TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2014
Expediente
No.
25/14
Proceso:
DESALOJO.
Demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE.
Demandados:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
Distrito:
La
Paz
-
El
Alto
Asiento
Judicial:
El
Alto.
Juez:
Dr.
Humberto
Medina
Cruz
Fecha:
21
de
mayo
de
2014
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción,
pruebas
que
se
adjuntan,
y
todo
lo
demás
que
ver,
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE
,
mediante
memorial
de
fs.
7,
7
vta.,
y
memorial
de
fs.
44
a
47
vta.,
de
obrados
y
al
amparo
de
la
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS
No.
477,
interponen
y
formalizan
DEMANDA
DE
DESALOJO
,
dirigiendo
su
acción
contra:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
manifestando
que
son
legítimos
propietarios
de
una
parcela
de
terreno
rústico
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.
2122010006223,
asiento
3;
empero,
el
lote
de
terreno
citado
era
de
propiedad
de
sus
progenitores
ADRIAN
QUISPE
ZACARIAS
y
JULIANA
QUISPE
DE
QUISPE,
tal
cual
se
observa
en
la
matrícula
2122010006223,
asiento
1;
que
fue
transferido
a
favor
de
PEDRO
SULLCALLA
QUISBERT
el
año
2007;
empero
no
se
habían
desprendido
de
la
posesión
y
luego
de
cinco
meses
desde
que
se
hizo
la
transferencia
a
favor
del
comprador,
este
los
transfirió
a
título
de
compra
venta
mediante
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
fecha
01
de
junio
de
2007,
suscrito
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Dr.
Pablo
Lopez
Condori,
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
2122010006223;
Asiento
3,
sin
embargo,
el
terreno
antes
citado,
siempre
lo
han
poseído
por
más
de
30
años,
en
los
cuales
vienen
cultivando
de
manera
continua,
sin
que
haya
mediado
interrupción
alguna,
cosechando
papa,
cebada,
avena
y
otros,
así
como
en
épocas
de
descanso
de
la
tierra,
han
realizado
pastoreo
de
ganado
ovino
y
vacuno,
terreno
del
cual
han
cumplido
con
todos
los
usos
y
costumbres,
realizando
cargos
en
la
comunidad,
es
decir
que
el
terreno
es
de
su
familia,
realizando
sembradíos
que
les
permite
sobrevivir
y
alimentarse,
así
como
lo
hicieron
sus
antepasados,
constituyendo
el
sustento
de
su
familia;
sin
embargo,
en
fecha
10
de
diciembre
de
2013,
cuando
se
encontraban
como
de
costumbre
en
su
comunidad,
así
como
pasteando
su
ganado,
aproximadamente
a
horas
10:00
a.m.,
se
presentaron
los
sujetos
que
se
identificaron
como
Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernandez,
acompañados
de
varias
personas
desconocidas,
indicando
que
ese
lugar
supuestamente
se
habrían
comprado
y
serían
los
propietarios,
y
ante
semejante
aseveración
los
dejaron
totalmente
sorprendidos
y
de
inmediato,
les
solicitaron
sus
documentos,
más
no
pudieron
exhibir
documento
alguno
y
se
retiraron
del
lugar,
ante
esa
situación
se
pusieron
en
alerta
y
denunciaron
el
hecho
ante
la
autoridad
originaria
que
tiene
la
comunidad,
toda
vez
que,
se
asemejaba
a
un
inminente
avasallamiento,
misma
que
los
materializaron
el
día
jueves
9
de
enero
de
2014,
habría
sido
en
horas
de
la
noche,
porque
el
viernes
10
de
enero
amaneció
el
lugar
con
carpas
y
aparecieron
en
distintos
lugares
descargado
montones
de
piedras,
arena
corriente,
ladrillos
en
grandes
cantidades,
ocupando
una
determinada
área
dentro
su
propiedad,
en
un
radio
aproximado
de
3
Has.,
siendo
amenazados
con
dinamitas
en
mano,
advirtiéndoles
que,
si
nos
atrevíamos
a
entrar
al
lugar
nos
victimarían,
ante
nuestra
impotencia
acudimos
ante
la
autoridad
originaria,
asimismo,
a
la
fecha
vienen
construyendo
varias
viviendas
precarias
en
un
número
de
15
viviendas
aproximadamente
y
continuamente
vienen
realizando
construcciones
con
la
intención
de
despojarlos
de
todo
su
terreno.
Por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido,
amparados
en
el
Art.
24
y
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
aplicación
del
Art.
1,
num.
1),
Art.
2,
Art.
3
y
siguientes
de
la
ley
477
de
30
de
diciembre
de
2013
años,
interponen
demanda
de
DESALOJO,
de
los
ocupantes
clandestinos
y
avasalladores
asentados
ilegalmente
en
su
propiedad
rústica,
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Provincia
Los
Andes,
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.
2122010006223,
Asiento
3,
estando
asentados
los
ocupantes
clandestinos
en
un
radio
de
3
Has.,
debiendo
previos
los
trámites
de
rigor
declarar
en
sentencia
PROBADA
la
demanda,
disponiendo
que
desalojen
voluntariamente
los
autores
materiales
e
intelectuales,
y
en
caso
de
negativa
disponer
el
lanzamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
y
restituirlos
la
posesión.
Que
,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
49
y
49
vta.,
de
obrados,
se
dispuso
se
corra
en
traslado
para
su
citación
y
emplazamiento
de
los
demandados:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
quienes
fueron
citados
mediante
diligencias
cursantes
a
fs.
59
y
59
vta.,
de
obrados.
Que,
los
demandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA
pese
a
estar
legalmente
citados
con
el
presente
proceso,
no
se
apersonaron,
no
presentaron
respuesta
a
la
demanda
y
mucho
menos
ofrecieron
prueba
de
descargo.
Que
,
el
demandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
basó
su
defensa
asistido
de
su
Abogado
Patrocinante
Dr.
Edgar
Martinez
Aliaga,
estando
presentes
en
audiencia
de
inspección
ocular,
confesión
provocada
y
audiencia
de
declaración
testifical
de
descargo
llevadas
a
cabo
en
fechas
16,
19
y
20
de
mayo
del
presente
año
y
presentando
prueba
documental
y
testifical
mediante
memorial
de
fs.
178
a
180
de
obrados.
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
Par.
I,
num.
3)
de
la
Ley
477,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
49
y
49
vta.,
se
señaló
audiencia
de
Inspección
Ocular,
la
misma
que
se
llevó
a
cabo
en
fecha
16
de
mayo
del
presente
año
a
horas:
15:30
p.m.,
y
en
la
que
se
desarrollaron
los
siguientes
actos
procesales:
a)PROMOCION
DEL
DESALOJO
VOLUNTARIO
Y
TENTATIVA
DE
CONCILIACION
,
etapa
procesal
en
la
que,
pese
a
haber
sido
propuesto
el
desalojo
voluntario
y
los
medios
conciliatorios
necesarios,
simplemente
la
parte
demandante
manifestó
su
voluntad
de
solucionar
el
conflicto
a
través
de
la
vía
conciliatoria;
sin
embargo,
el
demandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
manifestó
que
no
está
de
acuerdo
en
la
conciliación,
toda
vez
que,
no
se
encuentran
presentes
los
otros
codemandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA,
por
consiguiente,
no
están
de
acuerdo
en
desalojar
voluntariamente.
b)DETERMINACION
DE
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
QUE
CORRESPONDA
y
conforme
lo
solicitado
por
la
parte
demandante,
en
audiencia
de
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
presente
año,
se
dispuso
la
aplicación
de
la
medida
precautoria
de
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajo
que
estén
desarrollando
los
demandados,
hasta
la
conclusión
del
presente
proceso
de
desalojo,
es
decir
hasta
la
ejecutoria
de
le
sentencia.
c)Presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes,
teniendo
en
cuenta
que
la
parte
demandante
OFRECIO
PRUEBA
DOCUMENTAL,
TESTIFICAL,
INSPECCION
OCULAR,
CONFESION
PROVOCADA,
LAS
MISMAS
FUERON
ADMITIDAS
EN
AUDIENCIA
y
otorgadas
la
valoración
y
diligenciamiento
conforme
a
procedimiento.
De
la
misma
manera,
el
codemandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
,
presentó
mediante
memorial
de
fs.
178
a
180
de
obrados
PRUEBA
DOCUMENTAL
y
TESTIFICAL
siendo
admitidas
y
diligenciada
las
declaraciones
testificales
en
audiencia
de
fecha
20
de
mayo
del
presente
año.
CONSIDERANDO.-
Que
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
ofrecida
por
las
partes
y
admitida
en
audiencia
de
inspección
ocular
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
LOS
DEMANDANTES.-
(JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE):
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Fs.
1
-
Folio
Real,
con
el
número
de
Matrícula
2.12.2.01.0006223
vigente,
Asiento
No.
3,
a
nombre
de
los
demandantes.
-Fs.
2
y
3
-
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
suscrito
por
el
vendedor
señor
Pedro
Sullcalla
Quispe
a
favor
de
los
compradores
señores:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Lucía
Quispe
Quispe,
Andrés
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
-Fs.
5
-
Plano
de
lote
Geo
referenciado,
-Fs.
15
a
17
-
Informes
del
INRA,
-Fs.
18
-
Certificación
emitida
por
el
Ayllu
Indígena
Originario
de
Puchocollo
Alto,
-Fs.
19
-
Formularios
de
pago
de
impuestos,
-Fs.
20
-
Formulario
de
Información
Rápida
extendida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
febrero
del
año
2014,
sobre
el
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis
que
refiere
como
propietarios
a
los
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE)
-Fs.
21
a
24
-
Fotografías
del
área
en
conflicto
donde
se
observa
a
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
conjuntamente
a
su
familia,
-Fs.
25
-
Informe
de
la
Dirección
Técnica
y
Transporte
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
LOS
DEMANDADOS:
(
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA):
No
presentaron
prueba
documental
alguna:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DEL
DEMANDADO:
(
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ)
presentado
mediante
memorial
de
fs.
178
a
180
de
obrados.
-Fs.
145
y
146
Formularios
de
pago
de
impuestos
-Fs.
147
Folio
Real
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Fs.
148
y
148
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
1037/2013
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrito
por
Wilfredo
Revollo
Sosa
y
Percida
Vera
de
Revollo
a
favor
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Plano
de
lote
de
terreno
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Fs.
155
Folio
Real
bajo
el
número
de
matrícula
2.12.0.00.0001782,
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja
con
una
superficie
de
18.960.00
m2
.,
en
cuyo
asiento
No.
1
se
halla
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
cuyos
linderos,
señala
no
se
conoce.
-Fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
189/90,
sobre
una
asignación
de
PROPIEDAD
RUSTICA
otorgada
por
el
Sr.
David
Blanco
Ramos
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
representado
por
los
señores:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
sobre
un
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Puchucollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
total
de
29.520
m2
.
-Fs.
159
Formulario
de
Información
Rápida
de
fecha
22
de
octubre
de
2013,
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
al
predio
registrado
bajo
la
matrícula
No.
2120000001782,
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja,
con
una
superficie
de
17.280.00
m2
.,
cuyas
colindancias
no
se
señala.
-Fs.
160
Certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Laja
a
nombre
de
la
Urb.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
14
de
Septiembre,
respecto
a
la
matrícula
No.
2120000001782.
-Fs.
161
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública,
de
la
Resolución
Concejal
No.
002/2005
-Fs.
162
y
163
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
039/2009.
-Fs.
164
y
165
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
un
informe
elevado
por
el
Lic.
Enrique
Villanueva
-
Gerente
General
"SERVIGEOTEC".
Con
relación
a
las
fotocopias
simples
cursantes
a
fs.
71
a
117
de
obrados,
presentados
en
audiencia
de
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
presente
año,
no
son
consideradas
toda
vez
que,
carecen
de
valor
legal
e
incumplen
lo
prescrito
por
el
Art.
1311
de
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
prueba
pertinente
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE):
a)
.-
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
los
demandantes
probaron
que
el
predio
agrícola
objeto
de
la
litis,
se
halla
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz.
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
7.9774
Has.,
de
las
cuales
se
halla
afectada
la
superficie
de
3
Has.,
aproximadamente
por
parte
de
los
demandados
y
de
la
superficie
de
terreno
restante,
los
demandantes
se
encuentran
en
quieta
y
pacífica
posesión,
realizando
sus
actividades
agrícolas
y
ganaderas
conforme
consta
en
las
placas
fotográficas
que
cursan
a
fs.
204
y
205
de
obrados,
las
mismas
que
fueron
tomadas
en
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
2014).
Asimismo
de
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada
consistente
en:
Folio
Real,
con
el
número
de
Matrícula
2.12.2.01.0006223
vigente,
a
nombre
de
los
demandantes:
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
suscrito
por
el
vendedor
señor
Pedro
Sullcalla
Quispe
a
favor
de
los
compradores
señores:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Lucía
Quispe
Quispe,
Andrés
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Plano
de
lote
Geo
referenciado,
Informes
del
INRA,
Certificación
emitida
por
el
Ayllu
Indígena
Originario
de
Puchocollo
Alto,
Formularios
de
pago
de
impuestos,
Formulario
de
Información
Rápida
extendida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
febrero
del
año
2014,
sobre
el
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis
que
refieren
son
propietarios
los
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
Fotografías
del
área
en
conflicto
donde
se
observa
a
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
conjuntamente
a
su
familia
y
principalmente
el
Informe
de
la
Dirección
Técnica
y
Transporte
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
cursante
a
fs.
25,
que
señala
textualmente
lo
siguiente:
"2.-
La
Comunidad
Puchocollo
Alto,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
o
decreto
que
delimite
el
área
Urbana,
considerándose
como
rústica"
y
"4.-
El
municipio,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
que
delimite
el
área
urbana"
,
y
la
Certificación
solicitada
por
el
suscrito
Juez
en
el
Auto
de
fs.
49
y
49
vta.,
a
las
autoridades
del
Ayllu
Indígena
Originario
Puchocollo
Alto,
en
mérito
al
Principio
de
Cooperación
señalada
en
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
en
aplicación
a
las
facultades
previstas
en
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respuesta
que
fue
remitida
a
este
despacho
judicial
en
fecha
16
de
mayo
del
presente
año
y
que
cursa
a
fs.
135
y
135
vta.,
de
obrados
y
que
certifican
lo
siguiente:
Al
Punto
Uno
.-
La
Comunidad
Puchocollo
Alto
si,
se
desarrolla
actividades
agrícolas
dentro
de
toda
la
extensión
que
tiene
la
comunidad,
donde
no
solo
se
desarrolla
actividad
agrícola,
sino
de
pastoreo,
cría
de
ganado
vacuno,
ovino,
auquénidos,
en
este
caso
todas
las
parcelas
cumplen
la
función
económica
social,
en
área
colectiva
con
un
descanso
de
tres
años,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exceptuando
los
terrenos
que
ya
están
urbanizados
como
son:
Japón,
Virgen
de
la
Nieves
y
Victor
Hustares.
Al
Punto
Dos
.-
Si,
la
mayoría
de
las
tierras
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
son
cultivables
y
son
cultivados
por
cada
miembro
de
la
comunidad
en
sus
respectivas
sayañas,
así
como
en
tierras
colectivas
que
es
repartido
entre
cada
comunario,
y
en
épocas
de
descanso
de
la
tierra
sirve
para
pastoreo
de
sus
ganados.
Al
Punto
Tres
.-
Si,
es
cierto
y
evidente
que
los
demandantes
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Andres
Quispe
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe
y
Lucía
Quispe
Quispe,
desarrollan
actividad
agrícola
en
todas
sus
parcelas
y
cumplen
a
cabalidad
la
función
económica
social,
así
como
cumplen
con
los
usos
y
costumbres
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
sin
embargo,
personas
extrañas
a
la
comunidad
quisieron
entrarse
por
la
fuerza
a
las
propiedades
de
la
familia
Quispe,
este
año
ya
aparecieron
uno
o
más
murallas
de
ladrillo
para
vivienda,
esto
ha
ocurrido
el
9
de
enero
de
2014
y
en
su
calidad
de
autoridades
han
instruido
la
paralización
de
construcciones
de
viviendas,
porque
esa
propiedad
es
de
la
familia
Quispe,
pero
siguen
haciendo
hasta
la
fecha.
Al
Punto
Cuatro
.-
Conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
se
encuentra
afiliado
al
Consejo
de
Ayllus
y
Marcas
Qullas,
CONAMAQ,
y
está
plenamente
considerado
como
AYLLU
INDIGENA
ORIGINARIO
PUCHOCOLLO
ALTO
y
sus
terrenos
tienen
todas
las
características
desde
sus
antepasados
como
terrenos
agrícolas.
Al
Punto
Quinto
.-
Los
terrenos
ocupados
por
avasalladores,
siempre
han
conocido
como
terrenos
del
compañero
Adrián
Quispe
Zacarías
y
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
al
fallecimiento
de
Dn.
Adrián
Quispe
Zacarías,
han
continuado
cultivando
y
poseyendo
la
viuda
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
sus
hijos,
compañeros
Andres
Quispe
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe
y
Lucía
Quispe
Quispe,
quienes
están
registrados
como
miembros
originarios
de
la
comunidad,
ese
terreno
ha
sido
cultivado
siempre
por
la
familia
Quispe
y
cumplen
con
la
función
económica
social.
Prueba
documental
que
acredita
el
Derecho
Propietario
que
les
asiste
a
los
demandantes
respecto
al
predio
objeto
de
la
Litis,
que
se
halla
ubicado
en
el
área
rural,
cumpliendo
la
función
económica
social,
siendo
la
actividad
principal
del
predio
objeto
de
la
litis
el
trabajo
agrícola
y
ganadero
y
que
fueron
objeto
de
avasallamiento
a
partir
del
9
de
enero
del
presente
año.
b)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
llevada
a
cabo
en
fecha
16
de
mayo
del
presente
año
al
predio
objeto
de
la
litis
y
que
como
valor
probatorio
asignado
en
base
al
principio
de
inmediación,
se
evidenció
previo
recorrido
de
aproximadamente
las
3
Has.,
en
conflicto,
la
existencia
de
gran
cantidad
de
ladrillos
amontonados
en
diferentes
lugares,
construcciones
de
varias
viviendas
de
ladrillo
y
cemento
en
diferentes
lugares,
algunas
que
ya
tienen
puerta,
ventana,
techo
de
calamina
y
otras
que
no
la
tienen,
las
construcciones
son
de
data
reciente
y
se
ha
podido
evidenciar
que
se
encuentran
trabajando
albañiles
en
diferentes
lugares,
asimismo
se
evidenció
la
existencia
de
vestigios
de
surcos
de
sembradíos
agrícolas,
que
no
se
puede
precisar
con
exactitud
cuanta
antigüedad
tienen,
por
otra
parte,
se
evidenció
la
existencia
de
promontorios
de
arena,
piedras,
machones
parados
y
materiales
que
están
destinados
a
la
construcción
de
otras
viviendas
y
que
en
audiencia
se
pudo
verificar
que
en
el
área
en
conflicto
existen
aproximadamente
15
viviendas
construidas
recientemente
y
se
encuentran
deshabitadas,
no
existiendo
construcciones
antiguas,
todas
son
de
data
reciente,
que
por
la
forma,
el
estado
y
características
propias
de
las
construcciones,
se
evidencia
que
todas
estas
habitaciones,
fueron
construidas
recientemente
y
como
refieren
los
demandantes
fueron
a
partir
del
9
de
enero
del
presente
año;
asimismo,
en
el
interior
de
las
construcciones
precarias
se
evidenció
que
aún
permanece
el
suelo
con
vestigios
de
surcos
agrícolas
y
paja
brava
natural
(placas
fotográficas
que
cursan
a
fs.
194
a
207
de
obrados,
las
mismas
que
fueron
autorizadas
por
el
suscrito
juez
al
amparo
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
tomadas
en
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
2014).
De
la
misma
manera,
se
pudo
verificar
que
el
predio
objeto
del
proceso
tiene
todas
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
características
para
ser
considerada
"agrícola",
toda
vez
que,
en
el
lugar
no
se
cuenta
con
servicios
básicos
como
ser
luz,
agua
potable
o
medios
de
transporte
de
servicio
público
que
permita
el
transporte
de
los
comunarios,
evidenciándose
simplemente
la
existencia
de
la
conexión
de
servicio
de
energía
eléctrica
en
un
solo
inmueble,
de
la
cual
se
desconoce
su
legalidad
o
ilegalidad
de
la
conexión.
Por
otra
parte,
habiendo
sido
consultado
en
la
vía
informativa
el
Sr.
JACINTO
TICONA
CALLISAYA
-
Mallku
Jilaqata
del
Ayllu
Puchocollo
Alto,
manifestó
que
ocupa
el
cargo
de
Jilaqata
de
la
Comunidad
por
según
da
vez,
el
año
2009
ha
sido
Jilaqata,
en
ese
lugar
del
terreno,
no
existía
ni
una
casa,
había
sembradíos
de
papa,
ignora
si
habían
estacas
o
no,
sembraban
en
el
terreno
la
señora
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
su
familia,
su
esposo
era
el
señor
Adrián
Quispe
quien
ya
falleció,
no
ha
tenido
conocimiento
de
ninguna
resolución
de
homologación
de
la
urbanización
14
de
Septiembre,
puesto
que
en
el
lugar
donde
nos
encontramos
pertenece
a
la
señora
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
su
familia
según
la
documentación
que
le
presentaron
y
con
relación
a
los
señores
Justo
López,
Elías
Quispe
y
Francisco
Condori,
manifestó
que
a
ellos
los
conoce
desde
el
mes
de
marzo
de
este
año.
Asimismo,
de
la
INSPECCION
OCULAR,
de
fecha
16
de
mayo
del
presente
año,
se
evidenció
que
el
predio
motivo
de
la
litis,
tiene
todas
las
características
para
ser
considerada
agrícola
y
que
las
viviendas
precarias
construidas
recientemente
por
los
demandados,
cortan
la
continuidad
de
los
surcos
de
plantaciones
agrícolas
antiguas,
no
existe
servicios
básicos
como
ser
agua,
luz,
alcantarillado
y
otros,
en
consecuencia,
se
evidencia
que
la
posesión
de
los
demandados,
no
se
adecúa
a
los
principios
generales
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
al
referirse
al
PRINCIPIO
DE
INTEGRALIDAD
que
dispone
textualmente
"Consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural"
,
c)
.-
Por
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
cargo
cursante
a
fs.
128,
128vta.,
130,
130
vta.,
132
y
132
vta.,
de
obrados,
demostraron
que
el
predio
agrícola
objeto
de
la
litis
pertenece
a:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
quienes
cumplen
con
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
también
cumplen
la
función
económica
social,
toda
vez
que,
se
dedican
a
la
actividad
agrícola,
realizando
plantaciones
de
papa,
cebada,
avena
y
otros,
como
así
también
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
producción
y
comercialización
de
leche,
de
la
que
obtienen
sus
únicos
recursos
económicos
que
les
permite
satisfacer
las
necesidades
de
su
familia,
así
también
afirman
que
se
encontraban
en
pacífica
posesión
respecto
al
área
de
terreno
agrícola
de
3
has.,
aproximadamente,
hasta
antes
del
9
de
enero
del
presente
año,
fecha
en
la
que
producto
de
una
serie
de
amenazas
fueron
avasallados
los
demandantes,
no
conocen
la
existencia
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
afirman
que
el
área
motivo
de
la
Litis,
por
ser
agrícola
no
cuenta
con
servicios
básicos
como
ser
luz,
agua
y
otros.
d).-
De
la
CONFESION
PROVOCADA
del
codemandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
cursante
a
fs.
142
a
142
vta.,
se
probó
que
según
refiere
el
mismo,
es
apoderado
del
Sector
Bolivar
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
quienes
tienen
registrado
su
propiedad
en
Derechos
Reales
respecto
a
los
120
lotes
de
terreno
que
compraron
del
Sr.
David
Blanco;
sin
embargo,
no
presentó
documentación
como
ser:
Poder
Notarial,
Acta
de
Elección,
Acta
de
Posesión,
Personalidad
Jurídica
y
otros,
que
lo
acrediten
ser
representante
de
la
supuesta
Urb.
14
de
Septiembre.
Con
relación
a
la
CONFESION
PROVOCADA
de
los
codemandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA
,
quienes
pese
a
estar
legalmente
notificados
para
la
audiencia
señalada
al
efecto,
no
se
hicieron
presentes,
por
lo
que,
en
aplicación
del
Art.
424
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
la
tiene
por
confeso
el
cuestionario
presentado
por
la
parte
demandante.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
CODEMANDADOS:
(JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUISPE
CUIZA)
No
probaron
nada,
toda
vez
que,
no
se
apersonaron
en
el
presente
proceso,
mucho
menos
presentaron
pruebas
de
descargo
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
CODEMANDADO:
(FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ)
a).
-
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
cursante
a
Fs.
155
Folio
Real
bajo
el
número
de
matrícula
2.12.0.00.0001782,
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja
con
una
superficie
de
18.960.00
m2
.,
en
cuyo
asiento
No.
1
se
halla
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
cuyos
linderos,
señala
no
se
conoce;
Fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
189/90,
sobre
una
asignación
de
PROPIEDAD
RUSTICA
otorgada
por
el
Sr.
David
Blanco
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
representado
por
los
señores:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
sobre
un
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Puchucollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
total
de
29.520
m2
;
Fs.
159
Formulario
de
Información
Rápida
de
fecha
22
de
octubre
de
2013,
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
al
predio
registrado
bajo
la
matrícula
No.
2120000001782,
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja,
con
una
superficie
de
17.280.00
m2
.,
cuyas
colindancias
no
se
señala;
Fs.
160
Certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Laja
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
a
la
matrícula
No.
2120000001782;
demostraron
que
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
se
realizaron
varias
transferencias
de
terreno,
pero
sin
embargo,
los
documentos
antes
mencionados
no
guardan
ninguna
relación
entre
sí,
en
cuanto
a
la
superficie
de
terreno,
ni
con
el
área
de
terreno
de
3
has.,
en
conflicto,
menos
señalan
la
ubicación
exacta
de
los
mismos;
asimismo,
a
fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
la
Escritura
Pública
No.
189/90,
refiere
de
manera
clara
la
transferencia
por
parte
del
propietario
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
una
PROPIEDAD
RUSTICA,
PERO
NO
REFIERE
QUE
LA
TRANSFERENCIA
SEA
DE
UNA
PROPIEDAD
URBANA,
como
afirma
el
codemandado
Francisco
Condori
Fernandez,
quien
no
acreditó
con
documentación
idónea
dicho
extremo.
La
PRUEBA
DOCUMENTAL
cursantes
a
fs.
71
a
117
de
obrados,
presentados
en
audiencia
de
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
presente
año,
no
es
considerada
toda
vez
que,
carecen
de
valor
legal
e
incumplen
lo
prescrito
por
el
Art.
1311
de
Código
Civil,
como
así
también
no
son
considerados
las
fotocopias
simples
cursantes
a
fs.
150
a
154
de
obrados,
La
prueba
documental
cursante
a
Fs.
145
y
146
Formularios
de
pago
de
impuestos;
Fs.
147
Folio
Real
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo;
Fs.
148
y
148
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
1037/2013
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrito
por
Wilfredo
Revollo
Sosa
y
Percida
Vera
de
Revollo
a
favor
de
Genoveva
Chuca
Revollo;
Plano
de
lote
de
terreno
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo,
no
son
considerados,
toda
vez
que,
dichos
documentos
refieren
a
personas
que
no
son
sujetos
procesales,
dentro
el
presente
proceso
Con
relación
a
las
literales
cursantes
a
fs.
161
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Concejal
No.
002/2005;
Fs.
162
y
163
fotocopia
legalizada
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
039/2009;
Fs.
164
y
165
fotocopia
legalizada
de
un
informe
elevado
por
el
Lic.
Enrique
Villanueva
-
Gerente
General
"SERVIGEOTEC",
no
son
considerados,
porque
contravienen
lo
previsto
por
la
Ley
del
Notariado
y
toda
vez
que,
dicha
documentación,
al
no
ser
parte
de
los
archivos
del
Notario
de
Fe
Pública
que
lo
legaliza,
carecen
de
validez
jurídica,
en
previsión
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
que
señala
que
las
copias
fotográficas
u
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
estos,
si
es
acreditado
por
un
funcionario
público
autorizado,
en
el
presente
caso,
la
documentación
presentada,
no
fue
legalizado
por
un
funcionario
autorizado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja.
b)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
al
predio
agrícola
objeto
de
la
litis,
cuya
acta
cursa
a
fs.
118
a
122
vta.,
de
obrados,
se
evidencio
la
existencia
de
construcciones
precarias,
encontrándose
a
la
fecha
con
actos
preparatorios
para
la
construcción
de
más
viviendas;
toda
vez
que
existe
en
el
lugar,
material
de
construcción
consistente
en:
arena,
piedras,
ladrillos,
madera
de
construcción
y
otros,
como
así
también
la
existencia
de
zanjas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO,
se
tiene
la
declaración
del
Sr.
Alberto
Huaycho
Mamani
cursante
a
fs.
183
y
183
vta.,
de
obrados,
que
en
su
respuesta
1
afirma
ser
Presidente
de
la
Junta
de
vecinos
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
en
su
respuesta
3
afirma
conocer
a
los
demandantes;
en
su
respuesta
a
la
pregunta
No.
1
formulada
por
el
suscrito
Juez,
afirma,
con
relación
a
los
servicios
básicos
en
este
momento
cuentan
con
pozos
de
agua
y
que
recién
están
haciendo
los
trabajos
para
que
les
instalen
el
servicio
de
agua
y
en
su
respuesta
2.-
afirma
que
todas
las
urbanizaciones
recién
están
en
trámite
de
la
mancha
urbana
ante
el
Instituto
Geográfico
Militar,
entre
ellos
está
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
que
en
este
momento
no
está
aprobado;
en
consecuencia,
mientras
no
se
halle
legalmente
aprobado
y
homologado
por
las
instancias
correspondientes
ésta
supuesta
urbanización,
la
posesión
actual
de
los
demandados
y
de
las
personas
asentadas
en
el
lugar
es
irregular.
Con
relación
a
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
los
ciudadanos
Leandro
Apaza
Argollo
y
Gastón
Duran
Morales
cursantes
a
fs.
185,
185
vta.,188
y
188
vta.,
de
obrados
y
en
mérito
a
que
la
parte
demandante
en
audiencia
de
fecha
20
de
mayo
del
presente
año,
interpuso
tacha
relativa
de
ambos
testigos,
amparando
su
pretensión
en
el
Art.
446
num.
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
argumentando
que,
al
estar
asentados
ambos
testigos
en
el
predio
objeto
de
la
Litis
tienen
un
interés
directo
respecto
al
resultado
del
presente
proceso;
en
consecuencia,
en
mérito
a
la
tacha
relativa
presentada
por
la
parte
demandante
y
del
análisis
realizada
a
las
declaraciones
de
ambos
testigos
de
descargo,
se
infiere
la
existencia
e
interés
directo
en
el
presente
proceso,
por
lo
que,
en
aplicación
del
Art.
447
Par.
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
prescinde
de
ambas
declaraciones
testificales.
De
la
declaración
testifical
de
descargo
de
la
ciudadana
Dahazuri
Elizabeth
Arnez
Callejas
cursante
a
fs.
190
y
190
vta.,
de
obrados
y
que
afirma
en
su
respuesta
2
y
3
del
contra
interrogatorio,
que
su
lote
de
terreno
está
donde
las
construcciones
que
actualmente
es
motivo
del
presente
proceso,
no
cumple
con
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
Puchocollo
Alto
y
no
cumplen
la
función
económica
social
y
en
su
respuesta
2
a
la
pregunta
formulada
por
el
suscrito
juez,
afirmó
la
existencia
de
vestigios
de
surcos
que
datan
del
año
2011.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
a)No
demostraron
fehacientemente
que
el
área
de
terreno
en
conflicto
3
has.,
dentro
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
es
urbano,
que
cuenta
con
planimetría
aprobada
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
y
no
demostraron
que
se
encuentre
debidamente
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo.
b)
No
demostraron
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cuenta
con
las
características
para
ser
considerada
área
urbana,
toda
vez
que,
las
precarias
construcciones
verificadas
en
inspección
ocular,
evidenciaron
que
dichas
viviendas
se
hallan
construidas
sobre
vestigios
de
surcos
de
plantaciones
agrícolas
y
otras
construidas
en
área
de
terreno
que
cuentan
con
paja
brava
en
su
interior
y
que
no
cuentan
con
la
instalación
de
servicios
básicos.
c)No
desvirtuaron,
haber
participado
conjuntamente
los
actuales
asentados
en
el
lugar,
del
avasallamiento
y
despojo
que
refieren
los
demandantes
se
produjo
a
partir
del
9
de
enero
del
presente
año
d)No
demostraron
que
las
construcciones
existentes
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
sean
antiguas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
3
de
la
Ley
No.
477
establece:
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
De
donde
se
colige
que
uno
de
los
presupuestos
para
la
presente
acción
de
desalojo,
es
la
verificación
del
derecho
propietario
del
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
conforme
dispone
la
Ley
No.
477
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS
,
en
su
Art.
5
(PROCEDIMIENTO
DE
DESALOJO)
Par.
I,
num.
1)
señala
que
EL
TITULAR
AFECTADO
A
MOMENTO
DE
INTERPONER
LA
DEMANDA,
DEBERA
ACREDITAR
SU
DERECHO
PROPIETARIO
,
aspecto
que
fue
cumplido
en
el
presente
caso
por
los
demandantes
y
por
consiguiente,
cumplieron
lo
previsto
por
los
Arts.
330
del
C.Pr.C.,
y
Art.
79
Par.
I
de
la
Ley
1715.
Que,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0610/2013
-
L,
en
Revisión
de
la
Resolución
097
de
6
de
septiembre
de
2010
dentro
la
acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
y
en
el
que
se
señala
como:
1.1.2
Derechos
supuestamente
vulnerados:
Señala
como
lesionado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
a
la
"seguridad
jurídica"
citando
al
efecto,
los
Arts.
56
y
109.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
el
punto
1.1.3
Petitorio.
Solicitan
se
conceda
la
tutela
y
se
ordene:
a)
El
desalojo
de
los
avasalladores
dentro
de
las
veinticuatro
horas
de
su
legal
notificación,
sea
con
auxilio
de
la
fuerza
pública.
De
la
compulsa
y
análisis
realizado
por
el
Tribunal
Constitucional
y
para
conceder
la
tutela
solicitada
en
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto,
señalan
entre
otras,
en
la
parte
final
del
punto
III.
3
Jurisprudencia
constitucional
aplicable
a
las
medidas
de
hecho:
ii)Para
el
caso
específico
de
vías
de
hecho
vinculadas
al
avasallamiento,
al
margen
de
la
carga
probatoria
desarrollada
en
el
anterior
inciso,
el
peticionante
de
tutela
DEBE
ACREDITAR
SU
TITULARIDAD
o
DOMINIALIDAD
DEL
BIEN
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho,
ASPECTO
DEMOSTRADO
CON
EL
REGISTRO
DE
PROPIEDAD,
EN
MERITO
DEL
CUAL,
SE
GENERA
EL
DERECHO
DE
OPONIBILIDAD
FRENTE
A
TERCEROS"
Que
,
el
Art.
56
Par.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
que
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
Que
,
por
mandato
del
Art.
3
num.
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
materia
agroambiental
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
es
deber
de
los
Jueces,
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
respetando
las
garantías
constitucionales
referidas
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
consagradas
en
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
evitar
se
vulnere
el
Principio
de
Seguridad
Jurídica
prevista
en
el
Art.
3
num.
4)
de
la
Ley
025;
razón
por
la
cual,
durante
todo
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
exhortó
a
la
parte
demandada
para
que
presente
toda
prueba
que
obre
en
su
poder
para
asumir
su
defensa.
Que,
se
evidenció
de
manera
clara
que,
los
predios
objeto
de
la
litis,
se
encuentran
ubicadas
en
el
área
rural
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
contando
con
las
características
necesarias
para
ser
consideradas
predios
agrícolas,
cumpliendo
la
función
económica
social,
y
que
la
principal
función
o
actividad
de
los
demandantes
y
comunarios
en
dichos
predios
es
la
agricultura
(contando
con
sembradíos
de
papa,
cebada
y
otros),
dedicándose
a
la
crianza
de
ganado
vacuno
y
ovino.
Que,
por
disposición
del
Art.
39
num.
8)
y
9)
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales,
tienen
competencia
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria;
es
decir
que,
los
juzgadores
no
solamente
deben
tener
en
cuenta
que
el
predio
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
más
al
contrario
deben
considerar
si
en
dichos
predios
se
encuentran
realizando
la
función
o
actividad
agraria.
Que
,
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria,
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
jurisdicción
agroambiental,
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
Que
,
el
Art.
131
Par.
II
de
la
Ley
No.
025
del
Organo
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria
,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
de
autoridades
administrativas.
Que
,
de
acuerdo
a
la
Ley
No.
247
de
5
de
junio
del
año
2012,
cuyo
antecedente
constituye
la
Ley
No.
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
establece
de
manera
categórica
en
su
Art.
6
lit.
a)
que
corresponde
a
los
municipios
determinar
su
radio
o
área
urbana,
debiendo
ser
necesariamente
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo;
en
consecuencia,
previo
cumplimiento
de
este
procedimiento
se
determinará
formalmente
el
carácter
urbano
de
un
área,
requisito
que
en
el
presente
caso
los
demandados
no
cumplieron,
toda
vez
que
no
presentaron
y
mucho
menos
probaron
la
existencia
de
dicho
instrumento
legal
a
nombre
de
la
supuesta
Urb.
14
de
Septiembre,
más
al
contrario
cursa
en
obrados
la
Certificación
de
fs.
25,
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
,
y
que
certifica
lo
siguiente:
"2.-
La
Comunidad
Puchocollo
Alto,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
o
decreto
que
delimite
el
área
Urbana,
considerándose
como
rústica"
y
"4.-
El
municipio,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
que
delimite
el
área
urbana"
,
Que,
el
Art.
397
Par.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
determina
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
,
precepto
legal
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
los
demandados,
toda
vez,
que
en
ningún
momento
demostraron
el
elemento
esencial
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
supuesto
derecho.
Que
,
mediante
Acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
No.
004/2013,
en
uso
de
sus
atribuciones
constitucionales
y
legales,
acuerda
aprobar
la
redistribución
de
la
competencia
territorial
de
los
57
Juzgados
Agroambientales
de
Bolivia,
en
la
que
se
encuentra
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
su
municipio
de
Laja,
que
se
encuentra
bajo
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agroambiental
de
El
Alto.
Que
,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado,
se
tiene
que
los
demandantes
han
demostrado
los
extremos
de
su
demanda,
sobre
la
base
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
desalojo,
conforme
se
halla
prevista
en
la
Ley
No.
477
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS;
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
El
Alto,
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
num.
8)
y
9)
de
la
Ley
1715
y
Art.
4
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
No.
477,
administrando
justicia
agroambiental
en
primera
instancia,
FALLA:
Declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
DESALOJO
interpuesto
por
los
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
cursante
a
fs.
fs.
7,
7
vta.,
44
a
47
vta.,
de
obrados;
en
consecuencia,
en
mérito
al
derecho
propietario
que
les
asiste,
se
dispone
que
los
demandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
y
todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento,
material
o
intelectualmente,
desalojen
voluntariamente
los
predios
agrícolas
objeto
de
la
Litis,
en
una
superficie
aproximada
de
3
Has.,
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
plazo
de
96
horas,
después
de
haber
sido
notificados
con
el
Auto
de
Ejecutoria
de
la
presente
Sentencia,
bajo
alternativa
de
aplicarse
el
Art.
5,
Par.
I,
num.
7)
de
la
Ley
477,
con
costas.
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
4,
Art.
5,
Par.
I,
num.
6)
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
No.
477;
Arts.
39
num.
8)
y
9),
79
y
86
de
la
Ley
1715;
Arts.
190,
191
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
dictada
en
la
ciudad
de
El
Alto
del
Departamento
de
La
Paz,
a
los
21
días
del
mes
de
mayo
del
año
2014.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
Y
CUMPLASE
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
051/2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
Nº
1088-
RCN
-
2014
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
(s)
:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Andrés,
Felipe,
Juan
Lucio,
Juan
Manuel,
Juana
y
Lucia
todos
de
apellido
Quispe
Quispe
Demandado
(s)
:
Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza,
Francisco
Condori
Fernández
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
El
Alto
Fecha
:
Sucre,
agosto
29
de
2014
Segundo
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
228
a
232,
interpuesto
por
Fransisco
Condori
Fernández,
contra
la
Sentencia
No.
03/2014
de
21
de
mayo
de
2014
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
otros
contra
Justo
López
Condori,
Elias
Quispe
Cuiza
y
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
243
a
247,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
210
a
215
vta.
de
obrados,
Francisco
Condori
Fernández
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.Recurso
de
Casación
en
la
forma
:
Bajo
el
titulo
de
observa
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
(art.
254
inc.
7
del
Cód.
Prod.
Civil)
en
la
demanda
defectuosa
de
medidas
preparatorias
contenidas
de
fs.
7
y
vta.
y
auto
de
admisión
de
fs.
8
de
obrados
;
señala
que
la
demanda
no
se
adecua
a
ninguna
de
las
medidas
autorizadas
por
el
art.
319
del
Cód.
Proc.
Civil,
además
de
no
precisar
la
base
legal
en
la
que
respalda
su
petición;
que,
en
la
solicitud
al
Gobierno
Municipal
de
Laja
y
al
INRA
se
observa
la
falta
de
citación
a
la
parte
contra
quien
ha
de
dirigirse
la
acción,
violándose
el
art.
326
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
afirma
que
el
juez
de
instancia
no
advirtió
que
la
demanda
de
medidas
preparatorias
no
cumplía
con
lo
normado
por
el
art.
325
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
ordena
señalamiento
previo
del
domicilio
de
los
futuros
demandados,
a
efectos
de
su
citación
posterior.
Bajo
el
rótulo
de
observa
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
demanda
de
desalojo
y
auto
de
admisión;
indica
que,
se
interpuso
la
demanda
de
forma
defectuosa,
esto
debido
a
que
no
se
indica
el
domicilio
real
de
los
demandados
incumpliendo
el
art.
327
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
se
extraña
la
determinación
física
de
donde
se
ubican
exactamente
las
tres
hectáreas
denunciadas
de
supuesto
avasallamiento,
aspecto
que
sólo
se
sustenta
mediante
un
plano
técnico
aprobado
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
si
bien
el
mismo
existe
a
fs.
6,
no
se
encuentra
legalizado
y
solo
tiene
"un
sellito
del
INRA",
por
lo
que
no
cumple
con
el
art.
1311
del
Cód.
Civil;
continúa
y
acusa
que,
para
la
admisión
de
la
demanda
no
se
exigió
cumplir
con
el
art.
5
-
I
núm.
1
de
la
L.
477,
respecto
a
la
acreditación
de
su
derecho
propietario,
que
en
materia
agroambiental
es
"el
Título
Ejecutorial";
que
en
el
folio
real
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
se
observa
que
en
el
asiento
No.
0,
se
encuentran
como
tenedores
primigenios
o
vendedores,
los
ex
colonos
de
la
Comunidad
Puchucollo,
situación
registral
dominial
"colectiva",
ratificada
en
la
Inspección
Judicial
de
fs.
120
vta.
(último
párrafo)
y
que
los
demandantes
actuaron
sin
legitimación
activa,
sin
poder
o
mandato
legal
que
los
habilite
para
demandar
supuestos
terrenos
colectivos
de
los
ex
colonos
de
la
Comunidad
Puchucollo
conforme
previenen
los
arts.
946
-
I
-
II
y
945
del
Código
Civil,
además
de
no
tener
capacidad
para
otorgar
poder
a
terceras
personas
como
se
evidencia
de
fs.
125
a
126
vta.
Bajo
el
título
de
observa
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
en
las
diligencias
citatorias
a
los
demandados
;
señala
que,
el
Juez
Agroambiental
incumplió
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
según
manda
el
art.
3
inc.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
no
advirtió
que
la
notificadora
incurrió
en
errores
formales
que
vician
de
nulidad
dichos
actos
como
son:
a)
en
el
formulario
de
citaciones
de
fs.
59
y
vta.
se
observa
que
extrañamente
trata
de
cubrir
la
falta
de
citación
a
los
"futuros"
demandados
de
la
acción
anterior
de
medidas
preparatorias,
cuando
ya
se
había
admitido
la
demanda
formal
en
la
que
ya
no
existen
"futuros
demandados",
sino
"demandados";
dicha
diligencia
citatoria
de
fs.
59
y
vta.
practicada
según
el
art.
75-II
de
la
L.
439,
también
está
viciada
de
nulidad,
al
tenor
del
art.
75-V,
porque
la
demanda
de
los
actores,
no
precisa
el
domicilio
real
de
los
demandados,
sino
tan
solo
indican
un
"estado"
de
aparente
situación,
cuando
señalan
"...actual
ocupante
arbitrario
de
mi
lote
de
terreno";
Que,
el
Juez
Agroambiental
provocó
indefensión
a
los
co
demandados
Justo
López
Condori
y
Elías
Quispe
Cuiza
por
omisión
del
art.
78-III
de
la
L.
439.
Bajo
el
rótulo
observa
la
falta
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
o
puntos
de
hecho
a
probarse
en
audiencia
de
fs.
118
a
122
vta.
y
en
todo
el
proceso
;
indica
que,
si
bien
se
tramitó
el
proceso
conforme
a
la
L.
439,
que
tiene
naturaleza
sumarísima,
no
exime
al
juzgador
que
aplique
el
procedimiento
contenido
en
el
art.
79
de
la
L.
N°1715
como
lo
hace
a
fs.
214
vta.
y
que
extrañamente
de
fs.
118
a
122
vta.
no
se
aplica
el
art.
83
núm.
5
referente
al
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que,
al
no
existir
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
conforme
el
art.
5
-
I
núm.
4.
literal
c
de
la
L.
N°
439,
sobre
qué
base
las
partes
procesales
podrían
presentar,
reproducir
sus
medios
probatorios
y
en
síntesis
probar
la
demanda
o
desvirtuarla,
este
acto
se
encuentra
sancionado
con
nulidad.
Con
el
rótulo
de
observa
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
(art.
254
inc.
4
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
en
la
otorgación
de
más
de
lo
pedido
por
las
partes
(ultra
petita),
verificable
a
fs.
215
vta.
de
la
sentencia;
señala
que
la
defectuosa
demanda
constituye
la
base
del
juicio
que
determina
la
pretensión
de
los
actores
y
la
participación
de
los
demandados
(Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernández)
y
nadie
más,
resulta
que
parcializándose
con
los
demandantes
e
infringiendo
el
art.
192
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
manda
que
se
emita
decisiones
claras
y
precisas,
en
forma
ultra
petita
a
fs.
215
vta.
se
aparta
de
lo
demandado
y
agrega
unilateralmente
a
"todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento",
sin
que
estos
hayan
sido
demandados,
ni
como
personas
naturales
ni
como
personas
jurídicas.
II.Recurso
de
casación
en
el
fondo:
Bajo
el
rotulo
de
observa
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo
(art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
evidenciados
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestran
la
equivocación
del
juzgador
;
indica
que,
a
fs.
211
y
vta.
referente
a
la
cuestionada
sentencia,
se
demostró
que
la
prueba
de
fs.
1,
2,
3,
5,
15
a
17,
18,
19,
20,
21
a
24
y
25
de
obrados,
admitidas
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
no
están
respaldadas
en
título
ejecutorial
individual
ni
colectivo,
ni
se
hace
mención
ni
presentación
alguna
de
dicho
instrumento
público,
único
documento
que
acredita
derecho
propietario
agrario;
continúa
y
afirma
que
tampoco
el
plano
georeferenciado
de
fs.
5
reviste
legalidad
al
no
ser
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
tiene
validez
ni
eficacia
al
tenor
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.;
añade
que,
los
formularios
de
pago
de
impuestos
que,
aparte
de
no
determinar
ni
precisar
la
ubicación,
no
tiene
valor
probatorio
en
juicio,
porque
al
tenor
del
art.
4
-
III
de
la
L.
1715
modificado
por
L.
3545,
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad
y
los
inmuebles
de
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígena
originarias,
esta
exentas
del
pago
de
impuestos
y
que
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
se
extiende
a
fs.
212
de
la
sentencia
al
señalarse
que
dichos
formularios
le
sirven
para
respaldar
su
criterio
judicial
en
sentido
de
que
los
demandantes
probaron
su
derecho
propietario.
Agrega
que
de
la
certificación
de
fs.
49
y
vta.,
se
observa
la
equivocación
del
juzgador
al
no
tomar
en
cuenta
que
existen
áreas
colectivas
entre
estas
Japón,
Virgen
de
la
Nieves
y
Víctor
Ustarez,
acreditando
con
ello
que
la
vocación
de
uso
del
área
colectiva
de
la
comunidad
también
tiene
connotaciones
y
características
urbanas.
Continua
y
señala
que
existe
equivocación
del
juzgador
en
la
valoración
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
la
confesión
provocada
de
fs.
142
y
vta.
en
la
que
el
co
demandado
Francisco
Condori
Fernández
ya
puso
de
sobre
aviso
la
compra
de
terrenos
que
en
Puchucollo
Alto
realizó
la
Urbanización
14
de
septiembre
de
David
Blanco,
corroborada
por
la
prueba
documental
de
fs.
155
consistente
en
folio
real
cuyo
asiento
No.
1
consigna
el
nombre
de
la
Urbanización
14
de
septiembre,
que
al
igual
del
folio
real
de
los
demandantes
no
se
conoce
los
linderos,
todo
respaldado
en
la
Escritura
Pública
No.
189/90.
Por
último,
señala
que
de
todos
los
medios
probatorios
presentados
y
reproducidos
por
los
demandantes,
se
concluye
que
en
ningún
momento
se
acreditó
que
hayan
sido
los
demandados
los
que
avasallaron
el
objeto
del
litigio,
reduciéndose
a
la
inspección
ocular
y
audiencias
llevadas
a
cabo
para
concluir
confusamente
que
son
personas
desconocidas.
Finalmente
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
Plurinacional
Case
la
sentencia
o
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
sea
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
243
a
247
de
obrados
el
mismo
es
respondido
por
los
demandantes,
solicitando
declarar
Improcedente
el
recurso
interpuesto
o
en
su
caso
Infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Previo
a
ingresar
al
análisis
del
caso,
es
preciso
señalar
que
el
art.
1
de
la
L.
N°
477
prescribe:
"La
presente
ley
tiene
por
objeto:
1.
Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
o
individual
y
colectiva
,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras
de
tierras.
(...)"
asimismo
el
art.
2
de
la
precitada
norma
legal,
señala:
"La
presente
Ley
tiene
por
finalidad,
precautelar
el
derecho
propietario
,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones".
Por
otro
lado
el
art.
5
de
la
L.
N°
477
desarrolla
el
procedimiento
a
seguirse
en
caso
de
suscitarse
avasallamiento,
señalando
entre
otros
aspectos:
"I.
El
procedimiento
de
desalojo
vía
jurisdicción
agroambiental,
se
desarrollara
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
Hechos.
(...)",
disponiendo
que,
con
carácter
previo
al
inicio
mismo
del
proceso,
la
parte
actora
acredite
su
derecho
propietario,
norma
legal
que
impone
un
deber
y
no
una
facultad
cuyo
cumplimiento
o
no
queda
a
la
libre
decisión
de
la
parte
interesada.
El
art
393
del
D.S
29215
señala:
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
",
en
ésta
línea,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
tiene
señalado:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares
,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley
.
Los
mismos
deberán
emitirse
por
escrito,
contendrán
la
clase
de
propiedad
agraria,
la
modalidad
de
su
adquisición,
la
individualización
de
la
resolución
que
respalda
su
otorgamiento;
el
nombre
de
la
persona
física
o
jurídica
en
favor
de
la
cual
se
extiende
el
título;
la
ubicación,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria;
el
Régimen
jurídico
especial
aplicable
a
la
clase
de
propiedad
agraria
y
otras
particularidades
exigidas
para
las
resoluciones
que
respaldan
su
otorgamiento,
según
la
clase
de
propiedad
agraria.
El
art.
172-27
de
la
CPE,
señala
entre
las
atribuciones
de
la
Presidenta
o
Presidente
del
Estado
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras",
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
ese
mismo
razonamiento
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
ingresando
al
análisis
de
los
medios
a
través
de
los
cuales
se
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
tiene
señalado:
"(...)
Es
así
que
en
materia
agraria
,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
;
(...)."
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)".
En
éste
contexto,
ingresando
al
análisis
del
caso
concreto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
de
fs.
2
a
3
vta.,
cursa
Testimonio
de
Compra
y
Venta
N°
277/2007
de
1
de
junio
de
2007,
suscrito
por
Pedro
Sullcalla
Quisbert
como
vendedor
y
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe
en
calidad
de
compradores,
señalándose,
en
torno
al
derecho
propietario:
"(...)
se
hace
constar
que
el
vendedor
es
legitimo
propietario
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
COMUNIDAD
EX
-
FUNDO
PUCHOCOLLO
ALTO,
CANTON
LAJA,
PROVINCIA
LOS
ANDES,
con
una
extensión
superficial
de
7.9774
Hectáreas,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
con
Folio
Real
No.
2.12.2.01.0006223
de
fecha
30
de
marzo
del
2007",
no
obstante,
la
documental
en
análisis
no
permite
acreditar
que
la
propiedad
objeto
de
la
demanda,
tenga
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
exista
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
requisito
de
admisibilidad
en
las
acciones
por
avasallamiento.
Si
bien,
la
L.
N°
477
regula
un
trámite
sumarísimo,
no
es
menos
cierto
que
regula
un
proceso
que
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario
y
en
ésta
línea,
introduce
preceptos
de
cumplimiento
obligatorio,
entre
éstos,
acreditar
de
forma
previa,
el
"derecho
propietario"
sobre
el
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda.
Éste
Tribunal,
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
20/2014
de
3
de
abril
del
2014,
en
torno
a
las
facultades
que
el
juez
tiene
a
momento
de
conocer
una
demanda,
tiene
desarrollado
el
siguiente
análisis:
"El
art.
178
de
la
C.P.E.
señala
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad
,
celeridad
,
gratuidad
,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad
,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos
.
En
éste
marco
principista,
resulta
menos
que
ilícito,
antiético
e
ilegal
conducir
a
las
partes
a
un
proceso
cuyo
objeto
principal
(pretensión)
resulta
imposible
de
alcanzar.
Éste
Tribunal
en
su
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°66/2013
de
5
de
noviembre
de
2013
ha
señalado:
"El
acceso
a
la
justicia,
no
debe
ser
entendido,
en
sentido
literal,
como
la
facultad
de
recurrir
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
administrativa
o
la
llamada
por
ley
y
tramitar
un
proceso
por
el
mero
formalismo
de
hacerlo
sino
que
debe
buscar,
en
esencia,
la
satisfacción
de
una
pretensión
o
la
tutela
de
un
derecho,
"pretensión
legal"
y/o
"derecho
reconocido
por
ley",
consideración
que
nos
permite
concluir
que,
resultaría
inoficioso
e
incluso
ilegal,
tramitar
un
proceso
superfluo
cuyo
resultado
negativo,
de
antemano,
es
conocido
por
la
autoridad
que
conoce
la
causa,
quien
tiene
la
ineludible
obligación
de
percatarse
que
la
demanda
contenga
los
elementos
mínimos
que
permitan
iniciar
un
proceso
en
el
que
los
hechos
que
se
alegan
permitan
ingresar
a
dilucidar
el
derecho
cuya
tutela
se
persigue,
lo
contrario
sería
iniciar
una
causa
en
la
que
implícitamente
se
estarían
eliminando
los
principios
de
legalidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad
y
servicio
a
la
sociedad,
reconocidos
por
la
C.P.E.
(...)"
Por
lo
supra
mencionado,
se
concluye
que
el
juez
de
la
causa,
previo
a
disponer
la
admisión
de
la
demanda,
debió
ingresar
al
examen
de
lo
demandado
y
de
las
normas
legales
aplicables
al
caso
y
al
evidenciar
que
las
pretensiones
no
se
amoldaban
al
ordenamiento
jurídico
vigente
o
lo
demandado
no
se
sustentaba
en
actos
y/o
hechos
de
cumplimiento
obligatorio
proceder
a
observarla
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
333
Cód.
Pdto.
Civ.
y
otorgar
a
los
accionantes
la
posibilidad
de
acreditar
el
cumplimiento
de
las
formas
que
exige
la
ley,
en
el
caso
en
análisis,
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
objeto
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
a
través
de
título
idóneo
conforme
prescribe
el
art.
5,
parágrafo
I,
numeral
1.
de
la
L.
N°
477,
estando
la
parte
actora
facultada
para
hacer
uso
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley,
aspecto
por
el
cual,
de
modo
alguno,
se
le
habría
restringido
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
49
vta.,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
observar
la
demanda
y
solicitar
que,
de
forma
previa
se
acredite
el
"derecho
propietario"
No
se
impone
multa
al
Juez
Agroambiental
del
Alto
por
ser
su
error,
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022