Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2014

Fecha: 09-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 34/2014
Expediente : No 960/2014
Proceso : Acción de Reivindicación
Demandantes : Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda
Fernández de Ferrufino
Demandada : Viviana Anzaldo García
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre 9 de junio del 2014
Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación de fs. 257 a 258 y vta., de obrados, interpuesto por Viviana
Anzaldo García, Sentencia N° 01/2014 de fecha 20 de enero del 2014 cursante de fs. 239 a
244 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso de acción de
reivindicación seguido por
Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de Ferrufino,
contestación al recurso de fs. 261 a 262, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que,
Viviana Anzaldo García,
interpone recurso de casación
argumentando:
Que, el juez de la causa, en la sentencia recurrida no había considerado la acción contenciosa
administrativa iniciada donde se solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 01791/09
pronunciada por el Presidente del Estado Juan Evo Morales referente al predio "Guiraendi"
donde se habría constatado la sobreposesión identificado en el SAN TCO KAAMI que se
pretende beneficiar a favor de Ciprian Ferrufino Ordoñez; por otro lado, la recurrente refiere
que el juez a quo ha momento de fijar los hechos a probar dispuso que los demandantes
demuestren si cumplieron la F.E.S. durante la posesión y si fueron realmente despojados del
mismo, aspecto que habría contravenido lo dispuesto por el art. 1453 del Cod. Civ.; con
relación a los testigos, refiere que los mismos han manifestado la existencia de trabajos como
ser alambrados, mejoras y otros; en cuanto a la inspección ocular, manifiesta que el juez de
la causa evidenció que el predio en litis se encuentra alambrado y con posteado antiguo;
asimismo, haciendo referencia al informe del perito manifiesta que se ha demostrado que la
demandada a ejecutado los trabajos;
igualmente,
enfatiza que las placas fotográficas
demuestran que los alambrados son de data antigua; finalmente, refiere que no se ha
demostrado actividad ganadera de parte del demandante mas al contrario se habría
demostrado que los corrales y atajos para animales son de propiedad de la demandada, por
lo que en definitiva solicita se declare la nulidad de la Sentencia N° 01/2014.
CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso,
los mismos mediante memorial cursante de fs. 261 a 262 de obrados contestan
manifestando:
Que, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del
Cod. Pdto. Civ. ya que la misma no citaría con claridad y precisión las leyes vulneradas o
aplicadas falsa o erróneamente; asimismo manifiesta que no se especifica si el recurso es de
fondo o de forma, además la recurrente habría solicitado en su memorial de recurso se
declare la nulidad de la Sentencia N° 01/2014 siendo que un recurso tiene otra forma de
resolución, por lo que impetra se declare improcedente el recurso de casación planteado por
la demandada Viviana Anzaldo García.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden

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público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada
su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de casación
interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del
debido proceso:
1.- Que, el juez de la causa mediante auto de fs. 97, de oficio muta totalmente el auto de
admisión de demanda de fs. 17 imprimiendo nuevamente el proceso oral agrario y previo a la
admisión de la misma dispone que los demandantes subsanen lo siguiente: 1.- Se especifique
la superficie del supuesto despojo, 2.- Se señale la fecha del supuesto despojo, siendo que a
través del memorial de fs. 99 subsanan lo extrañado, y el juez a quo mediante auto cursante
a fs. 100 admite la demanda en contra de Viviana Anzaldo García, quien mediante memorial
de fs. 137 a 138 responde negativamente a la demanda y en el "Otrosí Primero" refiere que
existe otros co-propietarios; por su parte, el juez de la causa emplaza a identificar a los
mismos, y por memorial de fs. 141 la demandada hace conocer las generales de ley de
Patricia Anzaldo García, Ramón Darío Anzaldo García y Alejandra Victoria Anzaldo García, por
lo que el juez de la causa dicta auto que cursa a fs. 142 en la cual dispone "...se admite la
ampliación de la presente demanda de reivindicación, presentado por la
demandada , en cuanto hubiera lugar derecho, corriendo en traslado a los nuevos
demandados Patricia Anzaldo García, Ramón Darío Anzaldo García y Alejandra Victoria
Anzaldo García, con carácter de citación y emplazamiento, para que responda, oponga
excepciones o reconvenga en el plazo de 15 días..."; (las negrillas son nuestras)
evidenciándose que dicha disposición judicial se halla viciada de nulidad por infracción que
interesa al orden público, toda vez que la ampliación como la modificación de la demanda
corresponde ejercer única y exclusivamente a la parte actora y nunca a la parte demandada,
a mas de que la misma debe efectuarse hasta antes de que se responda a la demanda
principal conforme dispone el art. 332 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por régimen de
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, presupuestos procesales inobservados
por el juez de la causa al: integrar a la litis a otras personas que no fueron demandados por la
parte actora, cuando en derecho correspondía rechazar in limine dicho petitorio por no
corresponder conforme a la normativa vigente.
2.- De otro lado, en el auto de fijación del objeto de la prueba no se especifica la superficie
cuya reivindicación se impetra, siendo que ese fue uno de los motivos por lo que el juez de
instancia por auto de fs. 97 mutó los actuados hasta el auto de admisión de demanda siendo
que dicha labor jurisdiccional es de vital importancia en el juicio oral agrario que debe
efectuarse de manera clara y puntual, vulnerando con ello lo señalado por el art. 83-5 de la L.
N° 1715, que al ser norma de orden público es de estricto cumplimiento, viciando de nulidad
de esta manera dicho acto procesal.
3.- Finalmente, la sentencia objetada incumple lo previsto por el art. 190 y 192-3) del Cod.
Pdto. Civ. al no ser clara, positiva y precisa, por cuanto extrañamente, declara probada la
demanda y al mismo tiempo probada la "contestación", originando de esta manera confusión
e imprecisión en la decisión asumida que dada la trascendencia de la sentencia, ésta debe
elaborarse conforme a normativa vigente, cuya inobservancia vicia de nulidad dicha
actuación procesal, puesto que la sentencia al poner fin al litigio, deberá contener decisiones
expresas, positivas y precisas conforme a los datos del proceso que recaen sobre las cosas
litigadas, siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador su observancia,
requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2014 de 20 de enero del 2014 que
ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de este modo
vulnerado no únicamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales
previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone "La potestad de impartir justicia emana
del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo jurídico,
interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y
respecto a los derechos"; así como al art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando

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establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas
señalados supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocido cuya
observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia
por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto que es el de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso,
vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 139 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Camiri, providenciar lo que corresponda en derecho con relación a la
respuesta de la demanda de fs. 137 a 138, rechazando in limine la "ampliación de demanda"
impetrada por no corresponder según normativa vigente y tramitar el proceso observando la
normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Camiri Dr. Jorge C. Fortún Duran, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes
por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora
por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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