TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
34/2014
Expediente
:
No
960/2014
Proceso
:
Acción
de
Reivindicación
Demandantes
:
Ciprian
Ferrufino
Ordoñez
y
Edda
Fernández
de
Ferrufino
Demandada
:
Viviana
Anzaldo
García
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre
9
de
junio
del
2014
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
257
a
258
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Viviana
Anzaldo
García,
Sentencia
N°
01/2014
de
fecha
20
de
enero
del
2014
cursante
de
fs.
239
a
244
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
dentro
del
proceso
de
acción
de
reivindicación
seguido
por
Ciprian
Ferrufino
Ordoñez
y
Edda
Fernández
de
Ferrufino,
contestación
al
recurso
de
fs.
261
a
262,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Viviana
Anzaldo
García,
interpone
recurso
de
casación
argumentando:
Que,
el
juez
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida
no
había
considerado
la
acción
contenciosa
administrativa
iniciada
donde
se
solicita
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
01791/09
pronunciada
por
el
Presidente
del
Estado
Juan
Evo
Morales
referente
al
predio
"Guiraendi"
donde
se
habría
constatado
la
sobreposesión
identificado
en
el
SAN
TCO
KAAMI
que
se
pretende
beneficiar
a
favor
de
Ciprian
Ferrufino
Ordoñez;
por
otro
lado,
la
recurrente
refiere
que
el
juez
a
quo
ha
momento
de
fijar
los
hechos
a
probar
dispuso
que
los
demandantes
demuestren
si
cumplieron
la
F.E.S.
durante
la
posesión
y
si
fueron
realmente
despojados
del
mismo,
aspecto
que
habría
contravenido
lo
dispuesto
por
el
art.
1453
del
Cod.
Civ.;
con
relación
a
los
testigos,
refiere
que
los
mismos
han
manifestado
la
existencia
de
trabajos
como
ser
alambrados,
mejoras
y
otros;
en
cuanto
a
la
inspección
ocular,
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
evidenció
que
el
predio
en
litis
se
encuentra
alambrado
y
con
posteado
antiguo;
asimismo,
haciendo
referencia
al
informe
del
perito
manifiesta
que
se
ha
demostrado
que
la
demandada
a
ejecutado
los
trabajos;
igualmente,
enfatiza
que
las
placas
fotográficas
demuestran
que
los
alambrados
son
de
data
antigua;
finalmente,
refiere
que
no
se
ha
demostrado
actividad
ganadera
de
parte
del
demandante
mas
al
contrario
se
habría
demostrado
que
los
corrales
y
atajos
para
animales
son
de
propiedad
de
la
demandada,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
declare
la
nulidad
de
la
Sentencia
N°
01/2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
el
presente
recurso,
los
mismos
mediante
memorial
cursante
de
fs.
261
a
262
de
obrados
contestan
manifestando:
Que,
el
recurso
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
ya
que
la
misma
no
citaría
con
claridad
y
precisión
las
leyes
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
asimismo
manifiesta
que
no
se
especifica
si
el
recurso
es
de
fondo
o
de
forma,
además
la
recurrente
habría
solicitado
en
su
memorial
de
recurso
se
declare
la
nulidad
de
la
Sentencia
N°
01/2014
siendo
que
un
recurso
tiene
otra
forma
de
resolución,
por
lo
que
impetra
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
por
la
demandada
Viviana
Anzaldo
García.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
dada
su
trascendencia,
amerita
su
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
de
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fs.
97,
de
oficio
muta
totalmente
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
17
imprimiendo
nuevamente
el
proceso
oral
agrario
y
previo
a
la
admisión
de
la
misma
dispone
que
los
demandantes
subsanen
lo
siguiente:
1.-
Se
especifique
la
superficie
del
supuesto
despojo,
2.-
Se
señale
la
fecha
del
supuesto
despojo,
siendo
que
a
través
del
memorial
de
fs.
99
subsanan
lo
extrañado,
y
el
juez
a
quo
mediante
auto
cursante
a
fs.
100
admite
la
demanda
en
contra
de
Viviana
Anzaldo
García,
quien
mediante
memorial
de
fs.
137
a
138
responde
negativamente
a
la
demanda
y
en
el
"Otrosí
Primero"
refiere
que
existe
otros
co-propietarios;
por
su
parte,
el
juez
de
la
causa
emplaza
a
identificar
a
los
mismos,
y
por
memorial
de
fs.
141
la
demandada
hace
conocer
las
generales
de
ley
de
Patricia
Anzaldo
García,
Ramón
Darío
Anzaldo
García
y
Alejandra
Victoria
Anzaldo
García,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
dicta
auto
que
cursa
a
fs.
142
en
la
cual
dispone
"...se
admite
la
ampliación
de
la
presente
demanda
de
reivindicación,
presentado
por
la
demandada
,
en
cuanto
hubiera
lugar
derecho,
corriendo
en
traslado
a
los
nuevos
demandados
Patricia
Anzaldo
García,
Ramón
Darío
Anzaldo
García
y
Alejandra
Victoria
Anzaldo
García,
con
carácter
de
citación
y
emplazamiento,
para
que
responda,
oponga
excepciones
o
reconvenga
en
el
plazo
de
15
días...";
(las
negrillas
son
nuestras)
evidenciándose
que
dicha
disposición
judicial
se
halla
viciada
de
nulidad
por
infracción
que
interesa
al
orden
público,
toda
vez
que
la
ampliación
como
la
modificación
de
la
demanda
corresponde
ejercer
única
y
exclusivamente
a
la
parte
actora
y
nunca
a
la
parte
demandada,
a
mas
de
que
la
misma
debe
efectuarse
hasta
antes
de
que
se
responda
a
la
demanda
principal
conforme
dispone
el
art.
332
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
presupuestos
procesales
inobservados
por
el
juez
de
la
causa
al:
integrar
a
la
litis
a
otras
personas
que
no
fueron
demandados
por
la
parte
actora,
cuando
en
derecho
correspondía
rechazar
in
limine
dicho
petitorio
por
no
corresponder
conforme
a
la
normativa
vigente.
2.-
De
otro
lado,
en
el
auto
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
no
se
especifica
la
superficie
cuya
reivindicación
se
impetra,
siendo
que
ese
fue
uno
de
los
motivos
por
lo
que
el
juez
de
instancia
por
auto
de
fs.
97
mutó
los
actuados
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
siendo
que
dicha
labor
jurisdiccional
es
de
vital
importancia
en
el
juicio
oral
agrario
que
debe
efectuarse
de
manera
clara
y
puntual,
vulnerando
con
ello
lo
señalado
por
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715,
que
al
ser
norma
de
orden
público
es
de
estricto
cumplimiento,
viciando
de
nulidad
de
esta
manera
dicho
acto
procesal.
3.-
Finalmente,
la
sentencia
objetada
incumple
lo
previsto
por
el
art.
190
y
192-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
no
ser
clara,
positiva
y
precisa,
por
cuanto
extrañamente,
declara
probada
la
demanda
y
al
mismo
tiempo
probada
la
"contestación",
originando
de
esta
manera
confusión
e
imprecisión
en
la
decisión
asumida
que
dada
la
trascendencia
de
la
sentencia,
ésta
debe
elaborarse
conforme
a
normativa
vigente,
cuya
inobservancia
vicia
de
nulidad
dicha
actuación
procesal,
puesto
que
la
sentencia
al
poner
fin
al
litigio,
deberá
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
conforme
a
los
datos
del
proceso
que
recaen
sobre
las
cosas
litigadas,
siendo
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador
su
observancia,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
01/2014
de
20
de
enero
del
2014
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
habiendo
de
este
modo
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativos
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
al
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalados
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
reconocido
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnera
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
139
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
providenciar
lo
que
corresponda
en
derecho
con
relación
a
la
respuesta
de
la
demanda
de
fs.
137
a
138,
rechazando
in
limine
la
"ampliación
de
demanda"
impetrada
por
no
corresponder
según
normativa
vigente
y
tramitar
el
proceso
observando
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Dr.
Jorge
C.
Fortún
Duran,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Se
hace
constar
que
no
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022