TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
37/2014
Expediente
:
Nº
983/2014
Proceso
:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Acueducto
Demandantes:
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
Demandados:
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo,
Porfirio
Pérez
Mariscal,
Gerardo
Toledo
Ramos,
Reyna
Paravicini
de
Toledo,
José
Mariscal
Mendieta,
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
Sucre,
24
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
interpuestos
de
328
a
330,
de
fs.
333
a
336
vta.,
de
fs.
342
a
343
y
de
fs.
346
a
349
contra
la
Sentencia
N°
03/2014
de
28
de
marzo
de
2014,
misma
que
cursa
de
fs.
316
a
324
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Cercado,
Santivañez-Capinota
y
Tiquipaya
en
suplencia
legal,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Acueducto,
seguido
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
contra
Leonor
Bustamante
Mejía
de
Trijo,
Porfirio
Pérez
Mariscal,
Gerardo
Toledo
Ramos,
Reyna
Paravicini
de
Toledo,
José
Mariscal
Mendieta,
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre,
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Acueducto
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Cercado,
Santivañez
-
Capinota
y
Tiquipaya
en
suplencia
legal,
emitió
la
Sentencia
N°
03/2014
de
28
de
marzo
de
2014,
cursante
de
fs.
316
a
324,
interponiéndose
contra
la
mencionada
sentencia
los
siguientes
recursos
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
exponiendo
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
328
a
330
-Porfirio
Pérez
Mariscal
,
impugna
la
resolución
emitida
mediante
casación
en
la
forma
argumentando
que
la
sentencia
le
causa
un
grave
perjuicio
en
razón
a
que
se
han
incurrido
en
actos
y
vicios
que
ameritan
la
nulidad
de
obrados,
por
no
haber
el
Juez
de
instancia
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
que
garantizan,
primero
la
emisión
de
sentencias
expresas,
positivas
y
precisas,
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
y
segundo
la
protección
que
goza
toda
persona
de
ser
protegida
efectivamente
por
los
jueces
garantizando
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
-Que,
el
Juez
de
instancia
habría
obrado
ultrapetita
incumpliendo
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
apartado
de
lo
determinado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
74/2013,
correspondiéndole
simplemente
en
mérito
a
las
pruebas
producidas
con
anterioridad,
compulsar
y
valorar
las
mismas
para
dictar
nueva
sentencia
sin
necesidad
de
reiniciar
un
nuevo
juicio
oral.
-Argumenta
como
casación
en
el
fondo
;
que
la
fundamentación
realizada
por
el
juez
de
instancia
en
el
primer
Considerando
que
cursa
a
fs.
319
es
carente
de
sustento
legal
y
se
ha
distorsionado
la
verdad
material
en
tres
elementos
a
saber
siendo
éstos:
1)
que
sería
evidente
que
en
la
época
de
la
reforma
agraria
existía
una
acequia
que
cruzaba
la
propiedad
de
la
Familia
Mariscal
y
el
camino
vecinal
a
la
Comunidad
Pandoja,
y
que
fue
la
ampliación
del
camino
vecinal
lo
que
originó
la
obstrucción
de
dichas
acequias
que
datan
del
año
2012,
aspecto
que
contradice
el
argumento
expuesto
en
la
sentencia
cuando
señala
que
la
acequia
pasaba
por
medio
el
corral
y
huerto
de
los
actores,
totalmente
incongruente,
es
más
haría
mención
el
Juez
a
las
fotografías
de
fs.
20
a
39
de
obrados,
teniéndose
en
cuenta
que
dichas
pruebas
fueron
excluidas
del
proceso.
-Que,
respecto
a
que
estaría
probada
la
obstrucción
de
la
servidumbre
al
lado
norte
del
pasaje
con
las
literales
de
fs.
2
a
4
que
refieren
a
los
títulos
de
propiedad
de
los
actores,
se
observa
que
ninguno
de
ellos
en
forma
expresa
determina
que
éstos
terrenos
pudieren
gozar
de
mitas
o
aguas
de
riego
y
menos
a
la
constitución
de
servidumbres
o
canales
de
riego.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
no
existe
prueba
alguna
que
determine
su
participación
en
la
obstrucción
de
cualquier
canal
de
riego,
teniéndose
en
cuenta
que
para
la
fecha
en
que
supuestamente
se
realizo
la
obstrucción
de
la
acequia,
él
se
encontraba
realizando
trabajos
agrarios
en
los
terrenos
ubicados
en
el
Sindicato
San
Juan
de
Dios
Central
1ro
de
Mayo,
conforme
se
evidenciaría
de
la
Certificación
que
cursa
a
fs.
73
de
obrados.
Por
lo
que
solicita
Casar
la
Sentencia
y
determinando
en
el
fondo
se
declare
Improbada
la
demanda
de
restablecimiento
de
Servidumbre
con
referencia
a
su
persona.
Recurso
de
Casación
que
cursa
de
fs.
333
a
336
vta.
Leonor
Bustamante
de
Trijo,
mediante
memorial
de
fs.
333
a
336
vta.,
impugna
la
Sentencia
N°
03/2014
de
28
de
marzo
de
2014,
interponiendo
casación
en
la
forma
y
en
fondo
argumentando
en
la
forma
:
La
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
haciendo
relación
a
sentencias
constitucionales
vinculadas
a
las
disposiciones
legales
citadas,
señala
la
recurrente,
que
el
Tribunal
Agroambiental
anuló
obrados
hasta
fs.
228
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis,
cuidando
que
la
misma
contenga
sintaxis
y
congruencia
lógica.
Que
éste
aspecto
no
se
ha
cumplido
en
razón
a
que
el
juez
ha
dispuesto
la
reposición
del
juicio
oral
infringiendo
"normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio",
establecido
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
acarrearía
la
nulidad
de
obrados.
-Que
no
se
ha
dado
cumplimiento
al
num.
3
del
art.
192
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
ser
el
fallo
específico,
expreso
y
terminante,
pues
dispondría
que
estuviere
probada
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso
cuando
la
acción
corresponde
a
otra,
pues
nunca
se
habría
demandado
servidumbre
de
paso,
así
como
tampoco
se
demando
servidumbre
de
acueductos,
siendo
lo
real
servidumbre
de
aguas,
con
lo
que
se
vulnera
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ser
la
sentencia
imprecisa,
contradictoria,
confusa
e
inejecutable.
-Señala
la
recurrente
que
el
art.
3-1
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
garantizan
el
debido
proceso
y
al
ser
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
mencionando
además
que
la
motivación
de
las
resoluciones
es
un
requisito
elemental
de
derecho
al
debido
proceso,
que
demanda
exponer
los
hechos
debidamente
fundamentados
y
cuando
un
juez
omite
los
motivos
y
fundamentaciones
en
las
resoluciones
no
sólo
omite
una
parte
estructural
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
y
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
al
debido
proceso.
-En
cuanto
a
los
argumentos
de
la
casación
en
el
fondo
:
Señala
que
la
Sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
haber
la
autoridad
judicial
basado
sus
fundamentos
para
dictar
sentencia
en
una
errónea
apreciación
de
los
fundamentos
facticos
y
de
las
pruebas
producidas
apartándose
de
las
legales
de
la
lógica
y
sana
crítica.
-Que
al
momento
de
apreciar
y
valorar
las
pruebas
existe
error
de
hecho
cuando
en
su
valoración
se
ha
incurrido
en
apreciaciones
confusas
y
diferentes
en
las
pruebas
;
observando
para
tal
efecto
la
recurrente,
el
acta
de
inspección
judicial
que
cursa
a
fs.
302
a
304
donde
se
ha
constatado
que
en
el
citado
pasaje
no
existe,
acequia
servidumbral
lo
que
se
corroboraría
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
así
como
tampoco
se
evidenciaría
que
en
la
pared
de
la
propiedad
de
la
codemandada
Leonor
Bustamante
no
existiría
acequia
alguna,
aspecto
que
estuviera
confirmado
con
la
prueba
testifical
de
descargo
de
Juan
Pérez
Sarabia
que
corre
a
fs.
309.
-Que,
de
la
confesión
provocada
de
Leonor
Bustamente
Mejia
de
Trijo
esta
señalaría
que
"si
se
ha
dado
para
que
rieguen
por
la
compuerta,
pero
yo
no
he
hecho
esa
acta",
aspecto
que
debió
ser
interpretado
a
favor
de
la
ahora
recurrente
por
no
haber
ella
suscrito
ninguna
acta
de
conformidad.
-
Que
otro
error
de
la
apreciación
de
la
prueba
es
la
presunción
de
culpabilidad,
porque
ni
la
prueba
de
cargo
ni
la
de
descargo,
y
menos
la
testifical,
documental
así
como
la
inspección
ocular
han
determinado
que
por
el
pasaje
del
lado
norte
de
la
propiedad
haya
existido
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acequia
y
menos
aún
que
su
persona
hubiera
tapado
algo
inexistente
-
Que,
los
ramales
de
canal
de
riego
existentes
en
la
zona
de
Chojñacollo
fueron
obstruidos
por
la
maquinaria
pesada
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo
y
que
sin
embargo
en
el
lado
norte
ya
fue
repuesto
el
canalizado
que
se
denomina
RAMAL
N°
2,
así
como
también
el
RAMAL
N°1
donde
existe
la
compuerta
de
distribución
de
aguas
que
estaría
expedita.
Por
lo
expuesto
solicita
que
se
le
conceda
el
Recurso
de
Casación
y
se
case
la
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
-Recurso
de
Casación
que
cursa
de
fs.
342
a
343
de
obrados
-José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
,
impugnando
la
Sentencia
N°
03/2014,
plantean
"recurso
de
casación"
señalando
al
respecto:
Que
en
la
tramitación
del
proceso
los
demandantes
no
han
probado
de
manera
fehaciente
y
clara
que
los
recurrentes
hubieran
sido
los
autores
de
la
obstrucción
del
canal
de
riego
ubicado
sobre
el
canal
de
Pandoja
(oeste
a
este).
Que
respecto
a
lo
señalado
se
tiene
que
el
Presidente
de
la
O.T.B.
de
Chojñacollo
solicitó
al
Alcalde
de
Quillacollo
la
reposición
del
canal
de
riego
de
la
calle
Pandoja.
-Que,
por
Certificación
de
fs.
8
se
evidencia
que
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Campesina
se
establece
que
al
haberse
consensuado
ampliamente
con
toda
la
comunidad
se
arribó
al
acuerdo
que
a
partir
de
la
fecha
se
hará
la
apertura
del
canal
de
riego
de
toda
la
comunidad
por
el
pretil
de
la
vereda
que
es
de
dominio
público,
compromiso
en
el
cual
no
habrían
participado
José
Mariscal
y
Felicidad
Mariscal
Mendieta.
-Que,
en
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
ninguna
de
las
personas
habría
manifestado
de
qué
forma
los
recurrentes
habrían
tapado
dicho
canal,
en
razón
que
al
ser
de
la
tercera
edad
apenas
pueden
caminar.
-Que,
en
la
sentencia
emitida
no
se
aplicó
el
prudente
criterio
con
relación
a
sus
personas,
ya
que
ellos
también
serían
victimas
del
ensanchamiento
de
las
calles,
de
lo
que
resultaría
ilógico
al
ser
vecinos
del
demandante
obstruyan
el
propio
canal
de
riego,
por
lo
que
concluyen
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
Recurso
de
casación
que
cursa
de
fs.
346
a
349
de
obrados
-Gerardo
Toledo
Ramos
y
Reyna
Paravicini
de
Toledo
interponen
recurso
de
"casación
en
el
fondo"
argumentando
como
"casación
en
la
forma"
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haber
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado,
obviando
lo
determinado
por
el
Tribunal
Agroambiental,
violando
las
formas
esenciales
del
proceso
como
preclusión
procesal
al
haber
reinstalado
la
audiencia
complementaria
para
producir
nuevamente
prueba,
siendo
que
éstos
actuados
ya
habrían
sido
realizados,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
y
las
formas
esenciales
del
mismo,
máxime
si
no
existe
proceso
agrario
alguno
en
el
que
los
testigos
declaren
dos
veces.
-Respecto
a
la
casación
en
el
fondo
aduce
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
violación
a
disposiciones
legales
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
esta
sentencia
al
igual
que
las
anteriores
persiste
en
la
interpretación
errónea
de
las
pruebas
cursantes
en
el
proceso,
en
razón
a
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
con
prueba
plena
y
de
manera
fehaciente
clara
y
contundente
que
esta
parte
haya
sido
la
autora
de
la
obstrucción
de
los
canales
de
riego
que
señala
la
demanda.
-Que
de
la
simple
revisión
del
memorial
de
responde
de
la
recurrente,
en
ninguna
parte
de
dicho
memorial
se
habría
admitido
o
reconocido
ser
la
autora
del
tapado
u
obstrucción
de
la
acequia
del
pasaje
del
lado
sud,
lo
que
significaría
que
se
ha
interpretado
de
forma
errónea
lo
aseverado
por
la
recurrente.
-Que,
la
sentencia
impugnada
incurre
en
una
incorrecta
apreciación
como
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
violando
y
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
la
prueba
de
cargo,
la
testifical
y
la
descargo
y
peor
aún
en
la
audiencia
de
inspección
se
habría
inculpado
a
la
recurrente
como
autora
de
haber
obstruido
dichos
canales
de
riego.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que
la
declaración
de
Francisco
Pérez
Loza,
recae
en
una
serie
de
contradicciones
entre
la
primera
declaración
y
la
última
que
es
recepcionada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado,
sin
que
el
Juez
hubiera
advertido
tal
aspecto.
Similar
situación
sucedería
con
la
declaración
prestada
por
Jorge
Gutiérrez
Aguilar,
quien
también
se
habría
contradicho
con
su
declaración
inicial
con
la
última
que
cursa
a
fs.
310.
Finalmente
el
testigo
de
cargo
Bernardino
Alcocer
(Presidente
de
Agua
de
Riego),
señala
que
no
conoce
quienes
habrían
obstruido
el
canal
de
riego,
afirmando
además
que
toda
la
acequia
estaba
a
la
orilla
de
la
calle
que
fue
obstruida
por
los
trabajos
de
empedrado;
y
señala
que
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
ha
acusado
a
la
recurrente
de
haber
obstruido
o
tapado
la
acequia.
-Que
la
sentencia
al
declarar
probada
la
demanda
infringe
y
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
condena
a
la
recurrente
sin
que
exista
plena
prueba
de
ser
autora
del
tapado
y
obstrucción
de
acequias,
vulnerando
así
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
al
incurrirse
en
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas,
en
base
a
lo
expuesto
concluye
solicitando
la
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
354
y
vta.,
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas;
contestan
a
los
recursos
interpuestos,
señalando
que
la
sentencia
emitida
se
sustenta
en
la
prueba
de
cargo
ofrecida
y
producida
durante
la
tramitación
del
proceso,
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
los
canales
de
riego
y
la
obstrucción
que
hicieron
los
demandados
ocasionándoles
daños
irreparables,
por
lo
que
solicitan
que
se
declare
improcedentes
o
su
defecto
infundados
los
recursos
interpuestos
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
contra
la
sentencia
o
auto
interlocutorio
definitivo
de
las
juezas
y
jueces,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
alcance
normativo
en
el
cual
se
procederá
a
analizar
los
recursos
interpuestos
teniendo
así:
Recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
de
fs.
328
a
330
-En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma,
señala
que
se
habrían
incumplido
los
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
115
de
la
CPE.;
se
tiene
que
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
garantiza
la
emisión
de
sentencias
expresas,
positivas
y
precisas
recayendo
sobre
cosas
litigadas
y
el
art.
115
de
la
CPE.,
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
en
ambos
casos
el
recurrente
Porfirio
Pérez
Mariscal,
no
precisa
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
qué
manera
se
hubiera
violado
las
disposiciones
legales
precedentemente
citadas,
en
razón
a
que
de
la
revisión
de
la
Sentencia
N°
03/2014
que
cursa
de
fs.
316
a
324,
se
evidencia
que
la
misma
al
contrario
de
lo
señalado
por
el
recurrente
es
ordenada,
precisa,
explicativa
y
motivada,
recayendo
expresamente
en
lo
que
fue
demandado
cual
es
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
agua.
De
otro
lado
tampoco
se
identifica
en
el
argumento
expuesto
que
se
hubiere
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso,
al
margen
de
no
haberse
precisado
en
qué
consistiría
tal
violación,
se
tiene
que
el
proceso
de
autos
ha
dado
amplias
facultades
a
las
partes
para
que
asuman
el
conocimiento
y
correspondiente
defensa,
tal
como
se
evidencia
de
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
de
referencia.
-Que,
respecto
a
la
violación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
apartándose
de
lo
determinado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da.
N°
74/2013;
se
tiene
que
el
citado
Auto
Nacional
Agroambiental
determinó
Anular
obrados
hasta
fs.
228
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
pronunciar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada,
en
tal
circunstancia
el
Juez
de
las
provincias
Cercado,
Santivañez
-
Capinota
y
Tiquipaya
que
en
suplencia
legal,
asume
el
conocimiento
del
presente
trámite,
no
vulneró
disposición
alguna
al
reinstalar
la
audiencia
complementaria
en
el
caso
de
autos,
a
verificarse
en
el
lugar
de
la
servidumbre
en
litis,
con
la
finalidad
de
producir
nuevamente
la
prueba
testifical,
inspección
judicial
y
otras,
acto
que
lo
realiza
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
del
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da
N°
74/2014,
conforme
se
evidencia
del
Auto
de
18
de
febrero
de
2014
que
cursa
a
fs.
248
vta.,
actuado
debidamente
notificado
a
todas
las
partes
sin
que
ninguna
de
ellas
hubiera
impugnado
tal
determinación,
al
margen
de
lo
señalado,
lo
realizado
por
Juez
Agroambiental
es
una
facultad
que
se
enmarca
en
el
principio
de
la
verdad
material
de
los
hechos
y
el
principio
de
inmediación
que
todo
Juez
debe
observar,
por
lo
señalado
no
existe
vulneración
alguna
a
la
norma
citada.
En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo;
que
el
Juez
habría
distorsionado
la
verdad
material,
en
el
presente
caso
si
bien
se
hace
relación
al
hecho
observado,
éste
no
tiene
respaldo
de
la
normativa
que
hubiera
sido
erróneamente
aplicada,
al
margen
de
que
existe
contradicción
en
el
recurrente
cuando
por
una
parte
reconoce
la
existencia
de
la
acequia
que
cruzaba
la
propiedad
de
la
Familia
Mariscal
y
el
camino
vecinal
a
la
Comunidad
Pandoja
y
por
otra
parte
observa
el
curso
de
la
citada
acequia,
señalando
que
existiría
incongruencia
en
las
conclusiones
de
la
sentencia
en
cuanto
al
trayecto
de
la
acequia
negando
la
existencia
de
la
misma
por
los
lugares
expuesto
por
el
Juez
de
instancia
en
la
sentencia
impugnada.
En
análisis
del
punto
que
nos
ocupa
se
tiene
que
la
Sentencia
es
bastante
clara
cuando
hace
referencia
al
curso
de
las
acequias
que
hubieran
sido
obstruidas,
identificando
una
que
vendría
del
lago
oeste
a
este
cuya
toma
estaría
situada
en
el
canal
principal
de
cemento
que
corre
de
Norte
a
Sud,
justamente
pasado
el
camino
vecinal
a
Pandoja
y
en
la
esquina
del
predio
de
José
Mariscal
existiría
una
puerta
metálica
de
donde
tenía
su
ingreso
el
agua
por
una
acequia
de
riego,
distribuyendo
agua
a
las
propiedades
de
José
Mariscal,
luego
de
Felicidad
Mariscal
y
después
de
los
actores
Ciprian
Mariscal
y
Maura
Corrales
y
la
segunda
acequia
que
también
regaría
los
terrenos
de
los
actores
tendría
su
curso
por
el
pasaje
del
lado
norte
de
la
vivienda
de
Porfidio
Pérez
y
de
los
actores
hasta
chocar
con
el
camino
vecinal
a
Pandoja,
este
aspecto
habría
sido
verificado
en
la
inspección
judicial
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
307
a
311
de
obrados,
sin
que
el
recurrente
demuestre
elementos
probatorios
que
desvirtúen
la
convicción
arribada
por
el
juez
de
instancia.
Que,
en
cuanto
a
que
no
existiría
prueba
alguna
que
determine
la
participación
del
recurrente
en
la
obstrucción
del
cualquier
canal
de
riego,
por
encontrarse
realizando
trabajos
agrarios
en
otro
lugar
al
de
los
hechos,
se
tiene
que
si
bien
el
6
de
septiembre
de
2012
la
comunidad
en
su
conjunto
arriban
a
un
acuerdo
con
intervención
de
autoridades
de
la
OTB
de
la
Central
Campesina
de
Quillacollo
y
funcionarios
de
la
Comuna
de
Quillacollo
para
que
a
partir
de
esa
fecha
se
realice
la
apertura
del
canal
de
riego
por
el
pretil
de
la
vereda
del
camino
para
habilitar
los
acuerdos
de
usos
y
costumbres
que
es
de
2
ramales,
procediéndose
a
habilitar
los
dos
canales,
no
siendo
menos
evidente
que
posteriormente
en
el
pasaje
se
procede,
pese
al
acuerdo
establecido
a
nivel
de
Comunidad
a
tapar
con
tierra
el
curso
de
la
citada
acequia,
así
lo
estableció
el
Juez
en
mérito
a
la
prueba
presentada
que
cursa
de
fs.
34
a
37
de
obrados,
por
consiguiente
el
hecho
que
motivo
la
demanda
interpuesta
por
Ciprian
Mariscal
Mendieta
y
Maura
Corrales
Rojas
no
sólo
tuvo
los
hechos
del
6
de
septiembre,
sino
también
el
de
19
de
septiembre
y
posteriormente
el
5
de
noviembre
todos
del
mismo
año
2012,
por
lo
que
la
certificación
que
invoca
el
recurrente
solo
podría
amparar
lo
ejecutado
durante
el
mes
de
septiembre,
más
en
el
presente
caso
se
tiene
que
estos
han
sido
una
serie
de
hechos
continuos
que
se
desarrollaron
en
diferentes
fechas.
Al
margen
también
de
lo
señalado
se
observa
que
el
recurrente
si
bien
expone
los
hechos
que
le
causan
agravio,
no
cita
las
disposiciones
legales
que
hubieran
sido
vulneradas
por
el
Juez
A-quo
en
la
Sentencia
emitida
realizando
observaciones
que
van
más
orientadas
a
la
actividad
incensurable
del
Juez
cual
es
la
valoración
de
la
prueba.
Recurso
de
Casación
que
cursa
de
fs.
333
a
336,
Leonor
Bustamente
de
Trijo
impugna
la
Sentencia
argumentando
casación
en
la
forma
por
la
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
115
de
la
C.P.E.,
teniéndose
al
presente
que
lo
observado
es
de
carácter
general
y
sin
identificarse
una
correlación
entre
la
supuesta
violación
a
la
normativa
citada
y
los
hechos
observados
de
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
de
las
Provincias
Cercado,
Santivañez
-
Capinota
y
Tiquipaya,
resultando
imprecisa
su
argumentación
y
particularmente
de
carácter
general
por
cuanto
si
bien
hace
relación
a
sentencias
constitucionales,
éstas
evidentemente
protegen
las
garantías
establecidas
en
las
disposiciones
citadas
precedentemente,
en
tanto
se
demuestre
objetivamente
que
la
Sentencia,
motivo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnación
contuviere
tal
vulneración,
aspecto
que
no
es
evidente
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
que
fue
expuesto
por
Leonor
Bustamante
de
Trijo.
Que
respecto
a
la
vulneración
del
art.
90,
no
es
evidente
tal
situación
por
los
motivos
que
se
desarrollaron
con
argumento
similar,
que
fue
motivo
ya
de
análisis
precedentemente
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
expuesto
por
Porfirio
Peréz
Mariscal.
Finalmente
con
relación
a
la
vulneración
del
numeral
3
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
ser
el
fallo
específico,
expreso
y
terminante,
se
tiene
que
la
disposición
citada
establece
que,
en
cuanto
a
la
forma
de
las
sentencias
éstas
deben
contener
en
la
parte
resolutiva
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda,
aspecto
que
en
el
presente
caso
se
ha
cumplido,
teniendo
el
Juez
de
instancia
el
cuidado
de
incluso
reinstalar
una
audiencia
complementaria
para
crear
la
convicción
necesaria
respecto
del
alcance
del
fallo
que
pretendía
emitir,
y
es
en
esta
circunstancia
que
motiva
la
Sentencia
N°
03/2014
objeto
de
la
presente
impugnación,
no
evidenciándose
contradicción
alguna
entre
lo
demandado
y
lo
resuelto,
dado
que
quedo
claro
para
todos
los
actores
del
proceso
el
objeto
de
la
demanda,
en
la
cual
se
circunscribió
la
delimitación
de
las
pruebas
y
sobre
la
que
finalmente
el
Juez
en
suplencia
legal
determinó
el
fallo
expuesto
en
la
referida
sentencia,
en
consecuencia
no
es
relevante
lo
acusado
por
la
recurrente
por
no
ser
trascendental
en
el
proceso
y
no
haber
causado
perjuicio
alguno
con
el
hecho
señalado,
habiendo
tenido
los
demandados
claridad
respecto
al
alcance
de
la
demanda
interpuesta.
Respecto
a
la
violación
al
debido
proceso,
no
es
evidente
este
aspecto,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
por
parte
de
Porfirio
Pérez
Mariscal
y
teniendo
en
cuenta
que
el
argumento
es
similar
a
lo
precedentemente
analizado,
téngase
por
contestado
el
punto
de
referencia.
Como
argumentos
de
la
Casación
en
el
fondo
;
acusa
que
la
sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
haber
el
Juez
Agroambiental
basado
sus
fundamentos
en
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas
apartándose
de
la
lógica
y
la
sana
crítica;
en
primera
instancia
se
observa
la
generalidad
de
la
argumentación
sin
relacionar
los
hechos
con
las
disposiciones
legales
supuestamente
vulneradas
limitándose
a
cuestionar
la
facultad
que
le
asiste
al
Juez
para
valorar
todas
las
pruebas
que
forman
parte
del
proceso
sin
considerar
el
recurrente
que
la
valoración
de
la
prueba
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
en
razón
a
que
en
esta
instancia
simplemente
corresponde
analizar
si
el
Juez
A-quo
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
Juez
Agroambiental
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
si
bien
Leonor
Bustamente
Mejía
de
Trijo,
señala
en
el
recurso
de
casación
que
ella
no
hubiera
firmado
el
Acta
de
conformidad
que
cursa
a
fs.
8
de
obrados,
por
lo
cual
se
interpretaría
que
no
asumió
compromiso
alguno
respecto
al
restablecimiento
de
las
acequias,
se
tiene
que
de
la
citada
Acta
se
extractan
los
siguientes
aspectos:
"que
se
ha
consensuado
ampliamente
con
toda
la
comunidad
(...)
la
apertura
del
canal
de
riego
de
la
Comunidad
y
se
habilitará
los
canales
de
riego
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres
que
es
en
dos
ramales";
es
más,
del
tenor
de
la
citada
Acta,
se
extracta
el
nombre
de
la
señora
Leonor
Bustamente
quienes
se
comprometen
a
firmar
el
acta
de
conformidad
a
objeto
de
evitar
problemas;
de
lo
señalado
queda
claro
que
la
actual
recurrente
fue
parte
de
la
decisión
consensuada
asumida
a
nivel
de
comunidad,
aspecto
que
la
constriñe
a
dar
cumplimiento
a
lo
determinado
más
aún
en
respeto
de
los
usos
y
costumbres
que
hacen
a
este
tipo
de
organización
social.
De
otro
lado
también
se
tiene
que
no
es
evidente
la
supuesta
"presunción
de
culpabilidad"
a
la
que
hace
mención
la
recurrente
en
razón
a
que
para
la
determinación
a
la
que
arribo
el
juez
de
instancia
en
el
presente
caso,
no
sólo
se
limitó
a
las
pruebas
existentes
ya
en
el
proceso
que
fuera
inicialmente
tramitado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
sino
que
también
el
mismo
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado,
identifica
con
claridad
los
hechos
que
inculparían
a
la
actual
recurrente,
sin
haber
demostrado
Leonor
Bustamante
que
no
hubiera
tenido
participación
alguna
en
los
hechos
que
se
le
atribuyen.
Finalmente
es
evidente
que
inicialmente
los
canales
de
riego
fueron
obstruidos
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
maquinaria
pesada
de
la
Alcaldía
de
Quillacollo,
sin
embargo
por
las
acciones
realizadas
a
nivel
Comunidad
se
logra
la
limpieza
de
los
citados
canales,
procediendo
posteriormente
los
demandados
a
obstruir
nuevamente
tales
ramales,
aspecto
que
ha
sido
desarrollado
adecuadamente
por
el
Juez
A-quo
en
la
Sentencia
N°
03/2014
de
28
de
marzo
de
2014
y
que
a
la
fecha
no
es
desvirtuado
por
la
recurrente.
Recurso
de
casación
de
fs.
342
a
345
;
José
Mariscal
Mendieta
y
Felicidad
Mariscal
de
Silvestre
;
al
respecto
es
menester
señalar
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
caso
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
recurso
de
casación
en
la
forma
y/o
en
ambos
efectos,
esto
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil,
conforme
imperativamente
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
En
el
caso
sub
lite,
los
recurrentes
solo
hacen
una
relación
de
los
antecedentes
indicando
que
plantean
el
recurso
de
casación
sin
discriminar
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo
y
menos
aún
citar
las
disposiciones
legales
que
consideran
vulneradas
al
no
citar
en
términos
claros
y
concretos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
menos
especifica
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurren
los
recurrentes,
al
plantear
el
recurso;
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Recurso
de
Casación
que
cursa
de
fs.
346
a
349;
Gerardo
Toledo
Ramos
y
Reyna
Paravicini
argumentan
como
casación
en
la
forma
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado
obviado
lo
determinado
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
74/2013,
en
consecuencia
violando
las
formas
esenciales
del
proceso
como
la
preclusión
procesal;
al
respecto
y
dado
que
éste
argumento
fue
motivo
de
análisis
y
fundamentación
en
los
recursos
de
casación
de
Porfirio
Pérez
Mariscal
así
como
de
Leonor
Bustamente
de
Trijo,
concluyéndose
en
el
mismo
que
no
hubo
vulneración
alguna
al
debido
proceso
por
la
decisión
asumida
por
el
Juez
A-quo,
más
al
contrario
ejerció
plenamente
su
rol
de
director
del
proceso
y
en
aplicación
del
principio
de
inmediación
orientado
a
la
búsqueda
de
la
verdad
material
determinó
la
emisión
del
Auto
de
18
de
febrero
de
2014
que
cursa
a
fs.
348
vta.
de
obrados,
acto
procesal
que
fue
debidamente
notificado
a
las
partes
sin
que
estas
hubieran
hecho
observación
alguna
a
lo
resuelto
por
el
Juez,
por
lo
que
no
corresponde
su
observación
en
la
presente
instancia,
por
lo
que
no
existe
violación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo
aduce
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
violación
a
disposiciones
legales
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
la
presente
sentencia
al
igual
que
las
anteriores
hace
una
interpretación
errada
de
las
pruebas,
y
concluye
invocando
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto
Civ.,
al
respecto
se
tiene
que
la
sentencia
impugnada
sobre
los
hechos
probados
en
cuanto
corresponde
a
los
recurrentes
señala
a
fs.
322
vta.,
que
"Reyna
Paravicini
también
tapó
en
el
pasaje
del
lado
Sud
de
la
vivienda
de
los
actores,
quedando
los
demandantes
sin
ninguna
acequia
que
rieguen
sus
predios",
señalando
también
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Cercado
que
los
demandados,
entre
los
cuales
se
encuentra
los
actuales
recurrentes,
no
han
desvirtuando
los
hechos
de
la
demanda,
sino
han
admitido
de
alguna
manera
en
sus
respondes
las
pretensiones
de
los
actores
sobre
la
existencia
de
ambas
acequias,
no
habiendo
desvirtuado
tampoco
los
hechos
que
se
les
acusa
como
la
obstrucción
posterior
a
la
reapertura
asumida
por
la
Comunidad
Chojñokolla,
en
tal
circunstancia
siendo
la
valoración
de
la
prueba
incensurable
a
favor
del
Juez
Agroambiental,
sin
que
los
recurrentes
prueben
los
extremos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
fundamentación,
corresponde
confirmar
lo
determinado
por
Juez
de
instancia
que
ha
desarrollado
y
explicado
de
manera
fundamentada
la
decisión
asumida
en
el
fallo
emitido.
Por
otra
parte,
respecto
a
los
otros
argumentos
vinculados
todos
a
la
valoración
de
la
prueba,
sin
que
se
especifique
o
pruebe
de
manera
alguna
los
extremos
señalados
por
los
recurrentes,
sin
explicar
ni
fundamentar
en
qué
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley;
es
decir,
que
no
fundamentan
ni
especifican
porqué
existiría
violación
de
la
ley,
menos
señalan
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuál
tendría
que
ser
la
interpretación
que
se
debería
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
realizando
sólo
una
exposición
generalizada
de
su
disconformidad
con
la
Sentencia,
concluyéndose
en
consecuencia
que
no
es
evidente
la
violación
normativa
acusada
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Finalmente
respecto
a
que
debiera
anularse
la
Sentencia
N°03/2010,
no
procede
tal
situación
por
cuanto
no
es
clara
la
argumentación
con
relación
a
las
infracciones
a
normas
procesales
(errores
in
procedendo)
establecidas
en
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
además
se
debe
también
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia
y
preclusión,
en
el
caso
que
nos
ocupa
particularmente
el
de
la
convalidación
los
recurrentes
denuncian
violación
al
debido
proceso,
por
la
determinación
de
la
reinstalación
de
la
audiencia
complementaria
que
el
Juez
Agroambiental
asumió
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
art.
378
del
Adjetivo
Civil,
este
hecho
debió
ser
denunciado
en
su
oportunidad,
produciéndose
en
el
presente
caso
la
convalidación
de
estos
actuados
que
no
pueden
ser
denunciados
en
casación
por
no
ser
éste
el
momento
procesal
establecido
por
ley.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025,
declara:
INFUNDADO
los
recursos
de
casación
de
fs.
328
a
330
en
la
forma
y
el
fondo;
de
fs.
333
a
336
vta.,
en
la
forma
y
en
el
fondo
y
de
casación
de
fs.
346
a
349
de
obrados,
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
342
a
343
de
obrados,
con
costas.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022