TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
03/2014
Expediente
:
Nº
064/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Ricardo
Chiri
Mita
Demandados
:
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía
Fecha
:
23
de
junio
de
2014
VISTOS
La
demanda
de
fs.
12
a
13.
de
obrados.
Cumplimiento
de
lo
observado
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados;
Contestación
de
fs.57
a
58
Vta.
de
obrados;
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
y:
CONSIDERANDO:
I.
DEMANDA
Ricardo
Chiri
Mita,
manifiesta
en
lo
principal;
que
por
la
documentación
que
tiene
a
bien
de
adjuntar,
manifiesta
que
es
propietario
de
una
suerte
de
terrenos,
siendo
de
una
donación
gratuita,
que
su
señora
madre
JUSTINA
MITA
PASCUAL
le
otorgo
en
fecha
9
de
septiembre
de
1998,
sustentado
por
un
Titulo
Ejecutorial
ya
desde
mas
antes
de
la
expedición
del
mismo,
se
encuentra
en
posesión
continua
e
ininterrumpida,
sembrando
y
cosechando
como
papa
cebada
y
otros
que
sirven
para
la
alimentación
de
su
familia,
pero
su
posesión
ha
sido
interrumpida
esto
en
el
Canchón
conocido
como
ALAJHUYO
CANCHON
CAROJO
y
TERRENO
JACHUMA,
sito
en
la
comunidad
de
Karojo-
Chaca,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí,
cuando
de
un
día
para
otro
barbecharon
con
tractor
y
lo
sembraron
sin
ninguna
autorización,
pese
a
todo
aquello
llame
en
forma
continua
tanto
con
autoridades
naturales
y
judiciales
por
lo
que
acude
conforme
a
derecho.
Por
estas
consideraciones
de
orden
legal
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita
Alejandro
Se
observo
por
no
cumplir
con
lo
que
determina
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art
79
de
la
Ley
No
1715,
manifestando
que
el
terreno
denominado:
Jachuma
tiene
una
superficie
de
517.
48
m2
y
Alajhuyo
Canchón
Karojo
tiene
una
superficie
de
3.570.50
m2,
manifiesta
que
su
posesión
es
desde
1998,
y
que
el
despojo
fue
en
febrero
de
2013.
II.
CONTESTACION
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
Pedro
Mita
Choque;
que
la
misma
solo
fue
aceptada
con
relación
a
la
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri,
por
cuanto
el
señor
Pedro
Mita
Choque,
contesto
fuera
del
plazo
otorgado
por
ley,
teniéndose
el
memorial
de
responde
solo
para
Benigna
Mita
Alejandro;
así
consta
en
audiencia
central;
y
que
en
memorial
de
responde
manifiesta
en
lo
principal
lo
siguiente.
donde
hace
una
relación
de
hechos
sobre
el
parentesco,
que
existe
entre
el
demandante
y
los
demandados,
el
terreno
denominado
Jachuma
se
encuentra
en
posesión
de
Pedro
Mita
Choque
desde
hace
14
años
atrás,
por
efecto
de
que
el
mismo
fue
dejado
por
sucesión
hereditaria
por
parte
de
su
abuelo
paterno
Fermín
Mita
Huarayo,
quien
fue
el
propietario
primigenio
de
la
referida
parcela
de
terreno
desde
que
ha
estado
en
posesión,
publica
continua
e
ininterrumpida
con
conocimiento
de
vecinos
y
colindantes,
trabajando
sembrando
y
cosechando
el
mismo
y
cumpliendo
con
la
función
social
y
función
económica
social
sobre
dicho
terreno.
Por
otra
parte
el
terreno
denominado
UMAIRPATA
y
no
como
denomina
erróneamente
el
demandante
Alajhuyo
Canchón
Carojo
lo
que
denota
que
ni
siquiera
conoce
el
nombre
correcto
de
esta
parcela
este
terreno
ha
sido
otorgado
por
la
codemandada
Benigna
Mita
Alejandro
a
favor
de
Pedro
Mita
Choque
el
2008
por
efecto
de
un
contrato
de
permuta
o
intercambio
reciproco
de
bienes
a
cambio
de
cinco
cabezas
de
camélidos
desde
cuya
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
Pedro
Mita
Choque,
quien
desde
ese
año,
de
forma
publica
y
continua
ininterrumpida
viene
poseyendo
y
trabajando
con
sembradíos
de
papa,
cebada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habas
y
otros
productos
así
tienen
respondida,
pidiendo
que
la
misma
sea
admitida
y
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
sea
con
costas.
De
la
prueba
presentada
y
producida
por
la
parte
demandante
.-
1).-
Documental,
testifical
e
inspección
judicial
a)
De
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados
cursa
Donación
Gratuita
que
otorga
JUSTINA
MITA
PASCUAL
a
RICARDO
CHIRI
MITA
de
fecha
1998,
donde
consta
los
terrenos
denominado
Jachuma,
no
existiendo
Alajhuyo
Canchón
Karojo.
esto
sirve
de
antecedente
sobre
el
predio
denominado
Jachuma,
empero
la
superficie
que
cursa
en
la
donación
es
de
598m2
que
no
coincide
con
el
plano
que
refiere
una
superficie
de
517
.48m2
y
tampoco
con
la
demanda
de
posesión
que
cursa
a
fs
5
a
8
de
obrados
donde
la
superficie
del
terreno
denominado
Jachuma
es
de
100m2
solamente.
Solo
estos
documentos
demuestran
la
posesión
anterior
del
demandante;
empero
de
las
declaraciones
testificales
de
los
señores
Adrian
Bellido
Carata,
Justino
Chiri
Gallego
y
Pedro
Chiri
Mendoza,
con
relación
a
sus
declaraciones
sobre
el
predio
denominado
JACHUMA
manifiestan
que
el
dueño
y
quien
trabajaba
ese
terreno
era
don
Patricio
Mita
Juchasara
,
quien
era
el
abuelo
del
demandante
y
padre
de
la
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
y
tío
de
Pedro
Mita
Choque.
Empero
que
manifestó
el
señor
Adrian
Bellido
que
don
Pedro
Mita
Choque,
trabaja
este
terreno
que
mas
antes
nadie
trabajaba,
existiendo
contradicción
en
ambos
por
cuanto
el
señor
Justino
Chiri
refiere
que
quien
lo
trabajo
es
don
Ricardo
Chiri
Mita.
pero
no
manifiesta
en
toda
su
declaración
desde
cuando,
que
productos,
El
testigo
Pedro
Chiri,
no
conoce
quien
trabajaba,
supone
solamente
que
deben
ser
los
nietos,
por
lo
que
no
conoce
quien
trabaja
de
forma
personal.
De
la
inspección
se
tiene
que
la
totalidad
del
predio
denominado
Jachuma
ha
sido
trabajado
por
el
demandado
Pedro
Mita
Choque.
Que
el
demandante
hubiera
trabajado
una
parte
pero
esto
habría
sido
la
gestión
2007
esto
por
la
vía
informativa.
De
las
declaraciones
recibidas
de
los
mismos
testigos
de
cargo
los
señores
Adrian
Bellido,
Justino
Chiri
y
Pedro
Chiri
no
les
consta
quien
trabaja
el
terreno.
b)
En
relación
al
terreno
denominado
ALAJHUYO
CANCHON
CAROJO,
no
hay
referencia
de
este
terreno
en
ninguna
de
las
pruebas
documentales
existentes,
de
la
misma
forma
los
tres
testigos
de
cargo
los
señores
Adrian
Bellido,
Justino
Chiri
y
Pedro
Chiri
Mendoza,
manifiestan
que
no
les
consta
quien
trabaja
ese
terreno,
prácticamente
no
conocen
quien
sembraba
o
quienes
siembran
actualmente
solo
refieren
que
era
de
don
Patricio
Mita
Juchasara
.
De
la
inspección
judicial
se
tiene
que
el
terreno
esta
totalmente
percado
(amurallado
con
piedras)
y
que
este
trabajo
lo
hubiera
realizado
el
demandado
Pedro
Mita
Choque,
existe
haba
seca
la
cual
pertenece
al
demandado
Pedro
Mita
Choque
y
que
el
mismo
servirá
para
semilla.
la
cual
no
fue
desmentido
u
observado
por
el
actor.
Prueba
propuesta
y
producida
de
la
parte
demandada.-
Documental,
testifical
e
inspección
judicial
a)Titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Patricio
Mita
Juchasara,
que
es
el
mismo
y
expedido
en
la
misma
fecha
que
el
Titulo
Ejecutorial
del
demandante
Ricardo
Chiri
Mita,
los
cuales
no
se
consideran
por
cuanto
no
se
esta
discutiendo
el
derecho
propietario,
sin
embargo
al
momento
de
valorar,
no
se
tiene
dentro
del
mismos
títulos
ejecutoriales
los
predios
los
cuales
están
en
litigio
en
el
presente
proceso.
Sobre
el
terreno
denominado
Jachuma,
tanto
demandante
como
demandados,
refieren
el
mismo
nombre
adjuntan
documentación
como
ser
contrato
privado,
testamento
de
fs.
53
de
2007,
que
demostraría
su
posesión
también
anterior
de
los
ahora
demandados;
a
fs
55
la
distribución
de
bienes
y
animales
no
se
considera,
por
no
estar
en
ella
el
terreno
denominado
Jachuma
ni
tampoco
el
terreno
umairpata,
el
cual
ha
sido
corregido,
perdiendo
de
este
modo
su
valor.
además
de
no
constar
en
dicho
documento
las
impresiones
del
dueño
o
dueños,
u
otorgantes.
De
la
prueba
testifical
que
es
del
señor
Germán
Mita
Huarayo
manifiesta
que
en
el
trabajo
de
sembrar
se
ayudan
y
con
quien
se
ayuda
en
ese
trabajo
de
sembrar
los
terrenos,
es
con
el
señor
Pedro
Mita
Choque,
que
conoce
también
al
demandante
Ricardo
Mita
Chiri,
pero
que
nunca
le
ha
visto
trabajar
el
terreno
Jachuma.
de
la
inspección
como
se
ha
manifestado
se
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
predio
denominado
Jachuma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)En
relación
al
terreno
denominado
UMAIRPATA,
para
los
demandados
y
con
relación
al
demandante
que
lo
denomina
Alajhuyo
Canchon
Carojo,
la
documentación
presentada
es
la
misma
y
demostraría
su
posesión
anterior
y
la
posesión
actual
del
demandado
Pedro
Mita
Choque.
Y
de
la
única
declaración
refiere
y
conoce
que
trabaja
don
Pedro
Mita
Choque
y
no
asi
el
señor
Ricardo
Mita
Chiri.
CONSIDERANDO:
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.
Con
relación
a
los
demandados
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA
ALEJANDRO,
se
demostró
que
el
demandado
PEDRO
MITA
CHOQUE
estaba
y
esta
en
posesión
de
los
terrenos
denominados
JACHUMA
y
UMAIRPATA
Y/O
ALAJHUYO
CANCHON
desde
la
muerte
del
titular
PATRICIO
MITA
JUCHASARA,
predio
que
se
encuentran
en
la
comunidad
de
Karojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí.
conforme
a
la
documentación
adjunta,
declaraciones
testifícales
de
cargo,
descargo,
Inspección
Judicial
cursante
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
que
antecede).
2.
Que
los
demandados
no
han
desposeído
al
demandante
señor
Ricardo
Mita
Chiri
(Mismos
elementos
probatorios).
I.
SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputan
como
tales
los
siguientes:
1.
Que,
el
demandante
Ricardo
Mita
Chiri,
que
por
la
documentación
que
hubiese
adjuntado
se
demostraría
su
posesión
anterior,
empero,
por
la
inspección
y
las
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo;
se
ha
desvirtuado,
y
no
demostró
su
posesión
anterior
e
ininterrumpida,
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social,
solo
por
la
declaración
en
la
vía
informativa
se
tiene
que
el
hubiera
trabajado
una
sola
vez
y
una
fracción
nada
mas
del
terreno
denominado
Jachuma,
pero
esto
hubiese
sido
el
2007,
desvirtuando
también
su
posesión
ininterrumpida.
2.-No
demostró
por
ninguna
prueba
que
el
demandante
hubiese
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
en
las
fracciones
señaladas
en
los
planos
que
cursan
en
obrados.
Ni
demostró
haber
sembrado
el
terreno
denominado
Alajhuyo
Canchón
Karojo.
3.-
No
demostró,
por
ningún
medio
probatorio;
los
hechos
de
desposesión,
ni
que
los
mismos
se
hayan
producido
dentro
del
año
de
haber
iniciado
la
presente
acción.
CONSIDERANDO:
I.
SOBRE
EL
FONDO:
El
asunto
que
nos
corresponde
determinar
desde
el
punto
de
vista
legal
es,
cuales
son
los
presupuestos
que
deben
acreditarse
para
hacer
procedente
cada
una
de
las
acciones
interdictos
deducidas.
1.
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
POSESIÓN:
El
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
materia
agraria
de
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
INRA,
señala:
"(PROCEDENCIA).
-
Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión.
Por
su
parte
el
Código
Civil
en
su
artículo
1461,
establece
"(ACCIÓN
DE
RECUPERAR
LA
POSESION)
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo.
II.
La
acción
se
concede
también
a
quien
detenta
la
cosa
en
interés
propio".
La
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
respecto
ha
establecido:
"Tres
son
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión:
a)
Que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio;
b)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
c)
Que
la
eyección
se
haya
producido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del..."
hace
referencia
al
Código
de
Procedimiento
Civil.
Auto
Nacional
Agrario
051/2002.
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
además
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
a
efectos
de
determinar
si
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
Adjetivo
Civil
ya
citado.
".
Por
su
parte
los
Dres.
Gilberto
Palma
Guardia
y
José
Armando
Urioste
Viera,
en
su
obra
"Procedimientos
Agrarios",
Pág.
102,
manifiestan
refiriéndose
a
los
presupuestos
señalados:
"Sobre
estos
aspectos
debe
versar
la
prueba
y
el
juez,
en
sentencia
analizará
y
verificará
únicamente
si
estos
presupuestos
han
sido
debidamente
probados
o
no,
dejando
de
lado
cualquier
otra
consideración
impertinente"
2.
Es
necesario
además
precisar
que
para
la
tutela
jurisdiccional
solicitada,
la
Nº
Ley
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
El
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental,
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
[parcela,
predio,
fundo,
comunidad
agrario(a)]
se
cumpla
la
función
social
y
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan.
Que
en
el
caso
de
las
Comunidades
campesinas
"la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
[...]
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
Analizado
el
aspecto
jurídico,
nos
corresponde
analizar
la
situación
fáctica
:
1.
DEMANDA.
Acción
de
recobrar
la
posesión:
a.
En
autos
se
tiene
que
los
predios
motivo
de
litis
que
se
denominan
JACHUMA
Y
ALAJHUYO
CANCHON,
se
encuentran
en
la
comunidad
de
Carojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí
y
quien
era
propietario
y
poseedor
era
el
señor
PATRICIO
MITA.
b.
Que
la
primera
cuestionan
te
que
se
nos
plantea,
es
sí
el
señor
Ricardo
Chiri
Mita
se
hallaba
en
posesión
de
dichas
tierras
en
el
momento
que
se
produjeron
los
hechos
que
motivan
la
demanda,
el
cual
no
demostró
su
posesión
anterior.
c.
Que
para
determinar
la
desposesión,
en
la
inspección
y
de
las
testificales
de
cargo
y
descargo
se
tiene
que
no
demostró
la
fecha
es
decir
FEBRERO
DE
2013
como
manifiesta
a
fs
34
de
obrados.
De
donde
se
concluye
que
las
parcelas
Jachuma
y
Alajhuyo
Canchon
Karojo,
que
refiere
el
demandante
no
se
hallaba
en
posesión;
por
ende
no
se
produjo
la
desposesión.
d.
Con
relación
a
la
eyección
sufrida,
se
advierte
que
los
señores
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA
ALEJANDRO;
ingresaron
al
lugar
luego
de
fallecer
el
titular
y
dueño
don
PATRICIO
MITA
JUCHASARA.
e.
Es
necesario
además
indicar
respecto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
valoradas
conforme
establece
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
materia
agraria
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
aún
vigente
conforme
a
la
disposición
establecida
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715,
éstas
son
confusas
y
no
guardan
uniformidad
CONTESTACION.
a.
Benigna
Mita
Alejandro
ha
contestado
a
la
demanda,
sobre
los
hechos,
lo
que
ha
sido
corroborado
por
la
prueba
testifical
de
cargo,
descargo
y
la
inspección
judicial
al
lugar,
en
concreto
ha
poseído
el
terreno
después
de
la
muerte
del
titular
Patricio
Mita
Juchasara;
es
decir
la
demanda
respecto
a
ella
y
el
demandado
PEDRO
MITA
CHOQUE
se
ha
interpuesto
fuera
del
año
del
interdicto.
,
b)
también
con
relación
a
las
declaraciones
en
la
vía
informativa
son
parientes
de
los
demandados,
por
lo
mismo
tienen
interés
directo
en
este
proceso,
circunstancias
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disminuyen
la
fuerza
de
dichas
declaraciones.
Por
lo
expuesto
anteriormente,
se
concluye
que
el
demandante
sobre
su
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
no
se
encontraba
en
posesión,
concretamente
de
las
fracciones
demandadas
ni
haya
ha
sufrido
la
eyección,
por
parte
de
los
demandados;
asimismo
que
la
demanda
no
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
señalado
por
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente
corresponde
resolver,
toda
vez
que
no
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
jurisdicción
en
la
provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí;
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Ley
No
1715,
ley
No
3545
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
posesión
interpuesta
por
RICARDO
CHIRI
MITA
contra
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA;
en
consecuencia
no
a
lugar
la
restitución
de
los
terrenos
denominados
JACHUMA
Y
ALAJHUYO
CANCHON,
sito
en
la
comunidad
de
Carojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí,
con
costas
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia
Se
salva
el
derecho
que
le
pudiera
corresponder
a
las
partes,
y
terceros
interesados,
para
la
acción
y
vía
correspondiente
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
8
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
Regístrese.-
Fdo.
Maribel
Ruiz
Molina
-
--
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
JUEZA
AGROAMBIENTAL
DE
UNCÍA-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Fdo
ante
mí
María
Isabel
Velasco
SECRETARIA-ABAGADA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
UNCÍA
----------------------
SENTENCIA
No
03/2014
Expediente
:
Nº
064/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Ricardo
Chiri
Mita
Demandados
:
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Uncía
Fecha
:
23
de
junio
de
2014
VISTOS
La
demanda
de
fs.
12
a
13.
de
obrados.
Cumplimiento
de
lo
observado
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados;
Contestación
de
fs.57
a
58
Vta.
de
obrados;
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
y:
CONSIDERANDO:
I.
DEMANDA
Ricardo
Chiri
Mita,
manifiesta
en
lo
principal;
que
por
la
documentación
que
tiene
a
bien
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjuntar,
manifiesta
que
es
propietario
de
una
suerte
de
terrenos,
siendo
de
una
donación
gratuita,
que
su
señora
madre
JUSTINA
MITA
PASCUAL
le
otorgo
en
fecha
9
de
septiembre
de
1998,
sustentado
por
un
Titulo
Ejecutorial
ya
desde
mas
antes
de
la
expedición
del
mismo,
se
encuentra
en
posesión
continua
e
ininterrumpida,
sembrando
y
cosechando
como
papa
cebada
y
otros
que
sirven
para
la
alimentación
de
su
familia,
pero
su
posesión
ha
sido
interrumpida
esto
en
el
Canchón
conocido
como
ALAJHUYO
CANCHON
CAROJO
y
TERRENO
JACHUMA,
sito
en
la
comunidad
de
Karojo-
Chaca,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí,
cuando
de
un
día
para
otro
barbecharon
con
tractor
y
lo
sembraron
sin
ninguna
autorización,
pese
a
todo
aquello
llame
en
forma
continua
tanto
con
autoridades
naturales
y
judiciales
por
lo
que
acude
conforme
a
derecho.
Por
estas
consideraciones
de
orden
legal
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita
Alejandro
Se
observo
por
no
cumplir
con
lo
que
determina
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art
79
de
la
Ley
No
1715,
manifestando
que
el
terreno
denominado:
Jachuma
tiene
una
superficie
de
517.
48
m2
y
Alajhuyo
Canchón
Karojo
tiene
una
superficie
de
3.570.50
m2,
manifiesta
que
su
posesión
es
desde
1998,
y
que
el
despojo
fue
en
febrero
de
2013.
II.
CONTESTACION
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
Pedro
Mita
Choque;
que
la
misma
solo
fue
aceptada
con
relación
a
la
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri,
por
cuanto
el
señor
Pedro
Mita
Choque,
contesto
fuera
del
plazo
otorgado
por
ley,
teniéndose
el
memorial
de
responde
solo
para
Benigna
Mita
Alejandro;
así
consta
en
audiencia
central;
y
que
en
memorial
de
responde
manifiesta
en
lo
principal
lo
siguiente.
donde
hace
una
relación
de
hechos
sobre
el
parentesco,
que
existe
entre
el
demandante
y
los
demandados,
el
terreno
denominado
Jachuma
se
encuentra
en
posesión
de
Pedro
Mita
Choque
desde
hace
14
años
atrás,
por
efecto
de
que
el
mismo
fue
dejado
por
sucesión
hereditaria
por
parte
de
su
abuelo
paterno
Fermín
Mita
Huarayo,
quien
fue
el
propietario
primigenio
de
la
referida
parcela
de
terreno
desde
que
ha
estado
en
posesión,
publica
continua
e
ininterrumpida
con
conocimiento
de
vecinos
y
colindantes,
trabajando
sembrando
y
cosechando
el
mismo
y
cumpliendo
con
la
función
social
y
función
económica
social
sobre
dicho
terreno.
Por
otra
parte
el
terreno
denominado
UMAIRPATA
y
no
como
denomina
erróneamente
el
demandante
Alajhuyo
Canchón
Carojo
lo
que
denota
que
ni
siquiera
conoce
el
nombre
correcto
de
esta
parcela
este
terreno
ha
sido
otorgado
por
la
codemandada
Benigna
Mita
Alejandro
a
favor
de
Pedro
Mita
Choque
el
2008
por
efecto
de
un
contrato
de
permuta
o
intercambio
reciproco
de
bienes
a
cambio
de
cinco
cabezas
de
camélidos
desde
cuya
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
Pedro
Mita
Choque,
quien
desde
ese
año,
de
forma
publica
y
continua
ininterrumpida
viene
poseyendo
y
trabajando
con
sembradíos
de
papa,
cebada
y
habas
y
otros
productos
así
tienen
respondida,
pidiendo
que
la
misma
sea
admitida
y
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
sea
con
costas.
De
la
prueba
presentada
y
producida
por
la
parte
demandante
.-
1).-
Documental,
testifical
e
inspección
judicial
a)
De
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados
cursa
Donación
Gratuita
que
otorga
JUSTINA
MITA
PASCUAL
a
RICARDO
CHIRI
MITA
de
fecha
1998,
donde
consta
los
terrenos
denominado
Jachuma,
no
existiendo
Alajhuyo
Canchón
Karojo.
esto
sirve
de
antecedente
sobre
el
predio
denominado
Jachuma,
empero
la
superficie
que
cursa
en
la
donación
es
de
598m2
que
no
coincide
con
el
plano
que
refiere
una
superficie
de
517
.48m2
y
tampoco
con
la
demanda
de
posesión
que
cursa
a
fs
5
a
8
de
obrados
donde
la
superficie
del
terreno
denominado
Jachuma
es
de
100m2
solamente.
Solo
estos
documentos
demuestran
la
posesión
anterior
del
demandante;
empero
de
las
declaraciones
testificales
de
los
señores
Adrian
Bellido
Carata,
Justino
Chiri
Gallego
y
Pedro
Chiri
Mendoza,
con
relación
a
sus
declaraciones
sobre
el
predio
denominado
JACHUMA
manifiestan
que
el
dueño
y
quien
trabajaba
ese
terreno
era
don
Patricio
Mita
Juchasara
,
quien
era
el
abuelo
del
demandante
y
padre
de
la
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
y
tío
de
Pedro
Mita
Choque.
Empero
que
manifestó
el
señor
Adrian
Bellido
que
don
Pedro
Mita
Choque,
trabaja
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
que
mas
antes
nadie
trabajaba,
existiendo
contradicción
en
ambos
por
cuanto
el
señor
Justino
Chiri
refiere
que
quien
lo
trabajo
es
don
Ricardo
Chiri
Mita.
pero
no
manifiesta
en
toda
su
declaración
desde
cuando,
que
productos,
El
testigo
Pedro
Chiri,
no
conoce
quien
trabajaba,
supone
solamente
que
deben
ser
los
nietos,
por
lo
que
no
conoce
quien
trabaja
de
forma
personal.
De
la
inspección
se
tiene
que
la
totalidad
del
predio
denominado
Jachuma
ha
sido
trabajado
por
el
demandado
Pedro
Mita
Choque.
Que
el
demandante
hubiera
trabajado
una
parte
pero
esto
habría
sido
la
gestión
2007
esto
por
la
vía
informativa.
De
las
declaraciones
recibidas
de
los
mismos
testigos
de
cargo
los
señores
Adrian
Bellido,
Justino
Chiri
y
Pedro
Chiri
no
les
consta
quien
trabaja
el
terreno.
b)
En
relación
al
terreno
denominado
ALAJHUYO
CANCHON
CAROJO,
no
hay
referencia
de
este
terreno
en
ninguna
de
las
pruebas
documentales
existentes,
de
la
misma
forma
los
tres
testigos
de
cargo
los
señores
Adrian
Bellido,
Justino
Chiri
y
Pedro
Chiri
Mendoza,
manifiestan
que
no
les
consta
quien
trabaja
ese
terreno,
prácticamente
no
conocen
quien
sembraba
o
quienes
siembran
actualmente
solo
refieren
que
era
de
don
Patricio
Mita
Juchasara
.
De
la
inspección
judicial
se
tiene
que
el
terreno
esta
totalmente
percado
(amurallado
con
piedras)
y
que
este
trabajo
lo
hubiera
realizado
el
demandado
Pedro
Mita
Choque,
existe
haba
seca
la
cual
pertenece
al
demandado
Pedro
Mita
Choque
y
que
el
mismo
servirá
para
semilla.
la
cual
no
fue
desmentido
u
observado
por
el
actor.
Prueba
propuesta
y
producida
de
la
parte
demandada.-
Documental,
testifical
e
inspección
judicial
a)Titulo
ejecutorial
a
nombre
de
Patricio
Mita
Juchasara,
que
es
el
mismo
y
expedido
en
la
misma
fecha
que
el
Titulo
Ejecutorial
del
demandante
Ricardo
Chiri
Mita,
los
cuales
no
se
consideran
por
cuanto
no
se
esta
discutiendo
el
derecho
propietario,
sin
embargo
al
momento
de
valorar,
no
se
tiene
dentro
del
mismos
títulos
ejecutoriales
los
predios
los
cuales
están
en
litigio
en
el
presente
proceso.
Sobre
el
terreno
denominado
Jachuma,
tanto
demandante
como
demandados,
refieren
el
mismo
nombre
adjuntan
documentación
como
ser
contrato
privado,
testamento
de
fs.
53
de
2007,
que
demostraría
su
posesión
también
anterior
de
los
ahora
demandados;
a
fs
55
la
distribución
de
bienes
y
animales
no
se
considera,
por
no
estar
en
ella
el
terreno
denominado
Jachuma
ni
tampoco
el
terreno
umairpata,
el
cual
ha
sido
corregido,
perdiendo
de
este
modo
su
valor.
además
de
no
constar
en
dicho
documento
las
impresiones
del
dueño
o
dueños,
u
otorgantes.
De
la
prueba
testifical
que
es
del
señor
Germán
Mita
Huarayo
manifiesta
que
en
el
trabajo
de
sembrar
se
ayudan
y
con
quien
se
ayuda
en
ese
trabajo
de
sembrar
los
terrenos,
es
con
el
señor
Pedro
Mita
Choque,
que
conoce
también
al
demandante
Ricardo
Mita
Chiri,
pero
que
nunca
le
ha
visto
trabajar
el
terreno
Jachuma.
de
la
inspección
como
se
ha
manifestado
se
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
predio
denominado
Jachuma.
b)En
relación
al
terreno
denominado
UMAIRPATA,
para
los
demandados
y
con
relación
al
demandante
que
lo
denomina
Alajhuyo
Canchon
Carojo,
la
documentación
presentada
es
la
misma
y
demostraría
su
posesión
anterior
y
la
posesión
actual
del
demandado
Pedro
Mita
Choque.
Y
de
la
única
declaración
refiere
y
conoce
que
trabaja
don
Pedro
Mita
Choque
y
no
asi
el
señor
Ricardo
Mita
Chiri.
CONSIDERANDO:
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Con
los
elementos
probatorios
que
se
dirán,
se
tienen
por
demostrados
los
siguientes:
1.
Con
relación
a
los
demandados
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA
ALEJANDRO,
se
demostró
que
el
demandado
PEDRO
MITA
CHOQUE
estaba
y
esta
en
posesión
de
los
terrenos
denominados
JACHUMA
y
UMAIRPATA
Y/O
ALAJHUYO
CANCHON
desde
la
muerte
del
titular
PATRICIO
MITA
JUCHASARA,
predio
que
se
encuentran
en
la
comunidad
de
Karojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí.
conforme
a
la
documentación
adjunta,
declaraciones
testifícales
de
cargo,
descargo,
Inspección
Judicial
cursante
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
que
antecede).
2.
Que
los
demandados
no
han
desposeído
al
demandante
señor
Ricardo
Mita
Chiri
(Mismos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
probatorios).
I.
SOBRE
HECHOS
NO
PROBADOS:
Se
reputan
como
tales
los
siguientes:
1.
Que,
el
demandante
Ricardo
Mita
Chiri,
que
por
la
documentación
que
hubiese
adjuntado
se
demostraría
su
posesión
anterior,
empero,
por
la
inspección
y
las
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo;
se
ha
desvirtuado,
y
no
demostró
su
posesión
anterior
e
ininterrumpida,
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social,
solo
por
la
declaración
en
la
vía
informativa
se
tiene
que
el
hubiera
trabajado
una
sola
vez
y
una
fracción
nada
mas
del
terreno
denominado
Jachuma,
pero
esto
hubiese
sido
el
2007,
desvirtuando
también
su
posesión
ininterrumpida.
2.-No
demostró
por
ninguna
prueba
que
el
demandante
hubiese
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
en
las
fracciones
señaladas
en
los
planos
que
cursan
en
obrados.
Ni
demostró
haber
sembrado
el
terreno
denominado
Alajhuyo
Canchón
Karojo.
3.-
No
demostró,
por
ningún
medio
probatorio;
los
hechos
de
desposesión,
ni
que
los
mismos
se
hayan
producido
dentro
del
año
de
haber
iniciado
la
presente
acción.
CONSIDERANDO:
I.
SOBRE
EL
FONDO:
El
asunto
que
nos
corresponde
determinar
desde
el
punto
de
vista
legal
es,
cuales
son
los
presupuestos
que
deben
acreditarse
para
hacer
procedente
cada
una
de
las
acciones
interdictos
deducidas.
1.
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
POSESIÓN:
El
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
materia
agraria
de
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
INRA,
señala:
"(PROCEDENCIA).
-
Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión.
Por
su
parte
el
Código
Civil
en
su
artículo
1461,
establece
"(ACCIÓN
DE
RECUPERAR
LA
POSESION)
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo.
II.
La
acción
se
concede
también
a
quien
detenta
la
cosa
en
interés
propio".
La
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
respecto
ha
establecido:
"Tres
son
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión:
a)
Que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio;
b)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
y
c)
Que
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del..."
hace
referencia
al
Código
de
Procedimiento
Civil.
Auto
Nacional
Agrario
051/2002.
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
además
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
a
efectos
de
determinar
si
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
Adjetivo
Civil
ya
citado.
".
Por
su
parte
los
Dres.
Gilberto
Palma
Guardia
y
José
Armando
Urioste
Viera,
en
su
obra
"Procedimientos
Agrarios",
Pág.
102,
manifiestan
refiriéndose
a
los
presupuestos
señalados:
"Sobre
estos
aspectos
debe
versar
la
prueba
y
el
juez,
en
sentencia
analizará
y
verificará
únicamente
si
estos
presupuestos
han
sido
debidamente
probados
o
no,
dejando
de
lado
cualquier
otra
consideración
impertinente"
2.
Es
necesario
además
precisar
que
para
la
tutela
jurisdiccional
solicitada,
la
Nº
Ley
3545,
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
El
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental,
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agrarias
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
[parcela,
predio,
fundo,
comunidad
agrario(a)]
se
cumpla
la
función
social
y
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan.
Que
en
el
caso
de
las
Comunidades
campesinas
"la
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
[...]
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
Analizado
el
aspecto
jurídico,
nos
corresponde
analizar
la
situación
fáctica
:
1.
DEMANDA.
Acción
de
recobrar
la
posesión:
a.
En
autos
se
tiene
que
los
predios
motivo
de
litis
que
se
denominan
JACHUMA
Y
ALAJHUYO
CANCHON,
se
encuentran
en
la
comunidad
de
Carojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí
y
quien
era
propietario
y
poseedor
era
el
señor
PATRICIO
MITA.
b.
Que
la
primera
cuestionan
te
que
se
nos
plantea,
es
sí
el
señor
Ricardo
Chiri
Mita
se
hallaba
en
posesión
de
dichas
tierras
en
el
momento
que
se
produjeron
los
hechos
que
motivan
la
demanda,
el
cual
no
demostró
su
posesión
anterior.
c.
Que
para
determinar
la
desposesión,
en
la
inspección
y
de
las
testificales
de
cargo
y
descargo
se
tiene
que
no
demostró
la
fecha
es
decir
FEBRERO
DE
2013
como
manifiesta
a
fs
34
de
obrados.
De
donde
se
concluye
que
las
parcelas
Jachuma
y
Alajhuyo
Canchon
Karojo,
que
refiere
el
demandante
no
se
hallaba
en
posesión;
por
ende
no
se
produjo
la
desposesión.
d.
Con
relación
a
la
eyección
sufrida,
se
advierte
que
los
señores
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA
ALEJANDRO;
ingresaron
al
lugar
luego
de
fallecer
el
titular
y
dueño
don
PATRICIO
MITA
JUCHASARA.
e.
Es
necesario
además
indicar
respecto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
valoradas
conforme
establece
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
materia
agraria
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
aún
vigente
conforme
a
la
disposición
establecida
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715,
éstas
son
confusas
y
no
guardan
uniformidad
CONTESTACION.
a.
Benigna
Mita
Alejandro
ha
contestado
a
la
demanda,
sobre
los
hechos,
lo
que
ha
sido
corroborado
por
la
prueba
testifical
de
cargo,
descargo
y
la
inspección
judicial
al
lugar,
en
concreto
ha
poseído
el
terreno
después
de
la
muerte
del
titular
Patricio
Mita
Juchasara;
es
decir
la
demanda
respecto
a
ella
y
el
demandado
PEDRO
MITA
CHOQUE
se
ha
interpuesto
fuera
del
año
del
interdicto.
,
b)
también
con
relación
a
las
declaraciones
en
la
vía
informativa
son
parientes
de
los
demandados,
por
lo
mismo
tienen
interés
directo
en
este
proceso,
circunstancias
que
disminuyen
la
fuerza
de
dichas
declaraciones.
Por
lo
expuesto
anteriormente,
se
concluye
que
el
demandante
sobre
su
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
no
se
encontraba
en
posesión,
concretamente
de
las
fracciones
demandadas
ni
haya
ha
sufrido
la
eyección,
por
parte
de
los
demandados;
asimismo
que
la
demanda
no
ha
sido
intentada
dentro
del
plazo
señalado
por
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente
corresponde
resolver,
toda
vez
que
no
se
ha
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Uncía
con
jurisdicción
en
la
provincia
Rafael
Bustillo
del
Departamento
de
Potosí;
administrando
justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
la
Ley
No
1715,
ley
No
3545
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
posesión
interpuesta
por
RICARDO
CHIRI
MITA
contra
PEDRO
MITA
CHOQUE
Y
BENIGNA
MITA;
en
consecuencia
no
a
lugar
la
restitución
de
los
terrenos
denominados
JACHUMA
Y
ALAJHUYO
CANCHON,
sito
en
la
comunidad
de
Carojo,
Provincia
Rafael
Bustillo
del
departamento
de
Potosí,
con
costas
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
salva
el
derecho
que
le
pudiera
corresponder
a
las
partes,
y
terceros
interesados,
para
la
acción
y
vía
correspondiente
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
8
de
la
ley
No.
1715,
denominado
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria".
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
mandato
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación.
Regístrese.-
Fdo.
Maribel
Ruiz
Molina
-
--
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
JUEZA
AGROAMBIENTAL
DE
UNCÍA-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Fdo
ante
mí
María
Isabel
Velasco
SECRETARIA-ABAGADA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
UNCÍA
----------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
64/2014
Expediente:
Nº
1136/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ricardo
Chiri
Mita.
Demandados:
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita
Alejandro
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
12
de
septiembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
92
a
93
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
03/2014
de
23
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
87
a
89
vta.
de
obrados
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía,
que
declaró
Improbada
la
demanda,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Ricardo
Chiri
Mita,
contra
Pedro
Mita
Choque
y
Benigna
Mita,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ricardo
Chiri
Mita,
interpone
recurso
de
casación
en
el
"fondo
y
forma",
argumentado:
Interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley.
Que,
la
contestación
en
cualquier
proceso
es
importante
porque
define
los
hechos
sobre
los
cuales
deberá
producirse
la
prueba,
delimitando
la
decisión
de
fondo,
siendo
la
base
del
proceso
conjuntamente
la
demanda;
que,
la
doctrina
vincula
la
contestación
de
demanda
con
el
derecho
de
defensa;
que,
en
el
presente
caso
los
codemandados
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
Pedro
Mita
Choque
contestan
la
demanda,
por
lo
que
mediante
Auto
Interlocutorio
de
28
de
mayo
de
2014
se
admite
solamente
la
contestación
realizada
por
la
co
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
no
así
la
de
Pedro
Mita
Choque
por
ser
extemporánea;
que,
en
el
Auto
de
fs.
65
vta.,
la
autoridad
jurisdiccional
manifiesta
que
no
se
niega
el
derecho
a
la
defensa
del
co
demandado,
lo
cual
es
contradictorio,
ya
que
al
haber
precluido
su
derecho
de
contestar,
tampoco
tenía
derecho
a
la
defensa,
peor
aún
que
se
tomen
en
cuenta
las
pruebas
literales
y
testificales,
aún
por
la
vía
informativa,
ofrecidas
por
la
co
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
a
favor
de
Pedro
Mita
Choque,
referente
a
la
posesión
de
los
terrenos
denominados
Alajhuyo
Canchón
y
Jachuma
al
momento
de
dictar
sentencia,
que,
no
se
habría
tomado
en
cuenta
el
debido
proceso
como
garantía
constitucional;
y
que
el
art.
375-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
referido
a
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
supletoriamente.
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
constituye
prueba
idónea
la
testifical
al
margen
de
la
inspección
judicial,
que
en
el
presente
caso,
la
demanda
principal
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
refiere
a
los
terrenos
denominados
Alayhuyo
Canchón
Carojo
y
Jachuma,
y
que
en
la
contestación
a
la
demanda
se
hace
referencia
al
primer
terreno
con
el
nombre
de
Umairpata,
pero
que
de
acuerdo
a
las
pruebas
documentales
ofrecidas
por
la
demandada
se
encuentra
con
la
denominación
Umaypata,
mientras
que
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo
conocen
este
terreno
como
Pairumani,
haciendo
ver
el
recurrente
que
existen
varios
terrenos
con
diferentes
nombres,
sin
especificar
ni
probar
cual
el
nombre
verdadero
del
predio
objeto
de
la
litis;
que
la
sentencia
se
pronuncia
por
la
no
restitución
de
los
terrenos
de
Alajhuyo
Canchón
Carojo
y
Jachuma,
otorgando
más
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada;
que,
la
autoridad
jurisdiccional
debió
asegurarse
por
medio
de
las
pruebas
ofrecidas
y
fijar
como
puntos
de
hecho
a
probar
cual
es
el
verdadero
nombre
del
predio
Alajhuyo
Canchon
Carojo,
esto
para
tener
más
conocimiento
de
que
terreno
se
está
reclamando
su
restitución,
por
lo
que
considera
se
ha
violado
el
debido
proceso
como
garantía
constitucional
y
el
art
83-5)
de
la
Ley
N°
1715.
Con
estos
argumentos
solicita
se
Case
la
sentencia
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
cursante
a
fs.
93
vta.,
la
jueza
de
la
causa
corre
en
traslado
del
recurso
interpuesto
por
Ricardo
Chiri
Mita;
respondiendo
el
co
demandado
Pedro
Mita
Choque,
por
memorial
cursante
de
fs.
95
a
96
vta.,
menciona:
Con
referencia
al
primer
punto
del
recurso,
señala
que
el
recurrente
en
su
planteamiento
no
cumple
con
el
requisito
de
procedencia
establecido
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece:
"El
recurso
deberá
reunir
los
requisitos
siguientes:
...la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.";
toda
vez
que
hace
invocación
lírica
de
"...interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley..."
y
no
cita
que
normas,
sean
sustantivas,
adjetivas,
especiales
u
ordinarias
han
sido
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
menos
fundamenta
ni
especifica
en
qué
consisten
esas
interpretaciones
erróneas
o
aplicaciones
indebidas
de
la
Ley;
que,
la
mención
en
el
recurso
de
jurisprudencia
amplia
y
doctrinal
aplicable
no
es
específica,
dejando
en
absoluta
indefensión
al
co
demandado
al
no
tener
posibilidad
de
analizar
y
refutar
las
mismas;
asimismo,
en
cuanto
a
lo
manifestado
por
el
recurrente
referente
a
que
por
haber
presentado
extemporáneamente
la
contestación
a
la
demanda,
el
co
demandado
no
tiene
derecho
a
la
defensa,
menos
se
deben
tomar
en
cuenta
las
pruebas
literales
y
testificales
con
relación
a
su
persona,
refiere
que
por
mandato
legal
el
co
demandado
sin
perjuicio
de
responder
a
la
demanda,
tiene
facultades
legales
para
asumir
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso.
Referente
al
segundo
punto,
indica
que
el
recurrente
de
forma
absolutamente
confusa
y
contradictoria
pretende
hacer
ver
que
el
fallo
impugnado
habría
hecho
concesiones
ultra
petita
respecto
a
la
denominación
correcta
del
terreno,
al
respecto
aclara
que
el
invocar
el
aforismo
latino
Ultra
Petita
se
refiere
a
que
la
autoridad
jurisdiccional
hubiera
concedido
derechos
u
obligaciones
más
allá
de
lo
pedido
por
las
partes
respecto
al
fondo
de
la
controversia,
en
el
caso
de
autos
el
recurrente
erróneamente
invocaría
este
aforismo
para
cuestionar
aspectos
de
forma
respecto
a
la
denominación
correcta
de
uno
de
los
predios
objeto
de
la
Litis,
extremo
que
no
corresponde
hacerlo
en
recurso
de
casación,
no
correspondiendo
al
tribunal
de
casación
pronunciarse
sobre
este
aspecto,
que
ya
ha
sido
deliberado
y
debatido
durante
el
desarrollo
y
producción
probatoria
del
proceso
agroambiental.
Agrega
el
co
demandado
que
por
otra
parte,
es
necesario
puntualizar
que
mediante
la
Sentencia
03/2014,
en
aplicación
del
art.
1286
del
Código
Civil,
la
jueza
Agroambiental
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Uncía
ha
efectuado
una
correcta
valoración
legal,
armónica,
empleando
su
prudente
criterio,
tanto
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
como
de
la
testifical,
al
sostener
en
la
fundamentación
jurídica
de
la
sentencia
que
el
actor
no
ha
demostrado
los
tres
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
conforme
está
prescrito
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
recurrente
contradictoriamente
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
y
concluye
pidiendo
se
case
el
mismo,
y
no
menciona
nada
respecto
al
fundamento
de
casación
en
la
forma,
toda
vez
que
no
pide
nulidad
de
la
sentencia,
aspecto
que
deberá
ser
tomado
en
cuenta
por
el
tribunal
de
casación
a
tiempo
de
emisión
del
Auto
Nacional
Agroambiental.
Con
dichos
argumentos
solicita
se
declare
Infundado
el
recurso,
con
costas.
La
co
demandada
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri,
por
memorial
cursante
de
fs.
99
a
100
vta.
de
obrados
responde
el
recurso
de
casación
en
los
mismos
términos
expuestos
por
el
co
demandado
Pedro
Mita
Choque.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.El
recurrente,
acusa
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley.
De
la
revisión
del
expediente
de
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
se
evidencia
que
los
co
demandados
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
Pedro
Mita
Choque
por
memorial
cursante
de
fs.
57
a
58
vta.
de
obrados
responden
la
demanda
de
manera
conjunta
adjuntando
prueba
literal
y
ofreciendo
prueba
testifical,
mismo
que
mediante
auto
de
28
de
mayo
de
2014
es
admitida
solamente
respecto
a
Benigna
Mita
Alejandro
de
Chiri
y
no
así
con
relación
a
Pedro
Mita
Choque;
asimismo,
en
el
Acta
de
Audiencia
Central
de
10
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
64
a
69
vta.
de
obrados,
ante
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
demandada
respecto
a
la
no
admisión
de
la
respuesta
a
la
demanda
realizada
por
Pedro
Mita
Choque,
mediante
Auto
Interlocutorio
la
jueza
ratifica
la
no
admisión
de
respuesta
efectuada
por
el
co
demandado
haciendo
constar
sin
embargo
que
no
se
le
está
negando
el
derecho
a
la
defensa.
En
ese
contexto,
el
reconocimiento
de
la
juez
a
quo
al
derecho
a
la
defensa
que
le
asiste
al
co
demandado
Pedro
Mita
Choque
no
obstante
de
no
haber
admitido
su
respuesta
a
la
demanda
por
haber
sido
presentada
fuera
del
plazo
establecida
en
el
art.
79-II
de
la
Ley
Nº
1715,
no
es
contradictorio,
puesto
que
la
misma
se
sustenta
en
las
garantías
de
protección
oportuna
y
efectiva
realizada
por
los
jueces
y
tribunales
a
favor
de
los
particulares
precautelando
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones
establecidas
por
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE;
que,
por
el
principio
de
aplicación
directa
de
los
derechos,
se
constituye
en
un
postulado
para
consolidar
el
valor
normativo
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Aspecto
ampliamente
desarrollado
por
las
Sentencias
Constitucionales
como
ser:
SC
Nº
1091/2004-R,
SC
Nº
1034/2004-R,
SC
Nº
0871/2010,
SCP
Nº
0978/2012,
SCP
Nº
0121/2012
y
SCP
Nº
0487/2014,
entre
muchas
otras.
Bajo
esa
perspectiva,
los
jueces
y
tribunales
en
virtud
a
las
características
de
imparcialidad,
independencia
y
competencia,
como
elementos
de
la
garantía
del
juez
natural,
son
quienes
deben
efectuar
un
verdadero
control
de
convencionalidad,
garantizando
el
efectivo
goce
de
los
derechos
y
las
garantías
jurisdiccionales
previstas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad,
aspecto
que
se
encuentra
previsto
en
el
art.
119
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
CPE
y
reconocido
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
que
establece,
entre
otros,
el
Principio
a
la
Defensa,
entendiéndose
el
mismo
como
un
derecho
inviolable,
inherente
a
todo
ser
humano,
no
pudiendo
nadie
ser
privado
de
este
derecho,
cuya
finalidad
es
el
de
lograr
la
realización
del
principio
de
igualdad
procesal,
a
efectos
de
impedir
limitaciones
que
provoquen
la
indefensión
del
encausado;
por
consiguiente
en
el
caso
de
autos,
el
hecho
que
la
juez
a
quo
no
negó
el
derecho
a
la
defensa
del
co
demandado
Pedro
Mita
Choque,
así
como
haber
considerado
las
pruebas
literales
y
testificales
que
fueron
admitidas
conforme
a
Ley,
no
implica
de
ningún
modo
que
hubiera
realizado
una
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente,
tomando
en
cuenta
que
la
defensa
está
integrada
por
otra
co
demandada
debidamente
legitimada
para
actuar
en
dicha
calidad
en
el
caso
sub
lite.
2.-
El
recurrente,
acusa
que
en
sentencia
se
otorgó
más
de
lo
pedido
por
las
partes.
El
proceso
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
como
finalidad
reintegrar
la
posesión
al
demandante,
así
lo
establece
la
parte
in
fine
del
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
en
consecuencia,
al
haberse
determinado
en
la
Sentencia
03/2014
cursante
de
fs.
87
a
89
vta.
de
obrados,
improbada
la
demanda,
disponiendo
la
no
restitución
de
los
terrenos
denominados
Alajhuyo
Canchón
Carojo
y
Jachuma,
es
una
consecuencia
del
fallo
emitido,
por
consiguiente
no
constituye
una
concesión
ultra
petita
como
sostiene
erradamente
el
recurrente.
Por
otro
lado,
de
los
actuados
se
evidencia,
que
los
puntos
de
probanza
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
enmarcan
en
los
presupuestos
establecidos
en
los
arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
son:
la
posesión,
el
día
que
se
produjo
la
eyección
y
que
se
demande
dentro
del
año
de
producida
la
eyección,
siendo
irrelevante
el
nombre
el
predio,
puesto
que
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
se
evidenció
con
certeza
cuales
eran
las
propiedades
objeto
de
la
litis;
consecuentemente
lo
observado
por
el
recurrente
carece
de
sustento
legal.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
jueza
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
tanto
en
la
sustanciación
del
proceso
oral
como
en
la
sentencia
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
citada
Ley
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
"el
fondo
y
la
forma"
cursante
de
fs.
92
a
93
de
obrados,
interpuesto
por
Ricardo
Chiri
Mita,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022