Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2014

Fecha: 23-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 03/2014
Expediente : Nº 064/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Ricardo Chiri Mita
Demandados : Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro de
Chiri
Distrito : Potosí
Asiento Judicial : Uncía
Fecha : 23 de junio de 2014
VISTOS
La demanda de fs. 12 a 13. de obrados. Cumplimiento de lo observado que cursa a fs. 34 de
obrados; Contestación de fs.57 a 58 Vta. de obrados; prueba producida y todo lo que ver
convino y:
CONSIDERANDO:
I. DEMANDA
Ricardo Chiri Mita, manifiesta en lo principal; que por la documentación que tiene a bien de
adjuntar, manifiesta que es propietario de una suerte de terrenos, siendo de una donación
gratuita, que su señora madre JUSTINA MITA PASCUAL le otorgo en fecha 9 de septiembre de
1998, sustentado por un Titulo Ejecutorial ya desde mas antes de la expedición del mismo, se
encuentra en posesión continua e ininterrumpida, sembrando y cosechando como papa
cebada y otros que sirven para la alimentación de su familia, pero su posesión ha sido
interrumpida esto en el Canchón conocido como ALAJHUYO CANCHON CAROJO y TERRENO
JACHUMA, sito en la comunidad de Karojo- Chaca, Provincia Rafael Bustillo del Departamento
de Potosí, cuando de un día para otro barbecharon con tractor y lo sembraron sin ninguna
autorización, pese a todo aquello llame en forma continua tanto con autoridades naturales y
judiciales por lo que acude conforme a derecho. Por estas consideraciones de orden legal
demanda interdicto de recobrar la posesión contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita
Alejandro
Se observo por no cumplir con lo que determina el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil
y Art 79 de la Ley No 1715, manifestando que el terreno denominado: Jachuma tiene una
superficie de 517. 48 m2 y Alajhuyo Canchón Karojo tiene una superficie de 3.570.50 m2,
manifiesta que su posesión es desde 1998, y que el despojo fue en febrero de 2013.
II. CONTESTACION
Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque; que la misma solo fue aceptada con
relación a la demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por cuanto el señor Pedro Mita
Choque, contesto fuera del plazo otorgado por ley, teniéndose el memorial de responde solo
para Benigna Mita Alejandro; así consta en audiencia central; y que en memorial de responde
manifiesta en lo principal
lo siguiente.
donde hace una relación de hechos sobre el
parentesco, que existe entre el demandante y los demandados, el terreno denominado
Jachuma se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque desde hace 14 años atrás, por
efecto de que el mismo fue dejado por sucesión hereditaria por parte de su abuelo paterno
Fermín Mita Huarayo, quien fue el propietario primigenio de la referida parcela de terreno
desde que ha estado en posesión, publica continua e ininterrumpida con conocimiento de
vecinos y colindantes, trabajando sembrando y cosechando el mismo y cumpliendo con la
función social y función económica social sobre dicho terreno.
Por otra parte el terreno denominado UMAIRPATA y no como denomina erróneamente el
demandante Alajhuyo Canchón Carojo lo que denota que ni siquiera conoce el nombre
correcto de esta parcela este terreno ha sido otorgado por la codemandada Benigna Mita
Alejandro a favor de Pedro Mita Choque el 2008 por efecto de un contrato de permuta o
intercambio reciproco de bienes a cambio de cinco cabezas de camélidos desde cuya fecha
se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque, quien desde ese año, de forma publica y
continua ininterrumpida viene poseyendo y trabajando con sembradíos de papa, cebada y

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habas y otros productos así tienen respondida, pidiendo que la misma sea admitida y declare
improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y sea con costas.
De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-
1).- Documental, testifical e inspección judicial
a) De la prueba documental que cursa en obrados cursa Donación Gratuita que otorga
JUSTINA MITA PASCUAL a RICARDO CHIRI MITA de fecha 1998, donde consta los terrenos
denominado Jachuma, no existiendo Alajhuyo Canchón Karojo. esto sirve de antecedente
sobre el predio denominado Jachuma, empero la superficie que cursa en la donación es de
598m2 que no coincide con el plano que refiere una superficie de 517 .48m2 y tampoco con
la demanda de posesión que cursa a fs 5 a 8 de obrados donde la superficie del terreno
denominado Jachuma es de 100m2 solamente. Solo estos documentos demuestran la
posesión anterior del demandante; empero de las declaraciones testificales de los señores
Adrian Bellido Carata, Justino Chiri Gallego y Pedro Chiri Mendoza, con relación a sus
declaraciones sobre el
predio denominado JACHUMA manifiestan que el
dueño y quien
trabajaba ese terreno era don Patricio Mita Juchasara , quien era el abuelo del
demandante y padre de la demandada Benigna Mita Alejandro y tío de Pedro Mita Choque.
Empero que manifestó el señor Adrian Bellido que don Pedro Mita Choque, trabaja este
terreno que mas antes nadie trabajaba, existiendo contradicción en ambos por cuanto el
señor Justino Chiri refiere que quien lo trabajo es don Ricardo Chiri Mita. pero no manifiesta
en toda su declaración desde cuando, que productos, El testigo Pedro Chiri, no conoce quien
trabajaba, supone solamente que deben ser los nietos, por lo que no conoce quien trabaja de
forma personal. De la inspección se tiene que la totalidad del predio denominado Jachuma ha
sido trabajado por el demandado Pedro Mita Choque. Que el demandante hubiera trabajado
una parte pero esto habría sido la gestión 2007 esto por la vía informativa. De las
declaraciones recibidas de los mismos testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino
Chiri y Pedro Chiri no les consta quien trabaja el terreno.
b) En relación al terreno denominado ALAJHUYO CANCHON CAROJO, no hay referencia de este
terreno en ninguna de las pruebas documentales existentes, de la misma forma los tres
testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri Mendoza, manifiestan
que no les consta quien trabaja ese terreno, prácticamente no conocen quien sembraba o
quienes siembran actualmente solo refieren que era de don Patricio Mita Juchasara . De la
inspección judicial se tiene que el terreno esta totalmente percado (amurallado con piedras) y
que este trabajo lo hubiera realizado el demandado Pedro Mita Choque, existe haba seca la
cual pertenece al demandado Pedro Mita Choque y que el mismo servirá para semilla. la cual
no fue desmentido u observado por el actor.
Prueba propuesta y producida de la parte demandada.-
Documental, testifical e inspección judicial
a)Titulo ejecutorial a nombre de Patricio Mita Juchasara, que es el mismo y expedido en la
misma fecha que el Titulo Ejecutorial del demandante Ricardo Chiri Mita, los cuales no se
consideran por cuanto no se esta discutiendo el derecho propietario, sin embargo al
momento de valorar, no se tiene dentro del mismos títulos ejecutoriales los predios los cuales
están en litigio en el presente proceso. Sobre el terreno denominado Jachuma, tanto
demandante como demandados, refieren el mismo nombre adjuntan documentación como
ser contrato privado, testamento de fs. 53 de 2007, que demostraría su posesión también
anterior de los ahora demandados; a fs 55 la distribución de bienes y animales no se
considera, por no estar en ella el terreno denominado Jachuma ni tampoco el terreno
umairpata, el cual ha sido corregido, perdiendo de este modo su valor. además de no constar
en dicho documento las impresiones del dueño o dueños, u otorgantes. De la prueba testifical
que es del señor Germán Mita Huarayo manifiesta que en el trabajo de sembrar se ayudan y
con quien se ayuda en ese trabajo de sembrar los terrenos, es con el señor Pedro Mita
Choque, que conoce también al demandante Ricardo Mita Chiri, pero que nunca le ha visto
trabajar el terreno Jachuma. de la inspección como se ha manifestado se ha demostrado su
posesión sobre el predio denominado Jachuma.

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b)En relación al terreno denominado UMAIRPATA, para los demandados y con relación al
demandante que lo denomina Alajhuyo Canchon Carojo, la documentación presentada es la
misma y demostraría su posesión anterior y la posesión actual del demandado Pedro Mita
Choque. Y de la única declaración refiere y conoce que trabaja don Pedro Mita Choque y no
asi el señor Ricardo Mita Chiri.
CONSIDERANDO:
SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por
demostrados los siguientes:
1. Con relación a los demandados PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO, se
demostró que el demandado PEDRO MITA CHOQUE estaba y esta en posesión de los terrenos
denominados JACHUMA y UMAIRPATA Y/O ALAJHUYO CANCHON desde la muerte del titular
PATRICIO MITA JUCHASARA, predio que se encuentran en la comunidad de Karojo, Provincia
Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. conforme a la documentación adjunta,
declaraciones testifícales de cargo, descargo, Inspección Judicial cursante en el acta de
audiencia complementaria que antecede).
2. Que los demandados no han desposeído al demandante señor Ricardo Mita Chiri (Mismos
elementos probatorios).
I. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:
1. Que, el demandante Ricardo Mita Chiri, que por la documentación que hubiese adjuntado
se demostraría su posesión anterior, empero, por la inspección y las declaraciones tanto de
cargo como de descargo; se ha desvirtuado, y no demostró su posesión anterior e
ininterrumpida, ni el cumplimiento de la función social, solo por la declaración en la vía
informativa se tiene que el hubiera trabajado una sola vez y una fracción nada mas del
terreno denominado Jachuma, pero esto hubiese sido el 2007, desvirtuando también su
posesión ininterrumpida.
2.-No demostró por ninguna prueba que el demandante hubiese sido despojado con violencia
o sin ella y en las fracciones señaladas en los planos que cursan en obrados. Ni demostró
haber sembrado el terreno denominado Alajhuyo Canchón Karojo.
3.- No demostró, por ningún medio probatorio; los hechos de desposesión, ni que los mismos
se hayan producido dentro del año de haber iniciado la presente acción.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal
es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de
las acciones interdictos deducidas.
1. INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA,
señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o
de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando
la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo
recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en
este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los
caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo
lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE
RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble
puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para
recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los
adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a
quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al
respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del
interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio;
b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido

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dentro del
año a que se refiere el
artículo 592 del..." hace referencia al
Código de
Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002. Como vemos en este proceso se debe
acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la
desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la
desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se
refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.
". Por su parte los Dres. Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra
"Procedimientos Agrarios", Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados:
"Sobre estos aspectos debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará
únicamente si estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado
cualquier otra consideración impertinente"
2. Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada, la Nº Ley 3545, de
28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un
principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado
Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del
derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias
[parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social
establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso
de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento
sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica :
1. DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:
a. En autos se tiene que los predios motivo de litis que se denominan JACHUMA Y ALAJHUYO
CANCHON, se encuentran en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del
departamento de Potosí y quien era propietario y poseedor era el señor PATRICIO MITA.
b. Que la primera cuestionan te que se nos plantea, es sí el señor Ricardo Chiri Mita se
hallaba en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que
motivan la demanda, el cual no demostró su posesión anterior.
c. Que para determinar la desposesión, en la inspección y de las testificales de cargo y
descargo se tiene que no demostró la fecha es decir FEBRERO DE 2013 como manifiesta a
fs 34 de obrados. De donde se concluye que las parcelas Jachuma y Alajhuyo Canchon Karojo,
que refiere el demandante no se hallaba en posesión; por ende no se produjo la desposesión.
d. Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores PEDRO MITA CHOQUE Y
BENIGNA MITA ALEJANDRO; ingresaron al lugar luego de fallecer el titular y dueño don
PATRICIO MITA JUCHASARA.
e. Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos de cargo,
valoradas conforme establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a
materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición
establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad
CONTESTACION.
a. Benigna Mita Alejandro ha contestado a la demanda, sobre los hechos, lo que ha sido
corroborado por la prueba testifical de cargo, descargo y la inspección judicial al lugar, en
concreto ha poseído el terreno después de la muerte del titular Patricio Mita Juchasara; es
decir la demanda respecto a ella y el demandado PEDRO MITA CHOQUE se ha interpuesto
fuera del año del interdicto. ,
b) también con relación a las declaraciones en la vía informativa son parientes de los
demandados, por lo mismo tienen interés directo en este proceso, circunstancias que

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disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el demandante sobre su acción interdicta de
recobrar la posesión, no se encontraba en posesión, concretamente de las fracciones
demandadas ni haya ha sufrido la eyección, por parte de los demandados; asimismo que la
demanda no ha sido intentada dentro del plazo señalado por el artículo 592 del Código de
Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde resolver, toda vez que no se ha
cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO
La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con jurisdicción en la provincia
Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; administrando justicia a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, la Ley No 1715, ley No 3545 y en virtud de la Jurisdicción y
Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicto de
recobrar posesión interpuesta por RICARDO CHIRI MITA contra PEDRO MITA CHOQUE Y
BENIGNA MITA; en consecuencia no a lugar la restitución de los terrenos denominados
JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, sito en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del
departamento de Potosí, con costas a ser calificados en ejecución de sentencia
Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, y terceros interesados, para la
acción y vía correspondiente
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 8 de la ley No. 1715,
denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en
el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.
Regístrese.-
Fdo. Maribel Ruiz Molina - -- - - - - - - - - - - JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
Fdo ante mí
María Isabel
Velasco SECRETARIA-ABAGADA JUZGADO
AGROAMBIENTAL DE UNCÍA ----------------------
SENTENCIA No 03/2014
Expediente : Nº 064/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Ricardo Chiri Mita
Demandados : Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro de Chiri
Distrito : Potosí
Asiento Judicial : Uncía
Fecha : 23 de junio de 2014
VISTOS
La demanda de fs. 12 a 13. de obrados. Cumplimiento de lo observado que cursa a fs. 34 de
obrados; Contestación de fs.57 a 58 Vta. de obrados; prueba producida y todo lo que ver
convino y:
CONSIDERANDO:
I. DEMANDA
Ricardo Chiri Mita, manifiesta en lo principal; que por la documentación que tiene a bien de

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adjuntar, manifiesta que es propietario de una suerte de terrenos, siendo de una donación
gratuita, que su señora madre JUSTINA MITA PASCUAL le otorgo en fecha 9 de septiembre de
1998, sustentado por un Titulo Ejecutorial ya desde mas antes de la expedición del mismo, se
encuentra en posesión continua e ininterrumpida, sembrando y cosechando como papa
cebada y otros que sirven para la alimentación de su familia, pero su posesión ha sido
interrumpida esto en el Canchón conocido como ALAJHUYO CANCHON CAROJO y TERRENO
JACHUMA, sito en la comunidad de Karojo- Chaca, Provincia Rafael Bustillo del Departamento
de Potosí, cuando de un día para otro barbecharon con tractor y lo sembraron sin ninguna
autorización, pese a todo aquello llame en forma continua tanto con autoridades naturales y
judiciales por lo que acude conforme a derecho. Por estas consideraciones de orden legal
demanda interdicto de recobrar la posesión contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita
Alejandro
Se observo por no cumplir con lo que determina el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil
y Art 79 de la Ley No 1715, manifestando que el terreno denominado: Jachuma tiene una
superficie de 517. 48 m2 y Alajhuyo Canchón Karojo tiene una superficie de 3.570.50 m2,
manifiesta que su posesión es desde 1998, y que el despojo fue en febrero de 2013.
II. CONTESTACION
Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque; que la misma solo fue aceptada con
relación a la demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por cuanto el señor Pedro Mita
Choque, contesto fuera del plazo otorgado por ley, teniéndose el memorial de responde solo
para Benigna Mita Alejandro; así consta en audiencia central; y que en memorial de responde
manifiesta en lo principal
lo siguiente.
donde hace una relación de hechos sobre el
parentesco, que existe entre el demandante y los demandados, el terreno denominado
Jachuma se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque desde hace 14 años atrás, por
efecto de que el mismo fue dejado por sucesión hereditaria por parte de su abuelo paterno
Fermín Mita Huarayo, quien fue el propietario primigenio de la referida parcela de terreno
desde que ha estado en posesión, publica continua e ininterrumpida con conocimiento de
vecinos y colindantes, trabajando sembrando y cosechando el mismo y cumpliendo con la
función social y función económica social sobre dicho terreno.
Por otra parte el terreno denominado UMAIRPATA y no como denomina erróneamente el
demandante Alajhuyo Canchón Carojo lo que denota que ni siquiera conoce el nombre
correcto de esta parcela este terreno ha sido otorgado por la codemandada Benigna Mita
Alejandro a favor de Pedro Mita Choque el 2008 por efecto de un contrato de permuta o
intercambio reciproco de bienes a cambio de cinco cabezas de camélidos desde cuya fecha
se encuentra en posesión de Pedro Mita Choque, quien desde ese año, de forma publica y
continua ininterrumpida viene poseyendo y trabajando con sembradíos de papa, cebada y
habas y otros productos así tienen respondida, pidiendo que la misma sea admitida y declare
improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y sea con costas.
De la prueba presentada y producida por la parte demandante .-
1).- Documental, testifical e inspección judicial
a) De la prueba documental que cursa en obrados cursa Donación Gratuita que otorga
JUSTINA MITA PASCUAL a RICARDO CHIRI MITA de fecha 1998, donde consta los terrenos
denominado Jachuma, no existiendo Alajhuyo Canchón Karojo. esto sirve de antecedente
sobre el predio denominado Jachuma, empero la superficie que cursa en la donación es de
598m2 que no coincide con el plano que refiere una superficie de 517 .48m2 y tampoco con
la demanda de posesión que cursa a fs 5 a 8 de obrados donde la superficie del terreno
denominado Jachuma es de 100m2 solamente. Solo estos documentos demuestran la
posesión anterior del demandante; empero de las declaraciones testificales de los señores
Adrian Bellido Carata, Justino Chiri Gallego y Pedro Chiri Mendoza, con relación a sus
declaraciones sobre el
predio denominado JACHUMA manifiestan que el
dueño y quien
trabajaba ese terreno era don Patricio Mita Juchasara , quien era el abuelo del
demandante y padre de la demandada Benigna Mita Alejandro y tío de Pedro Mita Choque.
Empero que manifestó el señor Adrian Bellido que don Pedro Mita Choque, trabaja este

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terreno que mas antes nadie trabajaba, existiendo contradicción en ambos por cuanto el
señor Justino Chiri refiere que quien lo trabajo es don Ricardo Chiri Mita. pero no manifiesta
en toda su declaración desde cuando, que productos, El testigo Pedro Chiri, no conoce quien
trabajaba, supone solamente que deben ser los nietos, por lo que no conoce quien trabaja de
forma personal. De la inspección se tiene que la totalidad del predio denominado Jachuma ha
sido trabajado por el demandado Pedro Mita Choque. Que el demandante hubiera trabajado
una parte pero esto habría sido la gestión 2007 esto por la vía informativa. De las
declaraciones recibidas de los mismos testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino
Chiri y Pedro Chiri no les consta quien trabaja el terreno.
b) En relación al terreno denominado ALAJHUYO CANCHON CAROJO, no hay referencia de este
terreno en ninguna de las pruebas documentales existentes, de la misma forma los tres
testigos de cargo los señores Adrian Bellido, Justino Chiri y Pedro Chiri Mendoza, manifiestan
que no les consta quien trabaja ese terreno, prácticamente no conocen quien sembraba o
quienes siembran actualmente solo refieren que era de don Patricio Mita Juchasara . De la
inspección judicial se tiene que el terreno esta totalmente percado (amurallado con piedras) y
que este trabajo lo hubiera realizado el demandado Pedro Mita Choque, existe haba seca la
cual pertenece al demandado Pedro Mita Choque y que el mismo servirá para semilla. la cual
no fue desmentido u observado por el actor.
Prueba propuesta y producida de la parte demandada.-
Documental, testifical e inspección judicial
a)Titulo ejecutorial a nombre de Patricio Mita Juchasara, que es el mismo y expedido en la
misma fecha que el Titulo Ejecutorial del demandante Ricardo Chiri Mita, los cuales no se
consideran por cuanto no se esta discutiendo el derecho propietario, sin embargo al
momento de valorar, no se tiene dentro del mismos títulos ejecutoriales los predios los cuales
están en litigio en el presente proceso. Sobre el terreno denominado Jachuma, tanto
demandante como demandados, refieren el mismo nombre adjuntan documentación como
ser contrato privado, testamento de fs. 53 de 2007, que demostraría su posesión también
anterior de los ahora demandados; a fs 55 la distribución de bienes y animales no se
considera, por no estar en ella el terreno denominado Jachuma ni tampoco el terreno
umairpata, el cual ha sido corregido, perdiendo de este modo su valor. además de no constar
en dicho documento las impresiones del dueño o dueños, u otorgantes. De la prueba testifical
que es del señor Germán Mita Huarayo manifiesta que en el trabajo de sembrar se ayudan y
con quien se ayuda en ese trabajo de sembrar los terrenos, es con el señor Pedro Mita
Choque, que conoce también al demandante Ricardo Mita Chiri, pero que nunca le ha visto
trabajar el terreno Jachuma. de la inspección como se ha manifestado se ha demostrado su
posesión sobre el predio denominado Jachuma.
b)En relación al terreno denominado UMAIRPATA, para los demandados y con relación al
demandante que lo denomina Alajhuyo Canchon Carojo, la documentación presentada es la
misma y demostraría su posesión anterior y la posesión actual del demandado Pedro Mita
Choque. Y de la única declaración refiere y conoce que trabaja don Pedro Mita Choque y no
asi el señor Ricardo Mita Chiri.
CONSIDERANDO:
SOBRE HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por
demostrados los siguientes:
1. Con relación a los demandados PEDRO MITA CHOQUE Y BENIGNA MITA ALEJANDRO, se
demostró que el demandado PEDRO MITA CHOQUE estaba y esta en posesión de los terrenos
denominados JACHUMA y UMAIRPATA Y/O ALAJHUYO CANCHON desde la muerte del titular
PATRICIO MITA JUCHASARA, predio que se encuentran en la comunidad de Karojo, Provincia
Rafael Bustillo del Departamento de Potosí. conforme a la documentación adjunta,
declaraciones testifícales de cargo, descargo, Inspección Judicial cursante en el acta de
audiencia complementaria que antecede).
2. Que los demandados no han desposeído al demandante señor Ricardo Mita Chiri (Mismos

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elementos probatorios).
I. SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:
1. Que, el demandante Ricardo Mita Chiri, que por la documentación que hubiese adjuntado
se demostraría su posesión anterior, empero, por la inspección y las declaraciones tanto de
cargo como de descargo; se ha desvirtuado, y no demostró su posesión anterior e
ininterrumpida, ni el cumplimiento de la función social, solo por la declaración en la vía
informativa se tiene que el hubiera trabajado una sola vez y una fracción nada mas del
terreno denominado Jachuma, pero esto hubiese sido el 2007, desvirtuando también su
posesión ininterrumpida.
2.-No demostró por ninguna prueba que el demandante hubiese sido despojado con violencia
o sin ella y en las fracciones señaladas en los planos que cursan en obrados. Ni demostró
haber sembrado el terreno denominado Alajhuyo Canchón Karojo.
3.- No demostró, por ningún medio probatorio; los hechos de desposesión, ni que los mismos
se hayan producido dentro del año de haber iniciado la presente acción.
CONSIDERANDO:
I. SOBRE EL FONDO: El asunto que nos corresponde determinar desde el punto de vista legal
es, cuales son los presupuestos que deben acreditarse para hacer procedente cada una de
las acciones interdictos deducidas.
1. INTERDICTO DE RECOBRAR POSESIÓN: El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente a materia agraria de conformidad al artículo 78 de la Ley INRA,
señala: "(PROCEDENCIA). - Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o
de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando
la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo
recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la posesión". Como vemos en
este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los
caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El tiempo en que tuvo
lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461, establece "(ACCIÓN DE
RECUPERAR LA POSESION) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble
puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para
recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los
adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a
quien detenta la cosa en interés propio". La Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, al
respecto ha establecido: "Tres son los presupuestos básicos para la procedencia del
interdicto de recobrar la posesión: a) Que el demandante haya estado en posesión del predio;
b) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y c) Que la eyección se haya producido
dentro del
año a que se refiere el
artículo 592 del..." hace referencia al
Código de
Procedimiento Civil. Auto Nacional Agrario 051/2002. Como vemos en este proceso se debe
acreditar: a) La posesión del actor; b) que fue privado de ella y los caracteres de la
desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y además c) El tiempo en que tuvo lugar la
desposesión, a efectos de determinar si la eyección se produjo dentro del año a que se
refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.
". Por su parte los Dres. Gilberto Palma Guardia y José Armando Urioste Viera, en su obra
"Procedimientos Agrarios", Pág. 102, manifiestan refiriéndose a los presupuestos señalados:
"Sobre estos aspectos debe versar la prueba y el juez, en sentencia analizará y verificará
únicamente si estos presupuestos han sido debidamente probados o no, dejando de lado
cualquier otra consideración impertinente"
2. Es necesario además precisar que para la tutela jurisdiccional solicitada, la Nº Ley 3545, de
28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un
principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado
Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del
derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias

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[parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social
establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Que en el caso
de las Comunidades campesinas "la función social se entenderá como el aprovechamiento
sustentable de la tierra [...] y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
Analizado el aspecto jurídico, nos corresponde analizar la situación fáctica :
1. DEMANDA. Acción de recobrar la posesión:
a. En autos se tiene que los predios motivo de litis que se denominan JACHUMA Y ALAJHUYO
CANCHON, se encuentran en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del
departamento de Potosí y quien era propietario y poseedor era el señor PATRICIO MITA.
b. Que la primera cuestionan te que se nos plantea, es sí el señor Ricardo Chiri Mita se
hallaba en posesión de dichas tierras en el momento que se produjeron los hechos que
motivan la demanda, el cual no demostró su posesión anterior.
c. Que para determinar la desposesión, en la inspección y de las testificales de cargo y
descargo se tiene que no demostró la fecha es decir FEBRERO DE 2013 como manifiesta a
fs 34 de obrados. De donde se concluye que las parcelas Jachuma y Alajhuyo Canchon Karojo,
que refiere el demandante no se hallaba en posesión; por ende no se produjo la desposesión.
d. Con relación a la eyección sufrida, se advierte que los señores PEDRO MITA CHOQUE Y
BENIGNA MITA ALEJANDRO; ingresaron al lugar luego de fallecer el titular y dueño don
PATRICIO MITA JUCHASARA.
e. Es necesario además indicar respecto a las declaraciones de los testigos de cargo,
valoradas conforme establece el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a
materia agraria en virtud del régimen de supletoriedad aún vigente conforme a la disposición
establecida en el artículo 78 de la Ley 1715, éstas son confusas y no guardan uniformidad
CONTESTACION.
a. Benigna Mita Alejandro ha contestado a la demanda, sobre los hechos, lo que ha sido
corroborado por la prueba testifical de cargo, descargo y la inspección judicial al lugar, en
concreto ha poseído el terreno después de la muerte del titular Patricio Mita Juchasara; es
decir la demanda respecto a ella y el demandado PEDRO MITA CHOQUE se ha interpuesto
fuera del año del interdicto. ,
b) también con relación a las declaraciones en la vía informativa son parientes de los
demandados, por lo mismo tienen interés directo en este proceso, circunstancias que
disminuyen la fuerza de dichas declaraciones.
Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el demandante sobre su acción interdicta de
recobrar la posesión, no se encontraba en posesión, concretamente de las fracciones
demandadas ni haya ha sufrido la eyección, por parte de los demandados; asimismo que la
demanda no ha sido intentada dentro del plazo señalado por el artículo 592 del Código de
Procedimiento Civil; consiguientemente corresponde resolver, toda vez que no se ha
cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO
La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con jurisdicción en la provincia
Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; administrando justicia a nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, la Ley No 1715, ley No 3545 y en virtud de la Jurisdicción y
Competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicto de
recobrar posesión interpuesta por RICARDO CHIRI MITA contra PEDRO MITA CHOQUE Y
BENIGNA MITA; en consecuencia no a lugar la restitución de los terrenos denominados
JACHUMA Y ALAJHUYO CANCHON, sito en la comunidad de Carojo, Provincia Rafael Bustillo del
departamento de Potosí, con costas a ser calificados en ejecución de sentencia

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Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes, y terceros interesados, para la
acción y vía correspondiente
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 8 de la ley No. 1715,
denominado "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por mandato del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente
resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en
el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación.
Regístrese.-
Fdo. Maribel Ruiz Molina - -- - - - - - - - - - - JUEZA AGROAMBIENTAL DE UNCÍA- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
Fdo ante mí
María Isabel
Velasco SECRETARIA-ABAGADA JUZGADO
AGROAMBIENTAL DE UNCÍA ----------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 64/2014
Expediente: Nº 1136/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ricardo Chiri Mita.
Demandados: Pedro Mita Choque y Benigna Mita Alejandro
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 92 a 93 de obrados,
interpuesto contra la Sentencia N° 03/2014 de 23 de junio de 2014 cursante de fs. 87 a 89
vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uncía, que declaró Improbada la
demanda, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ricardo Chiri
Mita, contra Pedro Mita Choque y Benigna Mita, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Chiri Mita, interpone recurso de casación en el "fondo y
forma", argumentado:
Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Que, la contestación en cualquier proceso es importante porque define los hechos sobre los
cuales deberá producirse la prueba, delimitando la decisión de fondo, siendo la base del
proceso conjuntamente la demanda; que, la doctrina vincula la contestación de demanda con
el derecho de defensa; que, en el presente caso los codemandados Benigna Mita Alejandro de
Chiri y Pedro Mita Choque contestan la demanda, por lo que mediante Auto Interlocutorio de
28 de mayo de 2014 se admite solamente la contestación realizada por la co demandada
Benigna Mita Alejandro de Chiri y no así la de Pedro Mita Choque por ser extemporánea; que,
en el Auto de fs. 65 vta., la autoridad jurisdiccional manifiesta que no se niega el derecho a la
defensa del co demandado, lo cual es contradictorio, ya que al haber precluido su derecho de
contestar, tampoco tenía derecho a la defensa, peor aún que se tomen en cuenta las pruebas
literales y testificales, aún por la vía informativa, ofrecidas por la co demandada Benigna Mita
Alejandro de Chiri a favor de Pedro Mita Choque, referente a la posesión de los terrenos
denominados Alajhuyo Canchón y Jachuma al momento de dictar sentencia, que, no se habría
tomado en cuenta el debido proceso como garantía constitucional; y que el art. 375-2) del
Código de Procedimiento Civil, referido a que la carga de la prueba incumbe al demandado en
cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor,

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aplicable supletoriamente.
Otorgando más de lo pedido por las partes.
Que, en los procesos interdictos, constituye prueba idónea la testifical al margen de la
inspección judicial, que en el presente caso, la demanda principal de interdicto de recobrar la
posesión se refiere a los terrenos denominados Alayhuyo Canchón Carojo y Jachuma, y que
en la contestación a la demanda se hace referencia al primer terreno con el nombre de
Umairpata, pero que de acuerdo a las pruebas documentales ofrecidas por la demandada se
encuentra con la denominación Umaypata, mientras que en las declaraciones testificales de
cargo conocen este terreno como Pairumani, haciendo ver el recurrente que existen varios
terrenos con diferentes nombres, sin especificar ni probar cual el nombre verdadero del
predio objeto de la litis; que la sentencia se pronuncia por la no restitución de los terrenos de
Alajhuyo Canchón Carojo y Jachuma, otorgando más de lo pedido por la parte demandada;
que, la autoridad jurisdiccional debió asegurarse por medio de las pruebas ofrecidas y fijar
como puntos de hecho a probar cual es el verdadero nombre del predio Alajhuyo Canchon
Carojo, esto para tener más conocimiento de que terreno se está reclamando su restitución,
por lo que considera se ha violado el debido proceso como garantía constitucional y el art
83-5) de la Ley N° 1715. Con estos argumentos solicita se Case la sentencia impugnada, con
costas.
CONSIDERANDO : Que por proveído cursante a fs. 93 vta., la jueza de la causa corre en
traslado del recurso interpuesto por Ricardo Chiri Mita; respondiendo el co demandado Pedro
Mita Choque, por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., menciona:
Con referencia al primer punto del recurso, señala que el recurrente en su planteamiento no
cumple con el requisito de procedencia establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que
establece: "El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:
...la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."; toda vez que hace invocación
lírica de "...interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley..." y no cita que normas,
sean sustantivas, adjetivas, especiales u ordinarias han sido interpretadas erróneamente o
aplicadas
indebidamente,
menos
fundamenta
ni
especifica
en
qué
consisten
esas
interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la Ley; que, la mención en el recurso
de jurisprudencia amplia y doctrinal
aplicable no es específica,
dejando en absoluta
indefensión al co demandado al no tener posibilidad de analizar y refutar las mismas;
asimismo, en cuanto a lo manifestado por el recurrente referente a que por haber presentado
extemporáneamente la contestación a la demanda, el co demandado no tiene derecho a la
defensa, menos se deben tomar en cuenta las pruebas literales y testificales con relación a
su persona, refiere que por mandato legal el co demandado sin perjuicio de responder a la
demanda, tiene facultades legales para asumir defensa en el estado en que se encuentre el
proceso.
Referente al segundo punto, indica que el recurrente de forma absolutamente confusa y
contradictoria pretende hacer ver que el fallo impugnado habría hecho concesiones ultra
petita respecto a la denominación correcta del terreno, al respecto aclara que el invocar el
aforismo latino Ultra Petita se refiere a que la autoridad jurisdiccional hubiera concedido
derechos u obligaciones más allá de lo pedido por las partes respecto al fondo de la
controversia, en el caso de autos el recurrente erróneamente invocaría este aforismo para
cuestionar aspectos de forma respecto a la denominación correcta de uno de los predios
objeto de la Litis, extremo que no corresponde hacerlo en recurso de casación, no
correspondiendo al tribunal de casación pronunciarse sobre este aspecto, que ya ha sido
deliberado y debatido durante el desarrollo y producción probatoria del proceso
agroambiental.
Agrega el co demandado que por otra parte, es necesario puntualizar que mediante la
Sentencia 03/2014, en aplicación del art. 1286 del Código Civil, la jueza Agroambiental de

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Uncía ha efectuado una correcta valoración legal, armónica, empleando su prudente criterio,
tanto en la valoración de la prueba documental como de la testifical, al sostener en la
fundamentación jurídica de la sentencia que el actor no ha demostrado los tres presupuestos
de procedencia del interdicto de recobrar la posesión conforme está prescrito en el art. 607
del Cód. Pdto. Civ.
Que, el recurrente contradictoriamente plantea recurso de casación en el fondo y forma y
concluye pidiendo se case el mismo, y no menciona nada respecto al fundamento de
casación en la forma, toda vez que no pide nulidad de la sentencia, aspecto que deberá ser
tomado en cuenta por el tribunal de casación a tiempo de emisión del Auto Nacional
Agroambiental.
Con dichos argumentos solicita se declare Infundado el recurso, con costas.
La co demandada Benigna Mita Alejandro de Chiri, por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta.
de obrados responde el recurso de casación en los mismos términos expuestos por el co
demandado Pedro Mita Choque.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, respuestas, debidamente compulsadas con los
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.El recurrente, acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
De la revisión del expediente de demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, se evidencia
que los co demandados Benigna Mita Alejandro de Chiri y Pedro Mita Choque por memorial
cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados responden la demanda de manera conjunta
adjuntando prueba literal y ofreciendo prueba testifical, mismo que mediante auto de 28 de
mayo de 2014 es admitida solamente respecto a Benigna Mita Alejandro de Chiri y no así con
relación a Pedro Mita Choque; asimismo, en el Acta de Audiencia Central de 10 de junio de
2014 cursante de fs. 64 a 69 vta. de obrados, ante las observaciones realizadas por la parte
demandada respecto a la no admisión de la respuesta a la demanda realizada por Pedro Mita
Choque, mediante Auto Interlocutorio la jueza ratifica la no admisión de respuesta efectuada
por el co demandado haciendo constar sin embargo que no se le está negando el derecho a
la defensa.
En ese contexto, el reconocimiento de la juez a quo al derecho a la defensa que le asiste al co
demandado Pedro Mita Choque no obstante de no haber admitido su respuesta a la demanda
por haber sido presentada fuera del plazo establecida en el art. 79-II de la Ley Nº 1715, no es
contradictorio, puesto que la misma se sustenta en las garantías de protección oportuna y
efectiva realizada por los jueces y tribunales a favor de los particulares precautelando sus
derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidas por los arts. 115 y 119 de la
CPE; que, por el principio de aplicación directa de los derechos, se constituye en un postulado
para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado. Aspecto
ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales como ser: SC Nº 1091/2004-R,
SC Nº 1034/2004-R, SC Nº 0871/2010, SCP Nº 0978/2012, SCP Nº 0121/2012 y SCP Nº
0487/2014, entre muchas otras.
Bajo esa perspectiva, los jueces y tribunales en virtud a las características de imparcialidad,
independencia y competencia, como elementos de la garantía del juez natural, son quienes
deben efectuar un verdadero control de convencionalidad, garantizando el efectivo goce de
los derechos y las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Estado y
las normas del bloque de constitucionalidad, aspecto que se encuentra previsto en el art. 119

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de la CPE y reconocido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 que establece, entre otros, el Principio
a la Defensa, entendiéndose el mismo como un derecho inviolable, inherente a todo ser
humano, no pudiendo nadie ser privado de este derecho, cuya finalidad es el de lograr la
realización del principio de igualdad procesal, a efectos de impedir limitaciones que
provoquen la indefensión del encausado; por consiguiente en el caso de autos, el hecho que
la juez a quo no negó el derecho a la defensa del co demandado Pedro Mita Choque, así como
haber considerado las pruebas literales y testificales que fueron admitidas conforme a Ley,
no implica de ningún modo que hubiera realizado una interpretación errónea o aplicación
indebida de la Ley como infundadamente sostiene el recurrente, tomando en cuenta que la
defensa está integrada por otra co demandada debidamente legitimada para actuar en dicha
calidad en el caso sub lite.
2.- El recurrente, acusa que en sentencia se otorgó más de lo pedido por las
partes.
El proceso Interdicto de recobrar la posesión tiene como finalidad reintegrar la posesión al
demandante, así lo establece la parte in fine del art. 607 del Código de Procedimiento Civil
aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, al
haberse determinado en la Sentencia 03/2014 cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados,
improbada la demanda, disponiendo la no restitución de los terrenos denominados Alajhuyo
Canchón Carojo y Jachuma, es una consecuencia del fallo emitido, por consiguiente no
constituye una concesión ultra petita como sostiene erradamente el recurrente.
Por otro lado, de los actuados se evidencia, que los puntos de probanza en el proceso
interdicto de recobrar la posesión se enmarcan en los presupuestos establecidos en los arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el
art. 78 de la Ley Nº 1715, que son: la posesión, el día que se produjo la eyección y que se
demande dentro del año de producida la eyección, siendo irrelevante el nombre el predio,
puesto que en la Audiencia de Inspección Ocular, se evidenció con certeza cuales eran las
propiedades objeto de la litis; consecuentemente lo observado por el recurrente carece de
sustento legal.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la jueza de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
incurrido en error de hecho y de derecho tanto en la sustanciación del proceso oral como en
la sentencia y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar
estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la citada Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en "el fondo y la forma" cursante de fs. 92 a 93 de
obrados, interpuesto por Ricardo Chiri Mita, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza
Agroambiental de Uncía.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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