TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
031/2014
Expediente:
Nº
966
-RCN-
2014
Proceso:
Reivindicación,
desocupación
y
Entrega
de
Inmueble.
Demandante:
James
Donald
Crane
Representado
por
Johan
loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra.
Demandados:
Iglenio
Klaus.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Pailon.
Fecha:
Sucre,
10
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
1568
a
1573
vta.
interpuesto
por
Iglenio
Klaus,
contra
la
Sentencia
No.
02/2014
de
13
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
1556
a
1562
de
obrados
pronunciada
por
el
Señor
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
Prov.
Chiquitos
-
German
Busch
y
Secc.
3ra.
4ta.
y
6ta.
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
Inmueble,
seguido
por
James
Donald
Crane
Representado
por
Johan
loewen
Guenter,
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Carlos
Alberto
Murillo
Salvatierra,
memorial
de
contestación
de
fs.
1579
a
1581
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
1568
a
1573
vta.,
Iglenio
Klaus
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
No.
002/2014
cursante
de
fs.
1556
a
1561
de
obrados,
pronunciado
por
el
Señor
Juez
Agroambiental
de
la
Pro.
Chuquitos
-
German
Busch
y
Secc.
3ra.
4ta.
y
6ta
Ñuflo
Chávez
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S.2da.
No.
62/2013
de
9
de
octubre
de
2013
anula
obrados,
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
No.
001/2013,
ordenando
al
Juez
A
Quo
emitir
nueva
sentencia
en
el
marco
de
lo
normado
por
los
arts.
190
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
leyes
que
se
funda.
De
donde
se
infiere
que
la
orden
del
Tribunal
de
Casación
al
juez
de
la
causa
es
taxativa
y
clara,
orden
incumplida
por
el
a
quo.
2.-
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
:
a)
Que
el
Tribunal
de
Casación
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S.2da.
No.
62/2013
de
9
de
octubre
de
2013
anula
obrados,
hasta
fs.
1196,
es
decir
hasta
la
sentencia,
disponiendo
que
se
emita
nueva
sentencia
en
los
término
ordenados
por
el
Tribunal
de
Casación.
Debiendo
convocar
a
una
sola
audiencia
complementaria
al
único
fin
de
emitir
nueva
sentencia.
Sin
embargo,
fija
audiencia
complementaria
para
intentar
conciliar
el
conflicto
para
el
24
de
enero
de
2014,
no
habiéndose
conciliado,
fija
nuevamente
audiencia
para
el
05
de
febrero
de
2014
según
consta
de
fs.
1297
de
obrados,
que
no
asistió
la
parte
actora,
fijando
nuevamente
audiencia
para
el
13
de
febrero
de
2014
para
horas
de
la
mañana
y
prorrogada
para
las
5
de
la
tarde
del
mismo
día,
en
la
que
se
emitió
la
Sentencia
ahora
impugnada.
Debió
convocar
a
una
sola
audiencia
y
emitir
sentencia
en
los
términos
ordenados
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S.2da/2013
de
fecha
9
de
octubre
de
2013;
b)
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
audiencia
oral
agraria
ha
sido
varias
veces
suspendida
y
prorrogada,
es
decir
fijada
más
allá
del
plazo
establecido
e
el
artículo
84
de
la
L.
1715
que
establece
un
tiempo
máximo
de
10
día
para
que
los
jueces
agroambientales
fijen
fecha
de
audiencia
complementaria
en
caso
necesario,
habiendo
el
presente
proceso
duración
de
un
año
y
un
mes,
bajo
la
competencia
del
juez
a
quo.
Que,
estos
actos
son
contrarios
a
la
disposición
legal
contenida
en
el
art.
180
P.I.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
76
de
la
L.
No.
1715
que
vulneran
los
principios
de
concentración
y
celeridad
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria.
Suspensiones
de
audiencias
que
contradicen
lo
dispuesto
por
el
art.
148
de
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
que
dispone
que
por
una
sola
vez
las
partes
pueden
acordar
la
suspensión
de
la
audiencia.
Que
el
retraso
de
la
realización
de
la
audiencia
agraria
debió
limitarse
a
la
dictación
de
nueva
sentencia
en
cumplimiento
a
lo
ordenado
por
la
Sala
2da
del
Tribunal
Agroambiental,
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
vulnerar
las
disposiciones
legales
citadas,
fue
urdida
para
modificar
la
prueba
producida
oportunamente
en
las
etapas
correspondientes.
3.-
Fundamentos
del
recurso
de
Casación
en
el
fondo
:
3.1.-
Errónea
aplicación
de
una
disposición
legal
relativa
a
la
prueba
testifical
para
valorar
una
prueba
documental
:
La
cita
del
artículo
476
del
Cód.
Proc.
Civ.
para
valorar
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
6
a
15
vlta.
es
errónea
e
impertinente,
porque
esta
disposición
es
aplicable
para
la
valoración
de
pruebas
testificales.
Que
se
advierte
de
manera
forzada
intenta
respaldar
el
valor
legal
a
la
prueba
documental
con
el
ejercicio
de
una
facultad
judicial
destinada
para
la
prueba
testifical,
incurriendo
en
error
de
derecho
y
aplicación
indebida
del
art.
476
del
Cód.
Proc.
Civ.
3.2.-
Aplicación
indebida
del
párrafo
VII
del
artículo
50
de
la
ley
1715
:
Que
en
la
fundamentación
de
la
sentencia
recurrida
se
cita
el
artículo
50
de
la
ley
1715
asignando
el
concepto
"...siendo
este
un
documento
idóneo
válido
-
documental
a
fs.
6
a
15
vlta.-
mientras
no
sea
anulado
por
autoridad
competente
conforme
lo
establece
el
artículo
50.P.VII
de
la
ley
1715",
y
que
la
citada
disposición
legal
sólo
hace
referencia
a
la
autoridad
competente
para
declarar
la
nulidad,
sea
absoluta
o
relativa
de
títulos
ejecutoriales
y
que
no
existe
letra
o
redacción
alguna
que
respalde
la
aseveración
del
juez
a
quo;
a
diferencia
del
art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
parte
pertinente
señala
"los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad...",
contenido
que
no
existe
en
el
actual
ordenamiento
jurídico
constitucional
y
agroambiental
que
de
manera
arbitraria
se
asigna
al
P.VII
del
art.
50
de
la
ley
1715
con
el
propósito
de
justificar
las
imperfecciones
del
derecho
de
propiedad
del
actor.
3.3.-
Contradicción
respecto
a
la
calificación
de
mi
posesión,
que
deriva
de
acto
de
derecho
en
ejecutoria
de
sentencia
:
Refiere
que
el
juez
a
quo
no
fundamenta
el
cambio
de
valoración
respecto
de
mi
posesión
(de
la
primera
sentencia
anulada)
y
en
la
segunda
sentencia
se
indica
que
no
se
ha
demostrado
que
su
posesión
no
es
arbitraria
y
legal,
valoración
que
no
está
motivada
ni
fundamentada.
Que
su
persona
fue
restituida
por
mandato
judicial,
como
resultado
de
haber
probado
que
fue
víctima
del
delito
de
despojo
y
otros,
restitución
de
la
propiedad
Teresita
que
fue
emitida
en
fecha
01
de
octubre
de
2004
en
la
cual
se
dispuso
"la
entrega
de
la
propiedad
rústica
Teresita,
para
lo
cual
se
otorgó
un
plazo,
para
los
ocupantes
arbitrarios,
de
su
propiedad
Srs.
James
Donald
Crane,
Kenneth
E.
Studer,
Aaron
G.
Studer
y
David
Eugener
Woodling,
pruebas
que
cursan
a
fs.
98
a
101
de
obrados,
que
no
ha
sido
consideradas
ni
valoradas
a
momento
de
dictar
la
segunda
sentencia
No.
002/2014.
Que,
no
existe
prueba
ninguna
aportada
por
el
actor
con
la
cual
haya
demostrado
que
su
posesión
sea
emergente
de
un
despojo,
que
sea
arbitraria
e
ilegal,
que
es
un
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación
conforme
exige
el
art.
1453
del
Código
Civil,
no
solo
basta
tener
un
derecho
propietario,
se
debe
cumplir
con
otros
presupuestos,
lo
cual
su
autoridad
no
ha
considerado
y
valorado
debidamente,
desconociendo
las
pruebas
de
descargo,
concretamente
las
sentencias
judiciales
que
tienen
la
calidad
de
cosa
juzgada
emergentes
de
un
proceso
penal.
Que,
simplemente
se
ha
basado
en
el
bloqueo
de
la
matrícula
7.05.1.02.0000276
de
derechos
reales.
3.4.-
Incompleta
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
documental
aportada
por
las
partes
:
Refiere
que
el
juez
no
considera
la
documentación
presentada
por
el
propio
demandante
cursante
de
fs.
6
a
8
de
obrados
emitida
dentro
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
"San
Martín
I"
donde
en
el
punto
resolutivo
Tercero
constata
que
las
500
hectáreas
de
propiedad
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A,
no
eran
afectadas
por
la
referida
resolución,
protegiendo
y
salvando
derechos
sobre
la
indicada
superficie,
que
es
el
derecho
propietario,
sobre
el
cual
su
persona
adquirió
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
a
través
de
escritura
pública
No.
2346/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
y
registrado
en
DD.RR.
bajo
matricula
computarizada
No.
7.05.1.02.0000276,
sobre
el
cual
no
hubo
pronunciamiento
a
momento
de
dictar
sentencia.
Que,
en
la
injusta
sentencia
el
juez
a
quo
ha
evadido
y
eludido
referirse
a
la
prueba
documental
de
descargo
cursante
a
fs.
1163
a
1169.
Asimismo,
ha
ignorado
la
aplicación
del
principio
de
verdad
material
invocado
de
su
parte
en
varias
oportunidades
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
art.
180
P.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.5.-
Error
de
derecho
y
valoración
de
la
prueba
documental,
relativa
al
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
actor
:
Que,
en
el
tercer
considerando
de
la
Sentencia
el
juez
a
quo
erróneamente
establece
el
valor
probatorio
de
las
pruebas
de
cargo,
para
justificar
el
numeral
2)de
los
puntos
fijados
a
la
parte
demandante,
quien
tenía
que
demostrar
"haber
tenido
posesión
y
dado
cumplimiento
a
la
función
económico
social
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
en
forma
personal
como
por
los
anteriores
propietarios.
Que
el
juez
a
quo,
vulnera
y
contraria
lo
establecido
en
los
arts.
1285
y
1286
del
C.
C.
y
476
C.P.C.,
aplicados
en
supletoriedad
al
amparo
del
art.
78
de
la
L.
1715,
al
haber
manifestado
que
el
demandante
habría
probado
haber
estado
en
posesión
del
predio
"San
Martín
I"
y
de
haber
cumplido
la
función
económico
social,
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
bovina
y
ovina,
al
igual
que
su
anterior
propietario,
sustentada
en
la
documentación
de
fs.
21
a
23
de
obrados
y
la
prueba
de
inspección
judicial.
Por
simples
comentarios
hechos
por
parte
de
un
dependiente
del
demandante,
que
atestigua
hechos
producidos
con
anterioridad
a
su
presencia
laboral
en
la
zona
y
por
declaraciones
hechas
por
terceras
personas
ajenas
al
proceso,
que
no
han
sido
ofrecidos
ni
aceptados
en
calidad
de
prueba
testifical.
Que
el
juez
a
quo,
afirma
en
la
sentencia
impugnada,
que
cumplían
con
la
función
económico
social
en
el
predio
"San
Martín
I".
Estos
argumentos
desvirtúan
el
espíritu
de
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
1715
art.
2
de
la
L.
3545,
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.
Que,
existían
dudas
razonables
para
determinar
que
sobre
el
predio
demandado,
no
había
cumplimiento
de
la
F.E.S.
ni
F.S.
ni
posesión
por
parte
del
actor
que
no
fueron
valoradas
ni
tomado
en
cuenta
a
momento
de
dictar
Sentencia.
Que
a
momento
de
dictar
Sentencia
las
pruebas
no
han
sido
debidamente
valoradas
y
analizadas
que
eran
preponderantes
para
determinar
si
hubo
o
no
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
y
con
qué
actividad
pro
parte
del
demandante
y
del
titulado
del
predio
"San
Martín
I",
y
que
en
la
inspección
judicial
se
constató
que
en
dicho
predio
no
existe
casa
de
vivienda,
ni
campamento,
que
el
demandante
no
se
encontraba
ni
siquiera
en
posesión
de
la
otra
superficie,
y
que
no
fundamento
de
manera
lógica,
objetiva
y
coherente
la
afirmación
de
posesión
anterior
del
demandante
y
su
antecesor.
3.6.-
Falta
de
valoración
legal
de
la
prueba
documental
presentada
de
su
parte
que
realiza
mejoras
para
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
:
Que,
como
demandado
ha
demostrado
de
manera
documentada
la
mejoras
o
desmontes
verificadas
en
campo
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
contrato
de
prestación
de
servicios,
plano
de
ubicación
del
área
desmontada,
informe
técnico,
planillas
de
cálculo
de
área,
liquidación
de
costos,
cursantes
de
fs.
863
a
690
de
obrados,
incurriendo
el
juez
a
quo
en
omisión
y
apreciación
de
la
prueba
de
descargo.
3.7.-
Error
de
derecho
en
la
valoración
de
una
prueba
documental
respecto
de
su
contenido
y
efectos
jurídicos
:
Que,
respecto
a
la
curiosa
prueba
de
reciente
obtención
cursante
a
fs.
1382
consistente
en
un
folio
real
de
7
de
enero
de
2014
en
el
cual
se
evidencia
la
legalidad
de
la
tradición
de
su
derecho
de
propiedad
sobre
500
has.
Del
fundo
Santa
Teresita,
el
juez
a
quo
incurre
en
error
de
derecho
al
asignar
un
valor
legal
a
un
bloqueo
de
matrícula
como
si
se
tratara
de
una
cancelación
definitiva
de
matrícula
ordenada
por
autoridad
competente,
administrativa
o
judicial.
Y,
de
todo
lo
expuesto
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
el
recurrente
refiere
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales:
art.
2
de
la
L.
1715,
art.
2
de
la
L.
3545,
art.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
en
relación
a
la
posesión
y
confusión
de
cumplimiento
de
la
FES
ganadera
atribuida
al
actor;
art.
180
-
I
de
la
C.P.E.,
que
establece
el
principio
de
la
verdad
material
y
art.
1286
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba;
art.
76
de
la
L.
1715
respecto
a
la
celeridad
y
concentración
en
desarrollo
de
audiencia,
art.
476
del
CPC
por
ser
impertinente
a
la
valoración
de
la
prueba
documental;
art.
148
del
CPC
relacionado
con
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
1715
en
consideración
al
art.
90
y
148
del
CPC
relativo
al
carácter
público
y
cumplimiento
obligatorio
de
las
normas
procesales.
Por
lo
que
pide
se
conceda
el
recurso
y
la
citada
sentencia
sea
casada
y/o
Anulada
en
los
términos
contenidos
en
su
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
1579
a
1581
vta.,
es
contestado
por
James
Donald
Crane,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
RECHACE
el
recurso
de
casación
y
consiguientemente
CONFIRME
la
Sentencia
No.
002/2014,
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
o
auto
interlocutorio
definitivo
de
las
juezas
y
jueces,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
Juez
o
Tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
Citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que,
el
recurso
de
casación
en
materia
agroambiental
es
importante,
por
cuanto
de
esta
forma
se
garantiza
una
mejor
administración
de
justicia
otorgando
facultades
el
Tribunal
Agroambiental
para
que
fiscalice
la
aplicación
del
derecho.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
lo
señalado
supra,
realizada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
del
recurso
en
examen,
se
tiene
que:
1.-
El
art.
397,
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
juez
tiene
obligación
de
valorar,
en
la
sentencia,
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
valoración
que
debe
guardar
directa
relación
entre
el
medio
probatorio
(idóneo)
y
el
hecho
o
hechos
que
se
pretenden
probar,
deber
por
el
cual,
el
juez
de
la
causa
debe
relacionar
los
hechos
controvertidos
a
los
medios
probatorios
propuestos
por
las
partes
y
producidos
durante
la
sustanciación
del
proceso,
sin
ingresar
en
contradicciones
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
los
hechos
que
se
dicen
probados
por
la
misma.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
se
tiene
como
prueba
de
cargo
:
la
cursante
de
fs.
3
a
37
y
vta.,
de
fs.
197
a
199,
de
fs.
406
a
679,
de
fs.
683
a
743
y
vta.,
de
fs.
756
a
759,
de
fs.
775,
de
fs.
801
a
1052,
de
fs.
1094
a
1118
y
vta.,
de
fs.
1232
a
1236
(informe
Técnico),
de
fs.
1298
a
1419,
de
fs.
1425
a
1520
y
vta.,
las
literales
de
fs.
801
a
1052.
Prueba
de
descargo
:
de
fs.
65
a
171,
de
fs.
1062
a
1087,
de
fs.
1163
a
1169.
Además
de
la
prueba
cursante
de
fs.
1262
a
1270
y
de
fs.
1543
a
1552
de
obrados.
La
prueba
de
un
tercero
interesado
cursante
de
fs.
762
a
770
de
obrados.
Prueba
que
fue
producida
de
acuerdo
a
las
actas
de
audiencia
cursantes
de
fs.
351
a
356,
de
fs.
366
a
372
y
vta.,
de
fs.
379
a
383
(testigos),
de
fs.
399
a
401
y
vta.,
de
fs.
403,
de
fs.
744
a
749
y
vta.,
de
fs.
784
a
785,
de
fs.
1053
y
vta.,
de
fs.
1087
a
1088,
de
fs.
1156
a
1158,
de
fs.
1183
a
1184
y
vta.,
de
fs.
1193
a
1195
y
vta.,
de
fs.
1297,
de
fs.
1422
y
vta.,
de
fs.
1538
a
1539,
y
de
fs.
1555
y
vta.,
de
obrados,
en
el
cual
se
dispuso
que
las
pruebas
adjuntas
se
considerarían
a
momento
de
dictar
sentencia.
Asimismo,
se
tienen
las
pruebas
cursantes
de
fs.
772
a
783,
de
fs.
1058
a
1059
del
informe
técnico
pericial
y
complementación
y
aclaración,
de
fs.
1163
a
1168,
informe
técnico
legal;
y
las
pruebas
cursantes
de
fs.
1262
a
1270
y
de
fs.
1543
a
1552
de
obrados.
Concluyéndose
así
que
en
el
citado
proceso
no
se
han
considerado
a
momento
de
emitir
la
sentencia
de
fs.
1556
a
1562
y
vta.
de
obrados
la
totalidad
de
la
prueba
cursante
en
obrados,
no
adecuándose
a
lo
establecido
en
los
arts.
190
y
192
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
,
cita
de
leyes
en
que
se
funda,
fundamentación
jurídica
y
motivación
que
determina
su
decisión,
toda
vez
que,
del
análisis
del
expediente
se
infiere
que
el
juez
a
momento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producción
y
recepción
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
de
reciente
obtención,
y
otras
insertas
en
el
expediente,
refirió
que
se
consideraría
a
momento
de
dictar
sentencia,
no
existiendo
en
la
sentencia
No.
002/2014
dentro
la
pruebas
aportadas,
de
los
hechos
probados
y
no
probados
justificación
del
porque
se
valoró
algunas
y
porque
no
se
valoraron
otras,
y
porque
se
desecharon
o
no
tomaron
en
cuenta
otras
pruebas
a
momento
de
emitir
sentencia,
aspecto
que
vulnera
lo
establecido
en
el
art.
192
inc.
2),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arrt.
397
-
I
-
II
también
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
no
puede
omitirse
la
consideración
de
ninguna
de
las
pruebas
cursantes
en
obrados,
toda
vez
que
la
prueba
es
para
el
proceso
y
la
resolución
de
la
controversia.
Que,
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
190,
192-2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso
,
contendrá
una
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
estando
el
juez
en
la
obligación
de
valorar
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
.
Y,
de
acuerdo
a
lo
normado
por
el
art.
397
del
código
adjetivo
civil
señala:
"I.
Las
pruebas
producidas
e
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
"II.
El
juez
tendrá
obligación
de
valorar
en
la
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas".
En
ésta
línea,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
su
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0466/2013
de
10
de
abril
ha
señalado:
"Del
mismo
modo,
verbigracia,
cuando
una
resolución
en
sentido
general
(judicial,
administrativa,
etc.)
sustenta
su
decisión
con
fundamentos
y
consideraciones
meramente
retóricas,
basadas
en
conjeturas
que
carecen
de
todo
sustento
probatorio
o
jurídico
alguno,
y
alejadas
de
la
sumisión
a
la
Constitución
y
la
ley,
se
está
ante
una
'motivación
arbitraria'.
Al
respecto
el
art.
30.11
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
-Ley
025-
"Obliga
a
las
autoridades
a
fundamentar
sus
resoluciones
con
la
prueba
relativa
sólo
a
los
hechos
y
circunstancias,
tal
como
ocurrieron,
en
estricto
cumplimiento
de
las
garantías
procesales
"
y
"En
efecto,
un
supuesto
de
"motivación
arbitraria"
es
cuando
una
decisión
coincide
o
deviene
de
la
valoración
arbitraria,
irrazonable
de
la
prueba
o,
en
su
caso,
de
la
omisión
en
la
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso
(SC
0965/2006-R
de
2
de
octubre),
que
influye,
en
ambos
casos,
en
la
confiabilidad
de
las
hipótesis
fácticas
(hechos
probados)
capaces
de
incidir
en
el
sentido,
en
los
fundamentos
de
la
decisión.
Es
decir,
existe
dependencia
en
cómo
cada
elemento
probatorio
fue
valorado
o
no
fue
valorado,
para
que
se
fortalezca
o
debilite
las
distintas
hipótesis
(premisas)
sobre
los
hechos
y,
por
ende,
la
fundamentación
jurídica
que
sostenga
la
decisión
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden);
asimismo
la
Sentencia
Constitucional
0023/2004
de
7
de
enero
de
2004
ha
expresado:
"En
primer
término
las
autoridades
judiciales
de
la
justicia
ordinaria,
deben
otorgar
a
los
litigantes
la
protección
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
por
ello
les
corresponde
apreciar
y
valorar
de
la
manera
más
certera
posible
el
material
probatorio
que
consta
dentro
del
proceso,
sobre
la
base
del
cual
formará
convicción
y
fundará
su
decisión
(...)"
En
este
contexto,
el
a
quo
ingresado
en
valoraciones
subjetivas
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
y/o
no
haber
otorgado
a
la
prueba
el
valor
real
que
le
asigna
la
ley
,
y
haber
omitido
valorar
prueba
como
la
cursante
de
fs.
1163
y
pronunciarse
sobre
la
misma,
conforme
se
anotó,
precedentemente,
incumple
el
deber
que
los
arts.
190,
192-2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
imponen
a
la
autoridad
jurisdiccional,
estando
el
juez
de
instancia
obligado
a
realizar
una
valoración
integral
de
la
prueba
producida,
más
cuando
ésta
resulta
esencial
a
los
hechos
que
se
discuten
en
el
proceso,
debiendo
en
todo
caso,
fundamentarse
en
hecho
y
derecho
el
por
qué
se
considera
una
y
no
otra
prueba
y
los
alcances
probatorios
que
cada
una
de
ellas
tiene
en
torno
a
cada
hecho
controvertido
,
deber
cuyo
cumplimiento
resulta
imprescindible
a
los
efectos
de
obtener
una
resolución
lo
más
ajustada
al
concepto
de
"justicia".
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
No.
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señala
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
778
de
la
L.
No.
1715.
Que,
conforme
la
normativa
mencionada,
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
de
oficio
del
trámite
del
proceso
con
el
fundamento
de
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
el
caso
de
autos
el
juez
a
quo
cumplió
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
1556
inclusive,
debiendo
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
emitir
nueva
sentencia
en
el
marco
de
lo
normado
por
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Pailón
la
multa
de
Bs.
400
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022