TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
034/2014
Expediente:
Nº
1000-
RCN-2013
Proceso:
Desalojo
Demandante
(s):
Benedicto
Lazo
Calvi
y
Fermín
Fernández
Lazarte,
en
representación
de
la
Colonia
Agroindustrial
Valle
Sajta
Demandado
(s):
Damián
Huaytari
Yapura,
José
Luis
Huayturi
Condori
y
Nora
Condori
Condori
Distrito:
Ivirgarzama
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
23
de
junio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
72
a
73
interpuesto
por
Damián
Huaytari
Yapura,
José
Luis
Huayturi
Condori
y
Nora
Condori
Condori,
contra
la
Sentencia
N°
06/2014
de
28
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
68
a
70
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
dentro
del
proceso
de
Desalojo
seguido
por
Benedicto
Lazo
Calvi
y
Fermín
Fernández
Lazarte,
en
representación
de
la
Colonia
Agroindustrial
Valle
Sajta
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
74
a
76
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Damián
Huaytari
Yapura,
José
Luis
Huayturi
Condori
y
Nora
Condori
Condori,
por
memorial
de
fs.
72
a
73,
interponen
recurso
de
casación,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
procesales,
respecto
del
procedimiento,
inspección
y
valoración,
señala
que
se
les
cortó
el
derecho
a
la
defensa,
realizando
y
acelerando
oficiosamente
el
proceso
con
total
parcialización
a
la
Colonia
Agroindustrial
Valle
Sajta,
al
haberse
excluido
a
uno
de
los
demandados,
además
de
tener
el
a
quo
conocimiento
de
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
terrenos
de
más
de
59
has.
incluida
la
parte
del
supuesto
avasallamiento
que
pretenden
ahora
demostrar
con
un
Título
Ejecutorial
de
30
has.
recientemente
saneado
y
que
al
haber
el
juez
emitido
criterio
y
sentencia,
estuviera
cometiendo
prevaricato
al
favorecer
a
aquellos
que
en
una
oportunidad
estaban
de
testigos
en
el
interdicto
señalado
y
hoy
son
litigantes,
contradiciéndose
a
la
sentencia
emitida
por
el
propio
juez
al
haber
ordenado
el
desalojo
ahora
y
antes
haberlos
protegido
por
la
función
económico
social
ejercida
junto
a
su
familia
en
la
totalidad
de
la
propiedad.
Agrega
que
tanto
la
inspección
como
la
falsa
declaración
testifical
realizadas
contradicen
las
declaraciones
realizadas
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
mismas
que
deberían
tener
conexxitud
con
la
demanda
de
desalojo.
Concluyen
señalando
que
interponen
recurso
de
casación
al
haber
sido
vulnerados
sus
derechos
constitucionales,
así
como
la
mala
aplicación
normativa
sustantiva
y
adjetiva
por
violación
e
interpretación
errónea
de
la
Ley,
para
que
este
Tribunal
de
alzada
enmiende
el
error
emitiendo
una
suma
acorde
a
los
datos
del
proceso
y
con
precios
referenciales
correctos.
,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
74
a
76,
es
contestado
por
Benedicto
Lazo
Calvi
y
Fermín
Fernández
Lazarte,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Procedimiento
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
de
fs.
72
a
73,
interpuesto
por
los
demandados,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
citan
la
norma
o
normas
vulneradas,
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
tampoco
explican
de
qué
forma
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada,
subjetiva
e
imprecisa
sobre
el
proceso
de
desalojo
y
la
sustanciación
de
un
otro
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
también
hubiere
sustanciado
el
juez
a
quo,
así
como
de
la
inspección
realizada
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
y
las
declaraciones
testificales
que
fueron
recepcionadas
por
el
juzgador,
menos
señalan
con
la
claridad
y
precisión
que
se
requiere
en
derecho,
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
en
ninguna
parte
del
memorial
del
recurso
de
casación
se
identifica
de
manera
inteligible
los
requisitos
que
posibiliten
una
resolución
en
el
fondo,
más
al
contrario
el
recurso
es
confuso,
desordenado
e
impreciso,
careciendo
dicho
recurso
de
la
adecuada
fundamentación.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
previsiones
dispuestas
en
la
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4
parágrafo
I,
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
72
a
74,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a-quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.
100.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
El
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022