Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0034/2014

Fecha: 23-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 034/2014
Expediente: Nº 1000- RCN-2013
Proceso: Desalojo
Demandante (s): Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández
Lazarte, en representación de la Colonia Agroindustrial Valle
Sajta
Demandado (s): Damián Huaytari Yapura, José Luis Huayturi
Condori y Nora Condori Condori
Distrito: Ivirgarzama
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 23 de junio de 2014
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73 interpuesto por Damián Huaytari Yapura, José
Luis Huayturi Condori y Nora Condori Condori, contra la Sentencia N° 06/2014 de 28 de marzo
de 2014 cursante de fs. 68 a 70 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama dentro
del proceso de Desalojo seguido por Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández Lazarte, en
representación de la Colonia Agroindustrial Valle Sajta contra los ahora recurrentes, memorial
de respuesta de fs. 74 a 76 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Damián Huaytari Yapura, José Luis Huayturi Condori y Nora Condori
Condori, por memorial de fs. 72 a 73, interponen recurso de casación, haciendo una relación
de los antecedentes procesales, respecto del procedimiento, inspección y valoración, señala
que se les cortó el derecho a la defensa, realizando y acelerando oficiosamente el proceso
con total parcialización a la Colonia Agroindustrial Valle Sajta, al haberse excluido a uno de
los demandados, además de tener el a quo conocimiento de una demanda de interdicto de
recobrar la posesión de terrenos de más de 59 has. incluida la parte del supuesto
avasallamiento que pretenden ahora demostrar con un Título Ejecutorial de 30 has.
recientemente saneado y que al haber el juez emitido criterio y sentencia, estuviera
cometiendo prevaricato al favorecer a aquellos que en una oportunidad estaban de testigos
en el interdicto señalado y hoy son litigantes, contradiciéndose a la sentencia emitida por el
propio juez al haber ordenado el desalojo ahora y antes haberlos protegido por la función
económico social ejercida junto a su familia en la totalidad de la propiedad. Agrega que tanto
la inspección como la falsa declaración testifical realizadas contradicen las declaraciones
realizadas en el interdicto de retener la posesión mismas que deberían tener conexxitud con
la demanda de desalojo.
Concluyen señalando que interponen recurso de casación al haber sido vulnerados sus
derechos constitucionales, así como la mala aplicación normativa sustantiva y adjetiva por
violación e interpretación errónea de la Ley, para que este Tribunal de alzada enmiende el
error emitiendo una suma acorde a los datos del proceso y con precios referenciales
correctos. , solicitando se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 74 a 76, es contestado por Benedicto Lazo Calvi y Fermín Fernández Lazarte, en los
términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de
casación interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del
presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod.
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad
previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser
presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes
requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se

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recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, por su parte, el art.
253 del citado Procedimiento Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho
en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por los
demandados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no citan la norma o normas vulneradas, violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, no explican en qué consiste la violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos
auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y tampoco
explican de qué forma estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva e
imprecisa sobre el proceso de desalojo y la sustanciación de un otro proceso interdicto de
retener la posesión que también hubiere sustanciado el juez a quo, así como de la inspección
realizada en el predio objeto de la demanda y las declaraciones testificales que fueron
recepcionadas por el juzgador, menos señalan con la claridad y precisión que se requiere en
derecho, cual o cuales deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer
el orden legal, en ninguna parte del memorial del recurso de casación se identifica de manera
inteligible los requisitos que posibiliten una resolución en el fondo, más al contrario el recurso
es confuso, desordenado e impreciso, careciendo dicho recurso de la adecuada
fundamentación.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada
parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N°
212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 72 a 74, con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a-quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .

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Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola
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