Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2014

Fecha: 24-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 035/2014
Expediente: Nº 993-RCN-2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante(s): Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de
Chambi
Demandado(s): Feliciano Chambi Encinas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 24 de junio de 2014
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 97, interpuesto por
Feliciano Chambi Encinas, contra la Sentencia 04/2014 de 08 de abril de 2014, cursante de fs.
89 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de
Chambi, contra el recurrente, recurso que mereció respuesta, en fs. 100 a 102, el auto de fs.
103, todo lo obrado y:
CONSIDERANDO: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., éste último
aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, le facultan a las Salas Especializadas del
Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, la revisión de oficio, de
las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se
encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso, se evidencia la
vulneración de normas procesales, mediante las cuales la a quo, infringió el debido proceso
instituido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente congruencia de las resoluciones
judiciales.
En ese orden de cosas, es imperativo establecer que la sentencia, comprende un proceso
intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no está exento de una operación
lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, en una
resolución para que esta sea considerada motivada y congruente, es preciso que se
expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión
correspondiente, tanto de hecho como de derecho, entonces en toda resolución se debe
guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe de observar estrictamente el principio
de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso
entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola
resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una
estructura básica formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, debe en principio
identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la
resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra
relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del
juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte
resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la
decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo
del texto de la resolución ; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá
de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se
llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general, esto implica la
aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido proceso, pues toda
resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo
guardando la estructura formal si no, que el fondo y contenido en dicha estructura, sea
armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente y motivada,
emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidendi, así lo preceptúan
los arts. 190 y 192-2-3 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del art. 78 de

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la L. Nº 1715, por lo que es necesario que la resolución guarde congruencia con lo
considerado y lo resuelto, así también lo ha glosado la jurisprudencia constitucional: "A objeto
de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los
alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de
proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial
sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier
sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir,
que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en
función al
sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes
contendientes...(...)...". S. C. P. N° 0087/2013-R de 17 de enero. (Lo cursivo es nuestro).
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso se tiene que la parte resolutiva de la Sentencia
recurrida 04/2014 de 08 de abril de 2014, no honra el art. 190 del Cód Pdto. Civ, que manda
"La sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia;
contendrá decisiones expresas,
positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido
demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o
condenará al demandado.", asimismo se transgrede el 192-3 del adjetivo civil que dispone:
"La sentencia se dará por fallo y contendrá:...La parte resolutiva, con decisiones claras,
positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones
opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o
parcialmente.", pues en autos se evidencia que se trata de un proceso doble, empero la parte
resolutiva no guarda relación con lo considerado, esto hace que la misma sea ineficaz, pues
de forma muy por demás somera versa: ""...FALLA declarando PROBADA la demanda de
fs. 7 a 8 e IMPROBADA la reconvención de fs. 50 a 52... ", sin referirse a lo peticionado
por la parte actora, cuando en su escrito de demanda (en fs. 7 vta) glosa: "...presento
interdicto de recobrar la posesión contra el despojante Feliciano Chambi Encinas,
solicitando la restitución inmediata de los terrenos... ", sic . (las negrillas nos
pertenecen), esto importa la vulneración del art. 90, 190, 192-3) del adjetivo civil, y art. 115-II
de la C.P.E. toda vez que el principio de congruencia ligada al debido proceso, implica que
toda resolución judicial debe ser exacta, precisa con la pretensión oportunamente deducida
en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del
juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo
al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la
pretensión con lo resuelto, su inobservancia conlleva un defecto procesal que se sanciona
con la anulación de obrados, por no haber resuelto conforme a lo pedido por las partes, pues
el pronunciamiento de la sentencia es considerado como el acto de mayor trascendencia, que
resume y concreta la función jurisdiccional, por lo cual debe ser realizable, empero en autos
la decisión final resulta siendo jurídicamente irrealizable. En suma se advierte que en la
resolución recurrida no existe la debida concordancia entre los hechos probados y los no
probados con relación a los puntos señalados en el objeto de la prueba, que versa sobre dos
figuras diferentes, Interdicto de Recobrar la Posesión e Interdicto de Retener la Posesión,
máxime si estos se encuentran desordenados en su redacción, la a quo no otorgó en forma
razonable el valor probatorio a los medios de convicción presentados y generados por las
partes, por lo que en la subsunción de los hechos no se ha realizado un enlace lógico
coherente entre estos y las normas aplicables al caso concreto.
Por lo expuesto, se concluye que la a quo, no dio observancia a las normas adjetivas
señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art.
3-1 del adjetivo civil, en consecuencia y siendo que la Sentencia 04/2014, dictada dentro el
caso de autos, infringe normas de orden público, con lo cual se vulnera el derecho al debido
proceso en su componente congruencia de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar el
art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, y 275 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA
OBRADOS hasta fs. 89, vale decir hasta el estado en que la Juez Agroambiental de Punata,
dicte nueva Sentencia, a cumplirse en audiencia señalada previamente al efecto.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Punata, la multa de Bs. 200, que serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace
Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución, a los
efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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