TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
035/2014
Expediente:
Nº
993-RCN-2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante(s):
Alfeo
Chambi
Encinas
y
Roberta
Rojas
de
Chambi
Demandado(s):
Feliciano
Chambi
Encinas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
24
de
junio
de
2014
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
94
a
97,
interpuesto
por
Feliciano
Chambi
Encinas,
contra
la
Sentencia
04/2014
de
08
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
89
a
91
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Alfeo
Chambi
Encinas
y
Roberta
Rojas
de
Chambi,
contra
el
recurrente,
recurso
que
mereció
respuesta,
en
fs.
100
a
102,
el
auto
de
fs.
103,
todo
lo
obrado
y:
CONSIDERANDO:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
éste
último
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
le
facultan
a
las
Salas
Especializadas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
la
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
la
revisión
de
oficio,
de
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
en
el
presente
caso,
se
evidencia
la
vulneración
de
normas
procesales,
mediante
las
cuales
la
a
quo,
infringió
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
su
componente
congruencia
de
las
resoluciones
judiciales.
En
ese
orden
de
cosas,
es
imperativo
establecer
que
la
sentencia,
comprende
un
proceso
intelectual
complejo,
crítico,
valorativo
y
de
voluntad,
que
no
está
exento
de
una
operación
lógica
coherente,
en
consecuencia
no
basta
la
simple
cita
de
preceptos
legales,
en
una
resolución
para
que
esta
sea
considerada
motivada
y
congruente,
es
preciso
que
se
expongan
las
argumentaciones
pertinentes
que
conduzcan
a
establecer
la
decisión
correspondiente,
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
entonces
en
toda
resolución
se
debe
guardar
cierta
estructura
en
la
cual
el
juzgador,
debe
de
observar
estrictamente
el
principio
de
congruencia,
el
mismo
que
no
sólo
requiere
ser
respetado
en
el
transcurso
del
proceso
entre
una
y
otra
resolución,
sino
que
también
es
de
observancia
en
el
texto
de
una
sola
resolución,
pues
como
establece
el
ordenamiento
jurídico,
toda
resolución
tiene
una
estructura
básica
formal
que
tiene
que
respetarse.
Así,
en
toda
resolución,
debe
en
principio
identificarse
las
partes,
una
suma
de
las
pretensiones
así
como
también
el
objeto
de
la
resolución,
posterior
a
ello,
tendrá
que
exponerse
una
parte
relativa
de
lo
demandado,
otra
relativa
a
los
hechos
comprobados
por
el
juzgador,
otra
que
exponga
el
razonamiento
del
juzgador
más
las
normas
legales
que
sustenten
dicho
razonamiento
y
finalmente
la
parte
resolutiva
que
deberá
responder
a
las
partes
precedentes,
lo
que
significa,
que
la
decisión
debe
guardar
completa
correspondencia
con
todo
lo
expuesto
a
lo
largo
del
texto
de
la
resolución
;
si
no
se
estructura
de
tal
forma
una
resolución,
ésta
carecerá
de
consecuencia,
puesto
que
luego
de
analizar,
relatar
y
considerar
determinados
hechos
se
llegaría
a
resultados
distintos;
en
el
ámbito
jurisdiccional
en
general,
esto
implica
la
aplicación
objetiva
de
las
leyes,
lo
contrario
significa
violación
al
debido
proceso,
pues
toda
resolución
es
una
construcción
jurídica
en
la
que
el
juzgador
debe
exponer
todo,
no
sólo
guardando
la
estructura
formal
si
no,
que
el
fondo
y
contenido
en
dicha
estructura,
sea
armónico,
de
modo
que
realmente
su
decisión
resulte
una
unidad
congruente
y
motivada,
emergente
del
estudio
que
se
haga
de
la
causa
petendi
y
la
ratio
decidendi,
así
lo
preceptúan
los
arts.
190
y
192-2-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
es
necesario
que
la
resolución
guarde
congruencia
con
lo
considerado
y
lo
resuelto,
así
también
lo
ha
glosado
la
jurisprudencia
constitucional:
"A
objeto
de
resolver
la
problemática
que
motiva
la
presente
acción
tutelar
es
necesario
referirnos
a
los
alcances
del
principio
de
congruencia,
que
tiene
relevancia
en
cualquier
naturaleza
de
proceso
sea
este
judicial
o
administrativo,
a
este
fin
acudiremos
al
desarrollo
jurisprudencial
sobre
este
principio
procesal
que
exige
la
identidad
jurídica
entre
lo
resuelto,
en
cualquier
sentido,
por
el
juez
y
las
pretensiones
planteadas
por
las
partes
en
los
procesos;
vale
decir,
que
este
principio
delimita
el
contenido
de
las
resoluciones
judiciales
que
deben
emitirse,
en
función
al
sentido
y
alcance
de
las
peticiones
formuladas
por
las
partes
contendientes...(...)...".
S.
C.
P.
N°
0087/2013-R
de
17
de
enero.
(Lo
cursivo
es
nuestro).
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
caso
se
tiene
que
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
recurrida
04/2014
de
08
de
abril
de
2014,
no
honra
el
art.
190
del
Cód
Pdto.
Civ,
que
manda
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado.",
asimismo
se
transgrede
el
192-3
del
adjetivo
civil
que
dispone:
"La
sentencia
se
dará
por
fallo
y
contendrá:...La
parte
resolutiva,
con
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente.",
pues
en
autos
se
evidencia
que
se
trata
de
un
proceso
doble,
empero
la
parte
resolutiva
no
guarda
relación
con
lo
considerado,
esto
hace
que
la
misma
sea
ineficaz,
pues
de
forma
muy
por
demás
somera
versa:
""...FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
7
a
8
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
50
a
52...
",
sin
referirse
a
lo
peticionado
por
la
parte
actora,
cuando
en
su
escrito
de
demanda
(en
fs.
7
vta)
glosa:
"...presento
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
el
despojante
Feliciano
Chambi
Encinas,
solicitando
la
restitución
inmediata
de
los
terrenos...
",
sic
.
(las
negrillas
nos
pertenecen),
esto
importa
la
vulneración
del
art.
90,
190,
192-3)
del
adjetivo
civil,
y
art.
115-II
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
el
principio
de
congruencia
ligada
al
debido
proceso,
implica
que
toda
resolución
judicial
debe
ser
exacta,
precisa
con
la
pretensión
oportunamente
deducida
en
la
controversia
judicial,
constituyéndose
en
el
límite
de
la
potestad
jurisdiccional
del
juzgador,
puesto
que
el
contenido
de
sus
resoluciones
se
encuentran
delimitadas
de
acuerdo
al
sentido
y
alcances
de
las
peticiones
de
las
partes,
a
fin
de
que
exista
identidad
entre
la
pretensión
con
lo
resuelto,
su
inobservancia
conlleva
un
defecto
procesal
que
se
sanciona
con
la
anulación
de
obrados,
por
no
haber
resuelto
conforme
a
lo
pedido
por
las
partes,
pues
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
es
considerado
como
el
acto
de
mayor
trascendencia,
que
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional,
por
lo
cual
debe
ser
realizable,
empero
en
autos
la
decisión
final
resulta
siendo
jurídicamente
irrealizable.
En
suma
se
advierte
que
en
la
resolución
recurrida
no
existe
la
debida
concordancia
entre
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
los
puntos
señalados
en
el
objeto
de
la
prueba,
que
versa
sobre
dos
figuras
diferentes,
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
máxime
si
estos
se
encuentran
desordenados
en
su
redacción,
la
a
quo
no
otorgó
en
forma
razonable
el
valor
probatorio
a
los
medios
de
convicción
presentados
y
generados
por
las
partes,
por
lo
que
en
la
subsunción
de
los
hechos
no
se
ha
realizado
un
enlace
lógico
coherente
entre
estos
y
las
normas
aplicables
al
caso
concreto.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
a
quo,
no
dio
observancia
a
las
normas
adjetivas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
consecuencia
y
siendo
que
la
Sentencia
04/2014,
dictada
dentro
el
caso
de
autos,
infringe
normas
de
orden
público,
con
lo
cual
se
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
componente
congruencia
de
las
resoluciones
judiciales,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
los
arts.
252,
271-3,
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
89,
vale
decir
hasta
el
estado
en
que
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dicte
nueva
Sentencia,
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
previamente
al
efecto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
En
consecuencia,
notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
presente
resolución,
a
los
efectos
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022