TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
050/2014
Expediente
:
Nº
1090
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
de
Venta
Demandante
(s)
:
Pablo
Rosales
Rodríguez
Demandado
(s)
:
Roger
Bernardo
Estivarez
Pericón,
Herederos
de
Martha
Luz
Pericón
de
Estivarez,
Banco
Unión
S.A.,
y
presuntos
interesados
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
agosto
29
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
531
a
534.,
interpuesto
por
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán,
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
(sucursal
Cochabamba),
contra
el
Auto
de
6
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
507
a
508
vta.,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Documento
de
Venta,
seguido
por
Pablo
Rosales
Rodríguez
contra
la
ahora
recurrente
y
otros,
memorial
de
respuesta
de
fs.
545
a
546
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
el
Auto
de
6
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
507
a
508
vta.,
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán,
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
(sucursal
Cochabamba),
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
Señala
que
conforme
se
acredita
de
antecedentes,
se
ha
notificado
al
Banco
Unión
con
el
Auto
de
6
de
junio
del
2014,
que
rechaza
la
acción
negatoria
interpuesta
en
calidad
de
demanda
reconvencional,
bajo
el
argumento
de
que
no
se
acreditó
tradición
dominial
en
título
ejecutorial,
resolución
que
constituye
un
Auto
definitivo
que
impide
el
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.2.-
El
Auto
recurrido,
no
toma
en
cuenta
que
la
acción
negatoria
ha
sido
formulada
en
la
vía
reconvencional
y
no
como
una
acción
primaria,
es
decir,
la
acción
reconvencional
responde
a
un
principio
de
conexitud
entre
la
demanda
principal
y
la
demanda
reconvencional,
por
consiguiente
si
la
demanda
principal
fue
acogida
sin
la
exigencia
de
la
presentación
de
un
antecedente
dominial
basado
en
titulo
ejecutorial,
resulta
inaudito
que
se
rechace
la
acción
negatoria
por
la
no
presentación
de
un
título
ejecutorial,
resaltando,
en
este
punto,
que
la
administración
de
justicia
se
rige
por
los
principios
de
igualdad,
verdad
material,
debido
proceso,
seguridad
jurídica
e
imparcialidad
que
constituyen
principios
constitucionales
que
engloban
toda
la
actividad
jurisdiccional,
incluso
el
ámbito
agrario,
dada
la
prevalencia
de
estos
derechos.
1.2.-
Afirma
que
la
autoridad
jurisdiccional
rechaza
la
demanda
reconvencional
haciendo
aplicación
restrictiva
de
la
jurisprudencia
agraria,
sin
considerar
que
las
mismas
han
sido
moduladas
por
el
ANA
de
S2da.
DA
Nro.
44
de
31
de
julio
de
2003,
S1ra.
Nro.
49
de
20
de
agosto
y
Supremo
Nro.
463/2013,
que
sostienen
que
la
procedencia
de
la
acción
negatoria
radica
solo
en
la
acreditación
del
derecho
de
dominio
sobre
el
bien,
no
siendo
necesario
acreditar
un
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
porque
a
diferencia
de
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
la
acción
negatoria
tiene
un
alcance
declarativo
basado
en
el
derecho
que
asiste
al
propietario
y
se
trata
de
evitar
que
el
mismo
sea
perturbado
en
el
ejercicio
de
su
derecho,
tal
como
lo
disponen
los
art.
1455
y
1538
del
Cód.
Civ.,
y
aclara
que
este
presupuesto
fue
cumplido
por
el
Banco
al
presentar
en
dos
oportunidades
el
título
propietario
del
Banco,
aspecto
que
no
fue
considerado
por
él
a
quo,
violándose
e
interpretándose
erróneamente
las
precitadas
normas
legales.
1.3.-
El
Auto
modulador,
acoge
en
su
parte
disidente
el
principio
de
verdad
material,
en
sentido
de
que
la
nueva
orientación
trazada
por
el
tribunal
constitucional
previene
que
en
el
ámbito
jurisdiccional
prevalece
la
verdad
material
frente
a
la
formal,
siendo
obligación
de
los
juzgadores
interpretar
y
someter
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción
en
base
a
los
hechos
demostrados
en
el
proceso
tal
como
lo
señala
el
Auto
Nacional
Nro.
S2-0066-2013
de
27
de
agosto
del
2013,
en
suma
no
puede
perderse
de
vista
que
la
labor
jurisprudencial
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todo
ámbito
tiene
un
fin
propio
que
es
administrar
justicia
es
decir
lograr
la
paz
social,
proscribiendo
los
formalismos
enervantes
y
restrictivos
de
acceso
a
la
justicia.
1.4.-
Afirma
que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Banco
Unión
S.A.
producto
de
la
dación
de
pago
por
prestación
diversa
a
la
debida,
ha
adquirido
derecho
propietario
del
inmueble
objeto
de
litigio
que
en
sus
orígenes
tiene
un
antecedente
agrario
y
que
a
raíz
de
la
demanda
de
nulidad
está
siendo
perturbada,
en
su
derecho
de
propiedad,
por
el
demandante
que
aduce
tener
titularidad
sobre
el
mismo,
en
consecuencia,
la
acción
negatoria
constituye
un
mecanismo
de
ejercicio
del
derecho
propietario
que
no
puede
ser
rechazado
ya
que
ello
implica
violar
el
derecho
a
la
defensa,
la
tutela
judicial
efectiva
y
el
debido
proceso.
2.-
Respecto
al
rechazo
al
recurso
de
reposición
planteado
contra
el
decreto
de
29
de
mayo
del
2014,
que
en
lo
principal
señala
que
el
co-demandado
no
habría
respondido
a
la
demanda
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
interpone
recurso
de
casación
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
2.1.-
Señala
que
el
Auto
impugnado,
rechaza
la
reposición
interpuesta
por
memorial
de
2
de
junio
del
2013,
señalando
que
se
habría
presentado
de
manera
extemporánea,
sosteniendo
que
el
plazo
corre
de
momento
a
momento
y
de
acuerdo
a
la
revisión
de
antecedentes
el
recurso
de
reposición
habría
sido
presentado
al
tercer
día,
pero
dos
horas
y
15
minutos
después
de
la
fecha
y
hora
de
notificación,
por
lo
que
aclara
que:
a)
Conforme
dispone
el
art.
316
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
recurso
de
reposición
deberá
ser
formulado
en
el
plazo
de
tres
días,
debiendo
notarse
que
dicha
disposición
no
establece
que
el
cómputo
corre
de
momento
a
momento.
b)
En
cumplimiento
de
la
disposición
transitoria
segunda
numeral
3
de
la
ley
439
del
Código
Procesal
Civil,
el
sistema
de
cómputo
de
plazos
procesales,
incluido
los
plazos
para
medios
de
impugnación,
entran
en
vigencia
anticipada,
y
según
los
arts.
90
parágrafo
II
y
91
parágrafo
II
de
la
precitada
normativa,
resulta
como
un
hecho
irrefutable
que
el
cómputo
del
plazo
en
general,
culmina
a
la
última
hora
del
día
respectivo,
es
decir,
a
las
18:30
p.m.
Aclara
que
en
el
caso
de
autos
el
Banco
Unión
fue
notificado
con
la
providencia
de
29
de
mayo
del
2014,
el
día
30
de
mayo
del
2014
a
hrs.
15:10
y
se
presentó
el
recurso
de
reposición
el
2
de
junio
del
2014
a
hrs.
17:25
p.m.,
es
decir,
en
el
plazo
de
tres
días
que
prevé
la
norma
adjetiva
civil,
en
tal
virtud
el
Auto
impugnado
resulta
ser
contrario
a
la
ley,
existiendo
por
lo
mismo
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
316
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
numeral
3
de
la
L.
N°
439
y
arts.
90,
parágrafo
II
y
91
del
Código
Procesal
Civil.
2.2.-
Señala
que,
como
si
lo
dicho
no
fuera
suficiente,
el
Auto
recurrido
hace
referencia
al
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
no
obstante
que
ésta
norma
aún
no
se
encuentra
vigente,
incurriéndose
en
la
aplicación
indebida
de
la
precitada
norma
legal.
Concluye
indicando
que
en
mérito
a
las
normas
legales
violadas,
interpretadas
erróneamente
e
indebidamente
aplicadas,
interpone
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
pidiendo
que
este
tribunal
pronuncie
Auto
Supremo
casando
el
Auto
recurrido
en
forma
parcial,
declarando
procedente
la
acción
reconvencional
y
aceptando
el
recurso
de
reposición
interpuesto
se
acepte
que
el
Banco
Unión
S.A.,
a
través
de
su
apoderada
legal,
Dra.
Isabel
Medinaceli
Guzmán,
ha
respondido
a
la
demanda
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
corrido
en
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
545
a
546
vta.,
Pablo
Rosales
Rodríguez,
contesta
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
confirmar
el
Auto
de
6
de
junio
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Con,
este
preámbulo,
se
pasa
a
examinar
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
96
a
99
vta.,
concluyéndose
que:
1.
EN
CUANTO
A
LA
VIOLACIÓN
E
INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA
DE
LOS
ARTS.
1455
Y
1538
DEL
CÓD.
CIV.-
El
art.
1445
del
Código
Civil,
bajo
el
nomen
juris
de
"acción
negatoria"
establece
que:
"I.
El
propietario
puede
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos.
II.
Si
existen
perturbaciones
o
molestias,
el
propietario
puede
pedir
el
cese
de
ellas
y
el
resarcimiento
del
daño".
La
doctrina
en
relación
al
art.
1455
del
sustantivo
civil,
señala
que
el
propietario,
mediante
la
acción
negatoria,
trata
de
desconocer
un
derecho
real,
que
sobre
la
cosa
de
su
propiedad
alegare
alguien,
su
objeto
es,
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
está
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
servidumbre,
usufructo,
uso
inmobiliario,
habitación,
etc.,
por
tal
razón,
para
la
procedencia
de
la
precitada
acción,
al
propietario
le
basta
demostrar
su
derecho
,
mientras
que
al
demandado
le
corresponde
probar
la
existencia
del
derecho
real
que
alega
sobre
la
cosa
ajena.
Conforme
a
lo
desarrollado,
para
acreditar
la
calidad
de
propietario,
el
interesado,
necesariamente,
deberá
probar
la
existencia
del
derecho;
en
ésta
línea,
el
art
393
del
D.S.
29215
señala:
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
ingresando
al
análisis
de
los
medios
a
través
de
los
cuales
se
acredita
el
derecho
propietario
en
la
materia,
tiene
señalado:
"(...)
Es
así
que
en
materia
agraria
,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
;
(...)."
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
concluyéndose
que,
para
la
procedencia
de
la
acción
negatoria,
el
interesado,
conforme
al
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
debe
acreditar
su
calidad
de
propietario
,
a
través
Titulo
Ejecutorial
o
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
por
memorial
cursante
de
fs.
432
a
447
vta.
de
obrados,
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán,
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
(sucursal
Cochabamba),
contesta
a
la
demanda,
interpone
excepciones
y
reconviene
de
acción
negatoria
y
usucapión
ordinaria
o
quincenal,
aspecto
que
es
observado
por
el
a
quo
por
decreto
de
22
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
449
señalando:
"(...)
y
en
cuanto
a
la
acción
negatoria,
acompañe,
el
titulo
autentico
de
dominio,
conforme
previene
el
Art.
1455
del
Sustantivo
Civil
y
Art.
58
del
Adjetivo
Civil;
debiendo
subsanar
dentro
del
plazo
de
10
días,
computables
a
partir
del
día
hábil
siguiente
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
del
art.
333
del
Adjetivo
Civil
(...)",
observación
que
no
fue
subsanada
en
el
plazo
establecido,
por
lo
que,
la
autoridad
jurisdiccional,
procedió
a
denegar
la
admisión
de
la
acción
intentada
a
más
de
considerar
que
la
demanda
reconvencional
no
guarda
conexitud
con
la
principal.
Por
lo
supra
mencionado
se
considera
que
el
juez
de
instancia
no
incurrió
en
violación
o
interpretación
errónea
del
art.
1455
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
1538
del
mismo
cuerpo
legal
habiendo
obrado
en
resguardo
del
principio
de
dirección
y
con
una
visión
que
va
acorde
a
la
materia.
2.
RESPECTO
AL
RECHAZO
AL
RECURSO
DE
REPOSICIÓN.-
La
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013,
en
torno
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
señala:
"(...);
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable
,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
(...)"
en
el
mismo
sentido,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Vigencia
Anticipada
Del
Código
de
Procedimiento
Civil"
primera
edición
página
157
señala:
"(...)
regula
el
principio
del
perjuicio,
trascendencia
o
indefensión;
es
decir,
que
el
acto
irregular
además
para
ingresar
en
el
campo
de
la
nulidad
debe
causar
perjuicio
o
indefensión
a
la
parte.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
De
la
revisión
de
los
actuados
procesales,
se
tiene
que
la
autoridad
jurisdiccional
rechaza
el
recurso
de
reposición
de
fs.
504
a
506
vta.
mediante
auto
de
6
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
507
a
508
vta.
bajo
el
siguiente
argumento:
"Que,
por
determinación
del
Art.
254
y
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
el
recurso
de
reposición
debe
interponerse
dentro
del
plazo
de
3
días
contados
a
partir
de
la
notificación
con
la
providencia;
en
especie,
la
recurrente
ha
sido
notificada
con
el
decreto
de
29
de
mayo
de
2014,
cursante
a
fs.
455
vta.,
en
fecha
30
de
mayo
de
2014
a
horas
15:10
PM,
es
decir,
el
recurso
planteado
por
esta
parte
está
fuera
de
termino
,
porque
según
la
nota
de
cargo
del
memorial
del
recurso
que
antecede,
es
de
fecha
2
de
junio
de
2014,
a
horas
17:25
PM;
o
sea,
a
los
tres
días,
dos
horas
y
quince
minutos
de
su
notificación
legal
y
no
a
los
tres
días
conforme
exige
la
norma,
porque
los
plazos
para
interponer
los
recursos,
en
general
corren
de
momento
a
momento
y
se
computan
desde
el
momento
de
la
notificación
y
vencen
el
mismo
instante
una
vez
transcurrido
el
tiempo
fijado
en
la
ley
procesal
civil
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
ingresando
en
interpretación
errónea
,
toda
vez
que
el
computo
de
plazos
establecido
en
el
nuevo
Código
Procesal
Civil,
para
los
casos
que
no
excedan
de
los
quince
(15)
días,
se
computan
en
días
hábiles
tal
como
lo
establece
el
art.
90-II
y
III
del
Código
Procesal
Civil
y
vencen
el
último
momento
hábil
del
horario
de
funcionamiento
de
los
juzgados
y
tribunales,
al
respecto
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Vigencia
Anticipada
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
primera
edición,
pág.
125
explica:
"Por
eso
sostengo
que
los
plazos
procesales
siempre
se
computan
desde
el
día
siguiente
a
la
respectiva
notificación
y
nunca
de
momento
a
momento,
es
decir,
que
tanto
en
los
plazos
individuales
como
comunes,
se
computan
desde
el
día
siguiente,
y
no
desde
el
mismo
momento
en
que
es
practicada
la
notificación
o
citación
(...)".
No
obstante
lo
anotado,
si
bien
es
cierto
lo
alegado
por
la
recurrente,
de
la
revisión
del
Auto
de
6
de
junio
del
2014,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
señala:
"En
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
y
los
antecedentes
del
proceso,
téngase
por
apersonada
a
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
(...)
en
lo
principal
téngase
por
respondida
la
demanda
por
la
apoderada
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.,
en
los
términos
de
su
redacción
(...)",
es
decir,
el
error
en
el
que
incurre
la
autoridad
jurisdiccional,
es
subsanado
(por
el
mismo
juzgador)
a
través
del
auto
impugnado,
por
lo
que,
el
estado
de
indefensión
o
violación
de
garantías
constitucionales
habría
cesado,
no
existiendo
causa
que
sustente
lo
acusado
y
pedido
por
el
Banco
Unión
S.A.
a
través
de
su
representante
legal,
encontrándose
a
derecho
dentro
de
la
causa
que
se
analiza,
perdiendo
la
trascendencia
lo
señalado
en
éste
punto
por
la
parte
recurrente,
no
correspondiendo
ingresar
a
un
análisis
de
fondo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
531
a
534.,
interpuesto
por
Isabel
Silvia
Medinaceli
Guzmán,
en
representación
del
Banco
Unión
S.A.
(sucursal
Cochabamba),
debiendo
el
juez
a
quo
seguir
tramitando
el
proceso
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
llama
la
atención
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
por
no
interpretar
de
manera
correcta
el
cómputo
de
plazos
procesales
fijado
en
el
Código
Procesal
Civil.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
hacerse
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022