Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0050/2014

Fecha: 06-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 050/2014
Expediente : Nº 1090 - RCN - 2014
Proceso : Nulidad de Documento de Venta
Demandante (s) : Pablo Rosales Rodríguez
Demandado (s) : Roger Bernardo Estivarez Pericón, Herederos
de Martha Luz Pericón de Estivarez, Banco Unión S.A., y
presuntos interesados
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, agosto 29 de 2014
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 534., interpuesto por Isabel Silvia
Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal Cochabamba), contra
el Auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta., emitido por el Juez
Agroambiental de Cochabamba en el proceso de Nulidad de Documento de Venta, seguido
por Pablo Rosales Rodríguez contra la ahora recurrente y otros, memorial de respuesta de fs.
545 a 546 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 507 a 508 vta.,
Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal
Cochabamba), interponen recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a
continuación se detallan:
1.- Señala que conforme se acredita de antecedentes, se ha notificado al Banco Unión con el
Auto de 6 de junio del 2014, que rechaza la acción negatoria interpuesta en calidad de
demanda reconvencional, bajo el argumento de que no se acreditó tradición dominial en
título ejecutorial, resolución que constituye un Auto definitivo que impide el derecho a la
defensa, por lo que interpone el recurso de casación en base a los siguientes argumentos:
1.2.- El Auto recurrido, no toma en cuenta que la acción negatoria ha sido formulada en la
vía reconvencional y no como una acción primaria, es decir, la acción reconvencional
responde a un principio de conexitud entre la demanda principal y la demanda
reconvencional, por consiguiente si la demanda principal fue acogida sin la exigencia de la
presentación de un antecedente dominial basado en titulo ejecutorial, resulta inaudito que se
rechace la acción negatoria por la no presentación de un título ejecutorial, resaltando, en
este punto, que la administración de justicia se rige por los principios de igualdad, verdad
material, debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad que constituyen principios
constitucionales que engloban toda la actividad jurisdiccional, incluso el ámbito agrario, dada
la prevalencia de estos derechos.
1.2.- Afirma que la autoridad jurisdiccional rechaza la demanda reconvencional haciendo
aplicación restrictiva de la jurisprudencia agraria, sin considerar que las mismas han sido
moduladas por el ANA de S2da. DA Nro. 44 de 31 de julio de 2003, S1ra. Nro. 49 de 20 de
agosto y Supremo Nro. 463/2013, que sostienen que la procedencia de la acción negatoria
radica solo en la acreditación del derecho de dominio sobre el bien, no siendo necesario
acreditar un antecedente en titulo ejecutorial, porque a diferencia de la acción de mejor
derecho propietario la acción negatoria tiene un alcance declarativo basado en el derecho
que asiste al propietario y se trata de evitar que el mismo sea perturbado en el ejercicio de
su derecho, tal como lo disponen los art. 1455 y 1538 del Cód. Civ., y aclara que este
presupuesto fue cumplido por el Banco al presentar en dos oportunidades el título propietario
del Banco, aspecto que no fue considerado por él a quo, violándose e interpretándose
erróneamente las precitadas normas legales.
1.3.- El Auto modulador, acoge en su parte disidente el principio de verdad material, en
sentido de que la nueva orientación trazada por el tribunal constitucional previene que en el
ámbito jurisdiccional prevalece la verdad material frente a la formal, siendo obligación de los
juzgadores interpretar y someter los conflictos sometidos a su jurisdicción en base a los
hechos demostrados en el proceso tal como lo señala el Auto Nacional Nro. S2-0066-2013 de
27 de agosto del 2013, en suma no puede perderse de vista que la labor jurisprudencial en

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todo ámbito tiene un fin propio que es administrar justicia es decir lograr la paz social,
proscribiendo los formalismos enervantes y restrictivos de acceso a la justicia.
1.4.- Afirma que, en el caso que nos ocupa, el Banco Unión S.A. producto de la dación de
pago por prestación diversa a la debida, ha adquirido derecho propietario del inmueble objeto
de litigio que en sus orígenes tiene un antecedente agrario y que a raíz de la demanda de
nulidad está siendo perturbada, en su derecho de propiedad, por el demandante que aduce
tener titularidad sobre el mismo, en consecuencia, la acción negatoria constituye un
mecanismo de ejercicio del derecho propietario que no puede ser rechazado ya que ello
implica violar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
2.- Respecto al rechazo al recurso de reposición planteado contra el decreto de 29 de mayo
del 2014, que en lo principal señala que el co-demandado no habría respondido a la demanda
dentro del plazo de su emplazamiento, interpone recurso de casación en base a los siguientes
fundamentos:
2.1.- Señala que el Auto impugnado, rechaza la reposición interpuesta por memorial de 2 de
junio del 2013, señalando que se habría presentado de manera extemporánea, sosteniendo
que el plazo corre de momento a momento y de acuerdo a la revisión de antecedentes el
recurso de reposición habría sido presentado al tercer día, pero dos horas y 15 minutos
después de la fecha y hora de notificación, por lo que aclara que:
a) Conforme dispone el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición
deberá ser formulado en el plazo de tres días, debiendo notarse que dicha disposición no
establece que el cómputo corre de momento a momento.
b) En cumplimiento de la disposición transitoria segunda numeral 3 de la ley 439 del Código
Procesal Civil, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluido los plazos para medios de
impugnación, entran en vigencia anticipada, y según los arts. 90 parágrafo II y 91 parágrafo II
de la precitada normativa, resulta como un hecho irrefutable que el cómputo del plazo en
general, culmina a la última hora del día respectivo, es decir, a las 18:30 p.m.
Aclara que en el caso de autos el Banco Unión fue notificado con la providencia de 29 de
mayo del 2014, el día 30 de mayo del 2014 a hrs. 15:10 y se presentó el recurso de
reposición el 2 de junio del 2014 a hrs. 17:25 p.m., es decir, en el plazo de tres días que
prevé la norma adjetiva civil, en tal virtud el Auto impugnado resulta ser contrario a la ley,
existiendo por lo mismo interpretación errónea y aplicación indebida del art. 316 del Cód.
Pdto. Civ. como de la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 de la L. N° 439 y arts. 90,
parágrafo II y 91 del Código Procesal Civil.
2.2.- Señala que, como si lo dicho no fuera suficiente, el Auto recurrido hace referencia al art.
254 del Código Procesal Civil, no obstante que ésta norma aún no se encuentra vigente,
incurriéndose en la aplicación indebida de la precitada norma legal.
Concluye indicando que en mérito a las normas legales violadas, interpretadas erróneamente
e indebidamente aplicadas, interpone recurso de casación parcial en el fondo, pidiendo que
este tribunal pronuncie Auto Supremo casando el Auto recurrido en forma parcial, declarando
procedente la acción reconvencional y aceptando el recurso de reposición interpuesto se
acepte que el Banco Unión S.A., a través de su apoderada legal, Dra. Isabel Medinaceli
Guzmán, ha respondido a la demanda dentro del plazo de su emplazamiento y sea con las
formalidades de ley.
Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 545 a 546 vta., Pablo Rosales
Rodríguez, contesta el mismo, solicitando a este tribunal confirmar el Auto de 6 de junio de
2014.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias
o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y
jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una

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demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie
de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar, cuyo cumplimiento
corresponde al recurrente.
Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso de casación cursante de fs. 96 a 99 vta.,
concluyéndose que:
1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 1455 Y
1538 DEL CÓD. CIV.-
El art. 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El
propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se
reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el
propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño". La doctrina en relación
al art. 1455 del sustantivo civil, señala que el propietario, mediante la acción negatoria, trata
de desconocer un derecho real, que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, su objeto
es, obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de
determinada carga, o que la carga es inexistente, servidumbre, usufructo, uso inmobiliario,
habitación, etc., por tal razón, para la procedencia de la precitada acción, al propietario le
basta demostrar su derecho , mientras que al demandado le corresponde probar la
existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.
Conforme a lo desarrollado, para acreditar la calidad de propietario, el interesado,
necesariamente, deberá probar la existencia del derecho; en ésta línea, el art 393 del D.S.
29215 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado
reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012
ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario
en la materia, tiene señalado: "(...) Es así que en materia agraria , para la procedencia de
la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o
presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante
título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de
dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente
registrada en Derechos Reales ; (...)." (las negrillas y subrayado nos corresponden),
concluyéndose que, para la procedencia de la acción negatoria, el interesado, conforme al
art. 1455 del Cód. Civ., debe acreditar su calidad de propietario , a través Titulo Ejecutorial
o documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria
debidamente registrado en Derechos Reales.
En el caso de autos se tiene que por memorial cursante de fs. 432 a 447 vta. de obrados,
Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal
Cochabamba), contesta a la demanda, interpone excepciones y reconviene de acción
negatoria y usucapión ordinaria o quincenal, aspecto que es observado por el a quo por
decreto de 22 de mayo de 2014 cursante a fs. 449 señalando: "(...) y en cuanto a la acción
negatoria, acompañe, el titulo autentico de dominio, conforme previene el Art. 1455 del
Sustantivo Civil y Art. 58 del Adjetivo Civil; debiendo subsanar dentro del plazo de 10 días,
computables a partir del día hábil siguiente de su notificación, bajo apercibimiento del art.
333 del Adjetivo Civil (...)", observación que no fue subsanada en el plazo establecido, por lo
que, la autoridad jurisdiccional, procedió a denegar la admisión de la acción intentada a más
de considerar que la demanda reconvencional no guarda conexitud con la principal.
Por lo supra mencionado se considera que el juez de instancia no incurrió en violación o
interpretación errónea del art. 1455 del Cód. Civ. concordante con el art. 1538 del mismo
cuerpo legal habiendo obrado en resguardo del principio de dirección y con una visión que va
acorde a la materia.
2. RESPECTO AL RECHAZO AL RECURSO DE REPOSICIÓN.-
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013, en torno a la
nulidad de los actos procesales señala: "(...); c) Principio de trascendencia, este presupuesto

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nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o
para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que
quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e
irreparable , que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir
demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto
e irreparable; (...)" en el mismo sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Vigencia
Anticipada Del Código de Procedimiento Civil" primera edición página 157 señala: "(...) regula
el principio del perjuicio, trascendencia o indefensión; es decir, que el acto irregular
además para ingresar en el campo de la nulidad debe causar perjuicio o
indefensión a la parte. " (Las negrillas nos corresponden).
De la revisión de los actuados procesales, se tiene que la autoridad jurisdiccional rechaza el
recurso de reposición de fs. 504 a 506 vta. mediante auto de 6 de junio de 2014 cursante de
fs. 507 a 508 vta. bajo el siguiente argumento: "Que, por determinación del Art. 254 y en
aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Procesal Civil, el recurso de
reposición debe interponerse dentro del plazo de 3 días contados a partir de la notificación
con la providencia; en especie, la recurrente ha sido notificada con el decreto de 29 de mayo
de 2014, cursante a fs. 455 vta., en fecha 30 de mayo de 2014 a horas 15:10 PM, es decir, el
recurso planteado por esta parte está fuera de termino , porque según la nota de
cargo del memorial del recurso que antecede, es de fecha 2 de junio de 2014, a horas 17:25
PM; o sea, a los tres días, dos horas y quince minutos de su notificación legal y no a los tres
días conforme exige la norma, porque los plazos para interponer los recursos, en
general corren de momento a momento y se computan desde el momento de la
notificación y vencen el mismo instante una vez transcurrido el tiempo fijado en la
ley procesal civil " (las negrillas nos corresponden), ingresando en interpretación
errónea , toda vez que el computo de plazos establecido en el nuevo Código Procesal Civil,
para los casos que no excedan de los quince (15) días, se computan en días hábiles tal como
lo establece el art. 90-II y III del Código Procesal Civil y vencen el último momento hábil del
horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales, al respecto el autor Gonzalo
Castellanos Trigo en su libro "Vigencia Anticipada del Código de Procedimiento Civil", primera
edición, pág. 125 explica: "Por eso sostengo que los plazos procesales siempre se computan
desde el día siguiente a la respectiva notificación y nunca de momento a momento, es decir,
que tanto en los plazos individuales como comunes, se computan desde el día siguiente, y no
desde el mismo momento en que es practicada la notificación o citación (...)".
No obstante lo anotado, si bien es cierto lo alegado por la recurrente, de la revisión del Auto
de 6 de junio del 2014, se concluye que la autoridad jurisdiccional señala: "En aplicación de
las disposiciones señaladas y los antecedentes del proceso, téngase por apersonada a Isabel
Silvia Medinaceli Guzmán en representación del Banco Unión S.A. (...) en lo principal téngase
por respondida la demanda por la apoderada en representación del Banco Unión S.A., en los
términos de su redacción (...)", es decir, el error en el que incurre la autoridad jurisdiccional,
es subsanado (por el mismo juzgador) a través del auto impugnado, por lo que, el estado de
indefensión o violación de garantías constitucionales habría cesado, no existiendo causa que
sustente lo acusado y pedido por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal,
encontrándose a derecho dentro de la causa que se analiza, perdiendo la trascendencia lo
señalado en éste punto por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a un análisis de
fondo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 534., interpuesto
por Isabel Silvia Medinaceli Guzmán, en representación del Banco Unión S.A. (sucursal
Cochabamba), debiendo el juez a quo seguir tramitando el proceso de acuerdo a la normativa
agraria vigente.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez a quo.

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Se llama la atención al Juez Agroambiental de Cochabamba, por no interpretar de manera
correcta el cómputo de plazos procesales fijado en el Código Procesal Civil.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá hacerse efectivo por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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