TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
23
de
junio
de
2014,
a
Hrs.
16:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
NULIDAD
DE
DOCUMENTO
seguido
por
ROSANA
SILVINA
VEIZAGA
ZURITA
contra
TOMAS
ZURITA
PINTO
Y
MARGARITA
CÓRDOVA
ESCOBAR
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
parte
demandante
asistidos
de
su
abogada
Dra.
Orellana
y
el
Dr.
Camacho,
los
demandados
de
su
abogado
Dr.
Rocha
y
Dr.
Vocal.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
8/2014
Expediente:
No.
01/2014
Proceso:
Nulidad
de
documento
Demandantes
:
Rosana
Silvina
Veizaga
Zurita
Demandados:
Tomas
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova
Escobar
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
23
de
junio
de
2014
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
ROSANA
SILVINA
VEIZAGA
ZURITA
contra
TOMAS
ZURITA
PINTO
Y
MARGARITA
CÓRDOVA
ESCOBAR,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ROSANA
SILVINA
VEIZAGA
ZURITA
,
por
memorial
de
6
de
enero
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
24
a
28
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
1
al
18,
manifiesta
que
de
acuerdo
al
testimonio
emitido
por
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
Cautelar
N°
2
de
Cliza,
por
auto
de
fecha
28
de
noviembre
de
2013,
se
la
ha
declarado
heredera
forzosa
ab-intestato
a
la
sucesión
de
su
abuela
materna
Laura
Pinto
Jaldín,
al
fallecimiento
de
su
madre
Leocadia
Zurita
Pinto
sobre
un
bien
inmueble
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
a
Fs.
95,
Ptda.
N°
242
del
Libro
Primero
de
Propiedad
del
1953,
con
una
superficie
de
3
Has.
Que
su
abuela
Laura
Pinto
Jaldín,
falleció
el
13
de
octubre
de
1999,
en
Calaconto
del
municipio
de
Cliza,
en
el
predio
de
su
propiedad
ejerciendo
la
posesión
de
todo
aquello
que
supuestamente
fue
transferido
en
calidad
de
compra
venta
en
diferentes
fracciones
a
partir
del
año
1979,
1984
y
1986
en
favor
únicamente
de
su
hijo
Tomas
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova
de
Escobar,
en
forma
extraña
e
irregular,
suscribiendo
varios
documentos
privados
como
ser:
documento
de
fecha
17
de
abril
de
1979,
05
de
mayo
de
1984,
09
de
noviembre
de
1984
y
26
de
febrero
de
1986,
ventas
realizadas
por
Robustiano
Zurita
Moya
y
Laura
Pinto
que
fueron
encubiertas
y
con
carácter
gratuito,
que
jamás
fueron
perfeccionadas
con
el
pago
y
la
suma
de
dineros
estipulados
en
cada
uno
de
los
contratos
señalados,
por
lo
que
dichas
ventas
deben
ser
resueltas
por
imperio
del
art.
639
y
640
del
mismo
cuerpo
de
ley,
toda
vez
que
sus
abuelos
fallecieron
en
la
más
absoluta
pobreza,
todo
debido
a
que
no
se
canceló
un
solo
centavo
por
las
supuestas
ventas
realizadas
a
favor
de
Tomas
Zurita
Pinto
hermano
de
su
madre
Leocadia
Zurita
Pinto,
lo
que
hace
presumir
que
sus
abuelos
fueron
inducidos
al
error,
para
la
suscripción
de
los
contratos,
debido
a
que
no
sabían
leer
ni
escribir,
ya
que
con
los
dineros
recibidos
les
alcanzaba
para
vivir
con
holgura
hasta
sus
últimos
días.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
56-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
el
Art.
105-II,
473,
474,
482,
546,
549-I-II-IV,
551,552,
584,
636,
1007,
1059,
1083,1456-I
del
Código
Civil
y
Art.
39-
1)-5)-
8)
y
78
de
la
Ley
1715
interpone
Nulidad
de
Documento
y/o
contrato
de
compra
venta
contra
Tomas
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Escobar,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
nulidad
de
los
documentos
de
fecha
17
de
abril
de
1979,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
3081010002895,
documento
de
05
de
mayo
de
1984,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
computarizada
N°3081010002865;
documento
privado
de
09
de
noviembre
de
1984
y
documento
de
26
de
febrero
de
1986,
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
matrícula
computarizada
N°3081050001383
y
su
cancelación
en
derechos
reales.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
06
de
febrero
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
50
vta.;
respondiendo
a
la
demanda
por
memorial
de
Fs.
73
-79,
manifestando
que
en
la
celebración
de
los
mencionados
contratos
y
su
inscripción
en
Derechos
reales,
no
existe
falta
de
pago
del
precio
acordado,
ni
error
esencial,
ni
dolo,
ni
ausencia
de
requisitos
de
validez
en
la
formación
y
el
objeto
de
los
contratos,
ni
falta
de
consentimiento
de
los
vendedores,
porque
en
la
elaboración
de
los
documentos
han
concurrido
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos
establecidos
en
el
art.
452
del
Código
Civil,
como
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
la
forma
y
el
pago
del
precio
acordado;
porque
por
mandato
de
los
art.
1297
y
1538
del
Código
Civil,
así
lo
demuestran
los
cuatro
documentos
privados
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales;
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
17
de
abril
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
80,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
111
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
Los
demandados
han
probado
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
que
a
la
suscripción
de
los
documentos
de
fecha
17
de
abril
de
1979,
05
de
mayo
de
1984,
09
de
noviembre
de
1984
y
26
de
febrero
de
1986,
se
ha
realizado
la
cancelación
del
precio
justo.
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
dos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
demostraron
que
en
la
forma
de
los
contratos
en
cuestión
concurrieron
los
requisitos
esenciales
para
su
formación
establecidos
en
el
Art.
452
del
Código
Civil;
es
decir,
el
consentimiento
de
las
partes,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma.
Finalmente,
demostraron
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
del
mismo
modo,
demostraron
que
en
la
elaboración
de
los
mencionados
documentos
existe
el
consentimiento
de
los
vendedores
(Ver
literales
de
fs.
1
a
9
y
fs.
51
a
60).
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
Los
demandantes
no
han
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba;
toda
vez
no
han
demostrado
que
en
la
suscripción
de
los
documentos
de
fecha
17
de
abril
de
1979,
05
de
mayo
de
1984,
09
de
noviembre
de
1984
y
26
de
febrero
de
1986,
los
vendedores
Robustiano
Zurita
Moya
y
Laura
Pinto
Jaldín
fueron
inducidos
en
error
y
que
las
mismas
hayan
sido
una
donación
y
no
una
venta.
Asimismo,
no
demostraron
que
los
compradores
Tomás
Zurita
Moya
y
Margarita
Córdova
Escobar
no
hayan
cancelado
la
suma
acordada
entre
partes
por
las
compras
realizadas.
Del
mismo
modo,
demostraron
que
en
la
suscripción
de
los
documentos
de
fecha
17
de
abril
de
1979,
05
de
mayo
de
1984,
09
de
noviembre
de
1984
y
26
de
febrero
de
1986,
adolecen
de
vicios
en
el
consentimiento
por
error
esencial.
Finalmente,
no
demostraron
que
en
la
suscripción
de
los
mencionados
documentos
hubo
dolo,
ausencia
de
requisitos
de
validez
y
objeto
en
el
contrato.
(Ver
literales
de
fs.
1
a
9
y
fs.
51
a
60).
CONSIDERANDO
.-
Que,
la
nulidad,
como
una
forma
de
invalidez
de
los
contratos
es
una
sanción
impuesta
por
la
autoridad
jurisdiccional
por
no
contener
los
requisitos
esenciales
de
formación;
para
aquellos
cuyo
consentimiento
está
viciado
o,
su
objeto
no
existe
o
carece
de
sus
elementos
esenciales
o,
la
causa
es
ilícita,
así
como
a
los
que
transgreden
normas
imperativas.
La
causa
común
es
precisamente
la
violación
de
un
precepto
legal.
Se
trata
de
un
acto
ilícito
que
es
considerado
jurídicamente
como
no
celebrado
por
lo
que
no
puede
surtir
efectos,
es
determinada
por
la
ley
e
impuesta
por
el
juez,
cuya
sentencia
declarativa
surte
efectos
retroactivos.
Ahora
bien,
la
definición
de
contrato
se
encuentra
establecida
en
el
artículo
450
del
Código
Civil,
que
reza:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Dentro
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
esenciales
o
indispensables
para
la
existencia
de
los
contratos
a
saber
son:
el
consentimiento,
el
objeto,
la
causa
y
la
forma,
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible,
los
cuales
están
estipulados
en
el
artículo
452
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
el
artículo
549
del
mencionado
código
sustantivo,
establece
las
causas
de
nulidad
del
contrato:
El
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato,
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley.
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato.
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato
y
5)
En
los
demás
casos
determinados
por
la
ley.
Del
alcance
y
contendido
de
esta
disposición
jurídica,
queda
entendido
que
la
nulidad
absoluta
de
un
contrato
procede
cuando
no
puede
producir
los
efectos
atribuidos
por
las
partes
y
reconocidos
por
la
Ley,
bien
porque
carezca
de
alguno
de
los
elementos
esenciales
a
su
existencia
(consentimiento,
objeto,
causa
o
forma
siempre
que
sea
legalmente
exigible)
o
porque
lesione
el
orden
público
o
las
buenas
costumbres".
Asimismo,
cabe
mencionar
que
según
señala
Lorenzzetti,
Ricardo
Luís,
la
compraventa,
es
el
contrato
que
tiene
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
la
cosa,
o
la
transferencia
de
otro
derecho
mediante
la
contraprestación
de
un
precio.
De
donde
se
concluye
que
la
finalidad
de
la
venta
es
la
transmisión
dominial,
que
implica
la
obligación
de
transmitir
el
dominio,
la
entrega
de
la
cosa
y
la
tradición
o
acto
jurídico
que
sirve
de
medio
para
adquirir
la
posesión
o
para
transmitir
el
dominio.
En
previsión
del
Art.
485
del
Sustantivo
Civil,
todo
contrato
debe
tener
un
objeto
posible,
lícito
y
determinado
o
determinable",
el
objeto
no
puede
presumirse
pues
su
ausencia
lleva
a
la
inexistencia
de
contrato.
El
Código
exige
que
el
objeto
del
acto
jurídico
deba
ser
física
y/o
jurídicamente
posible
y
determinable.
La
exigencia
de
la
posibilidad
física
o
jurídica,
para
la
validez
del
acto
jurídico,
implica
que
el
bien
esté
dentro
del
comercio
de
los
hombres.
Es
decir,
no
será
un
objeto
física
o
jurídicamente
posible
si
el
bien
estuviera
fuera
del
comercio
y
la
actividad
económica.
La
posibilidad
jurídica
está
referida
a
la
conformidad
de
la
relación
jurídica
con
el
ordenamiento
jurídico.
El
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto,
porque
si
la
cosa
desaparece
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato,
éste
es
nulo
por
falta
de
objeto;
debe
ser
determinado
o
determinable,
pues
las
partes
que
no
han
establecido
el
objeto
de
la
prestación
no
se
obligan
a
nada
y
el
objeto
debe
estar
dentro
del
comercio
humano
por
razones
de
orden
público.
El
objeto
es
ilícito,
cuando
es
una
contravención
del
derecho
público
y
de
la
nación,
por
ejemplo
cuando
se
enajena
un
bien
que
no
se
encuentra
en
el
comercio,
cuando
se
enajena
un
derecho
o
privilegio
que
no
se
puede
transferir
a
otra
persona
o
de
las
cosas
embargadas
por
decreto
judicial.
En
cuanto
a
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos,
como
ser
la
falta
de
consentimiento,
o
la
existencia
de
un
vicio
que
lo
invalide
(error,
violencia
o
dolo),
conforme
alega
la
actora
en
su
demanda
que
los
vendedores
hubiesen
sido
inducidos
en
error,
este
hecho,
no
constituyen
en
sí
en
causal
de
nulidad,
sino
de
anulabilidad,
como
proclama
el
caso
1)
del
Art.
554,
con
relación
del
Art.452
inc.1)
del
Código
Civil,
de
ahí
es
que,
cualquier
vicio
en
torno
a
él,
no
es
gravitante
menos
atendible
en
este
proceso,
porque
se
trata
de
nulidad
y
no
de
anulabilidad;
tampoco
el
estado
de
necesidad
en
que
se
encontrarían
los
vendedores,
no
es
causal
de
nulidad
sino
de
rescisión
de
contrato,
prevista
por
el
Art.
560
del
mismo
cuerpo
legal;
que
es
una
forma
de
invalidez
muy
sui
géneris
de
algunos
tipos
de
contratos,
por
causas
coetáneas
a
su
formación
que
se
produce
por
lesión
o
estado
de
peligro
o
de
necesidad.
Cabe
señalar
que
en
un
contrato
con
efectos
reales
previstos
por
el
Art.521
del
Sustantivo
Civil,
se
perfecciona
por
el
solo
consentimiento,
aun
cuando
el
precio
no
se
haya
pagado
y
la
cosa
no
haya
sido
entregada,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
en
que
sea
exigible;
este
último
requisito,
en
la
venta
de
inmuebles
como
en
el
caso
que
nos
ocupa,
no
es
aplicable
por
no
estar
dentro
de
las
previsiones
del
Art.
491
con
referencia
al
Art.
452
inc.4
ambos
del
mismo
cuerpo
legal.
Ciertamente
la
actora
no
ha
probado
la
falta
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
y
la
falta
en
el
objeto
del
contrato,
los
requisitos
señalados
por
ley,
para
acomodar
la
nulidad
a
los
casos
contenidos
en
los
numerales
1)
y
2)
del
Art.
549,
con
relación
al
Art.
452
inc.2),
3)
y
4)
del
repetido
Sustantivo
Civil.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
la
parte
demandante,
solicita
anular
los
documentos
celebrados
en
fecha
17
de
abril
de
1979
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°3.08.1.01.0002895
Asiento
A-1
en
fecha
22
de
julio
de
2013;
05
de
mayo
de
1984
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Matrícula
N°3.08.1.01.0002865
Asiento
A-1
en
fecha
2
de
abril
de
2013;
09
de
noviembre
de
1984
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°3.08.1.05.0001382
Asiento
A-1
en
fecha
27
de
marzo
de
2013;
26
de
febrero
de
1986
entre
Robustiano
Zurita
Moya,
Laura
Pinto
Jaldín,
Tomás
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova,
bajo
el
fundamento
que
a
momento
de
celebrar
dichos
contratos
sus
abuelos
Robustiano
Zurita
Pinto
y
Laura
Pinto
Jaldín
habrían
sido
inducidos
en
error,
toda
vez
que
su
ignorancia
e
inocencia
asumieron
las
ventas
como
donación
y,
que
los
demandados
Tomás
Zurita
Moya
jamás
cancelaron
suma
alguna
por
las
compras
realizadas.
Al
efecto,
de
los
documentos
cursantes
a
fs.
1
a
9
y
fs.
51
a
60,
se
establece
que
los
vendedores
Robustiano
Zurita
Moya,
Laura
Pinto
Jaldín,
recibieron
el
pago
por
el
precio
acordado
en
su
integridad;
asimismo,
de
los
mencionados
documentos
se
establece
los
mismo
cuentan
con
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
art.
454
del
Código
Civil,
pues
los
mismos
fueron
suscritos
ante
autoridad
competente;
no
habiéndose
en
consecuencia
enmarcado
la
transferencia
efectuada
a
las
causas
de
nulidad
establecidas
por
el
Art.
549
-
1),
2)
y
4)
del
Código
Civil,
tal
cual
sostiene
la
parte
actora,
más
aún
cuando
el
consentimiento
como
requisito
de
formación
y
validez
de
un
acto
jurídico,
no
es
causa
de
nulidad
sino
de
anulabilidad,
como
proclama
el
caso
1)
del
Art.
554
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
24
a
28,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponde
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
los
23
días
del
mes
de
junio
del
año
2014.
ARCHÍVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
terminó
el
acto
a
horas
16:00.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
054/2014
Expediente
:
1132
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Nulidad
de
Documento
Demandante
:
Rosana
Silvina
Veizaga
Zurita
Demandado
:
Tomás
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova
de
Escobar
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2014
Segunda
Relatora
Magistrada
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
154
a
155
interpuesto
por
Rosana
Silvina
Veizaga
Zurita
contra
la
Sentencia
Nº
8/2014
de
23
de
junio
de
2014
pronunciada
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documento
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Tomás
Zurita
Pinto
y
Margarita
Córdova
de
Escobar,
memorial
de
respuesta
de
fs.
158
a
161,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rosana
Silvina
Veizaga
Zurita,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
8/2014
de
23
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
143
a
145
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata;
señalando
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
la
sentencia
recurrida
es
el
resultado
de
una
errónea
valoración,
tanto
de
derecho
como
de
hecho,
contraviniendo
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
toda
vez
que
la
prueba
documental
de
descargo
presentada
por
los
demandados
son
de
carácter
eminentemente
civil
para
acreditar
la
eficacia
y
validez
de
los
contratos
de
donación
encubiertas
como
ventas,
documentos
que
no
cuentan
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial,
no
constituyéndose
en
idóneos
para
ser
considerados
en
materia
agraria
para
acreditar
derecho
propietario,
vulnerándose
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Refiere
que
en
materia
agraria
la
inspección
judicial
es
la
prueba
más
importantes,
la
prueba
reina
en
virtud
del
principio
de
inmediación,
que
conforme
el
acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
cursante
en
obrados
se
constató
la
existencia
de
vestigios
de
cultivos
agrícolas
de
data
reciente,
que
no
se
pudo
demostrar
que
dichos
cultivos
fueron
realizados
por
los
demandados
a
ciencia
cierta
y
que
la
información
recogida
en
las
audiencia
no
dio
luces
a
quienes
correspondía
algunos
trabajos
de
data
antigua,
por
lo
que
el
juzgador
hizo
una
errónea
valoración
de
dicha
prueba,
contraviniendo
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento
en
relación
al
art.
1334
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo
indica
que
no
se
valoró
la
prueba
testifical
de
descargo,
ya
que
existe
contradicción
en
las
declaraciones
con
relación
a
que
dichos
predios
"se
encontraron
en
venta
alguna
vez"
y
que
de
manera
uniforme
manifestaron
que
desconocían
las
ventiladas
a
favor
de
los
demandados,
estableciéndose
con
claridad
que
los
demandados
en
ningún
momento
probaron
los
extremos
cursantes
a
fs.
112
vta.,
no
existiendo
suficientes
elementos
de
juicio
para
declarar
improbada
la
demanda.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiesta
que
durante
la
sustanciación
de
la
causa
se
infringieron
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agraria,
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
señalando
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
los
demandados
no
incluyó
que
demuestren
éstos
su
derecho
propietario
o
titularidad
respecto
del
predio;
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
desarrollaron
varias
audiencia,
vulnerándose
el
principio
de
concentración
establecido
en
el
art.
76
de
la
l.
N°
1715;
y
que,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
conforme
lo
establecido
por
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
no
el
juez
no
se
pronunció
sobre
algunas
de
sus
pretensiones.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
deliberando
en
el
fondo
y
en
la
forma,
dictando
una
nueva
sentencia,
declarándose
probada
la
demanda.
Que
corrido
el
traslado
correspondiente,
los
demandados
Tomás
Zurita
Pinto
y
margarita
Córdova
de
Escobar,
contesta
el
recurso
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
158
a
161,
indicando
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
no
cumple
con
el
requisito
señalado
en
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
limitándose
a
realizar
un
relato
y
consideraciones
sobre
la
tramitación
del
proceso
sin
fundamentar
su
recurso,
por
lo
que
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
confirmando
la
sentencia
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
así
relacionado
el
presente
proceso
e
ingresando
a
resolver
el
recurso
de
casación,
tomando
en
cuenta
las
alegaciones
en
el
marco
del
derecho
que
tienen
los
justiciables
a
ser
oídos
en
sus
reclamos
y
que
estos
merezcan
respuesta
del
Tribunal
de
Casación,
se
pasa
a
considerar
el
recurso
bajo
los
siguientes
términos:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
;
del
análisis
y
examen
del
recurso
planteado
en
el
fondo,
se
tiene
las
siguientes
conclusiones:
La
recurrente
acusa
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical
así
como
los
elementos
recabados
en
la
inspección
ocular,
contraviniendo
lo
determinado
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
de
su
procedimiento,
ingresando
a
resolver
este
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
la
valoración
de
los
documentos
que
indica
que
no
tienen
antecedente
en
título
ejecutorial
que
acreditan
el
derecho
propietario
del
fundo
objeto
del
contrato,
corresponde
manifestar
que,
en
el
presente
caso
no
se
encuentra
en
discusión
y
menos
es
objeto
de
la
controversia
el
derecho
de
propiedad,
por
lo
que
la
valoración
de
los
documentos
mencionados
por
el
recurrente
tiene
escasa
relevancia,
razón
por
la
cual
la
juez
no
se
detiene
a
hacer
esta
valoración
en
mérito
a
que
el
objeto
de
valoración
son
los
elementos
concurrentes
para
fundar
la
nulidad
de
documento,
este
aspecto
fue
analizado,
valorado
y
resuelto
por
la
juzgadora
a
cabalidad
sin
infringir
los
mencionados
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
más
al
contrario
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
ha
valorado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
integral
toda
la
prueba
aportada
a
demostrar
este
extremo
con
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación.
De
la
misma
manera
en
cuanto
a
los
elementos
probatorios
obtenidos
en
la
audiencia
ocular,
se
advierte
que
fueron
valorados
en
forma
conjunta
e
integral
conjuntamente
a
la
documental
referida
en
el
punto
anterior
como
también
a
la
prueba
testifical,
cualquier
impugnación
a
la
valoración
integral
realizada
por
el
juez
deberá
ser
recurrida
demostrando
mediante
prueba
idónea
la
manifiesta
equivocación
del
juzgador
aspecto
que
no
cumple
la
recurrente,
consecuentemente
y
como
se
tiene
manifestado
la
valoración
realizada
por
la
juez
tiene
el
carácter
de
ser
incensurable
en
casación,
considerando
además
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso,
se
tiene
que
tanto
las
actas
de
audiencia,
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
así
como
la
prueba
documental
aportadas
por
las
partes
y
la
producida
en
el
proceso
y
a
efectos
de
la
suscripción
de
los
documentos
de
cursante
de
fs.
51
a
52,
fs.
55
y
vta.,
fs.
57
y
vta.
y
fs.
59
y
vta.
de
obrados,
fueron
suscritos
con
el
consentimiento
pleno
de
quienes
concurrieron
a
tal
efecto,
por
lo
que
se
concluye
que
toda
la
prueba
fue
adecuadamente
valorada
por
la
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
En
esa
línea
en
el
caso
de
autos,
corresponde
aclarar
que,
la
demanda
versa
sobre
nulidad
de
documentos
y
contratos
de
compra
y
venta
de
inmueble
y
consiguiente
cancelación
de
registros
en
Derechos
Reales,
en
esa
línea
corresponde
manifestar
que
los
contratos
suscritos
entre
dos
a
más
personas
pueden
extinguirse
por
Nulidad
o
Anulabilidad,
que
constituyen
un
modo
de
extinción
que
se
produce
en
virtud
de
una
causa
contemplada
en
la
ley,
respecto
a
los
casos
de
nulidad
de
contratos
el
art.
549
del
Cód.
Civ.,
indica
que
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
prevista
en
la
ley
como
requisito
de
validez;
2)
Por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
la
ley;
3)
Por
ilicitud
de
la
causa
o
en
el
motivo
que
impulso
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato;
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
del
contrato;
y
5)
En
los
demás
casos
determinado
por
la
ley.
Como
se
puede
ver
de
la
norma
glosada,
la
nulidad
del
contrato
demandada
en
ninguno
de
los
casos
se
encuentra
como
causal
de
nulidad:,
toda
vez
que
la
falta
de
pago
del
precio
,
que
resulta
ser
un
modo
de
dejar
sin
efecto
un
contrato,
por
recisión
del
contrato
figura
jurídica
no
demandada,
así
mismo
tampoco
se
tiene
como
un
caso
de
nulidad
el
error
,
entre
la
donación
y
la
compra
y
venta,
que
como
se
tiene
manifestado,
tampoco
resulta
ser
una
causal
de
nulidad;
asimismo,
los
vicios
en
el
consentimiento
,
como
también
el
dolo
que
demanda
la
actora
son
causales
de
anulabilidad
de
contrato,
figura
jurídica
diferente
a
la
nulidad
que
en
el
caso
de
autos
se
demanda.
Es
menester
también
precisar
que
el
art.
450
del
Cód.
Civ.
establece:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
mas
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica".
Fijándose
al
mismo
tiempo
los
requisitos
para
la
formación
de
un
contrato
común
a
todos
los
negocios
jurídicos
bilaterales,
son:
a)
el
consentimiento,
b)
el
objeto,
c)
la
causa
y
d)
las
formas
cuando
son
requeridas
por
ley,
conforme
prescribe
el
art.
452
de
la
ya
citada
norma
sustantiva
civil;
por
otro
lado
se
tienen
a
los
elementos
esenciales
o
constitutivos
del
contrato,
es
decir,
aquellos
considerados
como
intrínsecos
o
indispensables
para
fijar
su
existencia,
perfección
y
eficacia.
La
importancia
de
tales
elementos
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos,
sancionada
con
invalidez
mediante
la
nulidad
o
anulabilidad
según
corresponda.
Por
todos
estos
aspectos
la
acción
de
nulidad
de
documento
demandada
por
la
ahora
recurrente
no
pudo
ser
acogida
por
la
juez
de
instancia,
deviniendo
por
lo
tanto
en
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto.
II.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
la
recurrente
al
acusar
que
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
la
prueba
no
se
incluyo
el
derecho
de
propiedad
que
demuestre
la
titularidad
del
predio,
corresponde
reiterar
que
el
derecho
de
propiedad
no
es
objeto
del
presente
proceso,
toda
vez
que
el
objeto
del
presente
proceso
es
la
validez
o
invalidez
de
los
documentos
por
vía
de
NULIDAD
de
DOCUMENTO,
razón
por
lo
cual
no
tiene
ninguna
relevancia
el
derecho
de
propiedad
en
la
presente
acción,
sin
embargo
y
sin
perjuicio
de
lo
manifestado
en
cuanto
al
recurso
en
la
forma
que
tiene
el
efecto
de
anular
obrados,
cabe
señalar
respecto
al
objeto
de
la
prueba
reclamado,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
casación
no
constituye
el
momento
procesal
para
reclamar
la
falta
de
algún
punto
dentro
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
este
reclamo
debió
haberse
realizado
en
su
oportunidad,
es
decir
en
la
misma
audiencia
donde
se
establecieron
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
las
partes,
razón
por
la
cual
ha
dejado
convalidar
este
actuado
procesal,
quedando
consolidado
ese
actuado
y
precluido
su
derecho
a
recurrir
por
la
falta
de
interposición
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
en
su
oportunidad.
Por
las
razones
expuestas
se
concluye
que
la
a
quo,
al
declarar
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
lo
hizo
sobre
la
base
de
la
prueba
producida
por
las
partes,
en
consecuencia,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
144-1
de
la
L.
N°
025,
art.
87.
IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
154
a
155
interpuesto
por
Rosana
Silvina
Veizaga
Zurita.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022