TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
57
/2014
Expediente:
Nº
1117
-
RCN
-
2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Gualberto
Jiménez
Ugarte
y
Encarnación
Rojas
de
Jiménez
Demandado
(s):
Guido
Wilder
Rojas
Sejas,
Viviana
Soria
Saucedo,
Edwin
Luis
Sejas
Cáceres,
Gloria
Rojas
Sejas
de
Quecaña
y
Aida
Rojas
de
Sejas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
septiembre
24
de
2014
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
331
a
334,
interpuesto
por
Guido
Wilder
Rojas
Sejas,
Viviana
Soria
Saucedo,
Edwin
Luis
Sejas
Cáceres,
Gloria
Rojas
Sejas
de
Quecaña
y
Aida
Rojas
de
Sejas,
contra
la
Sentencia
No.
03/2014
de
20
de
junio
de
2014,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Gualberto
Jiménez
Ugarte
y
Encarnación
Rojas
de
Jiménez
contra
los
ahora
recurrentes,
memorial
de
respuesta
de
fs.
338
a
340
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
03/2014
de
20
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
296
a
305
vta.
de
obrados,
Guido
Wilder
Rojas
Sejas,
Viviana
Soria
Saucedo,
Edwin
Luis
Sejas
Cáceres,
Gloria
Rojas
Sejas
de
Quecaña
y
Aida
Rojas
de
Sejas,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
I.-
Bajo
el
título
"Recurso
de
Casación
en
el
Fondo",
señalan
que,
la
sentencia
recurrida
vulnera
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
contiene
interpretación
errónea,
aplicación
indebida
de
la
ley,
es
incoherente,
contradictoria
y
no
realiza
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
mas
al
contrario
es
el
reflejo
de
una
valoración
errónea,
tanto
de
derecho
como
de
hecho,
contraponiéndose
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
al
art
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indican
que
la
parte
actora
fundamentó
su
demanda
en
que
el
padre
de
uno
de
los
codemandantes,
en
su
condición
de
propietario
les
transfirió
el
predio
objeto
de
litis
mediante
documento
de
18
de
julio
de
2006
y
que
por
esa
situación
estarían
en
posesión,
afirmación
que
fue
negada
por
nuestra
parte,
en
el
entendido
que
los
actores
jamás
adquirieron
dicho
inmueble,
por
cuanto
el
documento
señalado,
se
constituía
en
un
contrato
simulado,
aspecto
que
se
demostró
con
la
prueba
acompañada
consistente
en
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
corroborado
por
los
mismos
demandantes
en
el
memorial
de
contestación
a
la
acción
reconvencional,
afirmación
que
acredita
que
los
demandantes
reconocen
que
ya
no
se
podría
cobrar
por
la
venta
realizada
por
haber
prescrito
dicha
obligación,
pruebas
estas
que
fueron
admitidas
por
la
juez
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
9
de
junio
del
año
en
curso
y
que
no
fue
considerada
en
la
sentencia
recurrida,
por
lo
que
la
a
quo
vulnero
lo
dispuesto
por
los
arts.
273-II
y
309-III
del
D.S.
29215,
porque
no
consideró
en
sentencia,
el
origen
de
su
posesión,
misma
que
deviene
del
derecho
sucesorio
de
sus
padres,
en
base
a
un
Título
Ejecutorial
que
se
encuentra
protegido
por
las
disposiciones
señaladas
y
que
debieron
ser
compulsadas
conforme
lo
prevé
el
art.
2-II
del
D.S.
N°
29215.
Señalan
que
la
a
quo
no
realizó
en
sentencia,
una
correcta
valoración
de
la
prueba
producida
(documento
de
18
de
octubre
de
2006
y
documento
aclaratorio,
sometido
a
medida
preparatoria),
ya
que
por
el
principio
de
integralidad
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
la
judicatura
agraria
debe
otorgar
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas
y
al
no
considerar
que
el
predio
deviene
de
un
título
ejecutorial
emitido
a
favor
de
sus
padres
y
que
fruto
de
ello,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
hijos
tienen
el
mismo
derecho
y
no
solo
un
heredero,
que
en
este
caso
son
los
demandantes
quienes
por
mandato
del
art.
423
inc.
b)
del
D.S.
29215,
no
se
constituyen
en
propietarios,
en
otras
palabras
dicho
documento
no
acredita
derecho
propietario
y
al
igual
que
sus
personas
los
mismos
son
simples
poseedores,
conforme
lo
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
por
todo
lo
dicho,
la
autoridad
jurisdiccional
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluyen
señalando
que
al
haberse
vulnerado
los
artículos
señalados
y
habiendo
incurrido
la
a
quo
en
lo
dispuesto
por
el
art.
253
numerales
1,
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interponen
el
presente
recurso
e
casación
en
el
fondo,
solicitando
a
este
Tribunal
CASE
la
sentencia
recurrida
y
declare
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
probada
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
II.-
Bajo
el
rótulo
de
Recurso
de
Casación
en
la
Forma;
indican
que,
el
predio
objeto
de
litis,
se
encuentra
dentro
el
área
que
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
área
que
cuenta
con
Resolución
Determinativa
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
y
que
debido
a
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
delimita
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales,
en
el
conocimiento
de
los
interdictos,
estableciendo
con
claridad,
que
no
podrán
conocer
interdictos
agrarios,
si
es
que
existiera
proceso
de
saneamiento
sobre
el
predio
en
cuestión
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
de
éste,
aspecto
que
se
ajusta
a
cabalidad
al
presente
caso.
En
cuanto
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA
consideramos
que
el
mismo
emitió
una
certificación
que
no
se
ajusta
a
la
realidad,
aspecto
que
genero
que
la
a
quo
asuma
conocimiento
del
presente
proceso,
situación
que
debido
al
escaso
tiempo
no
se
pudo
acreditar.
Que
en
ese
contexto
el
INRA
una
vez
emitida
la
Resolución
Determinativa
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
no
puede
excluir
los
predios
que
tengan
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
por
ello
se
estaría
vulnerando
las
finalidades
de
saneamiento
previstas
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
que
entre
otras
es
la
de
solucionar
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
por
lo
expuesto
consideran
que
la
autoridad
jurisdiccional
obro
sin
competencia
ha
momento
de
emitir
la
sentencia
recurrida,
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
254
núm.
1)
del
Cód.
Ptdo.
Civ.
Finalmente
indican
que
al
haberse
vulnerado
los
artículos
señalados
y
habiendo
incurrido
la
juzgadora
en
lo
dispuesto
por
el
art.
254-1)
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
amparándose
en
lo
dispuesto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
que
el
actor,
acuda
al
INRA,
para
que
garantice
su
supuesto
derecho
posesorio.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
338
a
340
vta.,
Gualberto
Jiménez
Ugarte
y
Encarnación
Rojas
de
Jiménez,
responden
al
recurso
planteado,
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
costas
y
declaratoria
de
temeridad
y
malicia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
Tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debido
cumplimiento
por
tratarse
de
normas
de
orden
público,
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
cuando
el
recurso
de
casación
se
interpone
en
el
fondo,
se
lo
hace
por
haberse
identificado
errores
"in
iudicando",
caso
en
el
que
los
hechos
denunciados
deben
circunscribirse
a
las
causales
de
procedencia
establecidas
en
el
art.
253
del
adjetivo
civil;
en
tanto
si
se
plantea
en
la
forma
el
mismo
deberá
circunscribirse
a
identificar
errores
"in
procedendo",
es
decir,
errores
de
procedimiento,
cuya
fundamentación
deberá
adecuarse
a
las
causales
y
previsiones
contenidas
en
el
art.
254
del
mismo
cuerpo
legal
,
siendo
en
ambos
casos,
de
inexcusable
cumplimiento
el
mandato
contenido
en
el
art.
258,
numeral
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falsedad
o
error.
Con
este
preámbulo
se
ingresa
al
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
concluyéndose
que:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
De
la
lectura
y
análisis
del
recurso
se
concluye
que
los
recurrentes
realizan
una
serie
de
afirmaciones
confusas
que
giran
en
torno
a
la
valoración
de
la
prueba
que
realizó
la
juzgadora
(art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
y
que
en
base
a
ello,
consideran
que
la
a
quo
vulneró
lo
dispuesto
por
los
art.
273-II
y
309
-III
del
D.S.
N°
29215
que
señalan:
"El
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
objeto
de
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite,
cuando
medie
fallecimiento
del
propietario
o
propietaria,
acreditado
debidamente,
será
reconocido
a
nombre
de
los
herederos,
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa
y
salvando
los
derechos
de
terceros.
Si
los
herederos
fueran
menores
de
edad
los
Títulos
Ejecutoriales
serán
emitidos
a
su
favor"
y
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión,
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
las
autoridades
naturales
o
colindantes",
respectivamente,
normas
legales
que
se
ubican
en
el
Título
VIII
del
citado
Decreto
Supremo,
por
lo
mismo
aplicables
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
y
no
en
los
procesos
sustanciados
ante
los
juzgados
agroambientales,
resultando
por
lo
mismo
sin
fundamento
y/o
sin
sustento
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
recurrente
por
no
haberse
acreditado
la
vulneración
o
violación
de
normas
que
correspondió
aplicar
en
el
curso
del
proceso.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra
expresa:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
en
ellas
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
revisada
la
misma,
se
concluye
que
la
sentencia
se
sujetó
a
los
puntos
demandados
y
discutidos
por
las
partes,
basándose
la
misma
en
la
relación
procesal
establecida
en
los
puntos
de
hechos
a
probar,
asimismo
la
autoridad
jurisdiccional
no
concedió
más
de
lo
pedido
ni
omitió
emitir
pronunciamiento
respecto
a
uno
o
más
puntos
discutidos
en
el
curso
del
proceso
ni
pasó
a
resolver
aspectos
no
sometidos
a
juicio
de
la
juzgadora.
Por
lo
supra
mencionado
al
no
ser
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
supra
mencionada
por
los
recurrentes,
corresponde
a
este
tribunal,
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
forma
Previo
ingresar
al
análisis
del
recurso
planteado,
corresponde
citar
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
que
en
relación
a
la
"competencia"
señala:
"Es
la
facultad
que
tiene
una
magistrado
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
de
la
misma
forma
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
Pág.
57
refiere:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso
"
(las
negrillas
y
subrayados
nos
corresponden).
La
competencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
agroambientales,
se
encuentra
señalada
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
cuyo
numeral
7
incluye
en
el
ámbito
jurisdicción
agroambiental,
la
competencia
para
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios;
sin
embargo
de
ello,
dicha
competencia
tiene
su
excepción
,
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
prescribe:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
en
este
sentido,
las
juezas
o
jueces
agroambiental
se
encuentran
impedidos
de
asumir
competencia
cuando
en
el
predio
objeto
de
los
interdictos
posesorios
se
haya
dispuesto
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
través
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
conforme
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215
,
toda
vez
que
iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
la
competencia
para
resguardar
los
actos
posesorios
y
el
derecho
de
propiedad,
la
asume
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
6
cursa
Certificado
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
cual
textualmente
señala:
"
(...)
se
identificó
que
cursa
tramite
de
saneamiento
del
predio
denominado
GUALBERTO,
ubicado
en
el
municipio
de
Shinahota
provincia
Tiraque
del
Departamento
de
Cochabamba;
encontrándose
la
presente
solicitud
a
nombre
de
Encarnación
Rojas
de
Jiménez
Gualberto
Jiménez
Ugarte,
cuyo
trámite
de
saneamiento
se
encuentra
en
la
etapa
preparatoria
conforme
procedimiento
agrario,
no
habiéndose
emitido
resolución
Determinativa
ya
que
la
misma
se
encuentra
en
solicitud,
estando
sujeta
a
las
etapas
que
comprende
el
saneamiento
",
a
fs.
35
cursa
decreto
de
10
de
febrero
de
2014
que
refiere:
"con
carácter
previo,
a
admitir
la
demanda,
se
hace
necesario
que
esta
parte,
adjunte
certificación
actualizada
del
INRA
(...)",
a
fs.
39
cursa
Certificación
US-DDCBB
N°
3/2014
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
textualmente
señala:
"Se
pudo
constatar
que
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
fue
realizada
por
el
señor
Gualberto
Jiménez
Ugarte
y
Encarnación
Rojas
de
Jiménez
en
fecha
27
de
noviembre
de
2012,
la
misma
que
se
encuentra
con
el
decreto
para
informe
técnico
legal
donde
se
identificara
previo
diagnostico
si
cumple
con
los
requisitos
o
no
(Etapa
preparatorio)
",
a
fs.
41
y
vta.,
cursa
auto
de
admisión
de
28
de
febrero
de
2014,
de
fs.
61
a
63
vta.
cursa
memorial
de
respuesta
y
reconvención
presentado
por
Guido
Wilder
Rojas
Sejas,
Viviana
Soria
Saucedo
y
Gloria
Rojas
Sejas
de
Quecaña,
en
el
que
no
se
observa
y/o
plantea
excepción
de
incompetencia
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715,
existiendo
aceptación
expresa
de
la
competencia
del
juzgador,
al
señalarse:
"Por
lo
expuesto,
pedimos
que
a
su
probidad
que
en
uso
de
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7)
de
la
Ley
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
(...)",
de
fs.
246
a
249
cursa
acta
de
audiencia
pública
de
9
de
junio
de
2014
en
la
que
las
partes,
a
la
vista
del
expediente,
no
identifican
nulidades
que
afecten
el
proceso
en
curso.
Por
lo
supra
mencionado,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
con
plena
competencia
en
la
tramitación
de
la
causa,
toda
vez
que
en
el
predio
objeto
de
litis,
aún
no
se
dispuso
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
,
encontrándose
el
mismo
en
etapa
preparatoria
(conforme
a
los
certificados
emitidos
por
el
INRA),
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal,
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
331
a
334,
interpuesto
por
Guido
Wilder
Rojas
Sejas,
Viviana
Soria
Saucedo,
Edwin
Luis
Sejas
Cáceres,
Gloria
Rojas
Sejas
de
Quecaña
y
Aida
Rojas
de
Sejas,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022