TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
066/2014
Expediente
:
Nº
1143-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirza
Condori
Mamani
Demandado
(s)
:
Rosa
Valeriano
Condori,
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Corque
Fecha
:
Sucre,
octubre
24
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
en
la
forma
cursante
de
fs.
288
a
291,
interpuesto
por
Rosa
Valeriano
Condori
y
el
recurso
de
nulidad
en
la
forma
cursante
de
fs.
297
a
299
interpuesto
por
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani,
ambos,
contra
la
Sentencia
No.
01/2014
de
24
de
junio
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirza
Condori
Mamani
contra
los
ahora
recurrentes,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
301
a
304
y
305
a
308
de
obrados,
memorial
cursante
de
fs.
318
a
322,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
01/2014
de
24
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
271
a
285
de
obrados,
Rosa
Valeriano
Condori
y
Darío
Espinoza
Mamani
junto
a
Luis
Espinoza
Mamani,
interponen
recurso
de
nulidad
en
la
forma,
todos
ellos,
bajo
similares
argumentos,
mismos
que
son
desarrollados
a
continuación:
1.-
Señalan
que
la
autoridad
jurisdiccional
admitió
la
defectuosa
demanda,
con
flagrante
inobservancia
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
toda
vez
que
la
certificación
que
se
solicitó
al
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Oruro
cursante
a
fs.
29,
señala:
"Si
en
la
COMUNIDAD
DE
OPOQUERI,
QUE
CORRESPONDE
A
CORQUE
MARCA
DEL
SUYO
CARANGAS
a
la
fecha
en
su
institución
vienen
realizando
saneamiento,
si
así
fuere
dentro
que
modalidad
se
va
efectuando
este
proceso..."
(Textual),
en
tanto
que
la
certificación
expedida,
por
la
citada
autoridad
cursante
de
fs.
30
a
31
de
obrados,
indica:
"El
proceso
de
saneamiento
de
la
TIOC
CORQUE
MARKA
SUYO
JACHA
CARANGAS
,
a
la
fecha
se
encuentra
con
proceso
de
saneamiento
concluido
(TITULADO)"
(Textual),
informe
que
no
tiene
relación
con
la
Comunidad
de
Laca
Laca
del
Ayllu
Quita
Quita
ni
con
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
al
admitirse
la
demanda
se
ha
conculcado,
violado
e
infringido
la
citada
Disposición
Transitoria.
2.-
Acusan
que
de
conformidad
con
el
art.
327
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
demanda
debe
interponerse
señalando
con
precisión
el
(los)
nombre
(s)
completo
(s)
del
o
la
(s)
demandante
(s),
domicilios
y
generales
de
ley,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
se
ha
omitido,
aspecto
que
debió
ser
observado
por
la
autoridad
jurisdiccional
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
bajo
alternativa
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada,
contraviniéndose
lo
dispuesto
por
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Manifiesta
que
al
haberse
presentado
la
demanda
en
inobservancia
del
art.
327
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
demandante
opuso
excepción
de
falta
de
personería,
que
no
fue
resuelta
conforme
lo
establece
el
art.
83
inc.
3)
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
el
juez
de
instancia,
excediéndose
en
sus
atribuciones
y
obrando
con
exceso
de
poder
y
sin
criterio
legal,
en
el
otrosí
2do
del
proveído
de
fs.
132
vta.,
a
simple
solicitud
de
la
parte
demandante,
da
por
aclarado
el
nombre
de
"Rosa
Valeriano
Condori"
para
los
efectos
del
proceso
y
resuelve
la
excepción
planteada
a
través
del
auto
interlocutorio
que
cursa
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
149
a
158,
recurriendo
a
la
falacia
de
afirmar
que
admitió
la
demanda
porque
cumplía
con
todos
los
requisitos
previstos
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
y
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
más
de
haberse
basado
en
la
prueba
presentada
por
la
demandada.
4.-
Por
otro
lado
acusa
que
la
parte
dispositiva
del
pre-citado
auto,
erróneamente
(como
una
actividad
de
la
audiencia
oral),
dispuso
el
saneamiento
procesal,
aspecto
que
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
legislado
o
tipificado
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
se
habría
violado
y
aplicado
falsa
y
erróneamente
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
164-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
que
la
ley
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
nadie
por
ningún
motivo
puede
desconocer
la
ley.
5.-
Señalan
que
según
lo
preceptuado
por
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
los
demandantes
podían
modificar
o
ampliar
su
demanda,
únicamente,
hasta
antes
de
la
contestación,
pero
que
una
vez
contestada
la
misma,
los
demandantes
mediante
memorial
de
fs.
130
a
131
solicitan
que
se
aclare
el
nombre
de
la
demandada,
nombre
que
es
aclarado
mediante
proveído
cursante
a
fs.
132
vta.,
violándose
el
artículo
supra
mencionado
e
infringiéndose
el
principio
de
oralidad
por
lo
que
el
proceso
se
ha
desarrollado
y
sustanciado
con
vicios
de
nulidad.
6.-
Afirman
que
concluida
la
audiencia
de
inspección
judicial
el
11
de
junio
de
2014,
el
a
quo
dispuso
un
plazo
de
48
horas
para
dictar
la
respectiva
sentencia,
sensiblemente
dicto
la
misma
en
224
horas
debido
a
que
omitió
declarar
un
cuarto
intermedio
para
fijar
fecha
y
hora
para
reinstalar
la
audiencia
pública
con
la
finalidad
de
pronunciar
sentencia
pero
para
colmo
de
males
la
misma
no
es
fijada,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
viola
en
la
forma
el
art.
86
de
la
ley
1715
y
en
su
consecuencia
la
sentencia
se
halla
viciado
de
nulidad.
Concluyen
señalando
que
por
lo
mencionado
antes
se
infiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
dio
observancia
a
las
normas
adjetivas
del
proceso
conforme
lo
disponen
los
arts.
3
inc.
1)
y
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
por
lo
que
corresponde
aplicar
el
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
252,
271
inc.
3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debiéndose
en
consecuencia
anularse
obrados
con
reposición
hasta
la
demanda
de
fs.
24
inclusive.
Que,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
301
a
304,
305
a
308
y
318
a
322
de
obrados,
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirza
Condori
Mamani,
responden
a
los
recursos
de
nulidad
en
la
forma
y
mejoran
los
fundamentos
de
su
defensa,
solicitando
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declaren
infundados
los
mismos
y
sea
con
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
lo
normado
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyendo
el
mismo
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
254
del
Cód.
del
Pdto
Civ.,
señala
que:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
las
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley.
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviera
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
el
tribunal
competente.
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley.
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5)
En
apelación
desistida.
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209
y
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
tramite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley",
concluyéndose
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
busca
que
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
en
éste
sentido,
el
recurso
deberá
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos"
y
en
el
mismo
sentido
cabe
hacer
referencia
a
lo
expresado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
Sentencia
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013
que
en
el
apartado
relativo
a
"FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO,
III.4.
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales",
tiene
señalado:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
(...)
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada
;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(...)
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
CONSIDERANDO:
Que,
realizada
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
los
términos
en
los
que
fueron
planteados
los
recursos
de
nulidad,
se
tiene
que:
1.-
Respecto
a
la
violación
e
infracción
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
;
previo
a
ingresar
al
análisis
correspondiente,
es
preciso
señalar
que
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
agroambientales,
se
encuentra
delimitada
por
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
siendo
los
jueces
y
juezas
agroambientales
competentes
para
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios;
con
la
excepción
desarrollada
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
a
la
letra
prescribe:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas",
en
tal
razón,
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental,
a
efectos
de
admitir
su
competencia
se
encuentra
obligado,
a
determinar
si
el
predio
objeto
del
interdicto
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
saneamiento.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
29
cursa
solicitud
de
certificación
realizada
por
el
juez
de
la
causa
que
textualmente
señala:
"(...)
Si
la
COMUNIDAD
DE
LACA
LACA,
DEL
AYLLU
QUITA
QUITA,
QUE
CORRESPONDE
A
CORQUE
MARCA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS
a
la
fecha
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concordante
con
el
Certificado
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
30
a
31
de
obrados,
que
textualmente
señala:
"El
Proceso
de
Saneamiento
de
la
TIOC
CORQUE
MARKA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS
,
a
la
fecha
se
encuentra
con
proceso
de
Saneamiento
Concluido
(TITULADO)"
,
concluyéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
asumió
competencia
en
mérito
a
información
proporcionada
por
autoridad
competente
y
en
la
que
claramente
se
señala
que
el
Territorio
Indígena
Originario
Campesino
Corque
Marka
del
Suyo
Jacha
Carangas
tiene
concluido
su
proceso
de
saneamiento,
aspecto
corroborado
con
la
información
cursante
en
la
documental
de
fs.
39
de
obrados,
que
indica
que
la
Comunidad
de
Laca
Laca,
del
Ayllu
Quita
Quita
pertenece
a
la
Marka
Corque,
resultando
sin
fundamento
el
afirmarse
que
la
certificación
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hace
referencia,
simplemente,
a
la
"COMUNIDAD
DE
OPOQUERI"
,
no
existiendo
por
lo
mismo
vulneración
y/o
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
como
acusan
los
recurrentes.
Por
lo
supra
mencionado,
se
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
de
acuerdo
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
especial
que
rige
a
la
materia,
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
concluye
que
los
ahora
recurrentes
omitieron
observar
(oportunamente)
la
competencia
del
juzgador
y/o
los
contenidos
del
certificado
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
Con
relación
a
la
infracción
de
los
arts.
3
inc.
1),
90,
327
inc.
4)
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
cabe
señalar
que
toda
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
tomar
conocimiento
de
una
demanda,
tiene
la
ineludible
obligación
de
verificar
si
la
misma
cumple
con
los
requisitos
de
forma
que
fija
la
ley.
De
la
revisión
del
contenido
de
la
acción
Interdicta
cursante
de
fs.
24
a
27
de
obrados
y
conforme
a
lo
señalado
en
la
misma
se
tiene
que
la
misma,
en
relación
a
la
parte
demandada
señala:
"DEMANDADOS
:
ROSA
VALERIANO
Vda.
de
VILLCA,
DARIO
ESPINOZA
MAMANI
Y
LUIS
ESPINOZA
MAMANI
,
mayores
de
edad,
con
domicilio
en
la
localidad
de
Laca
Laca,
Lugar
Cala
Cala,
de
la
Provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
hábiles
por
derecho",
concluyéndose
que
la
demanda
presentada
al
Juzgado
Agroambiental
de
Corque,
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
327,
numeral
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiéndose
precisado
los
datos
personales
(imprescindibles
y
necesarios)
de
los
demandados,
motivo
por
el
que,
no
podría
haberse
observado
la
demanda
como
se
plantea
en
los
memoriales
de
casación,
no
existiendo
infracción
de
los
arts.
3
inc.
1),
90,
327
inc.
4)
y
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
contrario
significaría
integrar
a
los
procesos
judiciales
una
serie
de
ritualismos
innecesarios
que
no
hacen
sino
entrabar
los
pleitos
que
se
someten
a
la
decisión
de
las
autoridades
jurisdiccionales
ingresando
en
formalismos
que
atentan
contra
el
principio
de
celeridad
y
acceso
a
la
justicia
que
rigen
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Respecto
a
que
la
excepción
de
impersoneria
interpuesta
por
la
demandada,
no
habría
sido
resuelto
conforme
al
art.
83
inciso
3)
de
la
L.
N°
1715;
analizados
los
argumentos
de
los
recurrentes
se
concluye
que
los
mismos
ingresan
en
contradicciones,
toda
vez
que
en
primera
instancia
afirman
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
resolvió
la
excepción
de
impersoneria
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
83
inc.
3)
de
la
L.
N°
1715,
para
posteriormente
señalar
que
el
a
quo
resolvió
la
excepción
mediante
el
auto
interlocutorio
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
149
a
158,
no
obstante
ello
es
preciso
señalar
que:
De
fs.
24
a
27,
cursa
memorial
de
demanda
presentada
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirza
Condori
Mamani
en
la
que
se
identifica
en
calidad
de
demandada
a
Rosa
Valeriano
Vda.
de
Villca.
A
fs.
33,
cursa
citación
personal
(con
la
demanda)
a
Rosa
Valeriano
Vda.
de
Villca
,
quien
a
efectos
correspondientes
estampa
su
firma
en
el
formulario
de
citación.
De
fs.
78
a
80,
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentado
por
Rosa
Valeriano
Condori
.
De
fs.
149
a
158
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
10
de
junio
de
2014,
acto
procesal
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
resuelve
la
excepción
de
impersoneria,
declarándola
improbada.
En
éste
orden
de
actos
procesales,
se
concluye
que,
si
bien
es
cierto
que
la
parte
actora
incurrió
en
equívocos
a
tiempo
de
identificar
a
la
demandada,
no
es
menos
evidente
que
la
misma,
suscribe
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
y
al
contestar
y
reconvenirla
asume
defensa,
quedando
subsanado
el
error
en
el
que
incurrió
la
parte
actora,
correspondiendo
resaltar
que
en
relación
a
lo
acusado,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Primera
Edición,
Pág.
310
señala:
"Cualquier
deficiencia
en
el
nombre
carece
de
relevancia
cuando
se
contesta
espontáneamente
a
la
acción,
pues
la
respectiva
presentación
demuestra
que
el
cumplimiento
de
la
exigencia
legal
no
fue
indispensable
para
individualizar
a
la
parte
demandada",
aspecto
que
se
encuentra
relacionado
con
el
principio
de
finalidad
del
acto,
cuya
naturaleza
y
efectos
se
encuentran
identificados
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
a
través
de
su
Sentencia
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013
(previamente
desarrollado),
no
siendo
evidente
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
haya
apartado
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límites
del
art.
83
inciso
3)
de
la
L.
N°
1715,
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
la
excepción
fue
resuelta
mediante
auto
emitido
en
la
audiencia
oral
del
proceso.
4.-
Con
relación
a
la
integración
de
una
nueva
actividad
en
la
audiencia
oral;
el
art.
3
-
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que,
son
deberes
de
los
jueces
y
tribunales
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
evitando
la
sustanciación
de
un
proceso
apartado
del
ordenamiento
jurídico
vigente
en
resguardo
del
debido
proceso
y
los
principios
de
dirección
y
acceso
pronto
y
oportuno
a
la
justicia.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
a
fs.
153
vta.
el
juez
de
la
causa
a
tiempo
de
resolver
(en
audiencia)
la
excepción
de
impersoneria
planteada
por
la
parte
demandada,
resuelve:
"
POR
TANTO.
En
principio
por
la
facultad
otorgada
por
ley,
y
en
el
marco
del
saneamiento
procesal,
y
para
evitar
posibles
vicios
de
nulidad,
o
malas
interpretaciones
en
cuando
a
la
identidad
de
la
codemandada,
me
permito
RATIFICAR
el
proveído
dictado
en
fecha
27
de
mayo,
cursante
a
fs.
132
vta.,
es
decir
que
la
identidad
de
la
señora
ahora
demandada
en
la
acción
principal
y
demandante
por
la
acción
reconvencional
es
ROSA
VALERIANO
CONDORI
(...)"
acto
procesal
que
permitió
a
la
autoridad
jurisdiccional
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
en
aplicación
de
las
facultades
otorgadas
por
el
art.
83
núm.
3
de
la
L.
N°
1715
que
en
lo
pertinente
obliga
al
juez
que
conoce
la
causa
identificar
y
subsanar
omisiones,
contradicciones
y
todo
vicio
que
pudiese
influir
negativamente
en
el
normal
desarrollo
del
proceso,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
lo
acusado
en
éste
punto,
de
forma
alguna,
tuvo
por
esencia,
alterar
lo
sustancial
del
proceso,
careciendo
por
lo
mismo
de
la
necesaria
trascendencia,
no
existiendo
por
lo
mismo
aplicación
falsa
y
errónea
de
los
arts.
83
de
la
L.
N°
1715
y
164-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
5.-
Con
referencia
a
la
violación
del
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
cabe
señalar
que
la
pre
-
citada
norma
legal
otorga
la
facultad
para
modificar
y/o
ampliar
los
términos
de
la
demanda,
supeditada
a
que
la
misma
(aún)
no
hubiese
sido
contestada.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
por
memorial
de
fs.
131
y
vta.
la
parte
actora
"aclara"
el
nombre
de
la
demandada,
sin
que
éste
hecho,
constituya
una
ampliación
o
modificación
de
la
demandada,
debiendo
entenderse
que
los
hechos
y
el
derecho
que
sustentan
la
demanda
principal
se
mantienen
incólumes,
petitorio
que
en
definitiva
mereció
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
emita
el
proveído
de
27
de
mayo
del
2014
cursante
a
fs.
132
vta.
que
da
por
aclarado
el
nombre
de
la
demandada,
con
las
facultades
insertas
en
el
art.
3
-
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyos
alcances
fueron
previamente
desarrollados,
máxime
si
los
ahora
recurrentes
no
acreditan
que
éste
acto
les
haya
causado
un
perjuicio
cierto
e
irreparable,
debiendo
entenderse
que
lo
decidido
tuvo
por
esencia
subsanar
errores
formales,
evitando
la
sustanciación
de
un
proceso
con
vicios
procedimentales,
no
existiendo
violación
del
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
acusan
los
recurrentes.
6.-
Respecto
a
la
emisión
de
la
sentencia;
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que,
si
bien
es
cierto
lo
afirmado
por
los
recurrentes,
no
debe
perderse
de
vista
que
"el
objeto
del
proceso
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva"
(art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
por
lo
que,
y
en
ésa
línea,
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
enseñan
que
la
nulidad
opera,
no
por
sí
misma,
sino
y
en
tanto
que
concurran
los
elementos
contenidos
en
los
principios
de
"especificidad,
o
legalidad"
y
"trascendencia"
y
no
hayan
operado
por
consentimiento
tácito
o
expreso
los
principios
de
"convalidación"
y/o
"finalidad
del
acto",
principios
ampliamente
expuestos
en
la
Sentencia
Constitucional
0234/2013
de
6
de
marzo
del
2013,
previamente
desarrollada.
En
éste
contexto
fáctico,
normativo
y
jurisprudencial
e,
ingresando
al
análisis
del
caso,
se
concluye
que:
el
acto
observado,
en
sus
alcances,
no
constituye
un
elemento
esencial
que
pueda
determinar
la
nulidad
de
lo
actuado
por
no
constituir
el
sustento
de
lo
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
debiendo
entenderse
que,
el
acto
formal
de
lectura
de
la
sentencia,
por
sí,
no
genera
perjuicio
cierto
e
irreparable
a
las
partes
del
proceso
por
no
colocarles
en
un
estado
de
indefensión,
en
éste
sentido,
debe
tenerse
presente
que
el
plazo
para
impugnar
una
sentencia,
corre
a
momento
de
su
legal
notificación
y
no
a
partir
del
momento
de
su
lectura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
previamente
expuesto,
corresponde
a
este
tribunal,
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
nulidad
en
la
forma
cursante
de
fs.
288
a
291
y
297
a
299
presentados
por
Rosa
Valeriano
Condori
y
Darío
Espinoza
Mamani
junto
a
Luis
Espinoza
Mamani,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022