TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
38/2014
Expediente:
Nº
1007/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lucio
Torrejón
Sullcani
Demandados:
Leonardo
Torrejón
Mejía
y
Roberta
Herrera
Quispe
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
7
de
julio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
60
y
vta.
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
02/2014
de
13
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
52
a
54
emitido
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Lucio
Torrejón
Sullcani
contra
Leonardo
Torrejón
Mejía
y
Roberta
Herrera
Quispe,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Lucio
Torrejón
Sullcani,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado
que
la
juez
de
la
causa
aplicó
erróneamente
el
art.
351
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
toda
vez
que
el
saneamiento
interno
no
es
requisito
para
dar
procedencia
al
interdicto
de
recuperar
la
posesión
debiendo
solamente
someterse
a
lo
establecido
en
el
art.
607
del
procedimiento
civil.
Añade
que
la
sentencia
recurrida
señala
como
puntos
de
hecho
a
probar
la
posesión
actual
del
bien,
sin
embargo,
por
la
naturaleza
del
proceso
interdicto
de
recuperar
la
posesión
procede
cuando
una
persona
pierde
la
posesión,
por
lo
que
la
juez
de
instancia
en
contradicción
a
la
norma
adjetiva
civil
dispone
que
como
hechos
no
probados
que
su
persona
no
ha
demostrado
su
posesión
actual,
pacífica
y
quieta
del
terreno
rústico
conforme
a
procedimiento
y
al
parecer
ha
confundido
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
con
el
de
recuperar
la
posesión.
Finalmente
menciona
que
la
juez
no
ha
valorado
el
certificado
de
fs.
4
pese
a
que
evidenció
la
nueva
construcción
de
los
demandados.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
case
su
sentencia
y
se
declare
probada
su
demanda.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
no
respondieron
al
mismo,
conforme
se
tiene
expuesto
en
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
63
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
referencia,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
siendo
que
la
acción
es
el
elemento
fundamental,
cuya
pretensión
se
refleja
en
la
demanda
como
acto
procesal
que
da
inicio
a
la
tramitación
del
proceso,
el
accionante
que
pretenda
lograr
tutela
jurisdiccional
debe
cumplir
imprescindiblemente
en
su
demanda
los
requisitos
de
forma
contemplados
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
advirtiéndose
que
la
demanda
del
actor
de
fs.
5
a
6
de
obrados,
no
ha
cumplido
algunos
de
los
requisitos
que
contempla
la
citada
norma
procesal,
extremo
inadvertido
por
la
jueza
de
instancia.
En
efecto,
del
contenido
de
la
referida
demanda,
se
desprende
que
fue
incoada
de
manera
defectuosa
por
la
confusión
e
imprecisión
que
en
ella
se
observa,
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
5),
6)
y
7)
del
art.
327
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Adjetivo
Civil,
toda
vez
que
no
designa
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada
,
al
prescindir
de
señalar
la
extensión
del
predio
en
conflicto
y
su
ubicación;
si
se
trata
de
una
posesión
individual
o
colectiva;
de
igual
forma,
resulta
confuso
respecto
de
los
hechos
y
el
derecho
en
que
funda
su
pretensión,
que
si
bien
en
la
suma
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
sin
embargo
es
ambigua
y
confusa
la
argumentación
expuesta
en
su
demanda,
al
expresar
por
una
lado
"(...)
ha
sido
perturbado
mi
quieta
y
pacífica
posesión
(...)",
por
otro
"(...)
sufrí
actos
materiales
de
violencia
empezando
a
realizar
una
vivienda
de
adobe
en
mi
terreno
(...)",
para
luego
solicitar
"
(...)
se
restituya
parte
de
mi
propiedad
(...)"
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
confusión
e
imprecisión
que
no
fue
advertida
por
la
jueza
a
quo,
quién
simple
y
llanamente
admite
la
referida
demanda
sin
observación
alguna,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
10
de
obrados,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
por
defectuosa
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso,
concediendo
al
demandante
un
plazo
prudencial
para
que
el
mismo
adecúe
su
pretensión
cumpliendo
con
claridad
y
precisión
lo
señalado
por
la
normativa
descrita
supra,
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
conozca
con
la
precisión
que
exige
la
ley
la
pretensión
incoada
y
otorgue
la
tutela
que
corresponda.
De
igual
manera
como
parte
de
los
requisitos
de
admisibilidad
que
tienen
que
ver
con
examinar
de
manera
previa
su
competencia,
debió
la
juzgadora
disponer
que
el
demandante
especifique
si
la
parcela
respecto
de
la
cual
reclama
recobrar
la
posesión
se
encuentra
de
un
área
comunitaria
o
forma
parte
de
una
posesión
comunal;
toda
vez
que
al
darse
ese
extremo,
la
resolución
del
conflicto
es
de
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
que
de
conformidad
con
el
art.
10-II-c
in
fine
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
dicha
jurisdicción
tiene
vigencia
material
expresa
en
la
resolución
de
conflictos
sobre
distribución
interna
de
tierras
en
las
comunidades
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo
sobre
las
mismas;
lo
contrario
significaría
vulnerar
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
que
dispone
que
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
corresponden,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley."
2)
Concordante
con
lo
referido
precedentemente,
pese
a
que
la
jueza
de
instancia
por
proveído
de
fs.
7
dispuso
que
previamente
a
la
admisión
de
la
demanda
se
arrime
certificación
del
INRA
departamental
de
La
Paz
a
objeto
de
conocer
si
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
en
saneamiento;
admite
la
referida
demanda,
sin
que
previamente,
como
ella
misma
dispuso,
se
hubiere
establecido
de
manera
expresa,
clara
y
puntual,
si
el
predio
motivo
de
la
litis,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento;
respuesta
que
si
bien
fue
remitida
por
el
INRA
en
forma
posterior
a
la
admisión
de
la
demanda
mediante
el
Informe
CITE:
UA-DDLP
N°
110/2013
cursante
de
fs.
12
a
13,
el
mismo
no
certifica
lo
requerido
por
la
jueza
a
quo,
más
al
contrario
sugiere
que
la
autoridad
judicial
proporcione
datos
que
permitan
la
identificación
del
predio
de
referencia,
tales
como
plano
georeferenciado
y
municipio,
derivando
de
esta
manera
el
INRA
la
información
solicitada
por
la
juzgadora
a
los
datos
solicitados,
lo
que
implica
que
dicha
información
quedó
en
suspenso
sin
definición
alguna
sobre
el
extremo
solicitado,
limitándose
la
jueza
de
instancia
por
proveído
de
fs.
14
vta.
a
acumular
dicha
información
a
sus
antecedentes
como
si
el
mismo
afirmara
con
claridad
y
precisión
que
el
predio
en
litigio
no
se
encontraría
sometido
a
proceso
de
saneamiento
o
que
ésta
hubiere
concluido
en
todas
sus
etapas,
cuando
en
derecho
correspondía
exigir
a
la
parte
actora
la
presentación
de
lo
observado
por
el
INRA
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
que
permita
definir
al
órgano
jurisdiccional
su
competencia
para
asumir
conocimiento
o
no
de
la
referida
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
conforme
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
señala
que
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
disposición
legal,
lo
cual
implica
que,
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
para
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
la
tutela
impetrada,
no
alcanza
a
predios
en
proceso
de
saneamiento
legal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra.
Que
es
deber
de
los
jueces,
antes
de
admitir
la
demanda,
examinar
si
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
son
de
su
competencia,
mediante
la
admisión
de
la
demanda;
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional
y
constituye
norma
de
orden
público
de
inexcusable
e
imperativa
observancia
y
cumplimiento;
evitando
de
esta
manera
que
se
desarrolle
un
proceso
con
vicios
de
nulidad
en
observancia
del
principio
de
dirección
del
proceso
y
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previstos
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
3)
Pese
a
que
los
defectos
procedimentales
señalados
supra
vician
de
nulidad
el
proceso,
la
jueza
continúo
la
tramitación
incurriendo
en
otras
irregularidades
que
ameritan
señalarlas
para
su
observancia
por
constituir
normas
de
orden
público.
En
efecto,
el
ofrecimiento,
la
admisión
y
la
valoración
de
la
prueba
que
proponen
las
partes
para
fundar
y
respaldar
sus
petitorios,
constituyen
actuaciones
procesales
de
vital
importancia
dentro
del
proceso
oral
agrario;
tal
cual
se
desprende
de
lo
previsto
por
los
arts.
79-I,
numerales
1)
y
2)
y
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
señalado
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
coligiéndose
de
ello
que
una
vez
propuestos
u
ofrecidos
por
las
partes
los
medios
probatorios
que
hacen
a
sus
pretensiones,
corresponde
al
juzgador
en
la
audiencia
del
juicio
oral
agrario,
la
admisión,
o
en
su
caso,
el
rechazo
de
la
prueba
ofertada
con
disposición
judicial
expresa
y
fundada;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
36
a
37
de
obrados,
la
jueza
a
quo
no
emite
pronunciamiento
alguno
de
admisión
y
recepción,
o
en
su
caso,
rechazo
de
la
prueba
propuesta
por
las
partes,
cuando
en
aplicación
de
la
normativa
procesal
correspondía
su
pronunciamiento
expreso
e
inmediato,
vulnerando
con
ello
lo
previsto
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
viciando
por
tal
de
nulidad
sus
actuaciones.
4)
Los
defectos
procesales
advertidos
que
fueron
desarrollados
en
los
numerales
anteriores
derivó
como
lógica
consecuencia
que
la
sentencia
emitida
en
el
caso
sub
lite
contenga
análisis
confuso,
impreciso
y
contradictorio,
al
mencionar
por
un
lado
que
"El
demandante
no
ha
demostrado
su
posesión
actual
,
pacífica
y
quieta
del
terreno
rústico
(...)",
siendo
éste
un
presupuesto
propio
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
cuando
la
juez
a
quo
admitió
la
demanda
como
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
asimismo
menciona
que
el
terreno
en
conflicto
"(...)se
desconoce
su
extensión
(...)"
y
que
el
actor
no
hubiera
"(...)
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
en
el
total
de
la
superficie
del
terreno
rústico
(...)"(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
confusión
e
imprecisión
que
se
origina,
como
se
señaló
precedentemente,
en
la
demanda
defectuosa
al
no
haberse
designado
con
toda
exactitud,
claridad
y
precisión
la
cosa
demandada,
los
hechos
y
el
derecho
reclamados,
omisión
que
no
fue
observado
en
su
oportunidad
por
la
jueza
de
instancia,
tornando
dicha
resolución
en
ineficaz
al
vulnerar
lo
previsto
por
el
arts.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
que
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
de
la
jueza
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
el
acatamiento
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
10
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica,
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
observar
la
demanda
del
actor
de
fs.
5
a
6,
ordenando
se
subsane
la
misma
por
los
defectos
que
esta
presenta
por
la
confusión
e
imprecisión
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
5),
6)
y
7)
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil,
disponiendo
asimismo,
que
la
parte
actora
presente
lo
requerido
por
el
INRA
Departamental
de
La
Paz
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
de
que
si
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
cuya
tutela
impetra
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento
ó
que
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
L.
N°
027,
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022