Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0038/2014

Fecha: 07-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 38/2014
Expediente: Nº 1007/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lucio Torrejón Sullcani
Demandados: Leonardo Torrejón Mejía y Roberta Herrera
Quispe
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: Sucre, 7 de julio de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 y vta. interpuesto contra la Sentencia No. 02/2014
de 13 de marzo de 2014 cursante de fs. 52 a 54 emitido por la Jueza Agroambiental de Sica
Sica dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lucio Torrejón Sullcani
contra Leonardo Torrejón Mejía y Roberta Herrera Quispe, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Lucio Torrejón Sullcani, interpone recurso de casación en el fondo,
argumentado que la juez de la causa aplicó erróneamente el art. 351 y siguientes del
Reglamento de la L. N° 1715 toda vez que el saneamiento interno no es requisito para dar
procedencia al interdicto de recuperar la posesión debiendo solamente someterse a lo
establecido en el art. 607 del procedimiento civil. Añade que la sentencia recurrida señala
como puntos de hecho a probar la posesión actual del bien, sin embargo, por la naturaleza
del proceso interdicto de recuperar la posesión procede cuando una persona pierde la
posesión, por lo que la juez de instancia en contradicción a la norma adjetiva civil dispone
que como hechos no probados que su persona no ha demostrado su posesión actual, pacífica
y quieta del terreno rústico conforme a procedimiento y al parecer ha confundido el interdicto
de adquirir la posesión con el de recuperar la posesión. Finalmente menciona que la juez no
ha valorado el
certificado de fs.
4 pese a que evidenció la nueva construcción de los
demandados. Con dicha argumentación, solicita se case su sentencia y se declare probada su
demanda.
Que corrido en traslado dicho recurso, los demandados no respondieron al mismo, conforme
se tiene expuesto en el auto de concesión del recurso de fs. 63 de obrados.
CONSIDERANDO : Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del
art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, se evidencia vulneración a
normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los
siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1) Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las
reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente
disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art.
78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por
tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el elemento
fundamental, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la
tramitación del proceso, el accionante que pretenda lograr tutela jurisdiccional debe cumplir
imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en el art. 327 del
Cód. Pdto. Civ.; advirtiéndose que la demanda del actor de fs. 5 a 6 de obrados, no ha
cumplido algunos de los requisitos que contempla la citada norma procesal, extremo
inadvertido por la jueza de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda, se
desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella
se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5), 6) y 7) del art. 327 del

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Código Adjetivo Civil, toda vez que no designa con toda exactitud la cosa demandada , al
prescindir de señalar la extensión del predio en conflicto y su ubicación; si se trata de una
posesión individual o colectiva; de igual forma, resulta confuso respecto de los hechos y el
derecho en que funda su pretensión, que si bien en la suma demanda Interdicto de Recobrar
la Posesión, sin embargo es ambigua y confusa la argumentación expuesta en su demanda,
al expresar por una lado "(...) ha sido perturbado mi quieta y pacífica posesión (...)", por
otro "(...) sufrí actos materiales de violencia empezando a realizar una vivienda de adobe
en mi terreno (...)", para luego solicitar " (...) se restituya parte de mi propiedad (...)" (Las
negrillas y cursivas son nuestras); confusión e imprecisión que no fue advertida por la jueza a
quo, quién simple y llanamente admite la referida demanda sin observación alguna, tal cual
se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 10 de obrados, cuando en derecho
correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión
contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de directora del
proceso, concediendo al demandante un plazo prudencial para que el mismo adecúe su
pretensión cumpliendo con claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a
efectos de que el órgano jurisdiccional conozca con la precisión que exige la ley la pretensión
incoada y otorgue la tutela que corresponda. De igual manera como parte de los requisitos de
admisibilidad que tienen que ver con examinar de manera previa su competencia, debió la
juzgadora disponer que el demandante especifique si la parcela respecto de la cual reclama
recobrar la posesión se encuentra de un área comunitaria o forma parte de una posesión
comunal; toda vez que al darse ese extremo, la resolución del conflicto es de competencia de
la jurisdicción indígena originaria campesina, que de conformidad con el art. 10-II-c in fine de
la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dicha jurisdicción tiene vigencia material expresa en la
resolución de conflictos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan
posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; lo contrario significaría
vulnerar el art. 122 de la C.P.E., que dispone que "Son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les corresponden, así como los actos de las que ejercen jurisdicción
o potestad que no emane de la ley."
2) Concordante con lo referido precedentemente, pese a que la jueza de instancia por
proveído de fs. 7 dispuso que previamente a la admisión de la demanda se arrime
certificación del INRA departamental de La Paz a objeto de conocer si el predio en conflicto se
encuentra en saneamiento; admite la referida demanda, sin que previamente, como ella
misma dispuso, se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio
motivo de la litis, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento; respuesta que si
bien fue remitida por el INRA en forma posterior a la admisión de la demanda mediante el
Informe CITE: UA-DDLP N° 110/2013 cursante de fs.
12 a 13,
el
mismo no certifica lo
requerido por la jueza a quo, más al contrario sugiere que la autoridad judicial proporcione
datos
que
permitan
la
identificación
del
predio
de
referencia,
tales
como
plano
georeferenciado y municipio, derivando de esta manera el INRA la información solicitada por
la juzgadora a los datos solicitados, lo que implica que dicha información quedó en suspenso
sin definición alguna sobre el
extremo solicitado,
limitándose la jueza de instancia por
proveído de fs. 14 vta. a acumular dicha información a sus antecedentes como si el mismo
afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso
de saneamiento o que ésta hubiere concluido en todas sus etapas, cuando en derecho
correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que
éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su
competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de recobrar la
posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N°
3545 que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad
agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que
aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya
su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido
en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual
implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los
procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para
otorgar la tutela impetrada, no alcanza a predios en proceso de saneamiento legal de la

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tierra. Que es deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos
sometidos a su conocimiento son de su competencia, mediante la admisión de la demanda;
ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional y constituye norma
de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento; evitando de esta
manera que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de
dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715
3) Pese a que los defectos procedimentales señalados supra vician de nulidad el proceso, la
jueza continúo la tramitación incurriendo en otras irregularidades que ameritan señalarlas
para su observancia por constituir normas de orden público. En efecto, el ofrecimiento, la
admisión y la valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus
petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso oral
agrario; tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2) y 83-5) de la
L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia
por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, coligiéndose de ello que una vez propuestos u
ofrecidos por las partes los medios probatorios que hacen a sus pretensiones, corresponde al
juzgador en la audiencia del juicio oral agrario, la admisión, o en su caso, el rechazo de la
prueba ofertada con disposición judicial expresa y fundada; extremo que no ocurrió en el
caso sub lite, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 36 a 37 de
obrados, la jueza a quo no emite pronunciamiento alguno de admisión y recepción, o en su
caso, rechazo de la prueba propuesta por las partes, cuando en aplicación de la normativa
procesal correspondía su pronunciamiento expreso e inmediato, vulnerando con ello lo
previsto por el art. 83.5 de la L. N° 1715, viciando por tal de nulidad sus actuaciones.
4) Los defectos procesales advertidos que fueron desarrollados en los numerales anteriores
derivó como lógica consecuencia que la sentencia emitida en el caso sub lite contenga
análisis confuso, impreciso y contradictorio, al mencionar por un lado que "El demandante no
ha demostrado su posesión actual , pacífica y quieta del terreno rústico (...)", siendo éste
un presupuesto propio del Interdicto de Retener la Posesión, cuando la juez a quo admitió la
demanda como Interdicto de Recobrar la Posesión; asimismo menciona que el terreno en
conflicto "(...)se desconoce su extensión (...)" y que el actor no hubiera "(...) demostrado la
posesión real y efectiva en el total de la superficie del terreno rústico (...)"(Las negrillas y
cursivas son nuestras); confusión e imprecisión que se origina, como se señaló
precedentemente, en la demanda defectuosa al no haberse designado con toda exactitud,
claridad y precisión la cosa demandada, los hechos y el derecho reclamados, omisión que no
fue observado en su oportunidad por la jueza de instancia, tornando dicha resolución en
ineficaz al vulnerar lo previsto por el arts. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso, que es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su inobservancia por parte de la jueza a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso vulnerando lo previsto por el
art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la
L. N° 1715, el acatamiento del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 10 de
obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sica Sica, en los términos
desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, observar la demanda del actor de
fs. 5 a 6, ordenando se subsane la misma por los defectos que esta presenta por la confusión
e imprecisión respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5), 6) y 7) del art. 327 del
Código Adjetivo Civil, disponiendo asimismo, que la parte actora presente lo requerido por el
INRA Departamental de La Paz para que éste emita la información clara y precisa de que si el

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predio cuya tutela impetra se halla o no sometido a proceso de saneamiento ó que éste
hubiese concluido en todas sus etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de
su competencia, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la L. N° 027,
la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de
Sica Sica la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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