Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2014

Fecha: 07-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39/2014
Expediente
: Nº 1028/2014
Proceso
: Rescisión o Nulidad de Acuerdo Conciliatorio por Lesión
Demandante
: Luis Colque Choque
Demandados
: Donato Seña Herrera, Martha Luizaga Olivera y Pedro Montaño Moya
Distrito
: Cochabamba
Asiento Judicial
: Entre Ríos
Fecha
: Sucre, 07 de julio de 2014
Magistrada Relatora
: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 21 a 23 de obrados, interpuesto
por Luis Colque Choque, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2014 de fecha 14 de
mayo de 2014 cursante de fs. 17 a 19 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Entre
Ríos, mediante el cual Rechaza la demanda de rescisión o nulidad de acuerdo conciliatorio
por lesión, intentada por Luis Colque Choque contra Donato Seña Herrera, Martha Luizaga
Olivera y Pedro Montaño Moya; por la inexistencia de materia justiciable que permita conocer
el caso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación planteado de fs. 21 a 23 de obrados, se
sustenta en los siguientes argumentos legales:
Que,
el
auto interlocutorio definitivo recurrido es confuso,
impreciso,
incongruente y
reiterativo, conculca los arts. 190 y 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., que éste se limita a
mencionar insistentemente que el acta de audiencia conciliatoria de fs. 1 de obrados está
dentro del marco legal, sin analizar, evaluar ni fundamentar la prueba conforme a derecho y
a la sana crítica del juzgador, sobre los alcances perjudiciales de dicha actuación procesal y
mucho menos hace una cita de las leyes en que se funda la resolución; y que rechaza la
acción intentada bajo el argumento de no existir materia justiciable sin mencionar en que
normas legales se funda no siendo tal resolución clara, positiva y precisa como determina la
norma adjetiva y sustantiva civil.
Que el Juez a quo hace alusión en el segundo considerando del auto recurrido, al art. 181 del
Cód. Pdto. Civ., y vanamente menciona el art. 85-II de la L. Nº 1770, establece que el tercero
imparcial en la conciliación recae en el juez; que en el caso de autos no ocurrió así puesto
que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama violó esa norma legal y actuó como Juez inquisidor
sin ser imparcial, justo y equilibrado para cumplir con lo establecido por el art. 83-4) de la L.
Nº 1715, ya que no habría llevado a cabo la audiencia de acuerdo a etapas elementales de
conciliación; que al ahora recurrente no se le dio cobertura para poder observar o impugnar

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el resultado de la misma, conculcándole su derecho a la defensa y dejándolo en estado de
indefensión, puesto que se le impuso sanciones con montos astronómicos, abusivos e ilegales
al fijar por una parte la suma de Bs. 1250.- por daños y de Bs. 20000.- por concepto de multa,
monto desproporcionado y superior al fijado por daños y perjuicios. Por lo que invoca el
ejercicio de sus derechos fundamentales de la garantía del debido proceso, seguridad
jurídica, derecho a la defensa, igualdad procesal, previstas por los arts. 115, 117 y 119 de la
CPE.
Que se habría violado el art. 451-I del Cód Civ., que determina que tales normas son
aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, así como el art. 561-I del
mismo Código, norma en la cual funda su demanda de rescisión o nulidad de acuerdo
conciliatorio; por lo que considera que el juez con la dictación del auto interlocutorio definitivo
habría violado los principios de Competencia, Responsabilidad y de Servicio a la Sociedad,
previstos por el art. 39-8) y 9) de la L. Nº 1715. Con tales argumentos interpone recurso de
casación en el fondo, en virtud del art. 87-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la
L. N° 3545 y art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo que el Tribunal de Alzada dicte sentencia
agroambiental
nacional,
casando el
auto interlocutorio definitivo recurrido y se declare
competente al Juez Agroambiental de Entre Ríos para conocer y tramitar la demanda de
autos.
CONSIDERANDO: Que, se verifica que el auto interlocutorio impugnado funda su decisión
en: a) que el tercero imparcial, en este caso el Juez que conoce el caso y ante el cual se
promueve y suscribe la conciliación, no manifiesta su voluntad en dicho acuerdo conciliatorio
que se pretende impugnar, puesto que el mismo sólo refleja la voluntad de las partes
contratantes, que en ese sentido en el acta de conciliación el juez no tiene ninguna
prestación o contraprestación con las partes suscribientes; b) el acta de conciliación es un
acto jurídico de mayor trascendencia por su calidad de cosa juzgada, ya que se operó dentro
del proceso donde las partes de manera voluntaria dan su consentimiento en ese sentido,
dando fin a la controversia, conforme lo establece el art. 92-I y II de la L. Nº 1770, arts. 180 y
182 del Cód. Pdto. Civ., y art. 83-4 de la L. N° 1715; por lo que el proceso que en estos casos
culmina de manera amigable mediante conciliación, ésta es homologada mediante auto
judicial adquiriendo la calidad de cosa juzgada equiparable a una verdadera sentencia judicial
y exigible en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ.; de lo
que también se desprende que el acta de conciliación de fecha 13 de marzo de 2012, que es
objeto de demanda de rescisión por lesión, no es un contrato; c) Que, si la conciliación atentó
a los intereses económicos del ahora demandante y que el juez habría obrado con
arbitrariedad, el actor debió impugnar oportunamente la resolución de homologación del
acuerdo conciliatorio mediante los recursos de que franquea la ley, para la correcta
aplicación e interpretación de las leyes que se creen vulneradas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las sentencias y auto interlocutorios definitivos emitidos por los jueces
agroambientales.
Por lo que corresponde referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso, bajo el siguiente
discernimiento:
Que, todo juzgador, al momento de resolver la admisión de una demanda, deberá considerar
no solamente los requisitos de admisibilidad que establece la norma adjetiva, en este caso el
art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sino también todas aquellas cuestiones que hacen a su
competencia, determinando si de acuerdo a la ley, le corresponde sustanciar y resolver la
demanda planteada; en el caso presente al intentarse una demanda de rescisión o nulidad de
acuerdo conciliatorio por lesión, respecto a un acuerdo conciliatorio homologado dentro de un
proceso agroambiental tramitado por ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que
tiene la calidad de Cosa Juzgada, de acuerdo con el art. 181-4) y 182 del Cód. Pdto. Civ.; el
rechazo de dicha pretensión se encuentra suficientemente fundado en derecho, toda vez que
un acuerdo conciliatorio homologado por su propia naturaleza es irrevisable y causa estado

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una vez que se ejecutoríe, y no puede ser considerado como un contrato puro y simple, al
equipararse a una sentencia susceptible de ejecución directa; mucho menos mediante la
figura jurídica de la lesión para fundar una rescisión, toda vez que ni aun a la transacción,
fruto de la conciliación, le es aplicable el régimen de rescisión por lesión, conforme lo
determina el art. 562-3) del Cód. Civ.
Que asimismo, al haber sido homologado el acuerdo conciliatorio conforme consta por la
documental de f. 1 y vta., del expediente, tal decisión adquirió la calidad de cosa juzgada,
respecto a las partes y sus herederos, lo que significa que el acuerdo no está sujeto a
impugnación alguna, y su cumplimiento es exigible, conforme lo establece el art. 181-4) del
Cód.
Pdto.
Civ,
que refiere "Si
las
partes
llegaren a un acuerdo total
suscribirán
conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su
cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución." disposición concordante con el art.
83-4 de la L. N° 1715, no correspondiendo su revisión por ninguna autoridad, ni por el juez
que intervino en su suscripción, menos aun por otro juzgador; por lo que al rechazar la
demanda por falta de materia justiciable, el Juez Agroambiental de Entre Ríos ha obrado
adecuadamente ajustando su decisión a una correcta aplicación de la norma; evidenciándose
además que dicho fallo está suficientemente fundamentado en la falta de materia justiciable
o como denomina la doctrina, falta de "cuestión justiciable", que se opera en caso de que la
pretensión de la acción, no corresponde a aquello que en el orden normal de las instituciones,
incumbe decidir a los jueces, a través del ejercicio de su específica función judicial.
Por lo que no es evidente que el
juzgador haya omitido referirse a lo específicamente
demandado y no haya fundamentado adecuadamente su decisión, ni tampoco que hubiere
incurrido en una errónea interpretación del régimen jurídico de los contratos y de la rescisión
por lesión, conforme con los arts. 190, 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., arts. 451 y 561 del Cód.
Civ., ni que se habría violado el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa
y la igualdad procesal, previstas por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, como arguye el
recurrente.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV
de la L. 1715 y en observancia del art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto.
Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 21 a 23 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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