TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
39/2014
Expediente
:
Nº
1028/2014
Proceso
:
Rescisión
o
Nulidad
de
Acuerdo
Conciliatorio
por
Lesión
Demandante
:
Luis
Colque
Choque
Demandados
:
Donato
Seña
Herrera,
Martha
Luizaga
Olivera
y
Pedro
Montaño
Moya
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Entre
Ríos
Fecha
:
Sucre,
07
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
21
a
23
de
obrados,
interpuesto
por
Luis
Colque
Choque,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
03/2014
de
fecha
14
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
17
a
19
de
obrados,
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
mediante
el
cual
Rechaza
la
demanda
de
rescisión
o
nulidad
de
acuerdo
conciliatorio
por
lesión,
intentada
por
Luis
Colque
Choque
contra
Donato
Seña
Herrera,
Martha
Luizaga
Olivera
y
Pedro
Montaño
Moya;
por
la
inexistencia
de
materia
justiciable
que
permita
conocer
el
caso;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
planteado
de
fs.
21
a
23
de
obrados,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
legales:
Que,
el
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido
es
confuso,
impreciso,
incongruente
y
reiterativo,
conculca
los
arts.
190
y
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
éste
se
limita
a
mencionar
insistentemente
que
el
acta
de
audiencia
conciliatoria
de
fs.
1
de
obrados
está
dentro
del
marco
legal,
sin
analizar,
evaluar
ni
fundamentar
la
prueba
conforme
a
derecho
y
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
sobre
los
alcances
perjudiciales
de
dicha
actuación
procesal
y
mucho
menos
hace
una
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda
la
resolución;
y
que
rechaza
la
acción
intentada
bajo
el
argumento
de
no
existir
materia
justiciable
sin
mencionar
en
que
normas
legales
se
funda
no
siendo
tal
resolución
clara,
positiva
y
precisa
como
determina
la
norma
adjetiva
y
sustantiva
civil.
Que
el
Juez
a
quo
hace
alusión
en
el
segundo
considerando
del
auto
recurrido,
al
art.
181
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
vanamente
menciona
el
art.
85-II
de
la
L.
Nº
1770,
establece
que
el
tercero
imparcial
en
la
conciliación
recae
en
el
juez;
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurrió
así
puesto
que
el
Juez
Agroambiental
de
Ivirgarzama
violó
esa
norma
legal
y
actuó
como
Juez
inquisidor
sin
ser
imparcial,
justo
y
equilibrado
para
cumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
83-4)
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
no
habría
llevado
a
cabo
la
audiencia
de
acuerdo
a
etapas
elementales
de
conciliación;
que
al
ahora
recurrente
no
se
le
dio
cobertura
para
poder
observar
o
impugnar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
resultado
de
la
misma,
conculcándole
su
derecho
a
la
defensa
y
dejándolo
en
estado
de
indefensión,
puesto
que
se
le
impuso
sanciones
con
montos
astronómicos,
abusivos
e
ilegales
al
fijar
por
una
parte
la
suma
de
Bs.
1250.-
por
daños
y
de
Bs.
20000.-
por
concepto
de
multa,
monto
desproporcionado
y
superior
al
fijado
por
daños
y
perjuicios.
Por
lo
que
invoca
el
ejercicio
de
sus
derechos
fundamentales
de
la
garantía
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
derecho
a
la
defensa,
igualdad
procesal,
previstas
por
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
CPE.
Que
se
habría
violado
el
art.
451-I
del
Cód
Civ.,
que
determina
que
tales
normas
son
aplicables
a
todos
los
contratos,
tengan
o
no
denominación
especial,
así
como
el
art.
561-I
del
mismo
Código,
norma
en
la
cual
funda
su
demanda
de
rescisión
o
nulidad
de
acuerdo
conciliatorio;
por
lo
que
considera
que
el
juez
con
la
dictación
del
auto
interlocutorio
definitivo
habría
violado
los
principios
de
Competencia,
Responsabilidad
y
de
Servicio
a
la
Sociedad,
previstos
por
el
art.
39-8)
y
9)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
virtud
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pidiendo
que
el
Tribunal
de
Alzada
dicte
sentencia
agroambiental
nacional,
casando
el
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido
y
se
declare
competente
al
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
para
conocer
y
tramitar
la
demanda
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
se
verifica
que
el
auto
interlocutorio
impugnado
funda
su
decisión
en:
a)
que
el
tercero
imparcial,
en
este
caso
el
Juez
que
conoce
el
caso
y
ante
el
cual
se
promueve
y
suscribe
la
conciliación,
no
manifiesta
su
voluntad
en
dicho
acuerdo
conciliatorio
que
se
pretende
impugnar,
puesto
que
el
mismo
sólo
refleja
la
voluntad
de
las
partes
contratantes,
que
en
ese
sentido
en
el
acta
de
conciliación
el
juez
no
tiene
ninguna
prestación
o
contraprestación
con
las
partes
suscribientes;
b)
el
acta
de
conciliación
es
un
acto
jurídico
de
mayor
trascendencia
por
su
calidad
de
cosa
juzgada,
ya
que
se
operó
dentro
del
proceso
donde
las
partes
de
manera
voluntaria
dan
su
consentimiento
en
ese
sentido,
dando
fin
a
la
controversia,
conforme
lo
establece
el
art.
92-I
y
II
de
la
L.
Nº
1770,
arts.
180
y
182
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
83-4
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
el
proceso
que
en
estos
casos
culmina
de
manera
amigable
mediante
conciliación,
ésta
es
homologada
mediante
auto
judicial
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada
equiparable
a
una
verdadera
sentencia
judicial
y
exigible
en
ejecución
de
sentencia,
en
aplicación
del
art.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
lo
que
también
se
desprende
que
el
acta
de
conciliación
de
fecha
13
de
marzo
de
2012,
que
es
objeto
de
demanda
de
rescisión
por
lesión,
no
es
un
contrato;
c)
Que,
si
la
conciliación
atentó
a
los
intereses
económicos
del
ahora
demandante
y
que
el
juez
habría
obrado
con
arbitrariedad,
el
actor
debió
impugnar
oportunamente
la
resolución
de
homologación
del
acuerdo
conciliatorio
mediante
los
recursos
de
que
franquea
la
ley,
para
la
correcta
aplicación
e
interpretación
de
las
leyes
que
se
creen
vulneradas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
sentencias
y
auto
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales.
Por
lo
que
corresponde
referirse
a
los
argumentos
esgrimidos
en
el
recurso,
bajo
el
siguiente
discernimiento:
Que,
todo
juzgador,
al
momento
de
resolver
la
admisión
de
una
demanda,
deberá
considerar
no
solamente
los
requisitos
de
admisibilidad
que
establece
la
norma
adjetiva,
en
este
caso
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sino
también
todas
aquellas
cuestiones
que
hacen
a
su
competencia,
determinando
si
de
acuerdo
a
la
ley,
le
corresponde
sustanciar
y
resolver
la
demanda
planteada;
en
el
caso
presente
al
intentarse
una
demanda
de
rescisión
o
nulidad
de
acuerdo
conciliatorio
por
lesión,
respecto
a
un
acuerdo
conciliatorio
homologado
dentro
de
un
proceso
agroambiental
tramitado
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Ivirgarzama,
que
tiene
la
calidad
de
Cosa
Juzgada,
de
acuerdo
con
el
art.
181-4)
y
182
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
el
rechazo
de
dicha
pretensión
se
encuentra
suficientemente
fundado
en
derecho,
toda
vez
que
un
acuerdo
conciliatorio
homologado
por
su
propia
naturaleza
es
irrevisable
y
causa
estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
vez
que
se
ejecutoríe,
y
no
puede
ser
considerado
como
un
contrato
puro
y
simple,
al
equipararse
a
una
sentencia
susceptible
de
ejecución
directa;
mucho
menos
mediante
la
figura
jurídica
de
la
lesión
para
fundar
una
rescisión,
toda
vez
que
ni
aun
a
la
transacción,
fruto
de
la
conciliación,
le
es
aplicable
el
régimen
de
rescisión
por
lesión,
conforme
lo
determina
el
art.
562-3)
del
Cód.
Civ.
Que
asimismo,
al
haber
sido
homologado
el
acuerdo
conciliatorio
conforme
consta
por
la
documental
de
f.
1
y
vta.,
del
expediente,
tal
decisión
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada,
respecto
a
las
partes
y
sus
herederos,
lo
que
significa
que
el
acuerdo
no
está
sujeto
a
impugnación
alguna,
y
su
cumplimiento
es
exigible,
conforme
lo
establece
el
art.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
refiere
"Si
las
partes
llegaren
a
un
acuerdo
total
suscribirán
conjuntamente
con
el
juez
el
acta
de
conciliación,
la
cual
tendrá
el
valor
de
cosa
juzgada.
Su
cumplimiento
podrá
exigirse
en
proceso
de
ejecución."
disposición
concordante
con
el
art.
83-4
de
la
L.
N°
1715,
no
correspondiendo
su
revisión
por
ninguna
autoridad,
ni
por
el
juez
que
intervino
en
su
suscripción,
menos
aun
por
otro
juzgador;
por
lo
que
al
rechazar
la
demanda
por
falta
de
materia
justiciable,
el
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
ha
obrado
adecuadamente
ajustando
su
decisión
a
una
correcta
aplicación
de
la
norma;
evidenciándose
además
que
dicho
fallo
está
suficientemente
fundamentado
en
la
falta
de
materia
justiciable
o
como
denomina
la
doctrina,
falta
de
"cuestión
justiciable",
que
se
opera
en
caso
de
que
la
pretensión
de
la
acción,
no
corresponde
a
aquello
que
en
el
orden
normal
de
las
instituciones,
incumbe
decidir
a
los
jueces,
a
través
del
ejercicio
de
su
específica
función
judicial.
Por
lo
que
no
es
evidente
que
el
juzgador
haya
omitido
referirse
a
lo
específicamente
demandado
y
no
haya
fundamentado
adecuadamente
su
decisión,
ni
tampoco
que
hubiere
incurrido
en
una
errónea
interpretación
del
régimen
jurídico
de
los
contratos
y
de
la
rescisión
por
lesión,
conforme
con
los
arts.
190,
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
451
y
561
del
Cód.
Civ.,
ni
que
se
habría
violado
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
igualdad
procesal,
previstas
por
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
CPE,
como
arguye
el
recurrente.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
CPE,
los
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
1715
y
en
observancia
del
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
21
a
23
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022