TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S1-0007-2015
https://bit.ly/3BTWihI
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
40/2014
Expediente
:
No
1009/2014
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
:
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce,
representado
por
Ignacio
Daniel
Arce
Jofre
Demandados
:
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada
Toledo
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Sica
Sica
Fecha
:
Sucre
07
de
julio
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
104
a
106
y
de
fs.
109
a
111
de
obrados,
interpuesto
por
Eusebia
Zelada
Toledo
y
Juan
Chino
Mamani,
contra
la
Sentencia
N°
009/2014
de
1°
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.93
a
95
vta.,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce,
representado
por
Ignacio
Daniel
Arce
Jofre,
contestación
al
recurso
de
fs.
133
a
137
vta.,
y
156
a
161,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Eusebia
Zelada
Toledo
y
Juan
Chino
Mamani,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
fondo,
argumentando:
I.
Casación
en
la
forma:
Que,
el
juez
de
la
causa,
en
la
sentencia
recurrida
habría
infringido
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
dicha
autoridad
les
atribuyó
como
autores
del
avasallamiento
perpetrado
en
la
Ex
Hacienda
Calachapi;
que
en
el
considerando
III
de
la
sentencia
indican
que
no
existiría
pruebas
que
evidencien
que
sus
personas
sean
los
autores
del
hecho,
porque
la
jueza
aquo
tan
solo
hace
referencia
a
una
supuesta
confesión
judicial
que
hubiesen
realizado
en
la
audiencia,
atribuyéndolo
como
valor
probatorio
conforme
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
asimismo
refieren
que
en
el
mismo
considerando
señalaron
que
sus
personas
en
su
calidad
de
Dirigentes
(Vocal
y
Secretaria
General)
de
la
Comunidad
de
Calachapi
y
por
la
Resolución
de
la
Asamblea
de
intervención
de
la
ex
Hacienda
Calachapi,
habrían
actuado
junto
a
otros
comunarios.
II.
Casación
en
el
fondo:
Señalan
que
la
jueza
aquo
habría
aplicado
indebidamente
en
su
Sentencia
Agroambiental
N°
003/2014
de
abril
de
2014,
los
arts.
3
y
5
de
la
L.
N°
477,
pues
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
los
trabajadores
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
imputado..",
en
el
caso
de
autos
indican
que
los
hechos
supuestamente
habrían
ocurrido
el
2
de
septiembre
de
2013
y
que
la
L.
N°
477
ha
sido
puesta
en
vigencia
el
30
de
diciembre
de
2013,
por
lo
que
infieren
que
la
jueza
aquo
habría
actuado
sin
competencia,
por
lo
que
solicita
se
case
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado,
se
absuelve
la
misma,
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
133
a
137
vta.
y
de
fs.
156
a
161
de
obrados
manifestando:
Que,
en
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
los
recurrentes
en
su
recurso
no
fundaron
y
no
argumentaron
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
254
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hacen
viable
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
puesto
que
solo
plantearon
argumentos
vacios
y
que
la
jueza
aquo
falló
en
estricto
apego
a
la
L.
N°
477;
que
asimismo
señala
que
no
se
habría
vulnerado
el
art.
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
al
haber
expresado
los
demandados
que
participaron
en
el
avasallamiento
en
calidad
de
máximas
autoridades
de
la
Comunidad
de
Calapachi
dichas
aseveraciones
conforme
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
constituyen
prueba
confesoria.
Que,
en
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
indica
que
la
L.
N°
477
es
una
norma
aplicable,
que
conforme
el
art.
2,
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario;
que
en
materia
procesal,
la
ley
que
rige
es
aquella
que
se
encuentra
vigente
en
el
momento
de
sustanciarse
la
causa,
sin
que
ello
implique
la
aplicación
retroactiva
de
la
ley;
que
en
el
presente
caso
la
sustanciación
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
se
la
interpuso
durante
la
vigencia
de
la
L.
N°
477,
que
así
lo
expresaría
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
CPC
1120/2013
de
30
de
agosto
de
2013;
que
asimismo
señala
que
el
avasallamiento
perpetrado
contra
su
propiedad
es
un
hecho
permanente
y
continuo
y
que
ha
momento
de
entrar
en
vigencia
la
aplicación
de
la
L.
N°
477,
dicho
avasallamiento
continuaba
y
continúa
a
la
fecha,
lo
cual
hace
aplicable
la
ley
citada;
indica
que
si
bien
el
avasallamiento
se
perpetró
el
2
de
septiembre
de
2013,
su
consumación
se
prolonga
hasta
la
fecha
de
forma
ininterrumpida,
habiendo
la
jueza
aquo
emitido
el
fallo
mientras
su
propiedad
continua
y
aún
continua
avasallada,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso
verificar
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público
y
pronunciarse
conforme
lo
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
dada
su
trascendencia,
amerita
su
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
de
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
la
parte
actora
mediante
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
28
a
31,
interpone
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
refiriendo
que
en
fecha
2
de
septiembre
de
2013,
algunos
comunarios
de
la
Comunidad
Calachapi
conjuntamente
los
instigadores
Juan
Chino
y
Eusebia
Zelada
quienes
en
su
condición
de
autoridades
procedieron
a
tapiar
el
ingreso
de
su
propiedad
y
construyeron
un
muro
para
evitar
el
ingreso
de
los
legítimos
propietarios;
que
en
su
petitorio
refiere
que
interponen
la
demanda
contra
los
miembros
de
la
Comunidad
Originaria
Calachapi
que
participaron
en
los
actos
ilegales
de
avasallamiento
y
en
particular
los
señores
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada.
Que,
a
fs.
32
cursa
Auto
de
19
de
marzo
de
2014,
mediante
la
cual
la
jueza
aquo
conmina
a
la
parte
actora
a
que
determine
con
precisión
las
personas
demandadas.
Que
efectuando
un
análisis
al
memorial
de
subsanación
de
fs.
37
y
vta.,
si
bien
la
parte
actora
subsana
la
misma
ratificando
que
la
demanda
impetrada
es
contra
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada,
sin
embargo
por
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
88
a
91,
se
tiene
que
los
demandados
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada,
"señalan
que
en
la
Comunidad
existen
más
de
25
familias,
que
solo
estarían
una
parte
y
que
no
fueron
notificados
conforme
a
ley
y
que
solos
no
pueden
disponer
porque
se
tiene
que
consultar
a
las
bases";
que
el
demandado
Juan
Chino
Mamani
continuando
también
refiere
que
"Las
bases
pueden
aclarar
si
realmente
él
es
el
instigador,
pero
es
otra
cosa
dirigir
una
comunidad,
nosotros
vamos
aclarar
esto
documentalmente
en
Sica
Sica.............Nosotros
nos
manejamos
orgánicamente";
de
donde
se
concluye
que
los
demandados
Juan
Chino
Mamani
y
Eusebia
Zelada,
en
el
avasallamiento
perpetrado
no
actuaron
por
cuenta
propia,
sino
que
lo
hicieron
en
nombre
y
representación
de
la
Comunidad
de
Calachapi,
siendo
este
aspecto
plenamente
ratificado
por
la
propia
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica
en
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada
N°
003/2014
de
1°
de
abril
de
2014
la
cual
cursa
de
fs.
93
a
95
vta.,
que
en
el
cuarto
considerando
en
su
numeral
2.-
señala
"En
la
inspección
judicial...........en
resumen
los
demandados
en
su
condición
de
Dirigentes
Sindicales
como
Vocal
y
Secretario
General
tienen
la
representación
de
la
comunidad
y
que
la
Resolución
de
la
Asamblea
de
intervención
de
la
Ex
Hacienda
Calachapi,
es
ejecutada
por
los
demandados
por
su
condición
de
Dirigentes
y
otros
comunarios
de
base..........",
evidenciándose
que
la
jueza
aquo,
obvió
en
su
oportunidad
y
antes
de
admitir
la
demanda
establecer
la
calidad
de
los
demandados,
esto
es,
si
actuaron
a
título
personal
o
en
representación
de
la
comunidad
"Calachapi",
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
directora
del
proceso
y
no
admitir
simple
y
llanamente
la
demanda
sin
antes
estar
claramente
establecido
dicho
aspecto
que
va
contra
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
2.-
Que,
por
otra
parte,
cabe
señalar
que
al
margen
de
no
haber
observado
la
jueza
aquo
la
personería
de
los
demandados,
en
el
presente
proceso
se
puede
verificar
de
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
de
los
demás
actuados
y
por
la
Sentencia
N°
003/2014
de
1°
de
abril
de
2014,
emitida
en
el
caso
de
autos
que
el
avasallamiento
denunciado
en
la
Ex
Hacienda
Calachapi
fue
perpetrado
y
consumado
el
2
de
septiembre
del
año
20013,
o
sea,
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
477
(30
de
diciembre
de
2013),
aspecto
que
debió
ser
observado
por
la
jueza
aquo,
a
efectos
de
determinar
su
competencia,
pues
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
señala
que
"Para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
obras
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
propietario
o
posesión
legal,
autorizaciones........",
no
pudiendo
aplicarse
dicha
norma
en
el
presente
caso
de
autos
con
carácter
retroactivo,
debido
a
que
la
L.
N°
477
fue
puesta
en
vigencia
el
30
de
diciembre
del
año
2013
y
el
hecho
de
avasallamiento
se
consumó
el
2
de
septiembre
de
2013,
el
cual
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
refiere
"La
ley
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
los
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción.........y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución",
no
siendo
este
el
caso
presente,
máxime
si
se
considera
que
la
actora
al
momento
de
haberse
consumado
el
avasallamiento
(2
de
septiembre
de
2013)
tenía
y/o
tiene
otras
vías
legales
para
hacer
valer
sus
derechos,
las
cuales
están
determinadas
en
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que,
por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
que
en
el
presente
proceso
existe
vulneración
de
las
normas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
parte
de
la
jueza
aquo,
por
ser
normas
de
orden
público,
más
aún
cuando
es
deber
impuesto
a
los
juzgadores
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
no
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
3-1),
90,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
de
los
arts.
252,
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental
la
admisión
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
interpuesto
por
la
actora
Marcela
María
Elena
Jofre
de
Arce,
por
haberse
perpetrado,
según
lo
expuesto
en
la
demanda,
en
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
477,
en
observancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
Por
ser
excusable
el
error
cometido,
no
se
impone
multa
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica;
en
cumplimiento
al
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
distinto
y
por
ende
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022