Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2014

Fecha: 07-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S1-0007-2015
https://bit.ly/3BTWihI
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 40/2014
Expediente : No 1009/2014
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Marcela María Elena Jofre de Arce,
representado por Ignacio Daniel
Arce Jofre
Demandados : Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada
Toledo
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Sica Sica
Fecha : Sucre 07 de julio del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 104 a 106 y de fs. 109 a 111
de obrados, interpuesto por Eusebia Zelada Toledo y Juan Chino Mamani, contra la Sentencia
N° 009/2014 de 1° de abril de 2014 cursante de fs.93 a 95 vta., pronunciado por la Jueza
Agroambiental de Sica Sica dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por
Marcela María Elena Jofre de Arce, representado por Ignacio Daniel Arce Jofre, contestación al
recurso de fs. 133 a 137 vta., y 156 a 161, antecedentes del proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Eusebia Zelada Toledo y Juan Chino Mamani, interponen recurso de
casación en la forma y en fondo, argumentando:
I. Casación en la forma: Que, el juez de la causa, en la sentencia recurrida habría infringido
el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., debido a que dicha autoridad les atribuyó como autores del
avasallamiento perpetrado en la Ex Hacienda Calachapi; que en el considerando III de la
sentencia indican que no existiría pruebas que evidencien que sus personas sean los autores
del hecho, porque la jueza aquo tan solo hace referencia a una supuesta confesión judicial
que hubiesen realizado en la audiencia, atribuyéndolo como valor probatorio conforme el art.
1321 del Cód. Civ. y el art. 404 del Cód. Pdto. Civ.; que asimismo refieren que en el mismo
considerando señalaron que sus personas en su calidad de Dirigentes (Vocal y Secretaria
General) de la Comunidad de Calachapi y por la Resolución de la Asamblea de intervención
de la ex Hacienda Calachapi, habrían actuado junto a otros comunarios.
II. Casación en el fondo: Señalan que la jueza aquo habría aplicado indebidamente en su
Sentencia Agroambiental N° 003/2014 de abril de 2014, los arts. 3 y 5 de la L. N° 477, pues
conforme el art. 123 de la C.P.E., "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los
trabajadores y en materia penal cuando beneficie al imputado..", en el caso de autos indican
que los hechos supuestamente habrían ocurrido el 2 de septiembre de 2013 y que la L. N°
477 ha sido puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, por lo que infieren que la jueza
aquo habría actuado sin competencia, por lo que solicita se case o se anule obrados hasta el
vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, se absuelve la misma, mediante memoriales
cursantes de fs. 133 a 137 vta. y de fs. 156 a 161 de obrados manifestando:
Que, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, señala que los recurrentes en su
recurso no fundaron y no argumentaron ninguna de las causales establecidas en el art. 254

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del Cód. Pdto. Civ., que hacen viable el recurso de casación en la forma, puesto que solo
plantearon argumentos vacios y que la jueza aquo falló en estricto apego a la L. N° 477; que
asimismo señala que no se habría vulnerado el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., porque al
haber expresado los demandados que participaron en el avasallamiento en calidad de
máximas autoridades de la Comunidad de Calapachi dichas aseveraciones conforme el art.
404-II del Cód. Pdto. Civ., señalan que constituyen prueba confesoria.
Que, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, indica que la L. N° 477 es una
norma aplicable,
que conforme el
art.
2,
tiene por
finalidad precautelar
el
derecho
propietario; que en materia procesal, la ley que rige es aquella que se encuentra vigente en
el momento de sustanciarse la causa, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley;
que en el presente caso la sustanciación del proceso de desalojo por avasallamiento se la
interpuso durante la vigencia de la L. N° 477, que así lo expresaría la Sentencia
Constitucional Plurinacional CPC 1120/2013 de 30 de agosto de 2013; que asimismo señala
que el avasallamiento perpetrado contra su propiedad es un hecho permanente y continuo y
que ha momento de entrar en vigencia la aplicación de la L. N° 477, dicho avasallamiento
continuaba y continúa a la fecha, lo cual hace aplicable la ley citada; indica que si bien el
avasallamiento se perpetró el 2 de septiembre de 2013, su consumación se prolonga hasta la
fecha de forma ininterrumpida, habiendo la jueza aquo emitido el fallo mientras su propiedad
continua y aún continua avasallada, por lo que solicita se declare infundado el recurso de
casación planteado.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y el art. 252 del
Cód. Pdto. Civ., el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos,
y en su caso verificar si
se
evidencian infracciones de normas de orden público y pronunciarse conforme lo dispone el
art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que
dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo de recurso de
casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en
resguardo del debido proceso:
1.- Que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 28 a 31, interpone
demanda de Desalojo por Avasallamiento refiriendo que en fecha 2 de septiembre de 2013,
algunos comunarios de la Comunidad Calachapi conjuntamente los instigadores Juan Chino y
Eusebia Zelada quienes en su condición de autoridades procedieron a tapiar el ingreso de su
propiedad y construyeron un muro para evitar el ingreso de los legítimos propietarios; que en
su petitorio refiere que interponen la demanda contra los miembros de la Comunidad
Originaria Calachapi que participaron en los actos ilegales de avasallamiento y en particular
los señores Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada. Que, a fs. 32 cursa Auto de 19 de marzo de
2014, mediante la cual la jueza aquo conmina a la parte actora a que determine con precisión
las personas demandadas.
Que efectuando un análisis al memorial de subsanación de fs. 37 y vta., si bien la parte
actora subsana la misma ratificando que la demanda impetrada es contra Juan Chino Mamani
y Eusebia Zelada, sin embargo por el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 88 a 91,
se tiene que los demandados Juan Chino Mamani y Eusebia Zelada, "señalan que en la
Comunidad existen más de 25 familias, que solo estarían una parte y que no fueron
notificados conforme a ley y que solos no pueden disponer porque se tiene que consultar a
las bases"; que el demandado Juan Chino Mamani continuando también refiere que "Las
bases pueden aclarar si realmente él es el instigador, pero es otra cosa dirigir una
comunidad, nosotros vamos aclarar esto documentalmente en Sica Sica.............Nosotros nos
manejamos orgánicamente"; de donde se concluye que los demandados Juan Chino Mamani y
Eusebia Zelada, en el avasallamiento perpetrado no actuaron por cuenta propia, sino que lo
hicieron en nombre y representación de la Comunidad de Calachapi, siendo este aspecto
plenamente ratificado por la propia Jueza Agroambiental
de Sica Sica en la Sentencia

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impugnada N° 003/2014 de 1° de abril de 2014 la cual cursa de fs. 93 a 95 vta., que en el
cuarto considerando en su numeral 2.- señala "En la inspección judicial...........en resumen los
demandados en su condición de Dirigentes Sindicales como Vocal y Secretario General tienen
la representación de la comunidad y que la Resolución de la Asamblea de intervención de la
Ex Hacienda Calachapi, es ejecutada por los demandados por su condición de Dirigentes y
otros comunarios de base..........", evidenciándose que la jueza aquo, obvió en su oportunidad
y antes de admitir la demanda establecer la calidad de los demandados, esto es, si actuaron
a título personal o en representación de la comunidad "Calachapi", ejerciendo efectivamente
su rol de directora del proceso y no admitir simple y llanamente la demanda sin antes estar
claramente establecido dicho aspecto que va contra el debido proceso y la seguridad jurídica
establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
2.- Que, por otra parte, cabe señalar que al margen de no haber observado la jueza aquo la
personería de los demandados, en el presente proceso se puede verificar de la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, de los demás actuados y por la Sentencia N° 003/2014 de 1° de
abril de 2014, emitida en el caso de autos que el avasallamiento denunciado en la Ex
Hacienda Calachapi fue perpetrado y consumado el 2 de septiembre del año 20013, o sea,
con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477 (30 de diciembre de 2013), aspecto
que debió ser observado por la jueza aquo, a efectos de determinar su competencia, pues el
art. 3 de la L. N° 477 señala que "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de obras o mejoras, con incursión
violenta o pacifica, temporal o continua, de una varias personas que no acrediten derecho
propietario o posesión legal, autorizaciones........", no pudiendo aplicarse dicha norma en el
presente caso de autos con carácter retroactivo, debido a que la L. N° 477 fue puesta en
vigencia el 30 de diciembre del año 2013 y el hecho de avasallamiento se consumó el 2 de
septiembre de 2013, el cual contraviene lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E. que refiere
"La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral,
cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadoras y de los trabajadores; en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción.........y en el resto de los casos señalados por la Constitución", no siendo este el
caso presente, máxime si se considera que la actora al momento de haberse consumado el
avasallamiento (2 de septiembre de 2013) tenía y/o tiene otras vías legales para hacer valer
sus derechos, las cuales están determinadas en el art. 39-I de la L. N° 1715, modificada por la
L. N° 3545.
Que, por lo analizado precedentemente se evidencia que en el presente proceso existe
vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso y a la seguridad
jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte de la jueza aquo, por ser
normas de orden público, más aún cuando es deber impuesto a los juzgadores el de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que no afecte el normal desarrollo del
proceso, conforme lo previsto por el art. 3-1), 90, correspondiendo en consecuencia la
aplicación de los arts. 252, 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición por no corresponder a la Judicatura
Agroambiental la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por la
actora Marcela María Elena Jofre de Arce, por haberse perpetrado, según lo expuesto en la
demanda, en forma posterior a la promulgación de la L. N° 477, en observancia de lo
dispuesto por el art. 123 de la C.P.E.
Por ser excusable el error cometido, no se impone multa a la Jueza Agroambiental de Sica
Sica; en cumplimiento al art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al
Consejo de la Magistratura.
No firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio distinto y por ende de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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