TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
42/2014
Expediente
:
Nº
1031/2014
Proceso
:
Nulidad
de
venta
Demandante
:
Margarita
Lizarazu
Orellana
Demandados
:
Ricarda
Abadesa
Rodríguez
Rocha,
Cristobal
Rojas
Soliz,
Limber
José
Herrera
García,
Celia
Rojas
Escalera,
Sonia
Rojas
Escalera,
Bladimir
Henry
Aguilar
Ayala,
Saúl
Quiroz
Cardona,
Francisca
Coca
de
Escalera,
Ángel
Escalera
Maldonado,
Aurelio
Aguayo
Arrayan,
Esperanza
Medrano
de
Aguayo
y
Patrica
Balderrama
Zurita.
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
"Cochabamba"
Fecha
:
Sucre,
08
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
recursos
de
nulidad
y
casación
interpuestos
de
fs.
739
a
741vta.,
y
de
fs.
745
a
747
de
obrados,
contra
la
Sentencia
No.
05/2014
de
25
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
721
a
734
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documentos,
seguido
por
Margarita
Lizarazu
Orellana
contra
Ricarda
Abadesa
Rodríguez
Rocha
y
otros,
antecedentes
que
cursan
en
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documentos
de
ventas,
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
emitió
la
Sentencia
N°
05/2014
de
25
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
721
a
734,
interponiéndose
contra
la
mencionada
sentencia
los
siguientes
recursos
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
cuyos
argumentos
se
describen
a
continuación:
I.-
Recurso
de
Nulidad
y
Casación
de
fs.
739
a
741
vta.
-
Francisca
Coca
de
Escalera
,
recurre
de
nulidad
o
casación
en
la
forma,
señalando:
1.
Incumplimiento
del
numeral
3
del
art.
83
de
la
L.N°
1715,
debido
a
que
el
juez
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
no
se
habría
pronunciado
sobre
las
posibles
nulidades
que
podría
haber
advertido,
ni
ha
procedido
al
saneamiento
del
proceso
conforme
se
evidencia
del
Acta
de
la
Primera
Audiencia,
cursante
de
fs.
615
a
621
de
obrados;
siendo
que
constituye
un
vicio
procedimental
debe
dar
lugar
a
la
nulidad.
2.
Impersonería
de
la
demandante
y
consiguiente
vulneración
del
art.
1538
del
Cód
Civ.
y
art
188-
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
si
bien
el
Testimonio
del
Auto
de
Declaratoria
de
Herederos
de
26
de
mayo
de
2001
cursante
a
fs.
350-351,
declaró
heredera
a
la
actora
Margarita
Lizarazu
Orellana
al
fallecimiento
de
su
madre
Albina
Orellana
Coca,
empero
dicha
persona
seria
distinta
a
la
titular
del
derecho
propietario
Albina
O.
de
Lizarazu;
que
de
igual
forma
el
nombre
consignado
en
el
Titulo
Ejecutorial
proindiviso
N°
624767
cursante
de
fs.
507
a
509;
la
declaratoria
de
herederos
y
documentos
objetos
de
venta
objeto
de
la
demanda
de
nulidad,
no
coinciden;
concluyendo
que
no
existe
una
identidad
clara
e
indubitable
que
denote
que
la
titulada,
la
fallecida
y
la
vendedora
sean
la
misma
persona,
por
lo
que
su
personería
no
está
debidamente
acreditada.
Que,
por
otro
lado
señala
que
el
Testimonio
del
Auto
de
26
de
mayo
de
2001
de
declaratoria
de
herederos
(de
fs.
350-351),
no
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
conforme
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
que
al
no
haberse
registrado,
no
se
ha
hecho
público
para
que
tenga
efectos
contra
terceros,
por
lo
que
la
actora
carece
de
capacidad
e
interés
legal
para
accionar
por
carecer
de
personería.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
asimismo
que
el
Auto
de
26
de
mayo
de
2001
de
Declaratoria
de
Herederos
es
vago
e
incompleto
porque
no
especifica
que
se
le
declara
heredera
de
los
bienes
acciones
y
derechos
de
la
difunta
o
de
algunos
bienes
o
bien
en
particular
y
menos
de
los
bienes
objeto
de
la
demanda;
pues
el
texto
del
auto
simplemente
-
dice-
"declara
heredera
legal
ab
intestato
de
la
de
cujus
ALBINA
ORELLANA
COCA
a
su
hija
MARGARITA
LIZARAZU
ORELLANA,
salvando
a
terceros
que
igual
o
mejor
derecho
aleguen",
e
indica
que
dicho
documento
no
podía
ser
admitido
como
prueba
de
derecho
propietario
para
acreditar
personería
y
menos
para
tramitar
demanda
de
nulidad
de
documentos;
que
la
resolución
que
resuelve
la
excepción
de
impersonería
carece
de
fundamentación
porque
el
juez
no
respalda
jurídicamente
su
decisión
de
no
aplicar
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
al
declarar
improbada
dicha
excepción
vulneró
los
numerales
1
y
2
del
art.
188
del
Cód.
Pdt.
Civ.,
viciando
de
nulidad
el
proceso.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
la
Sentencia
otorga
a
la
actora
más
de
lo
que
pide
en
su
demanda,
al
condenar
de
oficio
a
los
demandados
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
vulnerando
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
merced
a
que
en
la
demanda
no
se
ha
solicitado
dicho
pago.
Acusa
incongruencia
de
la
parte
considerativa
con
la
resolutiva
de
la
sentencia,
porque
primero
se
reconoce
la
buena
fe
de
la
compradora
y
sin
embargo
de
ello
en
la
parte
resolutiva
se
la
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios,
vulnerando
el
art.
190
y
art.
192
-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
solicita
que
se
declare
la
nulidad
en
la
forma
y
la
casación
en
el
fondo
de
la
Sentencia
No.
05/2014
de
fecha
25
de
abril
de
2014,
hasta
el
vicio
más
antiguo
conforme
establece
el
art.
271-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
presente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
II.-
Recurso
Extraordinario
de
Nulidad
o
Casación
que
cursa
de
fs.
745
a
747.
-
Lidia
Magne
de
Aguila,
en
representación
de
Patricia
Balderrama
Zubieta
Vda.
de
Lizarazu
mediante
memorial
de
fs.
745
a
747
de
obrados,
impugna
la
Sentencia
N°
05/2014
de
25
de
abril
de
2014,
interponiendo
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo,
manifestando:
1.-
Como
Recurso
de
Casación
en
la
forma
por
violación
de
formas
esenciales
del
debido
proceso,
indica:
1.1.-
Omisión
de
la
prueba
presentada
en
tiempo
oportuno,
que
el
Tribunal
Agroambiental
ha
anulado
la
sentencia
de
8
de
noviembre
de
20132
hasta
el
estado
que
el
juez
de
Cochabamba
emita
otra
sentencia,
pero
la
actual
también
afecta
los
intereses
de
su
representada,
refiriéndose
al
art.
274-7
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
que
en
el
caso
de
autos
durante
la
Audiencia
de
12
de
septiembre
de
2013,
no
se
ha
producido
la
confesión
provocada
de
Margarita
Lizarazu
Orellana
(conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal
dentro
de
los
que
se
halla
el
sobre
cerrado
que
contiene
la
confesión
provocada),
prueba
ofrecida
en
tiempo
hábil
al,
que
la
califica
de
vital
importancia
para
la
veracidad
de
los
hechos
acontecidos;
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa,
al
haberse
omitido
una
actividad
procesal
prevista
en
el
art.
83
5)
de
la
L.
N°
1715.
1.2.-
Ilegitimidad
en
el
derecho
propietario
por
impersonería
de
la
demandante
y
consecuente
violación
de
disposiciones
legales,
señalando
que
el
juez
vulneró
el
debido
proceso
y
las
formas
esenciales
del
mismo
al
admitir
la
demanda,
por
providencia
de
10
de
abril
de
2013,
sin
que
la
actora
tenga
legitimación
activa
para
demandar,
aceptando
la
Declaratoria
de
Herederos
de
fecha
1ro.
de
junio
de
2001
emitida
por
el
Juzgado
Quinto
de
Instrucción
en
lo
Civil,
a
favor
de
Margarita
Lizarazu
Orellana,
de
la
fallecida
Albina
Orellana
Coca;
que
no
está
registrada
en
Derechos
Reales
conforme
establece
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
vulnerando
dicha
norma.
Aclara
que
en
materia
agraria
el
derecho
propietario
se
reconoce
mediante
documento
idóneo
que
constituye
el
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
de
título
ejecutorial
o
con
tradición
agraria
y
que
además
debe
estar
en
posesión
del
predio
y
cumplir
la
función
social
o
económico
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspectos
que
habría
cumplido
su
representada
como
se
demuestra
de
las
transferencia
realizadas
por
Albina
Lizarazu
Orellana.
2.-
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
interpretación
errónea
de
las
pruebas
violación
de
disposiciones
legales
y
aplicación
errónea
de
la
ley.
Manifiesta
que
durante
la
prosecución
de
la
demanda
e
instauración
de
la
audiencia
preliminar
y
complementaria,
en
tiempo
hábil
presentó
prueba
que
acredita
que
los
esposos
Francisco
Lizarazu
y
Albina
Orellana
suscribieron
un
documento
de
división
y
partición
de
terrenos
con
las
respectivas
compensaciones
por
terrenos
a
favor
de
sus
dos
hijos
Félix
Lizarazu
Orellana
y
Margarita
Lizarazu
Orellana,
documento
suscrito
con
testigos
de
actuación,
que
en
la
nueva
sentencia
no
se
ha
llegado
a
valorar.
Que
del
texto
de
dicho
documento
se
evidencia
que
ambos
padres
dividieron
las
fracciones
de
terrenos
en
un
50%
cada
uno,
estableciéndose
dimensiones,
prueba
que
justifica
las
ventas
realizadas
por
Albina
Lizarazu
Coca
y
Félix
Lizarazu
Orellana,
que
merecen
fe
por
haberse
observado
los
requisitos
para
la
suscripción
de
"documentos",
mencionando
a
continuación
los
requisitos
de
formación.
Finalmente
como
petitorio
solicita
se
declare
la
casación
de
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
Margarita
Lizarazu
Orellana
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
751
a
752
y
fs.
753
y
vta.,
respectivamente;
contesta
a
los
recursos
de
casación
señalando
con
respecto
al
primero:
1.-
Que,
la
recurrente
incumple
un
requisito
esencial
para
la
procedencia,
prescrita
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
hace
referencia
a
la
sentencia
y
no
indica
el
folio
dentro
del
expediente,
que
si
bien
anuncia
casación
en
la
forma,
su
fundamento
es
para
la
casación
en
el
fondo,
pero
lo
hace
sin
indicar
cuál
es
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
sin
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
aspectos
estos
que
impedirían
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal,
por
lo
que
solicita
se
rechace
in
límine.
2.-
Que,
cuando
se
trata
de
recurso
de
casación
en
la
forma
deben
ser
observados
de
manera
pertinente
dentro
de
las
actividades
procesales,
siendo
contradictorio
pedir
casación
en
la
forma
y
fundamentar
para
casación
en
el
fondo,
es
decir
que
el
recurso
no
especifica
cuál
de
los
numerales
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
hubiese
transgredido,
ni
explica
cual
es
la
casación
en
la
forma;
que
tuvieron
la
posibilidad
de
observar
en
audiencia
cualquier
falta
pasada
por
alto
oportunamente,
por
lo
que
opera
el
principio
de
convalidación.
Continuando
con
la
contestación
manifiesta
que
las
actividades
procesales
fueron
llevadas
con
todas
las
formalidades
de
ley,
para
el
caso
de
detectar
alguna
falta
correspondía
hacer
notar
en
acta,
que
tampoco
hizo
constar;
que
respecto
a
la
impersoneria
en
la
demandante
por
no
registrar
la
declaratoria
de
heredera
tiene
doble
interpretación
no
perdiéndose
de
vista
que
el
heredero
forzoso
asume
la
herencia
desde
la
muerte
del
de
cujus
y
es
propietario
por
mandato
legal
por
poseer
el
bien
conforme
mandan
los
arts.
1025,
1059,
1083
y
1094
del
Cód.
Civ.;
que
el
art
1540
del
Cód
Civ.,
prescribe
cuáles
son
los
títulos
sujetos
a
registro
que
dentro
de
los
16
numerales
no
se
halla
la
declaratoria
de
herederos;
en
cuanto
a
los
supuestos
errores
del
Auto
que
origina
su
declaratoria
de
herederos,
no
sería
este
Tribunal
competente
para
resolver
las
imaginarias
faltas
de
la
recurrente;
y
que
finalmente
pide
la
nulidad
de
la
sentencia
y
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
sin
precisar
cuál
es
el
vicio
ni
especificar
los
motivos
y
lo
que
es
peor
son
la
reserva
en
el
acta
de
audiencia
para
hacer
notar
la
falta
oportunamente.
Con
similares
argumentos
en
el
segundo
responde
señala
además
que
cuando
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
se
debe
plantear
de
manera
alternativa
y
no
simultáneamente
y
en
relación
a
la
confesión
judicial
provocada,
aclara
que
al
ser
preguntadas
las
partes
en
audiencia
si
tenían
más
prueba
para
producir
de
manera
unánime
renunciaron
a
la
misma;
solicitando
en
definitiva
declarar
improcedente
el
recurso,
con
costas
en
ambas
instancias.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
la
cual
puede
ser
deducida
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambas
a
la
vez,
conforme
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
en
cumplimiento
de
los
requisitos
del
art.
258
del
mismo
cuerpo
legal,
que
conlleva
la
debida
fundamentación
precisa
y
concreta
indicando
las
causas
que
la
motivan,
ya
sea
que
se
trate
de
casación
en
la
forma
o
casación
en
el
fondo,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales,
sino
la
motivación
con
la
descripción
de
la
infracción
que
se
acusa.
Que,
en
el
caso
de
acusarse
errores
"in
procedendo"
(recurso
de
casación
en
la
forma),
referidos
a
infracciones
de
normas
adjetivas
en
la
tramitación
del
proceso,
deberá
realizarse
conforme
al
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
de
acusarse
errores
"in
iudicando"
(recurso
de
casación
en
el
fondo),
en
el
que
hubiera
incurrido
el
juez
de
instancia,
estas
deben
estar
debidamente
identificadas
y
justificadas
en
las
causales
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
consecuencia
de
lo
expuesto
y
por
las
características
propias
del
recurso
deducido
la
resolución
de
cada
uno
adopta
una
forma
específica
y
diferenciada,
toda
vez
que
si
el
recurso
de
casación
es
deducido
en
la
forma,
el
objetivo
es
la
nulidad
de
obrados;
y
cuando
sea
en
el
fondo,
lo
que
se
procura
es
que
el
Tribunal
case
el
auto
de
vista
impugnado
y
resuelva
el
fondo
del
conflicto,
por
lo
que
consecuentemente
al
margen
de
la
exposición
de
motivos
en
que
se
fundare
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
es
deber
del
recurrente
concretar
su
pretensión
recursiva
en
forma
congruente
con
el
recurso
que
deduce.
En
observancia
a
dicho
precepto
legal
corresponde
puntualizar
lo
siguiente:
El
art.
115-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
,
que
a
decir
de
Sergio
García
es:
"El
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales
a
efectos
de
que
las
personas
estén
en
condiciones
de
defender
adecuadamente
sus
derechos
ante
cualquier
acto
del
Estado
que
pueda
afectarlos";
este
derecho
y
garantía
implica:
a)
Que
el
Estado
establezca
el
proceso
y
las
reglas
generales
que
deben
observarse
durante
su
tramitación
y
b)
Que
el
proceso
se
sustancie
conforme
a
las
normas
procedimentales
y
la
Constitución
(derecho
en
el
proceso);
a
efectos
de
lograr
un
resultado
justo,
una
sentencia
válida
que
sea
producto
de
un
procedimiento
legal.
El
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
a
la
casación
de
forma
establece:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
de
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley,
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente,
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
la
ley,
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores,
5)
En
apelación
desistida,
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209,
y
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley.
(Arts
9,
l29,
250,
275,
768)".
Por
su
parte
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
la
casación
de
fondo
,
señala:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
1)Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
(Arts.
250,
273,
768)".
Analizados
los
recursos
incoados
desde
y
conforme
a
la
Constitución
y
a
las
reglas
precedentemente
descritas
se
tiene:
Recurso
de
Nulidad
y
Casación
de
fs.
739
a
741
vta.
(Francisca
Coca
de
Escalera)
-
En
cuanto
a
la
forma,
como
punto
uno
alega
incumplimiento
del
numeral
3
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
por
falta
de
pronunciamiento
de
posibles
nulidades
que
podían
haber
sido
advertidas
de
oficio
para
el
saneamiento
del
proceso
por
parte
del
juez
a
quo;
al
respecto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
615
a
621
cursa
Acta
de
la
Primera
Audiencia
Pública,
específicamente
de
fs.
618
a
619
vta.,
de
la
misma
se
evidencia
el
Auto
que
resuelve
las
excepciones
opuestas
de
incapacidad
e
impersonería
de
la
actora,
incompetencia
y
cosa
juzgada,
declarándolas
improbadas,
consiguientemente
habría
resuelto
entre
otras
la
excepción
planteada
por
la
recurrente
en
el
marco
del
art.
83-3
de
la
L.
N°
1715
por
tal
no
es
evidente
su
incumplimiento,
siendo
además
indudable
que
en
la
misma
audiencia
no
fueron
observadas
por
las
partes
otras
irregularidades
que
conlleve
como
efecto
el
saneamiento
procesal;
al
margen
de
que
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente
no
se
encuentran
enmarcados
en
ninguno
de
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
referido
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
interposición
del
recurso
en
la
forma
en
inobservancia
de
los
presupuestos
reglados
por
ley.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
a
efectos
de
materializar
la
tutela
judicial
efectiva,
dejamos
presente,
que
el
vicio
que
alega,
es
inexistente,
pues
conforme
prevé
el
art.
83-3
de
la
L.
N°
1715
"Resolución
de
las
excepciones
y,
en
su
caso,
de
las
nulidades
planteadas
o
las
que
el
juez
hubiere
advertido
y
de
todas
las
cuestiones
que
correspondan
para
sanear
el
proceso",
del
entendimiento
de
dicha
norma,
se
tiene
que
la
misma
no
es
imperativa
vale
decir
que
el
juez
sólo
está
obligado
a
resolver
las
nulidades
que
hubiese
advertido,
lo
que
en
el
presente
caso
no
ha
ocurrido,
pues
no
habiendo
advertido
ninguna
nulidad,
mal
podía
haberse
pronunciado
sobre
lo
que
no
advirtió;
ahora
bien,
si
la
parte
actora
conocía
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
debió
haber
reclamado
en
su
oportunidad,
pues
al
no
haberlo
hecho
ha
convalidado
las
actuaciones
del
juez
en
dicha
audiencia.
-
En
cuanto
al
fondo;
el
agravio
referido
a
que
la
sentencia
otorga
más
de
lo
pedido
al
condenarle
de
oficio
al
pago
de
daños
y
perjuicios;
conforme
establece
el
núm.
4)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ,
dicho
presupuesto
legal
es
causal
de
casación
de
forma
y
no
causal
de
fondo;
estableciéndose
que
la
recurrente
ha
equivocado
la
causal;
sin
embargo,
en
merito
al
principio
"pro
actione"
o
de
la
verdad
material
establecida
en
la
L.
N°
025,
la
jurisprudencia
en
SCP
0144/2012
de
14
de
mayo,
estableció:
"...la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano,
no
pueda
concebirse
como
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte,
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales,
que
a
su
vez
y
en
el
marco
del
caso
analizado
obliga
a
los
administradores
de
justicia
entre
otros
a
procurar
la
resolución
del
fondo
de
las
problemáticas
sometidas
a
su
jurisdicción
y
competencia
dejando
de
lado
toda
nulidad
deducida
de
formalismos
o
ritualismos
procesales
que
impidan
alcanzar
un
orden
social
justo
en
un
tiempo
razonable".
En
ese
entendido
y
revisados
los
actuados
procesales
y
en
particular
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
no
es
evidente
o
no
resulta
oficioso
que
el
Juez
Aquo
se
pronuncie
respecto
a
los
daños
y
perjuicios
del
cual
alega
la
recurrente
seria
"ultra
petita",
toda
vez
que
la
actora
en
la
interposición
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Venta
cursante
de
fs.
59
a
66
y
vta.,
en
la
parte
de
su
Petitorio,
solicita
la
invocación
en
costas
así
como
pronunciarse
sobre
daños
y
perjuicios
y
demás
condenaciones
de
ley;
evidenciándose
que
el
juez
a
tiempo
de
emitir
su
sentencia
cursante
de
fs.
721
a
734
y
vta.,
a
dado
cumplimiento
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
respecto
a
la
supuesta
incongruencia
de
la
parte
considerativa
con
la
resolutiva
de
la
sentencia,
de
la
revisión
del
texto
de
la
sentencia,
a
fs.
732,
se
evidencia
que
lo
afirmado
por
la
recurrente
no
es
evidente,
puesto
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
señala:
"Albina
Orellana
y
Félix
Lizarazu
como
vendedores,
conocían
que
los
bienes
transferidos
eran
parte
de
la
sucesión
hereditaria
dejados
por
Francisco
Lizarazu,
conforme
han
pretendido
encubrir
con
el
documento
aclaratorio
y
testamento
cerrado,
quienes
actuaron
de
mala
fe";
entendiéndose
que
quienes
actuaron
de
mala
fe,
fueron
tanto
la
madre
como
el
hermano
de
la
actora
Margarita
Lizarazu,
al
afectar
la
legítima
de
la
coheredera;
sin
embargo,
el
juez
en
un
razonamiento
ecuánime
señala
también
que
al
fallecimiento
de
la
vendedores
(Albina
Orellana
y
Félix
Lizarazu)
los
herederos
de
estos,
(Margarita
Lizarazu
y
Patricia
Balderrama
Zubieta)
asumen
todos
los
derechos
y
obligaciones
así
como
la
responsabilidad,
estableciéndose
que
al
haberse
ocasionado
un
daño
a
la
economía
de
la
actora,
-privándosele
de
su
ganancias-
debe
repararse
el
daño
por
parte
de
la
viuda
de
Félix
Lizarazu
en
este
caso
Patricia
Balderrama
Zubieta
y
sólo
en
la
proporción
que
corresponda,
(entendiéndose
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exigencia
se
establece
para
la
viuda
y
no
generalizada
para
los
compradores),
no
otra
cosa
significa
que
el
juez
de
instancia
a
continuación
reconozca
que
los
compradores
a
pesar
de
que
tenían
conocimiento
que
los
terrenos
eran
parte
del
acerbo
hereditario
actuaron
de
buena
fe,
debiéndose
reparar
el
daño
solidariamente
y
a
partir
de
la
citación
con
la
demanda,
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
Finalmente
respecto
a
los
efectos
de
la
nulidad
el
juzgador
reconoce
en
sentencia
el
derecho
a
la
restitución
de
las
prestaciones
otorgadas
a
Félix
Lizarazu
(vendedor);
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos
no
se
han
solicitado,
empero
siendo
la
nulidad
declarada
judicialmente
implica
y
tiene
por
efecto
la
aplicación
del
art.
547
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Recurso
de
Casación
que
cursa
de
fs.
745
a
747
(Lidia
Magne
de
Aguila
en
representación
de
Patricia
Balderrama
Zubieta
Vda.
de
Lizarazu)
-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
no
se
enmarca
a
la
regla
contenida
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
que
no
se
ha
producido
la
prueba
de
confesión
provocada
de
Margarita
Lizarazu
Orellana
y
consiguientemente
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa,
al
haberse
omitido
una
actividad
procesal
prevista
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715.;
debe
tenerse
presente
que
conforme
a
la
regla
del
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
basta
que
el
juez
no
se
pronuncie
sobre
alguna
de
las
pretensiones
de
las
partes,
sino
también
es
imperativo
que
sean
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
si
bien
en
el
memorial
de
responde
se
ofrece
la
prueba
de
la
confesión,
empero
en
la
audiencia
no
fue
solicitada
la
producción
de
esta
prueba
mucho
menos
existe
rechazo
del
juez
respecto
a
la
misma,
en
ese
sentido
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
su
deber
de
fundamentar
el
hecho
es
decir
que
si
la
recurrente
no
alegó
el
cumplimiento
de
la
prueba,
como
pretendía
que
se
produzca
la
prueba
de
confesión
provocada,
evidenciándose
la
falta
de
reclamo
en
oportunidad
de
la
primera
audiencia
pública.
Lo
anotado
decanta
que
el
agravio
no
se
halla
dentro
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
para
ser
considerados
y
analizados
por
éste
Tribunal;
máxime
si
ante
el
reclamo
se
ha
producido
la
convalidación,
y
efectuar
tal
análisis
sin
una
fundamentación
requerida
en
este
momento
procesal
resulta
extemporáneo.
Con
relación
a
la
ilegitimación
en
el
derecho
propietario
por
impersoneria
de
la
demandante
éste
aspecto
se
tiene
ya
desarrollado
en
oportunidad
de
fundamentar
el
recurso
de
casación
de
fs.
739
a
741
vta.,
habiéndose
el
juez
de
instancia
pronunciado
en
audiencia
a
tiempo
de
resolver
las
excepciones
planteadas,
máxime
si
dicho
auto,
no
fue
objeto
de
recurso
alguno
en
la
misma
audiencia.
-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
se
tiene
fundamentado,
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
procede
"Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
en
la
litis,
la
parte
recurrente
manifestó
que
habría
presentado
prueba
que
acredita
que
los
esposos
Francisco
Lizarazu
y
Albina
Orellana
suscribe
un
documento
de
división
y
partición
de
terrenos
con
las
respectivas
compensaciones
por
terrenos
a
favor
de
sus
dos
hijos
Feliz
Lizarazu
Orellana
y
Margarita
Lizarazu
Orellana,
documento
que
estaría
suscrito
con
testigos
de
actuación
y
que
en
la
sentencia
no
se
ha
llegado
a
valorar;
por
haberse
presentado
a
momento
de
su
contestación
en
copia
simple,
cursante
de
fs.
498
a
501
de
obrados
documentación
dentro
de
las
cuales
no
se
encuentra
en
obrados
el
documento
de
división
y
partición
al
cual
hace
referencia,
menos
se
realiza
fundamentación
de
dicho
documento
en
el
memorial
de
contestación
o
en
las
audiencias
efectuadas,
en
su
lugar
se
adjunta
una
escritura
pública
del
testamento
cerrado
otorgado
por
la
Sra.
Albina
Orellana
Vda.
de
Lizarazu
a
favor
de
los
Sres.
Margarita
Lizarazu
de
Pérez
y
Félix
Lizarazu
Orellana,
se
entiende
al
fallecimiento
de
su
esposo
Sr.
Francisco
Lizarazu,
misma
que
el
juez
en
la
primera
audiencia
no
la
admite
por
tratarse
de
fotocopia
simple
que
no
reúne
las
exigencias
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
consecuentemente
al
observarse
que
la
argumentación
es
genérica
y
no
precisa
ni
fundamentada,
que
no
relaciona
el
hecho
con
las
disposiciones
legales
supuestamente
vulneradas
y/o
violadas
estas
se
limitan
a
cuestionar
la
facultad
que
le
asiste
al
Juzgador
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valorar
todas
las
pruebas
que
forman
parte
del
proceso,
siendo
que
la
valoración
de
la
prueba
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
correspondiendo
únicamente
en
esta
instancia
analizar
si
el
Juez
A-quo
aplicó
o
no
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
facultad
privativa
del
Juez
Agroambiental
de
primera
instancia
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
4
inc.
I,
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025,
declara:
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
739
a
741
vta.,
y
de
fs.
745
a
747,
con
costas.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022