TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
44/2014
Expediente
:
Nº
1042/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Teresa
Bruno
Lijerón
Demandados:
Juana
Nelly
García
Aguilera
y
Juan
Sejas
Cossio
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
"Samaipata"
Fecha:
Sucre,
15
de
julio
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
185
a
186
vta.,
contra
la
Sentencia
N°002
de
30
de
abril
de
2014,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
a
instancia
de
Teresa
Bruno
Lijerón,
contra
Juana
Nelly
García
Aguilera
y
Juan
Sejas
Cossio;
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
por
memorial
de
fs.
185
a
186
vta.,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
002/2014,
considerando
que
la
misma
es
violatoria
al
ordenamiento
jurídico,
argumentando
para
el
efecto:
-Que
inicialmente
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
luego
reformulada
con
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
habría
adjuntado
pruebas
que
sustentarían
que
su
persona
estaba
en
posesión
de
la
propiedad
"Alto
Castilla"
sobre
una
extensión
de
2.6841
has,
obtenidas
con
su
difunto
concubino
Gregorio
Raúl
García
Aguilera
en
el
año
2003,
estando
en
posesión
pacífica
y
tranquila
desde
el
año
1962
y
al
fallecimiento
de
su
concubino
en
febrero
de
2013,
sus
copropietarios
Alcides
García
Aguilera,
Barbarita
Noemí
García
Aguilera,
Gala
Martha
García
Aguilera
y
Juana
Nelly
García
Aguilera,
de
manera
abusiva
dan
en
alquiler
dicha
propiedad
al
señor
Juan
Sejas
Cossio.
-Que,
en
el
mes
de
mayo
de
2013
habría
avasallado
su
parcela
Juana
Nelly
García
Aguilera,
quien
alquiló
la
superficie
precedentemente
citada
a
Juan
Sejas
Cossio,
señalando
respecto
de
la
citada
propiedad
que
"actualmente
se
encuentra
saneada
de
una
forma
ilegal
denominada
"LA
ANTENA"
parcela
074",
superficie
a
la
cual
la
recurrente
reconoce
como
"El
Tambillo"
de
la
zona
"La
Antena".
-Que,
Juan
Sejas
Cossio,
como
demandado
sólo
se
limitó
a
contestar
y
no
asumió
ninguna
defensa
en
el
proceso,
siendo
Juana
Nellly
Garcia
Aguilera
la
única
que
asume
defensa,
lo
que
le
ocasiona
indefensión
en
el
presente
proceso,
violando
los
art.
447
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-
Que,
la
demandada
Juana
Nelly
García
Aguilera
propone
como
testigos
a
los
familiares
de
su
extinto
esposo
(concubino)
Gregorio
Raúl
García
Aguilera,
lo
cual
daría
una
imparcialidad
en
la
declaración
de
los
testigos
de
descargos
testificales.
-Que,
los
testigos
de
cargo
presentados,
habrían
declarado
que
su
finado
esposo
(concubino)
y
su
persona
estarían
en
posesión,
manifestando
la
recurrente
además
que
"ya
que
actualmente
me
encuentro
en
posesión
del
terreno
en
conflicto
y
avasallamiento
fue
en
el
mes
de
mayo
de
2013".
-Que,
en
su
condición
de
concubina
de
Gregorio
Raúl
García
Aguilera,
no
se
la
tomó
en
cuenta,
al
no
dar
su
conformidad
al
saneamiento,
aspecto
que
se
debe
tomar
en
cuenta
en
el
título
ejecutorial
de
fs.
57
donde
figura
como
copropietario
su
esposo
fallecido
Gregorio
Raúl
García
Aguilera.
-Que,
en
la
inspección
la
recurrente
Juana
Nelly
García
Aguilera
de
manera
dolosa
tratando
de
confundir
al
perito
y
la
Jueza
ha
procedido
a
"tractorear"
el
terreno
tratando
de
eliminar
los
vestigios
del
avasallamiento
producido
en
mayo
de
2013.
-Que,
el
perito
no
da
una
visión
clara
del
peritaje
e
inspección,
señalando
la
demandante
que
le
corresponden
las
mejoras
del
punto
2
y
3,
en
cuanto
al
punto
4
no
establece
nada
claro,
por
lo
que
es
subjetivo
confundiendo
a
la
señora
Jueza
Agroambiental.
-Que,
de
manera
textual
señala
"finalizando
señora
Juez,
se
tiene
la
parte
Resolutiva
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
es
violatoria
de
los
arts.
190
y
192,
numerales
2),
3)
y
4)
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
1,
2-1,
3-1
de
la
L.
N°
1715
y
la
sexta
disposición
transitoria
del
cuerpo
legal,
la
CPE.,
así
mismo
los
art.
87,
105,
1284,
1286,
1289
y
1461
del
Cód.
Civ
y
1-2-14
L.O.J".
Qué
en
mérito
a
las
disposiciones
precedentemente
citadas
concluye
señalando
que
interpone
"recurso
de
casación
en
la
forma
"
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
30
de
abril
de
2014,
solicitando
que
se
proceda
a
Casar
la
Sentencia
y
fallando
en
el
fondo
se
dicte
justiciero
fallo
en
aplicación
correcta
de
las
leyes
conculcadas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
presentado,
Juana
Nelly
García
Aguilera
contesta
el
mismo
haciendo
referencia
a
los
siguientes
puntos:
-Que
respecto
a
la
posesión
por
más
de
20
años
no
es
cierta,
y
que
las
pruebas
presentadas
(documento
de
compraventa)
no
hace
mención
respecto
a
la
superficie
comprada
y
que
las
colindancias
ahí
señaladas
no
corresponderían
a
la
parcela
en
conflicto,
más
bien
harían
suponer
que
fueran
de
otra
parcela.
-Que,
la
recurrente
reconoce
de
manera
tácita
que
su
hermano
(concubino
de
la
recurrente)
no
era
el
único
propietario
y
después
se
contradice
al
señalar
que
todos
los
hermanos
hubieran
dado
en
alquiler
o
habrían
avasallado,
preguntándose
entonces
porque
no
se
demandó
a
todos?.
-Que,
respecto
al
supuesto
saneamiento
ilegal,
esto
sería
totalmente
falso,
habiendo
llegado
todos
los
hermanos
beneficiarios
a
la
herencia
de
sus
señores
padres,
a
realizar
un
acuerdo
voluntario
con
intermediación
de
personeros
del
INRA,
donde
se
reconoce
a
favor
de
su
hermana
fallecida
Gala
Martha
y
su
persona
como
únicas
propietarias
de
la
parcela
en
conflicto.
-Que,
no
es
evidente
los
supuestos
avasallamientos
de
mayo
de
2013,
ya
que
las
demandadas
habrían
entrado
en
posesión
inmediatamente
después
del
acuerdo
que
se
hizo
que
fue
en
mayo
de
2011,
es
más
su
hermano
Gregorio
Raúl
García
antes
que
muriera
habría
aceptado
que
esa
pequeña
parcela
les
hubiera
tocado
a
sus
hermanas
en
razón
a
que
a
él
le
habría
tocado
en
otro
lugar
y
más
cantidad
de
hectáreas.
-Que,
respecto
a
la
violación
de
los
art.
447
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
sería
evidente
en
razón
a
que
la
demandante
no
opuso
tacha
alguna
a
los
testigos
presentados,
es
más,
ellos
habrían
procedido
incluso
al
contrainterrogatorio
lo
que
implica
el
retiro
tácito
de
toda
tacha.
-Que,
observa
el
hecho
de
que
la
demandante
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
contradiciéndose
posteriormente
con
lo
citado
en
la
suma
de
su
recurso
donde
señala
que
es
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
indicar
con
precisión
si
es
en
la
forma
o
en
el
fondo
el
recurso
interpuesto.
Finalmente
señala
que
la
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
citar
en
términos
claros
y
concretos
que
leyes
han
sido
violadas
o
aplicadas
erróneamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
virtud
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
resultando
en
consecuencia,
que
no
se
pueden
admitir
ni
referencias
genéricas
a
actuaciones
o
presentaciones
anteriores
ni
protestas
de
suministrar
la
fundamentación
con
posterioridad
a
la
presentación
del
recurso.
Que,
respecto
a
la
interposición
de
los
recursos
de
casación,
es
ilustrativa
la
obra
del
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia:
"El
recurso
confundiendo
la
casación
en
el
fondo
con
la
casación
en
la
forma,
pide
ambas
cosas
a
la
vez.
La
petición
debió
ser
alternativa,
pero
no
simultánea
ya
que
ambas
formas
de
resolución
son
excluyentes
(...)
Por
tanto
...La
Sala
Civil
Segunda
de
la
Exma.
Corte
Suprema
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso"
(...)".
Sic.
Que,
asimismo
la
doctrina
uniforme
señala
que
el
recurrente
tiene
la
obligación
ineludible
de
fundamentar
su
recurso
para
que
el
tribunal
de
casación
ajuste
su
fallo,
con
plena
jurisdicción
y
competencia,
a
los
puntos
recurridos,
sin
que
sea
suficiente
enumerar
las
leyes
que
se
consideran
infringidas,
sin
concretar
las
razones
y
menos
fundamentar
éstas,
acusando
expresamente
las
leyes
infringidas,
dado
que
el
Tribunal
de
Casación
no
puede
tomar
en
cuenta
los
alegatos
producidos
en
primera
instancia,
particularmente
en
respeto
al
principio
de
inmediación
ejercido
por
el
Juez
Agroambiental
correspondiente.
Que,
en
el
presente
caso,
la
recurrente
expone
hechos
que
fueron
expuestos
en
su
demanda
y
que
en
mérito
al
principio
de
inmediación
le
permitió
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
compulsar
los
argumentos
de
la
parte
demandante,
así
como
los
de
la
parte
demandada,
razón
por
la
cual
se
concluye
que
la
recurrente
a
más
de
realizar
una
serie
de
afirmaciones
y
consideraciones
generales
en
torno
a
los
efectos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
omite
precisar
si
se
acusa
"violación",
"interpretación
errónea"
o
"aplicación
indebida
de
la
ley",
"error
de
hecho"
o
"error
de
derecho"
en
la
apreciación
de
la
prueba
o
precisar
la
forma
en
la
cual
se
vulneraron
normas
de
orden
público
por
lo
mismo
de
cumplimiento
obligatorio,
confundiéndose
incluso
si
el
recurso
de
casación
lo
plantea
en
la
forma
o
en
el
fondo,
lo
que
constituye
una
imprecisión
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
la
a-
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
la
jueza
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Que,
si
bien
menciona
algunas
normas
vulneradas
como
ser
los
art.
447
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
corresponden
el
primero
al
valor
de
las
tachas
y
el
segundo
al
plazo
para
tachar,
no
demuestra
ni
relaciona
de
manera
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
de
otro
lado,
también
se
tiene
que
la
violación
que
acusa
de
los
arts.
190
y
192,
numerales
2),
3)
y
4)
y
193
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
margen
de
no
especificar
de
manera
concreta
los
hechos
que
sustentarían
tal
violación,
por
lo
que
no
son
evidentes,
en
razón
a
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
en
la
Sentencia
N°
002/2014
emite
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
sin
que
la
recurrente
identifique
claramente
la
violación
a
disposición
legal
alguna,
así
como
no
señala
cual
sería
la
inadecuada
valoración
de
la
prueba
realizada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata.
Igual
circunstancia
ocurre
con
la
mención
de
los
1,
2-1,
3-I
de
la
L.
N°
1715
y
la
sexta
disposición
transitoria
del
cuerpo
legal
citado,
así
como
los
arts.
87,
105,
1284,
1286,
1289
y
1461
y
1-2-14
de
la
L.O.J.,
los
cuales
están
citados
de
manera
general
sin
tener
correlación
directa
con
los
hechos
que
le
hubieran
causado
agravio
o
demostrando
en
su
caso
la
vulneración
de
los
mismos.
De
lo
anteriormente
señalado
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
no
una
relación
subjetiva
o
crítica
generalizada
como
se
observa
en
el
recurso
de
casación
en
análisis,
sin
observar
adecuadamente
lo
establecido
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
ley
especial
N°
1715,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
185
a
186
vta.,
interpuesto
por
Teresa
Bruno
Lijeron,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022