Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0044/2014

Fecha: 15-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2014
Expediente : Nº 1042/2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Teresa Bruno Lijerón
Demandados: Juana Nelly García Aguilera y Juan Sejas Cossio
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: "Samaipata"
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 185 a 186 vta., contra la
Sentencia N°002 de 30 de abril de 2014, pronunciada por la Jueza Agroambiental de
Samaipata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido a instancia de
Teresa Bruno Lijerón, contra Juana Nelly García Aguilera y Juan Sejas Cossio; los antecedentes
que informa el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, la recurrente por memorial de fs. 185 a 186 vta., interpone recurso
de casación en el fondo contra la Sentencia N° 002/2014, considerando que la misma es
violatoria al ordenamiento jurídico, argumentando para el efecto:
-Que inicialmente en la demanda de interdicto de retener la posesión, luego reformulada con
el interdicto de recobrar la posesión, se habría adjuntado pruebas que sustentarían que su
persona estaba en posesión de la propiedad "Alto Castilla" sobre una extensión de 2.6841
has, obtenidas con su difunto concubino Gregorio Raúl García Aguilera en el año 2003,
estando en posesión pacífica y tranquila desde el año 1962 y al fallecimiento de su concubino
en febrero de 2013, sus copropietarios Alcides García Aguilera, Barbarita Noemí García
Aguilera, Gala Martha García Aguilera y Juana Nelly García Aguilera, de manera abusiva dan
en alquiler dicha propiedad al señor Juan Sejas Cossio.
-Que, en el mes de mayo de 2013 habría avasallado su parcela Juana Nelly García Aguilera,
quien alquiló la superficie precedentemente citada a Juan Sejas Cossio, señalando respecto
de la citada propiedad que "actualmente se encuentra saneada de una forma ilegal
denominada "LA ANTENA" parcela 074", superficie a la cual la recurrente reconoce como "El
Tambillo" de la zona "La Antena".
-Que, Juan Sejas Cossio, como demandado sólo se limitó a contestar y no asumió ninguna
defensa en el proceso, siendo Juana Nellly Garcia Aguilera la única que asume defensa, lo que
le ocasiona indefensión en el presente proceso, violando los art. 447 y 472 del Cód. Pdto. Civ.
- Que, la demandada Juana Nelly García Aguilera propone como testigos a los familiares de su
extinto esposo (concubino) Gregorio Raúl García Aguilera, lo cual daría una imparcialidad en
la declaración de los testigos de descargos testificales.
-Que, los testigos de cargo presentados, habrían declarado que su finado esposo (concubino)
y su persona estarían en posesión, manifestando la recurrente además que "ya que
actualmente me encuentro en posesión del terreno en conflicto y avasallamiento fue en el
mes de mayo de 2013".
-Que, en su condición de concubina de Gregorio Raúl García Aguilera, no se la tomó en
cuenta, al no dar su conformidad al saneamiento, aspecto que se debe tomar en cuenta en el
título ejecutorial de fs. 57 donde figura como copropietario su esposo fallecido Gregorio Raúl
García Aguilera.
-Que, en la inspección la recurrente Juana Nelly García Aguilera de manera dolosa tratando
de confundir al perito y la Jueza ha procedido a "tractorear" el terreno tratando de eliminar
los vestigios del avasallamiento producido en mayo de 2013.
-Que, el perito no da una visión clara del peritaje e inspección, señalando la demandante que
le corresponden las mejoras del punto 2 y 3, en cuanto al punto 4 no establece nada claro,
por lo que es subjetivo confundiendo a la señora Jueza Agroambiental.
-Que, de manera textual señala "finalizando señora Juez, se tiene la parte Resolutiva de su

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Sentencia es violatoria de los arts. 190 y 192, numerales 2), 3) y 4) y 193 del Cód. Pdto. Civ.,
art. 1, 2-1, 3-1 de la L. N° 1715 y la sexta disposición transitoria del cuerpo legal, la CPE., así
mismo los art. 87, 105, 1284, 1286, 1289 y 1461 del Cód. Civ y 1-2-14 L.O.J". Qué en mérito a
las disposiciones precedentemente citadas concluye señalando que interpone "recurso de
casación en la forma " contra la Sentencia N° 02/2014 de 30 de abril de 2014, solicitando
que se proceda a Casar la Sentencia y fallando en el fondo se dicte justiciero fallo en
aplicación correcta de las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO:
Que, corrido en traslado el recurso de casación presentado, Juana Nelly García Aguilera
contesta el mismo haciendo referencia a los siguientes puntos:
-Que respecto a la posesión por más de 20 años no es cierta, y que las pruebas presentadas
(documento de compraventa) no hace mención respecto a la superficie comprada y que las
colindancias ahí señaladas no corresponderían a la parcela en conflicto, más bien harían
suponer que fueran de otra parcela.
-Que, la recurrente reconoce de manera tácita que su hermano (concubino de la recurrente)
no era el único propietario y después se contradice al señalar que todos los hermanos
hubieran dado en alquiler o habrían avasallado, preguntándose entonces porque no se
demandó a todos?.
-Que, respecto al supuesto saneamiento ilegal, esto sería totalmente falso, habiendo llegado
todos los hermanos beneficiarios a la herencia de sus señores padres, a realizar un acuerdo
voluntario con intermediación de personeros del INRA, donde se reconoce a favor de su
hermana fallecida Gala Martha y su persona como únicas propietarias de la parcela en
conflicto.
-Que, no es evidente los supuestos avasallamientos de mayo de 2013, ya que las
demandadas habrían entrado en posesión inmediatamente después del acuerdo que se hizo
que fue en mayo de 2011, es más su hermano Gregorio Raúl García antes que muriera habría
aceptado que esa pequeña parcela les hubiera tocado a sus hermanas en razón a que a él le
habría tocado en otro lugar y más cantidad de hectáreas.
-Que, respecto a la violación de los art. 447 y 472 del Cód. Pdto. Civ., no sería evidente en
razón a que la demandante no opuso tacha alguna a los testigos presentados, es más, ellos
habrían procedido incluso al contrainterrogatorio lo que implica el retiro tácito de toda tacha.
-Que, observa el hecho de que la demandante interpone recurso de casación en la forma
contradiciéndose posteriormente con lo citado en la suma de su recurso donde señala que es
recurso de casación en el fondo, sin indicar con precisión si es en la forma o en el fondo el
recurso interpuesto. Finalmente señala que la recurrente no ha cumplido con los requisitos
previstos en el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., al no citar en términos claros y
concretos que leyes han sido violadas o aplicadas erróneamente.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las
normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de
observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en virtud a lo
previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la

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violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente, resultando en consecuencia, que no se pueden admitir ni referencias
genéricas a actuaciones o presentaciones anteriores ni protestas de suministrar la
fundamentación con posterioridad a la presentación del recurso.
Que, respecto a la interposición de los recursos de casación, es ilustrativa la obra del Dr.
Pastor Ortiz Mattos "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el
escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en
la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.,
ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o
nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación
en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería
contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia: "El recurso
confundiendo la casación en el fondo con la casación en la forma, pide ambas cosas a la vez.
La petición debió ser alternativa, pero no simultánea ya que ambas formas de resolución son
excluyentes (...) Por tanto ...La Sala Civil Segunda de la Exma. Corte Suprema declara
IMPROCEDENTE el recurso" (...)". Sic.
Que, asimismo la doctrina uniforme señala que el recurrente tiene la obligación ineludible de
fundamentar su recurso para que el tribunal de casación ajuste su fallo, con plena jurisdicción
y competencia, a los puntos recurridos, sin que sea suficiente enumerar las leyes que se
consideran infringidas, sin concretar las razones y menos fundamentar éstas, acusando
expresamente las leyes infringidas, dado que el Tribunal de Casación no puede tomar en
cuenta los alegatos producidos en primera instancia, particularmente en respeto al principio
de inmediación ejercido por el Juez Agroambiental correspondiente.
Que, en el presente caso, la recurrente expone hechos que fueron expuestos en su demanda
y que en mérito al principio de inmediación le permitió a la Jueza Agroambiental de
Samaipata, compulsar los argumentos de la parte demandante, así como los de la parte
demandada, razón por la cual se concluye que la recurrente a más de realizar una serie de
afirmaciones y consideraciones generales en torno a los efectos del recurso de casación en la
forma y en el fondo, omite precisar si se acusa "violación", "interpretación errónea" o
"aplicación indebida de la ley", "error de hecho" o "error de derecho" en la apreciación de la
prueba o precisar la forma en la cual se vulneraron normas de orden público por lo mismo de
cumplimiento obligatorio, confundiéndose incluso si el recurso de casación lo plantea en la
forma o en el fondo, lo que constituye una imprecisión ya que no diferencia debidamente la
infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo,
como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que la a-
quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en qué consiste la violación,
falsedad o error, en que hubiese incurrido la jueza de instancia, limitándose a hacer una
relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia.
Que, si bien menciona algunas normas vulneradas como ser los art. 447 y 472 del Cód. Pdto.
Civ., que corresponden el primero al valor de las tachas y el segundo al plazo para tachar, no
demuestra ni relaciona de manera concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron
violadas, aplicadas falsa o erróneamente; de otro lado, también se tiene que la violación que
acusa de los arts. 190 y 192, numerales 2), 3) y 4) y 193 del Cód. Pdto. Civ., al margen de no
especificar de manera concreta los hechos que sustentarían tal violación, por lo que no son
evidentes, en razón a que la Jueza Agroambiental de Samaipata en la Sentencia N° 002/2014
emite decisiones expresas, positivas y precisas sin que la recurrente identifique claramente la
violación a disposición legal alguna, así como no señala cual sería la inadecuada valoración
de la prueba realizada por la Jueza Agroambiental de Samaipata. Igual circunstancia ocurre
con la mención de los 1, 2-1, 3-I de la L. N° 1715 y la sexta disposición transitoria del cuerpo
legal citado, así como los arts. 87, 105, 1284, 1286, 1289 y 1461 y 1-2-14 de la L.O.J., los
cuales están citados de manera general sin tener correlación directa con los hechos que le
hubieran causado agravio o demostrando en su caso la vulneración de los mismos.
De lo anteriormente señalado se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art.

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258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la
resolución recurrida o la violación de las formas esenciales del proceso y no una relación
subjetiva o crítica generalizada como se observa en el recurso de casación en análisis, sin
observar adecuadamente lo establecido los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al
ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido
cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme
jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal
Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la Ley
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 272 inc.
2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV
de la ley especial N° 1715, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA
declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por
Teresa Bruno Lijeron, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo la
Jueza a-quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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