TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº:
02/2016
Expediente
Nº:
37/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Demandante:
HANS
DELLIEN
BARBA--------------------------------------
Demandados:
JUAN
CARLOS
ORELLANA
VALLEJOS--------------------
--
_____________________________________________________________
SENTENCIA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Nº
02/2016
Pronunciada
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
San
Borja,
hoy
viernes
dieciocho
de
Marzo
del
año
2016,
dentro
del
Proceso
Ejecutivo
seguido
por
Hans
Dellien
Barba,
mayor
de
edad,
con
C.I
Nº
1677843-
Bn
y
hábil
por
derecho,
con
domicilio
procesal
el
Consorcio
Jurídico
ST
ubicado
en
la
calle
Sucre
a
media
cuadra
de
la
plaza
principal
de
la
ciudad
de
San
Borja,
asistido
por
su
abogado
patrocinante
Dr.
Raúl
Suarez
Ailan,
contra
JUAN
CARLOS
ORELLANA
VALLEJOS,
con
domicilio
procesal
en
la
calle
Bolívar
Nº
153
de
la
ciudad
de
San
Borja
del
departamento
del
Beni.-----------------------------------------
VISTOS:
De
los
antecedentes
se
tiene
que
mediante
memorial
de
fecha
01
de
Septiembre
del
año
2015,
HANS
DELLIEN
BARBA
interpone
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
arrendamiento
en
contra
de
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos
por
incumplimiento
de
pago
de
la
suma
de
dinero
de
TREINTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
($us.-
35.000.-)
presentado
como
instrumento
de
ejecución
el
documento
privado
denominado
Contrato
de
Arrendamiento
de
fecha
01
de
Julio
de
2014,
que
al
contar
con
reconocimiento
de
firmas
voluntario
inserto
en
el
valorado
N
º
2868001
tiene
la
calidad
de
título
Ejecutivo
a
decir
del
art
487
Num
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
a
esa
fecha.----------------------------------
----------------------------------------------------
Que
en
fecha
02
de
Septiembre
de
2015
el
Juez
Agroambiental
de
la
Ciudad
de
Trinidad
a
fs.
25
de
obrados
admite
en
errada
vía
y
procedimiento
la
demanda
interpuesta
a
fs.
22
,
así
mismo
da
por
contestada
la
demanda
y
admite
la
demanda
Reconvencional,
ante
esta
serie
de
irregularidades
la
parte
demandada
como
demandante
presentan
incidentes
de
nulidad
de
obrados,
corriéndose
traslado
los
mismos,
y
toda
vez
que
conforme
cursa
a
fs.
193
y
fs.
200
de
obrados,
los
señores
Jueces
de
la
ciudad
de
Trinidad
y
San
Ignacio
de
Moxos
han
presentado
excusa
a
la
presente
causa
de
donde
resulta
que
la
suscrita
al
no
tener
impedimento
pasa
a
tomar
conocimiento
de
la
tramitación
de
la
presente
causa.------------------
-------------------------------------------------------
Así
mismo
con
los
antecedentes
expuestos
y
ante
una
serie
de
anomalías
en
el
trámite
procesal
de
la
misma
y
toda
vez
que
al
existir
Jurisprudencia
sentada
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ºNº
030/
2015.
La
suscrita
Juez
dispone
mediante
auto
de
fecha
04
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
206,
la
Nulidad
de
Obrados
hasta
fs.
25
de
obrados
esto
para
reencausar
la
presente
causa
al
procedimiento
legal;
por
lo
que
a
fs.
211
se
dicta
Auto
Intimatorio
de
pago
para
que
los
ejecutados
cancelen
la
obligación
demandada
en
la
suma
liquida
y
exigible
de
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SEISCIENTOS
CUARENTA
Y
SEIS
91/100
Dólares
Americanos
($us.-
35.646,91).
Citada
la
parte
ejecutada
interpone
incidente
de
Nulidad
Por
Extemporaneidad
y
Nulidad
por
falta
de
Jurisdicción-potestad
judicial,
el
mismo
que
fue
corrido
en
traslado
y
resuelto
mediante
Auto
motivado
de
fecha
14
de
Marzo
de
2016
cursante
a
fs.
263.-------
Consiguientemente
al
haber
los
ejecutados
opuesto
las
excepciones
de
falta
de
fuerza
Ejecutiva-Falta
de
Titulo
Ejecutivo
así
como
excepción
de
inhabilidad
del
título
por
causa
Agroambiental.
Corresponde
en
la
presente
resolución
su
pronunciamiento
fundamentación
y
resolución
de
la
siguiente
forma:-------------
De
la
Excepción
de
falta
de
fuerza
Ejecutiva
de
una
revisión
exhaustiva
del
documento
de
fs.
02
a
05
de
obrados
denominado
Contrato
de
Arrendamiento
de
fecha
01
de
Julio
de
2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscrito
según
la
cláusula
primera
por
el
Ingeniero
Hans
Dellien
Barba
como
propietario
del
predio
Agrario
materia
del
contrato
de
arriendo
y
el
señor
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos
como
arrendatario;-----------------------------------------------------------------
Así
mismo
sobresale
en
su
cláusula
cuarta
el
objeto
del
contrato
el
cual
es
arrendamiento
de
la
superficie
de
500
hectáreas
del
fundo
denominado
DOS
LAGUNAS;
en
igual
condición
corresponde
considerar
la
convención
o
acuerdo
plasmada
en
la
cláusula
decima
del
referido
contrato
la
cual
establece
el
canon
de
alquiler
o
de
arrendamiento
en
la
suma
de
$us
70.00.-
(Setenta
00/100
dólares
americanos)
por
cada
hectárea
alquilada,
haciendo
un
total
de
$us
35.000.00
(treinta
y
cinco
mil
00/100
dólares
americanos)
por
cada
año
de
alquiler
de
las
500
has
arrendadas
sin
importar
la
cantidad
menor
de
hectáreas
que
el
arrendatario
utilice
en
cada
campaña
agrícola,
por
el
periodo
o
vigencia
del
contrato
vale
decir
por
los
dos
años
que
previene
la
cláusula
novena
del
contrato;
entendiéndose
por
su
contenido
que
cada
año
debería
pagar
el
inquilino
o
arrendatario
la
suma
de
$us
35.
000.-
a
favor
del
propietario
arrendador.------------------------------------------------------------------------------------
Que
en
el
presente
contrato
se
ha
establecido
la
obligación
que
adquiere
el
arrendatario
señor
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos
de
cancelar
el
canon
de
alquiler
como
efecto
de
la
entrega
que
le
hace
el
propietario
de
parte
de
su
predio
para
que
la
usufructúe;
situación
que
en
efecto
jurídico
deviene
de
la
naturaleza
del
contrato
de
arrendamiento
que
contempla
precisamente
la
obligación
que
adquiere
el
arrendatario
respecto
al
propietario
del
inmueble,
de
pagar
un
canon
de
alquiler.--------------------------------------------------------------
Que
el
contrato
de
fs.
01
a
05
inclusive
adquiere
la
eficacia
jurídica
por
ser
un
acuerdo
de
partes
en
conformidad
por
lo
prescrito
por
el
art.
519
del
Código
Civil
consecuentemente
las
partes
intervinientes
se
obligan
a
su
cumplimiento.
Que
al
existir
en
el
contrato
la
obligación
de
pagar
el
canon
de
alquiler
la
cual
se
reclama
en
el
presente
proceso
por
incumplimiento
hace
que
el
documento
adquiera
la
fuerza
de
ejecución
que
demanda
el
acreedor
en
contra
de
su
deudor
moroso;
consecuentemente
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
los
artículos
486
y
487
-2)
ambos
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil.--------------------
-----------------------------------------------------
De
la
Excepción
de
falta
de
Título
Ejecutivo,
así
como
Excepción
de
inhabilidad
del
título
por
causa
Agroambiental.
Respecto
a
la
segunda
excepción
planteada
por
la
parte
demandada
referente
a
que
el
titulo
base
de
la
acción
ejecutiva
no
fuere
suficientemente
hábil
para
su
ejecución,
en
esta
ya
que
no
se
estaría
demostrando
plenamente
el
derecho
propietario
del
arrendador
sobre
la
superficie
arrendada;
sin
embargo
es
preciso
recalcar
en
el
caso
de
autos,
el
documento
base
de
fs.
02
a
05
de
obrados
denominado
Contrato
de
Arrendamiento
cumple
los
presupuesto
esenciales
del
contrato
de
arrendamiento
cual
es
el
derecho
que
otorga
el
propietario
a
favor
del
arrendatario
para
usar
y
gozar
de
la
superficie
arrendada
consecuentemente
se
crea
intrínsecamente
la
figura
de
un
acreedor
y
un
deudor
;
siendo
la
causal
principal
para
el
proceso
ejecutivo
que
el
deudor
se
haya
encontrado
en
estado
de
impago
o
haya
incumplido
su
obligación
de
cancelar
el
canon
de
alquiler
establecido
en
el
contrato,
máxime
que
sobre
sale
de
la
naturaleza
misma
del
contrato
la
verdad
material
de
la
relación
contractual
nacida
entre
el
propietario
y
el
arrendatario
ya
que
no
otra
cosa
significa
la
cláusula
de
aceptación
y
validez
en
el
contrato
de
arrendamiento,
vale
decir
que
hubo
la
entrega
de
la
cosa
arrendada
bajo
la
promesa
del
pago
del
canon
de
alquiler.----
En
consecuencia
queda
clara
la
figura
de
la
existencia
del
vínculo
jurídico
que
nace
con
el
contrato
de
arrendamiento
de
fs.
02
a
05
de
obrados.
Por
lo
que
mal
podría
decirse
que
se
estaría
ante
un
documento
que
carezca
de
eficacia
jurídica
por
faltar
en
el
formas
externas
o
el
marco
legal
que
lo
ampare,
de
donde
resulta
que
no
corresponde
declarar
la
inhabilidad
del
título
ya
que
como
se
tiene
manifestado
por
el
contrario
el
titulo
reúne
los
requisitos
formales
extrínsecos
e
intrínsecos
del
contrato
de
arrendamiento;-----------------
II
Prosiguiendo
con
el
trámite
del
presente
caso
de
autos,
señalándose
audiencia
de
conciliación
en
dos
oportunidades
para
el
día
lunes
veinte
nueve
de
febrero
y
ocho
de
marzo
del
año
dos
mil
dieciséis,
misma
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
ambas
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(fs.
253
de
obrados
y
fs.
261
de
obrados),
llegándose
de
esta
manera
a
la
fase
de
dictar
la
correspondiente
sentencia-------
CONSIDERANDO
I
HECHOS
PROBADOS
Que,
en
obrados
cursa
el
instrumento
de
ejecución
de
fecha
01
de
julio
de
dos
mil
catorce
por
el
que
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos,
se
constituye
en
deudor
de
TREINTA
Y
CINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
($us.-
35.000.-)
a
favor
del
ejecutante
HANS
DELLIEN
BARBA.
Documento
que
tiene
toda
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
art
519,
1287
y
1289
todos
del
código
Civil
y
art
486,
487
Num.
II
y
488
del
código
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil.---
CONSIDERANDO
II
HECHOS
NO
PROBADOS
Que
el
ejecutante
en
el
transcurso
del
presente
proceso,
no
llego
a
desvirtuar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
cursante
a
fs.
22
a
24
Y
vuelta
de
obrados.
Demostrando
de
esta
manera
su
poca
predisposición
para
cumplir
con
su
obligación
vencida
a
favor
de
su
acreedor
tal
y
como
se
evidencia
en
obrados.
No
se
ha
probado
también
que
el
documento
base
de
la
acción
ejecutiva
carezca
de
fuerza
ejecutiva
y
de
igual
forma
no
se
ha
probado
que
el
documento
sea
inhábil
ante
la
vida
jurídica
conforme
a
la
naturaleza
del
contrato
de
arrendamiento
----------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
III
SOBRE
EL
FONDO
DE
LA
CAUSA
De
los
hechos
probados
y
no
probados
anteriormente
descritos,
y
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
normas
de
valoración
y
sana
crítica
previsto
por
el
artículo
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal.-------
---------------------------------------
Según
las
normas
civiles
en
vigencia,
el
ejecutado
está
obligado
a
cumplir
con
su
obligación
contraída
a
favor
de
su
acreedor,
en
otras
palabras
la
suma
adeudada
que
asciende
a
($us.-
35.000.-)
(TREINTA
Y
CINCO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
como
efecto
del
impago
del
canon
de
alquiler
correspondiente
al
segundo
año
del
canon
de
alquiler
que
establece
el
contrato.
Que,
el
ejecutante
está
en
su
derecho
de
exigir
que
se
haga
efectiva
esa
obligación,
interponiendo
la
acción
ejecutiva
correspondiente
tal
y
como
ocurre
en
el
presente
caso
de
autos,
sin
importar
la
discusión
de
controversias,
sino
basándose
simple
y
llanamente
en
lo
determinado
en
el
título
de
ejecución.------
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
uso
de
sus
especificas
atribuciones,
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
amparado
en
el
art.
511
del
C.P.C
declara
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
de
fs.
22
a
24
y
vuelta
de
obrados,
y
la
Reformulación
a
la
demanda
Ejecutiva
cursante
a
fs.
208
a
209
y
vuelta
de
obrados
con
costas,
más
intereses
legales
a
determinarse
en
ejecución
de
sentencia.
IMPROBADAS
LA
EXCEPCIONES
DE
FALTA
DE
FUERZA
EJECUTIVA-
FALTA
DE
TITULO
EJECUTIVO
ASI
COMO
EXCEPCION
DE
INHABILIDAD
DEL
TITULO
POR
CAUSA
AGROAMBIENTAL
en
contra
de
JUAN
CARLOS
ORELLANA
VALLEJOS
consiguientemente,
ordena
que
la
presente
ejecución
se
lleve
hasta
el
trance
de
subasta
y
remate
de
los
bienes
propios
embargados
al
deudor
o
retención
de
fondos
que
pudiera
tener
el
deudor
hasta
la
suma
de
TREINTA
Y
CINCO
MIL
SEISCIENTOS
CUARENTA
Y
SEIS
91/100
DOLARES
AMERICANOS
($US.-
35.646,91.-
),
intereses
legales,
costas
judiciales
y
otros
gastos
que
pudieren
emerger
del
juicio,
los
que
será
regulados
a
solicitud
de
parte
interesada
en
ejecución
de
sentencia
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.-----------------------------
--
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
0045/2016
Expediente
:
Nº
2077
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Ejecutivo
Agroambiental
Demandante
(s)
:
Hans
Dellien
Barba
Demandado
(s)
:
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Borja
Fecha
:
Sucre,
junio
27
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
"apelación"
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
268
a
278
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos,
contra
la
Sentencia
Ejecutiva
Agroambiental
N°
02/2016
de
18
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
264
a
266
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
el
proceso
Ejecutivo
Agroambiental,
seguido
por
Hans
Dellien
Barba
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
281
a
283
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Ejecutiva
Agroambiental
N°
02/2016
de
18
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
264
a
266
vta.,
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos,
interpone
recurso
de
"apelación"
en
la
forma
y
en
el
fondo,
indicando
que,
entre
los
medios
de
impugnación
se
encontraría
el
recurso
de
apelación
y
tratándose
de
única
instancia,
este
se
asimila
a
un
recurso
de
casación,
por
lo
mismo
es
válido
exponer
argumentos
de
apelación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
razón
a
que
se
han
violado
los
dos
extremos,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Con
el
título
de
"APELACIÓN
EN
LA
FORMA
POR
NULIDAD
DEL
PROCEDIMIENTO
APLICADO"
;
refiere
que
la
juez
agroambiental
ha
tramitado
la
causa
como
proceso
ejecutivo,
siendo
que
inicialmente
se
sustancio
como
proceso
oral
agroambiental
y
contradictorio,
conforme
al
Auto
de
Admisión
de
la
Demanda,
por
lo
que
si
la
parte
actora
no
se
encontraba
de
acuerdo
con
el
proceso
a
implementarse
le
correspondía
interponer
un
recurso
de
reposición
y/o
aclaración
o
en
su
caso
un
recurso
de
apelación
en
el
término
de
10
días
pero
no
así
un
incidente
que
no
fue
corrido
en
traslado
ni
fue
desestimado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
a
más
que
debió
ser
interpuesto
a
los
tres
días
de
la
notificación
con
el
Auto
de
Admisión
conforme
lo
establece
el
art.
152
del
Cód.
Pdto.
Civ.
motivo
por
el
cual
correspondía
su
rechazo,
habiendo
correspondido
aplicar
el
nuevo
régimen
de
las
nulidades
procesales
conforme
al
nuevo
código
procesal
civil.
De
la
misma
forma
indica
que
la
admisión
de
la
demanda
cumplió
su
objeto
sin
causar
indefensión
alguna
conforme
lo
dispone
el
N.C.P.C.
en
su
art.
106,
a
más
que
el
precitado
incidente
fue
interpuesto
luego
de
un
mes
y
medio
de
tramitarse
la
causa.
Por
otro
lado
refiere
que
el
actor
no
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
107.II.III
del
N.C.P.C.
que
señala
que
no
podrá
pedirse
la
nulidad
de
un
acto
por
quien
lo
ha
consentido
por
constituir
una
confirmación
tácita
en
éste
sentido,
al
haberse
interpuesto
el
incidente
fuera
de
los
tres
días
(señalados
por
ley)
se
habría
confirmado
tácitamente
el
Auto
de
Admisión.
Afirma
que
el
proceso
fue
tramitado
desde
hace
4
meses
como
"oral
agroambiental"
y
que
incluso
(ya)
existía
una
demanda
reconvencional
por
lo
que
(le)
sorprende
que
mediante
Auto
de
4
de
diciembre
de
2015
la
autoridad
jurisdiccional
de
manera
confusa,
ambigua
y
al
margen
de
la
ley
haya
anulado
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
(de
la
demanda)
sin
siquiera
identificar
el
procedimiento,
la
regla
o
la
normativa
violada
por
lo
que
el
precitado
Auto
carece
de
sustento
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
señalando
que
bajo
los
precitados
argumentos
interpone
apelación
contra
la
forma
en
la
que
se
tramitó
la
causa
en
la
vía
ejecutiva
cuando
en
realidad
correspondía
y
corresponde
tramitarla
en
la
vía
oral
agraria.
Bajo
el
rotulo
de
"APELACIÓN
EN
EL
FONDO
SOBRE
TITULO
EJECUTIVO
Y
SU
FALTA
DE
FUERZA
LEGAL
E
INHABILIDAD
DEL
TÍTULO"
;
indica
que
la
Juez
no
consideró
un
solo
argumento
de
su
parte
y
mucho
menos
la
prueba
(ofrecida)
y
que
en
sentencia
solo
analiza
y
valora
las
clausulas
del
contrato
a
favor
del
demandante
y
en
desmedro
de
sus
intereses
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
contrato
existen
contraprestaciones,
es
decir,
obligaciones
reciprocas,
que
lo
convierte
en
sinalagmático,
y
desarrollando
una
serie
de
fundamentos
en
relación
a
los
pilares
básicos
que
debe
contener
una
sentencia,
refiere
que
la
misma
no
cumple
con
los
fundamentos
fácticos
y
jurídicos
y
si
bien
el
proceso
ejecutivo
es
clasificado
como
monitorio
la
labor
de
ponderación
y
razonamiento
deben
estar
presentes
a
la
hora
de
dictar
la
misma.
Por
otro
lado
refiere
que,
en
cuanto
al
título
ejecutivo
ha
manifestado
que
el
documento
contiene
relaciones
reciprocas
y
por
lo
mismo
no
se
trata
de
un
titulo
de
ejecución,
al
contrario
se
trata
de
una
controversia
plena
que
tiene
que
tramitarse
en
la
vía
oral
agraria,
toda
vez
que
en
el
presente
caso
existen
controversias
que
jamás
fueron
aclaradas
y
determinadas
por
el
documento
base,
asimismo
indica
que
las
limitaciones
(establecidas)
a
las
libertades
de
las
partes,
a
efectos
de
suscribir
un
contrato,
las
pone
la
Ley,
específicamente
los
art.
519
y
520
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
por
ello
que
no
podría
suscribirse
contratos
con
gravísimos
intereses
para
una
de
las
partes
y
beneficios
para
la
otra
como
en
la
cláusula
quinta,
inciso
e)
del
contrato;
debiendo
observarse
la
buena
fe
y
la
equidad
del
contrato.
Por
otro
lado,
en
cuanto
a
la
excepción
de
inhabilidad
del
título
adjunto
por
falta
de
fuerza
ejecutiva
como
la
inhabilidad
del
título
por
causa
de
materia
agroambiental,
indica
que
en
el
contrato
objeto
de
análisis
existen
obligaciones
de
contraparte,
como
señala
la
clausula
segunda
que,
en
ningún
momento,
precisa
la
extensión
superficial
de
las
tierras
que
se
otorgan
en
arrendamiento
entre
otros
y
efectuando
una
redacción
en
cuanto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Dos
Lagunas"
refiere
que
el
actor
debió
demostrar
que
efectivamente
tiene
derecho
propietario
y
posesión
sobre
las
500.00
ha.
y
lo
más
importante,
que
fueron
éstas
las
que
se
concedió
en
alquiler.
Realizando
la
transcripción
del
art.
178
del
D.S.
N°
29215
indica
que
queda
absolutamente
claro
que
el
contrato
vulnera
dicha
norma
legal,
toda
vez
que
se
ha
otorgado
en
arrendamiento
más
del
50%
del
predio,
la
aptitud
del
predio
es
ganadera
y
se
otorga
un
arrendamiento
con
destino
a
otra
actividad.
Asimismo,
afirma
que
el
documento
no
cumple
con
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
N°
29215
teniéndose
en
cuenta
que
el
contrato
no
fue
registrado
en
el
INRA,
además
de
ello
refiere
que
la
jurisprudencia
enunciada
por
la
autoridad
jurisdiccional
constituye
un
precedente
y
no
es
concordante
con
el
presente
caso
y
que
la
autoridad
jurisdiccional
pronunció
sentencia
sin
conocer
el
resultado
de
las
dos
excusas
presentadas
que
tienen
que
ser
resueltas
por
el
máximo
tribunal
lo
que
diera
lugar
a
la
nulidad
de
la
causa.
Finaliza
solicitando
que
al
amparo
de
los
art.
219,
220
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
conceda
la
apelación
y
en
consecuencia,
observando
los
antecedentes,
valorando
la
prueba
y
ponderando
la
misma
se
revoque
la
Sentencia
pronunciada
declarándola
Improbada
y
probadas
las
excepciones
planteadas,
sea
conforme
a
la
previsión
establecida
en
el
art.
237
núm.
3
del
mismo
cuerpo
procesal.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
por
Hans
Dellien
Barba
mediante
memorial
cursante
de
fs.
281
a
283
vta.,
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
interpuesto
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalado
por
ley,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
primera
edición,
págs.
358
y
359
en
relación
al
recurso
de
casación
refiere:
"El
recurso
de
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
no
cabe,
sino
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
por
la
ley;
y
no
constituye
una
tercera
instancia
ni
una
segunda
apelación
y
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
específicos
que
determina
la
Ley.
(...)
Recurso
de
casación
en
el
Fondo.-
El
recurso
de
casación
esta
instituido
para
proteger
dos
finalidades
esenciales
en
el
proceso
judicial:
la
defensa
del
Derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
Jurisprudencia
(...)
Recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma.-
El
recurso
de
nulidad
tiene
por
objeto
subsanar
los
defectos
procesales
del
proceso,
mientras
que
el
recurso
ordinario
de
apelación
tiene
por
objeto
enmendar
los
errores
de
injusticia
de
la
decisión
impugnada,
cuando
la
considera
injusta
por
errores
en
la
aplicación
de
las
normas
jurídicas
o
en
la
apreciación
de
los
hechos.
(...)"
Diferencia
entre
la
casación
y
la
apelación.-
(...)
Surge
pues,
desde
el
primer
momento
una
diferencia
sustancial
entre
la
finalidad
que
persiguen
los
recursos
de
apelación
y
de
casación,
(...)
En
efecto
cuando
el
Tribunal
Acoge
la
casación
propiamente
dicha,
anula,
destruye,
casa
la
sentencia
viciada
de
nulidad,
a
fin
de
que
se
dicte
otra
con
arreglo
a
derecho.
Cuando
se
acoge
la
apelación
no
podríamos
sostener
que
la
sentencia
desaparece;
ella
es
enmendada
o
modificada
con
arreglo
a
derecho
por
el
Juez
o
Tribunal
que
conoce
el
recurso
de
apelación."
En
esa
línea,
podemos
concluir
que
la
casación
es
un
recurso
limitado
pues
el
Tribunal
de
casación,
solo
se
debe
restringir
a
revisar
si
en
el
fallo
del
juez
de
instancia,
se
aplico
el
derecho
en
lo
sustancial
y
procedimental
a
los
hechos
que
emergieron
del
proceso
y
también
en
razón
a
lo
impugnado
por
los
justiciables.
Bajo
ese
contexto
e
ingresando
a
analizar
el
recurso
interpuesto
,
es
preciso
remarcar
que
si
bien
el
art.
180.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
refiere:
"Se
garantiza
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
normativa
acorde
con
lo
establecido
en
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
Sobre
Derechos
Humanos,
sin
embargo
el
actor
equivoca
su
actuar
al
presentar
un
recurso
de
apelación
en
la
forma
y
en
el
fondo
amparándose
inclusive
en
los
arts.
219,
220
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(inaplicables
en
materia
agroambiental),
toda
vez
que
los
argumentos
expuestos,
buscan
que
este
Tribunal
revise,
nuevamente,
los
hechos
y
valore
(nuevamente)
la
prueba
,
sin
considerar
que
el
recurso
de
casación
no
constituye
una
instancia,
aspecto
que
lo
hace
diferente
(sustancialmente)
del
recurso
de
apelación,
en
cuyo
caso
el
recurso
interpuesto
se
aparta
de
sobremanera
de
lo
regulado
por
el
art.
274
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir,
no
señala
de
manera
clara
y
precisa
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
no
especifica
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
por
lo
que
resultan
insuficientes
los
argumentos
vertidos
por
el
recurrente,
entre
otros,
en
relación
al
trámite
del
proceso,
el
incidente
y
las
excepciones
presentadas,
limitándose
a
desarrollar
relatos
que
se
reducen
a
su
interés
y
que
resultan
insuficientes
a
efectos
de
que
este
Tribunal
ingrese
a
analizar
el
fondo
de
lo
planteado.
En
ese
contexto,
si
bien
es
cierto
que
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles
,
sino
que
pueden
ser
"no
exigibles"
en
tanto
que
las
demandas
y
recursos
contengan
argumentos
mínimos
de
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
hechos
y
el
derecho
que
dé
lugar
al
debate
jurídico
,
en
cuyo
caso
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
formales
que
en
esencia
sean
innecesarios
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
recurso
en
examen.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observando
lo
señalado
arriba,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.;
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025;
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
268
a
278
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Orellana
Vallejos,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo
(ochocientos
00/100
bolivianos).
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022