TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº:
04/2016
Expediente
Nº:
38/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Demandante:
HANS
DELLIEN
BARBA--------------------------------------
Demandados:
RUBEN
ORELLANA
VALLEJOS--------------------------
_____________________________________________________________
SENTENCIA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Nº
04/2016
Pronunciada
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
San
Borja,
hoy
viernes
dieciocho
de
Marzo
del
año
2016,
dentro
del
Proceso
Ejecutivo
seguido
por
HANS
DELLIEN
BARBA,
mayor
de
edad,
con
C.I
Nº
1677843-
Bn
y
hábil
por
derecho,
con
domicilio
procesal
el
Consorcio
Jurídico
ST
ubicado
en
la
calle
Sucre
a
media
cuadra
de
la
plaza
principal
de
la
ciudad
de
San
Borja,
asistido
por
su
abogado
patrocinante
Dr.
Raúl
Suarez
Ailan,
contra
RUBEN
ORELLANA
VALLEJOS,
con
domicilio
procesal
en
la
calle
Bolívar
Nº
153
de
la
ciudad
de
San
Borja
del
departamento
del
Beni.---------------------------------------------------------
VISTOS:
De
los
antecedentes
se
tiene
que
mediante
memorial
de
fecha
01
de
Septiembre
del
año
2015,
HANS
DELLIEN
BARBA
interpone
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
arrendamiento
en
contra
deRuben
Orellana
Vallejos
por
incumplimiento
de
pago
de
la
suma
de
dinero
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
($us
50.000.-)
presentado
como
instrumento
de
ejecución
el
documento
privado
denominado
Contrato
de
Arrendamientode
fecha
01
de
Julio
de
2014,
que
al
contar
con
reconocimiento
de
firmas
voluntario
inserto
en
el
valorado
N
º
2864566
tiene
la
calidad
de
título
Ejecutivo
a
decir
del
art
487
Num
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
a
esa
fecha.----------------------------------
----------------------------------------------------
Que
en
fecha
02
de
Septiembre
de
2015
el
Juez
Agroambiental
de
la
Ciudad
de
Trinidad
a
fs.
25
de
obrados
admite
en
errada
vía
y
procedimiento
la
demanda
interpuesta
a
fs.
22,
así
mismo
da
por
contestada
la
demanda
y
admite
la
demanda
Reconvencional,
ante
esta
serie
de
irregularidades
la
parte
demandada
como
demandante
presentan
incidentes
de
nulidad
de
obrados,
corriéndose
traslado
los
mismos,
y
toda
vez
que
conforme
cursa
a
fs.
193
y
fs.
200
de
obrados,
los
señores
Jueces
de
la
ciudad
de
Trinidad
y
San
Ignacio
de
Moxos
han
presentado
excusa
a
la
presente
causa
de
donde
resulta
que
la
suscrita
al
no
tener
impedimento
pasa
a
tomar
conocimiento
de
la
tramitación
de
la
presente
causa.------------------
-------------------------------------------------------
Así
mismo
con
los
antecedentes
expuestos
y
ante
una
serie
de
anomalías
en
el
trámite
procesal
de
la
misma
y
toda
vez
que
al
existir
Jurisprudencia
sentada
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ºNº
030/
2015.
La
suscrita
Juez
dispone
mediante
auto
de
fecha
04
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
206,
la
Nulidad
de
Obrados
hasta
fs.
25
de
obrados
esto
para
reencausar
la
presente
causa
al
procedimiento
legal;
por
lo
que
a
fs.
211
se
dicta
Auto
Intimatorio
de
pago
para
que
los
ejecutados
cancelen
la
obligación
demandada
en
la
suma
liquida
y
exigible
de
CINCUENTA
Y
UN
MIL
TRESCIENTOS
OCHENTA
Y
TRES39/100
Dólares
Americanos
($us.-
51.383,39).
Citada
la
parte
ejecutada
interpone
incidente
de
Nulidad
por
Extemporaneidad
y
Nulidad
por
falta
de
Jurisdicción-potestad
judicial,
el
mismo
que
fue
corrido
en
traslado
y
resuelto
mediante
Auto
motivado
de
fecha
14
de
Marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
273.------
Consiguientemente
al
haber
los
ejecutados
opuesto
las
excepciones
de
falta
de
fuerza
Ejecutiva-Falta
de
Titulo
Ejecutivo
así
como
excepción
de
inhabilidad
del
título
por
causa
Agroambiental.
Corresponde
en
la
presente
resolución
su
pronunciamiento
fundamentación
y
resolución
de
la
siguiente
forma:-------------
De
la
Excepción
de
falta
de
fuerza
Ejecutiva
de
una
revisión
exhaustiva
del
documento
de
fs.
02
a
05
de
obrados
denominado
Contrato
de
Arrendamiento
de
fecha
01
de
Julio
de
2014
suscrito
según
la
cláusula
primera
por
el
Ingeniero
Hans
Dellien
Barba
como
propietario
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
Agrario
materia
del
contrato
de
arriendo
y
el
señor
Ruben
Orellana
Vallejos
como
arrendatario;---------------------------------------------------------------------------
Así
mismo
sobresale
en
su
cláusula
cuarta
el
objeto
del
contrato
el
cual
es
arrendamiento
de
la
superficie
de
500
hectáreas
del
fundo
denominado
DOS
LAGUNAS;
en
igual
condición
corresponde
considerar
la
convención
o
acuerdo
plasmada
en
la
cláusula
decima
del
referido
contrato
la
cual
establece
el
canon
de
alquiler
o
de
arrendamiento
en
la
suma
de
$us
70.00.-
(Setenta
00/100
dólares
americanos)
por
cada
hectárea
alquilada,
haciendo
un
total
de
$us
35.000.00
(treinta
y
cinco
mil
00/100
dólares
americanos)
por
cada
año
de
alquiler
de
las
500
has
arrendadas
sin
importar
la
cantidad
menor
de
hectáreas
que
el
arrendatario
utilice
en
cada
campaña
agrícola,
por
el
periodo
o
vigencia
del
contrato
vale
decir
por
los
dos
años
que
previene
la
cláusula
novena
del
contrato;
entendiéndose
por
su
contenido
que
cada
año
debería
pagar
el
inquilino
o
arrendatario
la
suma
de
$us
35.
000.-
a
favor
del
propietario
arrendador.------------------------------------------------------------------------------------
Que
en
el
presente
contrato
se
ha
establecido
la
obligación
que
adquiere
el
arrendatario
señor
Rubén
Orellana
Vallejos
de
cancelar
el
canon
de
alquiler
como
efecto
de
la
entrega
que
le
hace
el
propietario
de
parte
de
su
predio
para
que
la
usufructúe;
situación
que
en
efecto
jurídico
deviene
de
la
naturaleza
del
contrato
de
arrendamiento
que
contempla
precisamente
la
obligación
que
adquiere
el
arrendatario
respecto
al
propietario
del
inmueble,
de
pagar
un
canon
de
alquiler.----------------------------------------------------------------------------
Que
el
contrato
de
fs.
01
a
05
inclusive
adquiere
la
eficacia
jurídica
por
ser
un
acuerdo
de
partes
en
conformidad
por
lo
prescrito
por
el
art.
519
del
Código
Civil
consecuentemente
las
partes
intervinientes
de
obligan
a
su
cumplimiento.
Que
al
existir
en
el
contrato
la
obligación
de
pagar
el
canon
de
alquiler
la
cual
se
reclama
en
el
presente
proceso
por
incumplimiento
hace
que
el
documento
adquiera
la
fuerza
de
ejecución
que
demanda
el
acreedor
en
contra
de
su
deudor
moroso;
consecuentemente
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
los
artículos
486
y
487
-2)
ambos
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil.--------------------
-----------------------------------------------------
De
la
Excepción
de
falta
de
Título
Ejecutivo,
así
como
Excepción
de
inhabilidad
del
título
por
causa
Agroambiental.
Respecto
a
la
segunda
excepción
planteada
por
la
parte
demandada
referente
a
que
el
titulo
base
de
la
acción
ejecutiva
no
fuere
suficientemente
hábil
para
su
ejecución,
en
esta
ya
que
no
se
estaría
demostrando
plenamente
el
derecho
propietario
del
arrendador
sobre
la
superficie
arrendada;
sin
embargo
es
preciso
recalcar
en
el
caso
de
autos,
el
documento
base
de
fs.
02
a
05
de
obrados
denominado
Contrato
de
Arrendamiento
cumple
los
presupuesto
esenciales
del
contrato
de
arrendamiento
cual
es
el
derecho
que
otorga
el
propietario
a
favor
del
arrendatario
para
usar
y
gozar
de
la
superficie
arrendada
consecuentemente
se
crea
intrínsecamente
la
figura
de
un
acreedor
y
un
deudor
;
siendo
la
causal
principal
para
el
proceso
ejecutivo
que
el
deudor
se
haya
encontrado
en
estado
de
impago
o
haya
incumplido
su
obligación
de
cancelar
el
canon
de
alquiler
establecido
en
el
contrato,
máxime
que
sobre
sale
de
la
naturaleza
misma
del
contrato
la
verdad
material
de
la
relación
contractual
nacida
entre
el
propietario
y
el
arrendatario
ya
que
no
otra
cosa
significa
la
cláusula
de
aceptación
y
validez
en
el
contrato
de
arrendamiento,
vale
decir
que
hubo
la
entrega
de
la
cosa
arrendada
bajo
la
promesa
del
pago
del
canon
de
alquiler.----
En
consecuencia
queda
clara
la
figura
de
la
existencia
del
vínculo
jurídico
que
nace
con
el
contrato
de
arrendamiento
de
fs.
02
a
05
de
obrados.
Por
lo
que
mal
podría
decirse
que
se
estaría
ante
un
documento
que
carezca
de
eficacia
jurídica
por
faltar
en
el
formas
externas
o
el
marco
legal
que
lo
ampare,
de
donde
resulta
que
no
corresponde
declarar
la
inhabilidad
del
título
ya
que
como
se
tiene
manifestado
por
el
contrario
el
titulo
reúne
los
requisitos
formales
extrínsecos
e
intrínsecos
del
contrato
de
arrendamiento;-----------------
II
Prosiguiendo
con
el
trámite
del
presente
caso
de
autos,
señalándose
audiencia
de
conciliación
en
dos
oportunidades
para
el
día
lunes
veinte
nueve
de
febrero
y
ocho
de
marzo
del
año
dos
mil
dieciséis,
misma
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
ambas
partes
(fs.
263
de
obrados
y
fs.
271
de
obrados),
llegándose
de
esta
manera
a
la
fase
de
dictar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
sentencia-------
CONSIDERANDO
I
HECHOS
PROBADOS
Que,
en
obrados
cursa
el
instrumento
de
ejecución
de
fecha
01
de
julio
de
dos
mil
catorce
por
el
que
Ruben
Orellana
Vallejos,
se
constituye
en
deudor
de
CINCUENTA
MIL
00/100
DÓLARES
AMERICANOS($us.-
50.000.-)
a
favor
del
ejecutante
HANS
DELLIEN
BARBA.
Documento
que
tiene
toda
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
art
519,
1287
y
1289
todos
del
código
Civil
y
art
486,
487
Num.
II
y
488
del
código
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil.---------------
CONSIDERANDO
II
HECHOS
NO
PROBADOS
Que
el
ejecutante
en
el
transcurso
del
presente
proceso,
no
llego
a
desvirtuar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
cursante
a
fs.
22
a
24
y
vuelta
de
obrados.
Demostrando
de
esta
manera
su
poca
predisposición
para
cumplir
con
su
obligación
vencida
a
favor
de
su
acreedor
tal
y
como
se
evidencia
en
obrados.
No
se
ha
probado
también
que
el
documento
base
de
la
acción
ejecutiva
carezca
de
fuerza
ejecutiva
y
de
igual
forma
no
se
ha
probado
que
el
documento
sea
inhábil
ante
la
vida
jurídica
conforme
a
la
naturaleza
del
contrato
de
arrendamiento
----------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
III
SOBRE
EL
FONDO
DE
LA
CAUSA
De
los
hechos
probados
y
no
probados
anteriormente
descritos,
y
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
normas
de
valoración
y
sana
crítica
previsto
por
el
artículo
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal.-------
---------------------------------------
Según
las
normas
civiles
en
vigencia,
el
ejecutado
está
obligado
a
cumplir
con
su
obligación
contraída
a
favor
de
su
acreedor,
en
otras
palabras
la
suma
adeudada
que
asciende
a
$us.-
50.000.-
(CINCUENTA
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
como
efecto
del
impago
del
canon
de
alquiler
correspondiente
al
segundo
año
del
canon
de
alquiler
que
establece
el
contrato.
Que,
el
ejecutante
está
en
su
derecho
de
exigir
que
se
haga
efectiva
esa
obligación,
interponiendo
la
acción
ejecutiva
correspondiente
tal
y
como
ocurre
en
el
presente
caso
de
autos,
sin
importar
la
discusión
de
controversias,
sino
basándose
simple
y
llanamente
en
lo
determinado
en
el
título
de
ejecución.------
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
uso
de
sus
especificas
atribuciones,
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
amparado
en
el
art.
511
del
C.P.C
declara
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
de
fs.
22
a
24
y
vuelta
de
obrados,
y
la
Reformulación
a
la
demanda
Ejecutiva
cursante
a
fs.
208
a
209
y
vuelta
de
obrados
con
costas,
más
intereses
legales
a
determinarse
en
ejecución
de
sentencia.
IMPROBADAS
LA
EXCEPCIONES
DE
FALTADE
FUERZA
EJECUTIVA-
FALTA
DE
TITULO
EJECUTIVO
ASI
COMO
EXCEPCION
DE
INHABILIDAD
DEL
TITULO
POR
CAUSA
AGROAMBIENTAL
en
contra
de
RUBEN
ORELLANA
VALLEJOS
consiguientemente,
ordena
que
la
presente
ejecución
se
lleve
hasta
el
trance
de
subasta
y
remate
de
los
bienes
propios
embargados
al
deudor
o
retención
de
fondos
que
pudiera
tener
el
deudor
hasta
la
suma
de
CINCUENTA
Y
UN
MIL
TRESCIENTOS
OCHENTA
Y
TRES39/100
DOLARES
AMERICANOS
($US.-
51.383,39.-
),
intereses
legales,
costas
judiciales
y
otros
gastos
que
pudieren
emerger
del
juicio,
los
que
será
regulados
a
solicitud
de
parte
interesada
en
ejecución
de
sentencia
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.-------------------------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
SECRETARIA
DEL
JUZGADO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
046/2016
Expediente:
No.
2076
-
RCN
-
2016
Proceso:
Ejecutivo
Agroambiental
Demandante
(s):
Hans
Dellien
Barba
Demandado
(s):
Ruben
Orellana
Vallejos
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
27
de
junio
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
recurso
de
Apelación
en
la
Forma
por
nulidad
procesal
y
recurso
de
apelación
en
el
fondo
por
grave
violación
a
norma
sustantiva
civil
y
agroambiental
de
fs.
278
a
288
vta.,
interpuesto
por
Rubén
Carlos
Orellana
Vallejos
contra
la
Sentencia
Ejecutiva
Agroambiental
No.
04/2016
de
18
de
marzo
de
2016
de
fs.
274
a
276
vta.
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
provincia
Ballivian
del
departamento
de
Beni,
con
asiento
judicial
en
San
Borja,
dentro
del
proceso
Ejecutivo
Agroambiental
a
instancias
de
Hans
Dellien
Barba
contra
Ruben
Orellana
Vallejos,
ahora
recurrente,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
Rubén
Carlos
Orellana
Vallejos
mediante
memorial
de
fs.
278
a
288
vta.,
interpone
recursos
de
apelación
en
la
forma
por
nulidad
procesal
y
recurso
de
apelación
en
el
fondo
por
grave
violación
a
norma
sustantiva
civil
y
agroambiental,
señalando
que
en
la
sentencia
No.
2
de
18
de
marzo
de
2016
que
declaró
Probada
en
todas
sus
partes
la
irregular
demanda
ejecutiva,
corregida
y
aumentada
por
el
actor
y
que
declaró
Improbadas
las
excepciones
de
inhabilidad
de
título,
y
que
la
sentencia
violó
disposiciones
legales
procesales
y
sustantivas,
ocasionándole
graves
perjuicios
a
sus
intereses,
en
el
término
establecido
por
los
arts.
220
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.
antiguo
interpone
recurso
ordinario
de
"APELACION"
en
la
forma
y
en
el
fondo.
I.1.-
Sobre
el
recurso
de
Apelación
en
la
forma
refiere
la
nulidad
del
procedimiento
aplicado,
señalando
a
los
actos
procesales
por
los
cuales
se
anuló
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
y
los
términos
suscritos
en
este
recurso.
I.2.-
Sobre
la
Apelación
en
el
fondo
señala
sobre
el
título
ejecutivo
y
su
falta
de
fuerza
legal
así
como
la
inhabilidad
de
título
y
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
apelación
precedentemente
citado.
Finalmente
en
apoyo
de
los
arts.
219,
220
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.
antiguo,
solicita
se
conceda
la
Apelación
y
se
revoque
la
sentencia
impugnada.
Corrido
en
traslado,
la
parte
actora
mediante
memorial
de
fs.
291
a
293
vta.,
responde
al
Recurso
de
Apelación
en
los
términos
suscritos,
señalando
en
lo
principal
que
el
recurrente
no
toma
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
87
de
la
Ley
No.
1715
que
en
su
parágrafo
I
establece.
"Contra
la
Sentencia
procederán
los
recursos
de
Casación
y
Nulidad
(...),
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
Instancia
en
el
plazo
de
8
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
por
lo
que
pide
en
definitiva
que
la
anómala
apelación
sea
desestimada
y
en
el
fondo
se
declare
improcedente
el
recurso,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
II
:
Que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agroambientales
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
y
por
virtud
del
art.
78
de
la
precitada
Ley,
era
aplicable
lo
establecido
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
(Código
Procesal
Civil),
por
disposición
expresa
de
la
Disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Transitoria
SEXTA,
que
dispone
que
"al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
Instancia
y
casación
,
se
aplicará
lo
dispuesto
en
el
presente
Código",
por
lo
que
son
aplicables
lo
establecido
en
el
Capítulo
Cuarto,
arts.
270,
271,
272,
273,
274
de
la
Ley
No.
439,
en
aplicación
supletoria
establecida
por
el
precitado
art.
78
de
la
Ley
INRA.
Que,
el
principio
"Per
Saltum
"
es
aplicable
a
la
jurisdicción
agroambiental
en
cuanto
a
la
tramitación
de
las
causas
de
conocimiento
de
los
juzgados
agroambientales,
sujetas
simplemente
a
"dos
instancias
";
la
primera
instancia
ante
los
juzgados
agroambientales
y,
la
segunda
instancia
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
produciéndose
el
"per
saltum",
que
permite
en
esta
jurisdicción
agilizar
el
pronunciamiento
de
las
causas
recurridas
ante
la
instancia
superior,
conforme
dispone
el
art.
189
núm.
1,
arts.
36
núm.
1
y
87-I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Que,
doctrinariamente,
la
casación
constituye
en
medio
extraordinario
de
impugnación
a
las
resoluciones
judiciales,
pues
su
interposición
sólo
va
contra
determinadas
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
sino
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
,
por
lo
mismo
sujeta
al
cumplimiento
de
una
serie
de
requisitos
esenciales
de
procedencia
determinados
en
el
art.
270
y
sgts.,
de
la
Ley
No.
439;
cuando
se
plantea
en
el
fondo
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
271
y
cumplir
lo
previsto
en
el
art.
274.I
del
adjetivo
civil,
ambos
del
Código
Procesal
Civil
en
vigencia,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
No.
1715.
En
este
sentido
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civ.,
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público,
consecuentemente
de
acatamiento
obligatorio,
tanto
por
los
administrados
como
por
los
administradores.
Que,
el
art.
274.I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
determina
los
requisitos
de
procedencia
previo
a
considerar
el
recurso,
así
en
el
núm.
3
señala:
"Expresará,
con
claridad
y
precisión,
la
Ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
Por
lo
referido,
el
accionar
del
tribunal
de
casación,
debe
inicialmente
limitarse
a
verificar
si
el
mismo
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
,
no
se
trata
de
simples
requisitos,
puesto
que
su
omisión
importa
el
rechazo
o
improcedencia
del
recurso
;
entonces,
sólo
una
vez
cumplidas
las
exigencias
de
procedencia,
el
Tribunal
de
casación
entrará
a
corroborar
si
la
sentencia
o
auto
recurrido
contiene
o
padece
de
los
defectos
denunciados
en
el
recurso;
lo
cual
no
debe
implicar
un
relato
innumerable
y
reiterativo
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO
III:
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
fs.
278
a
288
vta.
del
"recurso
de
apelación
en
la
forma
por
nulidad
procesal"
y
"recurso
de
apelación
en
el
fondo
por
grave
violación
a
norma
sustantiva
civil
y
agroambiental",
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
las
exigencias
establecidas
en
el
art.
274-I
núms.
2
y
3,
no
habiendo
señalado
en
términos
claros
y
precisos
la
sentencia
recurrida
y
su
foliación;
asimismo,
"no
expresa
con
claridad
y
precisión,
la
ley
o
leyes
infringidas,
violadas
o
aplicadas
indebida
o
erróneamente
interpretadas,
especificando
en
qué
consiste
la
infracción,
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores,
ni
suplirse
posteriormente".
En
el
caso
concreto,
el
recurrente
apoya
sus
recursos
de
apelación
en
los
arts.
219,
220
y
227
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado,
no
existiendo
esta
instancia
en
la
jurisdicción
agroambiental,
tal
cual
se
desarrollo
precedentemente
y
que
ante
el
pronunciamiento
de
una
sentencia,
aplicando
el
principio
"per
saltum
"
se
recurre
directamente
en
casación,
ya
sea
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
habiendo
errado
el
recurrente
en
la
aplicación
normativa,
sin
fundamentar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
un
recurso
de
casación
propiamente
dicho,
aspecto
que
impide
a
éste
Tribunal
abrir
su
competencia
para
resolver
el
fondo
.
Que,
ante
el
incumplimiento
de
los
requisitos
de
contenidos
establecidos
en
el
art.
274-I
núm.
3
en
relación
al
art.
271-I
del
Cód.
Procesal
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
tomando
en
cuenta
que
la
mención
del
inusual
recurso
de
apelación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
no
son
aplicables
a
la
materia
,
consecuentemente,
no
constituye
razón
para
considerar
los
mismos,
quedando
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
Sala
Segunda
impedido
de
abrir
su
competencia
para
pronunciarse
en
el
fondo,
correspondiendo
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
220-I
núm.
4
de
la
Ley
No.
439.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
por
imperio
de
lo
establecido
en
el
art.
189
núm.
1
de
la
C.P.E.,
arts.
36
núm.
1
y
87
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
art.
4
núm.
2
de
la
Ley
No.
025,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando:
I.-
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
278
a
288
vta.,
de
obrados
interpuesto
por
Rubén
Carlos
Orellana
Vallejos.
II.-
Con
costas
y
costos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
223-V
núm.
2
de
la
Ley
No.
439.
III.-
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUÉLVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022