Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2016

Fecha: 01-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº: 04/2016
Expediente Nº: 38/2015-SAN BORJA
Proceso: DEMANDA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL
Demandante: HANS DELLIEN BARBA--------------------------------------
Demandados: RUBEN ORELLANA VALLEJOS--------------------------
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SENTENCIA EJECUTIVA AGROAMBIENTAL
Nº 04/2016
Pronunciada por el Juzgado Agroambiental de la ciudad de San
Borja, hoy viernes dieciocho de Marzo del año 2016, dentro del
Proceso Ejecutivo seguido por HANS DELLIEN BARBA, mayor de
edad, con C.I Nº 1677843- Bn y hábil por derecho, con domicilio
procesal el Consorcio Jurídico ST ubicado en la calle Sucre a
media cuadra de la plaza principal de la ciudad de San Borja,
asistido por su abogado patrocinante Dr. Raúl Suarez Ailan,
contra RUBEN ORELLANA VALLEJOS, con domicilio procesal en la
calle Bolívar Nº 153 de la ciudad de San Borja del departamento
del Beni.---------------------------------------------------------
VISTOS:
De los antecedentes se tiene que mediante memorial de fecha 01 de Septiembre del año
2015, HANS DELLIEN BARBA interpone demanda de cumplimiento de contrato de
arrendamiento en contra deRuben Orellana Vallejos por incumplimiento de pago de la
suma de dinero de CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us 50.000.-) presentado
como instrumento de ejecución el
documento privado denominado Contrato de
Arrendamientode fecha 01 de Julio de 2014, que al contar con reconocimiento de firmas
voluntario inserto en el valorado N º 2864566 tiene la calidad de título Ejecutivo a decir del
art 487 Num II del Código de Procedimiento Civil vigente a esa fecha.----------------------------------
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Que en fecha 02 de Septiembre de 2015 el Juez Agroambiental de la Ciudad de Trinidad a fs.
25 de obrados admite en errada vía y procedimiento la demanda interpuesta a fs. 22, así
mismo da por contestada la demanda y admite la demanda Reconvencional, ante esta serie
de irregularidades la parte demandada como demandante presentan incidentes de nulidad de
obrados, corriéndose traslado los mismos, y toda vez que conforme cursa a fs. 193 y fs. 200
de obrados, los señores Jueces de la ciudad de Trinidad y San Ignacio de Moxos han
presentado excusa a la presente causa de donde resulta que la suscrita al no tener
impedimento pasa a tomar conocimiento de la tramitación de la presente causa.------------------
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Así mismo con los antecedentes expuestos y ante una serie de anomalías en el trámite
procesal de la misma y toda vez que al existir Jurisprudencia sentada mediante el Auto
Nacional Agroambiental S2ºNº 030/ 2015. La suscrita Juez dispone mediante auto de
fecha 04 de diciembre de 2015 cursante a fs. 206, la Nulidad de Obrados hasta fs. 25 de
obrados esto para reencausar la presente causa al procedimiento legal; por lo que a fs. 211
se dicta Auto Intimatorio de pago para que los ejecutados cancelen la obligación demandada
en la suma liquida y exigible de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
TRES39/100 Dólares Americanos ($us.- 51.383,39). Citada la parte ejecutada interpone
incidente de Nulidad por Extemporaneidad y Nulidad por falta de Jurisdicción-potestad
judicial, el mismo que fue corrido en traslado y resuelto mediante Auto motivado de fecha 14
de Marzo de 2016, cursante a fs. 273.------
Consiguientemente al haber los ejecutados opuesto las excepciones de falta de fuerza
Ejecutiva-Falta de Titulo Ejecutivo así como excepción de inhabilidad del título por causa
Agroambiental. Corresponde en la presente resolución su pronunciamiento fundamentación y
resolución de la siguiente forma:-------------
De la Excepción de falta de fuerza Ejecutiva de una revisión exhaustiva del documento de fs.
02 a 05 de obrados denominado Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2014
suscrito según la cláusula primera por el Ingeniero Hans Dellien Barba como propietario del

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predio Agrario materia del contrato de arriendo y el señor Ruben Orellana Vallejos como
arrendatario;---------------------------------------------------------------------------
Así mismo sobresale en su cláusula cuarta el objeto del contrato el cual es arrendamiento de
la superficie de 500 hectáreas del fundo denominado DOS LAGUNAS; en igual condición
corresponde considerar la convención o acuerdo plasmada en la cláusula decima del referido
contrato la cual establece el canon de alquiler o de arrendamiento en la suma de $us 70.00.-
(Setenta 00/100 dólares americanos) por cada hectárea alquilada, haciendo un total de $us
35.000.00 (treinta y cinco mil 00/100 dólares americanos) por cada año de alquiler de las 500
has arrendadas sin importar la cantidad menor de hectáreas que el arrendatario utilice en
cada campaña agrícola, por el periodo o vigencia del contrato vale decir por los dos años que
previene la cláusula novena del contrato; entendiéndose por su contenido que cada año
debería pagar el inquilino o arrendatario la suma de $us 35. 000.- a favor del propietario
arrendador.------------------------------------------------------------------------------------
Que en el presente contrato se ha establecido la obligación que adquiere el arrendatario
señor Rubén Orellana Vallejos de cancelar el canon de alquiler como efecto de la entrega que
le hace el propietario de parte de su predio para que la usufructúe; situación que en efecto
jurídico deviene de la naturaleza del contrato de arrendamiento que contempla precisamente
la obligación que adquiere el arrendatario respecto al propietario del inmueble, de pagar un
canon de alquiler.----------------------------------------------------------------------------
Que el contrato de fs. 01 a 05 inclusive adquiere la eficacia jurídica por ser un acuerdo de
partes en conformidad por lo prescrito por el art. 519 del Código Civil consecuentemente las
partes intervinientes de obligan a su cumplimiento. Que al existir en el contrato la obligación
de pagar el canon de alquiler la cual se reclama en el presente proceso por incumplimiento
hace que el documento adquiera la fuerza de ejecución que demanda el acreedor en contra
de su deudor moroso; consecuentemente se encuentra dentro de los alcances establecidos
en los artículos 486 y 487 -2) ambos del anterior Código de Procedimiento Civil.--------------------
-----------------------------------------------------
De la Excepción de falta de Título Ejecutivo, así como Excepción de inhabilidad del título por
causa Agroambiental. Respecto a la segunda excepción planteada por la parte demandada
referente a que el titulo base de la acción ejecutiva no fuere suficientemente hábil para su
ejecución, en esta ya que no se estaría demostrando plenamente el derecho propietario del
arrendador sobre la superficie arrendada; sin embargo es preciso recalcar en el caso de
autos, el documento base de fs. 02 a 05 de obrados denominado Contrato de Arrendamiento
cumple los presupuesto esenciales del contrato de arrendamiento cual es el derecho que
otorga el propietario a favor del arrendatario para usar y gozar de la superficie arrendada
consecuentemente se crea intrínsecamente la figura de un acreedor y un deudor ; siendo la
causal principal para el proceso ejecutivo que el deudor se haya encontrado en estado de
impago o haya incumplido su obligación de cancelar el canon de alquiler establecido en el
contrato, máxime que sobre sale de la naturaleza misma del contrato la verdad material de la
relación contractual nacida entre el propietario y el arrendatario ya que no otra cosa significa
la cláusula de aceptación y validez en el contrato de arrendamiento, vale decir que hubo la
entrega de la cosa arrendada bajo la promesa del pago del canon de alquiler.----
En consecuencia queda clara la figura de la existencia del vínculo jurídico que nace con el
contrato de arrendamiento de fs. 02 a 05 de obrados. Por lo que mal podría decirse que se
estaría ante un documento que carezca de eficacia jurídica por faltar en el formas externas o
el marco legal que lo ampare, de donde resulta que no corresponde declarar la inhabilidad
del título ya que como se tiene manifestado por el contrario el titulo reúne los requisitos
formales extrínsecos e intrínsecos del contrato de arrendamiento;-----------------
II
Prosiguiendo con el trámite del presente caso de autos, señalándose audiencia de
conciliación en dos oportunidades para el día lunes veinte nueve de febrero y ocho de
marzo del año dos mil dieciséis, misma que fue suspendida por inasistencia de ambas partes
(fs. 263 de obrados y fs. 271 de obrados), llegándose de esta manera a la fase de dictar la

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correspondiente sentencia-------
CONSIDERANDO I
HECHOS PROBADOS
Que, en obrados cursa el instrumento de ejecución de fecha 01 de julio de dos mil catorce por
el que Ruben Orellana Vallejos, se constituye en deudor de CINCUENTA MIL 00/100
DÓLARES AMERICANOS($us.- 50.000.-) a favor del ejecutante HANS DELLIEN BARBA.
Documento que tiene toda la fe probatoria que le asignan los art 519, 1287 y 1289 todos del
código Civil y art 486, 487 Num. II y 488 del código del anterior Código de Procedimiento
Civil.---------------
CONSIDERANDO II
HECHOS NO PROBADOS
Que el ejecutante en el transcurso del presente proceso, no llego a desvirtuar los hechos
expuestos en la demanda cursante a fs. 22 a 24 y vuelta de obrados. Demostrando de esta
manera su poca predisposición para cumplir con su obligación vencida a favor de su acreedor
tal y como se evidencia en obrados. No se ha probado también que el documento base de la
acción ejecutiva carezca de fuerza ejecutiva y de igual forma no se ha probado que el
documento sea inhábil ante la vida jurídica conforme a la naturaleza del contrato de
arrendamiento ----------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO III
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
De los hechos probados y no probados anteriormente descritos, y considerando las
pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial
criterios jurídicos, normas de valoración y sana crítica previsto por el artículo 1286 del Código
Civil y 397 de su procedimiento, se llega a las siguientes consideraciones de orden legal.-------
---------------------------------------
Según las normas civiles en vigencia, el ejecutado está obligado a cumplir con su obligación
contraída a favor de su acreedor, en otras palabras la suma adeudada que asciende a $us.-
50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) como efecto del impago del
canon de alquiler correspondiente al segundo año del canon de alquiler que establece el
contrato.
Que, el ejecutante está en su derecho de exigir que se haga efectiva esa obligación,
interponiendo la acción ejecutiva correspondiente tal y como ocurre en el presente caso de
autos, sin importar la discusión de controversias, sino basándose simple y llanamente en lo
determinado en el título de ejecución.------
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental
de San Borja,
en uso de sus especificas
atribuciones, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, amparado
en el art. 511 del C.P.C declara PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y
vuelta de obrados, y la Reformulación a la demanda Ejecutiva cursante a fs. 208 a 209 y
vuelta de obrados con costas, más intereses legales a determinarse en ejecución de
sentencia. IMPROBADAS LA EXCEPCIONES DE FALTADE FUERZA EJECUTIVA- FALTA
DE TITULO EJECUTIVO ASI COMO EXCEPCION DE INHABILIDAD DEL TITULO POR
CAUSA AGROAMBIENTAL en contra de RUBEN ORELLANA VALLEJOS consiguientemente,
ordena que la presente ejecución se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes
propios embargados al deudor o retención de fondos que pudiera tener el deudor hasta la
suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES39/100 DOLARES
AMERICANOS ($US.- 51.383,39.- ), intereses legales, costas judiciales y otros gastos que
pudieren emerger del juicio, los que será regulados a solicitud de parte interesada en
ejecución de sentencia REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-------------------------------
Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI,
BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor SECRETARIA DEL JUZGADO

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AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 046/2016
Expediente: No. 2076 - RCN - 2016
Proceso: Ejecutivo Agroambiental
Demandante (s): Hans Dellien Barba
Demandado (s): Ruben Orellana Vallejos
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El recurso de Apelación en la Forma por nulidad procesal y recurso de apelación en
el fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental de fs. 278 a 288 vta.,
interpuesto por Rubén Carlos Orellana Vallejos contra la Sentencia Ejecutiva Agroambiental
No. 04/2016 de 18 de marzo de 2016 de fs. 274 a 276 vta. pronunciada por la Jueza
Agroambiental de San Borja, provincia Ballivian del departamento de Beni, con asiento
judicial en San Borja, dentro del proceso Ejecutivo Agroambiental a instancias de Hans Dellien
Barba contra Ruben Orellana Vallejos, ahora recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, Rubén Carlos Orellana Vallejos mediante memorial de fs. 278 a 288
vta., interpone recursos de apelación en la forma por nulidad procesal y recurso de apelación
en el fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental, señalando que en la
sentencia No. 2 de 18 de marzo de 2016 que declaró Probada en todas sus partes la irregular
demanda ejecutiva, corregida y aumentada por el actor y que declaró Improbadas las
excepciones de inhabilidad de título, y que la sentencia violó disposiciones legales procesales
y sustantivas, ocasionándole graves perjuicios a sus intereses, en el término establecido por
los arts. 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. antiguo interpone recurso ordinario de "APELACION" en
la forma y en el fondo.
I.1.- Sobre el recurso de Apelación en la forma refiere la nulidad del procedimiento aplicado,
señalando a los actos procesales por los cuales se anuló obrados hasta la admisión de la
demanda y los términos suscritos en este recurso.
I.2.- Sobre la Apelación en el fondo señala sobre el título ejecutivo y su falta de fuerza legal
así como la inhabilidad de título y los argumentos expuestos en el recurso de apelación
precedentemente citado.
Finalmente en apoyo de los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. antiguo, solicita se
conceda la Apelación y se revoque la sentencia impugnada.
Corrido en traslado, la parte actora mediante memorial de fs. 291 a 293 vta., responde al
Recurso de Apelación en los términos suscritos, señalando en lo principal que el recurrente
no toma en cuenta lo establecido en el art. 87 de la Ley No. 1715 que en su parágrafo I
establece. "Contra la Sentencia procederán los recursos de Casación y Nulidad (...), que
deberán presentarse ante el Juez de Instancia en el plazo de 8 días perentorios computables
a partir de su legal notificación observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód.
Pdto. Civ.", por lo que pide en definitiva que la anómala apelación sea desestimada y en el
fondo se declare improcedente el recurso, sea con costas.
CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas, tiene competencia
para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso
extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley
Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545, y por virtud del art. 78 de la precitada Ley, era
aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, estando en plena
vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por disposición expresa de la Disposición

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Transitoria SEXTA, que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal
Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto
en el presente Código", por lo que son aplicables lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts.
270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el
precitado art. 78 de la Ley INRA.
Que, el principio "Per Saltum " es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la
tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas
simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales
y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum", que
permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la
instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº
1715 modificada por la Ley No. 3545.
Que, doctrinariamente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las
resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos
interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera
instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo
mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia
determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va
dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al
orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y
cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en
vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art.
78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las
normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio,
tanto por los administrados como por los administradores.
Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a
considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o
leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando
en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en
el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo
referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar
si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples
requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ;
entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación
entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos
denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los
actos procesales.
CONSIDERANDO III: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de fs. 278 a 288
vta. del "recurso de apelación en la forma por nulidad procesal" y "recurso de apelación en el
fondo por grave violación a norma sustantiva civil y agroambiental", se evidencia que el
recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I
núms. 2 y 3, no habiendo señalado en términos claros y precisos la sentencia recurrida y su
foliación; asimismo, "no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o
aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no
fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". En el caso concreto, el
recurrente apoya sus recursos de apelación en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ.
abrogado, no existiendo esta instancia en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrollo
precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio
"per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en
ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en

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derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal
abrir su competencia para resolver el fondo .
Que, ante el incumplimiento de los requisitos de contenidos establecidos en el art. 274-I núm.
3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de
la ley N° 1715, tomando en cuenta que la mención del inusual recurso de apelación en la
forma y en el fondo, no son aplicables a la materia , consecuentemente, no constituye
razón para considerar los mismos, quedando el Tribunal Agroambiental a través de Sala
Segunda impedido de abrir su competencia para pronunciarse en el fondo, correspondiendo
aplicar lo establecido en el art. 220-I núm. 4 de la Ley No. 439.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por imperio de lo establecido en
el art. 189 núm. 1 de la C.P.E., arts. 36 núm. 1 y 87 de la Ley No. 1715 modificada por Ley
No. 3545, art. 4 núm. 2 de la Ley No. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
FALLA declarando:
I.- IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 278 a 288 vta., de obrados
interpuesto por Rubén Carlos Orellana Vallejos.
II.- Con costas y costos de acuerdo a lo previsto por el art. 223-V núm. 2 de la Ley No. 439.
III.- Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo el
juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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