TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
6/2014
PROCESO:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO.
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN
"BOLIVIA
EXPORTA"
DEMANDADOS:
HUMBERTO
GALEAN,
JUAN
LÓPEZ,
SIMON
ARMAYO,
OSVALDO
FERNÁNDEZ,
FROILAN
CASTILLO,
FLORINDO
FERNANDEZ,
JOSÉ
RUEDA,
CELINDA
GALEAN,
ALICIA
V
E
L
A
S
Q
U
E
Z
,
R
O
S
A
V
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L
A
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Y
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L
F
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R
P
A
R
E
D
E
S
.
_____________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
06/2014
PROCESO
:
Desalojo
por
Avasallamiento
DEMANDANTE
:
Fundación
"Bolivia
Exporta"
DEMANDADOS:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes.
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo.
FECHA:
Día,
viernes
25
de
julio
del
año
2014
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestaciones
orales
efectuadas,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas,
la
Inspección
Judicial
efectuada;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
20,
se
presenta
el
Sr.
PABLO
AVILEZ
PÉREZ,
en
representación
de
La
Fundación
"Bolivia
Exporta",
mediante
demanda
cursante
a
fs.
21
a
23
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
por
la
documental
adjunta
(Testimonio
de
la
Escritura
Pública
Nº
423/2004),
acredita
que
en
fecha
21
de
junio
del
2004,
la
entidad
a
la
que
representa,
adquirió
un
lote
de
terreno
que
por
la
carretera
fue
dividido
en
2
fracciones
de
terreno,
terreno
que
se
encuentra
en
el
Cantón
"Iscayachi"
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
La
primera
fracción
tiene
una
superficie
de
10
Has.,
con
las
sgtes.
Colindancias:
Al
Norte,
con
la
comunidad
"Alta
Gracia";
al
Sud
y
Oeste,
con
la
propiedad
indivisa
de
Weimar
Torrejón,
Milton
Bass
Werner
y
Enrique
Pacello;
y
al
Este,
con
la
carretera
Iscayachi-Villazón.
La
segunda
fracción
de
terreno
cuenta
con
una
superficie
de
48
Has.
con
los
sgtes.
Límites
y
colindancias:
Al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia";
al
Sud,
con
Aida
Aguirre
de
Pacello
y
propiedad
de
la
Empresa
"Agrilac";
al
Este
con
el
Río
Iscayachi
y
al
Oeste
con
la
carretera
Tarija-Villazón,
Aida
Aguirre
de
Pacello
y
terrenos
de
la
Empresa
"Agrilac".
2.-
Que,
su
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
La
primera
fracción
cuenta
con
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000019
y
la
segunda
fracción
está
registrada
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000020,
conforme
consta
en
los
Folios
Reales
que
adjunta.
Que,
desde
el
momento
de
la
adquisición
del
terreno,
entraron
en
posesión
del
mismo,
con
actos
que
son
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad,
como
ser:
El
cercado
de
todo
el
perímetro
del
terreno,
sembradíos
de
papa,
cebada,
haba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
tienen
una
vivienda,
galpones,
caballetes
para
secado
de
ajo
y
otros,
por
lo
que
-
refiere
-
la
propiedad
está
cumpliendo
la
Función
Económico-Social.
Que,
la
Fundación
ha
conseguido
financiamiento
mixto
del
Banco
Mundial
en
convenio
con
el
Gobierno
Nacional,
a
fin
de
intensificar
su
producción
y
exportación.
3.-
Que,
cuando
se
encontraban
en
posesión
pacífica
del
inmueble,
en
fecha
21
de
junio
del
2014,
en
horas
de
la
mañana
y
de
manera
arbitraria,
dolosa
y
con
fuerza
avasallaron
e
ingresaron
al
terreno
aproximadamente
60
personas
encabezados
por
los
Sres.:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes
,
todos
armados
de
palos,
palas
y
otros
instrumentos
y
por
la
fuerza
se
instalaron
en
el
terreno
de
propiedad
de
la
Fundación,
que
inclusive
agredieron
al
cuidador
del
predio
Sr.
Víctor
Rueda.
Que,
luego
de
manera
inmediata
hicieron
ingresar
a
sus
vacas,
haciendo
daño
a
los
sembradíos
de
papa,
cebada
y
haba,
ocasionando
un
gran
perjuicio,
conforme
consta
en
el
Informe
Policial
y
fotografías
adjuntas
al
proceso.
Que,
los
ciudadanos
mencionados
anteriormente,
continúan
en
el
terreno,
por
lo
que
no
pueden
terminar
de
cosechar,
por
lo
que
se
encuentran
privándoles
del
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
con
serios
daños
económicos.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Art.
56
-
II
y
393
de
la
C.P.Edo.,
el
Art.
3.
Parágrafo
I.
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
Ley
Nº
477
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
en
su
Art.
4.
y
sgtes.
de
la
mencionada
Ley,
demanda
el
Desalojo
de
las
tierras
avasalladas,
y
pide
que
luego
del
procedimiento
establecido
por
dicha
Ley,
solicita
se
dicte
Sentencia
declarando
Probada
la
misma
en
todas
sus
partes,
con
costas
procesales
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
calculados
en
ejecución
de
Sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
24
a
24
vta.
de
obrados,
se
dispone
la
citación
de
los
demandados
:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes,
cuyas
diligencias
citatorias
cursan
a
fs.
37
(Rosa
Velásquez);
fs.
38
(Alicia
Velásquez),
fs.
39
(Simón
Aramayo);
fs.
40
(Froilán
Castillo);
fs.
41
(Osvaldo
Fernández);
fs.
42
(Florindo
Fernández);
fs.
43
(Humberto
Galeán);
fs.
44
(Juan
López);
fs.
45
(Celinda
Galeán);
fs.
46
(José
Rueda)
y
fs.
47
(Delfor
Paredes).
Conforme
al
Acta
de
"Inspección
Ocular"
efectuada
en
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
Que,
son
los
demandados
y
el
resto
de
los
comunarios
de
la
comunidad
de:
"Campanario",
quienes
ocupan
las
2
parcelas
objeto
de
proceso
,
demostrándose
de
éste
modo
que
sí
efectivamente
se
produjo
el
Avasallamiento
de
las
parcelas
mencionadas
por
parte
de
los
demandados
y
de
los
comunarios
de
la
comunidad
de
"Campanario",
todo
conforme
a
lo
normado
por
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
Nº
477
de
30
de
diciembre
del
2013.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
previene
el
inc.
C)
del
Numeral
4.
del
Art.
5º
de
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
",
se
procedió
a
efectuar
el
análisis
y
consiguiente
valoración
de
la
documentación
presentada
y
adjuntada
por
las
partes
al
expediente,
de
lo
cual
se
tiene
lo
sgte.:
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
ADJUNTADA
POR
LA
PARTE
ACTORA.-
1.-
El
Testimonio
del
Poder
Notarial
Nº
189/2014
cursante
a
fs.
3
a
5
de
obrados
y
el
Testimonio
del
Poder
Notarial
Nº
198/2014
cursante
a
fs.
6
a
7
vta.
de
obrados,
otorgado
por
el
Sr.
Iver
Romel
Antelo
Mejía
en
condición
de
Gerente
General
y
Representante
Legal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundación
"Bolivia
Exporta",
acreditan
la
condición
de
Apoderado
de
dicha
entidad
por
parte
del
Sr.
Pablo
Avilez
Pérez,
para
iniciar
el
presente
Proceso.
2.-
Las
fotocopias
legalizadas
del
Testimonio
Nº
423/2004
correspondiente
a
la
Escritura
Pública
de
Transferencia
de
2
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
el
cantón
Iscayachi,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
Tarija,
cursante
a
fs.
8
a
12
vta.
de
obrados;
transferencia
efectuada
en
fecha
28
de
junio
del
2004
por
la
Empresa
SOPRASUR
S.R.L.,
en
favor
de
la
Fundación
"Bolivia
Exporta",
que
en
su
Cláusula
Tercera,
refiere
lo
sgte.;
"(...)
Primera
Parcela:
Cuenta
con
una
superficie
total
de:
DIEZ
HECTÁREAS
(10
Has.)
,
colinda
al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia";
al
Sud,
con
propiedad
indivisa
de
Weimar
Torrejón,
Milton
Bass
Werner
y
Enrique
Pacello;
al
Este,
con
la
carretera
Iscayachi-
Villazón
(con
frente
de
220
metros)
y
al
Oeste,
con
la
misma
propiedad
indivisa
ya
referida,
haciendo
constar
que
la
transferencia
incluye
las
mejoras
y
trabajos
que
existen
en
la
referida
propiedad
a
la
fecha.
Segunda
Parcela:
Tiene
una
superficie
total
de:
CUARENTA
Y
OCHO
HECTÁREAS
(48
Has.)
;
y
colinda
al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia"
(950
mts.);
al
Sud,
con
Aida
Aguirre
de
Pacello
(455
mts.)
y
propiedad
de
la
Empresa
Agrilac
(550
mts.);
al
Este,
con
el
río
Iscayachi
(770
mts.)
y
al
Oeste,
con
la
carretera
Tarija-Villazón
(180
mts.),
con
Aida
A.
de
Pacello
(110
mts.)
y
con
terrenos
de
la
Empresa
Agrilac
(320
mts.),
terreno
que
se
transfieren
con
todas
las
mejoras
y
trabajos
con
que
cuenta
a
la
fecha
(...)"
(TEXTUAL).
3.-
La
referida
Escritura
Pública
de
compraventa,
conforme
a
los
Certificados
emitidos
por
DD.RR,
cursantes
en
originales
a
fs.
13
y
14
de
obrados,
acreditan
lo
sgte.:
a)
Que,
la
Primera
Parcela
con
una
superficie
de
100.000
Metros
2,
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000019,
Asiento
A
-
1
de
fecha
22
de
septiembre
del
2004.
b)
Que,
la
Segunda
Parcela
con
una
superficie
de
480.000
metros
2,
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000020,
Asiento
A
-
1
de
fecha
22
de
septiembre
del
2004.
Consiguientemente,
cumplen
con
la
previsión
contenida
en
el
Art.
1.538
(Publicidad
de
los
Derechos
Reales:
Regla
General)
del
Código
Civil
.
4.-
El
Informe
cursante
a
fs.
16
de
obrados,
da
cuenta
que
en
fecha
25
de
junio
del
2014,
un
grupo
de
30
a
40
personas,
con
herramientas
de
trabajo
como
ser:
Palas
y
azadones,
se
encontraban
en
el
interior
del
terreno
objeto
de
proceso,
para
realizar
trabajos
de
regado
y
posterior
cultivo
con
maquinaria
agrícola
(tractor),
que
cuando
la
autoridad
policial
les
solicitó
alguna
información,
en
conjunto
manifestaron
"(...)
que
la
tierra
pertenece
a
la
comunidad
y
ahora
cultivaremos
todos
"
(TEXTUAL).
5.-
Las
7
muestras
fotográficas
cursante
a
fs.
17
a
20,
corroboran
el
contenido
del
Informe
de
fs.
16
de
obrados.
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
ADJUNTADA
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Los
demandados,
durante
la
realización
de
la
"Inspección
Ocular
",
únicamente
presentaron
una
fotocopia
legalizada
de
un
Acta
de
Deslinde
de
fecha
14
de
junio
del
2006,
efectuado
entre
las
autoridades
comunales
de
las
comunidades:
"Campanario"
(donde
está
ubicado
el
inmueble
objeto
de
proceso)
y
"Alta
Gracia",
en
cuyo
contenido
las
autoridades
suscribientes
hicieron
constar
lo
sgte.:
"(...)
Punto
1.
(...)
deslinda
con
el
alambrado
con
la
parcela
de
Bolivia
Exporta
(...)"
(TEXTUAL).
Sin
embargo,
el
mencionado
documento,
de
ningún
modo
acredita
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
del
"Campanario"
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso
.
Que,
del
Informe
remitido
a
éste
Despacho
Judicial
por
el
INRA
Tarija,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
Que,
no
se
encuentra
como
beneficiario
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
del
Sindicato
Agrario
de
CAMPANARIO,
Polígono
641,
la
"Fundación
Bolivia
Exporta".
2.-
Que,
cursa
en
el
Libro
de
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario
de
Campanario,
Acta
de
Exclusión
de
área
en
conflicto
de
fecha
26
de
febrero
del
2014,
en
cumplimiento
al
Art.
531
del
D.S.
Nº
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Que,
de
acuerdo
a
procedimiento
el
área
excluida
por
conflicto,
debe
ser
objeto
de
procedimiento
común
de
saneamiento
de
predios
en
conflicto
conforme
lo
establece
el
Art.
272
del
D.S.
Nº
29215.
4.-
Que,
las
coordenadas
presentadas
en
el
plano
por
los
interesados,
presentan
desplazamiento
sobreponiéndose
de
manera
parcial
a
los
predios
ya
titulados
del
Sindicato
agrario
Alta
Gracia
y
al
área
excluid
por
conflicto
del
Saneamiento
del
Sindicato
Agrario
de
Campanario.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
en
Bolivia
existe
una
normatividad
general
para
las
Asociaciones
y
Fundaciones
sin
fines
de
lucro,
con
tenidas
en
el
Código
Civil,
bajo
el
Principio
Constitucional
de
"Libre
Asociación".
Que,
desde
su
surgimiento
hace
aproximadamente
30
años,
las
Organizaciones
No
Gubernamentales
(ONGs.),
han
desarrollado
sus
actividades
sujetándose
a
la
normatividad
legal
existente,
pues
se
constituye
bajo
esa
figura
legal
de
Asociaciones
o
Fundaciones
sin
fines
de
lucro.
Que,
en
1990
se
dictó
el
D.S.
Nº
22409,
por
el
cual
se
reconoce
formalmente
su
institucionalidad,
definiéndolas
como
"Personas
Jurídicas
sin
fines
de
lucro,
nacionales
o
extranjeras,
de
carácter
religioso
o
laico
que
realicen
actividades
de
desarrollo
o
asistenciales
".
Que,
éste
Decreto
crea
además
un
Registro
Nacional
de
ONGs.
a
cargo
de
una
Dirección
de
Coordinación
con
ONGs.
dependiente
del
Min.
de
Desarrollo
Humano,
con
el
único
fin
de
que
esta
entidad
lleve
un
registro
estadístico
de
todas
las
ONGs.
legalmente
constituidas.
Que,
en
cuanto
a
los
fines
y
objetivos
reconocidos
por
Ley
para
las
ONGs.
o
cualquier
otra
asociación
o
Fundación
sin
fines
de
lucro,
el
Código
Civil
ha
dejado
la
potestad
de
definir
los
mismos
a
quienes
las
constituyan,
con
la
única
limitación
de
que
el
fin
sea
lícito.
Que,
el
caso
de
Fundaciones,
se
constituyen
por
Escritura
Pública
o
por
Testamento.
En
el
anterior
Sistema
de
Administración
del
Estado,
la
Ley
de
Descentralización
Administrativa
otorgó
la
facultad
de
reconocer
las
Personerías
Jurídicas
a
los
Prefectos
de
Departamento
y
con
validez
nacional.
Que,
el
19
de
marzo
del
2013,
fue
promulgada
la
"Ley
de
otorgación
de
Personalidades
Jurídicas",
que
en
su
Art.
1º
(Objeto)
dispone:
"La
presente
Ley
tiene
por
objeto
regular:
1.
La
otorgación
y
el
registro
de
la
Personalidad
Jurídica
a
organizaciones
sociales,
organizaciones
no
gubernamentales,
FUNDACIONES
y
entidades
civiles
sin
fines
de
lucro
que
desarrollen
actividades
en
más
de
un
departamento
y
cuyas
actividades
sean
no
financieras
(...)
"
(TEXTUAL).
Que,
dicha
Ley
en
su
Art.
4º
(Definiciones),
de
manera
clara
refiere:
"A
efectos
de
la
presente
Ley
y
sus
Reglamentos,
se
establecen
las
siguientes
definiciones:
"1.
PERSONALIDAD
JURÍDICA.
Es
el
reconocimiento
jurídico
a
la
aptitud
legal
que
se
da
a
una
entidad
civil
sin
fines
de
lucro
(...)
y
FUNDACIONES,
sobre
la
capacidad
suficiente
para
ser
sujeto
de
derechos
y
contr
aer
obligaciones,
además
de
realizar
actividades
que
generen
plena
responsabilidad
jurídica,
frente
a
sí
mismos
y
frente
a
terceros
(...)
4.
FUNDACIONES.
Son
aquellas
entidades
de
derecho
privado
que
al
constituirse
afectan
de
modo
duradero
su
patrimonio
de
constitución
a
la
realización
de
fines
especiales
de
interés
general
sin
fines
de
lucro
y
cuyas
actividades
sean
no
financieras
y
que
para
desarrollar
sus
actividades
obtienen
el
reconocimiento
del
Estado
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
conforme
al
Art.
5º
de
la
Ley
de
referencia,
las
Organizaciones
No
Gubernamentales,
FUNDACIONES
y
entidades
civiles
sin
fines
de
lucro,
deben
tramitar
su
reconocimiento
de
Personalidad
Jurídica,
ante
la
entidad
competente
del
nivel
Central
del
Estado
y
que
el
reconocimiento
de
la
Personalidad
Jurídica
será
otorgado
a
través
de
una
resolución
expresa.
Que,
el
Artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dispone
de
manera
expresa:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
".
(TEXTUAL).
De
lo
todo
lo
referido
supra,
se
tiene
que
si
bien
la
"Fundación
Bolivia
Exporta"
ha
demostrado
documentalmente
su
derecho
propietario
sobre
las
2
fracciones
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso;
sin
embargo,
NO
HA
ACREDITADO
DOCUMENTALMENTE
SU
PERSONERÍA
JURÍDICA
CONFORME
A
LAS
LEYES
EN
VIGENCIA,
SIENDO
ESTE
UN
REQUISITO
INDISPENSABLE
PARA
DEMOSTRAR
SU
EXISTENCIA
LEGAL
.
Por
lo
señalado
y
valorado
precedentemente,
se
debe
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
en
uso
y
aplicación
de
las
normas
legales
y
constitucionales
señaladas
precedentemente;
FALLA:
DECLARANDO
POR
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
"DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO"
incoada
por
la
"Fundación
Bolivia
Exporta",
en
contra
de
los
Sres.:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes,
demanda
formulada
por
el
Sr.
Pablo
Avilez
Pérez,
conforme
al
Poder
Notarial
Nº
198/2014
y
423/2014
que
cursa
en
obrados.
Todo
con
costas
conforme
a
lo
previsto
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
198
del
C.P.C.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
Art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Numeral
6.
del
Art.
5º
de
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
";
de
consiguiente,
notifíquese
a
las
partes
CON
la
presente
Sentencia
conforme
a
procedimiento
legal.-
REGISTRESE
.-
SENTENCIA
No.
6/2014
PROCESO:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO.
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN
"BOLIVIA
EXPORTA"
DEMANDADOS:
HUMBERTO
GALEAN,
JUAN
LÓPEZ,
SIMON
ARMAYO,
OSVALDO
FERNÁNDEZ,
FROILAN
CASTILLO,
FLORINDO
FERNANDEZ,
JOSÉ
RUEDA,
CELINDA
GALEAN,
ALICIA
V
E
L
A
S
Q
U
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Z
,
R
O
S
A
V
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L
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L
F
O
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P
A
R
E
D
E
S
.
_____________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
06/2014
PROCESO
:
Desalojo
por
Avasallamiento
DEMANDANTE
:
Fundación
"Bolivia
Exporta"
DEMANDADOS:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes.
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo.
FECHA:
Día,
viernes
25
de
julio
del
año
2014
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
La
demanda,
contestaciones
orales
efectuadas,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas,
la
Inspección
Judicial
efectuada;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
20,
se
presenta
el
Sr.
PABLO
AVILEZ
PÉREZ,
en
representación
de
La
Fundación
"Bolivia
Exporta",
mediante
demanda
cursante
a
fs.
21
a
23
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
por
la
documental
adjunta
(Testimonio
de
la
Escritura
Pública
Nº
423/2004),
acredita
que
en
fecha
21
de
junio
del
2004,
la
entidad
a
la
que
representa,
adquirió
un
lote
de
terreno
que
por
la
carretera
fue
dividido
en
2
fracciones
de
terreno,
terreno
que
se
encuentra
en
el
Cantón
"Iscayachi"
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
La
primera
fracción
tiene
una
superficie
de
10
Has.,
con
las
sgtes.
Colindancias:
Al
Norte,
con
la
comunidad
"Alta
Gracia";
al
Sud
y
Oeste,
con
la
propiedad
indivisa
de
Weimar
Torrejón,
Milton
Bass
Werner
y
Enrique
Pacello;
y
al
Este,
con
la
carretera
Iscayachi-Villazón.
La
segunda
fracción
de
terreno
cuenta
con
una
superficie
de
48
Has.
con
los
sgtes.
Límites
y
colindancias:
Al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia";
al
Sud,
con
Aida
Aguirre
de
Pacello
y
propiedad
de
la
Empresa
"Agrilac";
al
Este
con
el
Río
Iscayachi
y
al
Oeste
con
la
carretera
Tarija-Villazón,
Aida
Aguirre
de
Pacello
y
terrenos
de
la
Empresa
"Agrilac".
2.-
Que,
su
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
DD.RR.
La
primera
fracción
cuenta
con
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000019
y
la
segunda
fracción
está
registrada
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000020,
conforme
consta
en
los
Folios
Reales
que
adjunta.
Que,
desde
el
momento
de
la
adquisición
del
terreno,
entraron
en
posesión
del
mismo,
con
actos
que
son
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad,
como
ser:
El
cercado
de
todo
el
perímetro
del
terreno,
sembradíos
de
papa,
cebada,
haba.
Que,
tienen
una
vivienda,
galpones,
caballetes
para
secado
de
ajo
y
otros,
por
lo
que
-
refiere
-
la
propiedad
está
cumpliendo
la
Función
Económico-Social.
Que,
la
Fundación
ha
conseguido
financiamiento
mixto
del
Banco
Mundial
en
convenio
con
el
Gobierno
Nacional,
a
fin
de
intensificar
su
producción
y
exportación.
3.-
Que,
cuando
se
encontraban
en
posesión
pacífica
del
inmueble,
en
fecha
21
de
junio
del
2014,
en
horas
de
la
mañana
y
de
manera
arbitraria,
dolosa
y
con
fuerza
avasallaron
e
ingresaron
al
terreno
aproximadamente
60
personas
encabezados
por
los
Sres.:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes
,
todos
armados
de
palos,
palas
y
otros
instrumentos
y
por
la
fuerza
se
instalaron
en
el
terreno
de
propiedad
de
la
Fundación,
que
inclusive
agredieron
al
cuidador
del
predio
Sr.
Víctor
Rueda.
Que,
luego
de
manera
inmediata
hicieron
ingresar
a
sus
vacas,
haciendo
daño
a
los
sembradíos
de
papa,
cebada
y
haba,
ocasionando
un
gran
perjuicio,
conforme
consta
en
el
Informe
Policial
y
fotografías
adjuntas
al
proceso.
Que,
los
ciudadanos
mencionados
anteriormente,
continúan
en
el
terreno,
por
lo
que
no
pueden
terminar
de
cosechar,
por
lo
que
se
encuentran
privándoles
del
ejercicio
de
su
derecho
propietario,
con
serios
daños
económicos.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
Art.
56
-
II
y
393
de
la
C.P.Edo.,
el
Art.
3.
Parágrafo
I.
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
Ley
Nº
477
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
en
su
Art.
4.
y
sgtes.
de
la
mencionada
Ley,
demanda
el
Desalojo
de
las
tierras
avasalladas,
y
pide
que
luego
del
procedimiento
establecido
por
dicha
Ley,
solicita
se
dicte
Sentencia
declarando
Probada
la
misma
en
todas
sus
partes,
con
costas
procesales
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
calculados
en
ejecución
de
Sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
24
a
24
vta.
de
obrados,
se
dispone
la
citación
de
los
demandados
:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes,
cuyas
diligencias
citatorias
cursan
a
fs.
37
(Rosa
Velásquez);
fs.
38
(Alicia
Velásquez),
fs.
39
(Simón
Aramayo);
fs.
40
(Froilán
Castillo);
fs.
41
(Osvaldo
Fernández);
fs.
42
(Florindo
Fernández);
fs.
43
(Humberto
Galeán);
fs.
44
(Juan
López);
fs.
45
(Celinda
Galeán);
fs.
46
(José
Rueda)
y
fs.
47
(Delfor
Paredes).
Conforme
al
Acta
de
"Inspección
Ocular"
efectuada
en
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
Que,
son
los
demandados
y
el
resto
de
los
comunarios
de
la
comunidad
de:
"Campanario",
quienes
ocupan
las
2
parcelas
objeto
de
proceso
,
demostrándose
de
éste
modo
que
sí
efectivamente
se
produjo
el
Avasallamiento
de
las
parcelas
mencionadas
por
parte
de
los
demandados
y
de
los
comunarios
de
la
comunidad
de
"Campanario",
todo
conforme
a
lo
normado
por
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras"
Nº
477
de
30
de
diciembre
del
2013.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
conforme
previene
el
inc.
C)
del
Numeral
4.
del
Art.
5º
de
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
",
se
procedió
a
efectuar
el
análisis
y
consiguiente
valoración
de
la
documentación
presentada
y
adjuntada
por
las
partes
al
expediente,
de
lo
cual
se
tiene
lo
sgte.:
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
ADJUNTADA
POR
LA
PARTE
ACTORA.-
1.-
El
Testimonio
del
Poder
Notarial
Nº
189/2014
cursante
a
fs.
3
a
5
de
obrados
y
el
Testimonio
del
Poder
Notarial
Nº
198/2014
cursante
a
fs.
6
a
7
vta.
de
obrados,
otorgado
por
el
Sr.
Iver
Romel
Antelo
Mejía
en
condición
de
Gerente
General
y
Representante
Legal
de
la
Fundación
"Bolivia
Exporta",
acreditan
la
condición
de
Apoderado
de
dicha
entidad
por
parte
del
Sr.
Pablo
Avilez
Pérez,
para
iniciar
el
presente
Proceso.
2.-
Las
fotocopias
legalizadas
del
Testimonio
Nº
423/2004
correspondiente
a
la
Escritura
Pública
de
Transferencia
de
2
parcelas
de
terreno
ubicadas
en
el
cantón
Iscayachi,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
Tarija,
cursante
a
fs.
8
a
12
vta.
de
obrados;
transferencia
efectuada
en
fecha
28
de
junio
del
2004
por
la
Empresa
SOPRASUR
S.R.L.,
en
favor
de
la
Fundación
"Bolivia
Exporta",
que
en
su
Cláusula
Tercera,
refiere
lo
sgte.;
"(...)
Primera
Parcela:
Cuenta
con
una
superficie
total
de:
DIEZ
HECTÁREAS
(10
Has.)
,
colinda
al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia";
al
Sud,
con
propiedad
indivisa
de
Weimar
Torrejón,
Milton
Bass
Werner
y
Enrique
Pacello;
al
Este,
con
la
carretera
Iscayachi-
Villazón
(con
frente
de
220
metros)
y
al
Oeste,
con
la
misma
propiedad
indivisa
ya
referida,
haciendo
constar
que
la
transferencia
incluye
las
mejoras
y
trabajos
que
existen
en
la
referida
propiedad
a
la
fecha.
Segunda
Parcela:
Tiene
una
superficie
total
de:
CUARENTA
Y
OCHO
HECTÁREAS
(48
Has.)
;
y
colinda
al
Norte,
con
la
comunidad
de
"Alta
Gracia"
(950
mts.);
al
Sud,
con
Aida
Aguirre
de
Pacello
(455
mts.)
y
propiedad
de
la
Empresa
Agrilac
(550
mts.);
al
Este,
con
el
río
Iscayachi
(770
mts.)
y
al
Oeste,
con
la
carretera
Tarija-Villazón
(180
mts.),
con
Aida
A.
de
Pacello
(110
mts.)
y
con
terrenos
de
la
Empresa
Agrilac
(320
mts.),
terreno
que
se
transfieren
con
todas
las
mejoras
y
trabajos
con
que
cuenta
a
la
fecha
(...)"
(TEXTUAL).
3.-
La
referida
Escritura
Pública
de
compraventa,
conforme
a
los
Certificados
emitidos
por
DD.RR,
cursantes
en
originales
a
fs.
13
y
14
de
obrados,
acreditan
lo
sgte.:
a)
Que,
la
Primera
Parcela
con
una
superficie
de
100.000
Metros
2,
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000019,
Asiento
A
-
1
de
fecha
22
de
septiembre
del
2004.
b)
Que,
la
Segunda
Parcela
con
una
superficie
de
480.000
metros
2,
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.2.09.0000020,
Asiento
A
-
1
de
fecha
22
de
septiembre
del
2004.
Consiguientemente,
cumplen
con
la
previsión
contenida
en
el
Art.
1.538
(Publicidad
de
los
Derechos
Reales:
Regla
General)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
Civil
.
4.-
El
Informe
cursante
a
fs.
16
de
obrados,
da
cuenta
que
en
fecha
25
de
junio
del
2014,
un
grupo
de
30
a
40
personas,
con
herramientas
de
trabajo
como
ser:
Palas
y
azadones,
se
encontraban
en
el
interior
del
terreno
objeto
de
proceso,
para
realizar
trabajos
de
regado
y
posterior
cultivo
con
maquinaria
agrícola
(tractor),
que
cuando
la
autoridad
policial
les
solicitó
alguna
información,
en
conjunto
manifestaron
"(...)
que
la
tierra
pertenece
a
la
comunidad
y
ahora
cultivaremos
todos
"
(TEXTUAL).
5.-
Las
7
muestras
fotográficas
cursante
a
fs.
17
a
20,
corroboran
el
contenido
del
Informe
de
fs.
16
de
obrados.
DE
LA
PRUEBA
DOCUMENTAL
ADJUNTADA
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Los
demandados,
durante
la
realización
de
la
"Inspección
Ocular
",
únicamente
presentaron
una
fotocopia
legalizada
de
un
Acta
de
Deslinde
de
fecha
14
de
junio
del
2006,
efectuado
entre
las
autoridades
comunales
de
las
comunidades:
"Campanario"
(donde
está
ubicado
el
inmueble
objeto
de
proceso)
y
"Alta
Gracia",
en
cuyo
contenido
las
autoridades
suscribientes
hicieron
constar
lo
sgte.:
"(...)
Punto
1.
(...)
deslinda
con
el
alambrado
con
la
parcela
de
Bolivia
Exporta
(...)"
(TEXTUAL).
Sin
embargo,
el
mencionado
documento,
de
ningún
modo
acredita
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
del
"Campanario"
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso
.
Que,
del
Informe
remitido
a
éste
Despacho
Judicial
por
el
INRA
Tarija,
se
tiene
lo
sgte.:
1.-
Que,
no
se
encuentra
como
beneficiario
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
del
Sindicato
Agrario
de
CAMPANARIO,
Polígono
641,
la
"Fundación
Bolivia
Exporta".
2.-
Que,
cursa
en
el
Libro
de
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario
de
Campanario,
Acta
de
Exclusión
de
área
en
conflicto
de
fecha
26
de
febrero
del
2014,
en
cumplimiento
al
Art.
531
del
D.S.
Nº
29215.
3.-
Que,
de
acuerdo
a
procedimiento
el
área
excluida
por
conflicto,
debe
ser
objeto
de
procedimiento
común
de
saneamiento
de
predios
en
conflicto
conforme
lo
establece
el
Art.
272
del
D.S.
Nº
29215.
4.-
Que,
las
coordenadas
presentadas
en
el
plano
por
los
interesados,
presentan
desplazamiento
sobreponiéndose
de
manera
parcial
a
los
predios
ya
titulados
del
Sindicato
agrario
Alta
Gracia
y
al
área
excluid
por
conflicto
del
Saneamiento
del
Sindicato
Agrario
de
Campanario.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
en
Bolivia
existe
una
normatividad
general
para
las
Asociaciones
y
Fundaciones
sin
fines
de
lucro,
con
tenidas
en
el
Código
Civil,
bajo
el
Principio
Constitucional
de
"Libre
Asociación".
Que,
desde
su
surgimiento
hace
aproximadamente
30
años,
las
Organizaciones
No
Gubernamentales
(ONGs.),
han
desarrollado
sus
actividades
sujetándose
a
la
normatividad
legal
existente,
pues
se
constituye
bajo
esa
figura
legal
de
Asociaciones
o
Fundaciones
sin
fines
de
lucro.
Que,
en
1990
se
dictó
el
D.S.
Nº
22409,
por
el
cual
se
reconoce
formalmente
su
institucionalidad,
definiéndolas
como
"Personas
Jurídicas
sin
fines
de
lucro,
nacionales
o
extranjeras,
de
carácter
religioso
o
laico
que
realicen
actividades
de
desarrollo
o
asistenciales
".
Que,
éste
Decreto
crea
además
un
Registro
Nacional
de
ONGs.
a
cargo
de
una
Dirección
de
Coordinación
con
ONGs.
dependiente
del
Min.
de
Desarrollo
Humano,
con
el
único
fin
de
que
esta
entidad
lleve
un
registro
estadístico
de
todas
las
ONGs.
legalmente
constituidas.
Que,
en
cuanto
a
los
fines
y
objetivos
reconocidos
por
Ley
para
las
ONGs.
o
cualquier
otra
asociación
o
Fundación
sin
fines
de
lucro,
el
Código
Civil
ha
dejado
la
potestad
de
definir
los
mismos
a
quienes
las
constituyan,
con
la
única
limitación
de
que
el
fin
sea
lícito.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
caso
de
Fundaciones,
se
constituyen
por
Escritura
Pública
o
por
Testamento.
En
el
anterior
Sistema
de
Administración
del
Estado,
la
Ley
de
Descentralización
Administrativa
otorgó
la
facultad
de
reconocer
las
Personerías
Jurídicas
a
los
Prefectos
de
Departamento
y
con
validez
nacional.
Que,
el
19
de
marzo
del
2013,
fue
promulgada
la
"Ley
de
otorgación
de
Personalidades
Jurídicas",
que
en
su
Art.
1º
(Objeto)
dispone:
"La
presente
Ley
tiene
por
objeto
regular:
1.
La
otorgación
y
el
registro
de
la
Personalidad
Jurídica
a
organizaciones
sociales,
organizaciones
no
gubernamentales,
FUNDACIONES
y
entidades
civiles
sin
fines
de
lucro
que
desarrollen
actividades
en
más
de
un
departamento
y
cuyas
actividades
sean
no
financieras
(...)
"
(TEXTUAL).
Que,
dicha
Ley
en
su
Art.
4º
(Definiciones),
de
manera
clara
refiere:
"A
efectos
de
la
presente
Ley
y
sus
Reglamentos,
se
establecen
las
siguientes
definiciones:
"1.
PERSONALIDAD
JURÍDICA.
Es
el
reconocimiento
jurídico
a
la
aptitud
legal
que
se
da
a
una
entidad
civil
sin
fines
de
lucro
(...)
y
FUNDACIONES,
sobre
la
capacidad
suficiente
para
ser
sujeto
de
derechos
y
contr
aer
obligaciones,
además
de
realizar
actividades
que
generen
plena
responsabilidad
jurídica,
frente
a
sí
mismos
y
frente
a
terceros
(...)
4.
FUNDACIONES.
Son
aquellas
entidades
de
derecho
privado
que
al
constituirse
afectan
de
modo
duradero
su
patrimonio
de
constitución
a
la
realización
de
fines
especiales
de
interés
general
sin
fines
de
lucro
y
cuyas
actividades
sean
no
financieras
y
que
para
desarrollar
sus
actividades
obtienen
el
reconocimiento
del
Estado
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
conforme
al
Art.
5º
de
la
Ley
de
referencia,
las
Organizaciones
No
Gubernamentales,
FUNDACIONES
y
entidades
civiles
sin
fines
de
lucro,
deben
tramitar
su
reconocimiento
de
Personalidad
Jurídica,
ante
la
entidad
competente
del
nivel
Central
del
Estado
y
que
el
reconocimiento
de
la
Personalidad
Jurídica
será
otorgado
a
través
de
una
resolución
expresa.
Que,
el
Artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dispone
de
manera
expresa:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
".
(TEXTUAL).
De
lo
todo
lo
referido
supra,
se
tiene
que
si
bien
la
"Fundación
Bolivia
Exporta"
ha
demostrado
documentalmente
su
derecho
propietario
sobre
las
2
fracciones
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso;
sin
embargo,
NO
HA
ACREDITADO
DOCUMENTALMENTE
SU
PERSONERÍA
JURÍDICA
CONFORME
A
LAS
LEYES
EN
VIGENCIA,
SIENDO
ESTE
UN
REQUISITO
INDISPENSABLE
PARA
DEMOSTRAR
SU
EXISTENCIA
LEGAL
.
Por
lo
señalado
y
valorado
precedentemente,
se
debe
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
en
uso
y
aplicación
de
las
normas
legales
y
constitucionales
señaladas
precedentemente;
FALLA:
DECLARANDO
POR
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
"DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO"
incoada
por
la
"Fundación
Bolivia
Exporta",
en
contra
de
los
Sres.:
Humberto
Galeán,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galeán,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez
y
Delfor
Paredes,
demanda
formulada
por
el
Sr.
Pablo
Avilez
Pérez,
conforme
al
Poder
Notarial
Nº
198/2014
y
423/2014
que
cursa
en
obrados.
Todo
con
costas
conforme
a
lo
previsto
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
198
del
C.P.C.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
Art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Numeral
6.
del
Art.
5º
de
la
"Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
";
de
consiguiente,
notifíquese
a
las
partes
CON
la
presente
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
procedimiento
legal.-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
058/2014
Expediente
:
Nº
1195-
RCN
-
2014
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
(s)
:
Pablo
Avilez
Pérez,
en
representación
legal
de
la
Fundación
Bolivia
Exporta
Demandado
(s)
:
Humberto
Galean,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galean,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez,
Delfor
Paredes
y
otros.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
octubre
6
de
2014
Segundo
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
121
a
122,
interpuesto
por
Pablo
Avilez
Pérez,
en
representación
legal
de
la
Fundación
Bolivia
Exporta,
contra
la
Sentencia
No.
06/2014
de
25
de
julio
de
2014
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez-
Tarija,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Humberto
Galean,
Juan
López,
Simón
Aramayo,
Osvaldo
Fernández,
Froilán
Castillo,
Florindo
Fernández,
José
Rueda,
Celinda
Galean,
Alicia
Velásquez,
Rosa
Velásquez,
Delfor
Paredes
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
70
a
74
de
obrados,
Pablo
Avilez
Pérez,
en
representación
legal
de
la
Fundación
Bolivia
Exporta
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Recurso
de
Casación
en
la
forma
;
señala,
que
a
pesar
de
haber
acreditado
el
principal
requisito
de
la
acción,
mismo
que
se
encuentra
fijado
en
el
art.
5-I
numeral
1
de
la
L.
N°
477,
estando
verificados
(en
el
predio)
todos
los
extremos
denunciados,
como
la
existencia
de
sus
mejoras,
aspectos
que
fueron
ratificados
en
el
Considerando
II
(fs.
71)
de
la
sentencia,
el
Juez
resolvió
declarar
improbada
la
demanda,
por
el
simple
hecho
de
no
haberse
acreditado
la
Personería
Jurídica
de
la
Fundación
Bolivia
Exporta,
situación
cumplida
con
el
poder
acompañado
al
memorial
de
demanda
y
sin
considerar
el
juez
lo
prescrito
por
los
arts.
56
y
327
inc.
3)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aplicables
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo
señala
que,
al
haber
el
Juez,
asimilado
esta
situación
de
forma,
a
un
requisito
de
admisión,
violó
el
principio
de
congruencia
que
debe
tener
como
esencia
toda
sentencia,
máxime
si
ésta,
al
declarar
improbada
la
demanda
no
pone
fin
al
conflicto
demandado.
Continúa
manifestando
que,
tampoco
se
opuso
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante,
a
más
de
que
si
el
juez
hubiese
advertido
la
falta
de
esa
documental,
lo
correcto
era
anular
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
y
otorgar
un
plazo
prudencial
para
que
se
subsane
ésta
omisión,
bajo
conminatoria
de
tenerla
por
no
presentada,
pero
de
ninguna
manera
se
tendría
que
haber
declarado
improbada
la
demanda,
por
lo
que
el
juez
ha
infringido
el
art.
115
inc.
1
de
la
C.P.E.
negando
una
justicia
y
tutela
judicial
oportuna.
Con
éstos
argumentos,
pide
que
el
Tribunal
Agroambiental
anule
obrados
hasta
el
momento
de
dictarse
nueva
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
planteado
no
es
respondido
por
los
demandados.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitara
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley",
en
éste
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes
se
tiene
que:
1.
El
art.
1
de
la
L.
N°
477
prescribe:
"La
presente
ley
tiene
por
objeto:
1.
Establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
Estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
o
individual
y
colectiva
,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras.
(...)"
asimismo
el
art.
2
de
la
precitada
norma
legal,
señala:
"La
presente
Ley
tiene
por
finalidad,
precautelar
el
derecho
propietario
,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
El
art.
5
de
la
L.
N°
477,
en
torno
al
procedimiento
a
seguirse
ante
los
Juzgados
Agroambientales,
prescribe:
"I.
El
procedimiento
de
desalojo
vía
jurisdicción
agroambiental,
se
desarrollará
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos.
(...)",
disponiendo
que,
con
carácter
previo
al
inicio
del
proceso,
la
parte
actora
acredite
su
derecho
propietario,
norma
legal
que
impone
un
deber
y
no
una
facultad,
cuyo
cumplimiento
o
no
queda
a
la
libre
decisión
de
parte
interesada.
El
art
393
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
señala:
"El
Titulo
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
",
en
ésta
línea,
la
Sentencia
Constitucional
N°
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
tiene
señalado:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares
,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley
.
Los
mismos
deberán
emitirse
por
escrito,
contendrán
la
clase
de
propiedad
agraria,
la
modalidad
de
su
adquisición,
la
individualización
de
la
resolución
que
respalda
su
otorgamiento;
el
nombre
de
la
persona
física
o
jurídica
en
favor
de
la
cual
se
extiende
el
título;
la
ubicación,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria;
el
Régimen
jurídico
especial
aplicable
a
la
clase
de
propiedad
agraria
y
otras
particularidades
exigidas
para
las
resoluciones
que
respaldan
su
otorgamiento,
según
la
clase
de
propiedad
agraria.
El
art.
172-27
de
la
CPE,
señala
entre
las
atribuciones
de
la
Presidenta
o
Presidente
del
Estado
"Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras",
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Bajo
este
mismo
razonamiento,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1514/2012
de
24
de
septiembre
de
2012,
ingresando
al
análisis
de
los
medios
a
través
de
los
cuales
se
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
tiene
señalado:
"(...)
Es
así
que
en
materia
agraria
,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
;
(...)."
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden)".
En
éste
contexto,
ingresando
al
análisis
del
caso
concreto,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
de
fs.
8
a
12
vta.,
cursa
Testimonio
de
Compra
y
Venta
N°
423/2004
de
28
de
junio
de
2004,
suscrito
por
La
EMPRESA
SOPRASUR
S.R.L.,
representada
por
el
Lic.
José
A.
Cusicanqui
Cortez
como
vendedor
y
LA
FUNDACIÓN
BOLIVIA
EXPORTA,
representada
por
su
Gerente
General
Lic.
Romel
Antelo
Mejía
en
calidad
de
comprador,
señalándose,
en
torno
al
derecho
propietario:
"(...)
se
hace
constar
que
el
vendedor
es
legitimo
propietario
de
dos
terrenos
rústicos
situados
en
el
Cantón
Iscayachi,
Provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija,
la
primera
parcela
con
una
extensión
superficial
de
10.0000
ha
y
el
segundo
con
una
superficie
de
48
ha,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
con
los
Folios
Reales
Nos.
6.05.2.09.0000019
y
6.05.2.09.0000020",
respectivamente,
mismos
que
tienen
adquiridos
por
compra
de
su
anterior
propietario,
mediante
Escritura
Pública
N°
016/99
de
8
de
enero
de
1999,
no
obstante,
la
documental
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
no
permite
acreditar
que
la
propiedad
objeto
de
la
demanda,
tenga
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
exista
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
requisito
de
admisibilidad
en
las
acciones
por
avasallamiento.
Si
bien,
la
L.
N°
477
regula
un
trámite
sumarísimo,
no
es
menos
cierto
que
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario
y
en
ésta
línea,
introduce
preceptos
de
cumplimiento
obligatorio,
entre
éstos,
acreditar
de
forma
previa,
el
"derecho
propietario"
sobre
el
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda.
Por
lo
supra
mencionado,
se
concluye
que
el
juez
de
la
causa,
previo
a
disponer
la
admisión
de
la
demanda,
debió
verificar
la
calidad
de
propietario
del
demandante
,
acreditado
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
;
y
al
evidenciar
que
no
se
acreditaba
éste
aspecto
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente
proceder
a
observarla
conforme
lo
establecido
por
el
art.
333
Cód.
Pdto.
Civ.
y
otorgar
al
accionante
la
posibilidad
de
acreditar
el
cumplimiento
de
las
formas
que
exige
la
ley,
en
el
caso
en
análisis,
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
objeto
de
su
demanda
en
cumplimiento
del
art.
5,
parágrafo
I,
numeral
1.
de
la
L.
N°
477.
2.
El
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
torno
a
las
personas
jurídicas
o
colectivas,
prescribe:
"Las
sociedades
legalmente
constituidas
,
así
como
las
corporaciones,
entidades
autárquicas,
autónomas,
cooperativas
y
comunidades,
concurrirán
por
intermedio
de
sus
representantes
legales"
(las
negrillas
nos
corresponden),
norma
legal
que
si
bien,
hace
referencia
a
la
representación
de
las
personas
jurídicas,
incluye
en
sus
alcances
el
concepto
de
"persona
jurídica
legalmente
constituida",
en
ésta
línea,
implícitamente,
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional,
revisar
y
determinar,
en
la
primera
actuación,
si
la
persona
colectiva
que
se
presenta
al
proceso,
se
encuentra
legalmente
constituida
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
aspecto
que
no
puede
ser
valorado,
recién,
en
sentencia,
en
sentido
de
que
existe
el
deber
de
determinar
si
las
partes
del
proceso,
tienen
acreditada
su
existencia
jurídica,
lo
contrario
significaría
que
existe
la
posibilidad
de
estarse
tramitando
un
proceso,
con
personas
inexistentes.
En
éste
contexto,
correspondió
al
Juez
Agroambiental,
en
su
primera
actuación,
como
director
del
proceso,
observar
éste
extremo
y
solicitar
a
la
parte
actora,
subsane
éste
aspecto
bajo
conminatoria
de
no
admitirse
la
demanda
conforme
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiéndose
actuado
con
negligencia
y
dado
lugar
a
la
prosecución
irregular
del
proceso,
en
perjuicio
de
las
partes
y
de
la
correcta
administración
de
justicia,
vulnerando
el
derecho
y
garantía
al
debido
proceso,
los
principios
de
legalidad
y
seguridad
jurídica.
Que,
corresponde
a
los
jueces
o
tribunales
de
casación
anular,
de
oficio,
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
conforme
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
24
y
vta.,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
tramitar
la
causa
conforme
a
las
consideraciones
efectuadas
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
No
se
impone
multa
al
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
por
ser
su
error,
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Corresponde
al
expediente
N°
1195-RCN-
2014
©
Tribunal
Agroambiental
2022