TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
4/2014
PROCESO:
INTERDICTO
DE
ADQUIRIR
LA
POSESION.
DEMANDANTES:
ROXANA
TARIFA
YEBARA
Y
JUAN
CARLOS
DONAIRE
VELASQUEZ.
DEMANDADO:
LIBORIO
AGUILERA
LOPEZ
__________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
04
/2014
EXPEDIENTE:
Nº
51/2013
PROCESO:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
DEMANDANTES:
Roxana
Tarifa
Yebara
y
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez
OPOSICIONISTA
Y
RECONVINIENTE:
Liborio
Aguilera
López
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
martes
8
de
julio
del
año
2014
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
10
se
presentan
los
Sres.:
Roxana
Tarifa
Yebara
y
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
11
a
12
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
y
complementación
de
fs.
85
a
85
vta.
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1)
Que,
acreditan
su
derecho
propietario
respecto
a
la
parcela
rural
denominada:
"Piedra
Trancada",
mediante
el
Testimonio
de
una
Escritura
Pública
signado
con
el
Nº
832/2013
correspondiente
a
la
Escritura
Pública
de
Compraventa
de
una
pequeña
propiedad
rural,
la
misma
que
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.,
bajo
el
Folio
Real
con
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.1.01.0000215,
Asiento
A-2
de
fecha
16-01-2013,
acreditando
de
éste
modo
el
derecho
propietario
de
los
Sres.:
Roxana
Tarifa
Yebara
y
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez.
2)
Que,
la
Escritura
Pública
de
compraventa
de
referencia,
se
origina
en
un
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPPNAL
049816
otorgado
en
favor
del
Sr.:
Felicindo
Aguilera
López
(vendedor),
a
través
de
una
Adjudicación
de
2
parcelas
Nº
113
y
114,
cuyo
Título
fue
expedido
por
el
Sr.
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
derecho
propietario
del
vendedor
que
se
encuentra
registrado
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.1.01.0000215,
Asiento
A-1
de
fecha
02-10-2008.
Con
el
aludido
derecho
propietario
que
les
asiste
e
invocando
lo
preceptuado
por
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interponen
la
Demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión,
pidiendo
se
señale
día
y
hora
de
Audiencia
de
Posesión
en
el
referido
predio.
CONSIDERANDO
II
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
12
vta.
a
13
de
obrados,
el
Sr.
Liborio
Aguilera
López,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
18
a
18
vta.,
se
apersona
a
éste
Despacho
Judicial
planteando
Oposición
a
la
demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión
formulada,
bajo
los
sgtes.
fundamentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Que,
la
parcela
de
terreno
de
la
cual
se
pretende
tomar
posesión
judicial,
colinda
con
los
terrenos
de
su
propiedad
por
los
rumbos
Este
y
Sud
y
es
en
ésta
superficie
que
se
encuentra
en
posesión
pública,
pacífica
y
continuada
prácticamente
desde
su
nacimiento.
2.-
Que,
la
superficie
de
terreno
sobre
la
cual
se
demanda
el
Interdicto
de
Adquirir
Posesión,
el
oposicionista
tiene
posesión
con
pastoreo
de
su
ganado
caballar
y
que
el
dueño
de
la
parcela
objeto
de
posesión,
fue
su
hermano
Felicindo
Aguilera
López,
quien
nunca
ha
poseído
esa
superficie
que
alcanza
aproximadamente
a
0.5000
Has.
de
superficie.
3.-
Que,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
garantía
constitucional
establecida
en
el
Art.
397,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria.
4.-
Que,
el
Sr.
Juan
Carlos
Choque
ni
su
vendedor
Felicindo
Aguilera
López,
nunca
estuvieron
en
posesión
de
los
5.000
mts.
2,
de
terreno
sobre
el
cual
él
tiene
posesión.
Por
lo
fundamentado,
interpone
oposición
al
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
en
trámite,
debiendo
el
Juzgador
imprimir
el
trámite
previsto
para
el
inicio
del
Proceso
Oral
Agrario,
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
79
y
sgtes.
de
la
Ley
INRA.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
una
vez
tramitado
el
presente
proceso,
el
Juzgador
emitió
el
Auto
Definitivo
cursante
a
fs.
37
vta.
a
39
vta.
de
obrados,
declarando
Por
Improbada
la
Oposición
formulada
por
el
Sr.
Liborio
Aguilera
López.
Que,
el
oposicionista
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
interpone
Recurso
de
casación
y
Nulidad
de
fs.
46
a
49
de
obrados,
y
una
vez
contestado
el
Recurso,
se
remite
la
causa
para
ante
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
se
tiene
de
la
resolución
de
fs.
58
vta
Tribunal
emite
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Nº73/2013
de
fecha
06
de
noviembre
del
2013,
disponiendo
en
su
parte
resolutiva,
que
ANULA
OBRADOS
hasta
la
providencia
que
cursa
a
fs.
19
y
vta.
inclusive,
disponiendo
que
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
disponga
que
la
parte
demandante
adecúe
su
demanda
conforme
a
las
reglas
del
Proceso
Oral
Agrario.
Que,
el
Juzgador
en
cumplimiento
de
lo
señalado
precedentemente,
mediante
providencia
de
fs.
79,
dispone
que
los
demandantes
adecúen
su
demanda
al
Proceso
Oral
Agrario,
concediendo
a
tal
fin
el
plazo
de
5
días
a
la
parte
actora
bajo
apercibimiento
de
darse
aplicación
a
lo
previsto
por
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Dentro
del
término
concedido
y
con
los
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
85
a
85
vta.,
la
parte
actora,
adecúa
la
demanda
interpuesta
y
formaliza
la
misma
en
contra
del
opositor
Sr.
Liborio
Aguilera
López.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
reformulada
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
86
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
Sr.:
Liborio
Aguilera
López,
quien
es
citado
legalmente
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
95.
de
obrados,
habiendo
contestado
de
forma
negativa
la
demanda
y
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
mediante
memorial
de
fs.
107
a
fs.
108
vta.
y
memoriales
de
aclaración
a
fs.
114
y
121
de
obrados.
1.-
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda,
se
tiene
que
no
se
expone
con
claridad
cuáles
son
los
hechos
en
los
que
se
funda
la
demanda;
consecuentemente,
no
se
ha
cumplido
con
lo
ordenado
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
73/2013,
siendo
por
tanto
una
demanda
defectuosa.
2.-
Que,
resulta
contradictorio
que
los
demandantes
pretendan
a
ingresar
a
poseer
a
un
espacio
de
terreno
donde
nunca
ha
poseído
ni
su
propio
vendedor,
existiendo
sobre
posesión
de
los
predios
(sic).,
debido
al
desplazamiento
de
las
parcelas
por
errores
técnicos
de
fondo
cometidos
en
la
pericia
de
campo,
ya
que
el
predio
denominado
"Piedra
Trancada"
ahora
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
compradores
y
pretendientes
de
posesión,
se
encuentra
sobrepuesto
a
mi
posesión;
es
decir,
tanto
los
Títulos
Ejecutoriales
como
los
Planos,
no
reflejan
la
verdad
objetiva
de
lo
que
es
la
realidad
de
la
tenencia
en
campo;
razón
por
la
cual
para
definir
esta
situación,
es
necesario
que
se
realice
un
trabajo
técnico
identificando
la
superficie
y
ubicación
de
la
posesión
de
ambas
partes.
3.-
Que,
una
demanda
Interdicta
procede
cuando
los
solicitantes
acreditan
derecho;
sin
embargo,
también
es
requisito
que
demuestren
la
posesión
propia.
Que,
a
tiempo
de
contestar
de
forma
negativa,
el
oposicionista
interpone
una
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
refiriendo
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
desde
su
nacimiento
hasta
el
día
de
hoy,
se
encuentra
en
posesión
de
la
propiedad
denominada;
"La
Colorada",
ubicada
en
la
comunidad
de
Canasmoro,
con
una
superficie
de
2.9826
Has.
2.-
Que,
aclara
que
la
superficie
mencionada
es
errónea
debido
a
que
la
propiedad
colindante
"Piedra
Trancada"
(objeto
de
proceso),
se
ha
titulado
sobre
parte
de
su
parcela
y
su
posesión,
que
colinda
al
Norte,
con
la
Parcela
Nº
113
"Piedra
Trancada".
3.-
Que,
esa
parcela
lo
tiene
en
su
poder
desde
su
nacimiento
exclusivamente
con
el
pastoreo
de
su
caballo
y
que
nunca
ha
dejado
de
poseer.
4.-
Que,
resulta
que
en
fecha
24
de
enero
del
2014,
el
Sr.
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez,
sin
que
nunca
haber
estado
en
posesión
sobre
ésta
parte
de
su
terreno,
aprovechando
que
se
encontraba
en
su
casa
a
una
distancia
de
1
Km.
y
1/2
del
terreno
de
su
posesión,
procedió
con
fuerza
y
violencia
a
arrancar
los
postes,
hecho
que
ha
sido
admitido
por
el
mencionado
ciudadano
y
que
se
los
ha
llevado
a
su
casa.
Asimismo,
que
ingresando
de
manera
ilícita
al
terreno,
procedió
a
cortar
especies
forestales
de
churquis
en
una
cantidad
de
40
plantas
aproximadamente,
habiendo
dado
lugar
a
la
denuncia
ante
la
ABT
por
el
corte
ilegal
de
especies
forestales.
Que,
esos
son
los
actos
perturbadores
con
los
que
los
demandantes
pretenden
consolidar
con
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
que
el
Juzgador
no
puede
tolerar
el
fraude
como
la
ilegalidad,
solicitando
se
declare
por
Improbada
la
demanda
Interdicta
Adquirir
la
Posesión
incoada
y
Probada
su
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
formulada,
disponiendo
el
cese
de
los
actos
perturbadores
a
su
posesión,
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
y
se
remita
antecedentes
al
Ministerio
Público.
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
reconvencional
del
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
sobre
una
superficie
total
de:
0.7311
Has.
(conforme
se
tiene
en
el
memorial
de
aclaración
de
fs.
121
de
obrados),
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
122
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
los
demandantes,
quienes
dentro
del
plazo
previsto
por
Ley,
contestan
de
manera
negativa
la
demanda
reconvencional
conforme
se
tiene
a
fs.
141
a
144
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
el
demandante
reconvencionista
presenta
una
demanda
totalmente
falsa
y
contradictoria,
donde
se
puede
evidenciar
la
mala
fe
para
apropiarse
de
lo
ajeno.
2.-
Que,
los
demandantes
compraron
el
terreno
denominado
"Piedra
Trancada",
con
origen
en
un
Título
Ejecutorial
y
con
un
Plano
Catastral
emitido
por
el
INRA,
donde
el
vendedor
Felicindo
Aguilera
López
demuestra
su
derecho
propietario
con
su
respectiva
superficie
total
y
sus
límites
y
colindancias
claros
y
precisos;
y
que
como
compradores
de
buena
fe
procedieron
a
registrar
su
derecho
propietario
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.1.010000215
y
Plano
Catastral.
3.-
Que,
el
opositor
reconvencionista,
debió
demostrar
que
existe
sobreposición
de
su
derecho
de
posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
sobre
el
cual
planteó
demanda
reconvencional,
ante
las
instancias
del
INRA
a
momento
de
realizarse
el
Proceso
de
Saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
los
argumentos
señalados
supra,
contestan
de
manera
negativa
la
demanda
reconvencional
incoada
por
Liborio
Aguilera
López,
solicitando
que
se
declare
Probada
su
demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión
e
Improbada
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública
"
prevista
por
el
Art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA
(ver
fs.
151
a
156
vta.
de
obrados),
conforme
a
procedimiento
se
resolvió
la
Objeción
a
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
parte
demandante,
de
acuerdo
a
las
consideraciones
y
fundamentos
consignados
en
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
153
a
154
vta.
de
obrados,
disponiendo
No
Dar
Lugar
a
la
objeción
planteada
por
la
parte
oposicionista;
y
en
su
mérito
se
dispuso
la
prosecución
del
proceso,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
y
determinando
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Numeral
5.
del
mencionado
artículo;
y
admitiendo
la
prueba
pertinente
para
las
mismas,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
las
partes,
que
ofrecieron
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
Art.
1.334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
que
no
existe
ningún
tipo
de
animales
en
el
interior
del
predio
objeto
de
oposición
y
demanda
reconvencional
(ver
Acta
de
fs.
163
a
fs.
164
vta.).
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
163
a
164
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
3
ciudadanos:
Gregorio
Fernando
Perales
(fs.
177
vta.
a
178
de
obrados),
Sabino
Lindolfo
Borja
Yufra
(fs.
181
a
181
vta.
de
obrados),
Federico
Hugo
Perales
Miranda
(fs.
183
a
184
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1.283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
en
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
a
la
fecha
de
ser
efectuada
la
Inspección
Judicial,
no
se
encontró
en
su
interior,
ninguna
clase
de
animal,
ni
ningún
acto
posesorio
por
parte
del
demandado
reconviniente
.
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
a)
Que,
los
3
testigos
de
cargo,
saben
que
los
demandantes
son
los
propietarios
del
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso;
es
decir,
del
terreno
denominado
"Piedra
Trancada"
y
de
la
fracción
de
terreno
objeto
de
oposición
y
reconvención.
b)
Que,
ninguna
persona
ocupa
o
está
en
posesión
del
terreno
objeto
de
oposición
y
reconvención.
3)
Respecto
a
la
Prueba
Documental
admitida
para
la
parte
actora,
se
tiene
lo
sgte.:
a)
Que,
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
Nº
832/2012
cursante
a
fs.
5
a
8
vta.
de
obrados,
constituye
un
documento
idóneo
que
acredita
indubitablemente
el
derecho
propietario
de
los
actores
respecto
a
la
propiedad
rural
denominada:"Piedra
Trancada",
con
una
superficie
total
de:
1.5139
Has.,
con
sus
respectivos
límites
y
colindancias
contenidos
en
el
mencionado
documento,
el
mismo
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.1.01.0000215,
bajo
el
Asiento
A
-
2,
de
fecha
16
de
enero
del
2013
.
b)
El
Folio
Real
cursante
a
fs.
9
de
obrados,
acredita
que
el
derecho
propietario
de
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actora
se
encuentra
con
Matrícula
Computariza
correspondiente
al
Folio
Real.
c)
El
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
de
fs.
10
emitido
por
el
INRA
a
consecuencia
de
un
Proceso
de
Saneamiento,
acredita
fehacientemente
que
el
predio
denominado
"Piedra
Trancada"
de
propiedad
de
los
demandantes,
ha
sido
objeto
del
Proceso
de
Saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
en
beneficio
del
vendedor
propietario
Sr.
Felicindo
Aguilera
López.
d)
El
documento
que
en
originales
consta
a
fs.
133
a
138
de
obrados
emitido
por
la
ABT
Oficina
Tarija,
da
cuenta
que
se
RECHAZA
la
denuncia
realizada
por
el
Sr.
Liborio
Aguilera
López
,
al
no
haberse
evidenciado
la
existencia
y/o
identificación
de
alguna
contravención
forestal
establecida
en
la
Ley
Nº
1700
y
el
D.S.
Nº
24453,
por
lo
que
no
se
puede
abrir
la
competencia
de
dicha
institución
para
iniciar
un
Proceso
Administrativo
Sancionador
a
los
Sres.
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez
y
Roxana
Tarifa
Yevara
(Demandantes
en
el
presente
proceso).
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
demandada
y
reconviniente
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Eleuterio
Ordóñez
Guerrero
(fs.
178
vta.
de
obrados)
y
Asunta
Miranda
Márquez
(fs.
182
a
182
vta.
de
obrados).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
Inspección
Judicial
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
Arts.
1.283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427,
476
y
477
de
su
Procedimiento,
se
puede
establecer
lo
sgte.:
1)
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
de
su
Procedimiento
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
en
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
a
la
fecha
de
ser
efectuada
la
Inspección
Judicial,
no
se
encontró
en
su
interior,
ninguna
clase
de
animal
y
mucho
menos
actos
de
posesión
material
por
parte
del
demandado
oposicionista
y
reconviniente
Sr.
Liborio
Aguilera
López.
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
a)
Que,
el
testigo
Eleuterio
Ordóñez
Guerrero,
no
tiene
conocimiento
de
lo
sostenido
por
el
demandado
reconviniente.
Mientras
que
la
testigo
de
descargo
Sra.
Asunta
Miranda
Márquez,
manifiesta
que
veía
en
la
fracción
de
terreno
objeto
de
oposición
y
demanda
reconvencional
"que
veía
en
dicho
terreno
al
caballo
de
Felicindo
Aguilera
López
(hermano
del
oposicionista
y
vendedor
del
predio
denominado
"Piedra
Trancada"
y
la
yegua
del
oposicionista
Sr.
Liborio
Aguilera
López".
Asimismo,
señala
la
única
testigo,
"que
no
sabe
quién
o
quiénes
sacaron
el
alambrado
y
los
postes
del
área
objeto
de
la
oposición.
Además,
que
en
dicha
declaración
testifical
existe
una
total
contradicción
respecto
a
la
posesión
del
oposicionista
Sr.
Liborio
Aguilera
López,
puesto
que
en
una
parte
de
su
declaración
manifiesta
que
nadie
ocupa
dicha
fracción
de
oposición,
mientras
que
en
otro
momento
de
su
declaración
refiere
que
dicha
fracción
ocupaba
el
Sr.
Liborio
Aguilera
López
3)
Respecto
a
la
Prueba
Documental
admitida
para
la
parte
oposicionista
y
reconviniente,
se
tiene
lo
sgte.:
-
Que,
el
oposicionista
para
acreditar
su
oposición
adjunta
el
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
99
de
obrados,
cuyo
plano
elaborado
por
el
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento,
contiene
los
sgtes.
datos:
TÍTULO
EJECUTORIAL
Nº
SPP-NAL-072483:
Propietario:
Liborio
Aguilera
López.
Denominación
de
la
Propiedad
Rural:
"La
Colorada",
signado
como
Parcela
Nº
122
Superficie
adjudicada:
2.9826
Has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Número
de
Parcelas:
2
(parcela
Nº
121
y
Parcela
Nº
122)
Colindancias
Parcela
Nº
121:
Norte:
Piedra
Trancada
(parcela
Nº
113)
Sud
:
La
Colorada
(parcela
Nº
122).
Este
:
Quebrada
Honda
(parcela
Nº
119)
Colindancias
Parcela
Nº
122:
Norte
,
Piedra
Trancada
(parcela
Nº
114)
Sud
,
Morro
Chico
(parcela
Nº
124)
y
Faldeo
(Parcela
Nº
125).
Este
,
Quebrada
Honda
(parcela
Nº
120)
y
El
Hornero
(parcela
Nº
126).
Oeste
:
Huayquillos
(parcela
Nº
116).
De
la
comparación,
análisis
y
valoración
del
merituado
documento
correspondiente
a
la
propiedad
denominada:
"La
Colorada
",
con
el
Título
Ejecutorial
expedido
en
favor
del
Sr.
Felicindo
Aguilera
López
(
vendedor),
sobre
el
predio
denominado
"Piedra
Trancada
",
se
tiene
lo
sgte.:
a)
Que,
no
existe
sobreposición
de
derechos
de
los
demandantes
con
los
del
oposicionista.
b)
Que,
el
lindero
que
divide
la
propiedad
de
los
demandantes
(Piedra
Trancada),
con
la
del
oposicionista
(La
Colorada),
está
claramente
delimitado
por
puntos
Georeferenciados
existentes
a
la
fecha;
es
decir,
los
Puntos
singados
con
los
Nros.
1
al
2.
c)
Que,
la
parcela
de
terreno
que
dice
estar
en
posesión
por
parte
del
oposicionista
y
reconvencionista,
es
de
pastoreo,
pero
no
se
verificó
ningún
tipo
de
ganado
en
él.
-
El
Plano
cursante
a
fs.
100
de
obrados,
únicamente
contiene
la
superficie,
límites
y
colindancias
del
predio
denominado
"La
Colorada",
pero,
que
de
ningún
modo
acredita
la
posesión
que
supuestamente
tiene
el
demandante
reconvencionista,
respecto
a
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
de
oposición
y
de
la
demanda,
reconvencional
interpuesta.
El
folio
Real
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"La
Colorada",
únicamente
acredita
que
dicho
predio
se
encuentra
registrado
en
las
oficinas
de
DD.RR.
-
El
informe
escrito
en
computadora
cursante
a
fs.
105
de
obrados,
conforme
a
la
declaración
de
la
autoridad
comunal
que
suscribe
el
mismo
y
que
se
encuentre
a
fs.
193
a
193
vta.
de
obrados,
da
cuenta
que
dicha
autoridad
comunal,
no
sabe
firmar
ni
escribir
y
apenas
sabe
poner
su
nombre.
Que,
la
firma
que
consigna
dicho
Informe,
no
pertenece
a
la
Sra.
Laura
Portal
(Secretaria
de
Conflictos
de
la
comunidad
de
Canasmoro).
Que,
el
sello
que
aparece
en
dicho
documento,
no
lo
maneja
ella;
sino
la
Secretaria
General
del
Sindicato
Agrario
de
Canasmoro
Sra.
Ayda
Navarro.
Que
como
no
sabe
leer,
ni
escribir,
fue
el
Sr.
Liborio
Aguilera
López
quien
escribió
con
lapicera
en
un
papel
sobre
la
existencia
de
43
huecos
y
2
o
3
churquis
arrancados.
4)
Respecto
a
la
Confesión
Provocada
a
los
demandantes
en
el
presente
proceso,
se
tiene
lo
sgte.:
De
la
Confesión
de
la
Sra.
Roxana
Tarifa
Yevara:
a)
Que,
reconoce
que
fue
ella,
su
esposo
y
sus
hijos
quienes
sacados
los
postes
en
un
número
de
60,
en
fecha
22
de
enero
del
2014.
b)
Que,
los
mencionados
postes,
se
encontraban
tanto
en
el
terreno
que
no
está
en
conflicto,
como
en
la
fracción
objeto
de
oposición.
c)
Que,
en
la
fracción
objeto
de
oposición,
la
demandante
junto
a
su
esposo
sacaron
unos
5
churquis.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
Confesión
del
Sr.
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez:
a)
Que,
reconoce
que
él
juntamente
a
su
esposa,
sus
hijos,
sus
cuñados
y
sus
sobrinos,
fueron
los
que
sacaron
los
postes,
pero,
que
dichos
postes
no
se
encontraban
en
la
fracción
objeto
de
oposición.
b)
Que,
en
el
área
en
conflicto
judicial,
no
se
han
cortado
plantas
de
churqui.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental,
dispone
de
manera
expresa
lo
sgte.:
"El
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
de
usufructuario
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
el
Art.
597
del
mencionado
Procedimiento
Civil,
dispone:
"(POSESIÓN
Y
OPOSICIÓN).-
(...)
II.
Si
alguien
se
opusiere
alegando
posesión
actual
a
título
de
dueño
o
de
usufructuario
,
se
recibirá
la
causa
a
prueba
(...)"
(TEXTUAL).
Que,
del
contenido
de
las
normas
precedentemente
transcritas
y
que
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
90
del
C.P.C.
son
de
cumplimiento
obligatorio,
se
puede
colegir,
que
son
2
las
cualidades
para
que
la
oposición
al
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
proceda;
y
ellas
son:
1)
Posesión
a
Título
de
Dueño
o
Propietario
y
2)
Posesión
a
Título
de
Usufructuario.
Por
lo
que
de
todo
lo
expuesto
supra
y
de
lo
observado
en
la
fracción
rural
objeto
del
presente
proceso
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
de
la
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
llega
a
la
sgte.
conclusión
indubitable
e
irrebatible:
Que,
el
oposicionista
y
reconvencionista
Sr.
Liborio
Aguilera
López,
no
cumple
con
ninguna
de
las
cualidades
o
requisitos
señalados
precedentemente
y
que
son
exigidos
por
Ley
para
que
proceda
la
oposición
formulada;
en
mérito
a
que
NO
HA
DEMOSTRADO
SER
PROPIETARIO
NI
USUFRUCTUARIO
DEL
INMUEBLE
RURAL
OBJETO
DE
PROCESO
;
y
mucho
menos
existe
sobreposición
de
derechos
entre
los
actores
y
el
demandado
reconvencionista,
por
lo
que
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
en
uso
de
las
normas
procesales,
sustantivas
y
constitucionales
señaladas
precedentemente;
y
en
aplicación
del
"Principio
de
Dirección
y
Celeridad"
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
INRA;
DECLARA
POR
PROBADA
LA
DEMANDA
"INTERDICTA
DE
ADQUIRIR
LA
POSESIÓN"
e
IMPROBADA
LA
OPOSICIÓN
y
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DEL
"INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN"
QUE
FUE
INTERPUESTA
POR
EL
SR.
LIBORIO
AGUILERA
LÓPEZ
;
y
en
su
mérito,
se
dispone
que
una
vez
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial,
pase
el
proceso
a
despacho
para
señalar
fecha
de
efectivización
de
la
"Audiencia
de
Posesión
Judicial"
solicitada.-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
N°
062/2014
Expediente
:
No
1161
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
:
Roxana
Tarifa
Yebara
y
Juan
Carlos
Donaire
Velásquez.
Demandados
:
Liborio
Aguilera
López.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
Sucre,
8
de
octubre
de
2014
Magistrada
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
de
fs.
256
a
259,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
04/2014
de
8
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
243
a
248
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
del
Distrito
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
a
instancias
de
Roxana
Tarifa
Yebara
y
Juan
Carlos
Donaire
Velasquez
contra
el
oposicionista
y
reconvencionista
Liborio
Aguilera
López,
la
respuesta
de
fs.
269
a
273,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Liborio
Aguilera
López
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
No.
04/2014
de
8
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
243
a
248
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.1.-
Recurso
de
Casación
en
la
forma
:
I.1.1.-
Observa
violación
de
la
ley
y
las
formas
esenciales
del
proceso.
-Refiere
que,
la
demanda
de
fs.
11
y
vta.
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
luego
de
un
trámite
erróneo,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
No.73/2013
de
6
de
noviembre
de
2013
se
anula
obrados
hasta
que
los
demandantes
adecue
su
demanda
a
las
normas
del
proceso
agrario,
disponiendo
mediante
resolución
de
fs.
79
que
los
demandantes
en
el
plazo
de
5
días
adecuen
su
demanda
al
proceso
agrario
y
en
cumplimiento
del
mismo,
mediante
memorial
de
fs.
85
cumplen
lo
ordenado
y
dirigen
la
demanda
en
su
contra.
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda
de
fs.
11
y
vta.
como
del
memorial
de
fs.
85,
no
se
expone
con
claridad
los
hechos
en
los
que
se
funda
la
demanda
como
exige
el
núm.
6
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
en
dicha
demanda
no
existe
ninguna
claridad
ni
precisión
de
ningún
hecho
que
motive
la
demanda,
solo
dice
que
es
opositor,
pero
como,
cuando,
donde,
con
que,
etc.
por
lo
que
refiere
que
no
se
ha
cumplido
con
dicho
requisito
ni
como
manda
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
No.
73/2013,
por
lo
tanto
se
viola
la
forma
esencial
del
proceso
y
que
de
acuerdo
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
-Señala
que,
al
momento
de
contestar
a
la
acción
observó
que
la
demanda
no
cumplía
con
los
requisitos,
oponiendo
como
defensa
de
fondo
y
se
considere
en
sentencia,
pero
no
fue
considerada
al
dictarse
la
sentencia.
Asimismo,
como
consta
de
fs.
152
vta.
objetó
la
fijación
del
punto
2
señalado
como
hecho
a
probar
"c)
Que
dicha
propiedad
no
este
poseída
por
otro
a
título
de
dueño,
de
usufructuario
o
poseedor".
Que
por
estas
razones
se
tiene
demostrada
la
violación
de
la
forma
esencial
del
proceso,
como
la
falta
de
pronunciamiento
sobre
la
defensa
de
fondo
planteada
a
fs.
107,
encontrándose
en
las
previsiones
de
nulidad
establecidas
en
los
numerales
4)
y
7)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
lo
que
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
250,
257,
258,
271-3)
y
275
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
Civil
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
en
contra
de
la
sentencia
impugnada,
solicitando
se
anule
obrados.
I.2.-
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
I.2.1.-
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
.
-En
el
punto
1º
Refiere
que
a
fs.
245
el
a
quo
expresa:
"Que
analizada
y
valorada
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
en
su
conjunto
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
397,
427,
476
de
su
procedimiento
se
establece:
1)
En
la
inspección
judicial
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
procedimiento,
y
conforme
se
sostuvo
precedentemente,
se
comprobó
que
en
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
a
la
fecha
de
ser
efectuada
la
inspección
judicial,
no
se
encontró
en
su
interior,
ninguna
clase
de
animal,
ni
ningún
acto
posesorio
por
parte
del
demandado
reconviniente".
Que
dicha
afirmación
o
valoración
es
errónea,
debido
a
que
si
se
revisa
el
acta
de
audiencia
de
inspección
de
fs.
163
a
164
vta.,
se
consigna:
"En
la
intersección
del
punto
6510315,
se
observa
una
pequeña
pared
de
piedra
que
conforme
manifiesta
el
demandado
oposicionista
Sr.
Liborio
Aguilera
fue
construido
por
el
señor
Gumercindo
que
lo
contrato.
Se
observa
que
esa
pared
tiene
una
altura
aproximada
de
40
centímetros,
por
parte
de
los
demandantes
expresan
que
así
estaba
cuando
ellos
compraron
la
propiedad".
Respecto
a
la
pared
de
piedra
verificada
en
la
audiencia
de
inspección
de
fs.
173,
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
por
el
que
se
solicitó
se
aclare
el
acta
de
inspección,
habiendo
el
juzgador
diferido
para
audiencia
en
campo,
sin
embargo
no
se
ha
cumplido,
por
lo
que
estando
pendiente
de
esta
aclaración,
dictó
sentencia,
violando
el
derecho
a
la
petición
y
a
obtener
una
respuesta
pronta
y
oportuna
garantizado
por
el
art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo,
se
consigna
que
en
la
parte
norte
existe
un
alambrado
y
posteado
y
de
acuerdo
al
registro
del
acta
habría
sido
hecho
por
PRODIZAVAT,
cuando
lo
correcto
es
que
PRODIZAVAT
proporcionó
el
material,
y
que
el
trabajo
lo
hizo
su
persona,
y
que
intencionalmente
se
distorsiona
el
acta.
Manifiesta
que,
los
actos
de
posesión
en
el
área
de
conflicto
fueron
verificados
durante
la
inspección
ocular
y
que
en
materia
agroambiental
se
considera
la
madre
de
las
pruebas,
y
no
considerada
en
sentencia.
Si
bien
no
se
verificó
al
caballo
que
pasta
en
el
terreno
que
por
la
época
lo
traslado
a
zona
alta.
Que
no
se
puede
desconocer
que
la
pared,
los
postes
y
alambrados
también
ejerce
posesión
por
su
parte,
por
lo
que
se
encontrarían
probados
los
puntos
de
hecho
a)
y
b)
señalado
de
fs.
152
vta.
que
refiere:
"en
la
parte
media
de
la
propiedad,
Piedra
Trancada,
donde
está
también
el
área
poseída
por
el
demandado
oposicionista,
se
observa
surcos
antiguos,
poco
notorios
en
la
superficie
del
predio,
de
lo
cual
se
puede
deducir
que
es
un
área
de
cultivo",
señalando
que
estos
son
actos
posesorios.
-En
el
punto
2º,
refiere
que
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
se
consigna
que
existen
2
postes
que
fueron
retirados,
confesado
por
la
parte
actora:
"En
la
parte
noreste
se
verifica
en
ese
sector
un
poste
alambrado
amontonado,
confesado
que
fue
la
parte
demandada",
y
que
de
fs.
193
a
195,
se
tiene
la
confesión
de
los
demandantes
de
haber
retirado
los
postes
y
corte
de
los
churquis,
actos
con
los
que
perturban
su
posesión,
por
lo
que
también
se
tiene
demostrado
los
puntos
c),
d)
y
e)
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
su
parte.
Puntos
que
no
fueron
considerados.
-En
el
punto
3º
continúa
señalando
que
como
se
tiene
dispuesto
a
fs.
156,
el
a
quo
admitió
la
prueba
pericial
de
la
ABT,
entidad
que
debía
remitir
a
su
conocimiento
el
nombre
del
profesional
para
que
realice
la
actividad
de
identificación
y
establecimiento
de
la
antigüedad
del
corte
de
los
churquis.
Que
de
lo
señalado,
se
tiene
que
a
fs.
195
el
a
quo
dispone
que
encontrándose
pendiente
la
respuesta
al
Oficio
No.
41/2014,
por
el
Director
de
la
ABT,
por
Secretaria
se
reitere
la
solicitud
dispuesta
de
fs.
156,
es
decir
para
que
la
autoridad
de
la
ABT
acredite
personal
para
la
actividad
pericial,
que
sin
embargo
a
fs.
239
el
Director
de
la
ABT,
remite
copias
de
antecedentes
que
cursan
de
fs.
202
a
238
e
indica
que
no
es
posible
realizar
el
trabajo,
reiterando
que
lo
que
tenía
que
remitir
a
conocimiento
del
juzgador
el
nombre
del
profesional
de
la
ABT
para
que
realice
el
trabajo
pericial,
mal
interpretado
en
el
presente
caso
y
no
valorado
en
sentencia.
El
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil
establecen
que
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
valoradas
por
el
Juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley,
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica".
Que
en
el
caso
de
autos,
el
juzgador
no
ha
valorado
la
prueba
de
la
inspección
ocular
y
en
la
sentencia
dice
basarse
en
el
principio
de
director
del
proceso;
que
sin
embargo,
este
principio
o
deber
lo
ha
ejercido
parcialmente
y
no
de
manera
integral,
por
cuanto
de
la
petición
efectuada
de
fs.
173
de
aclaración
del
acta
de
inspección,
no
se
ha
cumplido.
La
confesión
no
ha
sido
considerada
en
su
conjunto
y
menos
ha
considerado
la
prueba
pericial
por
parte
del
técnico
a
ser
nombrado
por
la
ABT.
-Que
en
el
punto
4º
señala
que
las
normas
establecidas
en
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
397,
427
y
476
del
Pdto.
Civ.
establecen
la
forma
de
valoración
de
la
prueba,
sin
embargo,
como
se
tiene
demostrado
en
el
presente
caso
no
se
ha
agotado
o
no
se
ha
cumplido
con
la
prueba
admitida
ordenada,
que
llevan
a
un
error
de
interpretación
de
dichas
normas,
es
decir
la
prueba
no
se
ha
producido
en
su
totalidad
que
no
permite
su
análisis,
demostrándose
la
interpretación
errónea
de
las
normas
que
afectan
al
principio
de
integralidad
de
la
prueba
y
del
debido
proceso.
-En
el
punto
5º
continua
refiriendo
que
a
fs.
248
el
a
quo
expone:
"Que
el
art.
597
del
Pdto.
Civ.
dispone:
(Posesión
y
Oposición).-
(...)
II.
Si
alguien
se
opusiere
alegando
posesión
actual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
título
de
dueño
o
usufructuario,
se
recibirá
la
causa
a
prueba"
(...)
(Textual),
y
continúa
exponiendo:
"Conforme
lo
previsto
por
el
art.
90
del
C.P.C.
son
de
cumplimiento
obligatorio,
se
puede
colegir
que
son
2
las
cualidades
para
que
la
oposición
al
interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
proceda,
y
ellas
son:
"1)
Posesión
título
de
dueño
o
propietario;
y,
2)
Posesión
a
título
de
Usufructuario",
de
donde
se
llega
a
la
conclusión
indubitable
e
irrebatible:
que
el
oposicionista
y
reconvencionista
Liborio
Aguilera
López,
no
cumple
con
ninguna
de
las
cualidades
o
requisitos
señalados
precedentemente
y
que
son
exigidos
por
ley
para
que
proceda
la
oposición
formulada
en
mérito
a
que
no
ha
demostrado
ser
propietario
ni
usufructuario
del
inmueble
rural
objeto
del
proceso".
Señala
que
dicha
norma
(no
refiere
cual
?),
está
diseñada
para
materia
civil,
por
lo
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
claramente
establece
la
permisión
de
supletoriedad
en
lo
aplicable,
esto
debido
a
la
especialidad
de
la
materia,
ya
que
en
materia
agraria
necesariamente
debe
verificarse
la
posesión
o
actividad
agraria
en
el
terreno,
no
es
requisito
únicamente
el
título,
sino
la
posesión
o
función
social,
y
como
se
demostró
su
posesión
en
el
terreno,
no
procede
ministrar
posesión
a
los
demandantes
por
sobre
su
posesión.
Señala
a
su
vez
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
No.
0099/2013
de
23
de
abril
de
2012
(¿?)
y
la
sscc
No.
0172/2012
de
14
de
mayo
de
2012,
respecto
a
la
triple
dimensión
del
debido
proceso
y
la
motivación
de
la
resolución.
Por
lo
expuesto
refiere
que
queda
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
la
violación
de
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
397,
427
y
476
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
motivos
por
los
cuales
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
243
a
248
vta.
de
obrados,
solicitando
finalmente
al
Tribunal
de
Casación
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental,
Casando
la
Sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
declare
Probada
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
actora,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
269
a
273
de
obrados,
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
solicitando
declarar
Improcedente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
costas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
por
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
II.1.-
Una
mirada
desde
la
Constitución
Política
del
Estado
:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
art.
109.I
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
13.III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución
(principio
de
constitucionalidad
y
su
base
principista
),
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
En
ese
sentido
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".
Las
nulidades
de
los
actos
procesales
en
el
proceso
civil
-y
en
otras
materias
como
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental
,
donde
sea
aplicable
este
cuerpo
normativo-
tienen
un
alcance
conceptualmente
diferente,
si
se
interpreta
y
aplica
desde
el
punto
de
vista
del
Estado
legislativo
o
legal
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
ley,
en
desmedro
de
la
Constitución)
y
otro
diametralmente
contrario
desde
la
perspectiva
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
Constitución
como
norma
jurídica
directamente
aplicable
y
justiciable
desplazando
incluso
a
la
ley
y
sus
reglas
).
(Las
negrillas
y
subrayado
añadidas).
En
el
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario
y
el
nuevo
modelo
de
Justicia
,
la
procedencia
de
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
si
el
procedimiento
está
o
no
viciado,
por
no
haberse
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso,
siempre
que
éstas
a
través
de
la
invalidación
de
los
actos
procesales,
aseguren
a
las
partes
del
proceso
los
derechos
al
debido
proceso
o
a
la
tutela
judicial
efectiva,
caso
contrario,
si
no
garantizan
esos
derechos,
entonces,
la
invalidación
del
acto
procesal
en
cuestión
a
través
de
una
nulidad
procesal
no
tienen
relevancia
constitucional.
Sobre
las
nulidades
procesales
emergentes
de
notificaciones
irregulares
o
defectuosas:
En
ese
orden,
en
lo
que
toca
a
las
nulidades
procesales
emergentes
de
notificaciones
irregulares
o
defectuosas
por
infracción
de
normas
procesales
puede
ilustrarse
con
este
ejemplo:
Si
dentro
de
un
proceso
judicial
determinado
no
se
notifica
debidamente
con
la
demanda
a
la
parte
demandada,
es
decir,
cumpliendo
las
formalidades
y
ritualidades
que
exige
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
existe
per
se
una
nulidad
procesal
con
relevancia
meramente
procesal,
pero
dependerá
,
si
pese
a
esa
notificación
defectuosa
o
inválida
se
le
causó
o
no
indefensión
al
demandado,
para
que
el
Juez
invalide
el
acto
procesal
debido
a
que
toda
nulidad
procesal
tiene
que
tener
relevancia
constitucional.
Es
decir,
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos
tienen
la
obligación
específica
de
cumplir
todas
las
formas,
formalidades
y
ritualidades
procesales
que
regulan
las
notificaciones
en
sentido
general
siguiendo
su
contenido
regulatorio
normativo
exigente
mínimo
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
dichos
órganos
y
más
allá
del
cumplimiento
de
esas
ritualidades
y
formalidades
legales
de
las
notificaciones
tienen
el
deber
de
adoptar,
con
la
mayor
diligencia,
todas
las
medidas
que
resulten
razonablemente
adecuadas
para
asegurar
que
la
determinación
judicial
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario,
garantizando
los
derechos
de
las
partes
procesales
a
acceder
al
proceso
y
a
los
recursos
legalmente
establecidos,
evitando
así,
la
indefensión.
II.2.-
Desde
el
Código
de
Procedimiento
Civil
:
La
causa
esencial
establecida
en
el
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
supone
que
las
diligencias
o
trámites
sean,
primero
que
todo,
admitidos
por
las
leyes
y,
en
segundo
lugar,
que
su
falta
haya
podido
producir
indefensión:
no
abrir
la
causa
a
prueba,
en
los
casos
autorizados
por
la
ley,
razón
por
la
cual
la
ley
declara
la
nulidad
de
las
actuaciones,
cuando
se
ha
omitido
ese
tipo
de
diligencias
o
trámites.
Se
encuentran
ejemplos
en
las
disposiciones
señaladas
en
las
concordancias
del
art.
251
de
la
misma
norma
adjetiva
civil.
"De
acuerdo
a
los
dispuesto
por
la
norma
citada
la
falta
de
alguna
diligencia
o
trámite
esencial
no
podrá
reclamarse
en
el
recurso
,
cuando
la
parte
a
quien
afecta
da
por
subsanada
expresa
o
tácitamente
o
no
las
observa
oportunamente
en
las
instancias"
II.3.-
RECURSO
DE
CASACIÓN.
Alcances,
forma
y
efectos.
"Se
dice
que
el
recurso
de
casación
es
extraordinario
porque:
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
la
norma
(art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
se
limita
al
examen
de
los
errores
de
derecho
en
que
se
hubiera
incurrido
al
dictar
la
resolución
impugnada
y;
porque,
por
lo
general,
el
tribunal
de
casación
no
tiene
facultades
para
hacer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces
de
mérito
sobre
el
tema
materia
de
controversia,
a
efectos
de
emitir
un
nuevo
juicio
o
decisión,
como
lo
puede
hacer
un
tribunal
de
apelación,
estando
sus
atribuciones
determinadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso
y
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta
y
delimitan
el
recurso.
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal,
por
ello
se
dice
que
el
error
acusado,
dependiendo
de
su
naturaleza,
puede
ser
in
procedendo
o
in
iudicando
.
Respecto
al
primero,
el
error
procesal
,
se
presenta
cuando
dentro
de
un
proceso
se
afecta
el
desarrollo
armónico,
equitativo
y
justo
del
iter
procesal;
por
su
parte
el
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
En
atención
a
la
naturaleza
del
error
que
motiva
el
recurso
de
casación,
éste
puede
presentarse
como
recurso
de
casación
en
la
forma
o
como
recurso
de
casación
en
el
fondo;
conforme
determina
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
además
dispone
que
ambos
deban
ser
interpuestos
simultáneamente
en
un
mismo
escrito.
Sin
embargo
,
se
debe
tener
en
cuenta
que,
las
causales
de
procedencia
de
uno
y
otro
medio
de
impugnación
se
encuentran
regladas
expresamente
por
la
ley,
en
ese
sentido
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimita
taxativamente
las
causales
que
darán
lugar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
por
su
parte
el
art.
254
del
citado
Código
Adjetivo,
contiene
el
catálogo
de
causales
que
habilitan
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
diciendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio;
por
su
parte
a
través
del
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso.
En
razón
a
la
distinta
naturaleza
de
uno
y
otro
recurso,
la
finalidad
que
pretenden
así
como
la
resolución
que
les
corresponde
a
cada
uno
también
es
distinta,
así,
cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
la
pretensión
recursiva
está
orientada
a
que
el
tribunal
de
casación
case
el
auto
de
vista
recurrido
y
en
base
a
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
emita
pronunciamiento
resolviendo
el
fondo
de
la
controversia
o
del
asunto
motivo
del
litigio.
En
cambio
cuando
se
deduce
recurso
de
casación
en
la
forma,
la
pretensión
recursiva
está
orientada
a
que
el
tribunal
de
casación
anule
obrados
a
fin
de
reorientar
o
reencausar
el
correcto
trámite
del
proceso
en
base
a
la
correcta
aplicación
de
la
norma
adjetiva
y
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
que
garantizan
el
debido
proceso".
II.4.-
Principios
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia,
y
convalidación
.-
Por
estas
razones
y
a
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
un
proceso
se
debe
tener
en
cuenta
principios
doctrinales
esenciales
como
el
de
especificidad
o
legalidad,
en
cuya
virtud
rige
la
máxima
"pasnullitésanstexte"
(no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca).
Es
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento;
ella
debe
ser
expresa,
específica,
debe
estar
prescripta
por
ley.
Por
otro
lado,
se
debe
tener
en
cuenta
el
principio
de
la
finalidad
del
acto,
en
razón
del
cual
el
acto
es
legítimo
si
ha
sido
actuado
de
un
modo
apto
para
el
logro
de
la
finalidad
a
que
estaba
destinado,
no
procediendo
por
lo
tanto
su
nulidad.
Otro
de
los
presupuestos
esenciales
para
la
procedencia
de
la
declaración
de
nulidad
de
un
acto
procesal,
es
el
principio
de
trascendencia
plasmado
en
la
máxima
"pas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nullitesansgrief"
(no
hay
nulidad
sin
perjuicio).
En
virtud
a
este
requisito
no
es
dable
admitir
la
declaración
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
por
ello,
el
litigante
que
invoca
el
vicio
formal
debe
probar
que
el
mismo
le
acarreó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad.
De
igual
modo,
es
menester
resaltar
que
la
omisión
o
el
acto
defectuoso
haya
sido
convalidado
expresa
o
tácitamente
por
las
partes,
puesto
que,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
II.5.-
El
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitaré
presente
Título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
lo
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario.
Y,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
procederá
cuando
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
que
tutela
al
actual
poseedor
o
tenedor,
consiguientemente
ampara
la
posesión
o
tenencia
de
un
bien.
Con
ese
preámbulo,
nos
remitimos
al
caso
concreto:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
1.-
Respecto
al
inc.
4)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurrente
no
precisa
de
que
forma
el
juez
a
quo,
otorgó
más
de
lo
pedido,
o
no
se
pronunció
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente.
De
la
revisión
minuciosa
de
la
demanda
cursante
de
fs.
11
y
vta.
la
pretensión
de
los
actores
es
que
se
les
ministre
posesión
de
la
propiedad
denominada
"La
Piedra
Trancada",
adjuntando
para
ello
Testimonio
de
compra
y
venta
de
una
pequeña
propiedad
cursante
de
fs.
2
a
4
vta.,
y
folio
real
que
le
corresponde
de
fs.
5,
señalando
a
los
colindantes,
cumpliendo
con
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
clase
de
procesos
especiales,
la
misma
que
es
admitida
la
misma
mediante
Auto
de
3
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
12
vta.
de
obrados,
con
las
disposiciones
contenidas
en
la
misma.
Mediante
memorial
de
fs.
18
y
vta.
Liborio
Aguilera
López
presenta
oposición
al
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
con
los
argumentos
insertos
en
ella,
y
que
mediante
providencia
de
fs.
19
el
a
quo
dispone
que
previamente
acredite
que
es
propietario
o
usufructuario
del
inmueble
con
documento
idóneo,
que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
36
cumple
con
la
exigencia,
desarrollándose
en
consecuencia
las
actividades
señaladas
en
el
auto
de
admisión.
Asimismo,
se
pronuncia
Auto
cursante
de
fs.
37
vta.
a
39
vta.
de
obrados
que
declara
Improbada
la
Oposición
suscitada
por
Liborio
Aguilera
López,
auto
que
es
recurrido
en
casación
y
que
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
73/2014
cursante
de
fs.
72
a
73
vta.
anula
obrados
hasta
fs.
19
y
vta.
inclusive,
disponiendo
que
la
parte
demandada
adecue
su
demanda
conforme
a
las
reglas
del
proceso
oral
agrario.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
85
y
vta.
de
obrados
los
actores
cumplen
lo
dispuesto,
quienes
se
ratifican
en
forma
íntegra
en
la
demanda
de
fs.
1
y
vta.
asimismo
dirigen
la
demanda
contra
Liborio
Aguilera
López,
solicitan
inspección
judicial
del
predio,
ofrecen
prueba
testifical.
Que,
mediante
Auto
de
17
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
86
se
admite
la
demanda
Interdicta
de
Adquirir
la
Posesión
y
se
corre
en
traslado
al
demandado.
Que,
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
107
a
108
vta.
contesta
negativamente
la
demanda
y
reconviene
interponiendo
demanda
de
Retener
la
posesión
con
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial.
Sin
embargo,
de
lo
acusado
en
el
recurso
de
casación
hasta
ese
momento
del
proceso,
no
utilizó
ninguna
excepción
prevista
en
el
procedimiento
oral
agrario
reclamando
si
la
demanda
era
defectuosa,
oscura,
contradictoria
o
imprecisa,
en
relación
al
inc.
6)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
solo
hace
alusión
en
su
contestación
negativa
a
dicho
extremo,
faltando
la
precisión
y
técnica
jurídica
señalada
precedentemente,
centrando
su
contestación
negativa
en
los
requisitos
de
procedencia
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Más
aun,
en
el
acta
de
audiencia
principal
y
pública
cursante
de
fs.
151
a
156
vta.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
y
que
de
acuerdo
a
procedimiento
establecido
en
el
art.
83
de
la
L.
No.
1715,
en
el
punto
1
ambas
partes
se
ratifican
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente,
no
existiendo
hechos
nuevos
que
considerar.
(sic.).
En
referencia
al
punto
2
,
se
verificó
que
no
existe
ninguna
excepción
opuesta
,
contestar
y
probar.
Punto
3
,
respecto
a
resolución
de
excepciones
y/o
nulidades
planteadas
y/o
advertidas,
el
a
quo,
identificó
que
no
existe
nada
que
resolver.
Sin
embargo,
encontrándose
en
el
momento
de
sanear
el
proceso,
se
concedió
la
palabra
a
cada
una
de
las
partes,
en
ese
orden
el
demandante
no
pudo
advertir
ninguna
causal
que
amerite
nulidad;
por
su
parte
el
demandado
y
reconvencionista
por
intermedio
de
su
abogado
también
refirió
que
no
pudo
advertir
ninguna
nulidad
de
obrados
(sic.).
Consiguientemente
el
Juez
una
vez
saneado
el
proceso,
procedió
a
cumplir
con
el
punto
cuarto
del
art.
83
de
la
L.
No.
1715,
y
justamente
este
era
el
momento
para
sanear
el
proceso
de
posibles
irregularidades,
y
no
existiendo
observación
alguna
como
se
anotó
precedentemente
por
ninguna
de
las
partes,
en
especial
por
el
demandado,
ahora
recurrente,
convalidó
los
supuestos
errores
o
irregularidades
del
proceso,
no
pudiendo
ser
reclamadas
posteriormente
como
no
observadas,
tal
como
se
analizó
en
el
punto
II.4
del
considerando
II,
es
decir,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
Respecto
al
inc.
7)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
es
decir
la
falta
de
alguna
diligencia
que
amerite
nulidad,
de
la
revisión
minuciosa
del
expediente
se
puede
advertir,
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
señala
claramente
que
diligencia
o
trámite
esencial
no
fue
cumplida
por
el
a
quo.
Consiguientemente
lo
acusado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
queda
desvirtuado
no
siendo
posible
anular
obrados
por
esta
causa,
al
no
encontrarse
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
1.-
Respecto
a
lo
denunciado
sobre
aclaración
del
acta
de
audiencia
referente
a
la
pared,
solicitada
mediante
memorial
de
fs.
173,
la
misma
fue
aclarada
en
audiencia
complementaria
según
acta
cursante
de
fs.
177
y
vta
.
no
existiendo
observación
alguna
a
la
aclaración
efectuada
por
el
a
quo,
por
parte
del
demandado;
asimismo,
de
la
revisión
del
acta
de
Audiencia
complementaria
de
inspección
judicial
y
levantamiento
topográfico
de
fs.
163
a
164
vta.
la
audiencia
se
desarrolló
con
la
presencia
de
ambas
partes,
no
existiendo
ninguna
observación
en
su
desarrollo
por
la
parte
demandada
o
demandante,
habiendo
concluido
la
misma
cumpliendo
su
objetivo.
Consiguientemente
se
concluye
que
no
se
encuentra
pendiente
la
aclaración
denunciada
de
incumplida.
2.-
Respecto
a
que
en
la
audiencia
se
distorsiona
el
acta,
referente
al
alambrado
y
posteado,
supuestamente
realizado
por
PRODIZAVAT
y
que
esta
institución
habría
proporcionado
el
material
y
que
el
trabajo
lo
realizó
su
persona
(el
demandado),
de
la
revisión
del
acta
de
fs.
163
a164
vta.
no
se
encuentra
ninguna
observación
a
lo
desarrollado
en
la
misma
o
solicitud
de
aclaración
sobre
el
punto
denunciado
de
distorsión,
menos
se
puede
encontrar
en
actuados
posteriores
la
existencia
de
algún
incidente
o
aclaración
por
parte
del
demandado,
menos
existe
prueba
idónea
en
obrados
que
demuestre
lo
denunciado
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
pueda
afectar
el
fondo
de
la
sentencia.
3.-
Respecto
a
que
los
actos
de
posesión
por
parte
del
demandado
en
el
área
de
conflicto,
fueron
verificados
y
que
fueron
verificados
en
la
inspección
ocular,
habiendo
probado
supuestamente
los
puntos
de
hecho
a
probar
a)
y
b)
señalado
a
fs.
152
vta.
y
que
haciendo
referencia
"en
la
parte
media
de
la
propiedad,
Piedra
Trancada,
donde
está
también
el
área
poseída
por
el
demandado
oposicionista,
se
observa
surcos
antiguos,
poco
notorios
en
la
superficie
del
predio
,
de
lo
cual
se
puede
deducir
que
es
un
área
de
cultivo",
al
respecto
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
163
a
164
vta.,
en
este
punto,
la
parte
actora
refirió
que
el
vendedor
realizaba
sembradíos
en
ese
lugar
y
el
demandado
renvencionista
expresó
que
el
predio
esta
en
descanso
de
cultivo,
sin
mayor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referencia
o
prueba
que
respalde
la
misma
.
Consiguientemente,
la
conclusión
arribada
por
el
a
quo
en
dicha
inspección
de
acuerdo
al
acta,
donde
no
existe
animales
de
ningún
tipo,
ni
de
la
parte
demandante
ni
de
la
oposicionista
es
acertada.
No
existiendo
además
objeción
ni
observación
al
respecto
por
ninguna
de
las
partes
o
solicitud
de
complementación
o
aclaración
al
respecto.
Consecuentemente
lo
afirmado
por
el
recurrente
de
haber
probado
los
puntos
a)
y
b)
señalado
a
fs.
152
vta.
no
son
evidentes.
4.-
Referente
al
punto
2º
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
sobre
la
confesión
cursante
de
fs.
193
vta.
a
195
vta.
en
relación
a
los
postes
retirados
por
la
parte
actora
y
que
supuestamente
perturban
su
posesión,
y
que
se
encontraría
demostrado
los
puntos
c),
d)
y
e)
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
su
parte,
y
que
no
se
sabe
si
fueron
probados
o
no
en
la
sentencia
recurrida.
Al
respecto
la
sentencia
de
fs.
243
a
248
vta.
es
clara
y
concreta
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
su
análisis.
Más
aún,
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente
no
refiere
en
forma
clara
y
precisa
cual
la
vulneración
adjetiva
o
sustantiva
en
el
punto
acusado
de
falta
de
consideración
en
la
sentencia
impugnada,
es
decir,
estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Consiguientemente,
no
se
advierte
en
la
sentencia
vulneración
alguna
de
la
ley
o
leyes,
en
el
punto
acusado
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
5.-
Referente
al
punto
3º
del
recurso,
en
lo
que
respecta
a
la
prueba
pericial
a
efectuarse
por
personal
de
la
ABT,
que
mediante
nota
cursante
de
fs.
239
el
Director
de
la
ABT,
remite
copias
de
los
antecedentes
que
cursan
de
fs.
202
a
238
de
obrados,
que
no
fue
observada
por
ninguna
de
las
partes
del
proceso,
y
que
claramente
mediante
providencia
de
fs.
240
de
obrados
de
1
de
julio
de
2014
el
a
quo,
dispone:
"Arrímese
a
obrados
el
Informe
Legal
emitido
por
la
ABT
que
precede;
y
en
su
mérito,
no
existiendo
más
prueba
que
producir
en
el
presente
proceso
,
se
señala
fecha
de
"Audiencia
Complementaria"
de
Lectura
para
el
día
martes
8
de
julio
de
2014,
previa
notificación
a
las
partes"
(las
negrillas
son
agregadas),
y
conforme
a
diligencias
de
fs.
241
y
242
se
notificaron
a
las
partes
con
dicha
providencia,
en
fecha
3
de
julio
de
2014,
no
advirtiéndose
la
existencia
de
algún
recurso
de
reposición
contra
dicha
providencia
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
216
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
la
lectura
de
sentencia
se
realizó
en
la
fecha
señalada,
habiendo
consiguientemente,
precluído
el
derecho
a
alguna
reclamación
oportuna
en
relación
al
informe
legal
de
la
ABT,
no
encontrándose
mala
interpretación
del
informe
o
peritaje
faltante.
Asimismo,
no
se
advierte
que
la
parte
demandada
solicitara
otro
perito
o
reclame
la
misma,
habiendo
consentido
el
informe
de
referencia.
Respecto
a
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Código
Civil,
de
la
lectura
de
la
sentencia,
se
advierte
que
la
misma
tiene
consistencia
acorde
con
los
mencionadas
normas,
citadas
precedentemente,
y
que
la
prueba
producida
fue
valorada
por
el
a
quo,
en
forma
integral
y
la
sana
crítica.
Consiguientemente,
en
este
punto
no
se
encuentra
vulneración
a
ninguna
ley
o
leyes,
o
que
fueran
aplicadas
erróneamente.
6.-
En
relación
al
punto
4º
como
ya
se
tiene
glosado,
toda
la
prueba
fue
agotada
y
cumplida,
y
otras
que
no
fueron
objetadas
por
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
no
encontrándose
interpretación
errónea
de
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
397,
427
y
476
del
Pdto.
Civ.
7.-
Respecto
al
punto
5º
del
recurso
refiriendo
a
fs.
248
de
la
sentencia
recurrida
y
lo
considerado
por
el
a
quo,
indicando
que
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
la
violación
de
los
arts.
1283,
1286,
1320,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
arts.
397,
427
y
476
de
Cód.
Pdto.
Civ.,y
reitera
el
art.
427
de
la
citada
norma,
y
que
en
relación
al
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
claramente
establece
la
permisión
de
supletoriedad
en
lo
aplicable,
esto
debido
a
la
especialidad
de
la
materia,
ya
que
en
materia
agraria
necesariamente
debe
verificarse
la
posesión
o
actividad
agraria
en
el
terreno,
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
es
requisito
únicamente
el
título,
sino
la
posesión
o
función
social,
como
demostró
su
posesión
en
el
terreno
y
que
no
procede
ministrar
posesión
a
los
demandantes
por
sobre
su
posesión.
Al
respecto,
la
consideración
efectuada
por
el
a
quo
en
el
último
considerando
de
la
sentencia
impugnada,
señala
claramente
las
cualidades
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
establecida
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
597
de
la
misma
norma,
y
la
conclusión
arribada
de
que
el
oposicionista
y
reconvencionista
no
cumple
con
ninguna
de
las
cualidades
o
requisitos
señalados,
para
que
proceda
la
oposición
y
que
no
ha
demostrado
ser
propietario
ni
usufructuario
del
inmueble
rural,
objeto
del
proceso,
así
se
infiere
de
la
revisión
minuciosa
del
proceso.
Consiguientemente
éste
Tribunal
no
encuentra
ninguna
vulneración
o
mala
o
defectuosa
valoración
de
la
prueba
y
que
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
valoración
efectuada
en
la
sentencia
cursante
de
fs.
213
vta.
a
214
respecto
a
los
hechos
probados.
Que,
por
lo
supra
señalado,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
el
recurrente,
este
Tribunal
no
encuentra
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas)
como
acusa
el
recurrente,
correspondiendo
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
256
a
259
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1000,oo
(Un
mil
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022