TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
47/2014
Expediente:
N°
1049/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Demetrio
Roque
LLaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vargas
y
Sebastián
Roque
Llaveta
Demandados:
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta
Distrito
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
345
a
351
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Celso
Roque
Vargas
y
Demetrio
Roque
Llaveta
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2014
de
14
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
325
a
336,
en
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesto
por
Demetrio
Roque
Llaveta,
Gregorio
Vargas,
Celso
Roque
Vargas,
Agustín
Vagar
y
Sebastián
Roque
Llaveta,
contra
Raúl
Durán
Arancibia
y
Gregorio
Llaveta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
de
fs.
345
a
351
vta.,
del
expediente,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Primer
motivo
del
recurso
de
casación
en
el
fondo:
art.
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
contuvieren
disposiciones
contradictorias
Expresan
que
la
sentencia
dictada
nuevamente
es
contradictoria,
porque
desconoce
lo
encomendado
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
24/2014
de
8
de
abril
de
2014,
que
ordeno
que
previamente
debe
tramitarse
la
prueba
de
reciente
obtención
cursante
de
fs.
202
a
203,
señalando
la
audiencia
respectiva;
que
en
el
caso
de
autos
refiere
que
en
la
Comunidad
"La
Mendoza"
en
el
sector
Ichuloma
se
produjo
el
despojo,
que
incluso
la
Fiscalía
ordenó
el
7
de
marzo
de
2012
la
entrega
de
sus
ganados;
que
al
no
existir
un
acuerdo
refieren
que
seguían
en
posesión
del
terreno
de
"Ichuloma";
que
ante
esta
situación
entre
los
días
del
10
al
15
de
a
marzo
de
2012,
los
Dirigentes
Raúl
Durán
Arancibia,
Gregorio
Llaveta
y
Sabino
Castro
procedieron
a
echar
a
sus
ganados
con
palos
y
piedras,
que
por
ello
instauraron
la
demanda
conforme
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
para
ingresar
al
fondo
del
asunto
señalan
que
el
art.
1461
del
Cód
Civ.,
concordante
con
el
art.
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disponen
que
la
demanda
se
interpondrá
contra
el
despojante,
sus
herederos,
coparticipantes
o
beneficiarios
del
despojo;
que
era
este
aspecto
demandado
que
el
juez
debió
tramitar
y
no
basarse
en
disposiciones
contradictorias
al
señalar
que
al
haber
sido
titulado
el
Sindicato
Agrario
La
Mendoza
el
28
de
septiembre
de
2008,
el
INRA
tenía
la
competencia
para
conocer
y
resolver
el
ejercicio
del
derecho
posesorio;
que
al
no
haber
los
actores
demostrado
la
supuesta
posesión
de
los
terrenos
de
"Ichuloma"
ante
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
actuando
de
mala
fe,
ahora
los
actores
tratan
de
obtener
los
terrenos
mediante
un
proceso
judicial,
fundamentando
su
decisión
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N
1715,
en
su
parágrafo
III,
por
lo
que
los
actores
refiere
que
no
pueden
reclamar
un
derecho
posesorio
ante
esa
instancia
judicial,
cuando
debieron
reclamarla
ante
la
instancia
administrativa
en
el
momento
del
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
pero
contradiciéndose
en
el
CONSIDERANDO
VI)
señala,
que
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer
acciones
interdictas
de
recobrar
la
posesión
y
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
en
el
presente
caso
señala
que
se
tutela
únicamente
el
derecho
posesorio;
que
una
vez
valoradas
las
pruebas
refiere
que
los
actores
no
han
estado
en
posesión
del
terreno
de
"Ichuloma",
así
como
tampoco
probaron
que
hayan
sufrido
desposesión;
verificándose
hasta
aquí
que
existen
dos
posiciones
antagónicas,
porque
primero
señala
que
el
INRA
tenía
la
potestad
de
garantizar
el
derecho
posesorio,
para
posteriormente
decir
que
el
Juez,
puede
conocer
las
acciones
posesorias;
que
así
lo
aclaró
en
el
auto
complementario
de
15
de
mayo
de
2014
donde
señala
que
la
competencia
jurisdiccional
para
tutelar
la
actividad
agraria
no
son
incompatibles,
son
complementarias;
que
asimismo
indica
que
el
saneamiento
llevado
a
cabo,
es
saneamiento
interno
y
no
común;
que
sus
personas
no
fueron
notificados
con
ese
saneamiento
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nunca
fueron
perturbados
en
su
posesión,
sino
hasta
marzo
de
2012;
que
la
sentencia
al
tener
disposiciones
contradictorias
viola
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa
estatuida
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.
Segundo
motivo
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
de
la
revisión
de
la
sentencia,
señala
que
se
declaró
Improbada
la
demanda,
porque
los
actores
no
demostraron
estar
en
posesión
del
terreno
de
"Ichuloma",
que
al
estar
saneado
la
propiedad
de
"La
Mendoza",
se
ha
demostrado
que
la
comunidad
es
propietaria;
que
para
llegar
a
esta
conclusión
refiere
que
se
valoró
el
título
ejecutorial
de
fs.
50,
prueba
que
no
fue
admitida
en
el
juicio;
que
al
haber
sido
saneado
el
terreno
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno,
sostienen
que
no
fueron
notificados
y
que
cumplen
con
la
función
social
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
el
juez
a
quo
violó
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
no
obstante
de
haber
sido
admitidas
las
pruebas
cursantes
de
fs.
74
(Título
Ejecutorial),
75
(Testimonio),
84
(Informe
de
la
Comunidad
de
Collamani)
y
de
fs.
85
(Resolución
de
apoyo
de
las
Comunidades
de
Collamani
Jatun
Churicana
Angola),
el
juez
a
quo,
señala
que
las
mismas
son
impertinentes,
que
nada
tienen
que
ver
con
la
investigación,
por
lo
que
expresan
que
el
juez
a
quo,
incumplió
con
el
objeto
de
la
prueba
previsto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
que
esta
omisión
y
negligencia
contraviene
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
al
no
ser
valorados
conforme
a
ley,
como
en
el
caso
de
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias,
señalan
que
estas
tiene
un
valor
legal
reconocido
por
el
art.
290-I)
de
la
C.P.E.,
que
conforme
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1296-I)
del
Cód.
Civ.,
estos
hacen
plena
prueba,
que
estas
normas
son
aplicables
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
consiguiente
señalan
que
se
ha
quebrantado
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
conforme
establece
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
no
se
le
reconoció
sus
posesiones
conforme
lo
reconoce
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
Mencionan
que
por
el
informe
de
la
policía
de
fs.
84,
a
requerimiento
fiscal
de
fecha
15
de
marzo
de
2012,
se
tiene
demostrado
la
existencia
de
conflictos
en
el
pastoreo
de
"Ichuloma"
de
la
Comunidad
de
"La
Mendoza",
que
por
Resolución
N°
01/2012
de
13
de
marzo
de
2012
de
fs.
85,
emitida
en
una
reunión
donde
participaron
tres
comunidades,
se
trató
el
tema
de
los
yerbajeros
de
dichas
comunidades
que
vienen
siendo
discriminados
por
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
"La
Mendoza";
que
estas
pruebas
debieron
relacionarse
con
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
89
y
90,
donde
fueron
notificados
Gregorio
LLaveta
y
Raúl
Durán;
que
dichas
pruebas
evidencian
que
ellos
son
los
despojantes,
porque
eran
los
Dirigentes,
conforme
se
tiene
por
la
prueba
de
conciliación
de
fs.
98;
que
dichas
pruebas
refiere
que
hacen
la
fe
probatoria
prevista
por
el
art.
399-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
debían
relacionarse
con
la
de
fs.
203
prueba
de
reciente
obtención,
que
esta
prueba
fue
rechazado
por
impertinente,
sin
explicar
porque
es
impertinente,
no
obstante
de
que
la
misma
prueba
la
posesión
y
demuestra
que
fueron
despojados,
porque
dichos
Dirigentes
el
15
de
marzo
de
2012
cometieron
el
despojo.
Asimismo
señalan,
en
relación
a
la
prueba
testifical,
que
el
juez
a
quo
las
valoró
de
manera
defectuosa,
bajo
el
justificativo
de
que
tanto
las
pruebas
de
cargo
como
de
descargo
serían
contradictorias
y
antagónicas,
por
lo
que
no
se
los
toma
en
cuenta,
no
obstante
de
que
en
un
principio
reconoció
por
la
prueba
testifical
de
cargo
que
se
tiene
demostrado
que
los
actores
ocupaban
el
pastoreo
con
su
ganado
hasta
el
12
de
marzo
de
2012,
fecha
en
la
que
fueron
retirados
por
la
Comunidad
de
"La
Mendoza";
que
entre
ellos
estaban
los
demandados,
de
ahí
que
la
autoridad
agroambiental,
reconoció
el
despojo,
quienes
fueron
despojados
y
quienes
despojaron,
no
existiendo
la
contradicción
señalada,
debido
a
que
el
primer
testigo
de
descargo
Beto
Luis
Yucra
señaló
que
conoce
a
Demetrio
Roque,
quien
se
llevó
su
ganado
el
año
de
1995,
que
lo
hubieran
aceptado
por
amistad,
pero
no
menciona,
si
estábamos
o
no
en
posesión;
que
el
segundo
testigo
René
Huici
solo
declara
sobre
el
derecho
propietario
y
desconoce
los
hechos
ocurridos
el
12
de
marzo
de
2012
y
los
otros
testigos
Atanasio
Llaveta
Vargas,
Juan
Yale
Ilafaya,
Pablo
Llaveta
Ilafaya,
Alejandro
Roque
Jiménez,
Cristobal
Llaveta,
Marcial
Gareca
Aceituno
y
Ángel
Roque
Jiménez,
refieren
que
sus
declaraciones
son
uniformes,
cuando
sostienen
que
los
terrenos
en
cuestión
son
de
propiedad
de
"La
Mendoza",
que
estos
testigos
solamente
declaran
sobre
el
derecho
propietario
y
la
aparente
posesión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos,
pero
que
ninguno
de
los
testigos
afirma
categóricamente
si
estábamos
en
posesión,
es
más
señalan
estos
testigos
como
ser
Atanacio
que
los
actores
no
querían
pagar,
les
hemos
dicho
que
se
lo
lleven;
que
Juan
Vela
testigo
de
descargo
dice
que
los
animales
de
los
actores
causaron
daño
en
Ichuloma,
que
ahí
se
tiene
demostrado
que
sus
personas
siempre
han
estado
en
posesión
de
dichos
terrenos
y
que
fueron
expulsados
por
los
Dirigentes
Gregorio
Llaveta
y
Raúl
Durán,
por
lo
que
se
demuestra
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
no
existiendo
contradicción,
por
lo
que
se
violó
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Raúl
Duran
responde
mediante
memorial
de
fs.
356,
señalando
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
está
fuera
de
término,
porque
los
recurrentes
fueron
notificados
con
la
Sentencia
N°
05/2014
en
fecha
14
de
mayo
de
2014,
conforme
consta
a
fs.
337
de
obrados,
que
asimismo
refiere
que
han
presentado
explicación
y
enmienda
en
fecha
15
de
mayo
de
2014,
que
a
fs.
339
han
sido
notificados
con
el
auto
de
15
de
mayo
de
2014
a
horas
10:00
a.m.
conforme
consta
a
fs.
341,
que
a
partir
de
esa
fecha
y
hasta
el
27
de
mayo
de
2014
a
horas
15:23
han
transcurrido
8
días
con
5
horas
y
13
minutos,
conforme
consta
por
la
diligencia
de
recepción
a
fs.
352
del
expediente,
por
lo
que
señala
que
debe
ser
rechazado
el
mismo.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
357
a
360,
Gregorio
Llaveta,
responde
al
mismo
señalando:
Primer
motivo
del
recurso
:
Señala
que
no
existe
contradicción
en
la
sentencia
debido
a
que
el
juez
a
quo
en
el
CONSIDERANDO
VII,
aplica
el
art.
39-7)
de
la
L.
N°
1715
sobre
la
competencia
del
juez;
que
asimismo
señala
que
la
autoridad
fundamentó
en
sentencia,
lo
previsto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
y
que
en
el
POR
TANTO
aplicó
los
arts.
2,
39-7)
y
76
de
la
L.
N°
1715;
que
la
sentencia
se
adecuó
al
art.
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
en
lo
que
respecta
a
que
el
INRA
tenía
la
potestad
de
conocer
y
garantizar
el
derecho
posesorio
al
cual
los
actores
no
acudieron
para
reclamar
su
derecho
posesorio,
señala
que
la
autoridad
lo
único
que
hizo
fue
hacer
un
análisis
y
estudio
previo
sobre
el
saneamiento
realizado
y
concluido
por
el
INRA
en
la
Comunidad
"La
Mendoza"
y
que
este
aspecto
no
ha
sido
definitivo
para
fallar
en
sentencia;
que
en
lo
que
respecta
a
que
los
jueces
agroambientales
tienen
competencia
para
conocer
las
acciones
interdictas
de
predios
agrarios,
señala
que
lo
único
que
hizo
el
juez
fue
señalar
la
competencia
que
tienen
los
jueces
agroambientales;
que
como
primera
conclusión
y
petitorio
señala
que
el
recurso
de
casación
en
lo
referente
al
primer
motivo
es
infundado;
que
en
lo
referente
al
segundo
motivo
señala
que
deberá
ser
declarado
improcedente
debido
a
que
los
recurrentes
en
lo
que
respecta
al
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
señalan
si
hubo
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Que,
en
el
caso
que
el
Tribunal
de
casación
resuelva
el
segundo
motivo
del
recurso,
señala
que
el
juez
a
quo
no
admitió
la
prueba
del
título
ejecutorial
de
fs.
50,
conforme
se
acredita
por
la
de
fs.
105
vta.,
ni
tampoco
lo
ha
rechazado;
que
el
juez
si
lo
ha
tomado
en
cuenta
en
el
CONSIDERANDO
V
de
la
sentencia,
fue
para
tener
más
conocimiento
de
los
hechos,
como
un
elemento
para
analizar
el
principio
de
la
verdad
material
y
que
este
título
ejecutorial
de
fs.
50,
no
ha
sido
la
prueba
decisoria
para
el
fallo,
por
lo
que
se
aplicado
correctamente
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
lo
que
respecta
a
que
el
juez
hizo
una
valoración
defectuosa
al
considerar
las
pruebas
cursantes
a
fs.
74
(Título
Ejecutorial),
fs.
76,
84
y
85
como
impertinentes,
refiere
que
los
recurrentes
han
omitido
revisar
o
leer
el
CONSIDERANDO
V
de
fs.
332
respecto
a
las
pruebas
señaladas,
ya
que
las
mismas
han
sido
consideradas
conforme
manda
la
ley
e
incluso
dando
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental;
que
en
lo
que
respecta
a
la
prueba
ofrecida
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
ya
admitida
y
que
ya
no
correspondía
pronunciarse
si
es
pertinente
o
impertinente,
refiere
que
nuevamente
los
recurrentes
pretender
sorprender
al
Tribunal
de
alzada
e
incluso
olvida
el
pronunciamiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
06/2014
de
fs.
239
a
241
en
el
que
dispone
que
valore
dicha
prueba,
que
además
el
acta
de
producción
de
prueba
de
cargo
de
fs.
103
vta.,
señala
que
"se
admite
la
documental
de
cargo
presentada
en
audiencia
al
cumplir
las
disposiciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales
con
las
observaciones
realizadas
por
las
partes
demandadas,
la
misma
que
será
analizada
en
resolución
de
acuerdo
a
su
pertinencia";
que
dicha
acta
no
fue
impugnada
en
su
momento,
habiendo
convalidado
los
recurrentes
lo
señalado,
por
lo
que
el
juez
dejo
la
pertinencia
o
impertinencia
de
las
pruebas
de
cargo
al
momento
de
dictar
sentencia,
por
consiguiente
los
recurrentes
no
pueden
manifestar
que
se
habría
infringido
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715;
en
lo
que
respecta
a
las
certificaciones
emitidas
por
autoridades
originarias,
refiere
que
en
ninguna
parte
de
la
sentencia,
el
juez
se
ha
referido
como
impertinente
a
dicha
prueba;
los
recurrentes
pese
a
que
las
pruebas
cursantes
a
fs.
76
a
83,
84,
202,
87
a
88,
85
a
86,
89
a
96,
97
y
202
han
sido
señaladas
como
impertinentes,
refiere
que
intentan
confundir,
haciendo
una
exposición
de
las
pruebas
declaradas
impertinentes;
en
lo
que
respecta
a
la
prueba
de
fs.
84
(Informe
de
la
Policía)
sobre
el
conflicto
por
el
pastoreo
de
"Ichuloma"
entre
las
Comunidades
de
"Collamani",
"Angola",
"Jatún
Churicana"
y
"La
Mendoza",
señala
que
en
ninguna
parte
de
este
informe
se
evidencia
el
conflicto
entre
los
demandantes
y
demandados
sino
mas
bien
entre
comunidades;
Que
en
relación
a
la
Resolución
N°
01/2012
de
fs.
85
a
86
donde
participaron
las
Comunidades
de
"Collamani",
"Angola"
"Jatún
Churicana"
y
"La
Mendoza"
han
sido
afectados
por
los
Dirigentes,
refiere
que
en
ninguna
parte
dicho
documento
señala
los
nombres
de
Raúl
Durán
y
Gregorio
Llaveta
y
si
bien
a
fs.
89
a
90
hay
notificaciones
por
la
Policía,
observando
dichos
documentos
señala
que
solamente
está
el
nombre
de
Sabino,
Raúl
Durán
y
Gregorio
Llaveta
y
en
ninguna
parte
dice
que
son
Dirigentes
o
que
tengan
que
ver
con
el
supuesto
despojo;
que
respecto
a
la
prueba
de
fs.
93,
señala
que
los
recurrentes
hacen
alusión
a
13
poseedores,
que
son
parte
de
la
lista
de
personas
interesadas
de
yerbaje
y
número
de
ganados
y
no
poseedores;
que
en
lo
referente
a
la
literal
de
fs.
98
en
la
que
Raúl
Durán
y
Gregorio
Llaveta
firman
como
Dirigentes
de
la
Comunidad
"La
Mendoza",
señala
que
dicha
acta
de
conciliación
de
7
de
marzo
de
2012,
es
solo
una
copia
simple;
que
los
supuestos
hechos
de
despojo
fueron
el
15
de
marzo
de
2012
y
no
el
7
de
marzo
de
2012;
que
la
prueba
de
fs.
203
que
ha
sido
señalada
como
impertinente,
el
cual
señalan
los
recurrentes
que
es
una
prueba
útil
que
evidencia
el
acto
de
despojo,
cuestionando
también
la
inspección
judicial
de
29
de
mayo
de
2013,
señala
que
dicha
certificación
ha
sido
presentada
como
de
reciente
obtención
en
fecha
26
de
agosto
de
2013,
que
la
misma
ha
sido
fabricada,
que
no
ésta
respalda
por
ningún
otro
documento
y
ha
sido
elaborada
de
favorecimiento;
que
en
relación
a
las
pruebas
testificales,
que
no
han
sido
tomados
en
cuenta
en
el
fallo,
señala
que
es
porque
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
manifestaron
muchos
aspectos
que
nada
tiene
que
ver
con
los
hechos
a
probar;
que
respecto
a
la
inspección
judicial
de
fs.
131
a
132
se
observó
construcciones
de
adobe
y
sembradíos
que
demuestran
que
la
Comunidad
"La
Mendoza"
además
de
tener
el
título,
también
tienen
la
posesión
física
del
terreno,
por
lo
que
solicita
se
declare
Infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
Que
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye:
En
lo
que
respecta
al
primer
motivo
del
recurso
de
casación
en
el
fondo:
art.
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(Cuando
contuvieren
disposiciones
contradictorias)
Que,
efectuada
una
revisión
a
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2014
de
14
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
325
a
336
de
obrados,
se
verifica
que
la
misma
no
es
contradictoria,
en
lo
que
respecta
a
la
valoración
de
la
prueba
de
reciente
obtención
cursante
de
fs.
202
a
203
de
obrados,
debido
a
que
en
el
CONSIDERANDO
V,
el
juez
valoró
la
misma
señalando
"que
en
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental,
examinando
dichas
pruebas
de
fs.
202
a
203
indica
que
la
de
fs.
202,
es
una
copia
de
la
prueba
presentada
en
la
demanda
a
fs.
84
(Informe
Policial
de
Tarabuco)
elevado
al
Fiscal
de
Materia
de
las
provincias
de
Tarabuco
y
Yamparaez,
motivo
por
el
cual
no
se
lo
considera
como
de
reciente
obtención
y
que
es
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto
entre
las
Comunidades
de
"Collamani",
"Angola,
Jatún
Churicana"
con
la
Comunidad
"La
Mendoza"
y
no
así
entre
las
partes
en
litigio,
por
lo
que
es
impertinente;
que
en
relación
a
la
prueba
de
fs.
203
(Certificación
de
la
Subcentralia
de
Collamani
y
Angola),
que
informa
que
los
Comunarios
de
"La
Mendoza"
señala
"jamás
han
ocupado
el
terreno
de
"Ichuloma",
indica
que
la
misma
fue
otorgada
en
fecha
26
de
agosto
de
2013,
sólo
para
desvirtuar
la
Inspección
Judicial
realizada
el
29
de
mayo
de
2013
y
que
es
posterior
a
la
misma,
por
lo
que
no
se
las
toma
en
cuenta,
que
son
impertinentes
y
que
confirman
el
conflicto
entre
las
Comunidades
señaladas".
Que
de
un
análisis
a
lo
valorado
por
el
juez
y
de
la
prueba
cursante
a
fs.
84
con
la
de
fs.
202,
se
acredita
lo
referido
en
la
Sentencia
Agroambiental
recurrida;
ídem
con
la
de
fs.
203,
que
evidencia
de
la
misma
forma
lo
transcrito
en
la
referida
sentencia;
a
más
de
que
dicha
prueba
no
puede
ser
tomada
en
cuenta,
porque
esta
es
expedida
por
la
Subcentralia
de
"Collamani"
y
por
la
Comunidad
de
"Collamani"
y
no
así
por
la
Comunidad
"La
Mendoza",
por
cuanto
el
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
50
del
expediente,
es
un
Título
Colectivo
otorgado
a
la
Comunidad
de
"La
Mendoza"
y
no
así
a
nombre
de
las
otras
comunidades,
documento
que
no
puede
ser
desconocido,
porque
el
mismo
se
encuentra
reconocido
por
el
art.
30-4)
de
la
C.P.E.
,
que
señala
"A
la
libre
determinación
y
territorialidad"
y
por
el
inciso
6)
que
dispone
"A
la
titulación
colectiva
de
tierras
y
territorios";
por
lo
que
la
demanda
instaurada
por
los
actores
no
se
enmarca
a
lo
previsto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
al
tratarse
de
un
terreno
"colectivo";
que
asimismo
tal
aspecto
no
transgrede
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
dichas
disposiciones
señalan
que
la
interposición
de
la
demanda
se
las
debe
dirigir
contra
despojantes,
herederos,
coparticipantes
o
beneficiarios
del
despojo,
no
siendo
este
el
caso,
porque
se
dilucida
un
conflicto
colectivo.
Respecto
a
que
el
juez
a
quo,
hubiera
fundamentado
su
decisión
contradictoriamente
aplicando
por
una
parte
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N
1715,
en
su
parágrafo
III
y
que
contrariamente
por
otra
parte
en
el
CONSIDERANDO
VI)
de
la
sentencia
recurrida
señala
que
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
conocer
acciones
interdictas
de
recobrar
la
posesión
y
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
se
verifica
que
tal
aseveración
expresada
por
los
recurrentes,
no
es
evidente,
debido
a
que
el
juez
a
quo
en
Sentencia
solo
realizó
un
análisis,
pero
a
modo
de
antecedente
sobre
el
saneamiento
ejecutado
en
la
Comunidad
"La
Mendoza",
pues
la
sentencia
señala
"Corresponde
realizar
un
análisis
y
estudio
previo
al
proceso
de
saneamiento
realizado
y
concluido
en
la
Comunidad
"La
Mendoza",
puesto
que
el
relevamiento
se
lo
realizó
desde
el
14
de
al
22
de
marzo
de
2011,
antes
del
supuesto
despojo
de
2
de
marzo
de
2012,
conforme
se
evidencia
por
la
Certificación
de
fs.
97
concordante
con
la
de
fs.
1",
verificándose
que
la
Certificación
CET-DDCH
N
023/2013
de
24
de
enero
de
2013
de
fs.
1
de
obrados
refiere
que
el
predio
de
la
Comunidad
"La
Mendoza"
se
encuentra
Titulado,
que
se
encuentra
en
etapa
de
inscripción
en
Derechos
Reales
y
conforme
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715,
dicha
certificación
señala
que
el
INRA
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento;
constatándose
que
el
juez
a
quo
a
través
de
este
informe
determinó
su
competencia
para
asumir
conocimiento
de
la
presente
causa;
que
asimismo
la
Certificación
CET-DDCH
N°
242/2012
de
10
de
julio
de
2012
de
fs.
97,
corrobora
lo
valorado
en
la
sentencia
pues
dicho
informe
señala
que
el
INRA
realizó
trabajos
desde
el
14
al
22
de
febrero
de
2011,
no
habiendo
los
actores
reclamado
derecho
posesorio
alguno
en
esa
oportunidad;
evidenciándose
en
consecuencia
que
lo
único
que
hizo
el
juez
de
instancia
en
sentencia,
fue
tan
solo
señalar,
que
los
actores
debieron
haber
reclamado
en
esa
oportunidad
del
saneamiento
ese
derecho
posesorio
ante
dicha
institución
administrativa;
por
lo
que
no
existen
dos
posiciones
antagónicas
como
señalan
los
recurrentes;
habiendo
aplicado
el
juez
a
quo
su
competencia
correctamente
en
base
a
los
arts.
239-7)
y
76
de
la
L.
N°
1715,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
que
tal
aspecto
también
se
encuentra
ratificado
a
fs.
340
y
vta.,
a
través
del
Auto
complementario
de
15
de
mayo
de
2014,
por
lo
que
en
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
no
se
violó
la
seguridad
jurídica,
ni
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aducen
los
recurrentes.
En
lo
que
respecta
al
segundo
motivo
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
(art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
Que,
conforme
se
dijo
precedentemente,
la
Comunidad
"La
Mendoza"
demostró
posesión
y
derecho
propietario
del
terreno
en
litigio,
no
sólo
a
través
del
Título
Ejecutorial
Colectivo
de
fs.
50,
sino
también
a
través
de
la
Certificación
de
fs.
1,
otorgada
por
el
INRA
de
Chuquisaca
en
24
de
enero
de
2013;
que
al
estar
saneada
la
propiedad
de
la
Comunidad
"La
Mendoza",
se
ha
demostrado
que
dicha
comunidad
es
poseedora
y
propietaria;
que
asimismo
al
haber
sido
saneado
el
terreno
como
propiedad
colectiva
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
interno,
los
actores
no
pueden
acusar
que
no
fueron
notificados,
porque
no
demostraron
posesión
a
título
individual,
ni
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
ni
en
el
presente
proceso
agroambiental,
puesto
que
la
función
social,
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
se
constató
a
nivel
comunal
y
no
así
a
nivel
individual,
por
lo
que
el
juez
a
quo
no
violó
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
por
prescripción
del
art.
41-6)
de
la
L.
N°
1715
"las
Propiedades
Comunarias
son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas
e
inembargables";
que
en
base
a
las
consideraciones
expresadas
en
el
presente
proceso,
se
verifica
que
el
juez
a
quo
en
sentencia
valoró
correctamente
en
lo
que
respecta
a
las
pruebas
cursantes
de
fs.
74
(Título
Ejecutorial),
75
(Testimonio),
84
(Informe
de
la
Comunidad
de
Collamani)
y
de
fs.
85
(Resolución
de
apoyo
de
las
Comunidades
de
Collamani
Jatun
Churicana
Angola),
al
señalar
que
las
mismas
son
impertinentes,
porque
nada
tienen
que
ver
con
el
objeto
de
la
prueba,
no
siendo
evidente
lo
expresado
por
los
actores
de
que
el
juez
de
instancia,
incumplió
con
el
objeto
de
la
prueba
previsto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
evidenciándose
que
el
fallo
dictado
no
contraviene
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
la
sentencia
contiene
fundamentos
de
hecho
y
derecho
debidamente
motivados
y
congruentes,
tanto
en
la
prueba,
como
en
la
cita
de
leyes;
que
en
lo
que
se
refiere
a
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
originarias,
estas
no
pueden
tener
valor
legal
reconocido
por
el
art.
290-I)
de
la
C.P.E.,
conformen
aducen
los
recurrentes,
porque
este
artículo
prescribe
la
"autonomía
indígena
originaria
campesina
y
su
autogobierno",
pero
que
le
corresponden
a
la
Comunidad
de
"La
Mendoza",
siendo
que
estos
documentos
hacen
referencia
a
otras
organizaciones,
que
no
tienen
ninguna
relación
con
el
terreno
en
conflicto,
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
a
los
arts.
1287
y
1296-I)
del
Cód.
Civ.,
no
habiéndose
quebrantado
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes
previsto
por
el
art.
119
de
la
C.P.E.,
conforme
aducen
los
recurrentes,
debido
a
que
no
demostraron
posesión
en
dicho
terreno,
conforme
se
desprende
de
los
medios
de
prueba
producidos
y
valorados
en
sentencia.
En
relación
a
la
literal
de
fs.
84,
(Informe
de
la
policía
a
requerimiento
fiscal),
conforme
se
señalo
en
el
primer
motivo
del
recurso
de
casación,
se
constata
que
este
medio
de
prueba,
hace
referencia
a
conflictos
de
orden
colectivo
y
no
así
particular;
ídem
por
la
de
fs.
85
(Resolución
N°
01/2012
de
13
de
marzo
de
2012)
debido
a
que
hace
referencia
a
una
reunión
de
tres
comunidades,
donde
se
trató
el
tema
de
los
yerbajeros
de
estas
comunidades;
no
teniendo
tampoco
trascendencia
las
literales
de
fs.
89
y
90
(Diligencias
de
citación),
pues
las
mismas
hacen
referencia
a
conflictos
entre
las
Comunidades
de
"Collamani"
y
"La
Mendoza",
así
como
tampoco
la
de
fs.
98,
pues
hace
referencia
a
una
Acta
de
Conciliación
entre
las
Comunidades
señaladas,
no
teniendo
el
valor
previsto
por
el
art.
399-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
si
bien
son
documentos
auténticos,
sin
embargo
las
mismas
no
tienen
relación
con
las
partes
en
litigio,
estando
plenamente
justificado
lo
obrado
por
el
juez
a
quo
en
sentencia
al
considerar
la
impertinencia
de
los
mismos.
En
relación
a
la
prueba
testifical,
la
Sentencia
Agroambiental
señala
"De
la
testifical
uniforme
de
cargo,
depuesta
por
Hermogenes
Durán,
Pablo
Ilafaya
Campi
y
Julio
Champi
Llacsa,
se
asume
que
los
terrenos
de
"Ichu
Loma"
pertenecen
a
la
Comunidad
de
"La
Mendoza"
y
que
los
actores
ocupaban
el
pastoreo
de
su
ganado
hasta
el
12
de
marzo
de
2012,
fecha
en
la
que
fueron
retirados
por
los
Comunarios
de
"La
Mendoza",
entre
ellos
estaban
los
demandados";
que
efectuando
un
análisis
a
la
declaración
de
Hermogenes
Duran
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
en
fecha
2
de
mayo
de
2013
de
fs.
104
a
107,
el
testigo
declara
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
última
vez
que
han
pagado
los
actores
el
derecho
de
pastoreo,
fue
el
2012.
El
12
de
marzo
de
2012
estaba
el
Dirigente
de
la
Comunidad
"La
Mendoza";
el
testigo
Pablo
Ilafaya
Campi
en
la
audiencia
de
fecha
6
de
mayo
de
2013
de
fs.
110
a
112
vta.,
señala
"Conozco
Ichu
Loma
se
encuentra
dentro
de
la
Comunidad
"La
Mendoza";
el
testigo
Julio
Llampi
Llacsa
señala
"Por
el
junteo
los
actores
pagaron
el
derecho
de
pastizaje",
verificándose
por
dichas
declaraciones
que
el
terreno
de
"Ichu
Loma"
pertenece
a
la
Comunidad
"La
Mendoza",
pues
el
hecho
de
pagar
como
yerbajeros
dentro
de
un
pastoreo
comunal,
acredita
que
la
posesión
del
terreno
es
a
nivel
colectivo
y
no
a
título
particular,
por
lo
que
se
verifica
que
el
juez
quo,
no
valoró
de
manera
defectuosa
dichas
pruebas
testificales
y
si
bien
señala
que
el
ganado
en
fecha
12
de
marzo
de
2012
fueron
retirados
por
la
Comunidad
de
la
"Mendoza",
al
ser
colectivo
el
terreno
en
litigio,
lo
hicieron
en
uso
de
sus
derechos
colectivos
reconocidos
por
el
art.
30-4
y
6)y
art.
289
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
no
se
demuestra
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
prueba
testifical,
no
existiendo
en
consecuencia
violación
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
conforme
aducen
los
recurrentes.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
de
fs.
345
a
351
vta.,
interpuesto
por
Celso
Roque
Vargas
y
Demetrio
Roque
Llaveta,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022