TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
49/2014
Expediente
:
Nº
1047/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Miguelina
Villegas
de
Vera
Demandados:
Isidro
Caseres
Padilla
y
Milton
Freddy
Medrano
Zerda
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
"Cochabamba"
Fecha:
Sucre,
11
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
"apelación"
interpuesto
de
fs.
100
a
102,
contra
la
Sentencia
N°006
de
9
de
mayo
de
2014,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Cercado,
Tiquipaya-Quillacollo
y
Santivañez-Capinota
del
departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
a
instancia
de
Miguelina
Villegas
de
Vera,
contra
Isidro
Cáceres
Padilla
y
Miltón
Freddy
Medrano
Zerda,
los
antecedentes
que
informa
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
Miguelina
Villegas
de
Vera
por
memorial
de
fs.
100
a
102
interpone
recurso
de
"apelación"
contra
la
Sentencia
N°
006/2014,
que
declaró
improbada
la
demanda,
amparado
su
petición
en
el
art.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
para
el
efecto:
-Que,
conforme
el
art.
257
y
258
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presenta
recurso
de
"casación"
para
que
se
"revoque"
la
Sentencia
N°
06/2014
de
9
de
mayo
de
2014,
argumentando
que
en
la
inspección
se
habría
verificado
que
el
terreno
en
litis
se
hallaba
con
rastrojos
de
maíz
sembrado
por
la
actora,
por
lo
que
sería
incomprensible
que
se
hubiere
declarado
improbado
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
que
se
haya
considerado
la
inspección
como
un
elemento
probatorio
en
los
alcances
establecidos
en
el
art.
165
de
la
L.
N°
3545,
sin
considerar
la
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
y
que
el
área
de
la
parte
sud,
observada
por
el
juez,
se
encontraba
recientemente
arada,
era
porque
correspondía
a
un
área
de
descanso,
en
los
términos
que
reconoce
el
art.
171
de
la
L.
N°
3545.
-Que,
el
juez
agroambiental
no
se
ha
percatado
que
en
la
declaración
de
Margarita
Ulunque
existe
una
contradicción
clara,
cuando
señala
que
el
terreno
se
los
dejo
hace
treinta
años
y
luego
que
ellos
han
cultivado
sólo
tres
años,
señalando
la
recurrente
"...y
luego
declara
que
se
lo
hemos
dejado
unos
tres
años
y
que
paso
¿el
terreno
estaría
abandonado
durante
los
tres
años?,
en
este
entendimiento
señala
que
el
Juez
habría
aplicado
erróneamente
la
ley
no
dando
cumplimiento
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba.
-Que,
el
Juez
Agroambiental
no
habría
interpretado
correctamente
el
art.
171
de
la
L.
N°
3545
al
no
haberle
dado
a
la
inspección
judicial
el
valor
probatorio
que
ésta
tiene,
y
la
eficacia
de
la
misma
que
elimina
todo
intermediario
como
son
los
testigos,
porque
es
la
prueba
directa
que
pone
al
juez
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso.
-Señala
la
recurrente,
que
ninguno
de
los
testigos
de
descargo
habrían
declarado
que
Isidro
Cáceres
Padilla
hizo
sanear
el
terreno
en
litigio,
sólo
la
testigo
Pacifica
Vera
Padilla,
por
lo
que
el
Juez
no
puede
corroborar
este
extremo
violando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sustentando
este
aspecto
erróneamente
al
considerar
sólo
lo
expresado
por
la
demandante
(actual
recurrente)
cuando
señaló
"que
el
terreno
fue
saneado
de
manera
fraudulenta
y
con
engaños
y
mentiras
al
personal
del
INRA
mientras
la
actora
se
encontraba
haciendo
sanear
su
terreno..."
que
en
tal
circunstancia
Isidro
Cáceres
Padilla
no
ha
probado
como
obtuvo
el
título.
-Que
respecto
a
la
certificación
otorgada
por
el
Presidente
de
la
Central
de
Dirigentes
Juanito
Almansa
es
"prueba
documental
o
literal"
que
demuestra
quien
está
con
la
verdad
y
la
posesión
actual,
pero
que
el
juez
la
habría
descartado
por
considerarla
contradictoria,
motivo
por
el
cual
el
Juez
de
instancia
habría
aplicado
erróneamente
el
art.
398
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
constituir
éste
un
medio
de
prueba
escrito
que
hubiera
precisado
la
verdad
de
los
hechos.
Concluye
solicitando
que
por
los
argumentos
señalados
se
le
conceda
el
recurso
"protestando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentar
prueba
en
segunda
instancia
y
expresar
mayores
agravios..."
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
105
a
106
se
contesta
el
mismo
en
los
términos
de
su
redacción,
haciendo
particular
énfasis
al
incumplimiento
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
sustentar
el
recurso
presentado
en
las
causales
específicas
de
los
art.
253
y
254
del
referido
Cód.
Adjetivo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
conocimiento
del
presente
recurso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
virtud
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
resultando
en
consecuencia,
que
no
se
pueden
admitir
ni
referencias
genéricas
a
actuaciones
o
presentaciones
anteriores
ni
protestas
de
suministrar
la
fundamentación
con
posterioridad
a
la
presentación
del
recurso.
Que,
asimismo
la
doctrina
uniforme
señala
que
el
recurrente
tiene
la
obligación
ineludible
de
fundamentar
su
recurso
para
que
el
tribunal
de
casación
ajuste
su
fallo,
con
plena
jurisdicción
y
competencia,
a
los
puntos
recurridos,
sin
que
sea
suficiente
enumerar
las
leyes
que
se
consideran
infringidas,
sin
concretar
las
razones
y
menos
fundamentar
éstas,
acusando
expresamente
las
leyes
infringidas,
dado
que
el
Tribunal
de
Casación
no
puede
tomar
en
cuenta
los
alegatos
producidos
en
primera
instancia,
particularmente
en
respeto
al
principio
de
inmediación
ejercido
por
el
Juez
Agroambiental
correspondiente
y
menos
aún
en
cuanto
a
la
facultada
de
valoración
de
la
prueba.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
se
observa
que
el
mismo
si
bien
señala
los
hechos
dentro
del
caso
en
cuestión,
no
se
ha
considerado
que
éste
es
un
recurso
de
puro
derecho
en
el
cual
particularmente
debe
cumplirse
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
de
la
relación
de
lo
señalado
en
el
referido
recurso
éste
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
teniendo
en
cuenta
que
el
recurso
se
puede
presentar
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
recurso
de
casación
en
la
forma
exigiéndose
para
su
procedencia,
que
se
identifique
para
el
caso
de
casación
en
el
fondo:
que
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
que
contuviere
disposiciones
contradictorias;
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Para
el
caso
en
cuestión
la
recurrente
no
ha
precisado
los
hechos
vinculados
al
derecho
que
permitan
a
este
Tribunal
realizar
el
análisis
legal
pertinente
para
atender
la
petición.
Y
para
el
caso
del
recurso
de
casación
en
la
forma
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
claro
al
señalar
que
procederá
el
mismo
por
"haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso..."
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
recurrente
a
más
de
señalar
los
art.
165
y
171
que
corresponden
al
D.S.
N°29215
y
al
proceso
de
saneamiento,
no
ha
señalado
si
su
recurso
de
casación,
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
menos
aún
ha
argumentado
en
el
mismo
en
los
términos
señalados
en
los
art.
253
o
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
apreciación
de
las
pruebas
que
supuestamente
hubieran
sido
incorrectamente
valoradas
y
que
derivaría
en
la
violación
de
los
art.
397
y
398
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.,
se
debe
señalar
inicialmente
que
esta
actividad
se
considera
incensurable
en
casación,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
su
valoración,
más
aún
en
materia
agroambiental,
donde
el
juez
en
mérito
al
principio
de
inmediación
esta
en
relación
directa
con
las
partes
y
los
hechos
sobre
los
cuales
resuelve
la
pretensión,
salvo
que
se
acusare
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
extremo
que
no
solicita
ni
fundamenta
la
recurrente,
sin
precisar
cómo
se
hubiera
vulnerado
los
mismos,
aclarándose
que
la
valoración
de
la
prueba
conforme
lo
establece
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
el
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentar
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Consecuentemente,
en
mérito
a
lo
señalado
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
100
a
102.,
interpuesto
por
Miguelina
Villegas
de
Vera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
Juez
a-quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022