Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2014

Fecha: 19-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 52/2014
Expediente: Nº 1082/2014
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Guillermo Alvaro Prado Arispe
Demandados: TERRASUR S.R.L. y BOLIVIANA DE BIENES
RAICES BBR. S.A., representadas por Santa Genoveva
Gabriel Cabezas
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 154 vta. interpuesto
contra la Sentencia No. 04/2014 de 16 de junio de 2014 cursante de fs. 145 a 146 vta.,
emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento seguido por Guillermo Alvarado Prado Arispe, contra TERRASUR S.R.L. y
BOLIVIANA DE BIENES RAICES BBR. S.A., representadas por Santa Genoveva Gabriel Cabezas,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Guillermo Ávaro Prado Arispe, interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, argumentando, en el fondo, que la prueba testifical está viciada de
nulidad y no tiene valor legal alguno por no haberse identificado a los testigos al no portar
éstos sus cédulas de identidad, recibiendo la juez de instancia sus declaraciones como
informativas, vulnerando los arts. 90-I y 459-II del Cód. Pdto. Civ. Como recurso de casación
en la forma, menciona que la juez a quo no se ha pronunciado sobre el tráfico de tierras que
fue otro argumento para demandar el desalojo.
Que corrido en traslado dicho recurso, la parte demandada responde por memorial de fs. 157
a 158 vta., manifestando que la juez a quo consideró las declaraciones en el ejercicio de las
facultades conferidas por la L. N° 477 recibidas en audiencia de inspección judicial, sin que
exista oposición alguna por parte del actor. Asimismo, menciona que el tráfico de tierras al
haber sido incorporado al ámbito penal, el mismo no puede ser de competencia de los
juzgados agroambientales, por lo que no existe violación alguna por parte de la juez a quo.
CONSIDERANDO : Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal
Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de
evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art.
17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del
art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia vulneración a normativa procesal
aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que
son observados en resguardo del debido proceso:
Que, la irretroactividad citando a Guillermo Cabanellas, es considerada como: "principio
legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos
anteriores a su promulgación"; consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho
de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia; es
decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el
imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y
su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el
contexto constitucional
como un
principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países
y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a
favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la
imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los
delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los

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casos señalados por la Constitución."; de la lectura e interpretación se observa que esta
garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la ley, sólo y
únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de
la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se dan con
restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo
solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa
la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es
concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema.
Que, conforme al entendimiento expresado precedentemente respecto a la irretroactividad
de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo
tomarse en cuenta para tal efecto que la invasión u ocupación de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica que configura el
avasallamiento previsto por el art. 3 de la referida ley, debe haber ocurrido con posterioridad
a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción
constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la ley, se debe observar cuando se ha
producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales
deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la referida L. N° 477.
En ese contexto, de la lectura de la demanda de fs. 18 a 20 vta. y del memorial de
subsanación de demanda de fs. 23 y vta., se tiene que el actor de manera expresa, clara y
precisa menciona que: "(...) los actos de avasallamiento se remontan hasta antes de que se
recibiera la posesión judicial de mi terreno en fecha 22 de mayo de 2009 (...)" (las negrillas
y cursivas son nuestras); mencionado además que interpuso contra la Empresa TERRASUR
S.R.L. juicio civil de adquirir la posesión, acompañando al efecto fotocopia de Auto de Vista de
27 de abril de 2009 emitido por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de
La Paz y testimonio de acta de posesión de 22 de mayo de 2009, cursantes a fs. 5 a 6 y 7 y
vta. de obrados, respectivamente. A más de ello, cursa en obrados de fs. 121 a 126,
fotocopias de memorial de demanda de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de
propiedad y consiguiente nulidad de escritura y reconocimiento de derecho propietario que
instauró la ahora parte demandada contra el actor ante el señalado Juzgado 7mo. de Partido
en lo Civil y Comercial de La Paz que data del 6 de diciembre de 2008, así como la oposición
de excepciones y respuestas de fechas 26 de mayo y 5 de junio de 2009, respectivamente,
con relación al predio cuya tutela impetra el actor en el presente proceso de desalojo por
avasallamiento; consecuentemente, por los antecedentes y actos descritos, la juez a quo no
ha considerado la irretroactividad de la L. N° 477 y su vigencia en el tiempo, habiendo
erróneamente tramitado y aplicado el procedimiento previsto para el desalojo por
avasallamiento, cuando no correspondía activar dicho procedimiento al haber ocurrido los
actos denunciados como avasallamiento con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477, dado,
que como se señaló precedentemente, su aplicación para su tramitación correspondiente por
el órgano jurisdiccional es viable respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia
de la mencionada L. N° 477 que fue sancionada el 30 de diciembre de 2013, más aún cuando
ambas partes ejercieron en su oportunidad los mecanismos legales para hacer valer sus
derechos respecto del predio en cuestión.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normativa
constitucional señalada supra que hace al debido proceso, su inobservancia por parte de la
jueza a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso
vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, conforme la previsión
contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, el acatamiento del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura
Agroambiental, en observancia de lo previsto por el art. 122 de la C.P.E., admitir y tramitar la

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demanda de Desalojo por Avasallamiento que interpuso Guillermo Álvaro Prado Arispe, contra
TERRASUR S.R.L. y BOLIVIANA DE BIENES RAICES BBR. S.A., representadas por Santa
Genoveva Gabriel Cabezas, al haber ocurrido los actos denunciados como avasallamiento y
tráfico de tierras, conforme los antecedentes y lo expresado por el actor, con anterioridad a la
vigencia de la L. N° 477.
Al ser excusable el error cometido, no se le impone multa a la Juez Agroambiental de La Paz,
y en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente declarada en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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