TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
N°
52/2014
Expediente:
Nº
1082/2014
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Guillermo
Alvaro
Prado
Arispe
Demandados:
TERRASUR
S.R.L.
y
BOLIVIANA
DE
BIENES
RAICES
BBR.
S.A.,
representadas
por
Santa
Genoveva
Gabriel
Cabezas
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
19
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
152
a
154
vta.
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
04/2014
de
16
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
145
a
146
vta.,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Guillermo
Alvarado
Prado
Arispe,
contra
TERRASUR
S.R.L.
y
BOLIVIANA
DE
BIENES
RAICES
BBR.
S.A.,
representadas
por
Santa
Genoveva
Gabriel
Cabezas,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Guillermo
Ávaro
Prado
Arispe,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando,
en
el
fondo,
que
la
prueba
testifical
está
viciada
de
nulidad
y
no
tiene
valor
legal
alguno
por
no
haberse
identificado
a
los
testigos
al
no
portar
éstos
sus
cédulas
de
identidad,
recibiendo
la
juez
de
instancia
sus
declaraciones
como
informativas,
vulnerando
los
arts.
90-I
y
459-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
menciona
que
la
juez
a
quo
no
se
ha
pronunciado
sobre
el
tráfico
de
tierras
que
fue
otro
argumento
para
demandar
el
desalojo.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
parte
demandada
responde
por
memorial
de
fs.
157
a
158
vta.,
manifestando
que
la
juez
a
quo
consideró
las
declaraciones
en
el
ejercicio
de
las
facultades
conferidas
por
la
L.
N°
477
recibidas
en
audiencia
de
inspección
judicial,
sin
que
exista
oposición
alguna
por
parte
del
actor.
Asimismo,
menciona
que
el
tráfico
de
tierras
al
haber
sido
incorporado
al
ámbito
penal,
el
mismo
no
puede
ser
de
competencia
de
los
juzgados
agroambientales,
por
lo
que
no
existe
violación
alguna
por
parte
de
la
juez
a
quo.
CONSIDERANDO
:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
tienen
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
105-II)
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
la
irretroactividad
citando
a
Guillermo
Cabanellas,
es
considerada
como:
"principio
legislativo
y
jurídico
según
el
cual
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación";
consecuentemente,
la
irretroactividad
se
sostiene
en
el
hecho
de
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurran
durante
su
vigencia;
es
decir,
bajo
su
aplicación
inmediata,
de
esta
manera,
los
hechos
se
dan
por
cumplidos
bajo
el
imperio
de
la
ley
vigente,
al
momento
de
la
realización
de
los
mismos;
estos
fundamentos
y
su
desarrollo
teórico-jurídico
se
han
configurado
en
el
contexto
constitucional
como
un
principio
y
garantía
fundamental,
recogidas
por
las
distintas
constituciones
de
distintos
países
y
en
nuestra
C.P.E.
la
cual
en
su
art.
123
señala:
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado
y
en
el
resto
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casos
señalados
por
la
Constitución.";
de
la
lectura
e
interpretación
se
observa
que
esta
garantía
y
principio
constitucional
expresa
de
forma
imperativa
que
la
ley,
sólo
y
únicamente
dispone
para
lo
venidero,
señalando
de
forma
clara
que
la
retroactividad
de
la
ley
en
materia
laboral,
en
materia
penal
y
en
materia
de
corrupción,
inclusive
se
dan
con
restricciones,
por
lo
que
se
establece
de
forma
clara
que
la
vigencia
de
la
ley
en
el
tiempo
solo
se
da
en
los
casos
previstos
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
estableciendo
de
forma
taxativa
la
irretroactividad
de
la
ley
en
casos
no
contemplados
por
la
citada
norma,
que
además
es
concordante
con
el
art.
164
parágrafo
II
de
la
referida
norma
suprema.
Que,
conforme
al
entendimiento
expresado
precedentemente
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
es
necesario
precisar
el
ámbito
de
aplicación
en
el
tiempo
de
la
L.
N°
477,
debiendo
tomarse
en
cuenta
para
tal
efecto
que
la
invasión
u
ocupación
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica
que
configura
el
avasallamiento
previsto
por
el
art.
3
de
la
referida
ley,
debe
haber
ocurrido
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
citada
Ley,
toda
vez
que
ante
la
existencia
de
la
restricción
constitucional
respecto
a
la
aplicación
retroactiva
de
la
ley,
se
debe
observar
cuando
se
ha
producido
la
invasión
u
ocupación
de
hecho
o
la
incursión
violenta
o
pacifica,
las
cuales
deben
ser
necesariamente
posterior
a
la
promulgación
de
la
referida
L.
N°
477.
En
ese
contexto,
de
la
lectura
de
la
demanda
de
fs.
18
a
20
vta.
y
del
memorial
de
subsanación
de
demanda
de
fs.
23
y
vta.,
se
tiene
que
el
actor
de
manera
expresa,
clara
y
precisa
menciona
que:
"(...)
los
actos
de
avasallamiento
se
remontan
hasta
antes
de
que
se
recibiera
la
posesión
judicial
de
mi
terreno
en
fecha
22
de
mayo
de
2009
(...)"
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
mencionado
además
que
interpuso
contra
la
Empresa
TERRASUR
S.R.L.
juicio
civil
de
adquirir
la
posesión,
acompañando
al
efecto
fotocopia
de
Auto
de
Vista
de
27
de
abril
de
2009
emitido
por
el
Juzgado
Sexto
de
Partido
en
lo
Civil
del
Distrito
Judicial
de
La
Paz
y
testimonio
de
acta
de
posesión
de
22
de
mayo
de
2009,
cursantes
a
fs.
5
a
6
y
7
y
vta.
de
obrados,
respectivamente.
A
más
de
ello,
cursa
en
obrados
de
fs.
121
a
126,
fotocopias
de
memorial
de
demanda
de
reivindicación,
acción
negatoria,
mejor
derecho
de
propiedad
y
consiguiente
nulidad
de
escritura
y
reconocimiento
de
derecho
propietario
que
instauró
la
ahora
parte
demandada
contra
el
actor
ante
el
señalado
Juzgado
7mo.
de
Partido
en
lo
Civil
y
Comercial
de
La
Paz
que
data
del
6
de
diciembre
de
2008,
así
como
la
oposición
de
excepciones
y
respuestas
de
fechas
26
de
mayo
y
5
de
junio
de
2009,
respectivamente,
con
relación
al
predio
cuya
tutela
impetra
el
actor
en
el
presente
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento;
consecuentemente,
por
los
antecedentes
y
actos
descritos,
la
juez
a
quo
no
ha
considerado
la
irretroactividad
de
la
L.
N°
477
y
su
vigencia
en
el
tiempo,
habiendo
erróneamente
tramitado
y
aplicado
el
procedimiento
previsto
para
el
desalojo
por
avasallamiento,
cuando
no
correspondía
activar
dicho
procedimiento
al
haber
ocurrido
los
actos
denunciados
como
avasallamiento
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
477,
dado,
que
como
se
señaló
precedentemente,
su
aplicación
para
su
tramitación
correspondiente
por
el
órgano
jurisdiccional
es
viable
respecto
de
hechos
ocurridos
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
mencionada
L.
N°
477
que
fue
sancionada
el
30
de
diciembre
de
2013,
más
aún
cuando
ambas
partes
ejercieron
en
su
oportunidad
los
mecanismos
legales
para
hacer
valer
sus
derechos
respecto
del
predio
en
cuestión.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normativa
constitucional
señalada
supra
que
hace
al
debido
proceso,
su
inobservancia
por
parte
de
la
jueza
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
el
acatamiento
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición,
por
no
corresponder
a
la
Judicatura
Agroambiental,
en
observancia
de
lo
previsto
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
admitir
y
tramitar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
que
interpuso
Guillermo
Álvaro
Prado
Arispe,
contra
TERRASUR
S.R.L.
y
BOLIVIANA
DE
BIENES
RAICES
BBR.
S.A.,
representadas
por
Santa
Genoveva
Gabriel
Cabezas,
al
haber
ocurrido
los
actos
denunciados
como
avasallamiento
y
tráfico
de
tierras,
conforme
los
antecedentes
y
lo
expresado
por
el
actor,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
477.
Al
ser
excusable
el
error
cometido,
no
se
le
impone
multa
a
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
y
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022