TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
54/2014
Expediente:
N°
1065/2014
Proceso:
Reinvindicación
de
propiedad
agraria
Demandante:
Silvestre
Ortiz
Martinez
Demandados:
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Ismael,
Lilian
y
José
Luís
Ortiz
Medinaceli
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
25
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
166
a
171,
memorial
de
ratificación
de
recurso
de
fs.
173
a
174
de
obrados,
interpuesto
por
Nicolás
Melendres
Rojas
y
Héctor
Rudy
Rojas
Barrón,
en
representación
de
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Lilian
Ynez
y
José
Luís
Medinaceli
Ortiz,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2014
de
6
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
141
a
156,
en
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
Reinvindicación
y
Desocupación
de
Propiedad
Agraria
y
pago
de
Daños
y
Perjuicios,
interpuesto
por
Silvestre
Ortiz
Martinez
contra
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Ismael,
Lilian
y
José
Luís
Ortiz
Medinaceli,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
señalado
supra,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma
Expresan
que
al
amparo
de
los
arts.
76,
82-I
y
II,
83
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
90,
192-2),
250,
251,
252,
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
presente
proceso
se
ha
incurrido
en
vicios
procesales
insubsanables
que
invalidan
todo
lo
obrado,
por
lo
que
solicitan
la
anulación
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs.
26
de
obrados,
fundamentando
la
misma:
Violación
del
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ
.:
Señalan
que
la
demanda
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dispone
que
la
demanda
debe
contener
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
de
los
demandados;
que
en
el
presente
caso
refieren
que
el
actor,
hubiera
señalado
un
domicilio
falso
para
citar
a
los
demandados,
calle
Cochabamba
s/n,
de
la
ciudad
de
Montero,
siendo
que
este
domicilio
es
de
la
señora
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
y
no
así
de
los
otros
codemandados,
conforme
se
acredita
por
los
documentos
cursantes
de
fs.
110
a
119
de
obrados,
que
el
actor
sabría
de
ello;
que
estas
ilegalidades
señala
que
habrían
sido
impugnadas
en
varias
oportunidades,
tal
como
consta
por
las
Actas
de
suspensión
de
Audiencia
Central
de
fs.
45,
Auto
interlocutorio
de
fs.
71
a
72
y
documentos
de
fs.
110
a
120
y
vta.,
habiendo
el
juez
a
quo,
hecho
caso
omiso
a
ello,
siendo
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
prevé
los
arts.
90
y
3-1)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Violación
del
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.:
Indican
que
la
cosa
demandada
no
está
designada
con
exactitud,
que
el
actor
sólo
se
limita
a
realizar
un
relato
e
indicar
que
es
propietario
único
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz"
,
con
una
superficie
de
7.8859
Has.
y
que
el
actor
hubiese
sido
despojado
hace
más
de
6
años
atrás
de
forma
engañosa
y
fraudulenta,
pero
no
indica
a
que
parte
del
predio
ingresaron,
si
es
en
la
totalidad,
o
en
una
parte
del
mismo,
cuantas
hectáreas,
que
tampoco
indica
el
día,
mes
o
año
en
que
se
produjo
el
despojo;
que
con
relación
a
los
documentos
ofrecidos
en
calidad
de
prueba,
no
indica
la
finalidad
que
tienen
los
mismos,
que
todos
estos
aspectos
señalan
que
debieron
haber
sido
observados
por
el
juez,
conforme
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
admitir
la
demanda.
Violación
de
los
arts.
120
y
121
del
Cód.
Pdto.
Civ
.:
Indican
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
al
haberlos
citado
mediante
cédula,
en
el
domicilio
falso
a
los
tres
codemandados,
se
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
señalan
que
la
misma
es
causal
de
nulidad.
Violación
de
los
arts.
76,
82-I
y
II
y
83-3)
de
la
L.
N°
1715
:
Expresan
que
se
habría
violado
el
Principio
de
Oralidad,
al
resolver
el
juez,
el
memorial
de
4
de
diciembre
de
2013
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
57
y
vta.,
mediante
decreto
de
fecha
5
de
diciembre
de
2013
cursante
a
fs.
58,
cuando
se
encontraba
iniciada
la
segunda
etapa
del
proceso,
vale
decir
la
fase
de
la
oralidad;
indican
que
se
habría
violado
el
Principio
de
Celeridad,
porque
en
cumplimiento
de
los
arts.
82-I
y
83
de
la
L.
N°
1715,
el
juez
debió
señalar
la
audiencia
central
dentro
de
los
15
días
siguientes
de
vencido
el
plazo,
es
decir
hasta
el
2
de
diciembre
de
2013,
fecha
en
la
que
se
realizaron
las
diligencias
de
citación
en
el
domicilio
falso,
que
el
plazo
para
contestar
la
demanda
venció
el
17
de
septiembre,
sin
embargo
el
juez
incumpliendo
la
norma
procesal
señala
audiencia
para
el
día
9
de
octubre
de
2013,
fuera
del
plazo
estipulado;
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
(6
de
mayo
de
2014)
indican
que
habrían
transcurrido
218
días,
siendo
que
el
trámite
debió
durar
máximo
25
días,
conforme
señala
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715;
que
el
juez
a
quo
perdió
competencia,
incurriendo
en
retardación
de
justicia
conforme
los
arts.
205
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
se
habría
violado
el
principio
de
defensa,
porque
en
el
Acta
de
Audiencia
Central
de
fs.
65
a
73
de
9
de
enero
de
2014,
sólo
se
encontraban
presentes
la
apoderada
del
actor
con
su
abogado
y
los
demandados
(Lilian
Ortiz
Medinaceli),
sin
su
abogado
y
el
abogado
de
la
señora
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Germán
Mancilla
M.,
sin
poder
de
representación,
indicando
el
juez
en
dicha
audiencia
"..se
señala
para
la
continuación
de
esta
audiencia
el
día
jueves
16
de
enero
de
2014
a
horas
15:30
p.m.,
quedando
ambas
partes
litigantes
notificadas
y
auto
citadas
a
este
acto
procesal";
que
en
fecha
16
de
enero
de
2014
de
fs.
76
a
84,
infieren
que
dicha
audiencia
se
llevó
a
cabo,
sin
que
se
hubiere
notificado
a
los
otros
codemandados,
por
lo
que
indican
que
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa;
que
siguiendo
con
estas
irregularidades
expresan
que
el
juez
a
quo
en
una
audiencia
suspendida
de
fs.
45
de
fecha
21
de
octubre
de
2013,
resolvió
un
incidente
de
nulidad
de
citación
presentado
por
la
codemandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
mediante
memorial
de
fs.
44,
rechazando
la
misma,
siendo
inaudito
dicho
acto
procesal
debido
a
que
no
debió
resolverse
por
estar
suspendida
la
audiencia;
que
en
fecha
25
de
octubre
de
2013,
señalan
que
nuevamente
es
suspendida
la
audiencia
por
ausencia
de
ambas
partes,
que
ante
este
vacío,
si
bien
el
art.
82-
II
de
la
L.
N°
1715,
simplemente
se
refiere
a
la
comparecencia
personal
de
las
partes,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos
señalan
que
al
haberse
suspendido
la
audiencia
central
en
tres
oportunidades,
hasta
este
último
caso
(suspensión
de
fs.
46),
lo
que
correspondía
era
declarar
el
desistimiento
de
la
demanda
con
costas
a
favor
de
los
demandados;
que
por
lo
expuesto
refieren
que
en
mérito
al
art.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
anular
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
26
de
obrados.
Recurso
de
casación
en
el
fondo
Que,
asimismo
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
conforme
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
la
sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
porque
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho:
Primero:
Señalan
que
el
juez
a
quo
argumenta
que
el
actor
en
fecha
22
de
mayo
presentó
demanda
de
Reinvindicación,
en
contra
de
los
demandados,
señalando
que
los
mismos
están
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis,
desde
hace
más
de
6
años,
con
una
superficie
total
de
7.8859
Has.,
indicando
que
los
demandados,
su
tía
y
sus
primos,
están
en
dicho
predio
en
virtud
a
un
testamento
dejado
por
su
padre
en
fecha
28
de
junio
de
1981
y
que
ellos
conocían
el
mismo;
que
de
forma
contradictoria
señala
en
su
demanda
que
los
demandados
se
niegan
a
desocupar
y
devolver
la
propiedad
y
que
ahora
se
creen
dueños
y
que
han
dividido
el
predio
por
más
de
la
mitad,
aprovechándose
que
es
humilde,
demandando
finalmente
la
Reinvindicación
y
desocupación
de
la
propiedad
agraria.
Segundo:
Expresan
que
el
juez
a
quo
dictó
sentencia,
sin
especificar
el
número
de
folio,
estimando
íntegramente
las
pretensiones
del
actor,
bajo
los
argumentos:
1.-
Que
el
demandante
ha
acreditado
su
derecho
propietario
y
la
posesión
anterior
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz"
con
una
superficie
de
7.8859
Has.,
con
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-012787
de
2
de
diciembre
de
2004,
el
cual
cursa
a
fs.
2
y
además
de
haber
presentado
formulario
de
información
rápida
de
fs.
4,
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
5
a
9,
facturas
de
luz
del
año
2013
de
fs.
10,
certificaciones
de
aporte
de
acciones
ordinarias
del
ingenio
azucarero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Guabirá"
S.A.
de
los
años
2002,
2004
y
2005
de
fs.
11
a
14,
carta
de
solicitud
de
ayuda
a
los
socios
de
la
Cooperativa
Avaroa
Ltda.,
de
fs.
15
e
inclusive
un
contrato
de
compra
venta
que
fraudulentamente
querían
hacerle
firmar
a
los
demandados
de
fs.
16,
aspecto
que
ha
sido
corroborado
en
cuanto
a
la
posesión
anterior,
por
los
testigos
de
cargo
de
fs.
79
a
80
vta.,
81,
82,
83
vta.,
88
a
90,
91
a
92
vta.,
y
96
a
98,
quienes
de
forma
uniforme
manifiestan
que
el
actor
y
sus
hermanos
conjuntamente
su
padre
Abdón
Ortiz
vivían,
desde
el
año
1977
hasta
el
presente.
2.-Que,
el
juez
a
quo
en
relación
a
los
puntos
2)
y
3)
del
objeto
de
la
prueba,
refieren
que
si
bien
los
testigos
de
cargo
de
fs.
79
a
83
vta.,
y
de
fs.
88
a
92
vta.,
declaran
que
la
misma
es
bastante
ambigua
y
no
aporta
elementos
de
convicción
sobre
el
despojo
parcial,
sin
embargo
de
la
inspección
judicial
de
fecha
15
de
abril
de
2014
de
fs.
105
a
109
señala
que
el
actor
sufrió
un
despojo
parcial
de
4
Has.
con
4.000
m2
de
superficie,
siendo
este
medio
de
prueba
la
"Reina
de
las
pruebas"
conforme
lo
dispone
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
en
relación
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Con
respecto
al
punto
4)
del
objeto
de
la
prueba,
señalan
que
el
actor
también
ha
demostrado
ese
extremo,
puesto
que
los
propios
demandados
reconocen
y
afirman
tener
derechos
de
propiedad
sobre
la
pequeña
parcela
de
terreno,
sin
que
hayan
demostrado
ni
probado
esos
supuestos
"derechos",
afirmaciones
falsas
y
que
más
bien
demuestran
la
posesión
ilegitima
de
una
fracción
de
4
Has.,
con
4.000
m2
de
superficie
en
perjuicio
del
actor.
4.-
Señalan
que
el
juez
a
quo,
argumentó
también
que
los
demandados
no
han
enervado
ni
desvirtuado
las
pruebas
de
cargo
aportados
por
el
actor,
que
pese
de
haber
sido
citados
legalmente,
según
las
diligencias
de
fs.
29
y
avisos
judiciales
de
fs.
30
a
31,
informe
de
fs.
32,
providencia
de
fs.
33,
citaciones
y
notificaciones
mediante
cédula
según
consta
en
diligencias
de
fs.
34
vta.,
estos
no
contestaron,
reconvinieron
ni
excepcionaron
conforme
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
haciendo
presumir
lo
afirmado
por
el
actor
como
cierto
y
verdadero,
limitándose
la
demandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
a
presentar
memorial
de
citación
de
fs.
44
y
vta.,
memorial
de
fs.
64,
solicitando
suspensión
de
audiencia
central,
acompañando
certificado
de
nacimiento
y
certificado
médico
a
fs.
62
y
63
y
memorial
de
suspensión
de
audiencia
de
fs.
94,
sin
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
375-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Que
el
juez
a
quo,
aplicó
en
sentencia
el
art.
1453-I
y
art.
105-II
del
Cód.
Civ.
Fundamentos
de
derecho
(Legitimación):
Que
en
base
a
estos
anteriores
hechos,
refieren
que
corresponden
los
siguientes
fundamentos
de
derecho
en
el
fondo
del
asunto,
refiriendo
que
el
juez
de
instancia
habría
violado
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
por
aplicación
errónea
del
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
que
dice
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reinvindicarla
de
quien
lo
posea
o
detenta";
que
del
contenido
de
este
artículo
señalan,
se
extrae
los
siguientes
presupuestos:
1.-
Que
quien
demande
sea
propietario
del
fundo.
2.-
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio.
3.-
El
despojo
cometido.
4.-
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo.
Que
la
ausencia
de
cualquiera
de
estos
requisitos
indican
hace
inviable
la
acción
Reinvindicatoria,
pues
si
bien
el
art.
1454
del
Cód.
Civ.,
señala
la
imprescriptibilidad
de
la
acción
Reinvindicatoria,
sin
embargo
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
el
art.
397-I
de
la
actual
C.P.E.
señalan
"Que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho..",
que
no
basta
el
derecho
propietario
sino
que
también
debe
demostrarse
que
se
estuvo
en
posesión,
aspecto
que
refiere
el
actor
no
cumplió
conforme
a
ley,
pues
expresan
que
no
hubieren
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
sobre
la
totalidad
del
predio,
habiendo
el
juez
a
quo
en
sentencia
basado
su
fallo
en
el
derecho
propietario
del
actor
sobre
la
superficie
de
7.8859
Has.
sin
tomar
en
cuenta
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
del
mismo,
por
lo
que
señalan
de
que
el
juez
de
instancia
interpretó
y
aplicó
erróneamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
solicitando
se
anule
el
proceso
hasta
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
26
o
caso
contrario
se
Case
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Alejandrina
Ortiz
Martinez,
en
representación
del
actor
Silvestre
Ortiz
Martinez,
responde
mediante
memorial
de
fs.
177
a
181
señalando:
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
Refiere
que
la
demanda
de
fs.
23
a
24
de
obrados
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley
previstos
en
el
art.
327-4)
y
5)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
están
plenamente
identificados
los
demandados,
con
sus
domicilios
reales,
donde
se
han
practicado
las
citaciones
en
forma
personal
y
por
cédula,
los
que
han
sido
explicados
por
el
juez
en
sentencia;
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
327-5)
del
código
citado
señala
que
la
cosa
demandada
ha
sido
plenamente
descrita
como
"propiedad
San
Silvestre
Ortiz"
con
una
superficie
de
7.8859
Has.
en
base
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-012787de
2
de
diciembre
de
2004,
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales;
en
lo
que
se
refiere
a
la
violación
de
los
arts.
120
y
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
indica
que
se
hubiere
citado
a
los
demandados
en
un
domicilio
falso,
refiere
que
tal
aspecto
no
es
evidente,
dado
que
no
ha
sido
reclamado
con
prueba
preconstituida
oportunamente
y
que
se
encuentra
explicado
en
la
sentencia
impugnada,
por
lo
que
refiere
que
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
76,
82-I
y
II,
83-3)
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
existen
vicios
de
nulidad;
en
cuanto
a
la
violación
de
los
principios
de
oralidad,
celeridad
y
defensa,
así
como
a
la
C.P.E.
señala
que
ha
sido
la
parte
recurrente
quienes
con
una
serie
de
incidentes
y
petitorios
de
suspensión
de
audiencias
han
sido
los
que
han
demorado
la
tramitación
del
proceso
y
cuando
habrían
sido
citados
conforme
a
ley,
por
lo
que
debieron
haber
asumido
defensa,
por
lo
que
no
correspondería
la
nulidad
de
obrados,
solicitando
se
tome
en
cuenta
este
aspecto.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Refiere
que
en
el
caso
de
autos,
no
existe
ninguna
violación
de
la
ley
sustantiva
y
adjetiva,
debido
a
que
su
derecho
propietario
se
encuentra
plenamente
demostrado
con
la
prueba
documental
presentada,
la
cual
se
sustenta
en
los
arts.
56-1
y
2
de
la
C.P.E.,
arts.
105,
110,
1257,
1449,
1451,
1452,
1453
y
1454
del
Cód
Civ.
y
que
la
acción
Reinvindicatoria
se
encuentra
plenamente
justificada
en
la
decisión
tomada
por
el
juzgador,
solicitando
se
declare
Improcedente
e
Infundado
el
recurso
impetrado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
La
parte
recurrente
señala
que
la
demanda
impuesta
por
el
actor
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dispone
"El
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandado";
verificándose
que
tal
aseveración
no
resulta
ser
evidente
pues
efectuando
una
revisión
a
la
demanda
de
Reinvindicación
de
fs.
23
a
24
en
el
Otrosí
1ro.-
refiere
"Los
demandados
son
MARCIANA
MEDINACELI
DE
ORTIZ,
ISMAEL
ORTIZ
MEDINACELI,
LILIAN
ORTIZ
MEDINACELI,
y
JOSÉ
LUIS
ORTIZ
MEDINACELI,
mayores
de
edad,
domiciliados
en
la
ciudad
de
Montero
sobre
la
C/Cochabamba
s/n,
donde
conduciré
a
funcionario
de
su
juzgado
para
su
correspondiente
citación",
cumpliéndose
por
tal
con
dicha
norma
procesal
y
si
bien
los
demandados
José
Luis,
Ismael
y
Lilian
Ortiz
Medinaceli,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
120
y
vta.,
plantean
nulidad
de
obrados,
refiriendo
que
el
actor,
hubiera
señalado
un
domicilio
falso
para
citar
a
los
demandados,
la
calle
Cochabamba
s/n,
de
la
ciudad
de
Montero,
siendo
que
éste
domicilio
es
de
la
señora
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
y
no
así
de
los
otros
codemandados,
basándose
en
las
literales
de
fs.
110
a
119
(Verificación
Policial
Domiciliaria,
Cédulas
de
Identidad,
Memoriales,
Plano
de
Ubicación
y
Mensura
y
Certificación
de
Residencia),
de
Lilian
Inez
Ortiz
de
Gareca,
Ismael
Ortiz
Medinaceli
y
José
Luis
Ortiz
Medinaceli;
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
expediente
de
Reinvindicación,
se
constata
que
el
juez
a
quo
ya
se
pronunció
al
respecto,
mediante
proveído
cursante
a
fs.
45,
ante
el
memorial
de
nulidad
de
citación
presentado
por
Marciana
Medinaceli
de
fs.
44
y
mediante
Auto
dictado
en
la
Audiencia
Central
cursante
de
fs.
65
a
73
vta.,
de
obrados,
refiriéndose
en
el
POR
TANTO
"Se
dispone
no
haber
lugar
a
la
Nulidad
de
obrados
y
la
prosecución
de
este
proceso
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas
por
la
falta
de
méritos
y
al
no
haberse
acreditado
los
domicilios
reales
que
supuestamente
tendrían
los
codemandados",
siendo
este
aspecto
ratificado
mediante
Auto
de
fecha
6
de
mayo
de
2014
(Acta
de
Continuación
de
Audiencia
Complementaria
Prorrogada)
cursante
de
fs.
134
a
140
vta.,
pues
si
bien
los
demandados
reclamaron
la
nulidad
de
obrados
por
falta
de
citación
en
sus
domicilios
reales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
basándose
en
las
literales
de
fs.
110
a
119,
estos
aspectos
debieron
haber
sido
acreditados,
pero
en
el
momento
en
el
que
la
demandada
Marciana
Medinaceli
(Madre
de
los
codemandados)
presentó
el
memorial
de
fs.
44,
reclamando
dicha
situación,
así
como
también
debieron
objetarlo
en
la
Audiencia
Central
cursante
de
fs.
65
a
73,
verificándose
que
en
esas
oportunidades,
los
codemandados,
no
adjuntaron
prueba
alguna,
para
hacer
procedente
dicha
nulidad
de
obrados,
por
lo
que
el
juez
a
quo,
obró
conforme
a
ley
ante
la
negligencia
de
los
codemandados,
no
habiendo
incurrido
contra
ninguna
norma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
acusan
los
recurrentes,
al
no
ser
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
90
y
3-1)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
señalan
éstos.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
del
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.:
Que,
asimismo
de
una
análisis
a
la
demanda
de
Reinvindicación
de
fs.
23
a
24
de
obrados,
el
actor
demanda
la
Reinvindicación
y
Desocupación
de
Propiedad
Agraria
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz",
con
una
superficie
de
7.8859
Has.,
adjuntando
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-012787
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz",
con
una
superficie
de
7.8859
Has.,
catalogada
como
Pequeña
Propiedad
del
que
hubiese
sido
despojado
hace
6
años
atrás;
verificándose
que
el
juez
en
la
Audiencia
Central
cursante
de
fecha
16
de
enero
de
2014,
cursante
de
fs.
76
a
84,
señala
como
puntos
de
hecho
a
probar:
1.
-
"Acreditar
el
derecho
propietario
del
actor
en
relación
al
predio
objeto
de
la
litis
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz"
de
7.8859
Has.
y
su
posesión
anterior"
y
2.-
Demostrar
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
y
la
extensión
superficial
parcial
despojada
por
los
demandados",
no
siendo
en
consecuencia
evidente
lo
señalado
por
los
recurrentes,
cuando
indican
que
el
actor
no
hubiese
especificado
en
su
demanda,
si
es
en
la
totalidad
o
en
una
parte
de
predio
y
que
tampoco
no
hubiere
señalado
el
día,
mes
o
año
en
que
se
produjo
el
despojo,
por
lo
que
no
era
necesario
que
el
juez
a
quo,
observe
la
demanda
conforme
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
aducen
los
recurrentes.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
de
los
arts.
120
y
121
del
Cód.
Pdto.
Civ
.:
Asimismo
cabe
señalar
que
si
bien
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispone
que
la
citación
se
debe
realizar
en
forma
personal,
sin
embargo
el
art.
121
del
código
citado
también
faculta
la
citación
por
cédula
en
caso
de
no
encontrarse
el
citado
en
el
domicilio
señalado,
verificándose
que
el
juez
a
quo,
en
base
a
los
arts.
121-II
y
122
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mediante
decreto
de
fecha
21
de
junio
de
2013
cursante
a
fs.
33
de
obrados,
dispuso
la
citación
mediante
cédula,
por
lo
que
no
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa,
conforme
señalan
los
recurrentes,
al
habérseles
citado
conforme
prevé
la
normativa
procesal
aplicable
a
la
materia.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
de
los
arts.
76,
82-I
y
II
y
83-3)
de
la
L.
N°
1715
En
relación
a
la
vulneración
del
Principio
de
Oralidad,
si
bien
el
juez
a
quo
dispuso
mediante
proveído
de
5
de
diciembre
de
2013
cursante
a
fs.
58
de
obrados,
la
remisión
de
oficios
al
Corregidor
y
al
Comandante
de
la
Policía
de
la
localidad
de
Saavedra
y/o
Minero,
ante
la
solicitud
del
actor
conforme
consta
a
fs.
57
y
vta.,
dicha
actuación
no
constituye
en
estricto
sentido
vulneración
al
no
contraponer
sus
preceptos
y
menos
causar
agravio
o
perjuicio
a
las
partes
más
aún
cuando
no
fue
reclamado
en
la
Audiencia
Central
de
fs.
65
a
73
vta.
Observándose
asimismo
de
otro
lado
que
no
obstante
de
que
el
abogado
Dr.
Germán
Mancilla
señala
patrocinar
solo
a
la
demandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
y
no
así
a
los
otros
codemandados,
sin
embargo
por
el
Acta
de
Suspensión
de
Audiencia
Central
de
fecha
21
de
octubre
de
2013
cursante
a
fs.
45
de
obrados,
se
verifica
que
el
Dr.
Germán
Mancilla,
representa
no
solo
a
la
demandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
sino
también
al
demandado
Ismael
Ortiz
Medinaceli,
aspecto
que
también
fue
aclarado
en
la
Audiencia
Central
de
fs.
65
a
73
vta.,
verificándose
de
la
misma
forma
que
la
demandada
Lilian
Ortiz
Medinacelli,
participó
en
la
audiencia
de
9
de
enero
de
2014
(fs.
65
a
73
vta.),
en
la
audiencia
de
16
de
enero
de
2014
(fs.
76
a
84),
en
la
audiencia
de
23
de
enero
de
2014
(fs.
86
a
87
vta.),
en
la
audiencia
de
11
de
febrero
de
2014
(fs.
88
a
93)
y
en
la
Inspección
Judicial
de
15
de
abril
de
2014
(fs.
88
a
93),
sin
abogado
patrocinante,
pero
estando
presente
el
Dr.
Germán
Mancilla,
advirtiéndose
que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
120
y
vta.,
dicha
demandada
junto
a
sus
hermanos
José
Luis
y
Ismael
Ortiz
Medinaceli,
interponen
nulidad
de
obrados
por
falsa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citación,
firmando
como
patrocinante
el
Dr.
Germán
Mancilla,
evidenciándose
en
todo
caso
la
conducta
temeraria
de
los
demandados,
ya
que
a
través
del
Acta
de
Continuación
de
Audiencia
Complementaria
Prorrogada
de
fs.
134
a
140
vta.,
la
demandada
Lilian
Inez
Ortiz
de
Gareca
refiere
que
tiene
el
pase
profesional
del
anterior
abogado
Dr.
Germán
Mancilla,
lo
que
hace
ver
que
se
encontraban
con
el
debido
patrocinio
profesional,
por
lo
que
no
existe
ninguna
vulneración
sobre
este
punto
recurrido.
En
lo
referente
a
que
se
habría
vulnerado
el
Principio
de
Celeridad,
porque
el
juez
debió
señalar
la
audiencia
central
dentro
de
los
15
días
siguientes
de
vencido
el
plazo,
es
decir
hasta
el
2
de
septiembre
de
2013,
fecha
en
la
que
se
realizaron
las
diligencias
de
citación
en
el
domicilio
falso,
que
el
plazo
para
contestar
la
demanda
venció
el
17
de
septiembre;
que
el
juez
incumpliendo
la
norma
procesal
señala
audiencia
para
el
día
9
de
octubre
de
2013,
fuera
del
plazo
estipulado;
que
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
(6
de
mayo
de
2014)
habrían
transcurrido
218
días,
siendo
que
el
trámite
debió
durar
máximo
25
días,
conforme
señala
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715;
que
el
juez
a
quo
perdió
competencia,
incurriendo
en
retardación
de
justicia
conforme
los
arts.
205
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
efectuando
un
análisis
a
este
aspecto
reclamado
por
los
recurrentes,
de
una
revisión
al
Acta
de
la
Audiencia
Central
llevada
a
cabo
en
fecha
9
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
65
a
73
vta.,
de
obrados,
se
constata
que
la
parte
demandada
no
hizo
ningún
reclamo
sobre
dichos
extremos,
no
obstante
incluso
de
que
el
juez
de
instancia,
en
el
punto
Actividades
Procesales
N°
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
hizo
entrega
del
expediente
a
las
partes
para
que
observen
algún
vicio
de
nulidad,
limitándose
tan
solo
a
observar
la
nulidad
de
citación
por
domicilio
falso,
que
como
se
señaló
anteriormente
fue
resuelto
en
su
oportunidad,
por
lo
que
tampoco
existe
vulneración
a
derechos
que
amerite
su
subsanación;
a
más
de
que
por
el
principio
de
inmediación
que
rige
el
procedimiento
agrario,
dada
la
oralidad,
no
es
concebible
que
el
juez
agroambiental
pierda
competencia,
como
erróneamente
afirman
los
recurrentes.
En
relación
a
la
vulneración
al
Principio
de
Defensa,
en
lo
que
respecta
a
que
el
juez
de
instancia
en
la
Audiencia
Central
de
fs.
65
a
73
vta.,
9
de
enero
de
2014,
resolvió
"señalar
la
continuación
de
dicha
audiencia,
para
el
día
jueves
16
de
enero
de
2014
a
horas
15:30
p.m.,
quedando
ambas
partes
litigantes
notificadas
y
auto
citadas
a
este
acto
procesal";
se
verifica
que
obró
conforme
a
derecho,
en
razón
a
que
los
demandados
fueron
anteriormente
notificados
con
la
realización
de
la
Audiencia
Central
de
fecha
9
de
enero
de
2014,
aspecto
que
se
acredita
a
través
de
las
diligencias
de
notificación
cursantes
a
fs.
61
y
vta.
de
obrados;
que
al
ser
la
audiencia
de
fecha
16
de
enero
de
2014,
una
continuación
de
la
audiencia
de
fecha
9
de
enero
de
2014,
el
juez
a
quo
actuó
correctamente
al
señalar
en
dicha
audiencia,
que
ambas
partes
litigantes
quedan
notificadas
y
auto
citadas
con
la
audiencia
de
16
de
enero
de
2014,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
no
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
conforme
aduce
la
parte
demandada,
siendo
de
exclusiva
responsabilidad
de
las
partes
su
inasistencia
a
las
audiencias,
lo
cual
no
puede
reputarse
como
indefensión.
Que,
asimismo
se
verifica
que
el
juez
a
quo
tampoco
incurrió
en
irregularidad
procesal,
al
proveer
en
el
Acta
de
Suspensión
de
Audiencia
Central
de
21
de
octubre
de
2013
de
fs.
45,
sobre
el
incidente
de
nulidad
de
citación
presentado
por
la
codemandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
mediante
memorial
de
fs.
44,
debido
a
que
el
juez
de
instancia
textual
señala:
"Con
carácter
previo
y
habiéndose
presentado
el
memorial
al
que
ha
hecho
referencia
la
Secretaria,
se
pasa
a
proveer,
con
relación
al
memorial
de
fs.
44
y
vta.,
se
Rechaza
la
solicitud
planteada
por
la
Sra.
Marciana
Medinaceli,
por
extrañarse
la
documentación
pertinente
que
demuestre
la
existencia
de
los
domicilios
reales
de
los
demás
codemandados,
además
no
cursa
dentro
del
proceso
el
apersonamiento
de
los
demás
codemandados
y
solo
se
menciona
que
tienen
otro
domicilio
real
y....",
lo
que
significa
que
el
juez
de
instancia
con
carácter
previo
a
la
suspensión
de
la
audiencia,
providenció
sobre
el
incidente
de
nulidad
impetrado,
sin
que
dicha
actuación
implique
vulnerar
derechos
de
los
recurrentes.
Que,
en
lo
que
respecta
a
las
acusaciones
realizadas
por
la
parte
recurrente
de
que
en
fecha
25
de
octubre
de
2013,
nuevamente
el
juez
suspendió
la
audiencia
por
ausencia
de
ambas
partes;
que
ante
este
vacío,
si
bien
el
art.
82-
II
de
la
L.
N°
1715,
simplemente
refiere
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comparecencia
personal
de
las
partes
y
que
al
haberse
suspendido
la
audiencia
central
en
tres
oportunidades,
hasta
este
último
caso
(suspensión
de
fs.
46),
lo
que
correspondía
indican
era
declarar
el
desistimiento
de
la
demanda
con
costas
a
favor
de
los
demandados.
Sobre
este
aspecto
es
menester
dejar
presente,
que
de
la
revisión
del
expediente
del
caso
de
autos,
se
llega
a
la
conclusión
que
las
suspensiones
de
las
audiencias
referidas
y
acusadas
por
los
recurrentes,
no
son
atribuibles
exclusivamente
al
juez
de
instancia,
sino
que
se
evidencia
que
las
mismas
fueron
provocadas
por
los
mismos
codemandados,
ante
su
inasistencia
a
las
audiencias
convocadas,
aspecto
que
se
acredita
a
través
de
las
Actas
de
Suspensiones
de
Audiencias
de
fechas
9
de
octubre
de
2013
(fs.
41),
de
21
de
octubre
de
2013
(fs.
45),
de
25
de
octubre
de
2013
(fs.
46),
de
4
de
noviembre
de
2013
(fs.
47),
de
13
de
noviembre
de
2013
(fs.
48)
y
de
21
de
noviembre
de
2013
(fs.
49).
Por
lo
analizado
precedentemente,
no
corresponde
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
26
de
obrados,
solicitado
infundadamente
por
los
recurrentes.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Que,
en
referencia
a
que
la
Sentencia
Agroambiental
contuviera
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
porque
en
la
apreciación
de
las
pruebas
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
se
tiene:
1.
De
la
revisión
de
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2014
de
de
6
de
mayo
de
2014,
se
verifica
que
el
juez
a
quo
en
el
punto
1)
de
la
Fundamentación
de
los
Hechos
Probados,
en
relación
con
los
puntos
1)
y
2)
de
los
hechos
a
probar
señala
"que
el
actor
ha
acreditado
y
probado
su
derecho
propietario
y
posesión
de
la
parcela
"San
Silvestre
Ortiz"
con
una
superficie
de
7.8859
Has.,
con
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-012787
de
2
de
diciembre
de
2004,
obtenido
a
título
de
adjudicación,
el
cual
cursa
a
fs.
2,
otorgándole
el
valor
probatorio
dispuesto
por
los
arts.
1287-I
y
1289-I
del
Cód.
Civ.";
constatándose
por
éste
medio
de
prueba
valorado
por
el
juez
en
sentencia,
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
anterior
del
actor,
debido
a
que
el
mismo
emergió
de
un
proceso
de
saneamiento,
que
fue
ejecutado
por
el
INRA;
que
al
margen
de
la
valoración
dada
por
el
juez
a
quo
al
título
ejecutorial
referido,
también
se
constata
que
dicha
autoridad
baso
su
fallo,
en
los
otros
medios
de
prueba
presentados
por
el
actor,
al
señalar
en
sentencia;
"además
de
haber
presentado
formulario
de
información
rápida
de
fs.
4,
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
5
a
9,
facturas
de
luz
del
año
2013
de
fs.
10,
certificaciones
de
aporte
de
acciones
ordinarias
del
ingenio
azucarero
Guabirá
S.A.
de
los
años
2002,
2004
y
2005
de
fs.
11
a
14,
carta
de
solicitud
de
ayuda
a
los
socios
de
la
Cooperativa
Avaroa
Ltda.,
de
fs.
15
e
inclusive
contrato
de
compra
venta
que
fraudulentamente
querían
hacerle
firmar
a
los
demandados
de
fs.
16,
aspecto
que
ha
sido
corroborado
en
cuanto
a
la
posesión
anterior,
por
los
testigos
de
cargo
de
fs.
79
a
80
vta.,
81,
82
y
83
vta.,
88
a
90,
91
a
92
vta.,
y
96
a
98,
quienes
de
forma
uniforme
manifiestan
que
el
actor
y
sus
hermanos
conjuntamente
su
padre
Abdón
Ortiz
vivían,
desde
el
año
1977
hasta
el
presente";
lo
que
significa
que
el
juez
de
instancia
valoró
a
cabalidad
dichos
medios
de
prueba
referidos,
conforme
a
derecho
en
referencia
a
este
punto
de
hecho
a
probar.
2.
En
referencia
a
los
puntos
2)
y
3)
del
objeto
de
la
prueba,
se
visualiza
que
el
juez
a
quo
en
sentencia
señala
que
si
bien
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
79
a
83
vta.,
y
de
fs.
88
a
92
vta.,
es
bastante
ambigua
y
no
aporta
elementos
de
convicción
sobre
el
despojo
parcial;
sin
embargo
de
la
inspección
judicial
de
fecha
15
de
abril
de
2014
de
fs.
105
a
109
verificó
que
el
actor
sufrió
un
despojo
parcial
de
4
Has.
con
4.000
m2
de
superficie,
siendo
este
medio
de
prueba
la
"Reina
de
las
pruebas"
conforme
lo
dispone
el
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
en
relación
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
en
sentencia
valoró,
conforme
lo
dispuesto
en
el
punto
1)
y
2)
de
los
hechos
a
probar,
que
señala
1)
"Acreditar
el
derecho
propietario
del
actor
en
relación
al
predio
objeto
de
la
litis
denominada
pequeña
propiedad
"San
Silvestre
Ortiz"
de
7.8859
Has.
y
su
posesión
anterior
"
y
2)
"Demostrar
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
en
relación
al
predio
objeto
de
la
litis
y
la
extensión
superficial
parcial
despojada
por
parte
de
los
demandados",
lo
que
significa
que
la
valoración
dada
por
el
juez
en
sentencia,
establecen
dos
aspectos
a
ser
tomados
en
cuenta:
1)
Que
el
actor
demostró
el
derecho
propietario
y
la
posesión
anterior
del
predio
"San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Silvestre
Ortiz"
en
la
superficie
de
7.8859
Hs.
y
2)
Demostró
la
extensión
superficial
parcial
despojada,
siendo
este
la
extensión
de
4
Has.
con
4.000
m2
de
superficie;
consecuentemente
el
juez
de
instancia
se
pronunció
conforme
a
derecho
en
sentencia
en
relación
a
este
punto
reclamado
equivocadamente
por
los
recurrentes.
3.
Con
respecto
al
punto
4)
del
objeto
de
la
prueba,
analizando
el
Acta
de
Audiencia
Inspección
Judicial
de
fs.
105
a
108
de
15
de
abril
de
2014,
se
constata
que
la
demandada
Lilian
Ortiz
Medinaceli,
señala
"Sr.
Juez,
aquí
se
observa
claramente
los
huecos
de
los
postes
que
me
han
despojado,
existían
aquí
alambrado
y
postes,
que
nosotros
habíamos
posteado
en
nuestra
parte
del
predio,
acá
estaban
y
mas
allá
otros,
y
estos
lo
han
sacado
ellos
(demandantes)",
verificándose
que
el
juez
a
quo
consideró
estas
expresiones
como
una
confesión
judicial
espontanea,
que
comprueban
el
despojo
al
señalar
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
de
fs.
141
a
156
de
obrados,
en
el
punto
2)
y
3)
"que
la
propia
codemandada
Lilian
Ortiz
Medinaceli
en
dicho
acto
procesal
(refiriéndose
a
la
Inspección
Judicial)
y
cuyas
expresiones
voluntarias
constituyen
confesión
judicial
conforme
a
la
previsión
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.....";
por
lo
que
la
autoridad
agroambiental
se
pronunció
conforme
a
derecho.
4.
-
En
base
a
las
fundamentaciones
realizadas
precedentemente,
en
el
punto
referente
a
la
violación
de
los
arts.
76,
82-I
y
II
y
83-3)
de
la
L.
N°
1715,
se
constata
que
el
juez
de
instancia
en
sentencia
en
el
numeral
III
EN
HECHOS
NO
PROBADOS,
punto
2),
se
pronunció
conforme
a
ley
al
señalar
"que
los
demandados
no
han
enervado
ni
desvirtuado
las
pruebas
de
cargo
aportados
por
el
actor,
que
pese
a
haber
sido
citados
legalmente,
según
las
diligencias
de
fs.
29
y
avisos
judiciales
de
fs.
30
a
31,
informe
de
fs.
32,
providencia
de
fs.
33,
citaciones
y
notificaciones
mediante
cédula
según
consta
en
diligencias
de
fs.
34
vta.,
estos
no
contestaron,
reconvinieron
ni
excepcionaron
conforme
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
haciendo
presumir
lo
afirmado
por
el
actor
como
ciertos
y
verdadero,
limitándose
la
demandada
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
a
presentar
memorial
de
citación
de
fs.
44
y
vta.,
memorial
de
fs.
64
solicitando
suspensión
de
audiencia
central,
acompañando
certificado
de
nacimiento
y
certificado
médico
a
fs.
62
y
63
y
memorial
de
suspensión
de
audiencia
de
fs.
94,
sin
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
375-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
sin
que
se
advierta
vulneración
a
derechos
de
los
recurrentes.
En
lo
que
respecta
a
los
fundamentos
de
derecho
(Legitimación):
Que,
en
base
a
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos,
se
evidencia
que
el
juez
a
quo,
en
sentencia
aplicó
correctamente
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
que
señala
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reinvindicarla
de
quien
lo
posea
o
detenta",
de
lo
que
se
extrae
que
la
demanda
de
Reinvindicación
impetrada,
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
que
hacen
su
procedencia,
siendo
estos:
que
el
actor
demostró
ser
propietario
del
predio
en
litigio;
que
asimismo
se
evidenció
la
posesión
real
y
efectiva
anterior
sobre
el
predio
en
conflicto;
el
despojo
cometido
y
que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos;
que
por
otra
parte
en
lo
que
respecta
al
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
el
art.
397-I
de
la
actual
C.P.E.
que
señalan
"Que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho..",
se
verifica
que
este
aspecto
fue
cumplido
por
el
actor,
al
adjuntar
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-012787
de
2
de
diciembre
de
2004
del
predio
"San
Silvestre
Ortiz",
con
una
superficie
de
7.8859
Has.,
con
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
2770/04
de
28
de
septiembre
de
2004,
comprobándose
que
dicho
título
ejecutorial
emergió
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
habiendo
adquirido
el
actor
a
título
de
adjudicación
el
predio
bajo
la
modalidad
de
poseedor
legal,
lo
que
significa,
que
el
demandante
en
dicho
proceso
de
saneamiento
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
(18
de
octubre
de
1996),
hecho
que
conforme
se
dijo
precedentemente
se
encuentra
ratificado
en
la
sentencia,
en
la
inspección
judicial
y
en
la
confesión
realizada
por
la
demandada
Lilian
Ortiz
Medinaceli
y
siendo
que
el
art.
1454
del
Cód.
Civ.,
dispone
la
imprescriptibilidad
de
la
Acción
Reinvindicatoria,
el
juez
a
quo
en
sentencia
obró
conforme
a
derecho
al
conminar
en
sentencia
la
restitución
de
4
Has.
con
4.000
m2
de
superficie,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
los
recurrentes
de
que
el
actor
no
hubiere
cumplido
con
el
cumplimiento
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Social,
sobre
la
totalidad
del
predio.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
juez
a
quo
se
enmarcó
de
acuerdo
a
ley,
cuidando
por
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
el
derecho
a
la
defensa,
reconocidos
por
el
art.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
haciendo
prevalecer
el
principio
de
la
"verdad
material"
establecido
por
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
no
siendo
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
166
a
171
y
memorial
de
ratificación
de
recurso
de
fs.
173
a
174,
interpuesto
por
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Lilian
Inez
y
José
Luis
Ortiz
Medinaceli,
a
través
de
sus
apoderados
Nicolás
Melendres
Rojas
y
Hector
Rudy
Rojas
Barrón,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022