TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
55/2014
Expediente:
N°
1083/2014
Proceso:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante:
Filomena
Piuca
de
Villalba
Demandado:
Julio
Calla
Sillo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
25
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
59
a
62
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
004/2014
de
27
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
54
a
56,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Filomena
Piuca
de
Villalba,
en
contra
de
Julio
Calla
Sillo,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Julio
Calla
Sillo,
por
memorial
de
fs.
59
a
62
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando,
luego
de
efectuar
una
relación
de
actos
procesales
llevados
a
cabo
en
el
caso
sub
lite,
que
los
testigos
de
cargo
no
dicen
ni
les
consta
que
el
recurrente
ha
recogido
del
INRA
el
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
No.
27
y
mucho
menos
que
la
demandante
le
solicitó
la
transferencia
definitiva
y
que
el
mismo
no
le
quiere
firmar
la
minuta.
Añade
que
en
la
sentencia
el
juez
de
instancia
dice
que
la
condición
suspensiva
se
ha
cumplido
por
la
prueba
documental
consistente
en
una
fotocopia
simple
del
folio
real,
sin
tomar
en
cuenta
que
una
fotocopia
simple
no
puede
ser
objeto
de
valoración
y
mucho
menos
se
puede
tomar
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
que
recién
con
la
notificación
con
la
demanda
ha
tenido
conocimiento
de
que
el
INRA
Santa
Cruz
ya
inscribió
en
DD.RR.
su
registro
de
derecho
propietario
sobre
la
parcela
No.
27
y
que
tiene
que
pasar
por
Secretaría
General
del
INRA
para
recoger
su
titulo
ejecutorial,
por
lo
que
se
demuestra,
-expresa
el
recurrente-,
de
que
hasta
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
la
causa
no
se
cumplió
la
condición
suspensiva
pendiente
prevista
en
la
clausula
cuarta
del
contrato
sujeto
de
litis.
Con
dicha
argumentación
y
citando
simplemente
los
arts.
24
y
115
de
la
C.P.E.,
494,
495,
496,
497
del
Cód.
Civ.,
270
y
siguientes
de
la
L.
N°.
439,
250,
252,
252,
253,
inc.1
y
3,
258
y
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
87
y
36
de
la
L.
N°.
1715
y
399
del
D.S.
No.
29215,
solicita
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
la
actora.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
la
parte
actora,
por
memorial
de
fs.
97
a
101,
responde
mencionando
que
el
mismo
es
ilegal
y
falsos
los
argumentos
careciendo
de
los
elementos
esenciales
para
establecer
en
el
fondo
y
no
se
adecúa
a
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258.2-2)
y
272.2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
donde
señala
que
debería
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
violada
o
aplicación
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
y
que
estas
especificaciones
deberán
estar
en
el
recurso
de
casación
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
por
lo
que
solicita
se
declare
la
improcedencia
del
recurso
y
en
su
caso
sea
infundado
el
mismo.
Que,
de
otro
lado,
el
recurrente,
por
intermedio
de
sus
apoderados
Jaime
Álvarez
Vargas
y
Raisa
F.
Arellano
Terán,
apersonándose
a
este
tribunal
por
memorial
de
fs.
113
a
114
vta.
de
obrados,
por
una
parte
ratifica
los
argumentos
expuestos
en
su
recurso
de
casación
y
por
otra,
bajo
el
título
de
"complementar"
el
mismo,
con
argumentos
que
no
fueron
expuestos
en
el
recurso,
solicita
se
case
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
por
no
haber,
interpretado
y
aplicado
correctamente
en
la
sentencia
los
arts.
494,
1286,
1283,
parágrafo
I,
1289,
parágrafo
I,
1296
y
496,
inc.
2
del
Cód.
Civ.
y
art.
399,
parágrafo
II
del
D.S.
No.
29215.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
dada
su
finalidad
y
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
constituyendo
por
tal
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplirse
para
que
el
tribunal
de
casación
asuma
conocimiento
del
mismo,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
y
acusar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
manera
expresa
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
constituyendo
su
cumplimiento
una
carga
procesal
para
el
recurrente
y
obligación
del
tribunal
de
casación
su
observancia,
al
ser
normativa
adjetiva
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
del
recurso
de
casación
de
fs.
59
a
62
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
el
recurrente
no
acusa
en
absoluto
de
manera
expresa
y
puntual,
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
como
corresponde
en
derecho
y
exige
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso,
limitándose,
a
efectuar
una
relación
de
actos
procesales
que
se
desarrollaron
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario
con
simples
observaciones
o
crítica
generalizada
de
los
mismos,
haciendo
simple
referencia
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
a
quiénes,
indica,
no
les
consta
que
su
persona
ha
recogido
del
INRA
el
Título
Ejecutorial
de
la
parcela
No.
27,
tampoco
que
la
demandante
le
hubiere
solicitado
la
transferencia
definitiva
y
mucho
menos
no
quererle
firmar
la
minuta;
a
más,
señala,
de
no
haberse
cumplido
la
condición
suspensiva
por
que
se
adjuntó
una
fotocopia
simple
del
folio
real
de
su
registro
de
derecho
propietario
sobre
la
parcela
No.
27
que
el
INRA
Santa
Cruz
habría
inscrito
fuera
de
su
conocimiento,
sin
que
cite
y
menos
acuse
que
ley
o
leyes
fueron
vulneradas
en
la
tramitación
y
resolución
del
caso
sub
lite,
o
cuál
o
cuáles
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
limitándose
simple
y
llanamente
a
citar
normativa
constitucional,
civil
y
agraria,
derivando
como
lógica
consecuencia
en
la
falta
de
especificación
y
fundamentación
correspondiente
que
vincule
la
norma
acusada
con
el
derecho
supuestamente
vulnerado.
De
igual
forma
sucede
respecto
a
la
prueba
testifical
y
documental,
cuya
valoración
es
atribución
privativa
del
juez
de
instancia,
por
ello,
la
causal
de
casación
por
errónea
apreciación
de
la
prueba,
que
no
fue
acusada
por
el
recurrente,
limitándose
simplemente
a
efectuar
una
crítica
generalizada,
que
como
se
señaló
precedentemente,
debe
imprescindiblemente
señalarse
y
especificarse
en
el
recurso
de
casación
de
manera
clara
y
precisa
si
en
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
el
juez
incurrió
en
error
de
hecho
ó
en
error
de
derecho
y
vincular
a
la
norma
que
fue
violada,
interpretada
erróneamente
o
aplicada
indebidamente,
permitiendo
de
esta
manera
ejercer
al
Tribunal
de
Casación
su
facultad
de
revisión
de
la
supuesta
apreciación
errónea
de
la
prueba
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
instancia,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza,
lo
cual
impide
su
consideración.
De
otra
parte,
es
menester
dejar
establecido
que
si
bien
el
actor
por
intermedio
de
sus
apoderados
Jaime
Álvarez
Vargas
y
Raisa
F.
Arellano
Terán,
apersonándose
a
éste
tribunal
por
memorial
de
fs.
113
a
114
vta.
de
obrados,
bajo
el
título
de
"complementar"
su
recurso,
acusa
que
el
juez
a
quo
no
interpretó
y
aplicó
correctamente
en
la
sentencia
los
arts.
494,
1286,
1283,
parágrafo
I,
1289,
parágrafo
I,
1296
y
496,
inc.
2
del
Cód.
Civ.
y
art.
399,
parágrafo
II
del
D.S.
No.
29215,
expresando
otros
argumentos
que
no
fueron
expuestos
en
el
recurso
de
casación,
lo
cual
no
constituye
una
mejora
del
recurso
en
los
términos
que
prevé
el
art.
266
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
acusar
recién
en
ésta
etapa
norma
vulnerada,
siendo
que
la
acusación
de
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
la
especificación
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
debe
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
como
prevé
expresamente
la
parte
infine
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
puede
éste
tribunal
ingresar
a
efectuar
análisis
alguno
del
mismo,
dado
que
se
presentó
extemporáneamente,
estando
facultado
el
recurrente
únicamente
para
mejorar
su
recurso
pero
no
así
para
interponer
uno
nuevo,
cuando
el
derecho
a
la
acusación
de
leyes
vulneradas
y
su
respectiva
fundamentación
en
las
que
el
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
el
proceso,
ya
precluyó.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
el
mencionado
recurso
de
casación
no
cumple
con
lo
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
acusación
e
invocación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresa,
clara,
concreta
y
precisa
de
la
ley
o
leyes
violadas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
seguida
de
la
especificación
y
fundamentación
pertinente,
conteniendo
en
su
texto
referencia
o
crítica
generalizada
a
la
resolución
del
caso
de
autos,
siendo
por
lo
tanto
insuficiente
para
que
se
aperture
la
competencia
de
éste
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
mismo,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
59
a
62
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022