Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2014

Fecha: 25-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2014
Expediente: N° 1083/2014
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandante: Filomena Piuca de Villalba
Demandado: Julio Calla Sillo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 59 a 62 interpuesto contra la
Sentencia N° 004/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por
Filomena Piuca de Villalba, en contra de Julio Calla Sillo, respuesta, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Julio Calla Sillo, por memorial de fs. 59 a 62 de
obrados, interpone recurso de casación en el fondo, manifestando, luego de efectuar una
relación de actos procesales llevados a cabo en el caso sub lite, que los testigos de cargo no
dicen ni les consta que el recurrente ha recogido del INRA el Título Ejecutorial de la parcela
No. 27 y mucho menos que la demandante le solicitó la transferencia definitiva y que el
mismo no le quiere firmar la minuta. Añade que en la sentencia el juez de instancia dice que
la condición suspensiva se ha cumplido por la prueba documental consistente en una
fotocopia simple del folio real, sin tomar en cuenta que una fotocopia simple no puede ser
objeto de valoración y mucho menos se puede tomar en cuenta las declaraciones testificales
de cargo y que recién con la notificación con la demanda ha tenido conocimiento de que el
INRA Santa Cruz ya inscribió en DD.RR. su registro de derecho propietario sobre la parcela
No. 27 y que tiene que pasar por Secretaría General del INRA para recoger su titulo
ejecutorial, por lo que se demuestra, -expresa el recurrente-, de que hasta la sentencia
dictada por el juez de la causa no se cumplió la condición suspensiva pendiente prevista en la
clausula cuarta del contrato sujeto de litis. Con dicha argumentación y citando simplemente
los arts. 24 y 115 de la C.P.E., 494, 495, 496, 497 del Cód. Civ., 270 y siguientes de la L. N°.
439, 250, 252, 252, 253, inc.1 y 3, 258 y 260 del Cód. Pdto. Civ., 87 y 36 de la L. N°. 1715 y
399 del D.S. No. 29215, solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda
interpuesta por la actora.
Que, corrido en traslado dicho recurso, la parte actora, por memorial de fs. 97 a 101,
responde mencionando que el mismo es ilegal y falsos los argumentos careciendo de los
elementos esenciales para establecer en el fondo y no se adecúa a los requisitos exigidos por
el art. 258.2-2) y 272.2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. donde señala que debería citar en términos
claros, concretos y precisos la ley violada o aplicación falsa o erróneamente y especificar en
qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en
la forma o en ambos y que estas especificaciones deberán estar en el recurso de casación y
no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que solicita
se declare la improcedencia del recurso y en su caso sea infundado el mismo.
Que, de otro lado, el recurrente, por intermedio de sus apoderados Jaime Álvarez Vargas y
Raisa F. Arellano Terán, apersonándose a este tribunal por memorial de fs. 113 a 114 vta. de
obrados, por una parte ratifica los argumentos expuestos en su recurso de casación y por
otra, bajo el título de "complementar" el mismo, con argumentos que no fueron expuestos en
el recurso, solicita se case la sentencia dictada por el juez de instancia por no haber,
interpretado y aplicado correctamente en la sentencia los arts. 494, 1286, 1283, parágrafo I,
1289, parágrafo I, 1296 y 496, inc. 2 del Cód. Civ. y art. 399, parágrafo II del D.S. No. 29215.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de
impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de
manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y
posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma
procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben

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cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos,
entre otros, los contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo
impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar y acusar en términos
claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su
cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su
observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación de fs. 59 a 62 de obrados, se
advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma
procesal citada, toda vez que el recurrente no acusa en absoluto de manera expresa y
puntual, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como corresponde
en derecho y exige la normativa procesal aplicable al caso, limitándose, a efectuar una
relación de actos procesales que se desarrollaron durante la sustanciación del proceso oral
agrario con simples observaciones o crítica generalizada de los mismos, haciendo simple
referencia a las declaraciones de los testigos de cargo, a quiénes, indica, no les consta que su
persona ha recogido del INRA el Título Ejecutorial de la parcela No. 27, tampoco que la
demandante le hubiere solicitado la transferencia definitiva y mucho menos no quererle
firmar la minuta; a más, señala, de no haberse cumplido la condición suspensiva por que se
adjuntó una fotocopia simple del folio real de su registro de derecho propietario sobre la
parcela No. 27 que el INRA Santa Cruz habría inscrito fuera de su conocimiento, sin que cite y
menos acuse que ley o leyes fueron vulneradas en la tramitación y resolución del caso sub
lite, o cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el
orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, limitándose simple y llanamente a
citar normativa constitucional, civil y agraria, derivando como lógica consecuencia en la falta
de especificación y fundamentación correspondiente que vincule la norma acusada con el
derecho supuestamente vulnerado. De igual forma sucede respecto a la prueba testifical y
documental, cuya valoración es atribución privativa del juez de instancia, por ello, la causal
de casación por errónea apreciación de la prueba, que no fue acusada por el recurrente,
limitándose simplemente a efectuar una crítica generalizada, que como se señaló
precedentemente,
debe imprescindiblemente señalarse y especificarse en el
recurso de
casación de manera clara y precisa si en la errónea apreciación de la prueba el juez incurrió
en error de hecho ó en error de derecho y vincular a la norma que fue violada, interpretada
erróneamente o aplicada indebidamente, permitiendo de esta manera ejercer al Tribunal de
Casación su facultad de revisión de la supuesta apreciación errónea de la prueba en que
hubiere incurrido el juez de instancia, que no se da en el recurso que se analiza, lo cual
impide su consideración.
De otra parte, es menester dejar establecido que si bien el actor por intermedio de sus
apoderados Jaime Álvarez Vargas y Raisa F. Arellano Terán, apersonándose a éste tribunal
por memorial de fs. 113 a 114 vta. de obrados, bajo el título de "complementar" su recurso,
acusa que el juez a quo no interpretó y aplicó correctamente en la sentencia los arts. 494,
1286, 1283, parágrafo I, 1289, parágrafo I, 1296 y 496, inc. 2 del Cód. Civ. y art. 399,
parágrafo II del D.S. No. 29215, expresando otros argumentos que no fueron expuestos en el
recurso de casación, lo cual no constituye una mejora del recurso en los términos que prevé
el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., al acusar recién en ésta etapa norma vulnerada, siendo que la
acusación de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en que
consiste la violación, falsedad o error, debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse
en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como prevé expresamente la
parte infine del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no puede éste tribunal ingresar a
efectuar análisis alguno del mismo, dado que se presentó extemporáneamente, estando
facultado el recurrente únicamente para mejorar su recurso pero no así para interponer uno
nuevo, cuando el derecho a la acusación de leyes vulneradas y su respectiva fundamentación
en las que el juez a quo hubiera incurrido en el proceso, ya precluyó.
Que, de lo anterior se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo que
exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación

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expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o
aplicadas
indebidamente,
seguida de la especificación y
fundamentación pertinente,
conteniendo en su texto referencia o crítica generalizada a la resolución del caso de autos,
siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste Tribunal e
ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público, su
cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 59 a 62 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Pailón.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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