TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.02/2014
Expediente
(Ptda.
No.
27/2013)
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
Demandado:
Constancio
Fernández
Nina
Demanda
reconvencional
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
reconvencional
Constancio
Fernández
Nina
Demandados
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
de
Corque
Juez:
Dr.
Alejandro
Martinez
López
Fecha:
08
de
Agosto
del
año
2014.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
la
demandas
reconvencional,
las
pruebas
documentales,
testifícales
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
Que,
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
por
memorial
de
fs.
35
a
fs.
37,
de
obrados,
interpone
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
y
admitida
por
Auto
de
fs.
44,
citando
al
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
quien
acompañando
prueba
documental
contesta
a
la
demanda,
por
memorial
de
fs.
63
a
fs.
64
de
obrados.
Audiencia
principal.-
Acta
que
cursa
de
fa.
69
a
fs.
71,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
el
suscrito
juez,
habiendo
advertido
una
omisión
involuntaria
en
el
proceso,
cual
fue
también
el
argumento
del
demandado,
para
la
nulidad
de
obrados,
dicta
auto
de
saneamiento
procesal,
de
fs.
70
y
70
vta.,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
inclusive,
y
dictarse
nuevo
auto
de
admisión
de
la
demanda.
En
la
prosecución
del
proceso
agrario,
y
cumplimiento
del
auto
de
saneamiento
procesal
de
fs.
70
y
71
se
tienen
lo
siguiente:
Informe
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.-
Que
cursa
a
fs.
42
y
43,
de
obrados,
cual
señala
que
"El
Proceso
de
Saneamiento
de
la
TCO
CORQUE
MARKA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS,
se
encuentra
titulado,
y
el
Ayllu
Caracollo,
comunidad
San
Bartolomé,
donde
se
tiene
el
presente
conflicto
se
encuentra
ubicado
al
interior
de
la
TOC
Corque
Marka,
correspondiendo
darle
a
la
demanda
el
trámite
legal
que
corresponde.
I.-
Que,
por
memorial
de
fojas
35
a
fs.
37,
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
testifical,
y
confesión
judicial,
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
por
su
derecho
y
derecho
de
su
hijo
Arsenio
Asterio
Fernández
Choque,
con
poder
especial,
interpone
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Constancio
Fernández
Nina,
sustentando
como
argumento
que;
son
naturales
de
la
comunidad
de
San
Bartolomé
del
Ayllu
Caracollo,
Comunidad
Condor
Huta
Parinahuano,
y
son
poseedores
actuales,
real,
física,
pacífica,
e
ininterrumpida
de
su
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
junto
a
toda
su
familia,
ubicado
en
la
Comunidad
de
San
Bartolomé
del
Ayllu
Caracollo
Parcialidad
Samancha,
de
la
Provincia
Carangas,
del
Departamento
de
Oruro,
y
su
hijo
como
reemplazante
titular
en
la
Contribución
Territorial,
asumiendo
las
responsabilidades
de
la
comunidad,
en
el
que
vienen
desarrollando
actividades,
como
siembra
de
la
papa,
haba,
cebada
y
el
pastoreo
de
ganado,
donde
tienen
sus
viviendas
casas,
chozas
canchones
corrales,
por
el
que
cumplen
con
cargos
y
servicios
con
la
comunidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
agente,
corregidor
auxiliar
y
pagan
la
Contribución
Territorial
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
Que
su
pacifica
posesión
en
su
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
ha
sido
interrumpido,
por
el
señor
Constancio
Fernández
Nina,
con
intensión
de
despojarlos
de
la
posesión
de
su
Sayaña,
con
actos
perturbatorios,
con
el
barbechado
de
su
terreno
en
fecha
7
de
abril
de
2013,
dentro
su
Sayaña
sector
sud
cerca
al
camino
de
herradura,
en
los
mojones
Cala
Chualla,
al
mojón
Mamita
Samaña,
forma
de
ele
volcado,
otro
roturado
y
barbechado
de
terreno
dentro
su
Sayaña,
sector
Este
cerca
del
rio
Challajawira
en
fecha
8
de
abril
de
2013,
quemado
de
forraje
pajas
y
pastos
dentro
su
Sayaña
en
fecha
15
y
16
de
octubre
de
2013,
Sembradío
de
productos
en
los
terrenos
movidos
en
fecha
30
y
31
de
octubre
de
2013.
Que
así
mismo,
el
año
2004
su
colindante
José
Choque
Huarachi,
pretendió
despojarle
parte
de
su
Sayaña,
sector
Este
y
Nor
Este,
por
el
que
sostuvieron
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
y
las
autoridades
competentes
le
ampararon
en
la
posesión
legitima
sobre
su
Sayaña,
cuya
documentación
señala
que
acompaña,
y
que
el
demandado
tiene
su
propia
Sayaña,
denominado
Patualla
Loma
Taqui,
se
encuentra
al
Oeste
de
su
Sayaña,
por
el
que
cumple
las
obligaciones
y
nada
tiene
que
ver
en
su
Sayaña.
Fundamenta
su
demanda
en
los
Arts.
39
num.7)
de
la
Ley
No.
1715,
Art.
23
num.
7
y
8
de
la
Ley
No.
3545,
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.1462
parágrafo
I
de
Código
Civil,
D.S.
No.
29215
Art.
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente
piden
que
se
les
ampare
y
tutele
en
la
posesión
de
su
Sayaña,
Condor
Huta
Parinahuano
en
los
lugares
que
viene
sufriendo
la
perturbación.
En
el
sector
Sud,
partiendo
del
sector
Oeste,
del
mojón
Parina
Huta
Huano,
al
otro
mojón
Huaracoloma
Achachi
Collana,
al
otro
mojón
Hacha
Chuto,
al
este
otro
mojón
Cala
Chualla,
del
mojón
que
va
en
forma
de
ele
volcado
hacia
el
mojón
Mamita
Samaña,
lugar
de
los
trabajos
de
roturado,
de
este
hacia
otro
mojón
Tovinto
Halltata,
de
este
mojón
pasando
el
rio,
Parara
y
Pelona
Desecho,
de
este
hacia
otro
mojón,
hacia
el
norte
forma
de
ele
mojón
Acha
Cachi,
y
de
este
hacia
otro
mojón
al
Oeste
en
forma
de
ele,
al
mojón
Peloma
Desecho.
Al
Oeste
Cerca
al
rio
Challjawira,
donde
el
demandado
realizo
otro
roturado
de
tierra,
girando
del
mojón
hacia
el
mojón
Huaña
Cawa
Huano,
que
señala
que
es
parte
de
su
Sayaña
y
donde
vienen
sufriendo
las
perturbaciones.
II.-
ADMISION
DE
LA
DEMANDA.-
Por
auto
de
fs.
73
de
obrados,
y
cumpliendo
el
auto
de
saneamiento
procesal
de
fs.
70,
70
vta.
De
obrados,
se
admite
la
demanda,
y
se
cita
al
demandado,
por
diligencia
que
cursa
a
fs.
74
de
obrados.
III.-
CONTESTACION
A
LA
DEMANDA
PRINCIPAL.-
Por
memorial
de
fojas
78
y
79
de
obrados,
ofreciendo
y
ratificando
la
prueba
documental,
Constancio
Fernández
Nina,
contesta
a
la
demanda
e
interpone
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
así
mismo
interpone
incidente
de
nulidad
de
obrados
por
defecto
absoluto,
e
incidente
de
recusación
contra
el
suscrito
juez.
Contesta
la
demanda
en
forma
negativa,
señalando
que
son
falaces
los
fundamentos
y
calumniosas,
que
el
lugar
de
Condor
Huta
se
encuentra
en
otro
lugar,
y
Parinahuano
no
existe,
el
lugar
es
Parina
Pujro,
que
está
dentro
su
Sayaña
Almorjoko.
Que
la
demandante
para
confundir
y
despojarle
ha
cambiado
de
nombre
parinahuano,
que
es
de
su
propiedad,
como
el
lugar
Mamita
Samaña,
Challa
Jawira,
sembrando
en
sus
parcelas,
y
nunca
ha
abandonado
su
Sayaña
y
lo
conserva
hasta
la
fecha.
Como
también
cambiaron
el
nombre
como
Parina
Huta
Huano,
Huaracoloma,
Achachi
Collana,
no
existe
lugares
como
Rio
Parara,
Tovinto
Halltata,
que
se
encuentra
en
su
Sayaña
Almojoko
camino
herradura
a
Corque.
Que
la
Sayaña
Condor
Huta
es
de
propiedad
de
Manuel
Fernández
Copa
esposa
de
la
actora,
Francisca
Choque
de
Fernández,
que
no
ha
perturbado
la
posesión
de
esa
Sayaña,
menos
a
su
conyugue.
Finalmente
solicita
pronunciar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
fs.
35,
37,
con
costas.
IV.-
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
a
fs.
78
vta.,
y
79,
por
Constancio
Fernández
Nina,
contra
los
demandantes:
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque.-
Donde
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
en
la
demanda
reconvencional,
argumenta
que
está
en
posesión
actual
de
la
Sayaña
Almorjoko,
jurisdicción
del
Ayllu
Caracollo
Comunidad
San
Bartolomé
Provincia
Carangas,
que
parte
del
lugar,
Waraco
Loma
Wito,
con
dirección
a
Waraco
Loma,
hasta
Sankayu
Chuto,
bajando
por
el
rio
Kaka
Jawira
hasta
Cala
Chualla,
baja
hasta
el
rio
Tapincollo
se
une
con
el
rio
Challa
Jawira,
con
dirección
al
norte
hasta
Uma
Allita
Pata,
hasta
Janco
Kachi,
sube
al
lugar
Iglesia
Luraña
Kachi,
llegando
a
arroyo
o
laguna
Lari
Humaña,
bajando
hacia
el
Oeste
lugar
Iglesia
Luraña
Jawira,
donde
tiene
dos
canchones
para
oveja,
y
sus
llamas
que
su
propiedad
va
desde
el
lugar
Rio
Chapicollu
hasta
Vila
Chuto,
de
donde
sube
hacia
el
Oeste
hasta
Jacha
Huano
Pata,
del
lugar
hasta
Jejra
Pujro,
sigue
hasta
Sica
Chuto,
luego
sube
a
Chiquiri
Witu,
dentro
de
su
propiedad
de
almorjoko,
que
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
su
hijo
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
desde
el
7
de
febrero
de
2014,
han
empezado
a
perturbarle
en
su
posesión
actual
en
sus
parcelas
de
cultivo
dentro
su
Sayaña
Almorjoko,
que
no
le
han
dejado
roturar
sus
parcelas
de
cultivo,
desde
el
lugar
de
Parina
Pujro
hasta
el
lugar
de
Iglesia
Luraña
Pampa,
es
decir
parcelas
de
cultivo
pastoreo
ubicados
en
los
lugares
Huma
Allita
Pata
Iglesia
Luraña
Pampa,
Mamita
Samaña
Pampa,
Paa
Hutalla,
que
los
actos
perturbatorios
que
viene
ejerciendo
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
es
permanente
hasta
la
fecha,
y
en
años
anteriores
cuando
hizo
roturar,
nunca
señaló
que
sufrió
perturbacion,
en
sus
trabajos
agrícolas
en
su
Sayaña,
que
anualmente
siembra
papa
cebada,
en
su
Sayaña,
y
se
ve
en
la
necesidad
de
interponer
la
presente
demanda,
a
fin
que
el
órgano
jurisdiccional
le
ampare
en
su
posesión,
toda
vez
dice
que
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I
(El
trabajo
es
la
fuente
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria)
y
Art.
393
de
la
Constitución
Política
del
estado
garantiza
la
propiedad
individual
comunitaria
y
colectiva
de
la
tierra.
Que
por
disposición
del
Art.
86
concordante
con
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
e
improbada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
35,
a
37,
y
ampararle
en
la
posesión
de
sus
parcelas
de
cultivo
en
los
lugares
denominados:
Parina
Pujro,
Iglesia
Luraña
Pampa,
Huma
Allita
Pata,
Mamaita
Samaña
Pampa,
Paa
Hutalla,
en
su
Sayaña
Denominado
Almorjoko
y
conminar
a
los
demandantes
se
abstengan
de
perturbar
en
la
posesión
de
su
Sayaña
con
costas
daños
y
perjuicios.
V.-
INCIDENTE
DE
NULIDAD
POR
DEFECTO
ABSOLUTO.-
El
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
interpone
incidente
de
nulidad
por
defecto
absoluto,
argumentando
que
son
deberes
de
los
jueces
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
Art.
3
inc.1)
C
de
P
C,
y
las
normas
procesales
son
de
cumplimiento
obligatorio,
y
mi
autoridad
habría
infringido
las
citadas
normas,
y
el
proceso
se
halla
viciado
de
nulidad
absoluta.
Art.
90
C
P
C
(Aspecto
considerado
y
resuelto
en
la
audiencia
principal,
acta
de
fs.
102,
102
vta.,
y
103
der
obrados).
VI.-
INCIDENTE
DE
RECUSACION.-
El
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
interpone
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
Alejandro
Martínez
López,
argumentando
que
mi
autoridad
ha
obrado
con
criterio
legal,
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
fs.
69
a
71,
pronunciando
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
71
a
fs.
72,
anulando
obrados
con
reposición
hasta
la
admisión
de
la
demanda
fs.
44,
y
se
dicte
nuevo
auto
de
admisión,
de
la
demanda
de
fs.
35
a
37
de
obrados,
luego
de
esta
pronunciación
mi
autoridad
habrían
perdido
competencia,
y
pese
haber
perdido
competencia
con
exceso
de
autoridad,
habría
prorrogado
mi
competencia,
pronunciando
otro
auto
interlocutorio
definitivo,
a
fs.
70
vta.,
y
fs.
71,
disponiendo
remitir
obrados
en
fotocopias
al
Ilustre
Colegio
Departamental
de
Abogados,
y
el
Tribunal
de
Ética
tome
conocimiento
del
hecho
y
la
denuncia
conforme
el
Art.
47
de
la
Ley
No.
387,
para
su
apertura
sumarial
y
sanción
al
Dr.
Isidro
Mamani,
por
el
hecho
de
entregar
el
pase
profesional
a
la
conclusión
de
la
audiencia.
Por
lo
que
mi
autoridad
tendría
odio
resentimiento
y
marcada
enemistad
con
su
abogado
patrocinante
Dr,
Isidro
Mamani
Choquecallata,
y
me
encontraría
dentro
las
causales
del
num.4)
del
Art.
347
de
la
Ley
No.
439.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pidiendo
pronunciar
auto
interlocutorio
definitivo,
en
previsión
del
parágrafo
II
de
del
Art.
353
de
la
Ley
No.
439
y
me
allane
a
la
recusación
y
disponer
la
remisión
de
la
causa
al
juez
llamado
por
ley.
El
suscrito
juez
demandado
por
incidente
de
recusación
por
Auto
de
fs.
81
y
82
de
obrados,
no
se
allanó
al
incidente
a
recusación,
y
aplicación
del
Art.
353
en
su
parágrafo
II
de
la
Nueva
Ley
Procesal
Civil
(Disposición
Transitoria
Segunda)
(vigencia
anticipada),
eleva
el
informe
explicativo
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
A
la
fecha
de
dictarse
la
presente
resolución,
se
tiene
resuelto
el
incidente
de
recusación,
por
Auto
Interlocutorio
definitivo
S
1ª
No.
29/2014
de
fecha
20
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.151,
152,
de
obrados,
RECHAZANDO
el
incidente
de
recusación
y
disponiendo
la
prosecución
de
la
demanda
por
mi
autoridad.
VII.-
CONTESTACION
A
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL.-
Por
memorial
de
fs.
91,
91
vta.,
de
obrados,
los
demandantes
y
demandados
por
la
acción
reconvencional
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
responden
señalando
que,
el
demandante
reconvencional
jamás
ha
estado
en
posesión
de
la
Sayaña
Cóndor
Huta
Parinahuano,
así
confiesa
en
su
contestación,
y
que
se
encuentra
en
posesión
de
otras
Sayañas,
con
otros
nombres
inventados
a
propósito,
corroborado
por
su
documentación
que
refiere
la
Sayaña
Almorjoko.
Además
señala
que
actúa
de
mala
fe,
Constancio
Fernández,
cometiendo
falsedad
material
e
ideológica,
y
hace
incurrir
a
las
autoridades
originarias,
que
por
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
47,
la
autoridad
originaria,
Darío
Cahuana
Cáceres
(Tata
Awatiri),
y
Cipriana
Choque
Quispe
(Mama
Awatiri),
del
Ayllu
Caracollo
certifica
que
estaría
en
posesión
de
los
terrenos
que
señalan
en
la
certificación,
y
por
prueba
de
reciente
obtención,
fue
anulada
por
dichas
autoridades,
su
con
puño
y
letra,
y
que
no
tuvieron
conocimiento
de
su
contenido,
sino
les
trajeron
ya
hecho
y
les
obligaron
a
firmas.
Que,
la
demanda
reconvencional,
carece
de
fundamento
jurídico
y
factico,
es
más
bien
una
mala
y
pueril
redacción,
sin
orden
gramatical
y
sintaxis
de
simple
enumeración
de
lugares
que
nunca
se
ha
demandado,
no
señala
la
fecha
precisa
de
la
supuesta
perturbación,
y
señala
que
fue
años
atrás,
lo
que
no
puede
ser
objeto
de
un
interdicto,
cuando
la
norma
señala
la
perturbación
debe
ser
dentro
el
año
de
ocurrido.
Además
señala
que
confunde
competencias
ya
que
denuncia
agresiones
físicas
cual
si
fuera
representante
del
Ministerio
Publico.
Finalmente
solicitan
declarar
Improbada
y
sin
lugar
la
demanda
reconvencional.
VIII.-
AUDIENCIA
PÚBLICA.-
Acta
que
cursa
de
fs.
100
a
fs.
112
de
obrados,
donde
se
desarrollan
las:
(ACTIVIDADES
PROCESALES),
Art.
83
Ley
1715,
donde
se
tiene
a
fs.
100
vta.,
y
101
la
Primera
actividad
procesal,
(
Alegación
de
nuevos
hechos),
los
demandantes
se
ratifican
en
forma
inextensa
con
la
demanda,
las
pruebas
y
denuncian
que
el
demandado
a
seguido
perturbando
con
la
construcción
de
una
choza,
y
rechazan
las
versiones
sobre
agresiones
físicas
verbales,
que
corresponde
a
una
demanda
penal.
Los
demandados
así
mismo
ratifican
su
demanda,
como
sus
pruebas,
señalando
que
la
demandante
Francisca
Choque,
viene
perturbando
su
posesión
destrozando
los
canchones
corrales
de
llama
y
sus
viviendas
rusticas.
De
fs.
101
a
fs.
103
Segunda
actividad
procesal,
(Contestación
a
las
excepciones),
No
habiéndose
interpuesto
excepción
alguna,
pero
se
interpuso
incidente
de
nulidad
por
defecto
absoluto
,
por
parte
de
Constancio
Fernández
Nina,
y
concedido
la
palabra
expone
sus
argumentos
para
sustentar
la
nulidad,
solicitando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Corrido
en
traslado
a
los
demandantes
del
mismo
modo
fundamentando
sus
argumentos
contestan
al
incidente
por
defecto
absoluto.
Por
Auto
Interlocutorio
Simple
como
se
tiene
en
el
acta
de
fs.
102,
102
vta.,
y
103
de
obrados,
el
suscrito
juez
en
su
consideración
amplia,
rechaza
la
nulidad
por
defecto
absoluto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitado.
A
fs.
103
vta
.,
se
tiene
la
Cuarta
actividad
procesal
,
(Conciliación
),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma,
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto,
y
al
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo.
A,
fs.
103
vta
.,
se
tiene
la
Quinta
actividad
procesal
,
(Fijación
del
objeto
de
la
prueba),
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
la
demanda
principal,
como
para
la
demanda
reconvencional,
por
auto
de
fs.
103
vta.,
y
104,
y
admitidas
como
pertinentes
las
pruebas
documentales
de
cargo
y
descargo
a
fs.
104,
104
vta.
IX.-
CONFESION
PROVOCADA,
por
los
demandantes
para:
(Constancio
Fernández
Nina):
A,
fs.
106
de
obrados,
Constancio
Fernández
Nina
,
en
su
confesión
señala,
que
Condorhuta
es
otro
lugar
no
siembra
papa
ni
haba.
Que
el
7
de
octubre
ha
hecho
trabajo
de
roturado
y
barbechado
en
su
Sayaña
Almorjoko.
Que
ha
quemado
en
su
terreno
de
Iglesia
Uraña
Pampa
el
año
2013.
Que
ha
sembrado
el
mes
de
diciembre
el
23,
24
de
2013
en
sus
terrenos.
Que
en
Noreste
se
encuentra
Condorhuta
y
Parinahuano
al
Sud
Este
terreno
pelado
es
Janko
Keaña.
Que
su
Sayaña
es
Amorjoko
por
el
que
paga
sus
contribuciones
y
pasa
cargos
en
la
comunidad,
Pautalla
Luma
es
adyacente
y
tiene
corral
de
oveja.
A,
fs.
106
vta.,
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
,
en
su
confesión
manifiesta,
que
es
su
lugar
de
la
Iglesia
Luraña
Pampa,
se
atajó
que
roturaran
el
terreno,
el
hijo
de
Constancio
Fernández,
Willian
Fernández.
Que
son
sus
callpas
los
lugares
de
Pautalla,
Iglesia
Uraña
Pampa,
Uma
Mallita,
Mamita
Samaña,
y
sobre
su
trabajo
Constancio
Fernández
ha
trabajado.
Que
su
hijo
vive
en
su
casa
de
Parihuta
todos.
Que
su
hijo
llega
siempre
a
su
pueblo
y
ha
hecho
autoridad
originaria
educativa
el
año
2013.
Que
a
la
Sayaña
Almorjoko
hace
10
años
no
llega.
Que
antes
sembraba
ahora
es
su
Sayaña
de
Constancio
es
Almorjoko
y
su
Anaka
esta
Pautalla.
A
fs.
113,
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
,
que
en
su
confesión
manifiesta
que,
tiene
dedicatoria
en
Cochabamba,
con
actividad
comercial.
Que
ha
sembrado
papa
en
Pamapa
Utalla
hace
6
años.
En
Iglesia
Huma
Pampa
su
mamá
ha
sembrado,
que
Uma
Allia
es
su
sector,
Mamata
Samaña
es
su
posesión,
Que
pasando
el
rio
y
no
se
ha
opuesto
a
que
barbeche
el
demandado.
IX.-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
(Demanda
principal).-
Atestaciones
de
los
testigos
de
cargo:
a
fs.
107,
107
vta.,
de
Donato
Choque
Yave,
a
fs.
109
vta.,
y
110
de
Melitón
Vargas
Yavi,
quienes
manifestaron
que,
Francisca
Choque
se
encuentra
en
posesión
actual
desde
hace
más
de
40
años
en
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
y
tiene
posesión.
Que
en
su
Sayaña
tiene
sus
casas,
canchones
corrales
su
anaka
huano
donde
cría
sus
llamas.
Que
Constancio
Fernández
tiene
su
Sayaña
más
a
la
rinconada
denominado
Almorjoko,
donde
siembra
papa
donde
ha
vivido
siembre.
Que
(Melitón
Vargas),
ha
visto
roturar
la
tierra
en
fecha
7
y
8
de
abril
de
2013,
a
su
hijo
de
Constancio
Fernández.
Que
Francisca
Choque
ha
realizado
diferentes
cargos
Junta
Escolar
Corregidor
Agente
Municipal.
El
testigo
Donato
Choque
Yavi,
en
su
declaración
testifical,
y
(contrainterrogatorio),
manifiesta
ser
pariente
espiritual
con
el
demandado,
Constancio
Fernández
Nina,
pero
en
la
formalidad
de
las
preguntas
y
aplicación
del
Art.
459
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
manifestó
que
no
es
ni
enemigo
ni
amigo
íntimo,
además
y
siendo
que
el
parentesco
por
afinidad,
no
es
con
los
demandantes,
si
no
con
el
demandado
Constancio
Fernández,
aspecto
que
no
le
quitaría
el
valor
de
su
declaración,
de
donde
el
suscrito
juez
ha
sometido
dicha
declaración
al
auxilio
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio
para
su
credibilidad.
En
el
contrainterrogatorio:
Manifiestan
que
Condor
Huata
Parinahiuano
son
diferentes,
y
no
sabe
cuál
de
sus
hijos
de
Constancio
Fernández
estaba
roturando
la
tierra
con
tractor.
Los
mismos
al
ser
uniformes,
en
hechos
tiempos
y
lugares
merecen
su
valoración
al
tenor
del
Art.
1330,
1286
del
Código
Civil,
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
476
de
Código
de
Procedimiento
Civil.
X.-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO:
De
Constancio
Fernández
Nina,
las
atestaciones
de
los
testigos
de
descargo:
a,
fs.108
vta.
Y
109
de
Severo
Fernández
Tapia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
a
fs.
110
vta.,
de
Juana
Vargas,
quienes
manifestaron:
Que
Constancio
Fernández
posee
la
Sayaña
Almorjoko
desde
sus
padres.
Que
la
Sayaña
Parinahuano
no
se
encuentra
dentro
la
Sayaña
de
Almorjoko.
Condor
Huta
está
más
al
norte
y
no
está
dentro
Parinahuano,
Almorjoko
es
Sayaña
muy
aparte.
Que
Pautalla
no
conoce,
pero
en
Laurumaña
siembra,
en
Mamita
Samaña
tiene
corral
su
chacra
ha
sembrado
el
año
2013
para
cosechar
el
2014.
Que
en
Laurumaña
Mamita
Samaña
Constancio
tiene
corrales
para
ovejas,
llamas
y
vaca
el
lugar
de
Iglesia
Uraña
Pampa
no
conoce.
Que
tiene
casas
en
el
lugar
de
Mamaita
Samaña
y
Iglesia
Luraña
.
En
el
contrainterrogatorio
señalan,
que
la
Sayaña
de
Constancio
Fernández,
se
llama
Almorjoko
es
donde
tiene
sus
casas
y
sus
árboles.
Que,
las
declaraciones
testificales
de
conformidad
al
Art.
1330
del
Código
Civil,
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
juzgador
la
apreciara
considerando
la
credibilidad
personal
del
testigo,
así
mismo
deben
ser
apreciadas
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
y
el
prudente
criterio,
en
la
búsqueda
de
la
verdad
material
de
la
controversia,
pero
se
la
toma
encuentra
en
la
convicción
del
juzgador.
XI.-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
(Demanda
reconvencional
de
Constancio
Fernández
Nina).-
No
se
tiene
ofrecida
separadamente
para
la
demanda
reconvencional,
sino
las
ofrecidas
para
la
demanda
principal,
ratificando
la
prueba
literal
de
descargo
a
fs.
79,
y
como
testigos
de
descargo,
a
fs.
79
de
obrados,
(Severo
Fernández),
su
declarando
a
fs.
108
vta.,
109,
(Juana
Vargas)
su
declaración
a
fs.
110
vta.,
siendo
valoradas
sus
declaraciones.
XlI.-
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
(Demanda
reconvencional
para
Francisca
Choque
Flores
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque).-
Tampoco
se
ofreció
separadamente
para
la
demanda
reconvencional,
sino
las
ofrecidas
para
la
demanda
principal,
a
fs.
37,
su
declaración
a
fs.
107,
107
vta.,
de
(Donato
Choque
Yave)
a
fs.
109
vta.,
y
110
de
(Melitón
Vargas
Yavi),
siendo
valoradas
sus
declaraciones.
Si
bien
por
disposición
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil,
las
declaraciones
testificales
como
prueba
testifical
serán
apreciadas
por
el
juez,
para
su
eficacia
probatoria,
considerando
la
credibilidad
personal
de
cada
testigo,
y
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio,
complementado
con
otros
medios
de
prueba,
como
la
documental
y
la
inspección
judicial,
que
es
prueba
confirmatoria
se
las
valora
así.
XIII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO
(demanda
principal)
demandantes,
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque)
.-
Se
tiene
de
fs.
2
a
fs.
10
(
acta
de
inspección
judicial,
proceso
agrario
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
contra
José
Choque
Huarachi)
(acta
de
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
sentencia
No.
4/2004
en
su
parte
resolutiva
declara
probada
en
parte
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
y
le
ampara
la
posesión
a
Francisca
Choque
Flores,
de
los
terrenos
dentro
la
comunidad
de
San
Bartolome
del
Ayllu
Pampa
Caracolloo
de
la
Provincia
Carangas.
A
fs.
46
(Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha
Carangas,
Nuevo
Empadronamiento)
a
nombre
de
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque.
De
fs.
16
a
fs.
19
se
tiene
Comprobantes
de
Pago
Por
Tierra
y
Territorio
de
1012
y
de
varias
gestiones.
A
fs.
20
Titulo
de
nombramiento
en
el
cargo
de
Agente
del
Ayllu
Caracollo
el
año
1998,
a
nombre
de
Francisca
Choque
Flores.
A
fs.
21
,
Titulo
de
nombramiento
como
Corregidor
Auxiliar
a
nombre
de
Francisca
Choque
Flores,
A
fs.
22
se
tiene
Denuncia
presentada
a
la
autoridad
originaria
(Corregidor
de
Caracollo),
sobre
insultos
por
parte
de
Constancio
Fernández.
A
fs.
23
Certificado
expedido
por
la
autoridad
originaria
Tata
Awatiri
del
Ayllu
Caracollo,
en
fecha
1
de
agosto
de
2013,
que
señala
que
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
es
contribuyente
registrado
en
el
libro
de
Empadronamiento,
del
Ayllo
Caracollo,
paga
anualmente
su
contribución
por
su
Sayaña,,
habiendo
prestado
cargos
como
Junta
Escolar,
Vice
Junta,
Corregidor,
Agente
y
su
participación
en
actividades,
con
su
domicilio
en
su
Sayaña
que
tiene
ganados
sembradíos
junto
a
su
familia.
A,
fs.
24,
Informe
de
Inspección
efectuado
por
la
autoridad
originaria
Alberto
Fernández
Pichu
Awatiri,
a
solicitud
de
Francisca
Choque
Flores,
sobre
quemado
en
los,
lugares
de
Huma
Allita
Pampa
y
Iglesia
Jarat
Pampa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidenciando
que
Constancio
Fernández
quemo
una
extensión
de
aproximado
de
60x70
y
100
x
70.
De
fs.
95
a
fs.
97,
Testimonio
de
Transferencia
de
terrenos,
por
parte
de
Maximiliano
Miranda
y
Cárdenas
en
favor
de
Manuel
Fernández
Copa
y
Francisca
Choque
de
Fernández,
la
Sayaña
Condor
Huta
con
sus
mojonamiento.
De
fs
.
28
a
fs.
30,
se
tiene
Orden
Instruida
expedido
por
el
Inspector
Regional
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina,
sobre
problemas
de
terrenos
con
el
ahora
demandado.
A,
fs.
31
y
32,
se
tiene
Testimonio,
Testamento
Abierto,
otorgado
por
Timoteo
Fernández
en
favor
de
Anastasio
Fernández
y
Maximiliano
Miranda,
de
todos
los
viene
habidos
y
por
haber.
A
fs.
87,
Certificado
legalizado,
en
su
reverso
con
escritura
de
anulado
sin
efecto.
A
fs.
88
Nota
de
anulación
firmado
por
autoridad
originaria
Tata
Awatiri.
A
fs.
89
se
tiene
Comprobante
por
Tierra
y
Territorio
por
la
Gestión
2014
a
nombre
de
Arcenio
Asterio
Choque,
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
del
Ayllu
Caracollo.
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
el
prudente
criterio
y
la
sana
critica
se
la
valora
así.
La
pruebas
documentales
que
se
tiene
como
pruebas
de
cargo,
referidos
a
los
actuados
judiciales
que
se
tiene
de
fs.
2
a
fs.
10
y
de
fs.
11
a
fs.
14,
y
los
testimonios,
de
fs.
25
a
fs.
27,
de
fs.
31
a
fs.
32
de
obrados,
como
documentos
otorgados
por
autoridades
públicas
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil,
constituyen
plena
prueba,
pero
que
por
la
naturaleza
del
proceso
posesorio,
objetivamente
no
pueden
demostrar
la
posesión
continuada,
como
documento
al
tenor
del
Art.
1289
en
su
parágrafo
I
y
II
del
Código
Civil,
hacen
plena
fe,
pero
no
determina
el
derecho
de
propiedad
ni
derecho
de
posesión,
sino
constituyen
antecedentes
y
referencias
en
la
valoración
de
las
pruebas,
debiendo
además
por
la
especialidad
de
la
materia
complementarse
con
las
demás
medios
de
prueba,
se
las
toma
como
principio
de
prueba,
para
su
valoración
final,
complementariamente
debiendo
relacionarse
con
otras
pruebas,
en
el
presente
proceso
como
presunción
judicial,
prueba
plena
y
moralmente
legítimos.
XIV.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO.-
(
demanda
principal)
demandado
Constancio
Fernández
Nina
,
A,
fs.
47,
se
tiene
Certificación
otorgado
por
autoridad
originaria,
Tata
Awatiri
(Darío
Cahuana
Cáceres,
Cipriana
Choque
Mama
Awatiri,
la
misma
autoridad
anula
dicho
certificado,
como
se
tiene
a
fs.
87
vta.
y
fs.
88,
de
obrados,
por
lo
que
no
se
la
valora.
A
fs.
48
se
tiene
del
Consejo
Occidental
de
Ayllus
de
Jacha
Carangas
Nuevo
Empadronamiento
a
nombre
de
Constancio
Fernández
Nina
de
la
Sayaña
OLMOR
JOKO
de
la
Estancia
San
Bartolomé
Parcialidad
Samancha
del
año
2003.
A
fs.
49
se
tiene
Nuevo
Empadronamiento
a
nombre
de
Constancio
Fernández,
de
la
Estancia
ALMOR
JOKO,
del
año
1998.
A
fs.
50
y
51
Certificación
a
nombre
de
Constancio
Fernández
Nina,
quien
desempeñó
el
cargo
de
Corregidor
Territorial
de
la
capital
Corque
gestión
1978.
A
fs
.
52,
se
tiene
Título
a
nombre
de
Constancio
Fernández
Nina
haber
desempeñado
el
cargo
de
Juez
de
Mínima
Cuantía
No.
2
el
año
1979,
de
fs.
53
a
fs.
56
se
tiene
Comprobantes
Por
Tierra
y
Territorio
del
año
2011
y
de
varias
gestiones
a
nombre
de
Constancio
Fernández
Nina
de
la
Sayaña
Almor
Joko
del
Ayllu
Caracollo,
Comunidad
San
Bartolomé,
a
fs.
95,
96
y
97
se
tiene
Informe
sobre
denuncia
por
parte
de
Constancio
Fernández
Nina,
contra
Francisca
Choque
Fernández,
por
presunta
comisión
de
delito
de
daño
a
la
propiedad,
informe
evacuado
por
el
Policía
de
Corque,
adjuntado
al
informe
las
fotografías.
XIII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO
(Demanda
reconvencional).-
Demandante:
Constancio
Fernández
Nina
,
no
se
tiene
particularmente
ofrecidas
sino
las
ratificadas
como
de
descargo,
a
fs.
79
de
obrados,
y
producidas
en
la
demanda
principal.
XIV.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO
(Demanda
Reconvencional)
demandados:
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
no
se
tiene
particularmente
ofrecidas,
para
la
acción
reconvencional,
sino
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidas
para
la
demanda
principal
a
fs.
37.
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
el
prudente
criterio
y
la
sana
critica,
se
la
valora
así.
Debiendo
en
la
valoración
de
las
pruebas,
por
la
especialidad
de
la
materia
complementarse
con
las
demás
medios
de
prueba,
entonces
se
las
toma
como
principio
de
prueba,
para
su
valoración
final,
en
el
presente
proceso
como
presunción
judicial,
prueba
plena
y
moralmente
legítimos.
XV.-
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA.-
Acta
de
fs.
112
vta.
113,
113
vta.
de
obrados,
actuado
en
el
que
se
señala
audiencia
de
inspección
judicial
en
el
lugar
Comunidad
San
Bartolomé
Ayllu
Caracollo.
XVI.-
INSPECCIÒN
JUDICIAL.-
Realizado
en
la
continuación
de
la
audiencia
complementaria,
actuado
que
cursa
de
fs.114
a
fs.
121
de
obrados,
empezando
en
el
lugar
denominado
Iglesia
Luraña
Pampa
del
Ayllu
Caracollo,
de
la
comunidad
de
San
Bartolomé
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
ya
en
el
lugar
se
apreció
el
quemado
de
paja
en
una
extensión
aproximada
de
200
metros
cuadrados,
también
se
apreció
una
choza
de
2
x
2
metros,
de
reciente
construcción
o
refacción,
del
señor
Constancio
Fernández,
a
lado
un
pequeño
gallinero
y
a
unos
50
metros
se
vio
un
corral
de
ovejas
que
señala
pertenecer
al
demandado
Constancio
Fernández
y
al
lado
este
a
100
metros
aproximado
se
vio
un
corral
de
llamas
con
destrozo.
Respecto
a
la
casita
el
demandado
Constancio
Fernández
señalo
que
la
construcción
es
de
antes,
y
siempre
pastea
en
el
lugar
año
redondo,
solo
se
va
en
tiempo
de
frio
y
vuelve
pasado
el
frio,
los
destrozos
han
aparecido
hace
dos
días.
Por
su
parte
los
demandantes
Francisca
Choque
Flores
y
Arcenio
Asterio
Fernández,
señalaron
que
la
construcción
es
reciente,
que
su
casa
de
Constancio
Fernández
está
al
frente
lejos.
Por
su
parte
la
demandada
Francisca
Choque,
señala
que
había
una
casita
en
el
lugar
donde
nació
su
hijo,
Amadeo
haciendo
una
choza,
pero
sigue
poseyendo
por
41
años,
pasteando
su
ganado
no
ha
abandonado,
y
que
Constancio
Fernández
dice
que
solo
viene
a
abusar,
porque
vive
en
Almorjoko.
Los
comunarios
que
estuvieron
presentes,
como
Antonio
Vargas,
quien
manifestó
que
nació
y
creció
en
el
lugar,
y
el
lugar
es
de
todos,
que
los
ganados
se
juntaban
era
huanito
de
don
Constancio
que
vio
desde
chiquito
y
se
ha
caído
y
el
mes
de
junio
lo
ha
refaccionado.
El
comunario
Severo
Fernández,
manifestó
que
desde
su
niñez
ha
transitado,
por
el
lugar
el
huano
es
de
Constancio
y
los
dos
transitaban
por
el
lugar.
Se
pudo
así
mismo
apreciar,
un
corral
realizado
por
Constancio
Fernández,
como
se
apreció
las
destrucciones
que
supuestamente
fueron
hechos
por
Francisca
Choque.
También
en
otro
lugar,
sector
norte
lugar
de
Iglesia
Humaña
Pampa,
a
unos
1000
metros
aproximados,
se
observó
dos
casas
viviendas
de
2
por
4
aproximado,
habitados
en
su
interior
con
herramientas
de
trabajo,
pala
picotas,
y
utensilios
de
cocina,
como
camas
pullos,
casa
habitada
de
construcción
antigua.
En
su
lado
otra
casa
en
su
interior
existe
un
fogón
bidones
carretilla,
del
lugar
a
una
distancia
de
250
metros
aproximado
se
observó
construcción
de
un
corral
móvil
(con
malla
olímpica),
todo
perteneciente
a
la
demandante
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández.
Por
su
parte
Constancio
Fernández
por
intermedio
de
su
Abogado,
manifiesta
que,
no
quiere
despojar
ni
un
centímetro
a
la
demandante,
y
el
lugar
es
proindiviso
que
sirve
de
pastoreo
a
todos
los
colindantes,
pretendiendo
despojarles
a
todos,
siendo
todos
propietarios
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedores.
Se
concedió
la
palabra
al
señor
Darío
Cahuana
(Awatiri
del
Ayllu
Caracollo),
manifestando
que,
se
verifique
el
terreno,
y
que
no
acapare
una
sola
persona,
que
es
capaz
de
dividir
el
terreno
y
medir
el
terreno
con
soga,
y
llegar
a
una
solución.
En
el
recorrido
nos
constituimos
en
el
lugar
de
Lari
Umaña,
o
Huariño
Cota,
el
vecino
Meliton
Vargas
señala
que
se
llama
Huariño
Cota,
que
todos
entran
para
que
beba
su
ganado,
por
la
vertiente
de
agua,
y
Constancio
Fernández
lo
llama
Lari
Humaña.
Donde
los
demandantes
señalaron
que
está
dentro
su
Sayaña.
En
el
traslado
nos
constituimos
donde
dos
callpas,
antiguas
y
Constancio
Fernández
señala
de
su
propiedad,
que
cambio
con
el
señor
Melitón
Vargas
hace
mucho
tiempo
atrás.
La
demandante
señala
que,
ha
sembrado
hace
6
años,
papa
cebada
que
Melitón
Vargas
es
dueño,
que
ha
cambiado
con
Francisca
Choque
Flores
y
Constancio
Fernández
encima
de
la
lomada
tiene
dos
callpas,
de
su
papa
con
el
que
ha
cambiado.
En
el
recorrido
en
el
lugar
de
Humalla,
se
verifico
un
canchón
de
unos
1000
metros
cuadrados,
abandonado
en
su
lado
terreno
barbechado,
que
Constancio
Fernández
dice
sembrar
haba,
el
pircado
semidestruido,
mas
a
lado
se
encuentra
otro
corral
pequeño
donde
dice
Constancio
Fernández
guarda
su
cebada.
Francisca
Choque
Flores,
manifiesta
que
el
canchón
era
caído
y
el
12
de
junio
Constancio
Fernández
ha
reconstruido,
que
era
de
ella.
Amadeo
Fernández
Choque,
hijo
de
la
demandante,
señala
que
el
canchon
era
de
su
abuela,
estaba
caído
y
recién
lo
ha
refaccionado
siendo
todo
nuevo.
La
comunaria
Juana
Vargas
Choque,
señala
que
pasa
por
el
lugar
y
el
canchón
existía
desde
antes
es
de
Constancio
Fernández.
Por
su
parte
Constancio
Fernández
Nina,
señala
que
es
su
canchon
y
lo
arreglo.
Francisca
Choque
Flores,
(co-demandante),
manifiesta
que,
que
es
de
su
abuelo
y
que
el
12
de
junio
Constancio
y
su
hijo
lo
han
arreglado.
En
el
recorrido
en
otro
lugar,
sector
Iglesia
Humaña
Pampa,
se
observó
un
canchon
antiguo,
que
la
demandante
como
el
demandado
dicen
ser
dueños,
y
Constancio
Fernández
lo
ha
refaccionado
el
12
de
junio,
recorriendo
se
verifico
otro
canchón,
al
centro
del
rio
o
cañadón,
con
alambre
que
pertenece
a
Constancio
Fernández.
En
el
recorrido
lugar
Humallita
Pampa,
se
verifico
un
canchón
de
200
por
200
metros
aproximados,
una
anaka
de
2
por
3
metros
aproximados,
a
lado
sud
un
pequeño
canchón,
que
pertenecen
a
Francisca
Choque
Flores.
Continuando
con
el
recorrido
llegando
al
lugar
de
Humallita
Pampa,
donde
se
pudo
apreciar
terreno
barbechado,
de
dos
hectáreas
aproximadamente,
y
sembradío
de
cebada,
en
el
lugar
también
se
apreció
cantidad
de
ganado,
y
por
versión
de
las
partes
estaban
mesclados
sus
ganados.
Se
observó
en
el
lugar
tolas
y
pajas
quemadas,
la
demandante
señala
que
fue
hecho
por
Constancio
Fernández,
denunciando
el
hecho
a
la
autoridad
originaria,
quien
verificando
entrego
el
informe
a
la
demandante.
En
el
recorrido
de
la
inspección
se
pudo
apreciar
en
el
sector
de
la
Iglesia
Humalla
Pampa,
una
extensión
de
barbechado
de
terreno,
que
pertenece
a
Constancio
Fernández,
quien
manifestó
que
lo
hizo
el
año
pasado
el
mes
de
abril
atizando
las
pajas.
En
el
lugar
de
Pampa
Huano
Pampa,
se
apreció
un
corral
abandonado
de
Francisca
Choque
Flores
dentro
su
Sayaña.
En
el
lugar
de
Chapicollo
Mamita
Samaña,
se
apreció
un
corral,
y
el
barbechado
le
pertenece
a
Constancio
Fernández,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
lugar
de
Mamita
Samaña,
se
observa
barbechado
de
terreno,
de
dos
hectáreas
aproximado,
y
un
corral
con
estiércol
de
llama,
a
lado
se
tiene
sembradío
de
papa,
y
Constancio
Fernández
estaría
en
posesión
de
esos
terrenos.
Continuando
nos
dirigimos
a
Pautalla
Loma,
donde
se
apreció
barbechado
de
terreno
en
una
extensión
de
100
por
25
metros,
realizado
por
Constancio
Fernández
el
mes
de
octubre
del
año
2013.
Así
mismo
se
pudo
verificar
un
canchón,
también
tierra
escarbada,
a
lado
un
sembradío
en
una
extensión
de
200
por
25
metros
aproximados,
que
pertenece
a
Constancio
Fernández,
continuando
nos
dirigimos
al
lugar
de
Tara
Tara
Chuto,
zona
de
pastoreo
y
se
aprecia
un
canchonsito
donde
guarda
pasto
doña
Francisca
Choque,
y
nos
constituimos
en
el
lugar
de
Jacha
Huano
y
Jacha
Huampata,
se
apreció
dos
casitas
dentro
la
Sayaña
de
Francisca
Choque,
a
unos
200
metros
un
corral
de
llama
y
estiércol
de
llama,
del
ganado
de
la
demandante,
y
en
las
faldas
del
rio
existe
una
casita
y
es
de
propiedad
de
Francisca
Choque,
a
distancia
se
tiene
Cuchu
Huano,
donde
se
aprecia
2
canchones
de
100
por
100
aproximado
lugar
llamado
Quelcata
Parada.
Continuando
nos
encontramos
en
el
lugar
Parina
Uto,
donde
se
verifico
una
casita
perteneciente
a
Francisca
Choque
Flores,
se
observa
estiércol
de
llama
del
ganado
de
Francisca
Choque,
dentro
la
casa
se
pudo
verificar,
una
cocina
con
utensilios
de
cocina,
al
otro
lado
cama
palas,
picotas,
es
una
construcción
antigua,
a
unos
cincuenta
metros
un
canchon
en
el
barranco
se
tiene
un
corral
de
Francisca
Choque,
otro
canchon
en
semi
circulo
en
las
faldas
del
cerro.
En
el
recorrido
llegando
al
lugar
de
Cóndor
Uta
Parinahuano,
donde
la
demandante
Francisca
Choque
señala
que
hasta
el
lugar
es
su
Sayaña,
sin
pasar
el
rio
hacia
el
oeste,
porque
a
partir
del
rio
hacia
el
oeste,
es
propiedad
de
Constancio
Fernández.
SR.
JUEZ.-
Observando
del
lugar
hacia
el
Oeste
donde
existe
un
rio
que
separaría
las
dos
Sayañas
al
Este
la
Sayaña
Condorhua
Parinahuano,
que
sería
de
los
demandantes
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
y
AL
Oeste
seria
la
Sayaña
de
Almorjoko
de
Constancio
Fernández
Nina,
ya
sobre
el
rio
se
pudo
observar,
postes
con
alambrado,
de
tres
líneas
al
fondo
dos
casas
un
arbolito
y
un
canchon
para
oveja
y
otro
para
llama,
y
un
canchon
móvil
perteneciente
a
Constancio
Fernández.
También
en
la
observación
se
pudo
divisar
viviendas
de
Constancio
Fernández,
y
por
versión
del
demandado
la
Sayaña
Almorjoko,
comprendería
el
terreno
en
conflicto
y
el
terreno
de
la
parte
oeste
a
partir
del
rio,
lugar
que
no
recurrimos
por
no
estar
en
conflicto.
SR.
JUEZ.-
(Conciliación).-
Antes
de
concluir
con
la
audiencia
de
inspección
el
juez
insto
a
las
partes
a
una
solución
amigable
del
conflicto,
de
donde
concedido
la
palabra
a
las
partes
hubo
una
posesión
cerrada,
por
lo
que
se
dio
por
concluido
la
conciliación.
Habiendo
concluido
la
audiencia
de
inspección
judicial,
y
en
la
aplicación
del
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
mi
autoridad
debiera
dictar
la
sentencia,
pero
siendo
que
el
suscrito
juzgador,
fue
objeto
de
un
incidente
de
recusación,
al
cual
no
se
allanó,
enviando
informe
explicativo
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
en
aplicación
del
Art.
353
en
su
parágrafo
V
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
declarando
el
proceso
en
estado
de
dictarse
sentencia,
aguardando
el
resultado
del
Alto
Tribunal
de
Justicia
Agraria.
De
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
427,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
la
audiencia
de
inspección,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria,
y
debe
complementarse
con
los
otros
medios
de
prueba
y
por
la
facultad
conferida
al
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
CONSIDERANDO.-
Que,
contra
el
suscrito
juzgador
se
ha
interpuesto
incidente
de
recusación,
a
fs.
79
vta.,
por
Constancio
Fernández
Nina,
y
en
su
trámite
legal,
fue
resuelta
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
1ª
No.
29/2014,
cual
consta
a
fs.
151,
152
de
obrados
y
en
cumplimiento
a
dicha
resolución
el
suscrito
juzgador
dicta
la
respetiva
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Art.
1286,
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
fijado
para
las
partes,
en
el
objeo
de
la
prueba,
a
fs.
103
vta.
104
de
obrados.
1.-
HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testifícales,
documentales,
la
inspección
judicial,
el
informe
técnico,
las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
donde
las
declaraciones
testifícales
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
Art.
1330
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
también
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador
como
establece
el
Art.
397,
en
su
parágrafo
I
y
la
inspección
judicial
confirmatoria
de
los
hechos,
el
informe
técnico,
teniéndose
como
hechos
probados
dentro
la
acción
principal
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
los
siguientes
hechos:
Hechos
probados
por
los
demandantes
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
),
en
la
demanda
principal:
a).-
Que
los
demandantes
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Fernández
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
(hijo),
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
Sayaña
denominado
Condor
Huta
Parinahuano,
ubicado
dentro
la
Comunidad
de
San
Bartolomé
del
Ayllu
Caracollo
Parcialidad
Samancha
de
la
Provincia
Carangas,
del
Departamento
de
Oruro,
dentro
de
su
extensión
superficial
delimitada
con
sus
diferentes
mojones
y
limites
naturales,
como
se
tiene
como
referencia
en
el
croquis
adjunto
a
fs.
33
de
obrados,
donde
todo
el
sector
en
su
mayoría
es
terreno
de
pastoreo
para
ganado
de
llamas,
donde
tienen
sus
viviendas
en
diferentes
lugares
y
sectores
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
como
corrales,
canchones
en
el
que
siempre
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto,
conforme
se
acredita
por
la
documentación
que
se
tiene
(certificado
por
autoridades
originarias)
como
los
cargos
ejercidos,
a
fs.
23
de
obrados,
comprobantes
de
pago
por
Tierra
y
Territorio
de
fs.
15
a
fs.
21,
y
a
fs.
89
de
obrados,
a
nombre
de
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
y
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
y
como
antecedentes
testimonios
que
se
tiene
de
fs.
25
a
fs.
27,
de
fs.
31
a
fs.
32,
de
obrados
y
actuados
procesales
de
fs.
2
a
fs.
10
(acta
de
inspección
judicial)
de
fs.
11
a
fs.
14
(sentencia
agraria),
y
por
la
propia
confesión
judicial
de
demandado
a
fs.
106,
106
vta.,
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
107,
107
vta.,
109,
109
vta.,
y
declaraciones
testificales
de
descargo
a
fs.
108
vta.
109
(Severo
Fernández),
y
a
fs.
110
vta.
111
de
(Juana
Vargas),
corroborado
por
la
inspección
judicial
de
fs.
114
a
fs.
121
y
el
Informe
Técnico
a
fs.
124
y
125
de
obrados.
Propiamente
cumpliendo
la
Función
Social
fijado
como
otro
objeto
de
la
prueba.
b).-
Las
perturbaciones
sufridas,
sobre
todo
con
el
roturado
de
su
terreno
o
barbechado
en
una
extensión
de
dos
hectáreas
aproximadamente,
en
el
sector
Este
de
la
Sayaña
cerca
al
Rio
Challa
Jawira,
mas
quemado
de
forrajes,
pajas
pastos.
Así
mismo
con
trabajos
de
barbechado
de
terreno
y
sembradío
de
cebada,
en
el
sector
Sud
cerca
ala
camino
de
herradura
cerca
a
los
mojones
Cala
Chualla
al
mojón
Mamita
Samaña.
Como
sostiene
en
su
demanda,
hechos
corroborados
a
fs.
20
de
obrados
(Informe
de
autoridad
originaria
por
el
quemado),
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
109
vta.,
y
110
(Melitón
Vargas
Yavi)
y
la
declaración
testifical
de
descargo
(Severo
Fernández
Tapia),(Juana
Vargas),
al
decir
que:
(Constancio
Fernández
siembra
en
Mamita
Samaña
y
ha
sembrado
el
año
2013),
en
el
presente
análisis
de
los
actor
perturbatorios
se
puede
evidenciar
en
su
propia
confesión
judicial
del
demandado,
Constancio
Fernández
Nina
a
fs.
106,
(al
decir
que
el
7
de
octubre
ha
hecho
el
trabajo
de
roturado
en
su
Sayaña
Almorjoko)
(que
ha
quemado
en
su
terreno
lugar
Iglesia
Uraña
Pampa
el
año
2013),
(Que
ha
sembrado
el
23,
24
diciembre
2013
en
sus
terrenos),
hechos
que
también
se
pudieron
apreciar
y
constatar
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
114
a
fs.
121
de
obrados.
Corroborado
por
el
Informe
Técnico
a
fs.
124,
125
de
obrados.
c).-
Hechos
que
se
produjeron
el
7,
8
de
abril,
mes
de
septiembre
(informe
de
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originaria)
cual
consta
a
fs.
20
de
obrados,
y
23,
24
de
diciembre
de
2013,
por
la
propia
confesión
del
demandado,
a
fs.
106,
como
se
tiene
también,
por
las
declaraciones
testificales,
a
fs.
109
vta.
(Melitón
Vargas
Yavi)
declaración
de
testigo
de
contrario
a
fs.
108
vta.,
(Severo
Fernández
Tapia).
Hechos
probados
por
el
demandante
(Constancio
Fernández
Nina),
en
la
demanda
principal
.-
Ninguna.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
Confesiónes
judiciales,
declaraciones
testifícales,
documentales
de
cargo
descargo,
corroborado
por
la
inspección
judicial,
el
informe
técnico,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandantes:
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque.-
Ninguna.
Hechos
no
probados
por
parte
del
demandante
(Constancio
Fernández
Nina).-
En
la
prueba
documental,
que
acompaña,
como
el
Nuevo
Empadronamiento
a
fs.
48,
49
y
demás
Comprobantes
de
pago
por
Tierra
y
Territorio,
pagados
figura
como
Sayaña
de
Constancio
Fernández,
como
OLMOR
JOKO,
llegándose
a
la
convicción
que
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
no
es
parte
de
la
Sayaña
ALMORJOKO,
como
sostiene
el
demandado,
al
decir
que
el
lugar
del
conflictico
es
la
prolongación
de
la
Sayaña
ALMORJOKO
por
lo
siguiente:
Los
propios
testigos
del
demandante
a
fs.
108
vta.,
(Severo
Fernández
Tapia),
en
su
declaración
señala
"Que
la
Sayaña
Parinahuano
no
se
encuentra
dentro
la
Sayaña
Almorjoko"
"
Condor
Huta
está
más
al
norte,
no
está
dentro
de
Parinahuano
ni
Almorjoko
es
una
Sayaña
aparte"
la
testigo
a
fs.
110
vta.
(Juana
Vargas),
que
señala
en
su
declaración
"Condor
Huta
se
encuentra
en
otro
lugar
y
no
junto
a
la
Sayaña
Almorjoko".
En
la
inspección
judicial
no
se
ha
llegado
a
la
Sayaña
ALMORJOKO,
por
que
esta
fuera
del
conflicto,
sino
se
ha
hecho
inspección
de
las
sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
objeto
de
la
demanda.
De
donde
el
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
no
ha
desvirtuado
la
posesión
que
tienen
los
demandantes,
de
su
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
y
en
sus
lugares
de
perturbación,
ni
han
desvirtuado
la
perturbaciones
invocadas
por
los
demandantes,
como
otro
requisito
para
la
improcedencia
de
la
acción,
al
contrario
en
su
propia
declaración
ha
confirmado
los
hechos.
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE
CONSTANCIO
FERNANDEZ
NINA,
EN
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL.-
(Interdicto
de
Retener
la
Posesión):
a).-
Como
se
tiene
en
los
antecedentes
del
proceso,
por
sus
pruebas
documentales,
testificales
no
ha
probado
la
posesión
que
tuviera
en
la
Sayaña
(Almorjoko)
o
Condor
Huta
Parinahuano,
puesto
que
en
la
inspección
judicial,
acta
que
cursa
de
fs.
114
a
fs.
121,
no
se
ha
podido
comprobar
su
posesión,
si
bien
en
el
lugar
se
ha
visto
una
cantidad
de
ganado,
mesclado
con
los
de
los
demandantes,
pero
en
ningún
momento
y
lugar
se
ha
podido
verificar
la
existencia
de
eces
de
su
ganado,
puesto
que
el
ganado
que
pasta
en
un
territorio,
deja
montones
de
eces
(caca
de
llama),
en
diferentes
lugares,
por
este
hecho
se
presume
que
las
llamas
fueron
traídos
de
otro
lugar,
expresamente
a
la
audiencia
de
inspección,
como
también
manifestaron
los
demandantes,
además
no
se
ha
verificado
vivienda
en
el
lugar
del
conflicto,
(para
el
demandando
Almorjoko),
(para
los
demandantes
Condor
Huta
Parinahuano),
como
sostiene
en
su
demanda,
sus
testigos
de
descargo
(
a
fs.
110
vta.,
111
(Juana
Varga),
simplemente
en
el
lugar
de
Iglesia
Luraña
Pampa,
se
ha
podido
ver
una
anaka
(casita
pequeñita
para
pernoctar)
recién
refaccionado,
que
no
es
propiamente
vivienda
como
sostiene
el
demandado,
que
por
la
prueba
ofrecida
de
reciente
obtención
de
fs.
95
a
fs.
99
de
obrados,
que
consiste
en
el
informe
de
Policía
de
Corque,
quien
verifico
la
Anaka
dañada,
y
canchon
sami
destruidos,
que
supuestamente
fueron
hechos
por
la
demandante
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
donde
así
mismo
se
puede
apreciar
la
Anaka
es
nueva,
y
cerca
a
unos
100
metros
un
corral
pequeño
recién
reparado,
y
otros
corrales,
hechos
que
así
mismo
hacen
presumir
que
fueron
adecuados
simplemente
para
la
audiencia
de
inspección,
porque
no
es
de
una
vivencia
continuada
y
por
lo
apreciado
a
la
conclusión
de
la
audiencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección,
lugar
de
donde
se
pudo
apreciar
y
observar
viviendas
canchones
árbol,
ya
en
la
Sayaña
ALMORJOKO
que
denota
su
posesión,
hechos
confirmados
por
el
mismo
demandado,
y
demandante
reconvencional,
y
sus
testigos,
también
por
sus
pruebas
documentales
como
son
los
Comprobantes
de
Pago
Por
Tierra
y
Territorio,
que
cursan
de
fs.
48
a
fs.
56
de
obrados,
consignan
como
su
Sayaña
ALMORJOKO,
donde
en
el
lugar
del
conflicto,
no
ha
comprobado
su
posesión
por
ningún
medio
probatorio,
ni
como
fuera
estos
lugares
como
parte
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
y
en
el
lugar
se
verifico
también
las
pajas
leñas
quemados,
recientemente,
así
mismo
se
pudo
apreciar
los
roturados
de
la
tierra,
en
el
Lugar
de
Iglesia
Luraña
Pampa
en
una
extensión
considerable
y
el
otro
en
el
lugar
de
Patualla
Luma
Taqui,
y
sembradíos
de
cebada,
los
mismos
fueron
efectuados
el
del
año
2013,
el
cual
fue
denunciado
por
los
demandantes
como
hechos
nuevos
y
perturbatorios
y
en
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
de
donde
el
demandado,
no
ha
probado
su
posesión
por
ningún
medio
probatorio,
además
en
la
inspección
judicial,
no
se
ha
verificado
la
existencia
de
vivienda,
corrales
vigiñas,
que
muestren
que
tenga
posesión
de
la
Sayaña
Condor
Huata
Parinahuano
o
Almojoko,
como
sostiene
en
su
demanda
reconvencional.
b).-
Ni
ha
probado
las
perturbaciones
invocadas
en
su
demanda,
ni
cuales
son,
solamente
se
remite
a
decir
que
ha
sufrido
perturbaciones
por
parte
de
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
al
decir
que
no
le
había
dejado
barbechar
la
tierra,
que
es
otro
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción
y
fijado
como
objeto
de
la
prueba
por
auto
a
fs.
103
vta.
104
de
obrados.
c).-
Así
mismo
como
no
ha
probado
la
posesión
en
la
Sayaña
ALMORJOKO,
parte
del
conflicto,
(Condor
Huta
Parinahuano),
ni
fuese
continuación
de
la
Sayaña
Almorjoko,
y
menos
la
función
social
fijado
así
mismo
cono
otro
objeto
de
la
prueba,
auto
de
fs.
157
vta.
de
obrados.
Como
se
tiene
en
los
antecedentes
del
proceso,
ni
con
la
prueba
documental,
testifical,
ni
en
la
inspección
judicial,
ni
informe
técnico,
el
demandado
no
ha
probado
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
ninguno
de
los
requisitos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
Auto
de
fs.
104
De
obrados.
Hechos
probados
por
parte
de
los
demandados
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque),
en
la
demandante
reconvencional
de
(Constancio
Fernández
Nina),
se
tiene:
a).-
Que
por
la
abundante
prueba
documental
testifical
que
cursa
en
el
proceso,
y
ofrecido
para
la
acción
principal,
la
inspección
judicial,
los
demandados
en
la
acción
reconvencional,
Francisca
Choque
y
Arsenio
Fernández,
han
probado
que
el
demandante
reconvecional
no
está
en
posesión
de
las
Sayaña
Conmdor
Huta
Parinahuano,
ni
que
fuera
la
continuación
de
la
Sayaña
Almorjoko,
y
seguramente
está
en
posesión
de
ALMORJOKO,
el
cual
por
versión
de
los
testigos
se
encuentra
en
la
parte
Oeste
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
como
también
en
su
Comprobante
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio
a
fs.
48,
56,
está
consignado
como
su
Sayaña
ALMORJOKO,
y
nombre
de
Constancio
Fernández
y
Mauricio
Fernández,
por
el
que
cumple
sus
obligaciones,
así
mismo
en
su
confesión
a
fs.
108
vta.,
y
109
de
(Severo
Fernández
Tapia),
y
a
fs.
110
vta.,
y
111
de
(Juana
Vargas),
confirman
estos
hechos,
como
también
los
testigos
de
contraparte
a
fs.
107,
107
vta.,
y
108,
de
(Donato
Choque)
y
a
fs.
109
vta.,
y
110
de
obrados
de
(Melitón
Vargas).
De
donde
los
demandantes
y
demandado
reconvencional,
han
probado
que
el
demandante
reconvencional
Constancio
Fernández
Nina,
no
está
en
posesión
de
la
Sayaña
Almorjoko
(lugar
del
Conflicto)
o
(Condor
Huta
Parinahuano),
que
es
otro
requisito
para
la
procedencia
de
su
demanda
reconvencional,
señalado
en
el
objeto
de
la
prueba
a
fs.
104
de
de
obrados.
b).-
Así
mismo
han
probado
las
perturbaciones,
cometidas
por
el
demandante
reconvencional
Constancio
Fernández
Nina,
con
la
el
roturado
de
la
tierra
(barbecho)
efectuado
en
una
gran
extensión
en
el
lugar
de
(Huma
Allita
Pampa)
o
(Iglesia
Luraña
Pampa),
mas
quemados
de
leña
paja
forraje
de
ganado,
así
mismo,
otro
roturado
de
terreno
como
sembradío
de
cebada,
en
el
lugar
de
(Pahutalla
Loma
Taqui),
o
(
Paa
Hutalla
Loma),
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
versión
del
propio
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
en
su
confesión
a
fs.
106
de
obrados.
Hechos
no
probados
por
parte
de
los
demandados
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernandez
y
Arcenio
Fernandez
Choque)
en
la
demanda
reconvencional
de
(Rosa
Valeriano)
Ninguna.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecho
en
todo
el
contenido
de
la
demanda,
en
función
a
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandantes,
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Fernández
Choque,
tienen
la
posesión
real
y
efectiva
de
su
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
objeto
de
la
presente
demanda,
en
la
extensión
y
mojones
naturales,
que
delimitan
su
predio,
donde
tienen
sus
viviendas,
ganado
camélido,
corrales,
canchones
anakas
y
que
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
así
mismo
cumple
con
las
obligaciones
de
la
comunidad,
donde
en
su
posesión
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
"animus",
habiendo
dado
cumplimiento
al
primer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
y
también
fijado
como
el
primer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
103
vta.
de
obrados),
en
la
posesión
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
y
las
perturbaciones
que
sufrieron
y
que
se
dieron
en
sus
Sayañas,
con
trabajos
de
roturado
y
barbechado
y
sembrado
de
cebada,
en
su
lugar
de
pastoreo,
producidos
en
fecha
7
y
8
del
mes
de
abril,
septiembre
y
23
y
24
de
diciembre
de
2013,
como
se
puede
apreciar
en
las
declaraciones
testificales
y
la
propia
confesión
judicial
del
demandado,
Constancio
Fernández
Nina,
a
fs.
106
de
obrados,
y
comprobado
en
la
inspección
judicial
como
consta
de
fs.
114
a
fs.121,
con
lo
que
se
cumple
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
también
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
103
vta.,
de
obrados),
hechos
de
perturbación
que
se
produjeron
el
mes
de
abril
y
septiembre
y
diciembre,
de
2013,
cumplimiento
al
tercer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijado
como
un
tercer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
103
vta.
de
obrados),
y
los
demandantes
se
encuentran
cumpliendo
la
actividad
agraria,
del
pastoreo
de
su
ganado
llamas,
consecuentemente
cumplen
con
el
cuarto
presupuesto
básico
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
que
es
la
función
social
de
la
tierra
,
previsto
en
el
Art.
2
parágrafo
I
de
la
Ley
No.
1715,
Art.
2
de
la
Ley
3545
(RECONDUCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Art.
397
en
su
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
otra
parte
el
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
en
la
demanda
principal,
no
han
desvirtuado
los
hechos
sustentados
por
los
demandantes
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernandez
Choque),
en
la
posesión
de
sus
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
a
las
que
se
refiere
el
Art.
602
num.
1),
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
en
el
auto
a
fs.
104
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
en
la
acción
reconvencional,
Constancio
Fernández
Nina,
no
han
probado
su
posesión,
en
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
como
continuación
o
parte
de
la
Sayaña
Almorjoko,
lugares
del
conflicto,
ni
las
perturbaciones
invocadas
en
su
demanda
reconvencional,
a
las
que
se
refiere
el
Art.
602
num.1)
y
num.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad.
Por
otra
los
demandados
en
la
acción
reconvencional
(Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque),
han
desvirtuado
la
supuesta
posesión
que
tendría
el
demandante
reconvencional
(Constancio
Fernández
Nina),
de
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
o
Almorjoko,
y
las
perturbaciones
invocadas
en
sus
demandas.
Por
lo
señalado
se
tiene
la
convicción
de
que,
el
demandado
Constancio
Fernández
Nina
no
tienen
presencia
en
la
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano
o
Almojoko,
su
Sayaña
propiamente
vendría
a
ser
ALMORJOKO,
por
su
propia
versión,
como
la
versión
de
los
comandantes
Francisca
Choque
Flores
Arcenio
Fernández
y
la
propia
declaración
de
los
testigos
de
descargo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
dentro
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
los
actores
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
y
habiendo
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
hacen
viable
su
pretensión.
Por
otra
parte
el
demandado
Constancio
Fernández
Nina,
dentro
el
presente
proceso,
no
cumplieron
con
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
para
probar
sus
posesiones
como
desvirtuar
las
pretensiones
de
los
demandantes,
como
prevé
la
norma
supletoria,
por
ese
hecho
hacen
viable
a
la
acción.
CONSIDERANDO:
La
presente
resolución
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
entre
los
comunarios
y
garantizar
que
las
actividades
agrarias
se
desarrollen
sin
obstáculos
y
perturbaciones,
en
las
comunidades,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
y
de
sobrevivencia
de
cada
uno
de
los
estantes
y
habitantes
del
agro
y
garantía
del
Estado
Plurinacional
en
la
seguridad
alimentaria
alimentación
de
toda
la
colectividad.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
dando
un
tratamiento
integral,
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUIDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO.
FALLA
Declarando
PROBADA
la
demanda
agraria
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
,
de
fs.
35
a
fs.
37
de
obrados,
interpuesto
por:
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
(hijo),
de
la
comunidad
de
San
Bartolomé
del
Ayllu
Caracollo
Parcialidad
Samancha
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
e
IMPROBADA
la
demanda
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÒN
,
de
fs.
78
VTA.
Y
79,
de
obrados,
interpuestos
por
Constancio
Fernández
Nina
,
en
consecuencia
en
previsión
a
lo
determinado
por
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
num.
7),
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Art.
152
numeral
10)
de
la
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL,
se
les
AMPARA
Y
TUTELA
EN
LA
POSESIÒN
DE
SUS
PREDIOS
SAYAÑA
CONDOR
HUTA
PARINAHUANO
,
a
los
demandantes
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
(hijo),
en
la
integridad
de
su
Sayaña
Condor
Huta
Parinahuano,
y
en
las
partes
donde
han
sufrido
las
perturbaciones
en
el
sector
Sud
partiendo,
con
dirección
de
oeste
a
este,
a
partir
del
mojón
Huaracoloma
Achachi
Collana,
hacia
otro
mojón
Hacha
Chuto,
de
este
a
otro
mojo
Cala
Chualla,
al
otro
mojón
Mamita
Samaña,
continuando
al
mojón
Tovinto
Halltata,
sector
donde
existe
el
roturado
o
barbechado
de
terreno,
de
este
lugar
pasando
el
rio
al
mojón,
horno
parara
y
mojón
peloma
desecho,
todo
el
sector
ya
en
la
parte
Este,
Huma
Hallat
Pampa,
donde
se
realizaron
otros
roturados
de
tierra
y
quemado
de
tolas
y
pajas,
y
trabajos
de
sembradíos,
conforme
que
se
tiene
como
referencia
el
croquis
que
se
adjunta,
los
mismos
fueron
verificados
en
la
inspección
judicial,
y
se
dispone
que
el
demandado
Constancio
Fernández
Nina
,
se
abstenga
de
cometer
actos
materiales
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
en
contra
de
los
demandantes,
bajo
alternativa
de
ley,
sin
costas
por
ser
una
demanda
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
08
días
del
mes
de
agosto
del
año
2014,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
70/2014
Expediente:
Nº
1222/2014
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Francisca
Choque
Flores
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
Demandado:
Constancio
Fernández
Nina.
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
172
a
176
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
02/2014
de
8
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
157
a
169
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
que
declaró
Probada
la
demanda
e
Improbada
la
demanda
reconvencional
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
contra
Constancio
Fernández
Nina,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Constancio
Fernández
Nina,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
RECURSO
DE
NULIDAD
EN
LA
FORMA
Que,
cuando
se
solicitó
al
INRA
certifique
si
la
Comunidad
de
"San
Bartolomé"
donde
se
encuentra
el
predio
en
conflicto,
ha
sido
objeto
de
saneamiento
o
en
su
caso
se
viene
tramitando
el
proceso
de
saneamiento,
el
Director
Departamental
del
INRA
Oruro
elevó
Informe
de
5
de
febrero
de
2014
cursante
de
fs.
40
a
41
de
obrados,
señalando
que
no
se
podía
emitir
el
informe
solicitado
porque
la
carpeta
y
antecedentes
agrarios
correspondientes
a
Corque
Marka
radica
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
la
ciudad
de
La
Paz,
por
consiguiente
el
juez
de
instancia
pronunció
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
73
admitiendo
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
35
a
37
vulnerando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
habiendo
el
juez
asumido
una
competencia
con
flagrante
inobservancia
de
la
citada
disposición,
por
lo
que
el
proceso
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
que
solo
puede
subsanarse
el
proceso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
anulando
obrados
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
en
el
acta
de
audiencia
de
8
de
abril
de
2014
cursante
de
fs.
69
a
71,
el
juez
a
quo
pronunció
dos
autos
interlocutorios
definitivos
y
que
en
la
parte
dispositiva
cursante
a
fs.
71
dispuso
que
el
oficial
de
diligencias
del
despacho
judicial
haga
conocer
mediante
notificaciones
a
las
partes
y
al
Ilustre
Colegio
Departamental
de
Abogados
de
Oruro
la
resolución
emitida;
que
dichas
notificaciones
no
fueron
realizadas,
habiéndose
infringido
el
principio
de
publicidad
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715;
indica
el
recurrente
que,
sin
embargo
a
pesar
de
la
falta
de
notificación
antes
mencionada,
el
juez
de
instancia
pronunció
el
Auto
Interlocutorio
de
admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
73.
Que,
en
el
Otrosí
6°
del
memorial
cursante
de
fs.
78
a
79
de
obrados,
el
recurrente
denunció
que
el
proceso
se
encontraba
viciado
de
nulidad
por
defecto
absoluto
al
haberse
infringido
los
arts.
3-1)
y
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
en
audiencia
pública,
en
la
actividad
segunda
fundamentó
la
nulidad
defectuosa;
que,
al
resolver
el
incidente
planteado,
en
el
primer
considerando
de
la
segunda
actividad,
el
juez
agroambiental
de
Corque,
señaló:
"Que
si
bien,
en
el
cuaderno
procesal
no
se
tiene
la
diligencia
de
notificación
para
el
Dr.
Isidro
Mamani,
pero
sí
se
tiene
la
notificación
del
demandado
Constancio
Fernández
Nina
cual
consta
a
fs.
74.
Pero
el
abogado
reclamante
implícitamente
ha
tenido
conocimiento...",
por
lo
que
el
juez
de
instancia
ha
infringido
los
principios
de
dirección
y
publicidad
previstos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
porque
al
haber
emitido
los
Autos
Interlocutorios
de
fs.
69
a
71
de
8
de
abril
de
2014,
el
juez
perdió
competencia
por
lo
que
no
podía
dictar
el
auto
interlocutorio
de
admisión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
demanda
cursante
a
fs.
73;
que,
los
autos
interlocutorios
de
fs.
69
a
71
debieron
ser
notificados
por
su
orden,
primero
a
la
demandante
y
vencido
el
plazo
de
los
8
días
al
demandado
y
finalmente
al
tercero
interesado;
que,
la
notificación
realizada
a
su
persona
con
los
citados
autos,
fue
realizada
después
de
que
se
hubiera
emitido
el
Auto
de
Admisión,
por
lo
que
el
proceso
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
al
no
haber
cumplido
el
juez
lo
establecido
en
el
art.
3-1
y
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
teniendo
la
obligación
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
y
sustancie
sin
vicio
de
nulidad
y
vigilar
a
los
funcionarios
subalternos
de
su
dependencia
a
objeto
de
que
éstos
cumplan
correctamente
las
funciones
que
les
corresponden.
Por
otro
lado
indica
el
recurrente,
en
la
sentencia
impugnada,
en
el
parágrafo
IX
con
el
título
de
Prueba
Testifical
de
Cargo,
las
foliaciones
citadas
con
referencia
a
las
atestaciones
de
cargo
no
son
ciertas,
de
igual
manera,
la
diligencia
de
notificación
con
la
injusta
sentencia
realizada
a
su
persona
establece
que
se
le
ha
notificado
el
12
de
julio
de
2014,
siendo
que
la
notificación
realizada
fue
el
12
de
agosto
de
2014.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Que,
conforme
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
la
actora
estaba
en
la
obligación
de
probar
los
fundamentos
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
decir,
que
han
sido
perturbados
en
su
posesión.
De
la
confesión
provocada
en
el
acta
cursante
a
fs.
106
vta.
al
absolver
el
interrogatorio
de
fs.
77,
la
actora
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
indica:
"...pero
mi
hijo
no
ha
barbechado
nada.",
asimismo
a
la
pregunta
tercera
manifestó:
"antes
sembraba
ahora
nada...",
de
lo
que
se
infiere
que
la
actora
ni
su
hijo
estuvieron
en
posesión
actual
de
las
parcelas;
asimismo
en
la
confesión
provocada
realizada
por
el
co
demandante
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque
manifiesta
que
desde
hace
15
años
radica
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
que
su
actividad
principal
en
esa
ciudad
es
el
comercio
en
la
venta
de
zapatos,
que
hace
6
años
atrás
sembró
en
Pampa
Utalla,
que
en
Iglesia
Huma
Pampa
ha
sembrado
su
mamá,
en
Uma
Allita
Para
es
su
sector,
Mamita
Samaña
es
de
su
posesión;
de
lo
que
se
colige
que
el
co
demandante
no
estuvo
en
posesión
de
las
citadas
parcelas
desde
hace
15
años
atrás,
porque
según
él
hace
6
años
atrás
ha
sembrado
y
no
dentro
del
año
presuntamente
perturbado;
que,
en
la
inspección
judicial,
a
fs.
121
la
actora
confesó
"por
eso
estoy
indicando
hasta
aquí
es
mi
sayaña,
Cóndor
Uta
Parinahuano
mas
allá
no
me
meto...",
confesión
espontánea
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
hace
plena
prueba
que
la
actora
no
posee
ninguna
parcela
de
cultivo
en
la
sayaña
Cóndor
Uta
y
no
estaba
en
posesión
actual
de
la
que
señaló.
El
recurrente
haciendo
una
cita
textual
de
la
prueba
testifical
de
cargo
indica
que
el
juez
a
quo,
obrando
sin
ningún
criterio
legal
de
una
valoración
ilegal
a
la
declaración
testifical
al
indicar:
"los
mismos
al
ser
uniformes,
en
hechos,
tiempos
y
lugares
merecen
su
valoración
al
tenor
del
art.
1330,
1286
del
Cód.
Civ.,
art.
397-I
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
interpretación
aberrante,
porque
no
existe
uniformidad
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo;
que
además
la
prueba
literal
aportada
por
la
actora
refiere
los
comprobantes
de
impuestos
de
contribución
territorial,
cargos
que
habría
desempeñado
la
actora,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
documentos
que
no
acreditan
la
posesión,
no
siendo
objeto
de
la
litis
el
derecho
propietario;
que,
de
la
prueba
testifical
de
descargo
se
prueba
plenamente
que
Parinahuano
se
encuentra
dentro
la
sayaña
Amorjoko,
que
en
la
parcela
el
demandado
ha
sembrado
papa
y
cebada
y
que
existía
una
casita
que
ha
sido
destruida
recientemente,
sin
embargo,
en
la
sentencia,
el
juez
hace
una
interpretación
errónea
no
acorde
con
el
art.
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finaliza
indicando
que
pese
a
la
confesión
espontánea
realizada
por
la
actora
al
indicar
que
en
la
sayaña
Cóndor
Uta
no
tiene
ni
posee
parcelas
de
cultivos,
declaró
probada
la
demanda,
el
juez
de
instancia
declaró
probada
la
demanda,
vulnerando
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
y
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
esta
argumentación,
solicita
se
anule
obrados
con
reposición
hasta
la
demanda
de
fs.
73
inclusive,
o
en
su
defecto
case
la
sentencia
y
+deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
de
fs.
78
a
79,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
179
a
181
vta.
responde
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
los
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia;
en
ese
sentido,
siendo
que
la
acción
es
el
elemento
fundamental,
cuya
pretensión
se
refleja
en
la
demanda
como
acto
procesal
que
da
inicio
a
la
tramitación
del
proceso,
el
accionante
que
pretenda
lograr
tutela
jurisdiccional
debe
cumplir
imprescindiblemente
en
su
demanda
los
requisitos
de
forma
contemplados
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
advirtiéndose
que
la
demanda
de
la
actora
cursante
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
no
ha
cumplido
con
ciertos
requisitos
que
contempla
la
citada
norma
procesal,
extremo
inadvertido
por
el
juez
de
instancia.
En
efecto,
del
contenido
de
la
referida
demanda,
se
desprende
que
la
misma
fue
incoada
de
manera
defectuosa
por
la
confusión
e
imprecisión
que
en
ella
se
observa,
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
5),
y
9)
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil,
toda
vez
que
no
designa
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
al
prescindir
de
señalar
la
extensión
del
predio
en
conflicto,
colindancias,
su
ubicación
exacta,
de
ser
posible
plano
elaborado
por
profesional
competente
y
si
el
predio
ya
se
sometió
al
saneamiento
o
no;
por
otro
lado
la
parte
del
petitorio
resulta
ser
ambigua
y
confusa,
puesto
que
los
actores
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
debiendo
ampararlos
y
tutelarlos
en
la
posesión
de
su
sayaña
Cóndor
Huta
Parinahuano,
en
los
lugares
que
vienen
sufriendo
la
perturbación,
procediendo
a
realizar
una
descripción
de
dos
sectores
el
primero
ubicado
al
Sud
y
el
segundo
al
Oeste
,
dentro
de
los
cuales
supuestamente
se
cometieron
las
perturbaciones
a
su
posesión,
aspecto
que
no
concuerda
con
los
fundamentos
de
hechos
establecidos
en
el
mismo
memorial
de
demanda
que
indica
haber
sido
interrumpida
su
pacífica
posesión
mediante
actos
perturbatorios
en
el
sector
Sud
y
sector
Este
de
su
predio,
confusión
e
imprecisión
que
no
fue
advertida
por
el
juez
a
quo,
quién
simple
y
llanamente
admite
la
referida
demanda
sin
realizar
observación
alguna,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
73
de
obrados,
cuando
en
derecho
correspondía
observar
la
misma
en
estricta
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
concediendo
al
demandante
un
plazo
prudencial
para
que
el
mismo
adecúe
su
pretensión
cumpliendo
con
claridad
y
precisión
lo
señalado
por
la
normativa
descrita
supra,
a
efectos
de
que
el
órgano
jurisdiccional
conozca
con
la
precisión
que
exige
la
ley
la
pretensión
incoada
y
otorgue
la
tutela
que
corresponda.
2.Concordante
con
lo
referido
precedentemente,
se
constata
que
pese
a
que
el
juez
de
instancia
por
proveído
de
fs.
38
vta.
dispuso
que
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
se
arrime
certificación
del
INRA
a
objeto
de
conocer
si
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
en
saneamiento;
de
la
revisión
del
expediente
se
advierte
que
de
fs.
40
a
41
de
obrados
cursa
Informe
DDO.UDAJOR
014/2014de
5
de
febrero
de
2014
emitido
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA-Oruro,
que
en
respuesta
a
lo
solicitado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
indica:
"De
la
revisión
efectuada
a
los
archivos
del
INRA
se
tiene
que
la
carpeta
y
antecedentes
agrarios
correspondiente
a
Corque
Marka,
radica
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
virtud
a
ello,
no
se
puede
emitir
lo
solicitado...";
asimismo
de
fs.
42
a
42A
de
obrados
cursa
el
Informe
DDO.UDAJOR
017/2014
de
12
de
febrero
de
2014,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
indica:
"la
TIOC
Corque
Marka
del
Suyu
Jacha
Carangas,
a
la
fecha
se
encuentra
concluido
(Titulado)";
que,
en
el
caso
de
autos
al
estar
el
predio
en
conflicto
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Bartolomé
del
Ayllu
Caracollo
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro
y
ante
la
existencia
de
dos
Informes
emitidos
por
el
INRA-Oruro,
que
establece
el
primero
que
la
carpeta
y
antecedentes
agrarios
correspondiente
a
Corque
Marka
se
encontraría
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
de
La
Paz
y
el
segundo
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TIOC
Corque
Marka
del
suyu
jacha
carangas,
se
encuentra
concluido
y
titulado;
el
juez
a
quo,
pese
a
los
dos
informes
contradictorios
emitidos
por
el
ente
administrativo,
admite
la
referida
demanda,
sin
que
previamente,
como
el
mismo
dispuso,
se
hubiere
establecido
de
manera
expresa,
clara
y
puntual,
si
el
predio
motivo
de
la
litis,
se
encuentra
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento;
que,
en
ese
contexto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
al
haber
admitido
la
presente
causa,
sin
antes
determinar
su
competencia,
como
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
imperioso,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
prevé
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
transgresión
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.Los
defectos
procesales
advertidos
que
fueron
desarrollados
en
los
numerales
anteriores
derivó
como
lógica
consecuencia
que
la
sentencia
emitida
en
el
caso
sub
lite
contenga
análisis
confuso
e
impreciso
en
el
señalamiento
dentro
de
los
hechos
probados
por
los
demandados
reconvenidos
inciso
b),
predios
que
no
son
parte
de
la
demanda
principal
ni
la
demanda
reconvencional
como
ser:
Huma
Allita
Pampa
o
Iglesia
Luraña
Pampa,
Pahuatalla
Loma
Taqui
o
Paa
Huatalla
Loma;
confusión
e
imprecisión
que
se
origina,
como
se
señaló
precedentemente,
en
la
demanda
defectuosa
al
no
haberse
designado
con
toda
exactitud,
claridad
y
precisión
la
cosa
demandada,
en
concordancia
entre
los
hechos
y
el
petitorio
solicitado,
omisión
que
no
fue
observado
en
su
oportunidad
por
el
juez
de
instancia,
tornando
dicha
resolución
en
ineficaz
al
vulnerar
lo
previsto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
al
evidenciarse
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso,
el
cual
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
su
inobservancia
por
parte
del
juez
a
quo,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
determina,
conforme
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
el
acatamiento
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
73
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Corque,
en
los
términos
desarrollados
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
observar
la
demanda
de
la
actora
cursante
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
ordenando
se
subsane
la
misma
por
los
defectos
que
esta
presenta
por
la
confusión
e
imprecisión
respecto
de
los
requisitos
contenidos
en
los
incisos
5)
y
9)
del
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil,
disponiendo
asimismo,
se
oficie
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
con
sede
en
la
ciudad
de
La
Paz
para
que
éste
emita
la
información
clara
y
precisa
de
que
si
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
se
halla
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento
ó
que
éste
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
que
le
permita
asumir
una
decisión
legal
y
correcta
de
su
competencia,
observando
en
la
tramitación
del
proceso
fiel
y
cumplidamente
la
Ley
N°
025,
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
otro
lado,
amerita
realizar
una
severa
llamada
de
atención
al
secretario
abogado
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgado
agroambiental
de
Corque,
al
evidenciarse
un
deficiente
desempeño
de
sus
funciones
al
no
haber
realizado
las
notificaciones
encomendadas
por
la
autoridad
jurisdiccional
cursantes
a
fs.
71
y
73
de
obrados,
por
otro
lado
se
observa
error
en
el
asentamiento
de
la
fecha
en
las
notificaciones
cursante
a
fs.
170
de
obrados;
asimismo
el
señor
secretario
respecto
a
las
notificaciones
con
las
actuaciones
judiciales,
deberá
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
N°
439.
De
igual
manera
en
aplicación
del
art.
3-6)
del
Cód.
de
Pdto.
Civl.,
se
exhorta
al
Juez
Agroambiental
de
Corque
a
cumplir
con
su
deber
de
vigilar
que
los
funcionarios
de
su
dependencia
realicen
las
funciones
que
les
corresponden
de
manera
correcta;
normativa
adjetiva
civil
citada
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Corque
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022