Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2014

Fecha: 08-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No.02/2014
Expediente (Ptda. No. 27/2013)
Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante: Francisca Choque Flores de Fernández y
Arcenio Asterio Fernández Choque
Demandado: Constancio Fernández Nina
Demanda reconvencional Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante reconvencional Constancio Fernández Nina
Demandados Francisca Choque Flores de Fernández
Arcenio Asterio Fernández Choque
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Localidad de Corque
Juez: Dr. Alejandro Martinez López
Fecha: 08 de Agosto del año 2014.
VISTOS: La demanda, la contestación, la demandas reconvencional, las pruebas
documentales, testifícales la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente,
y:
Que, Francisca Choque Flores de Fernández, por memorial de fs. 35 a fs. 37, de obrados,
interpone demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, y admitida por Auto de fs.
44, citando al demandado Constancio Fernández Nina, quien acompañando prueba
documental contesta a la demanda, por memorial de fs. 63 a fs. 64 de obrados.
Audiencia principal.- Acta que cursa de fa. 69 a fs. 71, en el desarrollo de la audiencia, el
suscrito juez, habiendo advertido una omisión involuntaria en el proceso, cual fue también el
argumento del demandado, para la nulidad de obrados, dicta auto de saneamiento procesal,
de fs. 70 y 70 vta., anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de
admisión inclusive, y dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
En la prosecución del proceso agrario, y cumplimiento del auto de saneamiento procesal de
fs. 70 y 71 se tienen lo siguiente:
Informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.- Que cursa a fs. 42 y 43, de
obrados, cual señala que "El Proceso de Saneamiento de la TCO CORQUE MARKA DEL SUYO
JACHA CARANGAS, se encuentra titulado, y el Ayllu Caracollo, comunidad San Bartolomé,
donde se tiene el presente conflicto se encuentra ubicado al interior de la TOC Corque Marka,
correspondiendo darle a la demanda el trámite legal que corresponde.
I.- Que, por memorial de fojas 35 a fs. 37, de obrados, acompañando prueba documental,
testifical,
y confesión judicial,
Francisca Choque Flores de Fernández por su derecho y
derecho de su hijo Arsenio Asterio Fernández Choque, con poder especial, interpone
demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión, contra Constancio Fernández Nina,
sustentando como argumento que; son naturales de la comunidad de San Bartolomé del Ayllu
Caracollo, Comunidad Condor Huta Parinahuano, y son poseedores actuales, real, física,
pacífica, e ininterrumpida de su Sayaña Condor Huta Parinahuano, junto a toda su familia,
ubicado en la Comunidad de San Bartolomé del Ayllu Caracollo Parcialidad Samancha, de la
Provincia Carangas, del Departamento de Oruro, y su hijo como reemplazante titular en la
Contribución Territorial, asumiendo las responsabilidades de la comunidad, en el que vienen
desarrollando actividades, como siembra de la papa, haba, cebada y el pastoreo de ganado,
donde tienen sus viviendas casas, chozas canchones corrales, por el que cumplen con cargos
y servicios con la comunidad,

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como agente, corregidor auxiliar y pagan la Contribución Territorial conforme a sus usos y
costumbres de la comunidad.
Que su pacifica posesión en su Sayaña Condor Huta Parinahuano, ha sido interrumpido, por el
señor Constancio Fernández Nina, con intensión de despojarlos de la posesión de su Sayaña,
con actos perturbatorios, con el barbechado de su terreno en fecha 7 de abril de 2013, dentro
su Sayaña sector sud cerca al camino de herradura, en los mojones Cala Chualla, al mojón
Mamita Samaña, forma de ele volcado, otro roturado y barbechado de terreno dentro su
Sayaña, sector Este cerca del rio Challajawira en fecha 8 de abril de 2013, quemado de
forraje pajas y pastos dentro su Sayaña en fecha 15 y 16 de octubre de 2013, Sembradío de
productos en los terrenos movidos en fecha 30 y 31 de octubre de 2013.
Que así mismo, el año 2004 su colindante José Choque Huarachi, pretendió despojarle parte
de su Sayaña, sector Este y Nor Este, por el que sostuvieron demanda agraria de Interdicto
de Retener la Posesión, y las autoridades competentes le ampararon en la posesión legitima
sobre su Sayaña, cuya documentación señala que acompaña, y que el demandado tiene su
propia Sayaña, denominado Patualla Loma Taqui, se encuentra al Oeste de su Sayaña, por el
que cumple las obligaciones y nada tiene que ver en su Sayaña.
Fundamenta su demanda en los Arts. 39 num.7) de la Ley No. 1715, Art. 23 num. 7 y 8 de la
Ley No. 3545, Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art.1462 parágrafo I de Código Civil,
D.S. No. 29215 Art. 397 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Finalmente piden que se les ampare y tutele en la posesión de su Sayaña, Condor Huta
Parinahuano en los lugares que viene sufriendo la perturbación. En el sector Sud, partiendo
del sector Oeste, del mojón Parina Huta Huano, al otro mojón Huaracoloma Achachi Collana,
al otro mojón Hacha Chuto, al este otro mojón Cala Chualla, del mojón que va en forma de ele
volcado hacia el mojón Mamita Samaña, lugar de los trabajos de roturado, de este hacia otro
mojón Tovinto Halltata, de este mojón pasando el rio, Parara y Pelona Desecho, de este hacia
otro mojón, hacia el norte forma de ele mojón Acha Cachi, y de este hacia otro mojón al
Oeste en forma de ele, al mojón Peloma Desecho. Al Oeste Cerca al rio Challjawira, donde el
demandado realizo otro roturado de tierra, girando del mojón hacia el mojón Huaña Cawa
Huano, que señala que es parte de su Sayaña y donde vienen sufriendo las perturbaciones.
II.- ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de fs. 73 de obrados, y cumpliendo
el auto de saneamiento procesal de fs. 70, 70 vta. De obrados, se admite la demanda, y se
cita al demandado, por diligencia que cursa a fs. 74 de obrados.
III.- CONTESTACION A LA DEMANDA PRINCIPAL.- Por memorial de fojas 78 y 79 de
obrados, ofreciendo y ratificando la prueba documental, Constancio Fernández Nina, contesta
a la demanda e interpone demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, así
mismo interpone incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, e incidente de
recusación contra el suscrito juez.
Contesta la demanda en forma negativa, señalando que son falaces los fundamentos y
calumniosas, que el lugar de Condor Huta se encuentra en otro lugar, y Parinahuano no
existe, el lugar es Parina Pujro, que está dentro su Sayaña Almorjoko. Que la demandante
para confundir y despojarle ha cambiado de nombre parinahuano, que es de su propiedad,
como el lugar Mamita Samaña, Challa Jawira, sembrando en sus parcelas, y nunca ha
abandonado su Sayaña y lo conserva hasta la fecha. Como también cambiaron el nombre
como Parina Huta Huano, Huaracoloma, Achachi Collana, no existe lugares como Rio Parara,
Tovinto Halltata, que se encuentra en su Sayaña Almojoko camino herradura a Corque. Que la
Sayaña Condor Huta es de propiedad de Manuel Fernández Copa esposa de la actora,
Francisca Choque de Fernández, que no ha perturbado la posesión de esa Sayaña, menos a
su conyugue. Finalmente solicita pronunciar sentencia declarando improbada la demanda de
fs. 35, 37, con costas.
IV.- DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, a fs.
78 vta., y 79, por Constancio Fernández Nina, contra los demandantes: Francisca
Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque.- Donde el

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demandado Constancio Fernández Nina, en la demanda reconvencional, argumenta que está
en posesión actual de la Sayaña Almorjoko, jurisdicción del Ayllu Caracollo Comunidad San
Bartolomé Provincia Carangas, que parte del lugar, Waraco Loma Wito, con dirección a
Waraco Loma, hasta Sankayu Chuto, bajando por el rio Kaka Jawira hasta Cala Chualla, baja
hasta el rio Tapincollo se une con el rio Challa Jawira, con dirección al norte hasta Uma Allita
Pata, hasta Janco Kachi, sube al lugar Iglesia Luraña Kachi, llegando a arroyo o laguna Lari
Humaña, bajando hacia el Oeste lugar Iglesia Luraña Jawira, donde tiene dos canchones para
oveja, y sus llamas que su propiedad va desde el lugar Rio Chapicollu hasta Vila Chuto, de
donde sube hacia el Oeste hasta Jacha Huano Pata, del lugar hasta Jejra Pujro, sigue hasta
Sica Chuto, luego sube a Chiquiri Witu, dentro de su propiedad de almorjoko, que
Francisca Choque Flores de Fernández y su hijo Arcenio Asterio Fernández Choque, desde el 7
de febrero de 2014, han empezado a perturbarle en su posesión actual en sus parcelas de
cultivo dentro su Sayaña Almorjoko, que no le han dejado roturar sus parcelas de cultivo,
desde el lugar de Parina Pujro hasta el lugar de Iglesia Luraña Pampa, es decir parcelas de
cultivo pastoreo ubicados en los lugares Huma Allita Pata Iglesia Luraña Pampa, Mamita
Samaña Pampa, Paa Hutalla, que los actos perturbatorios que viene ejerciendo Francisca
Choque Flores de Fernández, es permanente hasta la fecha, y en años anteriores cuando hizo
roturar, nunca señaló que sufrió perturbacion, en sus trabajos agrícolas en su Sayaña, que
anualmente siembra papa cebada, en su Sayaña, y se ve en la necesidad de interponer la
presente demanda, a fin que el órgano jurisdiccional le ampare en su posesión, toda vez dice
que el Art. 397 en su parágrafo I (El trabajo es la fuente para la conservación de la propiedad
agraria) y Art. 393 de la Constitución Política del estado garantiza la propiedad individual
comunitaria y colectiva de la tierra.
Que por disposición del Art. 86 concordante con el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil,
se pronuncie sentencia declarando probada la demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión, e improbada la demanda interpuesta de fs. 35, a 37, y ampararle en la
posesión de sus parcelas de cultivo en los lugares denominados: Parina Pujro, Iglesia Luraña
Pampa, Huma Allita Pata, Mamaita Samaña Pampa, Paa Hutalla, en su Sayaña Denominado
Almorjoko y conminar a los demandantes se abstengan de perturbar en la posesión de su
Sayaña con costas daños y perjuicios.
V.- INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO.- El demandado Constancio
Fernández Nina, interpone incidente de nulidad por defecto absoluto, argumentando que son
deberes de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, Art. 3 inc.1) C
de P C, y las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, y mi autoridad habría
infringido las citadas normas, y el proceso se halla viciado de nulidad absoluta. Art. 90 C P C
(Aspecto considerado y resuelto en la audiencia principal, acta de fs. 102, 102 vta., y 103 der
obrados).
VI.- INCIDENTE DE RECUSACION.- El demandado Constancio Fernández Nina, interpone
incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque, Alejandro Martínez López,
argumentando que mi autoridad ha obrado con criterio legal, en el acta de audiencia pública
de fs. 69 a 71, pronunciando auto interlocutorio definitivo de fs. 71 a fs. 72, anulando obrados
con reposición hasta la admisión de la demanda fs. 44, y se dicte nuevo auto de admisión, de
la
demanda de fs. 35 a 37 de obrados, luego de esta pronunciación mi autoridad habrían
perdido competencia, y pese haber perdido competencia con exceso de autoridad, habría
prorrogado mi competencia, pronunciando otro auto interlocutorio definitivo, a fs. 70 vta., y
fs. 71, disponiendo remitir obrados en fotocopias al Ilustre Colegio Departamental de
Abogados, y el Tribunal de Ética tome conocimiento del hecho y la denuncia conforme el Art.
47 de la Ley No. 387, para su apertura sumarial y sanción al Dr. Isidro Mamani, por el hecho
de entregar el pase profesional a la conclusión de la audiencia.
Por lo que mi autoridad tendría odio resentimiento y marcada enemistad con su abogado
patrocinante Dr, Isidro Mamani Choquecallata, y me encontraría dentro las causales del
num.4) del Art. 347 de la Ley No. 439.

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Pidiendo pronunciar auto interlocutorio definitivo, en previsión del parágrafo II de del Art. 353
de la Ley No. 439 y me allane a la recusación y disponer la remisión de la causa al juez
llamado por ley.
El suscrito juez demandado por incidente de recusación por Auto de fs. 81 y 82 de obrados,
no se allanó al incidente a recusación, y aplicación del Art. 353 en su parágrafo II de la
Nueva Ley Procesal Civil (Disposición Transitoria Segunda) (vigencia anticipada), eleva el
informe explicativo por ante el Tribunal Agroambiental. A la fecha de dictarse la presente
resolución, se tiene resuelto el incidente de recusación, por Auto Interlocutorio definitivo S 1ª
No. 29/2014 de fecha 20 de junio de 2014, cursante de fs.151, 152, de obrados,
RECHAZANDO el incidente de recusación y disponiendo la prosecución de la demanda por
mi autoridad.
VII.- CONTESTACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.- Por memorial de fs. 91, 91
vta., de obrados, los demandantes y demandados por la acción reconvencional Francisca
Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque, responden señalando que,
el demandante reconvencional jamás ha estado en posesión de la Sayaña Cóndor Huta
Parinahuano, así confiesa en su contestación, y que se encuentra en posesión de otras
Sayañas, con otros nombres inventados a propósito, corroborado por su documentación que
refiere la Sayaña Almorjoko.
Además señala que actúa de mala fe, Constancio Fernández, cometiendo falsedad material e
ideológica, y hace incurrir a las autoridades originarias, que por prueba literal que cursa a fs.
47, la autoridad originaria, Darío Cahuana Cáceres (Tata Awatiri), y Cipriana Choque Quispe
(Mama Awatiri), del Ayllu Caracollo certifica que estaría en posesión de los terrenos que
señalan en la
certificación, y por prueba de reciente obtención, fue anulada por dichas autoridades, su con
puño y letra, y que no tuvieron conocimiento de su contenido, sino les trajeron ya hecho y les
obligaron a firmas.
Que, la demanda reconvencional, carece de fundamento jurídico y factico, es más bien una
mala y pueril redacción, sin orden gramatical y sintaxis de simple enumeración de lugares
que nunca se ha demandado, no señala la fecha precisa de la supuesta perturbación, y
señala que fue años atrás, lo que no puede ser objeto de un interdicto, cuando la norma
señala la perturbación debe ser dentro el año de ocurrido.
Además señala que confunde competencias ya que denuncia agresiones físicas cual si fuera
representante del Ministerio Publico.
Finalmente solicitan declarar Improbada y sin lugar la demanda reconvencional.
VIII.- AUDIENCIA PÚBLICA.- Acta que cursa de fs. 100 a fs. 112 de obrados, donde se
desarrollan las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art. 83 Ley 1715, donde se tiene a fs. 100
vta., y 101 la Primera actividad procesal, ( Alegación de nuevos hechos), los
demandantes se ratifican en forma inextensa con la demanda, las pruebas y denuncian que
el demandado a seguido perturbando con la construcción de una choza, y rechazan las
versiones sobre agresiones físicas verbales, que corresponde a una demanda penal.
Los demandados así mismo ratifican su demanda, como sus pruebas, señalando que la
demandante Francisca Choque, viene perturbando su posesión destrozando los canchones
corrales de llama y sus viviendas rusticas. De fs. 101 a fs. 103 Segunda actividad
procesal, (Contestación a las excepciones), No habiéndose interpuesto excepción alguna,
pero se interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto , por parte de Constancio
Fernández Nina, y concedido la palabra expone sus argumentos para sustentar la nulidad,
solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Corrido en traslado a los
demandantes del mismo modo fundamentando sus argumentos contestan al incidente por
defecto absoluto.
Por Auto Interlocutorio Simple como se tiene en el acta de fs. 102, 102 vta., y 103 de
obrados, el suscrito juez en su consideración amplia, rechaza la nulidad por defecto absoluto

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solicitado. A fs. 103 vta ., se tiene la Cuarta actividad procesal , (Conciliación ), el
juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para
solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A,
fs. 103 vta ., se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), se
fija el
objeto de la prueba para la demanda principal, como para la demanda reconvencional, por
auto de fs. 103 vta., y 104, y admitidas como pertinentes las pruebas documentales de cargo
y descargo a fs. 104, 104 vta.
IX.- CONFESION PROVOCADA, por los demandantes para: (Constancio Fernández
Nina):
A, fs. 106 de obrados, Constancio Fernández Nina , en su confesión señala, que
Condorhuta es otro lugar no siembra papa ni haba. Que el 7 de octubre ha hecho trabajo de
roturado y barbechado en su Sayaña Almorjoko. Que ha quemado en su terreno de Iglesia
Uraña Pampa el año 2013. Que ha sembrado el mes de diciembre el 23, 24 de 2013 en sus
terrenos. Que en Noreste se encuentra Condorhuta y Parinahuano al Sud Este terreno pelado
es Janko Keaña. Que su Sayaña es Amorjoko por el que paga sus contribuciones y pasa
cargos en la comunidad, Pautalla Luma es adyacente y tiene corral de oveja.
A, fs. 106 vta., Francisca Choque Flores de Fernández , en su confesión manifiesta, que
es su lugar de la Iglesia Luraña Pampa, se atajó que roturaran el terreno, el hijo de
Constancio Fernández, Willian Fernández. Que son sus callpas los lugares de Pautalla, Iglesia
Uraña Pampa, Uma Mallita, Mamita Samaña, y sobre su trabajo Constancio Fernández ha
trabajado. Que su hijo vive en su casa de Parihuta todos. Que su hijo llega siempre a su
pueblo y ha hecho autoridad originaria educativa el año 2013. Que a la Sayaña Almorjoko
hace 10 años no llega. Que antes sembraba ahora es su Sayaña de Constancio es Almorjoko y
su Anaka esta Pautalla. A fs. 113, Arcenio Asterio Fernández Choque , que en su
confesión manifiesta que, tiene dedicatoria en Cochabamba, con actividad comercial. Que ha
sembrado papa en Pamapa Utalla hace 6 años. En Iglesia Huma Pampa su mamá ha
sembrado, que Uma Allia es su sector, Mamata Samaña es su posesión, Que pasando el rio y
no se ha opuesto a que barbeche el demandado.
IX.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO (Demanda principal).- Atestaciones de los testigos
de cargo: a fs. 107, 107 vta., de Donato Choque Yave, a fs. 109 vta., y 110 de Melitón
Vargas Yavi, quienes manifestaron que, Francisca Choque se encuentra en posesión actual
desde hace más de 40 años en la Sayaña Condor Huta Parinahuano y tiene posesión. Que en
su Sayaña tiene sus casas, canchones corrales su anaka huano donde cría sus llamas. Que
Constancio Fernández tiene su Sayaña más a la rinconada denominado Almorjoko, donde
siembra papa donde ha vivido siembre. Que (Melitón Vargas), ha visto roturar la tierra en
fecha 7 y 8 de abril de 2013, a su hijo de Constancio Fernández. Que
Francisca Choque ha realizado diferentes cargos Junta Escolar Corregidor Agente Municipal. El
testigo Donato Choque Yavi, en su declaración testifical, y (contrainterrogatorio), manifiesta
ser pariente espiritual con el demandado, Constancio Fernández Nina, pero en la formalidad
de las preguntas y aplicación del Art. 459 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que
no es ni enemigo ni amigo íntimo, además y siendo que el parentesco por afinidad, no es con
los demandantes, si no con el demandado Constancio Fernández, aspecto que no le quitaría
el valor de su declaración, de donde el suscrito juez ha sometido dicha declaración al auxilio
de la sana crítica y el prudente criterio para su credibilidad.
En el contrainterrogatorio: Manifiestan que Condor Huata Parinahiuano son diferentes, y
no sabe cuál de sus hijos de Constancio Fernández estaba roturando la tierra con tractor.
Los mismos al ser uniformes, en hechos tiempos y lugares merecen su valoración al tenor del
Art. 1330, 1286 del Código Civil, Art. 397 en su parágrafo I y 476 de Código de Procedimiento
Civil.
X.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: De Constancio Fernández Nina, las
atestaciones de los testigos de descargo: a, fs.108 vta. Y 109 de Severo Fernández Tapia,

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y a fs. 110 vta., de Juana Vargas, quienes manifestaron: Que Constancio Fernández posee la
Sayaña Almorjoko desde sus padres. Que la Sayaña Parinahuano no se encuentra dentro la
Sayaña de Almorjoko. Condor Huta está más al norte y no está dentro Parinahuano,
Almorjoko es Sayaña muy aparte. Que Pautalla no conoce, pero en Laurumaña siembra, en
Mamita Samaña tiene corral su chacra ha sembrado el año 2013 para cosechar el 2014. Que
en Laurumaña Mamita Samaña Constancio tiene corrales para ovejas, llamas y vaca el lugar
de Iglesia Uraña Pampa no conoce. Que tiene casas en el lugar de Mamaita Samaña y
Iglesia Luraña . En el contrainterrogatorio señalan, que la Sayaña de Constancio
Fernández, se llama Almorjoko es donde tiene sus casas y sus árboles.
Que, las declaraciones testificales de conformidad al Art. 1330 del Código Civil, Art. 476 del
Código de Procedimiento Civil, el juzgador la apreciara considerando la credibilidad personal
del testigo, así mismo deben ser apreciadas según las reglas de la sana critica, y el prudente
criterio, en la búsqueda de la verdad material de la controversia, pero se la toma encuentra
en la convicción del juzgador.
XI.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO (Demanda reconvencional de Constancio
Fernández Nina).- No se tiene ofrecida separadamente para la
demanda reconvencional, sino las ofrecidas para la demanda principal, ratificando la prueba
literal de descargo a fs. 79, y como testigos de descargo, a fs. 79 de obrados, (Severo
Fernández), su declarando a fs. 108 vta., 109, (Juana Vargas) su declaración a fs. 110 vta.,
siendo valoradas sus declaraciones.
XlI.- PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO (Demanda reconvencional para Francisca
Choque Flores y Arcenio Asterio Fernández Choque).- Tampoco se ofreció
separadamente para la demanda reconvencional, sino las ofrecidas para la demanda
principal, a fs. 37, su declaración a fs. 107, 107 vta., de (Donato Choque Yave) a fs. 109 vta.,
y 110 de (Melitón Vargas Yavi), siendo valoradas sus declaraciones.
Si bien por disposición del Art. 1330 del Código Civil, y Art. 476 del Código de procedimiento
Civil, las declaraciones testificales como prueba testifical serán apreciadas por el juez, para
su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo, y según las
reglas de la sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba,
como la documental y la inspección judicial, que es prueba confirmatoria se las valora así.
XIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO (demanda principal) demandantes,
(Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque) .- Se
tiene de fs. 2 a fs. 10 ( acta de inspección judicial, proceso agrario de Interdicto de Retener
la Posesión seguido por Francisca Choque Flores de Fernández contra José Choque Huarachi)
(acta de continuación de la audiencia complementaria, sentencia No. 4/2004 en su parte
resolutiva declara probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, y le
ampara la posesión a Francisca Choque Flores, de los terrenos dentro la comunidad de San
Bartolome del Ayllu Pampa Caracolloo de la Provincia Carangas. A fs. 46 (Consejo Occidental
de Ayllus de Jacha Carangas, Nuevo Empadronamiento) a nombre de Arcenio Asterio
Fernández Choque. De fs. 16 a fs. 19 se tiene Comprobantes de Pago Por Tierra y Territorio
de 1012 y de varias gestiones. A fs. 20 Titulo de nombramiento en el cargo de Agente del
Ayllu Caracollo el año 1998, a nombre de Francisca Choque Flores. A fs. 21 , Titulo de
nombramiento como Corregidor Auxiliar a nombre de Francisca Choque Flores, A fs. 22 se
tiene Denuncia presentada a la autoridad originaria (Corregidor de Caracollo), sobre insultos
por parte de Constancio Fernández. A fs. 23 Certificado expedido por la autoridad originaria
Tata Awatiri del Ayllu Caracollo, en fecha 1 de agosto de 2013, que señala que Francisca
Choque Flores de Fernández, es contribuyente registrado en el libro de Empadronamiento,
del Ayllo Caracollo,
paga anualmente su contribución por su Sayaña,, habiendo prestado cargos como Junta
Escolar, Vice Junta, Corregidor, Agente y su participación en actividades, con su domicilio en
su Sayaña que tiene ganados sembradíos junto a su familia. A, fs. 24, Informe de Inspección
efectuado por la autoridad originaria Alberto Fernández Pichu Awatiri, a solicitud de Francisca
Choque Flores, sobre quemado en los, lugares de Huma Allita Pampa y Iglesia Jarat Pampa,

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evidenciando que Constancio Fernández quemo una extensión de aproximado de 60x70 y
100 x 70. De fs. 95 a fs. 97, Testimonio de Transferencia de terrenos, por parte de
Maximiliano Miranda y Cárdenas en favor de Manuel Fernández Copa y Francisca Choque de
Fernández, la Sayaña Condor Huta con sus mojonamiento. De fs . 28 a fs. 30, se tiene
Orden Instruida expedido por el Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina,
sobre problemas de terrenos con el ahora demandado. A, fs. 31 y 32, se tiene Testimonio,
Testamento Abierto, otorgado por Timoteo Fernández en favor de Anastasio Fernández y
Maximiliano Miranda, de todos los viene habidos y por haber. A fs. 87, Certificado legalizado,
en su reverso con escritura de anulado sin efecto. A fs. 88 Nota de anulación firmado por
autoridad originaria Tata Awatiri. A fs. 89 se tiene Comprobante por Tierra y Territorio por la
Gestión 2014 a nombre de Arcenio Asterio Choque, de la Sayaña Condor Huta Parinahuano
del Ayllu Caracollo.
Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por
tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración,
específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al
tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente
legítimos, como medio legal de prueba y por el prudente criterio y la sana critica se la valora
así.
La pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los
actuados judiciales que se tiene de fs. 2 a fs. 10 y de fs. 11 a fs. 14, y los testimonios, de fs.
25 a fs. 27, de fs. 31 a fs. 32 de obrados, como documentos otorgados por autoridades
públicas al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituyen plena prueba, pero que por la
naturaleza del proceso posesorio, objetivamente no pueden demostrar la posesión
continuada, como documento al tenor del Art. 1289 en su parágrafo I y II del Código Civil,
hacen plena fe, pero no determina el derecho de propiedad ni derecho de posesión, sino
constituyen antecedentes y referencias en la valoración de las pruebas, debiendo además por
la especialidad de la materia complementarse con las demás medios de prueba, se las toma
como principio de prueba,
para su valoración final,
complementariamente debiendo
relacionarse con otras pruebas, en el presente
proceso como presunción judicial, prueba plena y moralmente legítimos.
XIV.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO.- ( demanda principal) demandado
Constancio Fernández Nina , A, fs. 47, se tiene Certificación otorgado por autoridad
originaria, Tata Awatiri (Darío Cahuana Cáceres, Cipriana Choque Mama Awatiri, la misma
autoridad anula dicho certificado, como se tiene a fs. 87 vta. y fs. 88, de obrados, por lo que
no se la valora. A fs. 48 se tiene del Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas Nuevo
Empadronamiento a nombre de Constancio Fernández Nina de la Sayaña OLMOR JOKO de la
Estancia San Bartolomé Parcialidad Samancha del año 2003. A fs. 49 se tiene Nuevo
Empadronamiento a nombre de Constancio Fernández, de la Estancia ALMOR JOKO, del año
1998. A fs. 50 y 51 Certificación a nombre de Constancio Fernández Nina, quien desempeñó
el cargo de Corregidor Territorial de la capital Corque gestión 1978. A fs . 52, se tiene Título
a nombre de Constancio Fernández Nina haber desempeñado el cargo de Juez de Mínima
Cuantía No. 2 el año 1979, de fs. 53 a fs. 56 se tiene Comprobantes Por Tierra y Territorio
del año 2011 y de varias gestiones a nombre de Constancio Fernández Nina de la Sayaña
Almor Joko del Ayllu Caracollo, Comunidad San Bartolomé, a fs. 95, 96 y 97 se tiene Informe
sobre denuncia por parte de Constancio Fernández Nina, contra Francisca Choque Fernández,
por presunta comisión de delito de daño a la propiedad, informe evacuado por el Policía de
Corque, adjuntado al informe las fotografías.
XIII.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO (Demanda reconvencional).-
Demandante: Constancio Fernández Nina , no se tiene particularmente ofrecidas sino las
ratificadas como de descargo, a fs. 79 de obrados, y producidas en la demanda principal.
XIV.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO (Demanda Reconvencional)
demandados: Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández
Choque, no se tiene particularmente ofrecidas, para la acción reconvencional, sino las

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producidas para la demanda principal a fs. 37.
Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, y los comprobantes de pago por
tierra y territorio, conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración,
específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al
tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente
legítimos, como medio legal de prueba y por el prudente criterio y la sana critica, se la valora
así.
Debiendo en la valoración de las pruebas, por la especialidad de la materia
complementarse con las demás medios de prueba, entonces se las toma como principio de
prueba, para su valoración final, en el presente proceso como presunción judicial, prueba
plena y moralmente legítimos.
XV.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 112 vta. 113, 113 vta. de obrados,
actuado en el que se señala audiencia de inspección judicial en el lugar Comunidad San
Bartolomé Ayllu Caracollo.
XVI.- INSPECCIÒN JUDICIAL.- Realizado en la continuación de la audiencia
complementaria, actuado que cursa de fs.114 a fs. 121 de obrados, empezando en el lugar
denominado Iglesia Luraña Pampa del Ayllu Caracollo, de la comunidad de San Bartolomé de
la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, ya en el lugar se apreció el quemado de
paja en una extensión aproximada de 200 metros cuadrados, también se apreció una choza
de 2 x 2 metros, de reciente construcción o refacción, del señor Constancio Fernández, a lado
un pequeño gallinero y a unos 50 metros se vio un corral de ovejas que señala pertenecer al
demandado Constancio Fernández y al lado este a 100 metros aproximado se vio un corral de
llamas con destrozo.
Respecto a la casita el demandado Constancio Fernández señalo que la construcción es de
antes, y siempre pastea en el lugar año redondo, solo se va en tiempo de frio y vuelve
pasado el frio, los destrozos han aparecido hace dos días.
Por su parte los demandantes Francisca Choque Flores y Arcenio Asterio Fernández,
señalaron que la construcción es reciente, que su casa de Constancio Fernández está al
frente lejos.
Por su parte la demandada Francisca Choque, señala que había una casita en el lugar donde
nació su hijo, Amadeo haciendo una choza, pero sigue poseyendo por 41 años, pasteando su
ganado no ha abandonado, y que Constancio Fernández dice que solo viene a abusar, porque
vive en Almorjoko.
Los comunarios que estuvieron presentes, como Antonio Vargas, quien manifestó que nació y
creció en el lugar, y el lugar es de todos, que los ganados se juntaban era huanito de don
Constancio que vio desde chiquito y se ha caído y el mes de junio lo ha refaccionado. El
comunario Severo Fernández, manifestó que desde su niñez ha transitado, por el lugar el
huano es de Constancio y los dos transitaban por el lugar.
Se pudo así mismo apreciar, un corral realizado por Constancio Fernández, como se apreció
las destrucciones que supuestamente fueron hechos por Francisca Choque. También en otro
lugar, sector norte lugar de Iglesia Humaña Pampa, a unos 1000 metros aproximados, se
observó dos casas viviendas de 2 por 4
aproximado, habitados en su interior con herramientas de trabajo, pala picotas, y utensilios
de cocina, como camas pullos, casa habitada de construcción antigua. En su lado otra casa
en su interior existe un fogón bidones carretilla, del lugar a una distancia de 250 metros
aproximado se observó construcción de un corral móvil (con malla olímpica), todo
perteneciente a la demandante Francisca Choque Flores de Fernández.
Por su parte Constancio Fernández por intermedio de su Abogado, manifiesta que, no quiere
despojar ni un centímetro a la demandante, y el lugar es proindiviso que sirve de pastoreo a
todos los colindantes, pretendiendo despojarles a todos, siendo todos propietarios y

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poseedores.
Se concedió la palabra al señor Darío Cahuana (Awatiri del Ayllu Caracollo), manifestando
que, se verifique el terreno, y que no acapare una sola persona, que es capaz de dividir el
terreno y medir el terreno con soga, y llegar a una solución.
En el recorrido nos constituimos en el lugar de Lari Umaña, o Huariño Cota, el vecino Meliton
Vargas señala que se llama Huariño Cota, que todos entran para que beba su ganado, por la
vertiente de agua, y Constancio Fernández lo llama Lari Humaña. Donde los demandantes
señalaron que está dentro su Sayaña.
En el traslado nos constituimos donde dos callpas, antiguas y Constancio Fernández señala
de su propiedad, que cambio con el señor Melitón Vargas hace mucho tiempo atrás.
La demandante señala que, ha sembrado hace 6 años, papa cebada que Melitón Vargas es
dueño, que ha cambiado con Francisca Choque Flores y Constancio Fernández encima de la
lomada tiene dos callpas, de su papa con el que ha cambiado.
En el
recorrido en el
lugar de Humalla,
se verifico un canchón de unos 1000 metros
cuadrados, abandonado en su lado terreno barbechado, que Constancio Fernández dice
sembrar haba, el pircado semidestruido, mas a lado se encuentra otro corral pequeño donde
dice Constancio Fernández guarda su cebada.
Francisca Choque Flores, manifiesta que el canchón era caído y el 12 de junio Constancio
Fernández ha reconstruido, que era de ella.
Amadeo Fernández Choque, hijo de la demandante, señala que el canchon era de su abuela,
estaba caído y recién lo ha refaccionado siendo todo nuevo.
La comunaria Juana Vargas Choque, señala que pasa por el lugar y el canchón existía desde
antes es de Constancio Fernández.
Por su parte Constancio Fernández Nina, señala que es su canchon y lo arreglo.
Francisca Choque Flores, (co-demandante), manifiesta que, que es de su abuelo y
que el 12 de junio Constancio y su hijo lo han arreglado.
En el recorrido en otro lugar, sector Iglesia Humaña Pampa, se observó un canchon antiguo,
que la demandante como el demandado dicen ser dueños, y Constancio Fernández lo ha
refaccionado el 12 de junio, recorriendo se verifico otro canchón, al centro del rio o cañadón,
con alambre que pertenece a Constancio Fernández.
En el
recorrido lugar Humallita Pampa,
se verifico un canchón de 200 por 200 metros
aproximados, una anaka de 2 por 3 metros aproximados, a lado sud un pequeño canchón,
que pertenecen a Francisca Choque Flores.
Continuando con el recorrido llegando al lugar de Humallita Pampa, donde se pudo apreciar
terreno barbechado, de dos hectáreas aproximadamente, y sembradío de cebada, en el lugar
también se apreció cantidad de ganado, y por versión de las partes estaban mesclados sus
ganados.
Se observó en el lugar tolas y pajas quemadas, la demandante señala que fue hecho por
Constancio Fernández, denunciando el hecho a la autoridad originaria, quien verificando
entrego el informe a la demandante.
En el recorrido de la inspección se pudo apreciar en el sector de la Iglesia Humalla Pampa,
una extensión de barbechado de terreno, que pertenece a Constancio Fernández, quien
manifestó que lo hizo el año pasado el mes de abril atizando las pajas.
En el lugar de Pampa Huano Pampa, se apreció un corral abandonado de Francisca Choque
Flores dentro su Sayaña.
En el lugar de Chapicollo Mamita Samaña, se apreció un corral, y el barbechado le pertenece
a Constancio Fernández,

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En el lugar de Mamita Samaña, se observa barbechado de terreno, de dos hectáreas
aproximado, y un corral con estiércol de llama, a lado se tiene sembradío de papa, y
Constancio Fernández estaría en posesión de esos terrenos. Continuando nos dirigimos a
Pautalla Loma, donde se apreció barbechado de terreno en una extensión de 100 por 25
metros, realizado por Constancio Fernández el mes de octubre del año 2013.
Así mismo se pudo verificar un canchón, también tierra escarbada, a lado un sembradío en
una extensión de 200 por 25 metros aproximados, que pertenece a Constancio Fernández,
continuando nos dirigimos al lugar de Tara Tara Chuto, zona de pastoreo y se aprecia un
canchonsito donde guarda pasto doña Francisca Choque, y nos constituimos en el lugar de
Jacha Huano y Jacha Huampata, se apreció dos casitas dentro la Sayaña de Francisca Choque,
a unos 200 metros un corral de llama y estiércol de llama, del ganado de la demandante, y
en las faldas
del rio existe una casita y es de propiedad de Francisca Choque, a distancia se tiene Cuchu
Huano, donde se aprecia 2 canchones de 100 por 100 aproximado lugar llamado Quelcata
Parada.
Continuando nos encontramos en el
lugar
Parina Uto,
donde se verifico una casita
perteneciente a Francisca Choque Flores, se observa estiércol de llama del ganado de
Francisca Choque, dentro la casa se pudo verificar, una cocina con utensilios de cocina, al
otro lado cama palas, picotas, es una construcción antigua, a unos cincuenta metros un
canchon en el barranco se tiene un corral de Francisca Choque, otro canchon en semi circulo
en las faldas del cerro.
En el recorrido llegando al lugar de Cóndor Uta Parinahuano, donde la demandante Francisca
Choque señala que hasta el lugar es su Sayaña, sin pasar el rio hacia el oeste, porque a partir
del rio hacia el oeste, es propiedad de Constancio Fernández.
SR. JUEZ.- Observando del lugar hacia el Oeste donde existe un rio que separaría las dos
Sayañas al Este la Sayaña Condorhua Parinahuano, que sería de los demandantes Francisca
Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque, y AL Oeste seria la Sayaña
de Almorjoko de Constancio Fernández Nina, ya sobre el rio se pudo observar, postes con
alambrado, de tres líneas al fondo dos casas un arbolito y un canchon para oveja y otro para
llama, y un canchon móvil perteneciente a Constancio Fernández. También en la observación
se pudo divisar viviendas de Constancio Fernández, y por versión del demandado la Sayaña
Almorjoko, comprendería el terreno en conflicto y el terreno de la parte oeste a partir del rio,
lugar que no recurrimos por no estar en conflicto.
SR. JUEZ.- (Conciliación).- Antes de concluir con la audiencia de inspección el juez insto a las
partes a una solución amigable del conflicto, de donde concedido la palabra a las partes hubo
una posesión cerrada, por lo que se dio por concluido la conciliación. Habiendo concluido la
audiencia de inspección judicial, y en la aplicación del Art. 86 de la Ley No. 1715, mi
autoridad debiera dictar la sentencia, pero siendo que el suscrito juzgador, fue objeto de un
incidente de recusación, al cual no se allanó, enviando informe explicativo por ante el
Tribunal Agroambiental, en aplicación del Art. 353 en su parágrafo V del nuevo Código
Procesal Civil, declarando el proceso en estado de dictarse sentencia, aguardando el
resultado del Alto Tribunal de Justicia Agraria.
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 427, del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por supletoriedad, la audiencia de inspección, constituye un medio de prueba confirmatoria, y
debe complementarse con los otros medios de prueba y
por la facultad conferida al juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente
criterio y sana critica.
CONSIDERANDO.- Que, contra el suscrito juzgador se ha interpuesto incidente de
recusación, a fs. 79 vta., por Constancio Fernández Nina, y en su trámite legal, fue resuelta
por Auto Interlocutorio Definitivo S 1ª No. 29/2014, cual consta a fs. 151, 152 de obrados y en
cumplimiento a dicha resolución el suscrito juzgador dicta la respetiva resolución.

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CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida
al juzgador por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de Procedimiento Civil, y Art.
1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos
probados y los no probados, fijado para las partes, en el objeo de la prueba, a fs. 103 vta. 104
de obrados.
1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las
pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, la inspección
judicial, el informe técnico, las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, donde
las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como
dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código Civil y Art. 476 del Código de procedimiento Civil
y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece
el Art. 397, en su parágrafo I y la inspección judicial confirmatoria de los hechos, el informe
técnico, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal de Interdicto de Retener
la Posesión, los siguientes hechos:
Hechos probados por los demandantes (Francisca Choque Flores de Fernández y
Arcenio Asterio Fernández Choque, ), en la demanda principal: a).- Que los
demandantes Francisca Choque Flores de Fernández y Fernández Arcenio Asterio Fernández
Choque, (hijo), se encuentra en posesión real y efectiva de la Sayaña denominado Condor
Huta Parinahuano, ubicado dentro la Comunidad de San Bartolomé del Ayllu Caracollo
Parcialidad Samancha de la Provincia Carangas, del Departamento de Oruro, dentro de su
extensión superficial delimitada con sus diferentes mojones y limites naturales, como se tiene
como referencia en el croquis adjunto a fs. 33 de obrados, donde todo el sector en su mayoría
es terreno de pastoreo para ganado de llamas, donde tienen sus viviendas en diferentes
lugares y sectores de la Sayaña Condor Huta Parinahuano, como corrales, canchones en el
que siempre estuvieron en posesión de los terrenos en conflicto, conforme se acredita por la
documentación que se tiene (certificado por
autoridades originarias)
como los cargos
ejercidos, a
fs. 23 de obrados, comprobantes de pago por Tierra y Territorio de fs. 15 a fs. 21, y a fs. 89
de obrados, a nombre de Arcenio Asterio Fernández Choque y Francisca Choque Flores de
Fernández, y como antecedentes testimonios que se tiene de fs. 25 a fs. 27, de fs. 31 a fs. 32,
de obrados y actuados procesales de fs. 2 a fs. 10 (acta de inspección judicial) de fs. 11 a fs.
14 (sentencia agraria), y por la propia confesión judicial de demandado a fs. 106, 106 vta., las
declaraciones testifícales de cargo a fs. 107, 107 vta., 109, 109 vta., y declaraciones
testificales de descargo a fs. 108 vta. 109 (Severo Fernández), y a fs. 110 vta. 111 de (Juana
Vargas), corroborado por la inspección judicial de fs. 114 a fs. 121 y el Informe Técnico a fs.
124 y 125 de obrados. Propiamente cumpliendo la Función Social fijado como otro objeto de
la prueba.
b).- Las perturbaciones sufridas, sobre todo con el roturado de su terreno o barbechado en
una extensión de dos hectáreas aproximadamente, en el sector Este de la Sayaña cerca al
Rio Challa Jawira, mas quemado de forrajes, pajas pastos. Así mismo con trabajos de
barbechado de terreno y sembradío de cebada, en el sector Sud cerca ala camino de
herradura cerca a los mojones Cala Chualla al mojón Mamita Samaña. Como sostiene en su
demanda, hechos corroborados a fs. 20 de obrados (Informe de autoridad originaria por el
quemado), las declaraciones testifícales de cargo a fs. 109 vta., y 110 (Melitón Vargas Yavi) y
la declaración testifical de descargo (Severo Fernández Tapia),(Juana Vargas), al decir que:
(Constancio Fernández siembra en Mamita Samaña y ha sembrado el año 2013), en el
presente análisis de los actor perturbatorios se puede evidenciar en su propia confesión
judicial del demandado, Constancio Fernández Nina a fs. 106, (al decir que el 7 de octubre
ha hecho el trabajo de roturado en su Sayaña Almorjoko) (que ha quemado en su terreno
lugar Iglesia Uraña Pampa el año 2013), (Que ha sembrado el 23, 24 diciembre 2013 en sus
terrenos), hechos que también se pudieron apreciar y constatar en la audiencia de inspección
judicial de fs. 114 a fs. 121 de obrados. Corroborado por el Informe Técnico a fs. 124, 125 de
obrados.
c).- Hechos que se produjeron el 7, 8 de abril, mes de septiembre (informe de autoridad

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originaria) cual consta a fs. 20 de obrados, y 23, 24 de diciembre de 2013, por la propia
confesión del demandado, a fs. 106, como se tiene también, por las declaraciones testificales,
a fs. 109 vta. (Melitón Vargas Yavi) declaración de testigo de contrario a fs. 108 vta., (Severo
Fernández Tapia).
Hechos probados por el demandante (Constancio Fernández Nina), en la demanda
principal .- Ninguna.
2.- HECHOS NO PROBADOS.- Por las pruebas producidas durante la sustanciación del
proceso, consistente en Confesiónes judiciales, declaraciones testifícales, documentales de
cargo descargo, corroborado por la inspección judicial, el informe técnico, se tiene los
siguientes hechos no probados:
Hechos no probados por parte de los demandantes: Francisca Choque Flores de
Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque.- Ninguna.
Hechos no probados por parte del demandante (Constancio Fernández Nina).- En la
prueba documental, que acompaña, como el Nuevo Empadronamiento a fs. 48, 49 y demás
Comprobantes de pago por Tierra y Territorio, pagados figura como Sayaña de Constancio
Fernández, como OLMOR JOKO, llegándose a la convicción que la Sayaña Condor Huta
Parinahuano no es parte de la Sayaña ALMORJOKO, como sostiene el demandado, al decir
que el lugar del conflictico es la prolongación de la Sayaña ALMORJOKO por lo siguiente:
Los propios testigos del demandante a fs. 108 vta., (Severo Fernández Tapia), en su
declaración señala "Que la Sayaña Parinahuano no se encuentra dentro la Sayaña Almorjoko"
" Condor Huta está más al norte, no está dentro de Parinahuano ni Almorjoko es una Sayaña
aparte" la testigo a fs. 110 vta. (Juana Vargas), que señala en su declaración "Condor Huta se
encuentra en otro lugar y no junto a la Sayaña Almorjoko". En la inspección judicial no se ha
llegado a la Sayaña ALMORJOKO, por que esta fuera del conflicto, sino se ha hecho inspección
de las sayaña Condor Huta Parinahuano, objeto de la demanda. De donde el demandado
Constancio Fernández Nina, no ha desvirtuado la posesión que tienen los demandantes, de
su Sayaña Condor Huta Parinahuano, y en sus lugares de perturbación, ni han desvirtuado
la perturbaciones invocadas por los demandantes, como otro requisito para la
improcedencia de la acción, al contrario en su propia declaración ha confirmado los hechos.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE CONSTANCIO FERNANDEZ NINA, EN LA
DEMANDA RECONVENCIONAL.- (Interdicto de Retener la Posesión):
a).- Como se tiene en los antecedentes del proceso, por sus pruebas documentales,
testificales no ha probado la posesión que tuviera en la Sayaña (Almorjoko) o Condor Huta
Parinahuano, puesto que en la inspección judicial, acta que cursa de fs. 114 a fs. 121, no se
ha podido comprobar su posesión, si bien en el lugar se ha visto una cantidad de ganado,
mesclado con los de los demandantes, pero en ningún momento y lugar se ha podido
verificar la existencia
de eces de su ganado, puesto que el ganado que pasta en un territorio, deja montones de
eces (caca de llama), en diferentes lugares, por este hecho se presume que las llamas fueron
traídos de otro lugar, expresamente a la audiencia de inspección, como también
manifestaron los demandantes, además no se ha verificado vivienda en el lugar del conflicto,
(para el demandando Almorjoko), (para los demandantes Condor Huta Parinahuano), como
sostiene en su demanda, sus testigos de descargo ( a fs. 110 vta., 111 (Juana Varga),
simplemente en el lugar de Iglesia Luraña Pampa, se ha podido ver una anaka (casita
pequeñita para pernoctar) recién refaccionado, que no es propiamente vivienda como
sostiene el demandado, que por la prueba ofrecida de reciente obtención de fs. 95 a fs. 99 de
obrados, que consiste en el informe de Policía de Corque, quien verifico la Anaka dañada, y
canchon sami destruidos, que supuestamente fueron hechos por la demandante Francisca
Choque Flores de Fernández, donde así mismo se puede apreciar la Anaka es nueva, y cerca
a unos 100 metros un corral pequeño recién reparado, y otros corrales, hechos que así mismo
hacen presumir que fueron adecuados simplemente para la audiencia de inspección, porque
no es de una vivencia continuada y por lo apreciado a la conclusión de la audiencia de

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inspección, lugar de donde se pudo apreciar y observar viviendas canchones árbol, ya en la
Sayaña ALMORJOKO que denota su posesión, hechos confirmados por el mismo demandado,
y demandante reconvencional, y sus testigos, también por sus pruebas documentales como
son los Comprobantes de Pago Por Tierra y Territorio, que cursan de fs. 48 a fs. 56 de
obrados, consignan como su Sayaña ALMORJOKO, donde en el lugar del conflicto, no ha
comprobado su posesión por ningún medio probatorio, ni como fuera estos lugares como
parte de la Sayaña Condor Huta Parinahuano y en el lugar se verifico también las pajas leñas
quemados, recientemente, así mismo se pudo apreciar los roturados de la tierra, en el Lugar
de Iglesia Luraña Pampa en una extensión considerable y el otro en el lugar de Patualla Luma
Taqui, y sembradíos de cebada, los mismos fueron efectuados el del año 2013, el cual fue
denunciado por los demandantes como hechos nuevos y perturbatorios y en la Sayaña
Condor Huta Parinahuano, de donde el demandado, no ha probado su posesión por ningún
medio probatorio, además en la inspección judicial, no se ha verificado la existencia de
vivienda, corrales vigiñas, que muestren que tenga posesión de la Sayaña Condor Huata
Parinahuano o Almojoko, como sostiene en su demanda reconvencional.
b).- Ni ha probado las perturbaciones invocadas en su demanda, ni cuales son,
solamente se remite a decir que ha sufrido perturbaciones por parte de Francisca Choque
Flores de Fernández, al decir que no le había dejado barbechar la tierra, que es otro requisito
para la procedencia de su acción y fijado como objeto de la prueba por auto a fs. 103 vta. 104
de obrados.
c).- Así mismo como no ha probado la posesión en la Sayaña ALMORJOKO, parte del
conflicto, (Condor Huta Parinahuano), ni fuese continuación de la Sayaña Almorjoko, y menos
la función social fijado así mismo cono otro objeto de la prueba, auto de fs. 157 vta. de
obrados.
Como se tiene en los antecedentes del proceso, ni con la prueba documental, testifical, ni en
la inspección judicial, ni informe técnico, el demandado no ha probado la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, ninguno de los requisitos fijados como
objeto de la prueba en el Auto de fs. 104 De obrados.
Hechos probados por parte de los demandados (Francisca Choque Flores de
Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque), en la demandante reconvencional
de (Constancio Fernández Nina), se tiene:
a).- Que por la abundante prueba documental testifical que cursa en el proceso, y ofrecido
para la acción principal, la inspección judicial, los demandados en la acción reconvencional,
Francisca Choque y Arsenio Fernández, han probado que el demandante reconvecional no
está en posesión de las Sayaña Conmdor Huta Parinahuano, ni que fuera la continuación de la
Sayaña Almorjoko, y seguramente está en posesión de ALMORJOKO, el cual por versión de los
testigos se encuentra en la parte Oeste de la Sayaña Condor Huta Parinahuano, como
también en su Comprobante de Pago por Tierra y Territorio a fs. 48, 56, está consignado
como su Sayaña ALMORJOKO, y nombre de Constancio Fernández y Mauricio Fernández, por
el que cumple sus obligaciones, así mismo en su confesión a fs. 108 vta., y 109 de (Severo
Fernández Tapia), y a fs. 110 vta., y 111 de (Juana Vargas), confirman estos hechos, como
también los testigos de contraparte a fs. 107, 107 vta., y 108, de (Donato Choque) y a fs. 109
vta., y 110 de obrados de (Melitón Vargas). De donde los demandantes y demandado
reconvencional, han probado que el demandante reconvencional Constancio Fernández Nina,
no está en posesión de la Sayaña Almorjoko (lugar
del
Conflicto)
o (Condor
Huta
Parinahuano), que es otro requisito para la procedencia de su demanda reconvencional,
señalado en el objeto de la prueba a fs. 104 de de obrados.
b).- Así mismo han probado las perturbaciones, cometidas por el demandante
reconvencional Constancio Fernández Nina, con la el roturado de la tierra (barbecho)
efectuado en una gran extensión en el lugar de (Huma Allita Pampa) o (Iglesia Luraña
Pampa), mas quemados de leña paja forraje de ganado, así mismo, otro roturado de terreno
como sembradío de cebada, en el lugar de (Pahutalla Loma Taqui), o ( Paa Hutalla Loma), por

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versión del propio demandado Constancio Fernández Nina, en su confesión a fs. 106 de
obrados.
Hechos no probados por parte de los demandados (Francisca Choque Flores de
Fernandez y Arcenio Fernandez Choque) en la demanda reconvencional de (Rosa
Valeriano) Ninguna.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda, en
función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que los demandantes,
Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Fernández Choque, tienen la posesión real y
efectiva de su Sayaña Condor Huta Parinahuano, objeto de la presente demanda, en la
extensión y mojones naturales, que delimitan su predio, donde tienen sus viviendas, ganado
camélido, corrales, canchones anakas y que se pudo apreciar en la inspección judicial, así
mismo cumple con las obligaciones de la comunidad, donde en su posesión concurren los
elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el
psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en
el Art. 602 num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, y también
fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 103 vta. de obrados), en la posesión
de la Sayaña Condor Huta Parinahuano, y las perturbaciones que sufrieron y que se dieron
en sus Sayañas, con trabajos de roturado y barbechado y sembrado de cebada, en su lugar
de pastoreo, producidos en fecha 7 y 8 del mes de abril, septiembre y 23 y 24 de diciembre
de 2013, como se puede apreciar en las declaraciones testificales y la propia confesión
judicial del demandado, Constancio Fernández Nina, a fs. 106 de obrados, y comprobado en
la inspección judicial como consta de fs. 114 a fs.121, con lo que se cumple con el segundo
presupuesto básico previsto en el Art. 602 num.2) del Código de Procedimiento Civil, y
también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 103 vta., de obrados), hechos
de perturbación que se produjeron el mes de abril y septiembre y diciembre, de 2013,
cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, también fijado como un tercer objeto de la prueba (auto de fs. 103 vta.
de obrados), y los demandantes se encuentran cumpliendo la actividad agraria, del pastoreo
de su ganado llamas, consecuentemente cumplen
con el cuarto presupuesto básico fijado como objeto de la prueba, que es la función social
de la tierra , previsto en el Art. 2 parágrafo I de la Ley No. 1715, Art. 2 de la Ley 3545
(RECONDUCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 397 en su parágrafo II de la
Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte el demandado Constancio Fernández Nina, en la
demanda principal, no han desvirtuado los hechos sustentados por los demandantes
(Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernandez Choque), en la posesión
de sus Sayaña Condor Huta Parinahuano a las que se refiere el Art. 602 num. 1), del Código
de Procedimiento Civil,
aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la
prueba, en el auto a fs. 104 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el demandante en la acción reconvencional, Constancio Fernández
Nina, no han probado su posesión, en la Sayaña Condor Huta Parinahuano, como
continuación o parte de la Sayaña Almorjoko, lugares del conflicto, ni las perturbaciones
invocadas en su demanda reconvencional, a las que se refiere el Art. 602 num.1) y num. 2)
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad.
Por otra los demandados en la acción reconvencional (Francisca Choque Flores de Fernández,
y Arcenio Asterio Fernández Choque), han desvirtuado la supuesta posesión que tendría el
demandante reconvencional (Constancio Fernández Nina), de la Sayaña Condor Huta
Parinahuano o Almorjoko, y las perturbaciones invocadas en sus demandas.
Por lo señalado se tiene la convicción de que, el demandado Constancio Fernández Nina no
tienen presencia en la Sayaña Condor Huta Parinahuano o Almojoko, su Sayaña propiamente
vendría a ser ALMORJOKO, por su propia versión, como la versión de los comandantes
Francisca Choque Flores Arcenio Fernández y la propia declaración de los testigos de
descargo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguido
por los actores Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque, y
habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba,
hacen viable su pretensión. Por otra parte el demandado Constancio Fernández Nina, dentro
el presente proceso, no cumplieron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la
prueba, para probar sus posesiones como desvirtuar las pretensiones de los demandantes,
como prevé la norma supletoria, por ese hecho hacen viable a la acción.
CONSIDERANDO: La presente resolución tiene por finalidad preservar la paz social entre los
comunarios y garantizar que las actividades agrarias se desarrollen sin obstáculos y
perturbaciones, en las comunidades, por ser estas actividades de desarrollo y de
sobrevivencia de cada uno de los estantes y habitantes del agro y garantía del Estado
Plurinacional en la seguridad alimentaria alimentación de toda la colectividad.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad,
Inmediación, Celeridad y de Integralidad, dando un tratamiento integral, a la tierra con sus
implicaciones económicas, sociales y culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental
de la localidad de Corque, capital de la provincia Carangas del Departamento de Oruro,
administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en
cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO
JUIDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. FALLA Declarando PROBADA la
demanda agraria de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN , de fs. 35 a fs. 37 de
obrados, interpuesto por: Francisca Choque Flores de Fernández y Arcenio Asterio
Fernández Choque (hijo), de la comunidad de San Bartolomé del Ayllu Caracollo
Parcialidad Samancha de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, e IMPROBADA
la demanda RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÒN , de fs. 78
VTA. Y 79, de obrados, interpuestos por Constancio Fernández Nina , en consecuencia en
previsión a lo determinado por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7),
de la Ley No. 1715, modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCION
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 numeral 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL
ORGANO JUDICIAL, se les AMPARA Y TUTELA EN LA POSESIÒN DE SUS PREDIOS
SAYAÑA CONDOR HUTA PARINAHUANO , a los demandantes Francisca Choque Flores
de Fernández y Arcenio Asterio Fernández Choque (hijo), en la integridad de su
Sayaña Condor Huta Parinahuano, y en las partes donde han sufrido las perturbaciones en el
sector Sud partiendo, con dirección de oeste a este, a partir del mojón Huaracoloma Achachi
Collana, hacia otro mojón Hacha Chuto, de este a otro mojo Cala Chualla, al otro mojón
Mamita Samaña, continuando al mojón Tovinto Halltata, sector donde existe el roturado o
barbechado de terreno, de este lugar pasando el rio al mojón, horno parara y
mojón peloma desecho, todo el sector ya en la parte Este, Huma Hallat Pampa, donde se
realizaron otros roturados de tierra y quemado de tolas y pajas, y trabajos de sembradíos,
conforme que se tiene como referencia el croquis que se adjunta, los mismos fueron
verificados en la inspección judicial, y se dispone que el demandado Constancio Fernández
Nina , se abstenga de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de
perturbación, en contra de los demandantes, bajo alternativa de ley, sin costas por ser una
demanda doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 08 días del mes de agosto del año 2014,
notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2014
Expediente: Nº 1222/2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Francisca Choque Flores
y Arcenio Asterio Fernández Choque
Demandado: Constancio Fernández Nina.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 172 a 176 de
obrados, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 de 8 de agosto de 2014
cursante de fs. 157 a 169 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, que
declaró Probada la demanda e Improbada la demanda reconvencional dentro del proceso de
Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Choque Flores de Fernández y
Arcenio Asterio Fernández Choque contra Constancio Fernández Nina,
respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Constancio Fernández Nina, interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, argumentado:
RECURSO DE NULIDAD EN LA FORMA
Que, cuando se solicitó al INRA certifique si la Comunidad de "San Bartolomé" donde se
encuentra el predio en conflicto, ha sido objeto de saneamiento o en su caso se viene
tramitando el proceso de saneamiento, el Director Departamental del INRA Oruro elevó
Informe de 5 de febrero de 2014 cursante de fs. 40 a 41 de obrados, señalando que no se
podía emitir el informe solicitado porque la carpeta y antecedentes agrarios correspondientes
a Corque Marka radica en la Dirección Nacional del INRA de la ciudad de La Paz, por
consiguiente el juez de instancia pronunció el Auto Interlocutorio de fs. 73 admitiendo la
demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 35 a 37 vulnerando la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo el juez asumido una competencia con
flagrante inobservancia de la citada disposición, por lo que el proceso se encuentra viciado de
nulidad, que solo puede subsanarse el proceso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87-IV de
la Ley N° 1715 y el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., es decir, anulando obrados con reposición
hasta el vicio más antiguo.
Que, en el acta de audiencia de 8 de abril de 2014 cursante de fs. 69 a 71, el juez a quo
pronunció dos autos interlocutorios definitivos y que en la parte dispositiva cursante a fs. 71
dispuso que el
oficial
de diligencias
del
despacho judicial
haga conocer
mediante
notificaciones a las partes y al Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro la
resolución emitida; que dichas notificaciones no fueron realizadas, habiéndose infringido el
principio de publicidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715; indica el recurrente que, sin
embargo a pesar de la falta de notificación antes mencionada, el juez de instancia pronunció
el Auto Interlocutorio de admisión de la demanda cursante a fs. 73.
Que, en el Otrosí 6° del memorial cursante de fs. 78 a 79 de obrados, el recurrente denunció
que el proceso se encontraba viciado de nulidad por defecto absoluto al haberse infringido los
arts. 3-1) y 90-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que en audiencia pública, en la actividad segunda
fundamentó la nulidad defectuosa; que, al resolver el incidente planteado, en el primer
considerando de la segunda actividad, el juez agroambiental de Corque, señaló: "Que si bien,
en el cuaderno procesal no se tiene la diligencia de notificación para el Dr. Isidro Mamani,
pero sí se tiene la notificación del demandado Constancio Fernández Nina cual consta a fs.
74. Pero el abogado reclamante implícitamente ha tenido conocimiento...", por lo que el juez
de instancia ha infringido los principios de dirección y publicidad previstos en el art. 76 de la
Ley N° 1715, porque al haber emitido los Autos Interlocutorios de fs. 69 a 71 de 8 de abril de
2014, el juez perdió competencia por lo que no podía dictar el auto interlocutorio de admisión

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de demanda cursante a fs. 73; que, los autos interlocutorios de fs. 69 a 71 debieron ser
notificados por su orden, primero a la demandante y vencido el plazo de los 8 días al
demandado y finalmente al tercero interesado; que, la notificación realizada a su persona con
los citados autos, fue realizada después de que se hubiera emitido el Auto de Admisión, por lo
que el proceso se encuentra viciado de nulidad, al no haber cumplido el juez lo establecido en
el art. 3-1 y 90-I del Cód. Pdto. Civ. teniendo la obligación de cuidar que el proceso se
desarrolle y sustancie sin vicio de nulidad y vigilar a los funcionarios subalternos de su
dependencia a objeto de que éstos cumplan correctamente las funciones que les
corresponden.
Por otro lado indica el recurrente, en la sentencia impugnada, en el parágrafo IX con el título
de Prueba Testifical de Cargo, las foliaciones citadas con referencia a las atestaciones de
cargo no son ciertas, de igual manera, la diligencia de notificación con la injusta sentencia
realizada a su persona establece que se le ha notificado el 12 de julio de 2014, siendo que la
notificación realizada fue el 12 de agosto de 2014.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, conforme el art. 1283 del Cód. Civ., la actora estaba en la obligación de probar los
fundamentos del interdicto de retener la posesión, es decir, que han sido perturbados en su
posesión.
De la confesión provocada en el acta cursante a fs. 106 vta. al absolver el interrogatorio de
fs. 77, la actora Francisca Choque Flores de Fernández indica: "...pero mi hijo no ha
barbechado nada.", asimismo a la pregunta tercera manifestó: "antes sembraba ahora
nada...", de lo que se infiere que la actora ni su hijo estuvieron en posesión actual de las
parcelas; asimismo en la confesión provocada realizada por el co demandante Arcenio Asterio
Fernández Choque manifiesta que desde hace 15 años radica en la ciudad de Cochabamba,
que su actividad principal en esa ciudad es el comercio en la venta de zapatos, que hace 6
años atrás sembró en Pampa Utalla, que en Iglesia Huma Pampa ha sembrado su mamá, en
Uma Allita Para es su sector, Mamita Samaña es de su posesión; de lo que se colige que el co
demandante no estuvo en posesión de las citadas parcelas desde hace 15 años atrás, porque
según él hace 6 años atrás ha sembrado y no dentro del año presuntamente perturbado; que,
en la inspección judicial, a fs. 121 la actora confesó "por eso estoy indicando hasta aquí es mi
sayaña, Cóndor Uta Parinahuano mas allá no me meto...", confesión espontánea de acuerdo a
lo dispuesto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., que hace plena prueba que la actora no
posee ninguna parcela de cultivo en la sayaña Cóndor Uta y no estaba en posesión actual de
la que señaló.
El recurrente haciendo una cita textual de la prueba testifical de cargo indica que el juez a
quo, obrando sin ningún criterio legal de una valoración ilegal a la declaración testifical al
indicar: "los mismos al ser uniformes, en hechos, tiempos y lugares merecen su valoración al
tenor del art. 1330, 1286 del Cód. Civ., art. 397-I y 476 del Cód. Pdto. Civ.", interpretación
aberrante, porque no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos de cargo; que
además la prueba literal aportada por la actora refiere los comprobantes de impuestos de
contribución territorial, cargos que habría desempeñado la actora, testimonio de declaratoria
de herederos, documentos que no acreditan la posesión, no siendo objeto de la litis el
derecho propietario; que, de la prueba testifical de descargo se prueba plenamente que
Parinahuano se encuentra dentro la sayaña Amorjoko, que en la parcela el demandado ha
sembrado papa y cebada y que existía una casita que ha sido destruida recientemente, sin
embargo, en la sentencia, el juez hace una interpretación errónea no acorde con el art. 397-I
del Cód. Pdto. Civ.
Finaliza indicando que pese a la confesión espontánea realizada por la actora al indicar que
en la sayaña Cóndor Uta no tiene ni posee parcelas de cultivos, declaró probada la demanda,
el juez de instancia declaró probada la demanda, vulnerando el art. 1283-I del Cód. Civ. y art.
190 del Cód. Pdto. Civ. Con esta argumentación, solicita se anule obrados con reposición
hasta la demanda de fs. 73 inclusive, o en su defecto case la sentencia y +deliberando en el
fondo se declare probada la demanda reconvencional de fs. 78 a 79, con costas.

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Que corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 179 a 181 vta. responde la parte
actora.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación
tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los
jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de
los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las
reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente
disposiciones civiles adjetivas de los actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el
art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público
y por tal de estricta e inexcusable observancia; en ese sentido, siendo que la acción es el
elemento fundamental, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da
inicio a la tramitación del proceso, el accionante que pretenda lograr tutela jurisdiccional
debe cumplir imprescindiblemente en su demanda los requisitos de forma contemplados en
el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; advirtiéndose que la demanda de la actora cursante de fs. 35 a
37 vta. de obrados, no ha cumplido con ciertos requisitos que contempla la citada norma
procesal, extremo inadvertido por el juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida
demanda, se desprende que la misma fue incoada de manera defectuosa por la confusión e
imprecisión que en ella se observa, respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5), y
9) del art. 327 del Código Adjetivo Civil, toda vez que no designa con toda exactitud la cosa
demandada, al prescindir de señalar la extensión del predio en conflicto, colindancias, su
ubicación exacta, de ser posible plano elaborado por profesional competente y si el predio ya
se sometió al saneamiento o no; por otro lado la parte del petitorio resulta ser ambigua y
confusa, puesto que los actores solicitan se declare probada su demanda debiendo
ampararlos y tutelarlos en la posesión de su sayaña Cóndor Huta Parinahuano, en los lugares
que vienen sufriendo la perturbación, procediendo a realizar una descripción de dos sectores
el primero ubicado al Sud y el segundo al Oeste , dentro de los cuales supuestamente se
cometieron las perturbaciones a su posesión, aspecto que no concuerda con los fundamentos
de hechos establecidos en el mismo memorial de demanda que indica haber sido
interrumpida su pacífica posesión mediante actos perturbatorios en el sector Sud y sector
Este de su predio, confusión e imprecisión que no fue advertida por el juez a quo, quién
simple y llanamente admite la referida demanda sin realizar observación alguna, tal cual se
desprende del auto de admisión de demanda de fs. 73 de obrados, cuando en derecho
correspondía observar la misma en estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 333
del Cód. Pdto. Civ. ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, concediendo al
demandante un plazo prudencial para que el mismo adecúe su pretensión cumpliendo con
claridad y precisión lo señalado por la normativa descrita supra, a efectos de que el órgano
jurisdiccional conozca con la precisión que exige la ley la pretensión incoada y otorgue la
tutela que corresponda.
2.Concordante con lo referido precedentemente, se constata que pese a que el juez de
instancia por proveído de fs. 38 vta. dispuso que previo a la admisión de la demanda se
arrime certificación del INRA a objeto de conocer si el predio en conflicto se encuentra en
saneamiento; de la revisión del expediente se advierte que de fs. 40 a 41 de obrados cursa
Informe DDO.UDAJOR 014/2014de 5 de febrero de 2014 emitido por el Director
Departamental a.i. del INRA-Oruro, que en respuesta a lo solicitado por el Juez Agroambiental
de Corque, indica: "De la revisión efectuada a los archivos del INRA se tiene que la carpeta y
antecedentes agrarios correspondiente a Corque Marka, radica en la Dirección Nacional del
INRA de la ciudad de La Paz, en virtud a ello, no se puede emitir lo solicitado..."; asimismo de
fs. 42 a 42A de obrados cursa el Informe DDO.UDAJOR 017/2014 de 12 de febrero de 2014,

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que indica: "la TIOC Corque Marka del Suyu Jacha Carangas, a la fecha se encuentra
concluido (Titulado)"; que, en el caso de autos al estar el predio en conflicto ubicado en la
comunidad de San Bartolomé del Ayllu Caracollo de la provincia Carangas del
departamento de Oruro y ante la existencia de dos Informes emitidos por el INRA-Oruro,
que establece el primero que la carpeta y antecedentes agrarios correspondiente a Corque
Marka se encontraría en la Dirección Nacional del INRA de La Paz y el segundo que el proceso
de saneamiento de la TIOC Corque Marka del suyu jacha carangas, se encuentra concluido y
titulado; el juez a quo, pese a los dos informes contradictorios emitidos por el ente
administrativo, admite la referida demanda, sin que previamente, como el mismo dispuso, se
hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio motivo de la litis, se
encuentra o no sometido a proceso de saneamiento; que, en ese contexto, se concluye que el
Juez Agroambiental de Corque al haber admitido la presente causa, sin antes determinar su
competencia, como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de
noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso,
vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la Ley N°
1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, conforme prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la
transgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal,
dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el
art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
3.Los defectos procesales advertidos que fueron desarrollados en los numerales anteriores
derivó como lógica consecuencia que la sentencia emitida en el caso sub lite contenga
análisis confuso e impreciso en el señalamiento dentro de los hechos probados por los
demandados reconvenidos inciso b), predios que no son parte de la demanda principal ni la
demanda reconvencional como ser: Huma Allita Pampa o Iglesia Luraña Pampa, Pahuatalla
Loma Taqui o Paa Huatalla Loma; confusión e imprecisión que se origina, como se señaló
precedentemente, en la demanda defectuosa al no haberse designado con toda exactitud,
claridad y precisión la cosa demandada, en concordancia entre los hechos y el petitorio
solicitado, omisión que no fue observado en su oportunidad por el juez de instancia, tornando
dicha resolución en ineficaz al vulnerar lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas adjetivas
señaladas supra que hacen al debido proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser
normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el
incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso vulnerando lo previsto por el
art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.; determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la
Ley N° 1715, el acatamiento del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3)
y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 73 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Corque, en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional
Agroambiental, observar la demanda de la actora cursante de fs. 35 a 37 vta. de obrados,
ordenando se subsane la misma por los defectos que esta presenta por la confusión e
imprecisión respecto de los requisitos contenidos en los incisos 5) y 9) del art. 327 del Código
Adjetivo Civil, disponiendo asimismo, se oficie a la Dirección Nacional del INRA con sede en la
ciudad de La Paz para que éste emita la información clara y precisa de que si el predio cuya
tutela se impetra se halla o no sometido a proceso de saneamiento ó que éste hubiese
concluido en todas sus etapas que le permita asumir una decisión legal y correcta de su
competencia, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la Ley N° 025,
la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por otro lado, amerita realizar una severa llamada de atención al secretario abogado del

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juzgado agroambiental de Corque, al evidenciarse un deficiente desempeño de sus funciones
al
no haber
realizado las notificaciones encomendadas por
la autoridad jurisdiccional
cursantes a fs. 71 y 73 de obrados, por otro lado se observa error en el asentamiento de la
fecha en las notificaciones cursante a fs. 170 de obrados; asimismo el señor secretario
respecto a las notificaciones con las actuaciones judiciales, deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el art. 82 de la Ley N° 439. De igual manera en aplicación del art. 3-6) del Cód.
de Pdto. Civl., se exhorta al Juez Agroambiental de Corque a cumplir con su deber de vigilar
que los funcionarios de su dependencia realicen las funciones que les corresponden de
manera correcta; normativa adjetiva civil citada aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Corque la multa de
Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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