TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
003/2015
Expediente
:
Nº
1290
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Fraude
Procesal
Demandante
(s)
:
Gil
Medrano
Cadima
Demandado
(s)
:
Rufina
Rocha
Vda.
de
Hurtado
y
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha
Terceros
interesados
:
Juana
Beatriz
Terán,
Cocabia,
Celia
Candelaria
Terán
Medrano,
Celedonia
Rocha
de
Coca,
Vilma
Victoria
Coca
Salvatierra,
Leónidas
María
Luisa
Coca
Salvatierra,
Félix
Coca
Vidal,
Abrahán
Coca
Salvatierra,
Maximiliano
Hurtado
Medrano,
David
Manuel
Rocha
Hurtado,
Hernán
Hurtado
Rocha,
Yvan
Blass
Coca
Gutiérrez,
Carlos
Sabino
Rocha
Terán,
Elvia
Nesly
Rocha
Coca,
Gabriela
Coca
Coca,
Lineth
Alejandra
Cayo
Coca,
Norma
Lourdes
Hurtado
Soto,
Freddy
Escalera
Argote,
Ruth
Hurtado
Soto,
Evert
Rido
Hurtado
Coca,
Ángel
Hernán
Cocabia
Mendieta,
Gabriela
Cocabia
Terán,
Aracely
María
Cocabia
Terán,
Zacarías
Coca
Vidal,
Margarita
Terán
de
Coca,
Vanesa
Litzy
Coca
Terán,
Dayzi
Aydee
Coca
Terán,
Albert
Osmar
Coca
Terán,
Yhovanna
Briana
Daniela
Torrico
Medrano,
Harold
Augusto
Torrico
Medrano,
Iván
Alejandro
Arauco
Medrano
y
Dennis
Coca
Rocha
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
enero
2
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo,
cursantes
de
fs.
1255
a
1258
y
de
1265
a
1267
vta.,
interpuestos
por
Rosario
del
Carmen
Mendieta
Herrera,
en
representación
de,
Dennis
Coca
Rocha,
Aracely
María
Cocabia
Terán,
Gabriela
Cocabia
Terán,
Gabriela
Coca
Coca,
Norma
Lourdes
Hurtado
Soto
de
Escalera,
Fredy
Escalera
Argote,
Ángel
Hernán
Cocabia
Mendieta,
Zacarias
Coca
Vidal,
Alber
Osmar
Coca
Terán,
Dayzi
Aydee
Coca
Terán,
Vanessa
Litzy
Coca
Terán,
Lineth
Alejandra
Cayo
Coca,
Vilma
Victoria
Coca
Salvatierra,
Leónidas
María
Luisa
Coca
Salvatierra,
Margarita
Terán
de
Coca,
Juana
Beatriz
Terán
de
Cocabia
y
Cecilia
Candelaria
Terán
Medrano;
de
fs.
1273
a
1276
vta.,
presentado
por
Yhovana
Brianna
Daniela
Torrico
Medrano,
en
representación
de
Gil
Medrano
Cadima
y
de
fs.
1283
a
1284
vta.,
interpuesto
por
Abraham
Coca
Salvatierra
y
Celedonia
Rocha
Hurtado,
todos
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2014
de
22
de
agosto
de
2014,
cursante
de
fs.
1226
a
1234
vta.,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
en
el
proceso
de
Fraude
Procesal,
seguido
por
Gil
Medrano
Cadima
contra
Rufina
Rocha
Vda.
de
Hurtado
y
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
memorial
de
respuesta
de
fs.
1302
a
1313,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2014
de
22
de
agosto
de
2014,
cursante
de
fs.
1226
a
1234
vta.,
los
anteriormente
citados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Recurso
de
casación
cursante
de
fs.
1255
a
1258
I.1.-
Indican
que
la
Sentencia
recurrida
tiene
los
mismos
errores
de
"interpretación
de
normas
civiles"
que
contiene
la
sentencia
de
restablecimiento
de
servidumbre,
esto
debido
a
que
se
demostró
la
existencia
de
un
proceso
de
saneamiento
previo
a
la
solicitud
de
restitución
de
camino
y
acequia,
referido
en
el
punto
4,
al
presente,
la
autoridad
jurisdiccional
cuando
se
refiere
a
los
terceros
interesados
menciona
que
si
bien
acreditaron
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
establecidos
en
los
límites
de
la
litis,
así
como
la
existencia
de
un
nuevo
camino
aperturado
y
que
se
encuentran
corroborados
en
la
inspección
de
visu,
sus
derechos
se
consolidaron
el
año
2011
sin
que
se
demuestre
la
existencia
de
tales
derechos
con
anterioridad,
con
la
excepción
de
los
que
fueron
demandados,
en
el
proceso
de
restablecimiento
de
paso
y
acequia,
por
lo
que
mal
podrían
ser
demandados
en
aquella
ocasión.
Continúan
y
afirman
que
aquellos
que
eran
propietarios
y
transmitieron
sus
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretenden
no
tener
responsabilidad
con
una
determinación
cuando
aún
eran
propietarios
y
aclara
que
una
vez
desarrolladas
las
etapas
del
saneamiento
los
demandados
presentan
demanda
de
restablecimiento
y
restitución
de
servidumbre
de
paso
3
años
después,
es
decir,
posterior
a
las
tareas
desarrolladas
por
el
INRA,
oportunidad
en
la
que
cada
uno
de
los
demandados
modifica
su
derecho
propietario,
probándose
con
ello,
que
ya
no
contaban
con
ningún
derecho
propietario
para
demandar
una
servidumbre
inexistente,
por
lo
que
el
a
quo,
al
desconocer
el
derecho
propietario
de
Ever
Rido
Hurtado
Coca
que
fue
consolidado
mediante
proceso
de
saneamiento
y
considerar
como
propietario
y
poseedor
de
esta
propiedad
a
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
desconoce
el
proceso
de
saneamiento
ya
que
ha
existido
una
transferencia
de
posesión
así
como
del
derecho
propietario,
inobservancias
que
atentan
plenamente
con
su
derecho
propietario
conforme
lo
establecido
en
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
I.2.-
Señalan
que,
existe
una
valoración
errónea
de
la
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo
así
como
de
la
inspección
de
visu,
inobservancias
que
atentan
con
su
derecho
propietario
resguardado
por
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
lo
establecido
por
el
art.
105
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.3.-
Respecto
al
quinto
hecho
por
demostrar,
indican
que
la
propiedad
jamás
se
encontró
enclavada,
ya
que
tiene
acceso
a
un
camino
empedrado
y
que
su
propiedad
se
encuentra
plenamente
delimitada
con
una
barda
de
adobe
de
data
anterior,
situación
que
fue
verificada
en
la
inspección
de
visu
cursante
de
fs.
1206
a
1207
y
corroborada
por
los
testigos,
pruebas
que
demuestras
el
fraude
procesal
de
la
sentencia
de
7
de
marzo
de
2008
y
que
no
fueron
valoradas
por
el
juzgador.
Con
estos
argumentos,
realizando
una
serie
de
argumentaciones
respecto
a
las
servidumbres,
plantean
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
case
la
resolución
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda,
con
expresa
condenación
de
costas
procesales.
II.-
Recurso
de
casación
cursante
de
fs.
1265
a
1267
vta.
II.1.-
Señalan
que,
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha,
en
su
confesión
judicial
indica
que
firmó
el
documento
de
traslado
del
pasaje
y
que
dicho
documento
no
fue
negado
ni
tachado
por
el
mismo,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
valoró
correctamente
la
prueba
aportada,
toda
vez
que
no
existe
borrado
de
servidumbre
de
paso
ni
acequia
de
riego
sino
simplemente
un
traslado
consensuado
entre
partes,
prueba
de
ello
es
que
todos
muestran
sus
nuevas
colindancias
y
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha
con
su
esposa
transfieren
su
propiedad
(que
se
encontraba
en
Gringo
Suyo)
a
su
hijo
Ever
Rido
Hurtado
Rocha
quien
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial,
por
lo
que
se
puede
concluir
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
la
parte
demandante,
demandados
y
terceros
interesados
fueron
demostrados
plenamente
pero
no
fueron
valorados
correctamente
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
por
el
contrario
se
pretende
consolidar
una
sentencia
que
causa
agravio
a
sus
derechos.
II.2.-
Respecto
a
que
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha
a
sabiendas
que
suscribió
un
acuerdo
para
aperturar
un
nuevo
camino
de
acequia
de
riego
servindumbral
con
anterioridad
a
la
interposición
de
la
demanda,
presentó
la
misma,
induciendo
en
error
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba
(segundo
punto
de
hecho
a
probar),
indican
que
el
acuerdo
de
traslado
suscrito
el
23
de
mayo
de
2004
reúne
todos
los
requisitos
por
estar
firmada
ante
una
autoridad
con
calidad
de
funcionario
público,
mismo
que
no
fue
negado
ni
tachado
de
falso
por
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha
y
en
todo
caso
es
confirmado
en
su
confesión
judicial
cursante
de
fs.
654
a
655
y
en
las
declaraciones
y
documentos
cursantes
a
fs.
646,
643,
1209,
653
y
1210
de
obrados,
aspectos
que
inducen
en
error
al
juzgador,
por
lo
que
el
juzgador
habría
vulnerado
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
409
de
su
adjetivo
así
como
nuestro
derecho
a
la
propiedad,
aduciendo
que
el
acuerdo
firmado
el
23
de
mayo
es
una
fotocopia
sin
firmas,
por
lo
que
no
existiría
una
valoración
de
la
prueba
literal
ni
testifical.
II.3.-
Con
referencia
a
que
en
la
demanda
de
restablecimiento
de
paso
y
acequia
servidumbral
se
ha
inducido,
en
forma
voluntaria,
en
error
al
juez
toda
vez
que
los
mismos
eran
de
uso
privado
y
solo
para
los
predios
del
Gringo
Suyo
y
no
eran
públicos
(tercer
punto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probar),
señalan
que
la
servidumbre
de
paso
siempre
fue
privada
desde
el
año
1987,
ya
que
para
entrar
a
las
parcelas
de
cada
uno
se
necesitaba
de
un
pasaje,
hecho
que
se
desprende
de
la
prueba
de
contrario
cursante
a
fs.
647,
estando
el
hecho
material
aclarado
con
la
inspección
de
visu
cursante
de
fs.
1206
a
1207
del
proceso,
oportunidad
en
la
que
se
constató
la
existencia
de
varios
mojones
que
delimitan
la
propiedad
del
Gringo
Suyo
con
la
propiedad
de
la
familia
Rocha
identificándose
asimismo
una
acequia
privada
que
divide
todo
el
largo
de
las
propiedades,
aspectos
corroborados
por
las
testificales
cursantes
a
fs.
1208
y
1212,
por
lo
que
existiría
falsa
apreciación
de
los
hechos
materiales
y
por
lo
mismo
vulneración
al
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.4.-
En
relación
a
que
la
parte
demandada
ha
inducido
en
error
al
juez
agrario
de
la
ciudad
de
Cochabamba
durante
la
tramitación
del
proceso
de
restablecimiento
de
paso
y
acequia
servidumbral
al
haber
adjuntado
documentación
errada
para
demostrar
la
existencia
de
un
fundo
dominante
y
un
fundo
sirviente
(quinto
hecho
a
probar),
indican
que
la
Escritura
Pública
N°
4/89
perteneciente
a
Rufina
Rocha
y
la
escritura
578
de
Jorge
Hurtado,
únicas
adquiridas
a
(de)
Willen
Augusto
Theodorus
Niemeyer,
se
encuentran
plenamente
demostrados
por
el
plano
de
división
cursante
a
fs.
674
que
cuenta
con
actas
de
conformidad
firmadas
en
los
años
2005,
con
la
R.
S.
2923
de
12
de
mayo
de
2010,
el
plano
de
la
comunidad
de
Itocta
cursante
a
fs.
642,
sin
embargo
se
permitió
accionar
a
los
ahora
demandados
sin
acreditar
título
idóneo
como
exige
la
ley,
es
decir,
no
se
analizó
si
las
escrituras
que
sirvieron
de
base
para
la
demanda
de
restablecimiento
se
encontraban
vigentes,
en
síntesis
se
ha
vulnerado
nuestro
derecho
a
la
propiedad
en
pleno
desconocimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
1715
ya
que
el
juzgador
ha
dado
una
interpretación
errada
a
toda
la
prueba
que
corresponde
al
proceso
de
saneamiento
que
culmino
con
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
que
reconocen
nuestra
posesión.
Concluyen
expresando
se
dicte
Auto
Supremo,
casando
el
auto
de
vista,
por
consiguiente
se
declare
probada
la
demanda
principal,
con
expresa
condenación
en
costas.
III.-
Recurso
de
casación
cursante
de
fs.
1273
a
1276
vta.
Indican
que
la
resolución
que
se
impugna,
se
funda
en
el
análisis
que
de
la
prueba
realiza
el
juzgador
otorgándole
determinada
valoración,
habiendo
no
obstante
incurrido
en
una
valoración
parcial
y
no
armónica,
elementos
que
hacen
al
debido
proceso,
incurriendo
por
ello
en
los
incisos
2)
y
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
realizando
una
transcripción
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
1313/2013
de
12
de
agosto
de
2013,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
debe
ser
efectuada
precisando
el
valor
legal
que
se
otorga
a
cada
una
de
ellas,
de
manera
armónica
e
integral
con
el
resto
de
la
prueba
producida
ya
que
el
objetivo
de
la
justicia
es
la
averiguación
de
la
verdad,
lo
que
no
se
observa
en
el
caso
en
análisis
ya
que
se
ha
ignorado
pruebas
fundamentales
a
los
efectos
de
la
demanda
y
consiguiente
resolución
aspectos
que
serán
demostrados
a
continuación:
III.1.-
En
relación
al
primer
punto
a
probar,
señala
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
constatar
que
en
la
demanda
de
restablecimiento
y
restitución
de
servidumbre
de
acequia
y
camino,
cuyo
proceso
se
pretende
rever
en
vía
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
consta
textualmente,
tal
como
fue
referido
en
la
presente
demanda,
que
los
actores
ahora
demandados
confiesan
textualmente
que
demandan
a
Gil
Medrano
Cadima
que
es
padre
de
la
propietaria
Zulma
Medrano
y
otros,
debiendo
considerarse
que
al
momento
de
interponerse
la
demanda
agraria
de
restitución
no
todos
contaban
con
derecho
propietario
ya
que
se
encontraba
en
curso
el
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
cursantes
en
el
expediente
y
que
evidencian
que
Gil
Medrano
Cadima
ni
Abraham
Coca
Salvatierra
eran
propietarios
del
terreno
denominado
Gringo
Suyo,
constituyéndose
la
pre-citada
confesión
plena
prueba
contra
los
suscritos
de
la
mencionada
demanda
conforme
lo
establece
el
art.
1321
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aspectos
que
son
corroborados
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
y
prueba
acompañada
por
los
demandantes
cursante
a
fs.
674,
induciendo
en
error
al
Juez
Agroambiental
de
Cercado
al
demandar
a
personas
que
no
eran
propietarias
de
los
predios
motivo
de
litis,
debiendo
considerarse
que
el
juzgador,
en
sentencia,
ni
siquiera
emite
pronunciamiento
sobre
la
prueba
anteriormente
señalada
y
menos
le
otorga
valor
alguno
pese
a
que
fue
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamental
de
la
demanda
de
fraude
procesal,
concluyéndose
que
no
se
ha
efectuado
la
valoración
de
la
prueba
de
forma
armónica
tal
como
exige
la
doctrina
constitucional.
III.2.-
Respecto
al
segundo
punto
de
hecho
a
probar,
indica
que
pasa
exactamente
lo
mismo
con
la
prueba
consistente
en
el
acta
de
acuerdo
que
cursa
a
fs.
654
y
655
ratificado
por
el
informe
de
fs.
653
y
los
testigos
de
cargo,
a
la
cual
se
resta
validez
por
no
ser
fotocopias
legalizadas,
lo
cual
no
es
evidente,
es
más,
aún
cuando
fueren
fotocopias
simples
si
no
se
hubiese
negado
o
desconocido
por
la
parte
demandada
las
mismas
tienen
plena
validez
vulnerándose
con
ello
el
debido
proceso
en
su
elemento
valoración
razonable
de
la
prueba.
III.3.-
En
cuanto
al
análisis
de
los
puntos
de
hechos
a
probar
tercero
y
quinto,
afirma
que
de
manera
contradictoria,
el
juzgador
señala
que
el
camino
de
4
metros
no
unía
a
las
dos
comunidades
ya
que
no
llegaba
hasta
el
camino
de
Tamborada
"B"
y
que
actualmente
el
camino
desde
el
norte
es
utilizado
por
Jorge
Fermín
Hurtado
por
tener
su
propiedad
enclavada,sin
considerar
que
conforme
a
la
previsión
del
art.
262-II
del
Cód.
Civ.
el
paso
se
concede
por
la
parte
más
próxima
a
la
vía
pública
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
en
tanto
el
art.
265
del
sustantivo
civil
prevé
a
su
vez
que
cuando
el
paso
se
hace
innecesario
por
la
apertura
de
un
camino,
puede
ser
suprimido
en
cualquier
momento
a
instancia
de
parte,
por
lo
que
aun
en
el
supuesto
de
que
hubiera
un
fundo
enclavado,
el
paso
más
próximo
es
por
su
propia
ex
propiedad
Gringo
Suyo,
sin
perjudicar
a
mas
de
10
propiedades,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
el
juzgador
incurriendo
en
una
valoración
no
racional
de
la
prueba
producida.
III.4.-
Indica
que
el
juzgador
afirma
que
Jorge
Fermín
Hurtado
tiene
su
predio
en
Gringo
Suyo
y
que
por
ello
sigue
utilizando
la
servidumbre
hasta
el
presente,
sin
considerar
que
dicha
propiedad
tiene
acceso
directo
al
nuevo
camino
de
6.5
metros
que
se
encontraba
habilitado
al
momento
de
la
interposición
de
la
demanda
de
restitución
el
año
2008
y
que
según
las
resoluciones
del
INRA
el
único
camino
es
el
nuevo
y
no
así
el
anterior,
por
lo
que
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
posterioridad,
retrotraen
sus
efectos
al
momento
del
inicio
de
saneamiento
tal
como
lo
señala
la
Sentencia
Constitucional
N°
74/2006-R
de
5
de
septiembre
de
2006,
aspectos
que
debieron
ser
considerados
en
sentencia
ya
que
fue
advertido
por
los
votos
resolutivos,
comunicados
e
informes
emitidos
por
las
autoridades
de
los
sindicatos,
que
los
detalla
pero
no
los
considera.
Concluye
señalando
que
conforme
a
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados
se
tiene
acreditado
de
manera
correcta
y
fehaciente
el
fraude
procesal
cumpliéndose
con
la
carga
de
la
prueba,
determinándose
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
la
causal
prevista
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ
al
efectuar
una
errónea
apreciación
de
las
pruebas
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso,
por
lo
que
corresponde
que
este
tribunal
case
la
sentencia
impugnada
y
deliberando
en
el
fondo,
declare
probada
la
demanda
de
fraude
procesal
y/o
en
su
caso
anule
la
misma
disponiendo
la
emisión
de
una
nueva
sentencia
que
considere
la
prueba
de
manera
razonable.
IV.-
Recurso
de
casación
cursante
de
fs.
1283
a
1284
vta.
IV.1.-
Indican
que
Gil
Medrano,
al
demandar
fraude
procesal,
es
claro
cuando
textualmente
señala
que
en
el
año
1986
(él)
suscribe
un
compromiso
de
compra
y
venta
de
un
terreno
de
una
extensión
de
6
has.
y
8.736
m2
cerrada
y
alambrada
a
favor
de
Willen
Augusto
Theodorus
Niemeyer
incluyendo
a
nuestras
personas
porque
afianzamos
dicho
compromiso
ya
que
en
ese
entonces
éramos
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Itocta,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba
ya
que
un
año
después,
el
año
1987,
el
referido
vendedor
suscribe
minutas
individuales
para
11
compradores,
recibiendo
cada
uno
su
parte.
A
continuación,
realizando
una
relación
de
los
hechos
acontecidos
en
el
proceso
de
saneamiento
indican
que
Gil
Medrano
Coca
no
es
reconocido
como
titular
(de
estos
predios)
en
consecuencia
no
se
podría
seguir
atribuyendo
legitimación
pasiva
a
quien
no
tiene
derecho
de
propiedad.
Asimismo,
señala
que
no
existe
una
correcta
valoración
de
la
prueba
literal
y
testifical
toda
vez
que,
con
simples
declaraciones,
no
se
podría
atribuir
derecho
propietario
a
Gil
Medrano,
Abraham
Coca
ni
menos
a
Celedonia
Rocha.
Remarca
que
en
relación
al
primer
punto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
a
probar,
la
escritura
de
propiedad
N°
543
de
la
fallecida
Zulma
U.
Medrano
constituye
un
dato
referencial
toda
vez
que
las
actas
de
conformidad
suscritas
el
año
2005
durante
las
pericias
de
campo
entre
Zulma
Medrano
Terán
y
Dennis
Coca
se
encuentran
registradas
a
nombre
de
sus
herederos
por
tanto
la
resolución
recurrida
ha
vulnerado
el
derecho
propietario
de
los
mismos.
Concluyen
solicitando
se
dicte
Auto
Supremo,
casando
el
auto
de
vista,
por
consiguiente
se
declare
probada
la
demanda
principal,
con
expresa
condenación
en
costas.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
1302
a
1313
Rufina
Rocha
Vda.
de
Hurtado
y
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha
responden
al
recurso
interpuesto
por
Gil
Medrano
Cadima,
solicitando
a
este
tribunal
declare
la
improcedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y/o
en
su
defecto
infundado
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
RESPECTO
A
LOS
RECURSOS
DE
CASACIÓN
CURSANTES
DE
FS.
1255
A
1258,
1265
A
1267
VTA.
Y
1283
A
1284
VTA.
INTERPUESTOS
POR
LOS
TERCEROS
INTERESADOS.-
Revisados
los
antecedentes
que
informan
el
proceso
se
tiene
que
de
fs.
494
a
499
vta.
Yhovana
Brianna
Daniela
Torrico
Medrano,
en
representación
de
Gil
Medrano
Cadima
formaliza
demanda
de
fraude
procesal
señalando
de
manera
textual
que:
"(...)
dirigiendo
la
misma
contra
Rufina
Rocha
vda.
de
Hurtado
y
Jorge
Fermín
Hurtado
Rocha(...),
OTROSI
6°
.-
Como
quiera
que
el
proceso
agrario
cuya
revisión
extraordinaria
se
persigue
fue
formulada
contra
otras
personas
más
y,
asimismo
existen
otros
propietarios
(...),
se
amplía
la
demanda
contra:
CO
DEMANADADOS
EN
EL
PROCESO
A
SER
REVISADO:
1.-
JUANA
BEATRIZ
TERÁN
COCABIA
(...)
2.-
CELIA
CANDELARIA
TERÁN
MEDRANO
(...),
3.-
CELEDONIA
ROCHA
DE
COCA
(...),
4.-
VILMA
VICTORIA
COCA
SALVATIERRA
(...),
5.-
LEÓNIDAS
MARÍA
LUISA
COCA
SALVATIERRA
(...),
6.-
FÉLIX
COCA
VIDAL
(...),
7.-
ABRAHÁN
COCA
SALVATIERRA
(...),
8.-
MAXIMILIANO
HURTADO
MEDRANO
(...),
PROPIETARIOS
POR
EFECTO
DEL
SANEAMIENTO:
1.-
RUFINA
ROCHA
VDA.
DE
HURTADO
Y
DAVID
MANUEL
ROCHA
HURTADO
(...),
2.-
HERNÁN
HURTADO
ROCHA
(...),
3.-
JORGE
FERMIN
HURTADO
ROCHA
(...),
4.-
YVAN
BLASS
COCA
GUTIÉRREZ
(...),
5.-
CARLOS
SABINO
ROCHA
TERÁN
Y
ELVIA
NESLY
ROCHA
COCA
(...),
6.-
VILMA
VICTORIA
COCA
SALVATIERRA
Y
GABRIELA
COCA
COCA
(...),
7.-
LEÓNIDAS
MARÍA
LUISA
COCA
SALVATIERRA
Y
LINETH
ALEJANDRA
CAYO
COCA
(...),
8.-
MAXIMILIANO
HURTADO
MEDRANO
(...),
9.-
NORMA
LOURDES
HURTADO
SOTO
Y
FREDDY
ESCALERA
ARGOTE
(...),
10.-
RUTH
HURTADO
SOTO
(...),
11.-
EVER
RIDO
HURTADO
COCA
(...),
12.-
CELIA
CANDELARIA
TERÁN
MEDRANO
(...),
13.-
ÁNGEL
HERNÁN
COCABIA
MENDIETA,
GABRIELA
COCABIA
TERÁN,
JUANA
BEATRIZ
TERÁN
COCABIA
Y
ARACELY
MARÍA
COCABIA
TERÁN
(...),
14.-
ZACARÍAS
COCA
VIDAL,
MARGARITA
TERÁN
DE
COCA,
VANESA
LITZY
COCA
TERÁN,
DAYZI
AYDEE
COCA
TERÁN
Y
ALBERT
OSMAR
COCA
TERAN
(...),
15.-
YHOVANNA
BIRANNA
DANIELA
TORRICO
MEDRANO,
HAROLD
AUGUSTO
TORRICO
MEDRANO
E
IVÁN
ALEJANDRO
ARAUCO
MEDRANO
(...),
16.-
DENNIS
COCA
ROCHA
(...)."
(El
subrayado
nos
corresponde).
A
fs.
500
vta.
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
mediante
decreto
de
18
de
mayo
de
2012
indica:
"Con
carácter
previo,
(...)
la
impetrante
previamente
aclare
si
los
co-
demandados
en
el
proceso
de
restablecimiento
y
restitución
de
servidumbre
de
servidumbres,
que
pretende
en
fraude
procesal,
se
consignan
como
demandados
o
en
su
calidad
de
terceros
interesados;
así
como
de
otras
personas
cuyos
títulos
se
adjuntan;
(...)"
A
fs.
503
cursa
memorial
presentado
por
Yhovana
Brianna
Daniela
Torrico
Medrano,
en
representación
de
Gil
Medrano
Cadima
que
textualmente
señala:
"(...)
2.-
Aclaro
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inclusión
de
los
co
demandados
del
proceso
que
pretende
revisar
y
los
actuales
propietarios
por
el
saneamiento,
es
en
calidad
de
terceros
interesados
y
no
como
demandados
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
A
fs.
508
y
vta.
cursa
Auto
de
Admisión
de
15
de
junio
de
2012
que
indica:
"(...)
téngase
por
admitida
la
demanda
de
declaración
de
fraude
procesal
interpuesta
por
Gil
Medrano
Cadima
(...)
TRASLADO
dicha
acción
a
los
demandados
RUFINA
ROCHA
VDA.
DE
HURTADO
Y
JORGE
FERMIN
HURTADO
ROCHA,
(...)
LLAMA
E
INTEGRA
al
presente
proceso
como
terceros
interesados
a:
Juana
Beatriz
Terán
Cocabia,
Celia
Candelaria
Terán
Medrano,
Celedonia
Rocha
de
Coca,
Vilma
Victoria
Coca
Salvatierra,
Leónidas
María
Luisa
Coca
Salvatierra,
Félix
Coca
Vidal,
Abrahán
Coca
Salvatierra
y
Maximiliano
Hurtado
Medrano
por
un
lado
y
por
otro
a:
David
Manuel
Rocha
Hurtado,
Hernán
Hurtado
Rocha,
Yvan
Blass
Coca
Gutiérrez,
Carlos
Sabino
Rocha
Terán,
Elvia
Nesly
Rocha
Coca,
Gabriela
Coca
Coca,
Lineth
Alejandra
Cayo
Coca,
Norma
Lourdes
Hurtado
Soto,
Freddy
Escalera
Argote,
Ruth
Hurtado
Soto,
Evert
Rido
Hurtado
Coca,
Ángel
Hernán
Cocabia
Mendieta,
Gabriela
Cocabia
Terán,
Aracely
María
Cocabia
Terán,
Zacarías
Coca
Vidal,
Margarita
Terán
de
Coca,
Vanesa
Litzy
Coca
Terán,
Dayzi
Aydee
Coca
Terán,
Albert
Osmar
Coca
Terán,
Yhovanna
Briana
Daniela
Torrico
Medrano,
Harold
Augusto
Torrico
Medrano,
Iván
Alejandro
Arauco
Medrano
y
Dennis
Coca
Rocha
(...)"
(El
subrayado
nos
corresponde).
El
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"Las
personas
que
intervienen
en
el
presente
proceso
son
esencialmente
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez
",
asimismo
el
art.
213-I
de
la
precitada
normativa
indica:
"I.
Las
resoluciones
judiciales
serán
recurribles
mediante
impugnación
de
la
parte
perjudicada.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
concluyéndose
que
quienes
se
encuentran
legitimados
para
plantear
recursos
contra
las
resoluciones
emanadas
de
autoridad
jurisdiccional
competente
son
las
partes
del
proceso.
Asimismo
el
art.
272-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"Se
declarara
improcedente
el
recurso,
con
costas:
(...)
3)
Cuando
el
recurrente
no
hubiere
intervenido
en
las
instancias
o
careciera
de
representación
legal",
en
ésta
línea,
cabe
resaltar
que
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
realizando
el
análisis
de
la
precitada
norma
legal,
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
Primera
Edición,
página
133
señala:
"En
la
tercera
hipótesis
se
declara
igualmente
improcedente,
cuando
el
recurrente
no
interviene
en
las
instancias
o
carece
de
representación
legal
para
interponer
el
recurso
de
casación
por
ser
insuficiente
el
poder
correspondiente.
En
principio
solo
se
encuentran
legitimados
para
interponer
el
recurso
de
casación,
los
litigantes
que
habiendo
intervenido
como
partes
en
las
dos
instancias
de
proceso,
hubiera
perdido
sus
pretensiones
por
infracción
de
la
ley,
en
la
resolución
recurrida
(...)
"
y
a
continuación,
páginas
134
a
135,
realizando
la
transcripción
del
A.S.
N°
263
de
17
de
septiembre
de
1996
indica:"(...)
El
recurrente
debe
ser
parte.
El
art.
272-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Dispone
que
el
recurso
de
casación
debe
de
ser
declarado
improcedente,
cuando,
como
ocurre
en
la
especie,
el
recurrente
no
hubiere
intervenido
en
las
instancias
del
proceso,
o
sea
que
este
recurso
extraordinario
sólo
puede
ser
deducido
por
las
partes
,
actora
o
demandada,
quienes
en
concepto
del
art.
50
del
mencionado
procedimiento,
son
las
que
intervienen
esencialmente"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Cabe
señalar
que
si
bien
es
cierto
que
el
art.
180,
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
reconoce
y
garantiza
el
principio
de
impugnación
en
los
procesos
judiciales,
este
derecho
solo
debe
ser
ejercido
por
quien
tenga
legitimidad
activa,
que
conforme
se
tiene
explicado
supra,
son
las
partes
esenciales
del
proceso
"demandante
(s)
y/o
demandado
(s)"
y
no
los
terceros
interesados,
debiendo
tenerse
presente
que,
la
Sentencia
N°
05/2014
de
22
de
agosto
de
2014,
en
su
parte
considerativa
señala:
"En
cuanto
a
los
terceros
interesados
(...)
estos
deberán
acudir
a
la
vía
correspondiente
para
hacer
valer
sus
derechos,
si
se
sienten
perjudicados
con
el
paso
como
la
acequia
objeto
de
restitución",
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional,
de
forma
expresa,
hecho
conocer
que
los
derechos
particulares
de
los
terceros
interesados
no
se
encuentran
restringidos
por
la
sentencia
recurrida,
estando
facultados
para
actuar
e
intentar
las
acciones
legales
que
correspondieren
en
defensa
de
los
mismos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
éste
contexto,
se
concluye
que:
1)
Los
recursos
de
casación
en
análisis
fueron
presentados
por
quienes
participaron
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados
y
no
como
parte
esencial
de
la
causa;
2)
Quienes
se
encuentran
legitimados
para
recurrir
de
casación,
contra
las
resoluciones
emitidas
por
la
autoridad
jurisdiccional
son
las
partes
del
proceso;
y
3)
Constituye
causal
para
declarar
improcedente
el
recurso
de
casación,
cuando
quien
lo
interpone
no
participó
en
el
proceso
en
calidad
de
parte.
Por
lo
supra
mencionado
al
ser
los
recurrentes,
terceros
interesados
en
la
presente
causa,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
de
fondo
de
los
memoriales
de
fs.
1255
a
1258,
1265
a
1267
vta.
y
1283
a
1284
vta.,
correspondiendo
a
este
tribunal
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CON
RELACION
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO
CURSANTE
DE
FS.
1273
A
1276
VTA.
INTERPUESTA
POR
YHOVANA
BRIANNA
DANIELA
TORRICO
MEDRANO
EN
REPRESENTACIÓN
DE
GIL
MEDRANO
CADIMA
(DEMANDANTE
EN
LA
PRESENTE
CAUSA)
El
recurrente
funda
su
recurso
en
los
contenidos
del
art.
253
-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
a
efectos
de
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda
es
preciso
ingresar
al
análisis
de
la
precitada
norma
legal,
entendiéndose
que:
El
art.
253
-
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
disposiciones
contradictorias
y/o
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
debiendo,
este
último
aspecto,
acreditarse
por
medio
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
Primera
Edición,
página
69,
en
relación
a
las
disposiciones
contradictorias
señala:
"La
doctrina
conoce
este
tema
con
el
nombre
de
sentencias
autocontradictorias,
porque
son
inconsecuentes
consigo
mismas.
(...)
Una
sentencia
contradictoria
contiene,
indudablemente,
dos
resoluciones
simultaneas
y
opuestas
entre
sí
sobre
una
misma
cuestión,
situación
reñida
con
el
derecho
y
la
buena
aplicación
de
la
ley"
de
la
misma
forma
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
el
"Recurso
de
Casación
de
Bolivia",
Segunda
Edición,
pág.
151
precisa:
"(...)
la
parte
resolutiva
,
debe
ser
congruente
y
contener
decisiones
que,
entre
ellas,
no
sean
incompatibles.
(...)
Por
otra
parte
nuestro
Código
de
Procedimiento
Civil
sólo
considera-
como
motivo
de
casación
el
que
la
contradicción
se
dé
en
la
parte
resolutiva
del
fallo
."
(las
negrillas
nos
corresponden),
lográndose
concluir
que,
conforme
al
art.
253,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
procede
el
recurso
de
casación
cuando,
en
la
resolución
recurrida,
se
identificaren
contradicciones
que
la
hagan
inconsistente
y
lleguen
a
afectar
de
forma
directa
la
parte
dispositiva
del
fallo
,
caso
en
el
que
corresponderá
casar
la
resolución
recurrida
y
no
cuando
la
contradicción
sea
identificada
en
la
parte
considerativa
o
entre
ésta
y
la
parte
resolutiva
,
incongruencia
que,
en
tanto
que,
afecte
lo
sustancial
del
fallo
será
merecedora
de
la
sanción
de
nulidad.
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
,
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien,
en
el
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Ahora
bien,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
basado
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
éste
contexto
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
y
documental
presentada
en
el
caso
de
autos,
no
obstante
se
limita
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
análisis
efectuado
por
el
juzgador
respecto
a
los
puntos
de
hechos
a
probar
sin
siquiera
hacerse
mención
a
las
normas
que
se
presumen
infringidas,
la
forma
en
que
han
sido
vulneradas,
la
forma
en
la
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
menos
identifica
las
contradicciones
existentes
en
la
parte
dispositiva
del
fallo,
menos
delimita
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
las
normas
"supuestamente
infringidas"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar.
En
ese
contexto,
si
bien
es
cierto
que
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles,
sino
que
pueden
ser
"no
exigibles"
en
tanto
que
las
demandas
y
recursos
cumplan
con
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico
,
en
cuyo
supuesto
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
meramente
formales
que
en
su
esencia
son
insustanciales
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
presente
recurso.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.;
4
parágrafo
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
falla,
declarando
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
el
fondo,
cursantes
de
fs.
1255
a
1258,
1265
a
1267
vta
.,
interpuestos
por
Rosario
del
Carmen
Mendieta
Herrera
en
representación
de
Dennis
Coca
Rocha,
Aracely
María
Cocabia
Terán,
Gabriela
Cocabia
Terán,
Gabriela
Coca
Coca,
Norma
Lourdes
Hurtado
Soto
de
Escalera,
Fredy
Escalera
Argote,
Ángel
Hernán
Cocabia
Mendieta,
Zacarias
Coca
Vidal,
Albert
Osmar
Coca
Terán,
Dayzi
Aydee
Coca
Terán,
Vanessa
Litzy
Coca
Terán,
Lineth
Alejandra
Cayo
Coca,
Vilma
Victoria
Coca
Salvatierra,
Leónidas
María
Luisa
Coca
Salvatierra,
Margarita
Terán
de
Coca,
Juana
Beatriz
Terán
de
Cocabia
y
Cecilia
Candelaria
Terán
Medrano,
de
fs.
1273
a
1276
vta.,
presentado
por
Yhovana
Brianna
Daniela
Torrico
Medrano,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Gil
Medrano
Cadima
y
de
fs.
1283
a
1284
vta.,
interpuesto
por
Abrahán
Coca
Salvatierra
y
Celedonia
Rocha
Hurtado,
todos
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
05/2014
de
22
de
agosto
de
2014,
cursante
de
fs.
1226
a
1234
vta.,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
dentro
del
proceso
de
fraude
procesal.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
300
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022