TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
041/2014
Expediente
:
Nº
1058
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Deslinde
Demandante(s)
:
Tito
Osinaga
Durán
y
Aida
Cabrera
Lino
Demandado
:
Freddy
Richard
Fernández
Morales
Distrito
:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
05
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
121
a
123,
interpuesto
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
28
de
abril
de
2014,
cursante
de
fs.
114
a
117
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dentro
el
proceso
de
Deslinde,
seguido
por
Tito
Osinaga
Durán
y
Aida
Cabrera
Lino,
contra
el
recurrente,
contestación
de
fs.
128
a
129
vta.,
el
auto
de
fs.
131,
los
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
éste
último
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
le
facultan
a
las
Salas
Especializadas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
la
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
la
revisión
de
oficio,
de
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
en
el
presente
caso,
se
evidencia
la
vulneración
de
normas
procesales,
mediante
las
cuales
el
a
quo,
infringió
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
en
su
componente
seguridad
jurídica.
En
ese
orden
de
cosas,
es
imperativo
establecer
que
la
seguridad
jurídica,
es
un
principio
que
en
cualquier
sistema
jurídico
juega
un
papel
fundamental,
sobre
todo
porque
busca
que
el
gobernado
tenga
plena
certeza
de
los
actos
de
la
autoridad.
Actos
de
autoridad
que
no
sólo
se
acotan
al
concepto
de
acto
administrativo,
sino
al
conjunto
de
actos
que
los
entes
públicos,
cualquiera
que
sea
su
clase,
especie,
fuero
o
función,
puedan
desarrollar
dentro
de
la
esfera
jurídica
de
los
particulares.
La
seguridad
jurídica
vela
en
toda
su
dimensión
por
los
derechos
del
gobernado,
consecuentemente
la
seguridad
jurídica,
es
un
principio
que
forja,
delimita,
o
perfecciona
a
otros
de
su
misma
especie
o
rango
constitucional,
pero
que
por
su
importancia,
goza
de
supremacía,
pues
ninguno
de
ellos
podría
gozar
de
autonomía
si
a
final
de
cuentas
su
génesis
no
se
vincula
con
el
Estado
de
derecho
y
con
el
saber
a
qué
atenerse.
La
seguridad
jurídica,
se
define
e
identifica
con
el
conjunto
de
factores
jurídicos
que
se
instauran
por
un
Estado
para
mantener
su
estabilidad
y
funcionamiento,
a
través
del
respeto
a
los
derechos
y
principios
de
los
hombres
que
detentan
la
soberanía
del
mismo,
así
también
lo
ha
glosado
la
jurisprudencia
constitucional
en
la
siguiente
línea:
"La
SC
0788/2010-R
de
2
de
agosto
estableció
que:...al
presente,
y
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
la
seguridad
jurídica,
no
se
encuentra
consagrada
como
derecho
fundamental,
sino
como
un
principio
que
sustenta
la
potestad
de
impartir
justicia
emanada
del
pueblo
(art.
178
de
la
CPE);
y
por
otro
lado,
como
un
principio
articulador
de
la
economía
plural
en
el
modelo
económico
boliviano
(art.
306.III
de
la
CPE).
En
tal
virtud,
atendiendo
a
dicho
entendimiento,
al
ser
la
"seguridad
jurídica"
un
principio
constitucional
relacionado
con
la
eficaz
y
oportuna
administración
de
justicia,
no
puede
ser
desconocido
por
la
autoridad
judicial,
toda
vez
que
este
marca
un
parámetro
de
actuación,
al
cual
deben
someter
su
accionar,
lo
contrario
representa
el
incumplimiento
a
principios
constitucionales."
S.C.P.
N°
0562/2012-R
de
20
de
julio.
CONSIDERANDO
II:
Que,
en
el
presente
caso
se
tiene
que
la
pretensión
incoada
por
Tito
Osinaga
Durán
y
Aida
Cabrera
Lino,
fs.
4
y
vta.,
trata
de
un
trámite
voluntario
de
deslinde
del
predio
Tocotocal,
ubicado
en
el
Cantón
Aquío,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dirigiéndola
contra
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
empero
el
a
quo
no
ha
considerado
que
este
último
mediante
memorial
cursante
de
fs.
22
a
23,
contesta
y
reconviene
a
la
pretensión
de
los
primeros,
sin
embargo
el
proceso
fue
tramitado
por
la
vía
voluntaria,
con
lo
cual
se
sustanció
de
forma
completamente
deficiente
y
anómalo
el
caso
de
autos,
si
bien
el
art.
682
y
siguientes
del
Cód
Pdto.
Civ,
aplicable
por
imperio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
hace
permisible
la
tramitación
del
Deslinde
vía
voluntaria,
empero
al
haberse
suscitado
una
contestación
y
reconvención
contraria
a
los
argumentos
de
la
pretensión
inicial,
lo
que
le
correspondía
al
juez
de
instancia
era
declarar
la
contención
del
mismo,
e
imprimirle
el
procedimiento
incurso
en
el
art.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
pues
la
pretensión
principal,
cuando
se
suscitó
la
contestación
y
reconvención
dejó
de
ser
un
procedimiento
voluntario,
así
también
lo
esbozó
el
guardián
de
la
Constitución
cuando
versó:
"En
ese
sentido,
de
acuerdo
a
las
orientaciones
impartidas
por
el
exánime
Instituto
de
la
Judicatura
del
Poder
Judicial
de
Bolivia,
"Se
dice
que
la
denominación
jurisdicción
contenciosa
es
la
propiamente
dicha
y
se
ejercita
para
la
composición
de
un
conflicto
cuando
hay
controversia,
disputa
o
discusión
y
por
ello
se
requiere
de
la
intervención
del
órgano
jurisdiccional
para
componer
el
conflicto,
mientras
que
la
jurisdicción
voluntaria
se
ejercita
a
solicitud
de
una
o
más
personas
para
dar
legalidad
a
una
actuación
o
precisión
a
un
derecho,
sin
que
exista
desacuerdo
al
hacer
tal
solicitud.
Por
eso
se
dice
que
la
jurisdicción
voluntaria
es
la
serie
de
procedimientos
judiciales
seguidos
sin
oposición
de
partes
y
en
los
cuales
la
decisión
que
el
juez
profiere
no
causa
perjuicio
a
persona
conocida.
La
jurisdicción
voluntaria
es
de
carácter
documental,
probatorio,
fiscalizador.
Tiende
a
suplir
una
prueba,
a
dar
notoriedad
a
un
hecho,
a
requerir
una
demostración
fácilmente
accesible
a
todos.
En
sentido
estricto,
en
la
jurisdicción
voluntaria
no
se
tiene
partes,
sino
interesados.
El
peticionante
o
pretensor
no
pide
nada
contra
nadie,
porque
frente
a
su
petición
no
tiene
ningún
adversario,
éste
surge
cuando
se
opone
a
la
pretensión
del
peticionante
si
se
cree
lesionado
por
esa
pretensión
y
así
el
procedimiento
de
voluntario
se
transforma
en
contencioso."
S.C.P.
N°
0442/2013-R
de
3
de
abril,
bajo
este
entendimiento
la
vía
voluntaria
se
torna
en
contenciosa,
cuando
alguien
con
interés
legítimo
está
en
desacuerdo
con
el
procedimiento
voluntario,
bajo
este
precedente
era
imperativo
que
el
a
quo,
asumiendo
su
rol
de
dirección,
reconduzca
de
forma
coherente
el
caso
de
autos,
empero
no
lo
hizo
así,
lo
cual
ocasionó
que
ante
su
despacho
se
tramite
un
proceso
completamente
anómalo
e
incorrecto
que
afecta
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
instituidos
en
los
art.
115-II,
180-I
y
178-I
de
la
C.P.E.,
relacionado
con
el
art.
90,
640
y
641
del
adjetivo
civil,
aplicables
en
razón
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Un
criterio
análogo
se
encuentra
glosado
en
el
A.
N.
A.
S1ª
Nº
30/2014
donde
se
expuso:
"2)
No
obstante
de
ello,
el
juez
de
instancia
incurre
en
otra
irregularidad,
toda
vez
que
al
haber
los
"demandados"
Perfecto
Vargas
Vargas,
Juana
Paniagua
de
Vargas
y
Sonia
Delicia
Vargas
Paniagua,
presentado
oportunamente
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
129
a
133
y
136
a
137
y
vta.,
oposición
expresa
y
formal
a
la
acción
de
Mensura
y
Deslinde
que
en
la
vía
voluntaria
fue
interpuesta
por
la
referida
actora,
correspondía
al
juez
a
quo
imprimir
la
tramitación
del
juicio
oral
agrario
previsto
por
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
y
adjetiva
civil
sólo
en
lo
aplicable
al
caso,
conforme
prevé
el
art.
78
del
mismo
cuerpo
legal;
actuación
incumplida
que
vulnera
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
al
continuar
el
juez
a
quo
con
la
tramitación
prevista
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
así
conforme
la
tramitación
que
contempla
la
L.
N°
1715,...".
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
dio
observancia
a
las
normas
adjetivas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
consecuencia
y
siendo
que
la
Sentencia
Nº
02/2014
de
28
de
abril,
dictada
dentro
el
caso
de
autos,
infringe
normas
de
orden
público,
con
lo
cual
se
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso
y
al
principio
de
seguridad
jurídica,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
los
arts.
252,
271-3,
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
6,
vale
decir
hasta
el
estado
en
que
el
a
quo,
providencie
en
forma
coherente
y
de
acuerdo
a
los
acontecimientos
fácticos
suscitados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
En
consecuencia,
notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
presente
resolución,
a
los
efectos
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022