TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
043/2014
Expediente
:
1076
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Avasallamiento
Demandante
:
Heidy
Ludmila
Teco
López
Demandado
:
Claudia
M.
Ortiz
Zambrana
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Riberalta
Fecha
:
Sucre,
5
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
15
a
16
interpuesto
por
Heidy
L.
Teco
López,
contra
el
auto
de
5
de
junio
de
2014
de
fs.
12
a
13
de
obrados
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Avasallamiento
seguido
por
la
recurrente
contra
Claudia
M.
Ortiz
Zambrana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Heidy
L.
Teco
López,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
auto
de
5
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta,
en
cuanto
a
la
interpretación
errónea
de
la
ley,
señala
que
las
argumentaciones
esgrimidas
por
la
juzgadora
para
omitir
el
cumplimiento
de
un
deber
que
le
impone
la
ley
y
de
paso
denegarle
el
acceso
a
la
justicia,
se
apartan
de
las
premisas
constitucionales
vigentes
y
previsiones
contenidas
en
la
L.
N°
477
y
L.
N°
025,
manifestando
que
la
Ley
del
Órgano
Judicial
al
enumerar
las
competencias
de
los
juzgados
agroambientales
deja
en
claro
que
aquellas
son
enunciativas
y
no
limitativas,
que
el
art.
152
inc.
14)
taxativamente
indica
"otras
establecidas
por
ley",
es
decir
que
también
pueden
ejercer
competencia
e
intervienen
en
cuanto
a
otra
temática
o
materia
que
se
le
pudiera
asignar
con
posterioridad,
en
tal
sentido
la
L.
N°
477
de
30
diciembre
de
2013,
le
amplia
competencia
para
procesar
actos
de
avasallamiento,
ley
que
en
su
art.
4
establece
que
el
conocimiento
y
resolución
de
los
avasallamientos
es
competencia
de
los
juzgados
agroambientales,
asignándole
todo
el
Capítulo
II
a
describir
el
procedimiento
a
seguir
ante
la
jurisdicción
agroambiental,
contemplando
incluso
la
posibilidad
de
recurrir
de
casación
y
que
no
establece
distinción
o
limitación
competencial
según
se
trate
de
avasallamientos
urbanos
o
rurales,
es
más
por
la
magnitud
de
los
problemas
sociales
que
se
suscitan
y
la
urgencia
con
que
debe
actuar
la
autoridad,
la
L.
N°
477
estableció
un
procedimiento
sumarísimo.
Agrega
que
la
juez
pretende
amainarse
del
conocimiento
de
la
causa
con
la
remisión
de
obrados
al
Ministerio
Público
para
que
así
se
active
la
vía
penal,
lo
cual
no
corresponde,
porque,
se
ha
establecido
que
la
acción
penal
es
una
vía
de
última
ratio,
de
modo
que
antes
de
activar
la
jurisdicción
penal
habrá
que
agotarse
otros
procedimientos
en
procura
de
restablecer
la
justicia,
la
armonía
y
la
paz,
por
otra
parte
el
avasallamiento
está
dentro
del
grupo
de
los
delitos
de
acción
privada
y
siendo
en
la
práctica
un
derivado
del
despojo,
no
corresponde
la
intervención
del
Ministerio
Público,
que
sólo
actúa
en
los
casos
que
el
avasallamiento
sea
"contra
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales."
y
que
"La
sentencia
ejecutoriada
de
la
Autoridad
Agroambiental
que
declara
probada
la
demanda,
constituirá
la
base
de
la
acusación
formal
para
la
acción
penal"
(art.
9
parágrafos
II
y
III
de
la
L.
N°
477),
por
lo
que
primero
se
activa
la
vía
agroambiental
y
una
vez
agotada
la
misma,
recién
es
posible
activar
la
vía
penal
por
delito
flagrante
y
de
acción
privada,
así
también
refiere
que
existe
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
que
haría
permisible
a
los
jueces
agroambientales
el
poder
conocer
casos
de
avasallamiento
en
área
urbana,
citando
las
resoluciones
AID
22/2014
de
6
de
mayo
y
ANA
26/2012
de
26
de
mayo.
En
conclusión
señala
que
la
L.
N°
477
le
asigna
a
los
juzgados
agroambientales
nuevas
competencia,
mismas
que
en
virtud
al
principio
de
no
discriminación,
no
hacen
distinción
entre
urbano
y
rural
y
existen
precedentes
en
los
juzgados
agroambientales
que
han
intervenido
aplicando
principios
de
función
social
y
precautoriedad
en
éste
tipo
de
situaciones.
Finaliza,
señalando
que
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
al
haberse
aplicado
de
manera
errónea
la
L.
N°
025
y
violar
la
L.
N°
477
al
omitir
ejercer
la
nueva
competencia,
solicitando
se
anule
el
auto
de
5
de
junio
de
2014,
de
modo
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Riberalta
procese
el
caso
presente
en
el
marco
estricto
de
la
L.
N°
477.
CONSIDERANDO:
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
105
de
la
L.
N°
439
y
art.17
de
la
L
N°
025,
observando
además
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
Que,
el
art.
115
de
la
C.P.E.
señala:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones.",
asimismo
el
art.
117
del
mismo
cuerpo
legal
prescribe:
"I.
Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso
(...)".
Asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0369/2011-R
de
7
de
abril
de
2011,
en
relación
al
debido
proceso
ha
señalado
"(...),
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
'debido
proceso
legal'
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables.
Al
efecto,
es
útil
recordar
que
el
proceso
es
un
medio
para
asegurar,
en
la
mayor
medida
posible,
la
solución
justa
de
una
controversia
.
A
ese
fin
atiende
el
conjunto
de
actos
de
diversas
características
generalmente
reunidos
bajo
el
concepto
de
debido
proceso
legal
(...)"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
procesales
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Heidy
Ludmila
Teco
López,
por
memorial
de
fs.
6
y
vta.,
interpone
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
señalando
ser
única
y
legítima
propietaria
de
un
lote
de
terreno
de
30
metros
de
frente
por
50
metros
de
fondo,
situado
en
la
Zona
E
del
Distrito
5,
Urbanización
"Villa
Fabiola,
Manzana
N°
B-10,
lote
N°
1,
Código
Catastral
9-163
de
Riberalta.
2.-
La
juez
de
instancia,
por
auto
de
05
de
junio
de
2014,
cursante
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
sin
más
trámite,
fundamentado
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano,
resuelve
declinar
competencia
del
conocimiento
del
proceso
y
ordena
la
remisión
de
obrados
de
conformidad
a
la
ley
contra
el
avasallamiento
al
Ministerio
Público.
Que,
toda
persona,
natural
o
jurídica,
tiene
derecho
a
ser
oída
y
juzgada
en
un
debido
proceso,
único
mecanismo
que
permite
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
que
no
podrá
alcanzarse
sino
cuando
el
justiciable
pueda
asumir
legítima
defensa
en
un
proceso
en
el
que
se
garantice
la
igualdad
de
condiciones
frente
a
sus
pares,
en
ese
entendido,
a
la
juez
a
quo,
le
correspondía
otorgar
a
la
parte
actora
la
oportunidad
de
probar
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
se
encontraba
en
área
rural,
por
lo
que
la
juzgadora,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
debió
observar
la
demanda
y
para
el
caso
de
incumplimiento
recién
rechazar
la
demanda
o
en
su
caso
declinar
competencia.
Por
otra
parte,
se
observa
que
la
juez,
si
bien
basa
su
decisión
de
declinar
su
competencia
en
Ordenanzas
Municipales,
sin
embargo
no
aclara
si
las
mismas
se
encuentran
debidamente
homologadas,
menos
cursa
en
obrados
las
resoluciones
de
homologación
respectivas,
consecuentemente,
ante
tales
circunstancias
y
al
existir
la
incertidumbre
o
duda
de
que
el
predio
tenía
características
urbanas,
debió
proceder
a
fijar
fecha
de
audiencia
en
la
que
se
determine
si
en
el
predio
se
desarrollan
actividades
agrícolas,
sin
perjuicio
de
tenerse
que
en
materia
agraria,
la
residencia
constituye
un
elemento
que
forma
parte
de
cumplimiento
de
función
social
en
predios
agrarios.
Al
haberse
negado
la
posibilidad
de
ingresar
a
juicio
en
el
que
el
accionante
pueda
ejercer
la
facultad
de
probar
sus
pretensiones,
constituye
un
acto
que
violenta
el
acceso
a
la
justicia
consagrado
en
el
art.
115-I
de
la
C.P.E.,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional,
omitido
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
apartándose
de
lo
prescrito
por
el
art.
3
numerales
1)
y
3)
del
mismo
cuerpo
legal,
en
contradicción
al
principio
de
dirección
previsto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
a
éste
tribunal
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
025.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
auto
de
fs.
12
inclusive,
acto
en
el
cual
se
inicia
la
irregularidad
identificada,
debiendo
la
Juez
Agroambiental
de
Riberalta
tramitar
el
proceso
de
acuerdo
a
normativa
en
vigencia
y
conforme
a
los
entendimientos
expuestos
en
el
presente
fallo.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable,
debiendo
notificarse
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
del
art.
17
-
IV
de
la
L.
N°
025.
El
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022