TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
048/2014
Expediente
:
Nº
1084-RCN-
2014
Proceso
:
Reivindicación
por
Mejor
Derecho
Propietario
y
Consiguiente
Desocupación
y
otros.
Demandante
:
Claudio
Salinas
Martínez
Demandados
:
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada,
Paula
Sandra
Sandoval
Maizares
de
Estrada,
Paula
Lorena
y
Gloria
América
de
apellidos
Estrada
Sandoval.
Asiento:
Bermejo
Distrito
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
26
de
agosto
de
2014
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
201
a
202,
interpuesto
por
Claudio
Salinas
Martínez,
contra
la
Sentencia
N°
01/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
188
a
192
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
dentro
el
proceso
de
"Reivindicación
por
Mejor
Derecho
y
consiguiente
Desocupación
y
entrega
de
Terreno
Agrario
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
seguido
por
el
recurrente
contra
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada,
Paula
Sandra
Sandoval
Maizares
de
Estrada,
Paula
Lorena
y
Gloria
América
de
apellidos
Estrada
Sandoval,
contestación
de
fs.
216
a
218
vta,
el
auto
de
fs.
219
vta,
los
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
el
recurrente
mediante
su
escrito
de
referencia
argumenta
lo
siguiente:
La
sentencia
impugnada
que
declara
improbada
la
demanda
de
fs.
21
a
23
por
la
no
acreditación
del
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
2
Has.
9.910
Mts,
ubicada
en
la
Comunidad
"Zona
El
Cinco",
mediante
documento
idóneo,
toda
vez
que
en
la
sentencia
recurrida
se
concluyó
que
el
documento
de
fs.
15
a
20
no
sustituye
al
Título
Ejecutorial,
y
su
registro
en
derechos
reales
no
lo
perfecciona
ni
lo
convalida,
menciona
que
el
agravio
emerge
de
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
principal,
así
como
la
interpretación
y
aplicación
errónea
de
la
ley,
menciona
que
la
acción
reivindicatoria
es
el
medio
legal
de
defensa
de
la
propiedad,
reservada
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa,
y
en
mérito
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
el
demandante
debe
acreditar
su
titularidad
a
través
de
un
documento
inscrito
en
derechos
reales,
del
cual
emerge
los
efectos
de
publicidad
y
oponibilidad,
citando
a
los
arts.
1540
y
1542
del
sustantivo
civil,
refiere
que
los
títulos
y
actos
susceptibles
de
inscripción
son
aquellos
que
constituyen,
transfieren,
modifican
o
extinguen
derechos
sobre
inmuebles,
asi
como
resoluciones
judiciales
que
constan
en
certificaciones
o
ejecutorias
respectivamente,
asi
también
cita
una
definición
de
título,
asimismo
refiere
que
de
su
inscripción
surgen
efectos
legales
no
solo
respecto
a
terceros,
sino
sobre
el
derecho
mismo
al
cual
reconoce
valor
absoluto.
La
juzgadora
se
aparto
del
marco
jurídico
citado,
toda
vez
que
consideró
que
el
documento
de
fs.
15
a
20,
no
sería
idóneo
para
promover
la
acción
reivindicatoria
ni
acreditaría
el
mejor
derecho
frente
a
documentos
de
compra
de
los
demandados
fs.
65
y
75,
lo
cual
no
sería
correcto
pues
no
advirtió
que
su
documento
es
constitutivo
de
derecho
real
sobre
inmueble
con
matrícula
N°
6.02.2.01.0001673
bajo
la
permisión
de
los
arts.
1540
y
1542,
la
juzgadora
debió
interpretar
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.
lo
que
le
hubiera
permitido
evidenciar
que
el
registro
en
derechos
reales
no
constituye
simple
formalidad,
sino
que
de
este
surge
el
derecho
propietario
sobre
la
cosa,
menciona
también
que
en
tanto
el
registro
este
vigente
surte
efectos
legales,
por
lo
que
debe
ser
forzosamente
valorado
la
autoridad
jurisdiccional
y
más
aun
por
terceros,
por
lo
que
refiere
que
la
sentencia
no
debió
declarar
improbada
la
demanda,
por
contar
con
registro,
lo
contrario
crearía
una
incertidumbre
sobre
el
derecho
propietario,
condenándolo
a
ser
víctima
injusta
de
abuso
y
prepotencia,
así
como
la
privación
de
su
trabajo,
terreno
e
inversión
por
lo
que
pide
que
este
Tribunal
se
pronuncie
casando
la
sentencia
y
fallando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda.
Que,
mediante
escrito
de
fs.
216
a
218
vta,
el
codemandado
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada,
por
si
y
en
representación
de
las
otras
codemandadas
contesta
al
recurso
de
casación,
con
los
fundamentos
ahí
expuestos
pidiendo
a
este
Tribunal
confirmar
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO
II:
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
por
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
lo
cual
se
encuentra
inmerso
en
el
art.
254
del
adjetivo
civil,
en
el
presente
caso
se
evidencia
que
el
recurrente
opone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
lo
cual
implica
que
el
recurrente
debe
versar
en
la
infracción
de
una
ley
sustantiva
por
haber
interpretado
erróneamente
sus
preceptos,
en
cuyo
caso
del
análisis
integral
del
recurso,
se
evidencia
que
el
impetrante
impugna
lo
siguiente:
Casación
en
el
fondo
1.-
Impugna
la
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
la
a
quo
no
hubiera
considerado
que
el
actor
hubiera
cumplido
con
los
presupuestos
para
oponer
acción
reivindicatoria,
en
especial
en
cuanto
a
la
acreditación
de
la
titularía
del
derecho
propietario.
Consideración
previa,
a
fin
de
poder
comprender
a
cabalidad
los
requisitos
que
hacen
a
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agroambiental
es
imperativo
citar
a
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
"Es
así
que
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales,
que
son:
1)Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
ello
por
disposición
del
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Consiguientemente,
en
la
materia,
para
que
se
configure
el
presupuesto
de
la
legitimación
activa,
se
requiere
necesariamente
la
demostración
de
su
calidad
de
propietario
únicamente
mediante
el
título
ejecutorial,
o
en
su
defecto,
mediante
documento
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble,
es
decir,
que
considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria..."
.
En
consecuencia,
en
materia
agraria,
la
inscripción
de
la
propiedad
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
en
su
obra
La
Posesión
Agraria
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
Por
su
parte,
el
Dr.
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
obra
Sistemática
del
Derecho
Agrario,
señala
que:
"la
posesión
agraria
ha
dejado
de
ser
el
poder
efectivamente
ejercido
por
la
persona
sobre
la
cosa
o
la
posibilidad
de
alejar
a
cualquier
otro
del
ejercicio
de
tal
poder,
para
transformarse
en
el
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien".
Los
elementos
constitutivos
de
la
posesión
son
el
corpus
y
el
animus,
que
conforme
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisprudencia
modulada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
Costa
Rica,
el
"animus"
consiste
en
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos
producidos
en
el
bien
y
el
"corpus"
no
es
solo
la
tenencia
material
del
fundo,
sino
que
además
el
necesario
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
de
naturaleza
estables
y
efectivos.
En
suma,
en
materia
agraria,
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
sencillamente
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales.
3)
Haber
perdido
la
posesión,
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno".
SCP
1514/2012-R
de
24
de
septiembre.
Asimismo
es
importante
glosar
lo
pertinente
sobre
el
"Título
Ejecutorial"
y
su
trascendencia
en
el
ámbito
agrario,
en
cuyo
caso
es
relevante
citar
las
siguientes
normas:
La
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
lo
atinente
al
caso
versa:
Artículo
1.
(Objeto).
La
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(S.N.R.A.)
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Artículo
8.
(Atribuciones).
I.-
Son
atribuciones
del
Presidente
de
la
República,
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria:
(...)
2.-
Otorgar
títulos
ejecutoriales
de
propiedad
sobre
tierras
agrarias
y
tierras
comunitarias
de
origen.
Y
la
ley
Fundamental
de
9
de
febrero
de
2009
en
lo
atinente
al
caso
versa:
Artículo
172.
Son
atribuciones
de
la
Presidenta
o
del
Presidente
del
Estado,
además
de
las
que
establece
esta
Constitución
y
la
ley:
(...)
27.
Ejercer
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
y
otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras.
Sobre
el
particular
el
Código
Civil
también
refiere:
Artículo
210.-
(DOMINIO
ORIGINARIO
DE
LAS
TIERRAS
Y
FACULTAD
DE
DISTRIBUCION).
Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico-sociales
y
de
desarrollo
rural.
(lo
subrayado
es
nuestro)
Bajo
este
ámbito
normativo,
se
establece
que
el
Estado
otorga
derechos
sobre
la
tierra
en
el
área
rural,
a
traves
del
"Título
Ejecutorial"
instrumento
legal
que
al
ser
registrado
ante
Derechos
Reales,
le
otorga
a
su
titular
la
publicidad
y
oponibilidad
de
ese
su
derecho
ante
cualesquier
acto
que
lo
menoscabe.
2.-
Aunque
no
de
forma
precisa,
empero
se
hace
mención
a
una
cuasi
interpretación
errónea
de
los
arts.
1540,
1542
y
1545
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
el
actor
considera
que
con
la
inscripción
del
Auto
de
Vista
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
6
de
abril
de
1992,
hubiera
adquirido
un
derecho
real
sobre
la
parcela
objeto
del
litigo.
Las
normas
contenidas
en
los
arts.
1540
y
1542
del
sustantivo
civil
se
refieren
a
los
títulos
y
las
formalidades
para
su
inscripción
ante
Derechos
Reales,
empero
presuponiendo
que
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplen
con
los
presupuestos
aplicables
en
materia
agraria
pues
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
ubicado
en
la
Comunidad
"Zona
El
Cinco"
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
en
cuyo
caso
es
importante
recordar
que
en
el
guarismo
anterior
se
estableció
que
el
documento
legal
mediante
el
cual
se
reconoce
derechos
sobre
la
tierra
en
el
área
rural
no
urbana,
es
precisamente
el
Título
Ejecutorial,
así
se
entiende
de
lo
versado
en
los
arts.
1,
8-2
de
la
L.
N°
1715,
art.
172-27
de
la
C.P.E.
y
210
del
Cód.
Civ.,
en
cuyo
caso
si
bien
el
Auto
de
Vista,
deviene
de
un
proceso
empero
este
no
concluyó
con
la
emisión
del
respectivo
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
la
sola
inscripción
no
puede
oponerse
ante
la
inexistencia
del
documento
que
acredite
el
derecho,
pues
para
ser
viable
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
deben
confluir
tanto
su
antecedente
así
como
su
inscripción.
En
cuanto
a
la
aplicabilidad
del
art.
1545
del
Cód.
Civ.
debe
entenderse
que
este
hace
mención
a
la
preferencia
de
la
cual
goza
quien
hubiera
hecho
inscribir
ante
registro
público
el
acto
mediante
el
cual
adquirió
determinado
derecho,
empero
debe
existir
el
presupuesto
de
que
existen
dos
personas
que
reclaman
la
titularidad
de
un
bien,
y
en
el
que
ambas
cuentan
con
documento
"idóneo"
debidamente
registrado.
Bajo
este
entendimiento,
se
pasa
al
análisis
del
punto
1.-
La
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
la
a
quo
no
hubiera
considerado
que
el
actor
hubiera
cumplido
con
los
presupuestos
para
oponer
acción
reivindicatoria,
en
especial
en
cuanto
a
la
acreditación
de
la
titularidad
del
derecho
propietario.-
Con
base
en
la
línea
jurisprudencial
desarrollada
y
evidenciándose
que
el
actor
para
la
procedencia
de
su
acción
presenta
Auto
de
Vista,
de
fs.
16,
Testimonio
de
sentencia
pronunciada
dentro
el
proceso
agrario
social
de
dotación
de
un
terreno
denominado
El
Cinco,
ubicado
en
el
Cantón
Bermejo
del
Departamento
de
Tarija
a
favor
de
Claudio
Salinas
Martínez,
fs.
17
a
19,
matrícula
N°
6.02.2.01.0001673
de
fs.
20
referente
al
predio
El
Cinco,
en
el
asiento
1
de
la
columna
A,
figura
como
beneficiario
Claudio
Salinas
Martínez,
donde
el
predio
figura
con
2.9910
Has.,
no
figura
colindancias,
si
bien
esta
inscripción
hace
público
y
oponible
a
terceros
el
derecho
que
al
demandante
le
asiste,
empero
se
evidencia
que
este
registro
no
tiene
como
antecedente
a
un
Título
Ejecutorial,
en
cuyo
caso
los
documentos
presentados
por
el
actor,
no
se
adecuan
a
título
idóneo
para
oponer
acción
reivindicatoria
en
materia
agroambiental,
en
cuyo
caso
es
imperativo
referir
que
esta
acción
tiene
sus
propias
particularidades
en
materia
agroambiental,
en
cuyo
caso
la
a
quo
interpretó
la
norma
impugnada
en
mérito
a
las
características
propias
de
la
materia,
por
lo
que
no
se
puede
acusar
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
el
demandante
no
acreditó
que
su
derecho
propietario
tuviera
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
pues
si
bien
cuenta
con
registro
ante
Derechos
Reales,
empero
este
no
confluye
con
el
antecedente
dominial
de
un
Título
Ejecutorial,
que
es
base
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
en
el
ámbito
agrario.
En
cuanto
al
punto
2.-
Interpretación
errónea
de
los
arts.
1540,
1542
y
1545
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
el
actor
considera
que
con
la
inscripción
del
Auto
de
Vista
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
6
de
abril
de
1992,
hubiera
adquirido
un
derecho
real
sobre
la
parcela
objeto
del
litigo.-
En
el
análisis
del
primer
punto
se
estableció
que
un
presupuesto
de
la
acción
reivindicatoria,
es
el
acreditar
el
derecho
propietario
con
título
idóneo
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial,
si
bien
en
el
presente
caso
el
demandante
cuenta
con
registro
ante
Derechos
Reales,
empero
no
se
cuestiona
la
validez
de
dicho
registro,
sino
el
antecedente
dominial,
toda
vez
el
actor
no
acreditó
la
existencia
física
de
un
Titulo
Ejecutorial,
el
cual
guardaría
relación
con
su
registro
ante
Derechos
Reales,
así
también
no
se
acreditó
que
los
demandados
hubieran
hecho
inscribir
ante
el
registro
público,
algún
derecho
referente
al
predio
objeto
del
litigio,
en
cuyo
caso
mal
se
puede
reclamar
errónea
interpretación
de
los
arts.
1540,
1542
y
1545
del
sustantivo
civil,
lo
que
hace
inatendible
su
reclamo.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia,
interpretó
de
forma
coherente
y
razonable
los
arts.
1540,
1542,
1453
y
1545
del
Cód.
Civ.
al
emitir
la
Sentencia
N°
01/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
DECLARA
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
201
a
202,
interpuesto
por
Claudio
Salinas
Martínez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
a
quo.
No
interviene
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022