TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
57
/2014
Expediente
:
No
1104/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes
:
Carlos
Quiroz
Carrasco
y
Paulina
Vegamonte
de
Quiroz
Demandados
:
María
Julieta
Castro
de
Rivera
y
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
Fecha
:
Sucre,
5
de
septiembre
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
359
a
367
y
vta.
y
de
fs.
375
a
377
y
vta.,
interpuestos
por
María
Julieta
Castro
de
Rivera
y
Luis
Camargo
Suarez
este
ultimo
en
representación
de
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
respectivamente,
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
13
de
junio
del
2014
cursante
de
fs.
345
a
353
y
vta.,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari
del
Distrito
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
reconvención
por
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Carlos
Quiroz
Carrasco
y
Paulina
Vegamonte
de
Quiroz,
en
contra
de
María
Julieta
Castro
de
Rivera
y
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
María
Julieta
Castro
de
Rivera,
interpone
recurso
de
casación
o
nulidad
argumentando
lo
siguiente:
Recurso
de
Casación
en
el
fondo:
Bajo
el
título
de
que
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
disposiciones
contradictorias
y
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
la
recurrente
refiere
que
los
demandantes
al
haber
adquirido
la
propiedad
denominado
como
"B"
de
un
heredero
que
nunca
estuvo
en
posesión,
no
procede
de
conformidad
al
art.
92
del
Cod.
Civ.;
asimismo,
manifiesta
que
utilizan
documentos
de
transacción
de
linderos
con
Juan
Canaviri
siendo
que
estos
actos
no
determinan
la
posesión;
por
otro
lado,
refiere
que
la
jueza
a
quo
habría
ignorado
sobre
la
competencia
reclamada,
toda
vez
que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
N°
025
el
juez
tiene
la
obligación
de
revisar
de
oficio
las
actuaciones
procesales,
y
en
el
caso
presente
la
autoridad
jurisdiccional
habría
efectuado
una
interpretación
errónea
al
certificado
del
INRA
ya
que
indica
que
Carlos
Quiroz
no
es
parte
del
saneamiento,
habiendo
vulnerado
de
esta
manera
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
la
jueza
a
quo,
no
habría
efectuado
una
apreciación
de
las
pruebas
como
ser:
la
de
fs.
25
referente
al
documento
de
transacción
suscrito
entre
Juan
Canaviri
y
Carlos
Quiroz
donde
la
venta
no
implica
la
posesión;
fs.
29
acta
de
conciliación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
de
Villa
Fernández
donde
aplican
justicia
comunitaria
a
la
familia
Castro
sometiéndolos
a
actos
de
discriminación
y
vejación
por
lo
que
debió
ser
remitido
al
Ministerio
Público
para
su
investigación,
sigue
manifestando
que
cursa
de
fs.
30
a
32
voto
resolutivo
donde
existe
repudio
al
avasallamiento
del
Sindicato
Santa
Rosa,
sin
embargo
seria
de
otro
caso
y
otros
sujetos,
en
cuanto
a
la
confesión
provocada
indica
que
su
declaración
no
fue
apreciada
por
la
jueza
a
quo,
ya
que
tiene
derecho
a
trabajar
siendo
que
uno
de
sus
testigos
habría
afirmado
que
viene
a
trabajar
cada
quince
días;
en
relación
a
la
inspección
ocular,
la
recurrente
refiere
que
la
jueza
de
la
causa
únicamente
habría
apreciado
las
plantaciones
recientes
desde
el
20
de
mayo
del
2013;
de
la
misma
manera,
recurre
la
sentencia
indicando
que
el
documento
de
compra
venta
que
cursa
de
fs.
95
a
97
no
fue
apreciado
por
la
jueza
su
contenido,
ya
que
en
dicho
documento
está
declarado
la
posesión
desde
el
año
1974
cuando
vivía
Humberto
Argote;
asimismo,
refiere
que
de
fs.
100
a
101
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
recibos
de
chaqueo
y
apertura
de
linderos
que
no
habría
sido
valorado
en
sentencia,
de
la
misma
manera
la
prueba
de
la
ABT
que
cursa
de
fs.
110
a
116
donde
están
los
árboles
talados,
según
el
recurrente,
no
fueron
valorados
pese
a
ser
verificado
durante
la
inspección
judicial;
la
certificación
de
posesión
del
Sindicato
Santa
Cruz
cursante
a
fs.
117,
donde
habría
sido
cambiado
el
lote
"3"
por
lote
"B"
para
beneficiar
al
demandante,
el
mismo
fue
interpretado
por
la
jueza
a
favor
de
Carlos
Quiroz;
las
pruebas
de
fs.
118
a
145
y
de
fs.
125
a
126
respecto
a
las
fotografías,
las
mismas
habrían
sido
ignorados
por
la
jueza
a
quo
con
el
argumento
de
que
no
correspondería
al
predio
en
litigio;
finalmente,
la
certificación
del
Sindicato
Agrario
Santa
Rosa
Ibuelo
que
cursa
de
fs.
148
donde
se
dispone
la
paralización
de
las
actividades
agrarias
mientras
diriman
las
partes
el
derecho
propietario,
se
habría
demostrado
que
efectivamente
existe
pugnas
con
la
eyección
violenta
sufrido
en
fecha
20
de
mayo
del
2013.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
La
recurrente
a
tiempo
de
interponer
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiesta
que
la
jueza
a
quo
a
sabiendas
de
que
es
incompetente
prosigue
con
el
trámite
de
la
causa,
puesto
que
de
acuerdo
a
la
prueba
de
saneamiento
del
2004
referido
al
relevamiento
de
campo,
Carlos
Quiroz
no
está
en
el
saneamiento
por
haber
ingresado
de
manera
violenta
en
fecha
20
de
mayo
del
2013;
por
otro
lado,
refiere
que
la
jueza
de
la
causa
habría
otorgado
más
de
lo
pedido
ya
que
la
sentencia
aludida
dispone
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
sin
que
se
haya
demostrado
los
daños
ocasionados,
habiendo
actuado
de
manera
"ultra
petita";
de
la
misma
manera,
afirma
también
que
la
sentencia
recurrida
en
casación
es
"extra
petita"
porque
a
solo
pedido
de
la
denominación
lote
"B"
de
parte
de
los
demandantes
habría
sido
aceptado
y
valorado
como
tal
en
sentencia,
también
habría
sido
"citra
petita"
porque
en
la
sentencia
no
se
mencionaría
sobre
el
saneamiento
efectuado
el
año
2014;
asimismo,
refiere
que
falta
algunas
diligencias
o
tramites
declarados
esenciales,
como
ser:
no
habría
sido
resuelto
lo
solicitado
sobre
la
revisión
de
oficio
conforme
dispone
el
art.
17
de
la
L.
N°
025,
así
como
la
tacha
de
los
testigos
solo
habrían
sido
enunciados
en
sentencia;
finalmente,
aduce
que
no
fue
determinado
la
presentación
mediante
poder
de
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
designándole
defensor
de
oficio,
por
lo
que
se
habria
violado
lo
dispuesto
por
el
art.
115
y
180
de
la
Carta
Magna,
en
consecuencia
según
la
recurrente
una
sentencia
parcializada,
por
lo
que
impetra
se
declare
procedente
el
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
anulando
la
sentencia
impugnada
o
en
su
caso
se
case
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
e
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO
:
Que,
Luis
Camargo
Suarez,
en
representación
de
Alberto
Celedonio
Castro
Suarez,
mediante
Testimonio
Poder
N°
877/2014
otorgado
por
el
Consulado
General
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
España
de
27
de
mayo
del
2013,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
375
a
377
y
vta.
interpone
recurso
de
nulidad
y/o
casación
manifestando.
Que,
se
le
ha
conculcado
el
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
cuando
una
funcionaria
del
juzgado
se
habría
apersonado
a
la
Av.
Blanco
Galindo
km
31/2
calle
Albina
Patiño
N°
320
con
la
finalidad
de
notificar
a
Celedonio
Castro
Sandoval
se
le
habría
informado
que
su
poderconferente
se
encontraba
en
el
exterior
del
país,
por
lo
que
correspondía
se
aplique
el
art.
78
del
Cod.
Pdto.
Civ.
requiriendo
a
la
autoridad
correspondiente
el
informe
sobre
el
domicilio
real
del
demandado
y
en
caso
de
desconocimiento
total
recién
proceder
a
notificar
por
edictos,
siendo
que
este
actuar
de
la
jueza
a
quo,
privó
a
su
representado
a
responder
a
la
demanda
incoada
por
Carlos
Quiroz
Carrasco
y
Paulina
Vegamonte
de
Quiroz.
Asimismo,
el
recurrente
a
través
de
su
apoderado
refiere
que
la
jueza
obvió
el
art.
102
del
Cod.
Pdto.
Civ.
apercibiendo
a
las
partes
que
la
audiencia
se
llevaría
con
la
concurrencia
de
cualquiera
de
las
partes,
y
que
extrañamente
habría
suspendido
la
audiencia
por
la
no
asistencia
de
los
demandantes
con
el
argumento
de
que
no
se
puede
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa,
preguntándose
el
recurrente
¿acaso
la
ausencia
del
demandante
es
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
como
si
fuera
demandado?.
Finalmente,
impugna
la
sentencia
manifestando
que
dentro
el
proceso
oral
agrario
advirtió
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicio
de
nulidad
y
que
posteriormente
habría
sido
subsanado
por
la
misma
jueza
conforme
se
evidencia
del
auto
de
fecha
12
de
febrero
del
2014
que
cursa
a
fs.
204,
siendo
que
la
parte
demandante
es
notificado
en
su
domicilio
procesal
señalado
que
es
el
tablero
del
juzgado,
y
la
respuesta
a
la
reconvención
habría
sido
presentado
fuera
de
término
es
decir
once
días
de
haber
transcurrido,
lo
que
no
habría
sido
observado
por
la
jueza
de
la
causa,
declarando
inclusive
en
sentencia
improbada
la
reconvención
cosa
que
debió
ser
lo
contrario,
de
esta
manera
ha
incurrido
en
grave
indefensión,
por
lo
que
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
bajo
ese
mismo
fundamento
casar
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO
:
Que,
Carlos
Quiroz
Carrasco
y
Paulina
Vegamonte
de
Quiroz
mediante
memorial
cursante
de
fs.
384
a
387
y
de
fs.
389
a
391
y
vta.
respectivamente
responden
a
los
recursos
de
casación
y
nulidad
planteado
por
la
parte
demandada,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
resolución
de
fecha
13
de
junio
del
2014
donde
declara
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
refiere
que
no
se
habría
procedido
a
notificar
por
los
medios
legales;
sin
embargo,
de
manera
deliberada
olvidaría
o
desconocería
que
en
ese
momento
las
notificaciones
por
edicto
se
encontraban
en
plena
vigencia
donde
solamente
se
requería
como
requisito
mínimo
el
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio,
además
la
ley
de
abreviación
procesal
civil
no
habría
sido
abrogado
de
manera
expresa
por
la
L.
N°
439
y
la
nulidad
debe
ser
expresa
y
especifica,
porque
ningún
acto
judicial
puede
ser
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
ley,
y
el
principio
de
finalidad
del
acto,
no
debe
interponerse
de
manera
subjetiva
sino
bajo
un
aspecto
objetivo,
en
cuanto
al
principio
de
trascendencia,
la
misma
no
debe
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
debe
demostrarse
cuál
es
la
causa
que
le
ocasiona
agravio,
en
relación
al
principio
de
convalidación,
manifiesta
que
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento
y
no
puede
alegar
desconocimiento
de
la
demanda
ya
que
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
160
la
codemandada
habría
referido
que
la
reconvención
también
lo
hacía
en
representación
de
su
hermano
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
Carlos
Julio
Castro
Sandoval,
Omar
Guachala
Castro
y
Gabriel
Castro
Sandoval,
por
lo
que
el
refiere
que
tenia
pleno
conocimiento
del
inicio
de
la
demanda;
con
relación
a
los
requisitos
previos
para
la
citación
por
edictos
con
la
demanda,
se
habrían
cumplido
a
cabalidad
ya
que
existe
dos
informes,
uno
de
la
oficial
de
diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
N°
2
de
Cochabamba
y
otra
del
Presidente
de
la
OTB,
incluso
existiría
un
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio;
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
78
de
la
L.
N°
439
no
es
menos
evidente
ya
que
la
jurisdicción
agroambiental
tiene
su
propio
procedimiento;
por
otro
lado,
refiere
que
para
interponer
recurso
de
casación
se
debe
tener
legitimación
activa
del
recurrente
y
no
está
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
que
no
se
hubiera
reclamado
en
los
tribunales
inferiores;
asimismo,
el
art.
272
del
Cod.
Pdto.
Civ.
declara
improcedente
cuando
el
recurrente
no
hubiere
intervenido
en
las
instancias,
y
Alberto
Celestino
Castro
Sandoval
no
tiene
legitimación
para
activar
este
recurso,
solo
puede
alegar
las
supuestas
vulneraciones
al
derecho
a
la
defensa
siendo
que
otros
argumentos
confusamente
planteados
no
pueden
considerarse
porque
no
habría
sido
reclamado
oportunamente
ante
el
tribunal
inferior,
por
lo
que
impetra
se
confirme
la
sentencia
recurrida
en
casación.
En
cuanto
al
recurso
planteado
por
la
co-demandada
María
Julieta
Castro,
responde
manifestando
que
el
art.
272
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
establece
requisitos
para
la
interposición
del
recurso
y
la
misma
debe
ser
citada
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
indicando
el
folio,
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
el
memorial
de
recurso
es
manifiestamente
improcedente,
por
cuanto
María
Julieta
Castro
de
Rivera
no
cita
en
términos
claros
ni
precisos
las
leyes
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente.
En
relación
al
recurso
en
el
fondo,
responde
manifestando
que
lo
esgrimido
por
la
recurrente
no
son
evidentes
ya
que
cuando
refiere
que
los
anteriores
propietarios
jamás
habrían
estado
en
posesión
y
en
consecuencia
no
podían
transferir,
sin
embargo
no
indica
que
norma
se
habría
transgredido;
en
cuanto
a
las
colindancias
con
el
lote
"B"
tampoco
establece
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
se
habría
violado;
sin
embargo,
con
relación
a
la
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
tampoco
sería
evidente,
porque
acertadamente
la
jueza
de
la
causa
dispuso
mediante
proveído
de
fecha
2
de
octubre
del
2013
de
fs.
51
y
proveído
de
15
de
octubre
del
2013
cursante
a
fs.
67
que
el
INRA
certifique
sobre
la
existencia
o
no
de
saneamiento
sobre
el
lote
"B",
siendo
que
dicha
institución
certificaría
que
no
existe
saneamiento
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
con
relación
a
la
discriminación
y
vejámenes
sufrida,
la
misma
seria
un
argumento
deleznable
y
no
puede
confundir
el
trabajo
comunitario
con
la
discriminación
o
vejamen,
en
cuanto
al
cumplimiento
del
trabajo
o
mejora
en
el
predio,
el
demandante
afirma
que
el
propio
testigo
de
descargo
como
es
Grover
Jaramillo
afirmaría
que
"la
Sra.
María
Julieta
Castro
viene
cada
15
días
a
efectuar
día
de
campo";
finalmente,
enfatiza
que
la
sentencia
recurrida
de
casación
no
es
"extra
petita",
"ultra
petita"
o
"citra
petita",
por
lo
que
impetra
se
confirme
la
sentencia
objetada.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
se
hace
un
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
La
recurrente
María
Julieta
Castro
de
Rivera,
en
su
recurso
de
casación
de
fondo
acusa
la
vulneración
del
art.
92
del
Cod.
Civ.
ya
que
la
persona
que
había
vendido
al
demandante
la
propiedad
denominado
lote
"B"
nunca
habría
estado
en
posesión
por
lo
que
legalmente
no
podía
transferir;
por
otro
lado,
alega
violación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
referente
a
la
certificación
emitida
por
el
INRA
y
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
VillaTunari
no
tendría
competencia
para
conocer
la
causa
porque
Carlos
Quiroz
no
fue
parte
del
saneamiento
del
2004.
Con
relación
al
primer
caso
referente
a
la
vulneración
del
art.
92
del
Cod.
Civ.,
se
debe
tener
presente
que
la
demanda
incoada
es
por
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
misma
tiene
por
objeto
amparar
y
conservar
la
posesión
de
un
bien
mueble
o
inmueble
ante
amenazas
de
perturbación
mediante
actos
materiales
y
se
debe
plantear
dentro
el
año
ocurrido
el
hecho,
en
el
caso
presente,
si
bien
los
demandantes
refieren
haber
adquirido
la
propiedad
denominado
lote
"B"
mediante
transacción
de
compra
venta
de
los
señores
Raúl
Humberto
María
Gudelia,
María
Elizabeth,
María
Alicia,
María
Virginia
José
Adalid
Argote
Pérez,
herederos
del
fallecido
Filiberto
Humberto
Argote
Céspedes;
sin
embargo,
durante
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
la
jueza
de
la
causa,
básicamente
verificó
la
posesión
actual
del
predio
en
litis,
habiendo
llegado
a
la
convicción
que
las
personas
que
están
en
posesión,
son
precisamente
los
demandantes
conforme
sale
del
acta
de
inspección
ocular
cursante
de
fs.
300
a
301
y
vta.
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
que
cursan
de
fs.
305,
307,
309
y
311,
habiendo
sido
desarrollado
y
motivado
de
manera
amplia
en
la
Sentencia
N°
02/2014
que
cursa
de
fs.
345
a
353
y
vta.
del
cuaderno
de
autos;
además,
cabe
recordar
a
la
recurrente
que
en
el
presente
caso
no
se
sustancia
el
derecho
de
propiedad
o
nulidad
de
contrato,
sino
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
donde
únicamente
se
debe
verificar
si
efectivamente
el
demandante
ejerce
la
posesión
y
si
la
misma
es
perturbada
injustamente,
por
lo
que
la
jueza
a
quo
interpreto
y
valoró
correctamente
lo
relacionado
al
caso
presente
sin
haber
vulnerado
ningún
precepto
legal
o
constitucional.
Con
relación
al
segundo
caso,
referente
a
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
la
lectura
de
la
sentencia
objetada,
se
evidencia
que
la
jueza
de
la
causa
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
conminó
a
la
parte
actora
adjunte
certificación
del
INRA
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
es
decir
del
lote
"B"
para
verificar
si
la
misma
está
o
no
en
proceso
de
saneamiento,
a
fs.
68
cursa
certificación
del
INRA
de
fecha
21
de
octubre
del
año
2013
donde
en
la
parte
pertinente
certifica
"...
de
los
planos
Georeferenciados
presentados
por
el
solicitante
se
pudo
evidenciar
que
según
coordenadas
se
encuentra
en
área
no
saneada
es
decir;
que
no
se
está
sujeta
a
Saneamiento
en
la
Comunidad
"Santa
Rosa
Ibuelo"",
siendo
claro
y
preciso
este
informe;
además,
la
parte
demandada
ha
momento
de
responder
la
demanda
únicamente
se
limitó
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvenir
y
en
ningún
momento
objeto
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
a
través
de
una
excepción
que
es
un
medio
de
defensa
para
el
demandado
conforme
prevé
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715,
y
al
no
haber
hecho
uso
de
ese
derecho
en
su
oportunidad,
la
misma
a
la
fecha
ha
precluído,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
pretender
hacer
valer;
en
ese
entendido
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
correctamente,
sin
haber
vulnerado
lo
acusado
por
la
recurrente.
Por
otro
lado,
aduce
violación
a
la
ley,
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley
y
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
cursa
de
fs.
25,
29,
30
a
32,
95
a
97,
100
y
101,
110
a
116,
117,
118
a
145
y
148;
al
respecto,
revisada
la
acta
de
audiencia
pública
de
juicio
oral
que
cursa
de
fs.
294
a
296,
la
jueza
de
la
causa,
después
de
haber
fijado
el
objeto
de
la
prueba
ingresó
a
depurar
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes,
admitiendo
lo
pertinente
y
rechazando
la
inadmisibilidad
o
impertinente,
en
ese
entendido
admite
las
pruebas
de
la
parte
actora
las
literales
cursantes
de
1
a
10,
14
a
21,
25
,
27
a
32,
52,
a
64,
250
a
254
y
rechaza
las
literales
de
fs.
11
a
13,
22
a
24,
26,
33
a
46
por
tratarse
de
simples
fotocopias,
así
como
admite
las
pruebas
literales
de
la
parte
demandada
las
que
cursa
de
fs.
95
a
97,
99
a
101,
106,
110
a
145
y
148,
rechazándose
la
literales
de
fs.
98,
102
a
105,
107
a
109,
146
a
147,
149
a
150
por
ser
fotocopias
simples,
sin
que
ninguna
de
las
partes
hayan
objetado
la
misma;
en
ese
entendido
con
relación
a
las
pruebas
de
fs.
95
a
97,
refiere
que
el
documento
privado
no
consigna
las
colindancias
y
no
especifica
la
ubicación;
además,
fundamenta
que
en
el
presente
proceso
no
se
discute
el
derecho
propietario
sino
la
posesión,
con
relación
a
la
prueba
de
fs.
99
manifiesta
que
el
documento
privado
de
aparcería
no
identifica
el
predio
ya
que
no
cuenta
con
una
ubicación
exacta
ya
que
siendo
un
Sindicato
Agrario
abarca
una
área
extensa
de
territorio,
tampoco
cuenta
con
las
colindancias,
por
lo
que
no
demuestra
ningún
acto
material
con
relación
al
caso
presente,
con
referencia
a
las
literales
de
fs.
100
y
101
refiere
que
cursa
recibo
por
concepto
de
chaqueo
del
terreno
y
apertura
de
linderos
que
no
demuestra
que
se
haya
realizado
de
manera
efectiva
los
trabajos
de
campo
relacionados
al
proceso,
lo
aseverado
por
la
jueza
a
quo,
efectivamente
cursa
únicamente
recibo
manuscrito
que
no
tiene
otro
respaldo
que
demuestre
que
se
haya
materializado
dicho
trabajo,
con
relación
a
las
literales
de
fs.
110
a
116,
la
jueza
de
la
causa
refiere
que
cursa
informe
técnico
de
la
ABT
de
23
de
septiembre
de
2013
sobre
una
inspección
donde
no
se
habría
identificado
el
predio
mucho
menos
se
habría
identificado
al
propietario,
examinada
dichas
pruebas,
se
puede
verificar
que
el
Informe
Técnico
ABT-UOBT-
VTN-TEC-556-2013
que
cursa
a
fs.
111
no
menciona
con
precisión
el
nombre
del
predio
ni
el
nombre
de
los
propietarios;
asimismo,
la
prueba
que
cursa
a
fs.
117
fue
valorada
por
la
juez
de
la
causa
con
el
fundamento
que
el
certificado
de
posesión
emitida
por
el
Sindicato
Santa
Rosa
Ibuelo
de
fecha
25
de
mayo
del
2013
no
acredita
que
corresponda
al
lote
"B",
revisado
dicho
documento
se
tiene
"...Maria
Julieta
Castro
de
Rivera
con
C.I.
2884484
Cbba,
está
en
posesión
desde
el
2002,
de
un
predio
Signado
N°
3
en
colindancia
al
norte
camino
empedrado-Ibuelo...",
evidenciándose
que
efectivamente
dicha
certificación
no
refiere
al
lote
"B"
sino
al
lote
N°
3,
las
literales
de
fs.
118
a
148
de
la
misma
manera
fue
motivada
en
sentencia
por
la
autoridad
jurisdiccional
cuando
refiere
que
la
certificación
del
Sindicato
Santa
Rosa
Ibuelo
de
19
de
agosto
del
2013
donde
ordena
la
paralización
de
trabajos
por
la
existencia
de
sobre
venta
a
las
partes
en
conflicto,
si
bien
existe
dicho
documento,
la
misma
no
tiene
relación
al
caso
toda
vez
que
en
la
presente
causa
no
está
en
discusión
el
derecho
propietario
sino
la
posesión,
ahora
bien,
con
referencia
a
las
literales
de
fs.
25,
29,
30
a
32,
las
mismas
fueron
presentadas
por
los
demandantes
y
valoradas
en
sentencia
conforme
consta
a
fs.
348
vta.
y
349
cuando
la
jueza
de
la
causa
refiere
que
el
documento
que
cursa
a
fs.
25
acredita
que
el
señor
Carlos
Quiroz
Carrasco
y
esposa
se
encontraban
en
posesión,
así
como
la
literal
de
fs.
29
de
acta
de
conciliación
fue
valorado
fundamentando
que
el
señor
Carlos
Castro
y
familia
se
comprometen
a
no
pelear
ni
amedrentar
al
señor
Carlos
Quiroz
y
familia;
finalmente,
en
cuanto
a
las
pruebas
que
cursan
de
fs.
30
a
32,
de
la
misma
manera
fueron
motivadas
en
sentencia
señalando
que
el
voto
resolutivo
emitido
por
la
Central
Agraria
la
Unión
Ibuelo,
condenan
el
avasallamiento
de
la
propiedad
de
Carlos
Quiroz;
sin
embargo,
en
el
presente
recurso,
no
se
menciona
de
que
manera
se
habría
vulnerado
los
derechos
de
la
recurrente,
por
todos
los
antecedentes
esgrimidos,
se
tiene
la
plena
convicción
que
la
jueza
a
quo
valoró
correctamente
de
manera
integral
cada
una
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pruebas
ofrecidas
por
las
partes
de
manera
fundamentada,
sin
que
se
haya
advertido
que
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
disposiciones
contradictorias
o
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
En
cuanto
al
recurso
en
la
forma
,
la
sentencia
objetada
si
bien
en
la
parte
resolutiva
dispone
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados,
cursa
de
fs.
47
a
50
memorial
de
demanda
en
la
que
se
impetra
el
resarcimiento
de
los
daños
ocasionados,
siendo
obligación
de
la
juzgadora
pronunciarse
a
todo
lo
peticionado
y
resolver
lo
solicitado
ya
sea
disponiendo
o
no
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios;
al
respecto,
en
la
sentencia
aludida,
a
fs.
352
vta.
la
jueza
de
la
causa
desarrolla
fundamentando
"...se
tiene
que
de
la
declaración
testifical
de
señor:
Wilson
Vargas
Colque,
el
cual
manifiesta
que
fueron
alertados
por
el
señor
Carlos
Quiroz
y
cuando
llegó
al
lote
"B"
vio
a
los
señores:
Maria
Julieta
Castro
de
Rivera
y
el
Sr.
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
que
estaban
cortando
plantaciones
de
cítricos,
plátanos
y
posterior
a
ello
procedieron
al
quemado
de
las
plantaciones,
aseveración
que
es
corroborado
con
la
inspección
de
visu
del
lote
"B"
en
el
cual
se
evidencia
las
plantaciones
de
cítricos
fueron
cortados
desde
su
base
y
que
los
mismos
se
encuentran
en
estado
de
retoño.
Es
decir
que
se
evidencia
los
actos
de
perturbación
realizados
por
los
demandados...",
evidenciándose
que
la
jueza
de
la
causa
ha
motivado
su
sentencia
para
establecer
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
por
lo
que
no
existe
actividad
"ultra
petita"
en
la
sentencia;
en
cuanto
a
la
"extra
petita,
el
demandado
ahora
recurrente
no
hace
una
relación
precisa
sobre
el
caso
o
de
que
manera
habría
vulnerado
sus
derechos,
otorgando
en
la
sentencia
algo
diferente
a
lo
solicitado,
con
relación
a
la
"citra
petita",
la
recurrente
refiere
que
la
sentencia
no
se
manifiesta
respecto
al
saneamiento
efectuado
el
año
2004
siendo
base
para
dirimir
la
competencia,
así
como
no
había
tachado
los
testigos,
al
respecto,
la
"citra
petita"
también
denominado
"infra
petita"
es
cuando
el
juez
o
la
jueza
otorga
menos
de
los
pedido,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
en
la
sentencia
no
se
advierte
que
se
haya
otorgado
menos
de
lo
que
se
haya
solicitado,
y
decir
que
no
se
manifestó
sobre
el
saneamiento
del
2004,
la
jueza
en
sentencia
se
pronuncio
señalando
que
el
certificado
del
INRA
que
cursa
a
fs.
52
claramente
consigna
que
la
comunidad
"Santa
Rosa
Ibuelo"
donde
se
encuentra
el
lote
"B"
no
está
sujeto
a
saneamiento,
siendo
un
documento
que
tiene
todo
el
valor
legal,
con
relación
a
la
tacha
de
los
testigos,
los
mismos
no
fueron
acreditados
con
prueba
idónea
mucho
menos
observado
en
la
etapa
correspondiente,
con
relación
a
que
no
habría
sido
determinado
el
poder
otorgado
por
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
designándose
defensor
de
oficio,
corresponde
aclarar
que
el
poder
otorgado
por
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval
a
los
señores
Luis
Camargo
Suarez
y
Maria
Julieta
Castro
de
Rivera
que
cursa
de
fs.
373
a
374
fue
presentado
recién
ha
momento
de
la
interposición
del
presente
recurso
de
casación,
en
consecuencia
el
nombramiento
del
abogado
defensor
de
oficio
fue
tramitado
legalmente
y
precisamente
para
no
dejar
indefenso
al
demandado
Alberto
Celestino
Castro
Sandoval
conforme
se
evidencia
del
decreto
que
cursa
a
fs.
268;
por
otro
lado,
refiere
que
la
jueza
vulneró
lo
determinado
por
el
art.
3-1)
y
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
recordar
si
bien
la
jueza
tiene
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
no
puede
anular
sin
que
haya
razón
o
motivo
para
aquello,
más
aún
cuando
lo
referido
a
la
incompetencia
ya
se
desarrolló
ampliamente
en
líneas
arriba
de
la
presente
resolución
y
como
se
dijo
supra,
la
parte
demandada
no
hizo
uso
de
ninguna
excepción
como
medio
de
defensa
en
su
oportunidad;
finalmente,
con
relación
al
art.
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.
la
recurrente
simplemente
hace
referencia
a
la
incompetencia
de
la
jueza
para
emitir
la
sentencia
y
contrariamente
refiere
que
debió
subsanar
de
oficio
los
defectos
procesales,
sin
especificar
que
es
lo
que
debería
de
subsanar
o
que
defecto
procesal
vulneró
la
jueza
a
momento
de
dictar
sentencia,
y
al
no
motivar
su
recurso
no
corresponde
atender
lo
peticionado,
por
todo
lo
desarrollado
precedentemente
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
en
casación
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
no
se
advierte
la
vulneración
de
normativa
procesal
que
disponga
la
nulidad
de
obrados.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso,
tampoco
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probado
que
la
juzgadora
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253-1-3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
consecuentemente
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
mandato
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
por
Luis
Camargo
Suarez
en
representación
de
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
se
debe
tener
presente
que
el
recurso
de
casación,
dado
sus
efectos,
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
ello
la
ley
prevé
de
manera
clara
y
taxativa
que
la
interposición
de
este
recurso,
para
su
consideración
y
posterior
resolución,
debe
imprescindiblemente
contener
los
requisitos
formales
que
la
norma
procesal
estipula,
por
tal
constituyen
condiciones
ineludibles
que
obligatoriamente
deben
cumplirse,
siendo
estos,
entre
otros,
los
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
acusar
de
manera
expresa
y
clara
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
necesariamente
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
recurso
de
casación
de
fs.
375
a
377
de
obrados,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
en
efecto,
dicho
recurso
en
su
argumentación
se
limita
a
señalar
que
la
sentencia
impugnada
habría
conculcado
el
derecho
a
la
defensa,
haciendo
referencia
a
la
actuación
del
oficial
de
diligencias
sin
especificar
de
que
manera
habría
vulnerado
su
derecho
o
cuales
serian
las
normas
violadas,
conforme
manda
la
norma
procesal
civil
señalada
supra,
por
ende,
menos
contiene
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
la
violación,
interpretación
errónea
o
mala
aplicación
de
la
ley,
misma
que
al
estar
necesariamente
relacionada
con
la
acusación
expresa
de
violación
de
la
ley
o
leyes,
su
fundamentación
constituye
la
consecuencia
inmediata
e
imprescindible
que
no
ocurre
en
el
recurso
de
casación
del
señalado
demandado;
por
otro
lado,
el
recurrente
a
través
de
su
apoderado
refiere
que
la
jueza
obvió
el
art.
102
del
Cod.
Pdto.
Civ.
suspendiendo
la
audiencia
ante
la
inasistencia
del
demandado;
argumento
que
carece
de
fundamento
legal,
ya
que
las
causales
para
impugnar
de
casación
una
sentencia,
es
cuando
se
acusa
violación,
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
ley,
no
estando
contemplado
como
causal
de
recurso
el
obviar
una
norma,
por
lo
que
la
argumentación
esgrimida
ingresa
en
una
relación
subjetiva
y
confusa
en
su
recurso
de
casación
descrito
supra,
sin
que
se
haya
especificado
de
manera
clara
y
concreta
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente;
finalmente,
manifiesta
que
se
advierte
vicios
de
nulidad
con
relación
a
la
notificación
a
la
parte
demandante
en
el
tablero
y
la
respuesta
a
la
reconvención
habría
sido
presentado
fuera
de
termino,
aunque
posteriormente
habría
sido
subsanado
por
la
misma
jueza
a
quo,
sin
acusar
de
manera
expresa
y
concreta
cual
es
la
ley
o
leyes
que
fueron
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
limitándose
a
efectuar
una
relación
crítica
de
la
fundamentación
y
motivación
contenida
en
la
sentencia,
no
siendo
permisible
fundamentar
una
supuesta
violación
que
el
recurso
no
se
acusó
expresa
y
claramente
su
violación
en
el
recurso
de
casación
del
demandado
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
correspondiendo
la
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
por
el
art.
272-2
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
36-1
y
87
de
la
L.
N°
1715
y
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
que
cursa
de
fs.
359
a
367
y
vta.
interpuesta
por
María
Julieta
Castro
de
Rivera
con
costas,
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
y/o
casación
que
cursa
de
fs.
375
a
377
y
vta.
interpuesto
por
Luis
Camargo
Suarez
en
representación
de
Alberto
Celedonio
Castro
Sandoval,
con
costas
en
ambos
casos.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental
de
Villa
Tunari.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022