TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
63/2014
Expediente:
N°
1115/2014
Proceso:
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
Judicial
de
Firmas.
Demandante
:
Gionina
Magdalena
Viera
Paz
y
Víctor
Hugo
Viera
Paz.
Demandados
:
Melvy
Paz
Rojas
de
Viera,
Sergio,
Jaqueline,
Freddy,
Rafael
y
Keila
Viera
Vaca
y
Gigliola
Viera
Ortiz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
Sucre
16
de
septiembre
de
2014
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
133
a
134
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Gionina
Magdalena
Viera
Paz
y
Víctor
Hugo
Viera
Paz,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
2
de
abril
de
2013
cursante
a
fs.
122
y
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
mediante
el
cual
declara
judicialmente
reconocida
la
firma
y
rúbrica
del
de
cuyus
Sergio
Viera
Viera,
por
parte
de
los
ciudadanos
Gionina
Viera
Paz,
Víctor
Hugo
Viera
Paz,
Melvy
Paz
Rojas
de
Viera,
Keyla
Viera
Vaca
y
Giliola
Viera
Ortíz;
y
por
no
reconocida
por
parte,
de
Sergio
Viera
Vaca,
Jaqueline
Viera
Vaca,
Freddy
Viera
Vaca
y
Rafael
Viera
Vaca;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
los
recurrentes,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando:
Que,
recurren
en
parte
la
resolución
final
de
2
de
abril
de
2013,
bajo
la
causal
prevista
por
el
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
no
existe
cuestionamiento
en
lo
referente
al
reconocimiento
de
la
firma
del
de
cuyus
de
parte
de
los
ahora
recurrentes
y
de
la
cónyuge
Melvy
Paz
Rojas
de
Viera,
porque
no
les
causa
agravio;
lo
que
cuestionan
es
el
no
reconocimiento
de
la
firma
del
de
cuyus
que
realizan
los
hermanos
Sergio,
Jaqueline,
Freddy
y
Rafael
Viera
Vaca
y
el
reconocimiento
en
rebeldía
por
no
comparecer
al
juzgado
respecto
de
las
hermanas
Keila
Viera
Vaca
y
Gigliola
Viera
Ortiz;
asimismo,
señalan
que
ninguno
de
los
codemandados
es
parte
en
el
documento
a
reconocer
que
tampoco
habrían
acreditado
su
condición
de
herederos,
por
lo
que
impetran
se
case
la
resolución
final
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso
verificar
si
se
advierten
infracciones
a
la
norma
de
orden
público
y
pronunciarse
conforme
lo
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
dada
su
trascendencia,
amerita
su
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
de
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecerse
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
mediante
auto
cursante
de
fs.
122
y
vta.,
el
juez
de
la
causa
da
"por
reconocida"
la
firma
y
rubrica
de
Sergio
Viera
Viera
estampado
en
el
documento
de
19
de
marzo
del
2009
cursante
a
fs.
4
y
vta.
de
obrados,
al
no
haber
concurrido
a
la
audiencia
los
recusantes,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
Melvy
Paz
Rojas
de
Viera,
Keila
Viera
Vaca
y
Gigliola
Viera
Ortiz;
asimismo,
la
indicada
resolución
da
por
"no
reconocida"
la
firma
del
señalado
de
cuyus
al
no
constarles
la
firma
de
su
causante
por
parte
de
los
herederos
Sergio,
Jaqueline,
Freddy
y
Rafael
Viera
Vaca,
advirtiéndose
que
el
juez
a
quo,
emitió
una
resolución
extraña
ineficaz
y
contradictoria
al
declarar
al
mismo
tiempo
"por
reconocida"
y
"no
reconocida"
la
firma
y
rubrica
de
Sergio
Viera
Viera
en
el
documento
señalado
supra,
aspecto
que
le
quita
toda
validez
y
eficacia
jurídica,
toda
vez
que
la
finalidad
de
la
medida
preparatoria
es
precisamente
la
de
declarar
la
efectividad
del
documento,
por
lo
que
dicha
resolución
se
encuentra
viciada
de
nulidad
que
vulnera
normas
que
hacen
al
orden
público
y
al
debido
proceso,
al
no
corresponder
aun
su
emisión
sin
antes
definir
vía
incidental
mediante
pericia
caligráfica,
la
autenticidad
o
no
de
la
firma
del
de
cuyus
Sergio
Viera
Viera,
dada
la
circunstancia
que
se
presenta
por
el
desconocimiento
de
la
firma
y
rubrica
que
efectuaron
cuatro
de
los
herederos
del
mencionado
de
cuyus
conforme
prevé
el
art.
319-2)-c)
tercer
párrafo
del
Cod.
Pdto.
Civ.
También,
se
constata
que
por
proveído
de
fs.
127
vta.,
de
obrados,
el
juez
a
quo
ante
el
pedido
de
aclaración
y
complementación
solicitada
por
la
parte
actora,
notifica
solo
a
Rafael
Viera
Vaca,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
128
para
posteriormente
previo
informe
de
Secretaria
de
su
despacho
de
fs.
129,
declara
ejecutoriado
el
auto
de
fs.
122
y
vta.,
conforme
se
tiene
por
proveído
de
fs.
130.
Dicha
resolución
de
ejecutoria
no
correspondía
dado
el
estado
del
proceso
al
no
haberse
aún
notificado
a
los
demás
sujetos
intervinientes
en
la
medida
preparatoria
de
demanda
con
el
proveído
de
fs.
127
y
vta.;
evidenciándose
incluso
que
no
fueron
citados
ni
se
habría
notificado
con
la
resolución
de
fs.
122
y
vta.
a
los
que
fueron
citados
mediante
edictos,
aspecto
que
hace
que
el
juez
a
quo
vulneró
el
debido
proceso
en
su
vertiente
al
derecho
de
defensa,
puesto
que
no
debió
declarar
ejecutoriada
dicha
resolución
dada
la
falta
de
estas
diligencias
o
actuados
señalados
precedentemente.
Que,
asimismo
si
bien
por
las
diligencias
de
fs.
131
a
132,
se
efectúa
las
notificaciones
extrañadas,
sin
embargo
se
evidencia
que
las
mismas
incurren
en
irregularidad
procesal,
por
cuanto,
se
notifica
con
el
proveído
de
ejecutoria
de
fs.
130
y
al
mismo
tiempo
con
el
proveído
de
fs.
127
vta.,
originando
una
total
confusión
que
hacen
que
se
vulnere
el
derecho
a
la
defensa
al
haberse
retrotraída
actuados
anteriores,
siendo
que
por
disposición
del
juez
de
la
causa,
aunque
errada
que
fuera
ésta,
declaró
la
ejecutoria
del
trámite.
Que,
por
otro
lado,
si
bien
de
manera
posterior
a
los
actos
procesales
señalados
supra,
se
notifica
a
las
personas
que
fueron
citadas
mediante
edictos
con
la
resolución
de
fs.
122
y
vta.;
empero,
no
se
los
notifica
con
la
resolución
de
fs.
130,
conforme
se
tiene
por
la
publicación
de
edictos
de
fs.
142
a
143
de
obrados,
causándoles
indefensión,
vulnerando
de
esta
manera
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
el
art.
76
de
la
N°
1715,
al
haber
privado
a
dichos
personas
hacer
uso
de
los
recursos
que
les
franquea
la
ley,
vulnerándose
además
el
principio
de
dirección
y
concentración
señalado
en
el
art.
76
de
la
ley
citada,
ya
que
la
irregularidad
derivo
en
una
evidente
dispersión
de
actos
procesales,
al
tramitar
y
conceder
el
recurso
de
casación
prescindiendo
de
la
notificación
legal
y
correcta
a
todos
los
sujetos
procesales,
incurriendo
en
nulidad
de
las
referidas
actuaciones,
los
cuales
no
pueden
ser
convalidados
por
vulnerar
normas
de
orden
público.
Finalmente,
cabe
señalar
que
ante
la
solicitud
de
aclaración
y
complementación
al
auto
motivo
de
casación
referido
supra
interpuesto
por
Gionina
Magdalena
Viera
Paz
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
125
de
22
de
abril
de
2013
y
de
fs.
126
de
23
de
abril
de
2013,
así
como
la
declaratoria
de
cosa
juzgada,
ameritaba
que
se
emita
auto
motivado
y
no
simple
proveído
como
se
observa
en
obrados,
recomendando
al
juez
de
instancia,
observar
lo
previsto
por
el
art.
188
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
resguardo
del
principio
de
legalidad,
así
como
la
formalidad
que
debe
contener
una
resolución
judicial.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
que
en
el
presente
proceso
existe
vulneración
de
las
normas
señaladas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
parte
del
juez
a
quo,
por
ser
normas
de
orden
público,
máxime
cuando
es
un
deber
impuesto
a
los
juzgadores
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
no
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previsto
por
el
art.
3-1),
90,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
de
los
arts.
252,
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
122
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
tramitar
observando
lo
dispuesto
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
incoada
por
Gionina
Magdalena
Viera
Paz
y
Victor
Hugo
Viera
Paz.
Por
ser
excusable,
no
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Concepción
multa
alguna.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
primera
Magistrada
relatora
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022