Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2014

Fecha: 30-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2014
Expediente : No. 1164/2014.
Proceso : Requerimiento en Mora.
Demandante : Yerko Antonio Herbas López.
Demandado : Samuel Gustavo Flores Arnez.
Distrito : Cochabamaba.
Asiento Judicial : Aiquile.
Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2014.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 37 a 39 de obrados, interpuesto
por Samuel Gustavo Flores Arnez contra el Auto Interlocutorio Definitivo que cursa a fs. 34
vta., de fecha 01 de julio de 2014, dictado por el Juez Agroambiental de Aiquile, mediante el
cual dispone que habiendo cumplido su finalidad la medida preparatoria de demanda de
"requerimiento en mora", se devuelvan los antecedentes en original a la parte demandante,
debiendo quedar fotocopias legalizadas; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 37 a 39 de
obrados, se sustenta en que el juzgador habría incurrido en interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley; bajo los siguientes argumentos legales:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 327 y 337 del Cód. Civ., y art.
319 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el auto impugnado señala en su parte considerativa que
habiendo vencido el plazo otorgado al efecto, su persona habría incumplido las obligaciones
intimadas por requerimiento judicial de fs. 22, que tal constatación es errónea toda vez que
el demandante no le ha realizado jamás oferta de pago alguna que pudiere haber rechazado;
que el simple ofrecimiento de pago realizado por el demandante sin acompañar ningún
comprobante de depósito en caja judicial por el monto de $US 2000.- no constituye una
oferta de pago válida, ya que no cumple los requisitos de validez fijados por los arts. 329-3) y
330-I del Cód. Civ.; por consiguiente el auto impugnado aplicó indebidamente el art. 327 del
Cód. Civ., al señalar que el recurrente es considerado moroso (como acreedor) sin antes
haberse exigido al demandante que formalice su oferta de pago, presentando depósito
judicial.
Que se aplicó erróneamente el art. 337 del Cód. Civ., (mora del acreedor en las obligaciones
de hacer) puesto que el acreedor de la obligación de hacer (suscribir la minuta de
compraventa) es precisamente el ahora demandante Yerko Antonio Herbas López; por lo que
resultaría absurdo establecer que el ahora recurrente habría incurrido en mora como
acreedor, por no haber cumplido una obligación de hacer.
Que la medida preparatoria de autos, es ajena a las previstas por el art. 319 del Cód. Pdto.
Civ., ya que el requerimiento en mora tiene una naturaleza diferente más aun cuando se
trata de obligaciones dobles como en el presente caso, cuyo cumplimiento o incumplimiento
sólo es posible verificar en proceso contradictorio; para lo cual cita precedentes del Tribunal
Supremo de Justicia.
Acusa que la resolución impugnada, viola los arts. 341-1) y 519 del Cód. Civ., y art. 188 del
Cód. Pdto. Civ., ya que el aludido compromiso de venta, determina taxativamente en su
cláusula segunda que la mora de ambas partes contratantes se produce al vencimiento del
mismo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, por lo que no sería
aplicable un procedimiento en mora diferente al convenido por las parte en el señalado
compromiso de venta, menos mediante una medida preparatoria de demanda, violándose la
voluntad de las partes; precisando además que el auto impugnado no contiene cita ni
referencia legal alguna en la cual se sustente; y que el "por tanto" no se refiere a las
cuestiones planteadas en la medida preparatoria limitándose a ordenar la devolución de los
antecedentes en original a la parte demandante.
Que citando precedentes del Tribunal Agroambiental, expresa que el recurso de casación
procede contra autos interlocutorios definitivos;
por lo que pide que este Tribunal,
en
aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ., case totalmente la sentencia recurrida y declare

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improcedente la demanda de medida preparatoria de requerimiento en mora.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo, la parte actora responde de fs. 49 a 53 de obrados, argumentando lo siguiente:
Que no procede el recurso de casación en el fondo contra autos interlocutorios simples, como
en el caso presente ya que el auto impugnado se ha emitido en una medida preparatoria de
demanda de requerimiento en mora al acreedor, por lo que sería un auto interlocutorio
simple, para tal efecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal
Constitucional señalando que el auto objeto de recurso no tiene fuerza definitiva, no corta
procedimientos ulteriores ni define la contención, estando fuera del alcance del art. 355-3)
del Cód. Pdto. Civ., al tratarse de una simple diligencia preliminar al tenor del art. 319 del
Cód. Pdto. Civ.; que corresponde al Tribunal de alzada la facultad de rechazar el recurso de
casación cuando la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los casos
señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 213-II del mismo Código;
que es perfectamente aplicable el art. 319 del Cód. Pdto. Civ., para una medida preparatoria
de requerimiento en mora, conforme a los arts. 340, 327 y 337 del Cód. Civ.; que el auto
impugnado dictado en medida preparatoria de demanda de requerimiento en mora, no define
situaciones jurídicas que son propias del proceso contradictorio o de conocimiento y que la
cita jurisprudencial realizada por el recurrente no sería similar al caso presente; que el
recurso de casación en el fondo planteado por el adverso merece la declaración de
Improcedencia, conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, puesto que contra los autos
simples, como es el auto impugnado, sólo procede el recurso de reposición sin recurso
ulterior y que asimismo el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional
sólo procede contra sentencias; por lo que reitera y pide que este Tribunal declare
Improcedente o Infundado el recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales;
en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos
en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales
adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian
infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts.
90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido
proceso.
En el caso presente, los términos del memorial de demanda de medida preparatoria de
requerimiento en mora, de fs. 15 y vta., dan cuenta que lo que se pretendió es el
emplazamiento de Samuel Gustavo Flores Arnez, a efectos de que "suscriba la minuta de
transferencia definitiva y reciba en pago el saldo de dinero $US 2000.-" según contrato de
compromiso de venta de fecha 09 de diciembre de 2013 (que cursa en fotocopia legalizada a
fs. 1 y a fs. 6 de obrados) bajo conminatoria de declarársele constituido en mora; sin
embargo, de la revisión del señalado contrato de compromiso de venta en la cláusula
segunda, se evidencia que el mismo ya cuenta con una disposición expresa de constitución
en mora en caso de incumplimiento de las obligaciones, aplicable a ambas partes; puesto que
expresa que en fecha 01 de febrero de 2014 se completará el pago del precio faltante por la
venta,
suscribiéndose la minuta de transferencia definitiva "cayendo en mora ambas
partes al vencimiento del mismo sin necesidad de requerimiento judicial o
extrajudicial alguno. El presente documento se ampara en el Art. 519 del Código
Civil vigente." (negrillas y cursiva nos pertenecen), es decir, que las partes contratantes
acordaron la fecha en que ambas debían cumplir con sus obligaciones contractuales y que en
caso de incumplimiento caerían en mora, sujetando tal decisión a la voluntad de los
suscribientes, conforme prevé el art. 519 del Cód. Civ.; no correspondiendo en consecuencia
realizar un trámite judicial previo de requerimiento en mora si es que los presupuestos de
tiempo y condiciones para incurrir en dicha mora ya fueron dispuestos por los contratantes;
con mayor razón tratándose de un contrato en el cual prima facie existen obligaciones

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reciprocas que cumplirse, como es el caso del contrato privado de compromiso de venta
señalado; no debiendo perderse de vista que los alcances y la naturaleza de una "medida
preparatoria" son limitados e ineficaces para dilucidar el cumplimiento contractual de una
parte y no de otra o el incumplimiento total y/o parcial de una u otra parte, puesto que tales
aspectos deberán determinarse en un proceso contradictorio.
Que, en ese sentido, es importante dejar claramente establecido que una resolución judicial,
debe contener ineludiblemente las características de finalidad y efectividad respecto a las
cuestiones sobre las cuales decide o declara, inherentes al acceso a la Justicia; en el caso
presente una resolución judicial que en medida preparatoria dispone sobre la declaratoria en
mora de una de las partes contratantes, no encuentra finalidad y eficacia al existir un
acuerdo de partes previo, previsto en el mismo contrato respecto de cuyas obligaciones se
pretende incurrir en mora, el mismo que determina claramente la forma en que se operaría la
señalada mora. En tal sentido el Juez Agroambiental de Aiquile durante la tramitación del
caso de autos ha incumplido sus atribuciones como juzgador puesto que pese a ser
innecesaria la tramitación de requerimiento en mora, ha continuado con la misma, faltando a
su deber de cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme lo determina el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria según el art. 78 de la L. N° 1715 y en
observancia de los Principios de Dirección y Competencia previstos por el art. 76 de la L. N°
1715, toda vez que el juzgador agroambiental tiene el deber de rechazar todo trámite o
proceso que carezca de finalidad,
verificando asimismo su competencia respecto a
pretensiones que no tienen un sustento legal, como es el caso de "requerimiento en mora"
trámite no previsto como medida preparatoria dentro del art. 319 del Cód. Pdto. Civ.
Correspondiendo añadir también, que si lo que se pretendía era la "constitución en mora del
acreedor", en obrados no se encuentra que se hubiese cumplido con los presupuestos de
dicho instituto jurídico, en la forma como lo determina el art. 327 del Cód. Civ., el cual
taxativamente precisa que "El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo
legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración
que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación."; es decir que en el caso
presente, no existe prueba preconstituida alguna que acredite que al acreedor se le hubiere
realizado el pago y que éste rehúse recibirlo o que no preste la colaboración para cumplir su
obligación, no pudiendo dejarse dichas verificaciones para la sustanciación de la medida
preparatoria misma, puesto que ésta, como se señaló precedentemente, no constituye un
proceso de conocimiento.
Al margen de lo señalado, se observa que el Juzgador tramita la medida preparatoria de
autos de manera deficiente, toda vez que mediante auto de fs. 17 si bien rechaza la admisión
de medida preparatoria, invoca incorrectamente el "art. 340 del Cód. Pdto. Civ.", sin realizar
una adecuada fundamentación de rechazo; a continuación mediante auto de fs. 22 de
obrados, a tiempo de disponer la prosecución de la causa, "requiere en mora al acreedor"
Samuel Gustavo Flores Arnez y al mismo tiempo le confiere un plazo de 20 días para el
cumplimiento de la obligación, decisión contradictoria puesto que no define si el acreedor
está en mora o recién caerá en mora ante el incumplimiento por el vencimiento del plazo que
le otorga el juez; fuera de ello, dicho plazo de los 20 días conferido ni siquiera es respetado
por el mismo Juez, puesto que al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de
fs.
22,
se rechaza mediante auto de fs.
32 de obrados,
y se notifica con el
mismo al
emplazado recurrente en fecha 25 de junio de 2014 (fs. 33 de obrados) fecha a partir de la
cual recién, ejecutoriado como se encontraba el auto recurrido, le corría el plazo al
emplazado; sin embargo, antes del vencimiento de los 20 días, mediante auto de fs. 34 vta.,
de 1 de julio de 2014, declara a Samuel Gustavo Flores Arnez, moroso, sin que se le hubiese
permitido cumplir con el emplazamiento en el plazo notificado, causándole una evidente
indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia al tramitar de manera deficiente una
innecesaria medida preparatoria de "requerimiento en mora" puesta en su conocimiento, ha
transgredido la normativa jurídica señalada; además de vulnerado los derechos del
emplazado, conforme dispone el art. 15 con relación al art. 14-IV ambos de la CPE;

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incurriendo en nulidad procesal que interesa al orden público, incumpliendo de esta manera
su rol de director del proceso, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia
constituye nulidad; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N°1715,
corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por
los arts. 271-3) y 275, del mismo Código ritual, de aplicación supletoria en la materia.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1), de la L.
N° 1715,
modificada parcialmente por la L.
N° 3545;
de oficio ANULA OBRADOS sin
reposición hasta fs. 17 de obrados inclusive; disponiendo el rechazo de la Medida
Preparatoria de "Requerimiento en Mora" y el archivo de obrados; precisando además que no
se impide el ejercicio de los derechos de la parte accionante, la cual tiene el camino expedito
para interponer la acción o acciones que resulten más idóneas para hacer valer tales
derechos.
Por haberse declarado la nulidad, se impone al Juez Agroambiental de Aiquile la multa de Bs.
100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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