TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
65/2014
Expediente
:
No.
1164/2014.
Proceso
:
Requerimiento
en
Mora.
Demandante
:
Yerko
Antonio
Herbas
López.
Demandado
:
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez.
Distrito
:
Cochabamaba.
Asiento
Judicial
:
Aiquile.
Fecha
:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
37
a
39
de
obrados,
interpuesto
por
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
cursa
a
fs.
34
vta.,
de
fecha
01
de
julio
de
2014,
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile,
mediante
el
cual
dispone
que
habiendo
cumplido
su
finalidad
la
medida
preparatoria
de
demanda
de
"requerimiento
en
mora",
se
devuelvan
los
antecedentes
en
original
a
la
parte
demandante,
debiendo
quedar
fotocopias
legalizadas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
de
fs.
37
a
39
de
obrados,
se
sustenta
en
que
el
juzgador
habría
incurrido
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
Acusa
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
327
y
337
del
Cód.
Civ.,
y
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
auto
impugnado
señala
en
su
parte
considerativa
que
habiendo
vencido
el
plazo
otorgado
al
efecto,
su
persona
habría
incumplido
las
obligaciones
intimadas
por
requerimiento
judicial
de
fs.
22,
que
tal
constatación
es
errónea
toda
vez
que
el
demandante
no
le
ha
realizado
jamás
oferta
de
pago
alguna
que
pudiere
haber
rechazado;
que
el
simple
ofrecimiento
de
pago
realizado
por
el
demandante
sin
acompañar
ningún
comprobante
de
depósito
en
caja
judicial
por
el
monto
de
$US
2000.-
no
constituye
una
oferta
de
pago
válida,
ya
que
no
cumple
los
requisitos
de
validez
fijados
por
los
arts.
329-3)
y
330-I
del
Cód.
Civ.;
por
consiguiente
el
auto
impugnado
aplicó
indebidamente
el
art.
327
del
Cód.
Civ.,
al
señalar
que
el
recurrente
es
considerado
moroso
(como
acreedor)
sin
antes
haberse
exigido
al
demandante
que
formalice
su
oferta
de
pago,
presentando
depósito
judicial.
Que
se
aplicó
erróneamente
el
art.
337
del
Cód.
Civ.,
(mora
del
acreedor
en
las
obligaciones
de
hacer)
puesto
que
el
acreedor
de
la
obligación
de
hacer
(suscribir
la
minuta
de
compraventa)
es
precisamente
el
ahora
demandante
Yerko
Antonio
Herbas
López;
por
lo
que
resultaría
absurdo
establecer
que
el
ahora
recurrente
habría
incurrido
en
mora
como
acreedor,
por
no
haber
cumplido
una
obligación
de
hacer.
Que
la
medida
preparatoria
de
autos,
es
ajena
a
las
previstas
por
el
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
requerimiento
en
mora
tiene
una
naturaleza
diferente
más
aun
cuando
se
trata
de
obligaciones
dobles
como
en
el
presente
caso,
cuyo
cumplimiento
o
incumplimiento
sólo
es
posible
verificar
en
proceso
contradictorio;
para
lo
cual
cita
precedentes
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia.
Acusa
que
la
resolución
impugnada,
viola
los
arts.
341-1)
y
519
del
Cód.
Civ.,
y
art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
el
aludido
compromiso
de
venta,
determina
taxativamente
en
su
cláusula
segunda
que
la
mora
de
ambas
partes
contratantes
se
produce
al
vencimiento
del
mismo,
sin
necesidad
de
requerimiento
judicial
o
extrajudicial
alguno,
por
lo
que
no
sería
aplicable
un
procedimiento
en
mora
diferente
al
convenido
por
las
parte
en
el
señalado
compromiso
de
venta,
menos
mediante
una
medida
preparatoria
de
demanda,
violándose
la
voluntad
de
las
partes;
precisando
además
que
el
auto
impugnado
no
contiene
cita
ni
referencia
legal
alguna
en
la
cual
se
sustente;
y
que
el
"por
tanto"
no
se
refiere
a
las
cuestiones
planteadas
en
la
medida
preparatoria
limitándose
a
ordenar
la
devolución
de
los
antecedentes
en
original
a
la
parte
demandante.
Que
citando
precedentes
del
Tribunal
Agroambiental,
expresa
que
el
recurso
de
casación
procede
contra
autos
interlocutorios
definitivos;
por
lo
que
pide
que
este
Tribunal,
en
aplicación
del
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
case
totalmente
la
sentencia
recurrida
y
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improcedente
la
demanda
de
medida
preparatoria
de
requerimiento
en
mora.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
parte
actora
responde
de
fs.
49
a
53
de
obrados,
argumentando
lo
siguiente:
Que
no
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
autos
interlocutorios
simples,
como
en
el
caso
presente
ya
que
el
auto
impugnado
se
ha
emitido
en
una
medida
preparatoria
de
demanda
de
requerimiento
en
mora
al
acreedor,
por
lo
que
sería
un
auto
interlocutorio
simple,
para
tal
efecto
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
y
del
Tribunal
Constitucional
señalando
que
el
auto
objeto
de
recurso
no
tiene
fuerza
definitiva,
no
corta
procedimientos
ulteriores
ni
define
la
contención,
estando
fuera
del
alcance
del
art.
355-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
tratarse
de
una
simple
diligencia
preliminar
al
tenor
del
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
corresponde
al
Tribunal
de
alzada
la
facultad
de
rechazar
el
recurso
de
casación
cuando
la
resolución
impugnada
no
se
encuentra
comprendida
en
los
casos
señalados
por
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
213-II
del
mismo
Código;
que
es
perfectamente
aplicable
el
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
una
medida
preparatoria
de
requerimiento
en
mora,
conforme
a
los
arts.
340,
327
y
337
del
Cód.
Civ.;
que
el
auto
impugnado
dictado
en
medida
preparatoria
de
demanda
de
requerimiento
en
mora,
no
define
situaciones
jurídicas
que
son
propias
del
proceso
contradictorio
o
de
conocimiento
y
que
la
cita
jurisprudencial
realizada
por
el
recurrente
no
sería
similar
al
caso
presente;
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
por
el
adverso
merece
la
declaración
de
Improcedencia,
conforme
con
los
arts.
85
y
87
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
contra
los
autos
simples,
como
es
el
auto
impugnado,
sólo
procede
el
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
que
asimismo
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
sólo
procede
contra
sentencias;
por
lo
que
reitera
y
pide
que
este
Tribunal
declare
Improcedente
o
Infundado
el
recurso
interpuesto,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
marco
también
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
en
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
observaron
las
normas
legales
adjetivas
y
sustantivas
en
la
sustanciación
de
las
causas,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
deberá
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
la
luz
de
los
principios
constitucionales
concernientes
al
debido
proceso.
En
el
caso
presente,
los
términos
del
memorial
de
demanda
de
medida
preparatoria
de
requerimiento
en
mora,
de
fs.
15
y
vta.,
dan
cuenta
que
lo
que
se
pretendió
es
el
emplazamiento
de
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez,
a
efectos
de
que
"suscriba
la
minuta
de
transferencia
definitiva
y
reciba
en
pago
el
saldo
de
dinero
$US
2000.-"
según
contrato
de
compromiso
de
venta
de
fecha
09
de
diciembre
de
2013
(que
cursa
en
fotocopia
legalizada
a
fs.
1
y
a
fs.
6
de
obrados)
bajo
conminatoria
de
declarársele
constituido
en
mora;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
señalado
contrato
de
compromiso
de
venta
en
la
cláusula
segunda,
se
evidencia
que
el
mismo
ya
cuenta
con
una
disposición
expresa
de
constitución
en
mora
en
caso
de
incumplimiento
de
las
obligaciones,
aplicable
a
ambas
partes;
puesto
que
expresa
que
en
fecha
01
de
febrero
de
2014
se
completará
el
pago
del
precio
faltante
por
la
venta,
suscribiéndose
la
minuta
de
transferencia
definitiva
"cayendo
en
mora
ambas
partes
al
vencimiento
del
mismo
sin
necesidad
de
requerimiento
judicial
o
extrajudicial
alguno.
El
presente
documento
se
ampara
en
el
Art.
519
del
Código
Civil
vigente."
(negrillas
y
cursiva
nos
pertenecen),
es
decir,
que
las
partes
contratantes
acordaron
la
fecha
en
que
ambas
debían
cumplir
con
sus
obligaciones
contractuales
y
que
en
caso
de
incumplimiento
caerían
en
mora,
sujetando
tal
decisión
a
la
voluntad
de
los
suscribientes,
conforme
prevé
el
art.
519
del
Cód.
Civ.;
no
correspondiendo
en
consecuencia
realizar
un
trámite
judicial
previo
de
requerimiento
en
mora
si
es
que
los
presupuestos
de
tiempo
y
condiciones
para
incurrir
en
dicha
mora
ya
fueron
dispuestos
por
los
contratantes;
con
mayor
razón
tratándose
de
un
contrato
en
el
cual
prima
facie
existen
obligaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reciprocas
que
cumplirse,
como
es
el
caso
del
contrato
privado
de
compromiso
de
venta
señalado;
no
debiendo
perderse
de
vista
que
los
alcances
y
la
naturaleza
de
una
"medida
preparatoria"
son
limitados
e
ineficaces
para
dilucidar
el
cumplimiento
contractual
de
una
parte
y
no
de
otra
o
el
incumplimiento
total
y/o
parcial
de
una
u
otra
parte,
puesto
que
tales
aspectos
deberán
determinarse
en
un
proceso
contradictorio.
Que,
en
ese
sentido,
es
importante
dejar
claramente
establecido
que
una
resolución
judicial,
debe
contener
ineludiblemente
las
características
de
finalidad
y
efectividad
respecto
a
las
cuestiones
sobre
las
cuales
decide
o
declara,
inherentes
al
acceso
a
la
Justicia;
en
el
caso
presente
una
resolución
judicial
que
en
medida
preparatoria
dispone
sobre
la
declaratoria
en
mora
de
una
de
las
partes
contratantes,
no
encuentra
finalidad
y
eficacia
al
existir
un
acuerdo
de
partes
previo,
previsto
en
el
mismo
contrato
respecto
de
cuyas
obligaciones
se
pretende
incurrir
en
mora,
el
mismo
que
determina
claramente
la
forma
en
que
se
operaría
la
señalada
mora.
En
tal
sentido
el
Juez
Agroambiental
de
Aiquile
durante
la
tramitación
del
caso
de
autos
ha
incumplido
sus
atribuciones
como
juzgador
puesto
que
pese
a
ser
innecesaria
la
tramitación
de
requerimiento
en
mora,
ha
continuado
con
la
misma,
faltando
a
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
lleve
sin
vicios
de
nulidad
conforme
lo
determina
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
de
manera
supletoria
según
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
en
observancia
de
los
Principios
de
Dirección
y
Competencia
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
el
juzgador
agroambiental
tiene
el
deber
de
rechazar
todo
trámite
o
proceso
que
carezca
de
finalidad,
verificando
asimismo
su
competencia
respecto
a
pretensiones
que
no
tienen
un
sustento
legal,
como
es
el
caso
de
"requerimiento
en
mora"
trámite
no
previsto
como
medida
preparatoria
dentro
del
art.
319
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Correspondiendo
añadir
también,
que
si
lo
que
se
pretendía
era
la
"constitución
en
mora
del
acreedor",
en
obrados
no
se
encuentra
que
se
hubiese
cumplido
con
los
presupuestos
de
dicho
instituto
jurídico,
en
la
forma
como
lo
determina
el
art.
327
del
Cód.
Civ.,
el
cual
taxativamente
precisa
que
"El
acreedor
se
constituye
en
mora
cuando
sin
que
haya
motivo
legítimo
rehúsa
recibir
el
pago
que
se
le
ha
ofrecido
o
se
abstiene
de
prestar
la
colaboración
que
es
necesaria
para
que
el
deudor
pueda
cumplir
la
obligación.";
es
decir
que
en
el
caso
presente,
no
existe
prueba
preconstituida
alguna
que
acredite
que
al
acreedor
se
le
hubiere
realizado
el
pago
y
que
éste
rehúse
recibirlo
o
que
no
preste
la
colaboración
para
cumplir
su
obligación,
no
pudiendo
dejarse
dichas
verificaciones
para
la
sustanciación
de
la
medida
preparatoria
misma,
puesto
que
ésta,
como
se
señaló
precedentemente,
no
constituye
un
proceso
de
conocimiento.
Al
margen
de
lo
señalado,
se
observa
que
el
Juzgador
tramita
la
medida
preparatoria
de
autos
de
manera
deficiente,
toda
vez
que
mediante
auto
de
fs.
17
si
bien
rechaza
la
admisión
de
medida
preparatoria,
invoca
incorrectamente
el
"art.
340
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
sin
realizar
una
adecuada
fundamentación
de
rechazo;
a
continuación
mediante
auto
de
fs.
22
de
obrados,
a
tiempo
de
disponer
la
prosecución
de
la
causa,
"requiere
en
mora
al
acreedor"
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez
y
al
mismo
tiempo
le
confiere
un
plazo
de
20
días
para
el
cumplimiento
de
la
obligación,
decisión
contradictoria
puesto
que
no
define
si
el
acreedor
está
en
mora
o
recién
caerá
en
mora
ante
el
incumplimiento
por
el
vencimiento
del
plazo
que
le
otorga
el
juez;
fuera
de
ello,
dicho
plazo
de
los
20
días
conferido
ni
siquiera
es
respetado
por
el
mismo
Juez,
puesto
que
al
haberse
interpuesto
recurso
de
reposición
contra
el
auto
de
fs.
22,
se
rechaza
mediante
auto
de
fs.
32
de
obrados,
y
se
notifica
con
el
mismo
al
emplazado
recurrente
en
fecha
25
de
junio
de
2014
(fs.
33
de
obrados)
fecha
a
partir
de
la
cual
recién,
ejecutoriado
como
se
encontraba
el
auto
recurrido,
le
corría
el
plazo
al
emplazado;
sin
embargo,
antes
del
vencimiento
de
los
20
días,
mediante
auto
de
fs.
34
vta.,
de
1
de
julio
de
2014,
declara
a
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez,
moroso,
sin
que
se
le
hubiese
permitido
cumplir
con
el
emplazamiento
en
el
plazo
notificado,
causándole
una
evidente
indefensión.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
de
instancia
al
tramitar
de
manera
deficiente
una
innecesaria
medida
preparatoria
de
"requerimiento
en
mora"
puesta
en
su
conocimiento,
ha
transgredido
la
normativa
jurídica
señalada;
además
de
vulnerado
los
derechos
del
emplazado,
conforme
dispone
el
art.
15
con
relación
al
art.
14-IV
ambos
de
la
CPE;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurriendo
en
nulidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
nulidad;
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
del
mismo
Código
ritual,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1),
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
de
oficio
ANULA
OBRADOS
sin
reposición
hasta
fs.
17
de
obrados
inclusive;
disponiendo
el
rechazo
de
la
Medida
Preparatoria
de
"Requerimiento
en
Mora"
y
el
archivo
de
obrados;
precisando
además
que
no
se
impide
el
ejercicio
de
los
derechos
de
la
parte
accionante,
la
cual
tiene
el
camino
expedito
para
interponer
la
acción
o
acciones
que
resulten
más
idóneas
para
hacer
valer
tales
derechos.
Por
haberse
declarado
la
nulidad,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Aiquile
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022