Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2014

Fecha: 30-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2014
Expediente: Nº 1166/2014
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: TCO PILCOL y comunidad de Michiplaya,
representadas por Arturo Quety Medina y Daniel
Taraniapo Bascope.
Demandados: Valentín Sompero Yarari, Hernán Juan
Vargas Capiona, Damaris Piza Carrasco y Ramiro Carrasco
Rivera.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 182 a 185 de obrados,
interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 177 a 178
de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, que declaró Probada la
demanda, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por la TCO PILCOL y
Comunidad de Michiplaya, representadas por Arturo Quety Medina y Daniel Taraniapo
Bascope, contra Valentín Sompero Yarari, Hernán Vargas y Damaris Piza Carrasco y Ramiro
Carrasco Rivera, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hernán Juan Vargas Capiona, Damaris Piza Carrasco y Ramiro
Carrasco Riveros, interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:
Que, el juez de instancia en la sentencia impugnada, al referirse a los hechos probados en el
punto B) señala que de acuerdo al Informe Pericial realizado por el Geógrafo Sacha N. Gareca
se establece que el predio en conflicto se encuentra ubicado al frente del río Aten, que
abarca la jurisdicción del Municipio de Mapiri de la provincia Larecaja y se encuentra
comprendida dentro del Título Ejecutorial correspondiente a la TCO PILCOL; al respecto -
indica- no se ha cumplido lo establecido en el art. 441 del Cod. Pdto. Civ. al no haber
verificado el juez si el perito propuesto era el competente para la realización del peritaje en
cuestión, toda vez que en el Informe Pericial no se señala el número de matrícula profesional
del perito, ni acredita la pertenencia al respectivo Colegio Profesional, lo que fue observado
en su oportunidad, sin que la autoridad jurisdiccional se haya pronunciado; que, el referido
Informe solamente refiere la ubicación geográfica del predio en conflicto, aspecto que jamás
ha estado en duda, ni ha sido motivo de controversia, siendo que el objeto de la demanda era
el hecho de las supuestas perturbaciones realizadas por los demandados en la posesión
pacífica que los demandantes tenían en el predio, siendo este el objeto en que debía ser
realizado el peritaje; que, es evidente que PILCOL posee Título Ejecutorial, lo que no se ha
demostrado en momento alguno es que los demandantes hubieran estado en posesión libre,
quieta y pacífica del predio de Michiplaya Santiago Pata, debiendo haber sido determinado en
el Informe Pericial este aspecto y no simplemente la ubicación del predio en conflicto, al no
ser la propiedad el tema del proceso interdicto, sino la posesión.
En relación a la inspección judicial, en el punto C) de los hechos probados, se manifiesta que
se pudo advertir la instalación de una choza de reciente construcción de Hernán Vargas y de
Damaris Piza, con material de madera y techo de calamina, no habiendo verificado ninguna
construcción o instalación perteneciente a Ramiro Carrasco Riveros y Valentin Sompero
Yarari, no habiéndose constatado que esas construcciones son recientes, para lo que se
requería la intervención de un perito y no simplemente para determinar la ubicación
geográfica del predio en conflicto; sin embargo, el juez de Caranavi declara probada la
demanda señalando que Damaris Piza, Hernán Juan Vargas Capiona, Ramiro Carrasco Riberos
y Valentín Sompero Yarari se abstengan de realizar actos materiales en el predio cuya
titularidad corresponde a la "TCO PILCOL PUEBLOS INDÍGENAS LECOS Y COMUNIDADES", con
costas, siendo incongruente y que vulnera los derechos de los demandados, toda vez que
sanciona a aquellos que no han realizado ningún acto de perturbación, infringiendo el art.
397 del Cod. Pdto. Civ.; siendo la sentencia impugnada incongruente y ultra petita, al haber
incurrido el juez a quo en error de apreciación de las pruebas arrimadas en obrados.

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Que, en el punto D) de los hechos probados, la autoridad jurisdiccional no ha podido
comprobar que los demandantes se encuentren en posesión del predio en cuestión,
habiéndose comprobado que los demandantes tienen sus viviendas en Santiago Pata
Llamillami que se encuentra al frente de Michiplaya Santiago Pata y se encuentran separadas
por el río Aten, con lo que queda demostrado que los demandantes jamás estuvieron en
posesión del predio en conflicto, por lo que la demanda Interdicto de Retener la Posesión no
tiene razón de ser porque para que la misma proceda tiene que darse lo prescrito en el art.
602 del Cód. Pdto. Civ., siendo la sentencia impugnada arbitraria e incongruente.
Con estos argumentos, el recurrente solicita se declare la nulidad de obrados por haberse
infringido normas que interesan al orden público, en su defecto, solicitan casar la sentencia
impugnada, con costas.
Mediante memorial cursante de fs. 195 a 197 vta. de obrados, los demandantes responden el
recurso de casación, con los argumentos en el expuestos.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N°
439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de
la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian
infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del
señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.De acuerdo al Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 101 a 105 de obrados, se observa
que, si bien el juez de instancia desarrolló la audiencia de acuerdo a lo establecido por el art.
83 de la Ley N° 1715, abarcando los puntos 1), 2), 3) y 4) del referido artículo; sin embargo
en la quinta actividad de fijación del objeto de la prueba el juez incurre en irregularidad
procesal al establecer: Para la parte demandante: 1. Deberá demostrar la documentación
idónea respecto al predio de la litis. 2. Deberá demostrar conforme a los elementos de
derecho propietario la real posesión del lote de terreno en forma continua y permanente, y 3.
Que estos actos materiales hayan sucedido en el año. Al respecto el art. 602 del Cód. Pdto.
Civ. prevé que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que
quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o
inmueble, y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales; por su parte el art. 592 del citado cuerpo legal establece que la demanda deberá
intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; siendo estos los
presupuestos legales que el juez a quo debe observar para establecer la fijación del objeto de
la prueba, es decir, la posesión actual del predio por parte de los demandantes, los actos
materiales de perturbación realizados por los demandados y que la demanda se ejerza dentro
del año de producidos estos actos materiales de perturbación en la posesión del demandante,
aspectos que no son fijados de manera expresa, precisa y clara, como es el referido a los
actos materiales de perturbación en la posesión de los demandantes que supuestamente
efectuaron los demandados, que por ser un presupuesto para la viabilidad del interdicto de
retener la posesión debe ser sometido a prueba, por ende, expresamente fijado en los puntos
de hechos a probar; por lo que su inobservancia implica violación de una forma esencial del
proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba,
queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre
hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y
fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin
de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el
litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad
su actuación al infringir el art. 83-5) de la Ley N° 1715, norma de orden público procesal que
hace al debido proceso.

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2.Finalmente, como lógica consecuencia procesal, de la deficiencia en la fijación del objeto de
la prueba, se emite la sentencia de 30 de mayo de 2014 cursante de fs. 177 a 178 de
obrados,
convirtiéndose en ambigua,
sin motivación,
basada sobre supuestos y
aproximaciones respecto de los hechos probados, sin plantearse los parámetros fácticos que
las partes estaban compelidas a demostrar, no habiéndose referido ni valorado la prueba
testifical, que aun habiendo sido realizada por la vía informativa, debió ser objeto de un
pronunciamiento expreso en sentencia, incumpliendo lo establecido por el art. 190 del Cód.
Pdto. Civ., que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; conteniendo
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en
que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en
ella se absolverá o condenará al demandado", por cuanto sus decisiones no recayeron sobre
datos ciertos ni precisos, en merito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la L. N°1715
concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., abstrayéndose a su rol de director del proceso
y vulnerando el principio del debido proceso.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en
Caranavi, no aplicó ni observó las normas adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de
esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., así como el principio de dirección previsto
en el art. 76 de la Ley Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la
infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-
IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, en
la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 101 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Caranavi, señalar nueva audiencia, desarrollando la misma conforme prevé
la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, fijando el objeto de la prueba de
manera expresa, clara y precisa relacionada con los presupuestos del interdicto de retener la
posesión.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Caranavi la multa de
Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial,
comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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