TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
66/2014
Expediente:
Nº
1166/2014
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
TCO
PILCOL
y
comunidad
de
Michiplaya,
representadas
por
Arturo
Quety
Medina
y
Daniel
Taraniapo
Bascope.
Demandados:
Valentín
Sompero
Yarari,
Hernán
Juan
Vargas
Capiona,
Damaris
Piza
Carrasco
y
Ramiro
Carrasco
Rivera.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
182
a
185
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
30
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
177
a
178
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
que
declaró
Probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
la
TCO
PILCOL
y
Comunidad
de
Michiplaya,
representadas
por
Arturo
Quety
Medina
y
Daniel
Taraniapo
Bascope,
contra
Valentín
Sompero
Yarari,
Hernán
Vargas
y
Damaris
Piza
Carrasco
y
Ramiro
Carrasco
Rivera,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Hernán
Juan
Vargas
Capiona,
Damaris
Piza
Carrasco
y
Ramiro
Carrasco
Riveros,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que,
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
impugnada,
al
referirse
a
los
hechos
probados
en
el
punto
B)
señala
que
de
acuerdo
al
Informe
Pericial
realizado
por
el
Geógrafo
Sacha
N.
Gareca
se
establece
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
ubicado
al
frente
del
río
Aten,
que
abarca
la
jurisdicción
del
Municipio
de
Mapiri
de
la
provincia
Larecaja
y
se
encuentra
comprendida
dentro
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
a
la
TCO
PILCOL;
al
respecto
-
indica-
no
se
ha
cumplido
lo
establecido
en
el
art.
441
del
Cod.
Pdto.
Civ.
al
no
haber
verificado
el
juez
si
el
perito
propuesto
era
el
competente
para
la
realización
del
peritaje
en
cuestión,
toda
vez
que
en
el
Informe
Pericial
no
se
señala
el
número
de
matrícula
profesional
del
perito,
ni
acredita
la
pertenencia
al
respectivo
Colegio
Profesional,
lo
que
fue
observado
en
su
oportunidad,
sin
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
haya
pronunciado;
que,
el
referido
Informe
solamente
refiere
la
ubicación
geográfica
del
predio
en
conflicto,
aspecto
que
jamás
ha
estado
en
duda,
ni
ha
sido
motivo
de
controversia,
siendo
que
el
objeto
de
la
demanda
era
el
hecho
de
las
supuestas
perturbaciones
realizadas
por
los
demandados
en
la
posesión
pacífica
que
los
demandantes
tenían
en
el
predio,
siendo
este
el
objeto
en
que
debía
ser
realizado
el
peritaje;
que,
es
evidente
que
PILCOL
posee
Título
Ejecutorial,
lo
que
no
se
ha
demostrado
en
momento
alguno
es
que
los
demandantes
hubieran
estado
en
posesión
libre,
quieta
y
pacífica
del
predio
de
Michiplaya
Santiago
Pata,
debiendo
haber
sido
determinado
en
el
Informe
Pericial
este
aspecto
y
no
simplemente
la
ubicación
del
predio
en
conflicto,
al
no
ser
la
propiedad
el
tema
del
proceso
interdicto,
sino
la
posesión.
En
relación
a
la
inspección
judicial,
en
el
punto
C)
de
los
hechos
probados,
se
manifiesta
que
se
pudo
advertir
la
instalación
de
una
choza
de
reciente
construcción
de
Hernán
Vargas
y
de
Damaris
Piza,
con
material
de
madera
y
techo
de
calamina,
no
habiendo
verificado
ninguna
construcción
o
instalación
perteneciente
a
Ramiro
Carrasco
Riveros
y
Valentin
Sompero
Yarari,
no
habiéndose
constatado
que
esas
construcciones
son
recientes,
para
lo
que
se
requería
la
intervención
de
un
perito
y
no
simplemente
para
determinar
la
ubicación
geográfica
del
predio
en
conflicto;
sin
embargo,
el
juez
de
Caranavi
declara
probada
la
demanda
señalando
que
Damaris
Piza,
Hernán
Juan
Vargas
Capiona,
Ramiro
Carrasco
Riberos
y
Valentín
Sompero
Yarari
se
abstengan
de
realizar
actos
materiales
en
el
predio
cuya
titularidad
corresponde
a
la
"TCO
PILCOL
PUEBLOS
INDÍGENAS
LECOS
Y
COMUNIDADES",
con
costas,
siendo
incongruente
y
que
vulnera
los
derechos
de
los
demandados,
toda
vez
que
sanciona
a
aquellos
que
no
han
realizado
ningún
acto
de
perturbación,
infringiendo
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
siendo
la
sentencia
impugnada
incongruente
y
ultra
petita,
al
haber
incurrido
el
juez
a
quo
en
error
de
apreciación
de
las
pruebas
arrimadas
en
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
el
punto
D)
de
los
hechos
probados,
la
autoridad
jurisdiccional
no
ha
podido
comprobar
que
los
demandantes
se
encuentren
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
habiéndose
comprobado
que
los
demandantes
tienen
sus
viviendas
en
Santiago
Pata
Llamillami
que
se
encuentra
al
frente
de
Michiplaya
Santiago
Pata
y
se
encuentran
separadas
por
el
río
Aten,
con
lo
que
queda
demostrado
que
los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
por
lo
que
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
no
tiene
razón
de
ser
porque
para
que
la
misma
proceda
tiene
que
darse
lo
prescrito
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
la
sentencia
impugnada
arbitraria
e
incongruente.
Con
estos
argumentos,
el
recurrente
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados
por
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público,
en
su
defecto,
solicitan
casar
la
sentencia
impugnada,
con
costas.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
195
a
197
vta.
de
obrados,
los
demandantes
responden
el
recurso
de
casación,
con
los
argumentos
en
el
expuestos.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025,
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicables
supletoriamente
esta
última
disposición
adjetiva
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.De
acuerdo
al
Acta
de
Audiencia
Pública
cursante
de
fs.
101
a
105
de
obrados,
se
observa
que,
si
bien
el
juez
de
instancia
desarrolló
la
audiencia
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
abarcando
los
puntos
1),
2),
3)
y
4)
del
referido
artículo;
sin
embargo
en
la
quinta
actividad
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
el
juez
incurre
en
irregularidad
procesal
al
establecer:
Para
la
parte
demandante:
1.
Deberá
demostrar
la
documentación
idónea
respecto
al
predio
de
la
litis.
2.
Deberá
demostrar
conforme
a
los
elementos
de
derecho
propietario
la
real
posesión
del
lote
de
terreno
en
forma
continua
y
permanente,
y
3.
Que
estos
actos
materiales
hayan
sucedido
en
el
año.
Al
respecto
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevé
que
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble,
y
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
por
su
parte
el
art.
592
del
citado
cuerpo
legal
establece
que
la
demanda
deberá
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren;
siendo
estos
los
presupuestos
legales
que
el
juez
a
quo
debe
observar
para
establecer
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
es
decir,
la
posesión
actual
del
predio
por
parte
de
los
demandantes,
los
actos
materiales
de
perturbación
realizados
por
los
demandados
y
que
la
demanda
se
ejerza
dentro
del
año
de
producidos
estos
actos
materiales
de
perturbación
en
la
posesión
del
demandante,
aspectos
que
no
son
fijados
de
manera
expresa,
precisa
y
clara,
como
es
el
referido
a
los
actos
materiales
de
perturbación
en
la
posesión
de
los
demandantes
que
supuestamente
efectuaron
los
demandados,
que
por
ser
un
presupuesto
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
debe
ser
sometido
a
prueba,
por
ende,
expresamente
fijado
en
los
puntos
de
hechos
a
probar;
por
lo
que
su
inobservancia
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso
oral
agrario,
dada
su
relevancia,
puesto
que
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
queda
establecido
el
contenido
de
la
controversia,
entablándose
la
relación
procesal
sobre
hechos
que
serán
sometidos
a
prueba,
permitiendo
de
este
modo
a
las
partes
asumir
plena
y
fehacientemente
las
acciones
y
actuaciones
tendientes
a
demostrar
sus
pretensiones,
a
fin
de
que
el
órgano
jurisdiccional
ejerciendo
la
competencia
que
por
ley
le
asiste
resuelva
el
litigio
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
probidad
y
justicia;
inobservancia
que
vicia
de
nulidad
su
actuación
al
infringir
el
art.
83-5)
de
la
Ley
N°
1715,
norma
de
orden
público
procesal
que
hace
al
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.Finalmente,
como
lógica
consecuencia
procesal,
de
la
deficiencia
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
se
emite
la
sentencia
de
30
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
177
a
178
de
obrados,
convirtiéndose
en
ambigua,
sin
motivación,
basada
sobre
supuestos
y
aproximaciones
respecto
de
los
hechos
probados,
sin
plantearse
los
parámetros
fácticos
que
las
partes
estaban
compelidas
a
demostrar,
no
habiéndose
referido
ni
valorado
la
prueba
testifical,
que
aun
habiendo
sido
realizada
por
la
vía
informativa,
debió
ser
objeto
de
un
pronunciamiento
expreso
en
sentencia,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"La
Sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
por
cuanto
sus
decisiones
no
recayeron
sobre
datos
ciertos
ni
precisos,
en
merito
a
la
inobservancia
del
art.
83
inc.
5)
de
la
L.
N°1715
concordante
con
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
abstrayéndose
a
su
rol
de
director
del
proceso
y
vulnerando
el
principio
del
debido
proceso.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
con
Asiento
Judicial
en
Caranavi,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
que
rigen
la
materia;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
de
los
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
101
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
señalar
nueva
audiencia,
desarrollando
la
misma
conforme
prevé
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
de
manera
expresa,
clara
y
precisa
relacionada
con
los
presupuestos
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022