TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
052/2014
Expediente
:
Nº
1053
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Reivindicación
Demandante:
Elena
Márquez
Márquez
Demandado
:
Placido
Velásquez
Cailes,
Sonia
Velásquez
Vásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez.
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Distrito:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
03
de
septiembre
de
2014
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
493
a
501
vta,
interpuesto
por
Nicolás
Jauregui
Quispe
en
representación
legal
de
Sonia
Velásquez
Vásquez,
contra
la
Sentencia
No.
02/2014
de
25
de
abril
de
2014
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
así
también
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
511
a
516
vta
interpuesto
por
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
contra
la
sentencia
referida,
dentro
el
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
Elena
Márquez
Márquez,
contra
los
recurrentes
y
Plácido
Vásquez
Cailes,
Alberto
Edgar
y
Noel
Armando
de
apellidos
Vásquez
Velásquez,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
I:
Sonia
Velásquez
Vásquez
,
a
través
de
su
apoderado
recurre
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
cuanto
a
errores
in
judicando:
La
Juez
de
instancia
no
hubiera
interpretado
en
forma
correcta
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
el
derecho
real
se
determinaría
por
el
dominio
legal
y
que
tuviera
que
acreditarse
dos
extremos:
a)
Su
calidad
de
Propietario.
Y
b)
Haber
perdido
la
posesión,
debido
a
que
tercera
persona
la
detenta
arbitrariamente,
y
cita
la
jurisprudencia
del
AS
No.
240
de
7
de
agosto
de
1996,
que
tuviera
relación
con
el
presente
caso.
La
demandante
no
acreditaría
su
calidad
de
propietaria,
por
no
adecuarse
a
su
estructura
legal,
por
tratarse
de
una
tierra
agraria
que
proviene
de
un
titulo
ejecutorial,
y
no
así
un
folio
real
en
el
que
se
describe
avenidas
y
zona
colonia
Bautista,
toda
vez
que
los
arts.
7,
8
par
I
inc.1),
2)
y
par
II
de
la
L.
N°
1715,
referirían
que
la
distribución
de
tierras
agrarias
seria
a
través
del
título
ejecutorial
emitido
por
la
autoridad
pertinente,
y
que
la
actora
solo
haría
una
mención
lírica
de
los
arts.
1,
2,
3,
y
41
núm.
2
de
la
L.
N°
1715,
y
los
arts.
105,
1282
y
1538,
que
se
referirían
solo
a
la
propiedad,
documentos
públicos
y
su
registro,
no
habiendo
presentado
el
requisito
exigido
por
Ley
el
título
ejecutorial,
la
actora
al
citar
el
art.
1282-I-II
del
Cód.
Civ.
se
estaría
contradiciendo,
por
lo
que
la
misma
no
cumpliría
con
la
carga
de
la
prueba.
Que
en
cuanto
a
la
transferencia
que
hubiera
realizado
la
actora,
sería
contrario
al
art.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715,
y
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
"345",
y
art.
423
incs.
a
y
b,
arts.
424,
425,
426,
incs.
a,
b
y
c,
y
427
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
la
actora
no
hubiera
presentado
certificado
de
registro
a
su
favor
tramitado
ante
el
INRA,
por
lo
que
el
folio
real
que
presentó
no
cumple
con
los
presupuestos
de
Ley,
y
la
transferencia
que
hubiera
hecho
a
favor
de
CENAPROC,
seria
prohibida,
dejando
de
lado
que
la
tierra
agraria
tiene
como
función
social
el
beneficio
a
sus
propietarios,
a
su
familia
o
a
la
comunidad,
la
actora
no
hubiera
demostrado
la
función
social,
sino
la
comercialización
de
lote
agrario
como
urbano.
La
actora
no
precisaría
la
superficie
despojada
de
la
cual
pretende
su
restitución,
por
lo
que
la
juzgadora
no
hubiera
observado
que
la
demanda
debía
estar
en
términos
claros,
concretos,
y
objetivos,
pues
sería
incongruente,
toda
vez
que
haría
mención
a
dos
superficies
18.237.23
Mts,
1814
Has.,
y
18.140
Mts2,
lo
que
invalidaría
la
demanda.
La
juzgadora
no
observó
el
fondo
en
cuanto
a
la
función
social,
que
estaría
establecido
en
el
art.
2-I
a
IX
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
lo
cual
implicaría
un
vacio
en
la
sentencia,
solo
se
limitaría
a
referir
que
los
demandados
perturban
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
posesorio
a
los
adjudicatarios
de
la
actora
(CENAPROC),
por
lo
que
reitera
que
la
actora
no
demostró
la
función
social,
más
bien
estaría
en
contravención
de
los
arts.
393,
394-I-II-III,
pues
la
juzgadora
al
dictar
la
sentencia
habría
prevaricado,
por
ser
contraria
a
la
C.P.E.
toda
vez
que
en
mérito
a
la
documental
de
fs.
418
a
420
se
demostraría
que
la
familia
de
Plácido
y
Tomas
Vásquez
Cailes
estaría
en
posesión
hace
47
años
y
nueve
meses,
hasta
la
fecha
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia,
y
que
la
actora
y
sus
adjudicatarios
no
hubieran
estado
en
dominio
del
bien
objeto
de
la
litis,
lo
que
implicaría
incumplimiento
de
la
función
social.
Refiere
que
cursa
en
el
expediente
la
sentencia
03/2011
de
25
de
marzo
de
2011,
dictada
dentro
de
un
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Placido
Vásquez
Cailes
contra
la
actora,
y
que
declaró
probada
en
parte
la
misma,
por
la
cual
la
actora
debía
restituir
el
predio
al
nombrado,
ese
proceso
fue
recurrido
y
mereció
el
ANA
S2
No.
53/11
por
el
cual
se
declaró
improcedente
el
recurso,
luego
se
emitió
un
mandamiento
de
desapoderamiento
por
lo
que
Plácido
Vásquez
Cailes
y
su
familia,
es
restituido
en
el
predio
en
litigio,
mandamiento
que
la
juzgadora
consideraría
como
instrumento
ilegal
para
despojar
a
la
actora,
por
lo
que
al
declarase
probada
la
demanda
la
juzgadora
estuviera
desobedeciendo
los
efectos
del
proceso
interdicto
referido,
lo
que
se
configuraría
en
indefensión
El
recurrente
haciendo
cita
del
auto
de
fs.
76,
menciona
que
la
presente
causa
hubiera
sido
objeto
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ,
y
también
citando
a
un
incidente
de
recusación
suscitado
en
el
presente
proceso,
refiere
que
la
juzgadora
no
debió
admitir
la
demanda,
por
lo
que
pide
la
anulación
de
la
sentencia.
En
cuanto
a
errores
in
procedendo:
acusa
la
violación
del
debido
proceso
art.
115-II
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
la
juzgadora
admitió
una
demanda
sin
cumplir
el
art.
327
incs.
5
al
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.
incumpliendo
el
at.
3
inc.
1
de
la
misma
norma,
toda
vez
que
existiría
el
auto
de
fs.
31,
donde
se
dio
por
no
presentada
una
demanda,
que
seria
sobre
el
mismo
lote
agrario,
donde
la
actora
no
presentó
documentación
idónea
y
sin
embargo
en
el
presente
caso
la
admitió,
sin
observar
que
por
las
documentales
de
fs.
2,
3,
4,
5,
11,
12,
13,
14
el
lote
en
litigio
estaría
en
el
área
urbana
donde
la
juzgadora
no
tendría
competencia
por
lo
que
debía
haber
rechazado
la
demanda
y
derivarla
a
un
juez
en
materia
civil.
Menciona
también
falta
de
valoración
de
la
prueba,
no
se
habría
valorado
la
documental
de
fs.
131
a
158
Resolución
Suprema
que
anuló
títulos
ejecutoriales,
y
que
al
presente
el
predio
en
litigio
se
encontraría
revertido
a
favor
del
Estado,
la
cual
no
hubiera
merecido
pronunciamiento,
así
también
la
documental
de
fs.
160
a
162
donde
se
evidenciaría
que
el
plano
catastral
del
predio
en
litigio
es
inexistente,
asimismo
la
de
fs.
19
a
22
sentencia
del
proceso
interdicto
ya
referido,
las
de
fs.
411
a
427
por
que
no
se
hubiera
cumplido
con
el
juramento
de
Ley,
documental
que
acreditaría
la
inexistencia
del
plano
del
predio
en
litis,
así
también
no
se
consideraría
las
de
fs.
422
a
423
la
cual
demostraría
que
la
actora
no
realizó
el
saneamiento
del
predio
en
litigio,
refiere
también
que
por
la
atestación
de
los
testigos
de
la
actora
Jaime
Gonzalo
Ascarrunz
y
José
Luis
Torrez
Gómez,
se
establece
que
no
se
cumplió
con
la
función
social
y
su
trámite
ante
el
GAM
de
Caranavi,
sería
fraudulento,
así
como
no
cuenta
con
registro
ante
el
INRA,
conforme
el
art.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715,
disposición
final
segunda
parágrafo
I
de
la
L.
N°
3545,
y
art.
423
incs.
a
y
b,
424,
425,
426
incs.
a,
b
y
c,
427
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
lo
cual
no
toma
en
cuenta
la
juzgadora,
por
lo
que
pide
que
este
Tribunal
se
pronuncie
en
el
fondo
anulando
la
sentencia,
y
que
se
les
tutele
en
el
derecho
de
dominio
del
predio
en
litigio.
La
recurrente
Aurelia
Vásquez
de
Amaro
,
mediante
escrito
de
fs.
511
a
516
vta,
plantea
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
emitida
dentro
el
caso
de
autos,
bajo
los
siguientes
fundamentos,
Casación
en
el
fondo:
refiere
que
el
auto
de
admisión
de
fecha
17
de
mayo
de
2013,
es
nulo
toda
vez
que
el
demandado
Placido
Velásquez
Cailes,
habría
fallecido
cuando
fue
emitido,
por
lo
que
habiendo
sido
advertido
esto,
la
juez
debió
suspender
el
proceso
contra
el
nombrado
conforme
el
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
sin
fundamento
legal
amplia
la
demanda
contra
los
herederos
de
Placido
Velásquez
Cailes,
vulnerando
la
norma
citada,
lo
que
implicaría
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley
art.
253
inc.
1
del
Cód.
Pdto
Civ.
sin
excluir
expresamente
al
nombrado,
no
debió
emitirse
de
forma
ultra
petita
el
decreto
de
fs.
389,
sino
debía
resolverse
la
reposición
de
fs.
381,
mediante
auto
interlocutorio
y
no
así
por
decreto
lo
cual
vulneraria
la
norma
citada.
La
demandada
principal
Sonia
Velásquez
Vásquez,
hubiera
contestado
negativamente
a
la
demanda,
reconviniendo
acción
negatoria
y
planteando
excepción
de
litispendencia,
a
lo
cual
la
juzgadora
violando
su
derecho
a
la
defensa
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
N°
1715,
le
hubiese
pedido
que
adjunte
declaratoria
de
herederos
y
que
acredite
su
identidad,
que
también
violaría
el
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
art.
117
de
la
C.P.E.
y
a
fin
de
subsanar
errores
recién
a
fs.
253
de
forma
tardía
da
por
contestada
la
demanda,
vulnerándose
los
principios
de
celeridad
y
eventualidad,
que
contravendría
el
art.
253
inc.
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Reclama
por
que
la
juzgadora
no
consideraría
su
apersonamiento
ni
reconocido
su
domicilio
"exacto",
y
sin
embargo
le
designó
defensor
de
oficio,
al
no
haber
considerado
su
domicilio
real
se
incurriría
nuevamente
en
la
norma
citada.
Menciona
que
pese
de
habérsele
citado
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
en
un
domicilio
impuesto
arbitrariamente
sin
darle
oportunidad
de
asumir
defensa,
reclama
el
por
qué
no
se
le
declaró
rebelde
al
mencionado
según
el
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
no
implicaría
admisión
de
hechos,
sin
embargo
la
juzgadora
indicó
que
en
materia
agraria
no
existe
rebeldía.
Reclama
que
la
juzgadora
incumplió
con
el
art.
83
núm.
3
de
la
L.
N°
1715,
pues
no
advirtió
que
en
una
otra
demanda
con
el
mismo
objeto,
partes
y
causa,
había
sido
tenida
por
no
presentada
por
que
la
actora
no
hubo
presentado
titulo
ejecutorial
o
en
su
defecto
antecedentes
de
dominio
o
tradición
de
titulo
ejecutorial,
sin
embargo
en
el
presente
habría
sido
admitida,
lo
que
sería
contrario
al
auto
de
fs.
31,
inclusive
el
predio
en
litigio
estaría
en
el
radio
urbano
en
cuyo
caso
la
juzgadora
al
dictar
la
sentencia
actuó
sin
competencia
vulnerando
el
art.
17
de
la
L.
N°
3545
y
253
incs.
1
y
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Reclama
por
que
la
actora
no
acreditó
legitimación
activa
o
el
derecho
de
propiedad
con
titulo
ejecutorial,
sobre
el
predio
en
litis,
si
bien
existiría
fotocopia
legalizada
de
certificación
de
titulo
ejecutorial
No.
126273
a
nombre
de
Hernán
Villa
Méndez
(fs.
10)
el
mismo
se
encontraría
anulado
por
Resolución
Suprema
06710
de
16
de
enero
de
2012,
inclusive
refiere
que
la
demanda
fue
presentada
y
admitida
el
18
de
octubre
de
2012
y
el
17
de
mayo
de
2013,
respectivamente
cuando
el
título
ya
hubiera
sido
anulado
fs.
134,
135,
por
lo
que
la
actora
no
presentó
título
ejecutorial
idóneo
requerido
en
materia
agraria
según
el
A.N.A.
S-1
No.
40/2012,
lo
que
violaría
el
art.
253
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pues
en
una
anterior
demanda
la
juzgadora
había
exigido
el
titulo
ejecutorial
y
por
el
no
cumplimiento
la
hubiera
dado
por
no
presentada
fs.
31,
la
actora
no
acreditó
la
legitimación
pasiva
pues
no
estaría
en
posesión
del
predio
al
momento
de
la
desposesión,
ya
que
para
la
procedencia
de
la
presente
acción
no
basta
con
acreditar
derecho
propietario
sino
que
el
titular
debía
estar
en
posesión
real
y
efectiva
del
bien,
y
que
la
hubiera
perdido
por
desposesión
del
demandado
lo
que
no
se
habría
demostrado,
por
las
atestaciones
de
Susana
Berenice
Villa
Ascarrunz
y
Francisca
Dora
Mamani
de
fs.
460
vta,
457
vta.
y
458.
No
se
acreditaría
que
el
predio
estuviera
en
manos
del
demandado
y
que
la
detentaría
de
manera
ilegal
sin
causa
justa
o
válida
para
poseerla,
como
lo
hubiera
establecido
el
Auto
Nacional
ya
citado,
pues
los
demandados
estarían
en
posesión
legal
del
predio
por
una
resolución
judicial
No.
03/2009
de
fs.
19,
20
y
21,
en
cuyo
caso
la
juez
no
apreciaría
la
prueba,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
derecho.
En
cuanto
a
casación
en
la
forma
impugna:
Que,
la
actora
hizo
referencia
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Placido
Vásquez
Cailes
y
Tomas
Vásquez
Cailes,
en
su
contra,
resolución
emitida
a
favor
de
los
nombrados,
por
lo
que
la
demanda
debió
ser
dirigida
contra
estos
o
contra
sus
herederos,
lo
cual
no
hizo
violándose
el
derecho
de
defensa
de
los
herederos
de
Tomas
Vásquez
Cailes,
según
el
art.
598
del
Cód.
Pdto.
Civ.
lo
que
vulneraria
el
art.
254
num
7
de
la
norma
citada,
relacionada
con
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
principio
de
defensa,
lo
que
reclamó
Favio
Zenón
Vásquez
Cailes
acreditando
interés
legítimo
mediante
documentales
de
fs.
359,
360
a
366,
solicitud
que
fue
rechazada
vulnerándose
el
art.
115
de
la
C.P.E.
y
76
de
la
L.
N°
1715,
arts.
598
y
254
inc.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
La
defensora
de
oficio
no
habría
cumplido
con
su
mandato
en
relación
al
codemandado
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
pues
este
no
se
apersonó,
ya
que
tendría
domicilio
real
en
el
Penal
de
San
Pedro,
por
lo
que
quedaría
en
indefensión,
pues
fue
notificado
con
cedulón
en
el
domicilio
del
codemandado
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
diligencia
de
fs.
292,
que
vulneraria
el
art.
128
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
relacionaría
con
el
art.
254
núm.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Refiere
que
el
patrocinante
legal
de
Sonia
Vásquez
Velásquez,
en
la
audiencia
central
hizo
notar
la
inasistencia
de
dos
codemandados,
refiriendo
la
situación
de
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
por
lo
que
solicitó
suspensión,
y
la
juzgadora
lo
rechazó
mediante
auto
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
acreditado
ese
extremo,
pues
lo
que
debió
hacer
es
suspender
la
audiencia
y
oficiar
un
informe
del
gobernador
del
Penal
de
San
Pedro,
sobre
lo
referido
lo
que
no
se
hizo
vulnerando
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
constaría
en
el
acta
de
fs.
434
vta,
lo
que
implicaría
vulneración
del
art.
254
inc.
7,
121-III,
128
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
que
en
definitiva
pide
que
este
Tribunal
case
o
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Mediante
escrito
de
fs.
536
a
538
vta.
Elena
Márquez
Márquez
,
contesta
a
los
recursos
de
casación,
bajo
el
siguiente
argumento:
Refiere
que
el
recurso
de
casación
y
nulidad
solo
realiza
apreciaciones
de
carácter
subjetivo,
sin
fundamento
jurídico,
que
solo
pretende
dilatar
el
proceso,
por
no
cumplir
presupuestos
procesales,
tales
como
expresar
la
ley
violentada,
mencionar
la
parte
de
la
sentencia
en
que
se
cometió
el
violentamiento,
y
demostrarse
por
medio
de
razonamiento
y
citas
de
leyes
o
doctrinas
en
qué
consiste
el
violentamiento,
citando
los
As.
Ss.
Nos.
199
de
14
de
julio
de
1997,
198
de
14
de
julio
de
1997,
y
225
de
25
de
agosto
de
1997,
y
también
cita
el
contenido
del
ANA
No.
03/2007
en
cuanto
a
los
requisitos
del
recurso
de
casación,
y
las
reclamaciones
de
Sonia
Velásquez
Vásquez,
hubieran
precluido,
por
lo
que
pide
declarar
la
improcedencia
del
mismo.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
y
nulidad
de
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
refiere
que
no
cuenta
con
fundamento
jurídico
alguno,
menos
señalaría
el
derecho
que
se
le
hubiere
lesionado,
cuyo
recurso
seria
confuso
con
incongruencia
y
apreciaciones
de
carácter
subjetivo,
la
recurrente
hubiera
participado
de
forma
activa
durante
la
tramitación
del
proceso,
personalmente
y
mediante
su
apoderado
Nicolás
Jáuregui,
por
lo
que
sus
reclamos
serian
tardíos
y
extemporáneos
por
haber
operado
convalidación
y
preclusión
procesal,
por
lo
que
pide
declarárselo
improcedente,
con
costas.
CONSIDERANDO
II:
Previo
a
emitir
un
razonamiento
del
caso
de
autos,
es
imperativo
realizar
las
siguientes
apreciaciones:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
por
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
que
se
hubiera
afectado
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa
lo
cual
se
encuentra
inmerso
en
el
art.
254
del
ritual
civil.
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DE
LA
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
defensa,
responde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
sintetizan
a
que
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menos
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Fallando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
sin
embargo
deben
observarse
los
parámetros
de
la
siguiente
línea
jurisprudencial:"Ampliando
el
entendimiento
señalado
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
que
ha
manifestado:
"...el
que
demande
por
vicios
procesales,
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
condiciones
para
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incidente
sea
considerado
por
la
autoridad
judicial:
1)
El
acto
procesal
denunciado
de
viciado
le
debe
haber
causado
gravamen
y
perjuicio
personal
y
directo;
2)
El
vicio
procesal
debe
haberle
colocado
en
un
verdadero
estado
de
indefensión;
3)
El
perjuicio
debe
ser
cierto,
concreto,
real,
grave
y
además
demostrable;
4)
El
vicio
procesal
debió
ser
argüido
oportunamente
y
en
la
etapa
procesal
correspondiente;
5)
No
se
debe
haber
convalidado
ni
consentido
con
el
acto
impugnado
de
nulidad.
La
no
concurrencia
de
estas
condiciones,
dan
lugar
al
rechazo
del
pedido
o
incidente
de
nulidad
".
S.
C.
Nº
1052/2011-R
de
1
de
julio.
CONSIDERACIÓN
NECESARIA
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
de
todo
recurso
de
casación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma,
debe
circunscribirse
a
exigencias
de
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligada
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
ley
adjetiva
civil,
sin
embargo
estas
exigencias
no
deben
ser
consideradas
desde
un
punto
de
vista
de
rigurosidad,
pues
es
importante
que
la
administración
de
justicia
vaya
acorde
a
los
cambios
que
sufrió
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
con
la
entrada
en
vigencia
de
la
nueva
Ley
Fundamental
en
febrero
de
2009
de
índole
garantista,
bajo
esos
alcances
será
imperativo
realizar
una
lectura
y
análisis
integral
de
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
el
representante
legal
de
Sonia
Velásquez
Vásquez,
y
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
en
cuyo
caso
realizado
un
análisis
de
ambos
recursos
de
casación,
en
la
forma
y
el
fondo,
consecuentemente
corresponde
extractar
lo
más
relevante
de
toda
la
relación
de
hechos,
pues
se
evidencia
que
las
recurrentes
ubicaron
sus
reclamos
de
forma
desordenada,
ubicando
aspectos
que
correspondían
a
casación
en
el
fondo
situándolos
como
si
fueran
de
forma,
sin
embargo,
por
lo
referido
líneas
arriba,
atañe
a
este
Tribunal
ordenar
esas
quejas
en
forma
coherente
y
comprensible,
en
ese
entendido
se
tiene
que
se
acusa
lo
siguiente:
Casación
en
la
forma.
1.-
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encontraría
en
área
urbana
por
lo
que
la
a
quo
hubiera
actuado
sin
competencia.
2.-
Que
la
demanda
debió
ser
dirigida
en
contra
de
Placido
y
Tomas
de
apellidos
Vásquez
Cailes
o
contra
sus
herederos.
3.-
No
se
hubiera
notificado
debidamente
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez.
4.-
Se
acusa
también
que
la
a
quo
no
hubiera
valorado
ni
considerado
prueba
documental.
Casación
en
el
fondo.
1.-
Interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
ya
que
la
actora
no
acreditó
su
derecho
propietario
con
titulo
idóneo
(titulo
ejecutorial),
debido
a
que
el
predio
en
litigio
es
agrario,
y
la
actora
no
hubiera
acreditado
la
pérdida
de
la
posesión
ni
función
social.
2.-
Violación
del
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pues
habiendo
fallecido
Placido
Vásquez
Cailes,
debió
suspenderse
el
proceso
y
excluírselo
del
mismo.
3.-
Violación
del
los
arts.
115-II
y
117
de
la
C.P.E.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
por
que
la
juzgadora
hubiera
pedido
que
Sonia
Vásquez
Velásquez
acredite
su
identidad,
y
por
haberse
tenido
por
contestada
la
demanda
de
forma
tardía.
4.-
Violación
del
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
haberse
declarado
la
rebeldía
de
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez.
5.-
Violación
del
art.
327
nums.
5
al
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
la
demanda
seria
imprecisa
en
cuanto
a
la
superficie
del
predio
objeto
del
litigio,
por
lo
que
no
debió
ser
admitida,
así
también
se
hubiera
violado
el
art.
83
núm.
3
de
la
L.
N°
1715
pues
ya
con
anterioridad
fue
declarada
por
no
presentada
otra
demanda
con
la
misma
causa,
objeto
y
personas.
6.-
Se
hubiera
cometido
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental.
Sobre
la
casación
en
la
forma:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
punto
1.-
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encontraría
en
área
urbana
por
lo
que
la
a
quo
hubiera
actuado
sin
competencia.-
De
una
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
los
codemandados
Sonia
Vásquez
Velásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaru
y
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
contestaron
a
la
demanda
principal
mediante
escritos
de
fs.
198
a
200
vta,
287
a
289
vta,
y
353
a
354
vta
respectivamente,
las
dos
primeras
en
sus
escritos
de
referencia
solo
plantearon
excepción
de
litispendencia,
no
así
el
último,
los
medios
de
defensa
fueron
debidamente
resueltos
en
la
audiencia
central
(fs.
437
y
vta)
donde
fueron
rechazadas,
las
cuales
no
fueron
objeto
de
recurso
alguno,
empero
en
esos
actuados
los
recurrentes
no
plantearon
excepción
de
incompetencia,
en
cuyo
caso
mal
pueden
reclamar
en
esta
instancia
algo
que
no
se
reclamó
en
su
momento
oportuno,
máxime
si
la
codemandada
Sonia
Velásquez
Vásquez,
en
su
escrito
de
contestación
en
fs.
199
in
fine
dice
"...MI
DIFUNTO
ESPOSO
RECUPERO
DICHOS
TERRENOS
JUDICIALMENTE
CON
UNA
DEMANDA
DE
ITERDICTO
DE
RECUPERAR
LA
POSESIÓN...
".
SIC
.
Asi
también
el
codemandado
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
en
su
contestación
en
fs.
353
vta
parte
in
fine
del
primer
párrafo
dice
"...los
otros
coherederos
y
codemandados
en
el
presente
proceso
han
demostrado
que
la
propiedad
detentada
ilegalmente
ES
AGRARIA,
YA
QUE
SE
ENCUNTRA
EN
AREA
RURAL
...".
SIC
.
En
cuyo
caso
queda
claro
que
inclusive
los
codemandados
reconocieron
que
el
predio
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
el
área
rural
y
por
ende
de
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental,
en
este
contexto
se
arriba
al
criterio
de
que
si
los
recurrentes
no
observaron
la
competencia
de
la
a
quo
a
momento
de
contestar,
en
cuyo
caso
han
consentido
y
aceptado
su
competencia,
lo
cual
ya
no
pueden
reclamar
más
aun
si
las
declaraciones
citadas
nos
orientan
en
el
siguiente
sentido:
"...La
nulidad
no
puede
originarse
en
la
negligencia
de
la
parte
procesal
que
solicita
la
misma,
lo
que
concuerda
con
el
principio
general
del
derecho
que
establece
que
'Nadie
puede
alegar
su
propia
torpeza".
SCP
Nº
0700/2014-R
de
10
de
abril.
Más
aun
si
en
el
expediente
no
cursa
documentación
idónea
que
diera
a
entender
que
el
predio
se
encontraría
en
el
área
urbana.
En
cuanto
al
punto
2.-
Que
la
demanda
debió
ser
dirigida
en
contra
de
Placido
y
Tomas
de
apellidos
Vásquez
Cailes
o
contra
sus
herederos.-
La
demanda
es
la
manifestación
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
en
cuyo
caso
la
misma
identificó
como
parte
demandante
a
Placido
Vásquez
Cailes
(+),
y
Sonia
Velásquez
Vásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
Alberto
Edgar
y
Noel
Armando
de
apellidos
Vásquez
Velásquez,
los
tres
menos
el
último,
contestaron
a
la
demanda
principal
sin
hacer
referencia
al
hecho
de
que
la
misma
también
debiera
ser
ampliada
contra
los
herederos
de
Tomas
Vásquez
Cailes
pues
este
también
hubiera
fallecido;
sin
embargo
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
es
imperativo
cuando
versa
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
.",
bajo
ese
entendimiento
la
parte
actora
identificó
como
poseedores
del
predio
objeto
del
litigio
a
los
codemandados
ya
nombrados,
más
aun
si
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
467
vta
a
471,
ninguna
persona
se
apersonó
reclamando
ser
heredera
de
Tomas
Vásquez
Cailes,
y
que
este
estuviera
en
posesión
del
predio,
sin
embargo
se
tiene
que
a
fs.
367
a
368,
y
371
se
apersona
al
proceso
Zenón
Vásquez
Cailes,
quien
opone
incidente
de
nulidad
de
obrados,
lo
cual
es
rechazado
por
la
a
quo
toda
vez
que
este
último
no
es
parte
en
el
proceso,
máxime
si
los
codemandados
en
sus
escritos
de
contestación
no
reclamaron
en
sentido
de
que
la
demanda
debiera
estar
dirigida
también
contra
Tomas
Vásquez
Cailes
o
sus
herederos,
lo
cual
implica
que
los
codemandados
hubieron
actuado
con
deslealtad
procesal,
operándose
los
principios
de
convalidación
y
trascendencia,
toda
vez
que
estos
no
reclamaron
con
relación
a
Tomas
Vásquez
Cailes,
y
cuando
se
desarrolló
la
audiencia
de
inspección
judicial
nadie
reclamó
ser
heredero
de
este,
por
lo
que
no
se
le
ocasionó
perjuicio
alguno,
pues
quien
se
apersonó
en
condición
de
heredero
de
Tomas
Vásquez
Cailes,
luego
de
que
se
le
rechazó
su
personería
no
opuso
reclamo
ni
recurso
alguno.
En
cuanto
al
punto
3.-
No
se
hubiera
notificado
debidamente
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez.-
Según
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
292
cursa
diligencias
de
citación
practicadas
mediante
cédula
en
el
domicilio
ubicado
en
Calle
Potosí
No.
225
de
la
Zona
Murillo,
a
los
codemandados
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez
y
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
en
consecuencia
se
evidencia
que
mediante
escrito
de
fs.
353
a
354
vta,
el
primero
contesta
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizar
observación
alguna
en
cuanto
a
la
citación
que
se
le
practicó
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
en
cuyo
caso
y
siendo
que
la
referida
citación
practicada
mediante
cédula
en
el
domicilio
ubicado
en
Calle
Potosí
No.
225
de
la
Zona
Murillo,
no
fue
objeto
de
impugnación
en
el
momento
procesal
pertinente,
ahora
no
puede
ser
reclamada,
más
aun
si
quien
reclama
no
es
el
sujeto
procesal
legitimado
para
el
mismo,
a
mayor
abundamiento
se
tiene
la
siguiente
línea:
"...el
que
demande
por
vicios
procesales,
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
condiciones
para
que
su
incidente
sea
considerado
por
la
autoridad
judicial:
1)
El
acto
procesal
denunciado
de
viciado
le
debe
haber
causado
gravamen
y
perjuicio
personal
y
directo;...".
(lo
subrayado
y
cursivo
es
nuestro)
S.
C.
242/2011-R
de
16
de
marzo.
En
el
presente
caso
lo
acusado
por
las
recurrentes
no
les
ocasiona
perjuicio
directo
ni
personal,
más
aun
si
para
el
verificativo
de
la
audiencia
central
el
codemandado
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
fue
notificado
en
el
domicilio
real
ya
mencionado
así
cursa
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
433,
lo
cual
no
fue
impugnado
menos
representado
por
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
pues
según
se
evidencia
este
último
tiene
también
por
domicilio
real
el
inmueble
donde
se
notificó
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
(fs.
353
y
433),
en
cuyo
caso
y
no
existiendo
evidencia
física
de
que
este
último
estuviera
recluido
en
el
Penal
de
San
Pedro,
no
podía
suspenderse
la
audiencia
central,
máxime
si
los
otros
codemandados
resultan
siendo
parientes
del
mencionado
se
arriba
a
ese
criterio
en
función
al
contenido
de
los
escritos
de
fs.
227,
248,
287,
cuyas
declaraciones
tienen
el
efecto
que
le
otorga
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aun
si
Sonia
Velasquez
Vásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaro
y
Alberto
Edgar
Vasquez
Velásquez,
son
patrocinados
por
el
mismo
profesional
Abogado
J.
Antonio
Saavedra
C.,
en
cuyo
caso
no
se
ocasionó
perjuicio
cierto
toda
vez
que
en
la
audiencia
central
se
encontraba
presente
el
representante
legal
de
Sonia
Velasquez
y
de
Aurelia
Vasquez,
quienes
resultan
siendo
madre
y
hermana
respectivamente
de
Alberto
E.
y
Noel
A.
de
apellidos
Vásquez
Velásquez,
por
lo
que
por
el
principio
de
razonabilidad,
no
se
suspendió
la
audiencia
central,
por
lo
que
no
se
ocasionó
indefensión,
más
bien
se
honro
el
principio
de
celeridad
procesal
y
servicio
a
la
sociedad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
también
se
tiene
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
"Después
de
la
revolución
agraria
del
"52"
y
las
reformas
introducidas
a
nuestra
legislación
por
la
Ley
1715
se
ha
modernizado
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios
con
la
implantación
del
proceso
oral
agrario,
que
por
su
misma
naturaleza
trae
las
ventajas
de
la
inmediación,
celeridad,
concentración,
economía
procesal,
publicidad,
aspectos
que
permiten
que
la
justicia
agraria
sea
menos
ritualista
y
más
ajustada
a
la
realidad
del
pueblo
boliviano,
puesto
que
inclusive
el
juez
agrario
puede
señalar
audiencia
de
celebración
del
juico
oral
agrario
en
el
lugar
donde
se
halla
el
conflicto
y
de
esta
manera
el
mismo
tiene
un
contacto
directo,
con
las
cosas,
personas
y
lugares,
que
lógicamente
genera
la
posibilidad
cierta
de
que
la
sentencia
que
se
vaya
a
emitir
se
acerque
lo
más
posible,
a
lo
justo
y
la
verdad
material
objetiva,
teniendo
en
cuenta
que
la
materia
agraria
es
de
tratamiento
especial
por
el
tinte
eminentemente
social
y
al
ser
vital
para
el
hombre
del
agro.
".
S.
C.
1631/2010-R
de
15
de
octubre
,
en
cuyo
caso
el
juicio
oral
agrario
debe
ser
tramitado
con
diligencia
y
celeridad,
evitándose
dilaciones
innecesarias.
En
cuanto
al
punto
4.-
Se
acusa
también
que
la
a
quo
no
hubiera
valorado
ni
considerado
prueba
documental.-
En
cuyo
caso
es
pertinente
referir
que
según
se
evidencia
en
antecedentes
a
fs.
476
a
477,
la
juzgadora
consideró
y
apreció
la
prueba
generada
por
las
partes
en
su
conjunto,
así
se
observa
en
el
considerando
segundo
de
la
resolución
impugnada,
bajo
ese
marco
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
incensurable
en
casación,
quienes
bajo
un
amplio
entendimiento
de
la
sana
crítica
y
razonabilidad,
y
en
mérito
a
la
prueba
generada
por
las
partes,
arriba
a
determinado
criterio,
conforme
lo
hizo
la
a
quo,
consecuentemente
este
aspecto
no
es
atendible,
por
no
ser
verosímil
lo
acusado.
Sobre
la
Casación
en
el
fondo.
En
cuanto
al
punto
1.-
Interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
ya
que
la
actora
no
acreditó
su
derecho
propietario
con
titulo
idóneo
(titulo
ejecutorial),
debido
a
que
el
predio
en
litigio
es
agrario,
y
la
actora
no
hubiera
acreditado
la
pérdida
de
la
posesión
ni
función
social.-
Debe
quedar
claro
que
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
tiene
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
particularidad,
por
lo
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
deben
concurrir:
i)
la
acreditación
del
derecho
propietario
con
antecedente
en
título
ejecutorial.
ii)
la
posesión
real
y
efectiva
del
predio
anterior
al
despojo.
iii)
el
despojo
cometido
por
el
demandado.
iv)
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo,
siendo
procedente
la
acción
reivindicatoria
cuando
estos
requisitos
concurren.
En
el
presente
caso
la
juzgadora
de
instancia
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
recurrida
identificó
estos
requisitos
y
los
desglosó,
sin
embargo
en
este
punto
el
reclamo
se
acentúa
en
el
hecho
de
que
la
parte
demandante
no
hubiera
acreditado
derecho
propietario
con
documento
idóneo,
empero
esta
aseveración
se
contrapone
a
la
documental
de
fs.
1
a
4,
y
la
de
fs.
10,
los
cuales
hicieron
llegar
a
la
juzgadora
al
criterio
de
que
el
bien
objeto
del
litigio
tiene
antecedente
en
título
ejecutorial,
si
bien
reclama
en
el
sentido
de
que
el
antecedente
que
dio
mérito
al
título
ejecutorial
321086
(fs.
10),
fuera
anulado
por
la
Resolución
Suprema
06710
de
16
de
enero
de
2012
(fs.
134
punto
cuatro),
empero
en
la
parte
final
del
referido
documento
en
el
punto
treinta
y
cuatro
(fs.
158)
versa:
"...las
personas
que
se
creyeran
afectadas
con
la
presente
resolución
podrán
impugnar
ante
el
tribunal
Agrario
Nacional
en
proceso
Contencioso
-
Administrativo...
"
sic.
En
cuyo
caso
inclusive
existe
la
posibilidad
de
que
la
mencionada
Resolución
Suprema
pueda
ser
objeto
de
medios
de
impugnación,
lo
que
hace
entrever
que
la
misma
aun
no
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que
en
aplicación
del
principio
de
favorabilidad,
y
siendo
que
tal
Resolución
Suprema
no
adquirió
la
calidad
de
erga
omnes
a
través
del
registro
respectivo,
este
Tribunal
se
encuentra
impedido
de
poder
atender
ese
reclamo,
pues
lo
más
coherente
hubiera
sido
que
las
recurrentes
acrediten
con
verosimilitud
la
ejecución
del
fallo
administrativo
así
como
la
respectiva
cancelación
del
registro
ante
Derechos
Reales
sobre
el
derecho
que
le
asiste
a
la
actora
respecto
del
predio
objeto
de
la
litis,
lo
contrario
importaría
una
transgresión
al
orden
Constitucional
del
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa,
justicia
plural,
pronta
y
oportuna,
transparente
y
sin
dilaciones,
instituidos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
máxime
si
el
guardián
de
la
Constitución
desarrolló
el
siguiente
entendimiento:
"En
coherencia
al
principio
antes
desarrollado,
se
tiene
el
de
favorabilidad
,
entendido
por
este
Tribunal,
en
la
SC
0136/2003-R
de
6
de
febrero,
en
sentido
de
que:
'...el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principio
s
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional."
S.C.P.
0031/2014-R
de
3
de
enero
,
en
el
marco
de
lo
expuesto
es
también
imperativo
tomar
en
cuenta
lo
que
dispone
el
art.
1
de
la
ley
de
15
de
noviembre
de
1987
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
"Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles,
surtirá
efecto
si
no
se
hiciere
público
en
la
forma
prescrita
en
esta
ley...
".,
en
cuyo
caso
la
publicidad
resulta
siendo
de
carácter
imperativo
para
el
reconocimiento
de
uno
u
otro
derecho
real,
así
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
versa:
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
Registro
de
los
Derechos
Reales.
III.
Los
actos
por
los
que
se
constituyen,
transmiten,
modifican
o
limitan
los
derechos
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
en
los
cuales
no
se
hubiesen
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
sus
efectos
sólo
entre
las
partes
contratantes
con
arreglo
a
las
Leyes,
sin
perjudicar
a
terceros
interesados.".
Ante
esta
glosa
queda
claro
que
si
bien
la
referida
Resolución
Suprema
hubo
dispuesto
la
nulidad
del
titulo
ejecutorial
que
es
antecedente
del
derecho
propietario
de
la
parte
demandante,
empero
no
existe
constancia
de
que
la
misma
fuera
ejecutada,
máxime
si
se
faculta
el
poder
impugnarla
ante
instancia
jurisdiccional,
lo
contrario
afectaría
el
principio
de
seguridad
jurídica,
ya
que
todo
acto
para
ser
válido
requiere
de
la
publicidad
y
para
el
presente
caso
era
imperativo
que
la
parte
demandada
acredite
que
la
matricula
2.14.3.01.0001820
documento
en
el
cual
sustenta
su
derecho
la
demandante
fuera
cancelada
conforme
la
ley
de
Derechos
Reales,
no
evidenciandose
tal
extremo,
lo
cual
no
implica
el
desconocimiento
del
acto
administrativo
efectuado
por
la
máxima
autoridad
del
INRA,
empero
para
que
dicha
resolución
sea
oponible
a
terceros
requiere
de
la
publicidad
de
lo
cual
no
se
tiene
constancia;
el
principio
de
publicidad
implica
a
la
vez
reserva
legal,
pues
la
inscripción
en
los
registros
públicos
le
da
la
calidad
de
oponibilidad
a
terceros,
y
su
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inscripción
la
limita.
En
cuanto
a
la
perdida
de
la
posesión,
la
a
quo
estableció
que
este
hecho
se
evidenció
en
mérito
a
la
existencia
de
un
madamiento
de
desapoderamiento
(fs.
21),
sin
embargo
los
recurrentes
en
sus
actuaciones
en
el
proceso
han
dado
muestras
de
que
son
ellos
los
que
se
encuntran
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
lo
cual
se
consumó
con
la
ejecución
de
dicho
mandamiento,
en
cuanto
al
cuplimiento
de
la
función
social
a
la
que
arribó
la
a
quo,
se
debe
a
que
previo
a
la
ejecución
del
desapoderamiento
los
miembros
de
CENAPROC
con
la
permisión
de
la
demandante
estaban
desarrollando
actividad
de
secado
de
café
en
parte
del
predio
objeto
litigio
pues
esto
generó
convicción
en
la
juez
de
instancia
para
entender
la
existencia
de
función
social,
en
cuyo
caso
para
el
establecimiento
de
la
función
social
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
es
puntual
cuando
cita
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comuniaria...cumplen
una
función
social
cuando
estan
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios...",
en
este
caso
la
actividad
de
secado
de
café,
desarrollada
por
los
miembros
de
CENAPROC
con
la
aquiescencia
de
la
demandante,
en
una
parte
del
predio
objeto
del
litigio,
implicó
que
la
a
quo
considere
esto
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
asi
se
entiende
en
razón
de
la
norma
citada,
pues
esta
actividad
es
de
orden
productivo,
lo
que
también
conlleva
al
desarrollo
economico
de
la
actora,
por
lo
que
no
es
atendible
la
tutela
en
cuanto
a
este
punto.
En
cuanto
al
punto
2.-
Violación
del
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pues
habiendo
fallecido
Placido
Vásquez
Cailes,
debió
suspenderse
el
proceso
y
excluírselo
del
mismo.-
A
objeto
de
su
análisis
es
importante
citar
la
norma
que
hubiera
sido
violada.
Artículo
55.-
(MUERTE
O
INCAPACIDAD
EN
ACTUACION
PERSONAL)
I.Cuando
la
parte
que
actuare
personalmente
falleciera
o
se
incapacitare,
comprobado
el
hecho
el
Juez
suspenderá
la
tramitación
y
citará
a
los
herederos
o
al
tutor
mediante
edictos
para
que
en
el
plazo
de
treinta
días
se
hagan
presentes
y
asuman
la
defensa
prosiguiendo
el
juicio
en
el
estado
en
que
se
encontrare.
La
norma
de
referencia
es
clara
cuando
refiere
"la
parte
que
actuare
",
en
este
entendido
en
todo
proceso
en
trámite
en
el
cual
uno
de
los
actores,
sea
demandante
o
demandado
llegara
a
fallecer
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
suspender
el
proceso
a
fin
de
hacer
el
llamamiento
a
los
herederos
que
el
fallecido
tuviera,
empero
esto
se
suscita
cuando
el
fallecimiento
se
dá
en
el
transcurso
del
proceso,
no
como
ocurrió
en
el
presente
caso,
pues
la
actora
previo
a
la
admisión
modificó
su
pretensión
en
mérito
al
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
se
evidencia
en
el
escrito
de
fs.
116
y
vta,
bajo
ese
antecedente
la
a
quo
dispuso
citación
mediante
edictos
para
los
presuntos
herederos
de
Placido
Velásquez
Cailes,
y
se
dispuso
citación
personal
para
los
codemandados
Sonia
Velásquez
Vásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez
y
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
en
antecedentes
de
fs.
230
a
232
cursan
citación
mediante
edicto
a
los
posibles
herederos
de
Placido
Vásquez
Cailes,
para
quienes
se
designo
defensora
de
oficio
en
fs.
376,
quien
se
apersonó
y
contestó
en
fs.
378,
cursan
los
escritos
de
contestación
de
los
codemandados
Sonia
Vásquez
Velásquez,
Aurelia
Vásquez
de
Amaru
y
Alberto
Edgar
Vásquez
Velásquez,
a
la
demanda
principal
mediante
escritos
de
fs.
198
a
200
vta,
287
a
289
vta,
y
353
a
354
vta,
respectivamente,
también
cursa
diligencia
de
citación
a
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez,
en
fs.
292,
cuyo
caso
no
se
evidencia
violación
del
art.
55
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
la
a
quo
hizo
lo
necesario
para
que
la
pretensión
principal
llegue
a
conocimiento
de
los
codemandados
y
de
los
posibles
herederos
de
Placido
Vásquez
Cailes,
por
lo
que
no
es
coherente
reclamar
por
la
violación
de
tal
norma.
En
cuanto
al
punto
3.-
Violación
de
los
arts.
115-II
y
117
de
la
C.P.E.
y
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
por
que
la
juzgadora
hubiera
pedido
que
Sonia
Vásquez
Velásquez
acredite
su
identidad,
y
por
haberse
tenido
por
contestada
la
demanda
de
forma
tardía.-
Las
normas
Constitucionales
citadas
hacen
al
derecho
de
defensa
que
toda
persona
tiene,
así
también
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
en
cuanto
al
principio
de
defensa,
ciertamente
el
derecho
a
defensa
en
juicio
es
incuestionable,
en
el
presente
caso
se
impugna
el
hecho
de
que
la
juzgadora
hubiera
exigido
ciertos
requisitos
a
la
codemandada
Sonia
Vásquez
Velásquez,
y
por
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tenido
por
contestada
la
demanda
principal
por
parte
de
la
nombrada
de
forma
tardía,
empero
debe
tomarse
en
cuenta
que
la
referida
no
reclamó
tal
aspecto
en
ese
momento,
más
aun
si
durante
la
tramitación
del
presente
caso
de
autos
asumió
plena
defensa,
e
inclusive
opuso
reconvención,
los
actuados
practicados
en
fs.
198
a
200
vta,
227,
229,
236,
244,
252,
380,
381,
acreditan
que
Sonia
Velásquez
Vásquez,
asumió
plena
defensa,
consiguientemente
no
puede
argüir
indefensión.
En
cuanto
al
punto
4.-
Violación
del
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
haberse
declarado
la
rebeldía
de
Noel
Armando
Vásquez
Velásquez.-
Por
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
y
siendo
que
el
procedimiento
para
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
se
encuentra
dispuesto
en
el
art.
79
al
87
de
la
norma
citada,
en
las
mismas
no
se
consignan
al
instituto
de
la
rebeldía,
por
lo
que
no
correspondía
la
aplicación
del
art.
68
del
Cód.
Pdto
Civ.,
máxime
si
lo
reclamado
resulta
siendo
una
especie
de
ambivalencia
pues
por
un
lado
se
impugna
su
falta
de
notificación
y
luego
se
reclama
el
por
qué
no
se
lo
declaró
rebelde,
en
cuyo
caso
en
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios
no
se
reconoce
al
instituto
de
la
rebeldía,
por
lo
que
mal
se
puede
reclamar
de
su
violación.
En
cuanto
al
punto
5.-
Violación
del
art.
327
nums.
5
al
9
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
la
demanda
seria
imprecisa
en
cuanto
a
la
superficie
del
predio
objeto
del
litigio,
por
lo
que
no
debió
ser
admitida,
así
también
se
hubiera
violado
el
art.
83
núm.
3
de
la
L.
N°
1715
pues
ya
con
anterioridad
fue
declarada
por
no
presentada
otra
demanda
con
la
misma
causa,
objeto
y
personas.-
Para
la
interposición
de
la
demanda
en
un
proceso
oral
agrario,
no
necesariamente
debe
ceñirse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
materia
agroambiental
incumbe
aspectos
de
orden
propio,
lo
cual
no
siempre
se
encuentra
glosado
en
la
ley
adjetiva
civil,
puesto
que
en
muchos
de
los
casos
contiene
exigencias
de
tipo
formal,
en
cambio
por
la
temática
agraria
es
bien
sabido
que
en
ocasiones
las
dimensiones
y
datos
exactos
del
predio
que
se
litiga
no
siempre
pueden
ser
identificados
en
un
primer
momento,
máxime
si
el
art.
79
del
la
L.
N°
1715
no
contiene
esa
exigencia,
respecto
a
este
punto
el
guardián
de
la
Constitución
ya
emitió
un
criterio
que
glosa:
"Lo
anteriormente
expuesto,
implica
que
los
procedimientos
agroambientales
por
su
naturaleza
agraria,
no
se
encuentran
sujetos
a
las
formalidades
procesales
propias
de
la
jurisdicción
ordinaria,
que
no
sean
imprescindibles
conducentes,
como,
para
el
caso
del
art.
327
del
CPC,
pueden
ser
los
incs.
1),
2),
3)
4),
6),
7)
y
9);
pero
ni
aun
estos
de
modo
literal,
sino
siempre
bajo
el
principio
de
discriminación
del
proceso
agroambiental,
que
obliga
al
discernimiento
de
la
forma
en
que
se
exigirá
cada
una
de
estas
formalidades;
mientras
que
las
de
los
incs.
5)
en
lo
referente
a
"designándola
con
toda
exactitud"
y
8),
directamente
no
son
aplicables,
puesto
que
como
se
puede
comprender
gracias
al
caso
presente,
los
inmuebles
agrarios
no
siempre
son
determinados,
por
lo
que
exigir
su
determinación
con
exactitud
es
contrario
a
la
naturaleza
y
características
del
proceso
agroambiental;
y
de
otro
lado,
la
cuantía
es
también
una
exigencia
no
conforme
a
la
naturaleza
de
los
procesos
agroambientales,
lo
que
no
implica
que
las
partes
no
le
asignen
valor
a
los
hechos
y
cosa
demandada,
sino
que
el
incumplimiento
de
esta
formalidad
no
podrá
ser
utilizado
como
excusa
para
rechazar
una
demanda
en
esa
materia.".
S.C.P.
703/2013-R
de
3
de
junio.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
83
num.
3
de
la
L.
N°
1715,
debido
a
que
ya
con
anterioridad
fue
declarada
por
no
presentada
otra
demanda
con
la
misma
causa,
objeto
y
personas,
es
imperativo
aclarar
que
este
aspecto
que
se
halla
relacionado
con
el
instituto
de
la
litispendencia,
en
consecuencia
debe
quedar
claro
que
en
la
audiencia
central
las
excepciones
de
litispendencia
fueron
debidamente
resueltas,
mereciendo
el
rechazo,
y
contra
dicha
resolución
las
recurrentes
no
opusieron
recurso
alguno,
operándose
la
convalidación,
máxime
si
el
patrocinante
legal
de
la
parte
demandada
en
dicha
audiencia,
en
fs.
437
vta,
cuando
la
juzgadora
de
instancia
manifestó
"CORRESPONDE
A
LAS
PARTES
MANIFESTAR
SI
HAN
ADVERTIDO
ALGUN
VICIO
DE
NULIDAD
DENTRO
EL
PROCESO...",
el
abogado
de
la
parte
demandada
expreso
a
viva
voz:
"La
palabra
Señora
Juez,
no
se
advertimos
ningún
vicio
de
nulidad
de
nuestra
parte
.",
sic.
En
cuyo
caso
no
se
puede
reclamar
la
violación
de
la
norma
de
referencia
más
aun
si
se
consintió
cualesquier
nulidad
que
pudiera
existir.
En
cuanto
al
punto
6.-
Se
hubiera
cometido
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental.-
En
primer
orden
es
imperativo
referir
que
la
apreciación
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
incensurable
en
casación,
empero
puede
darse
el
caso
en
el
que
estos
podrían
apartarse
de
los
marcos
de
razonabilidad
en
esa
delicada
labor,
en
cuyo
caso
recién
el
Tribunal
de
casación
podrá
ingresar
al
análisis
de
lo
impugnado
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba,
al
reclamarse
esto,
debe
tomarse
en
cuenta
que
las
recurrentes
deben
identificar
el
error
en
el
cual
hubiera
incurrido
el
juzgador,
ya
sea
de
hecho
o
derecho,
entonces
es
imperativo
referir
que,
error
es
la
creencia
equivocada
de
creer
por
verdadero
lo
falso,
en
cuyo
caso
el
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material,
tal
error
se
dá
cuando
se
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
auténtico.
Y
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica,
en
cuyo
caso
el
juez
ignorando
el
valor
que
le
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
le
asigna
un
valor
distinto,
empero
esta
impugnación
debe
hacérsela
especificando
en
qué
consiste
la
errónea
valoración
de
la
prueba
en
que
incurrió
la
juez
a
quo
con
fundamento
de
hecho
y
derecho
a
fin
de
que
el
tribunal
de
casación
pueda
ingresar
a
la
valorar
prueba,
pues
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
es
de
orden
privativo
del
juez
de
instancia
incensurable
en
casación,
en
relación
a
lo
referido,
se
tiene
la
siguiente
línea
jurisprudencial:
""Adicionalmente,
de
acuerdo
con
la
abundante
jurisprudencia
desarrollada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
y
expresada
por
este
Supremo
Tribunal
de
Justicia
en
diversas
resoluciones,
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
juzgadores
de
instancia,
en
cumplimiento
de
la
disposición
contenida
en
el
art.
397
del
CPC,
debiendo
apreciarlas
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica
siendo
incensurable
en
casación;
y
que
excepcionalmente
podrá
producirse
una
revisión
o
revaloración
de
la
prueba,
en
la
medida
en
que
el
recurso
se
acuse
y
se
pruebe
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho,
de
acuerdo
con
la
regla
que
establece
el
inc.
3)
del
art.
253
del
CPC,
que
textualmente
señala:
"Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador."
(las
negrillas
son
añadidas).
Nótese
que
la
disposición
citada
expresa
que
deberán
cumplirse
dos
condiciones;
es
decir,
que
deberá
demostrarse
el
error
por
documentos
o
actos
auténticos,
que
a
su
vez
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
lo
que
en
la
especie
no
sucedió,
por
lo
que
no
se
encuentra
que
sea
evidente
la
infracción
del
inciso
4)
del
artículo
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tampoco
de
los
artículos
90
y
236
del
mismo
cuerpo
Legal,
ni
del
parágrafo
IV
del
artículo
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado"(sic).".
SCP
1762/2013-R
de
21
de
octubre.
En
este
contexto
se
evidencia
que
si
bien
las
recurrentes
acusan
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
empero
no
establecen
que
norma
de
valoración
de
prueba
se
hubiera
infringido,
no
la
ligan
con
norma
sustantiva
en
cuanto
al
valor
que
debiera
signárseles,
por
lo
que
lo
acusado
en
este
punto
no
es
atendible.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia,
no
vulneró
lo
acusado
por
las
recurrentes,
al
emitir
la
Sentencia
No.
02/2014
de
25
de
abril
de
2014
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
con
la
concurrencia
del
Mag.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
convocado
por
providencia
de
fs.
550,
para
conformar
Sala,
DECLARA
INFUNDADO
los
recursos
de
Casación
en
el
Fondo
y
en
la
Forma,
de
fs.
493
a
501
vta,
y
511
a
516
vta,
interpuestos
por
el
representante
legal
de
Sonia
Velásquez
Vásquez,
y
Aurelia
Vásquez
de
Amaro,
respectivamente,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800
(ochocientos
00/100
bolivianos).
No
intervienen
los
Mags.
Deysi
Villagómez
Velasco
(primera
relatora),
y
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022