TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
070/2014
Expediente
:
Nº
1258
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
(s)
:
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo
Demandado
(s)
:
Juan
López
Cardozo,
Franco
Emmanuel
López
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
noviembre
25
de
2014
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
319
a
321
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
López
Cardozo,
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
contra
la
Sentencia
N°
6/2014
de
2
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
307
a
312
vta.
de
obrados,
emitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo,
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
319
a
321
de
obrados,
Juan
López
Cardozo,
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
N°
6/2014
de
2
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
307
a
312
vta.,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
I.-
Bajo
el
título
de
"CASACION
EN
EL
FONDO"
acusan:
La
existencia
de
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
1453-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
para
que
se
declare
probada
la
demanda
de
reivindicación,
la
juez
debió
señalar
en
sentencia,
que
medios
de
prueba
demostraron
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
objeto
de
litis
cumpliendo
la
función
social
y/o
de
qué
forma
o
manera
han
perdido
dicha
posesión
y
no
limitarse
a
pretender
fundamentar
los
mismos,
basándose
en
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
haciendo
referencia
al
corpus
y
al
animus,
señala
asimismo
que
con
la
prueba
testifical
utilizada
en
sentencia,
en
ningún
momento
se
demuestra
la
posesión
en
que
se
encontraban
los
demandados
y
la
forma
en
que
habrían
sido
despojados,
motivo
por
el
cual
debió
declararse
improbada
la
demanda
de
reivindicación
y
fallar
en
contrario,
por
lo
que
se
ha
incurrido
en
una
errónea
interpretación
y
consiguiente
aplicación
indebida
del
art.
1453-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
al
tribunal
de
alzada
revocar
la
sentencia
recurrida.
Asimismo
acusan
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
en
especial
de
la
prueba
testifical
producida
por
los
demandantes,
debido
a
que
ninguno
de
los
mismos
señaló
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
y/o
cumpliendo
la
función
social
o
como
habrían
perdido
su
posesión.
Asimismo
afirman
que
el
a
quo,
incurre
en
una
interpretación
errónea
de
derecho
toda
vez
que
ni
siquiera
considera
la
prueba
testifical
de
descargo
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
habría
vulnerado
lo
dispuesto
en
el
inc.
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
normativa
que
obliga
a
realizar
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
toda
la
prueba.
Refieren
que
la
sentencia
recurrida,
solo
considera
y
valora
la
prueba
de
cargo
consistente
en
la
certificación
de
fs.
42,
misma
que
no
pertenece
al
terreno,
e
ignora
la
prueba
literal
de
descargo
consistente
en
la
certificación
de
fs.
126
que
si
pertenece
al
terreno
y
que
resulta
de
medular
importancia
para
el
presente
proceso
ya
que
demuestra
que
los
actores
jamás
estuvieron
en
posesión
cumpliendo
la
función
social,
incurriendo
con
ello
en
error
de
derecho
y
hecho
en
la
prueba,
conculcándose
groseramente
el
inc.
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
indican
que
la
sentencia
impugnada,
incurre
en
la
causal
señalada
en
el
inc.
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
correspondiendo
al
tribunal
superior
revocar
la
Sentencia
N°
06/2014
y
pronunciarse
en
el
fondo.
II.-
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
NULIDAD"
indican
que:
La
sentencia
recurrida,
determina
que
quien
se
encuentra
en
posesión
y
detenta
el
terreno
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juan
López
Cardozo
y
no
así
los
otros
codemandados
Emmanuel
Franco
de
Huarayo,
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
y
Demetria
Orosco,
es
decir,
que
quien
debe
restituir
el
predio
objeto
de
litis
es
Juan
López
Cardozo
y
no
los
otros
tres
codemandados,
sin
embargo
de
ello
en
su
parte
resolutiva
condena
a
los
cuatro,
aspecto
que
viola
y
conculca
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
lo
que
corresponde
anular
la
referida
sentencia
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
251
y
252
del
adjetivo
civil.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos,
y
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
Que,
según
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas
,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenara
al
demandado
",
al
respecto,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
397,
haciendo
mención
al
A.S.
N°
144
de
21
de
abril
de
2003
(Kenny
Prieto
Melgarejo)
señala:
"Toda
sentencia
debe
contener
decisiones
expresas
,
positivas,
precisas
y
concluyentes
sobre
lo
demandado,
exencionado
y
debatido
conforme
al
planteamiento
de
las
partes,
en
base
a
las
pruebas
y
valoración
de
éstas
.
Nada
se
dará
sobreentendido
ni
se
obtiene
por
deducción
o
inducción,
porque
la
sentencia
debe
ser
condenatoria
o
absolutoria,
declarativa
o
constitutiva,
sin
dejar
vacios
o
cabos
sueltos
,
por
cuanto
como
acto
más
importante
del
tribunal
debe
revestir
caracteres
de
congruencia
tanto
externa
como
interna;
de
motivación
y
fundamentación
con
base
a
las
pruebas
practicadas
en
el
proceso
porque
pesa
en
el
juzgador
el
deber
de
examinar
absolutamente
todas
las
pruebas,
a
fin
de
determinar,
con
el
resultado
de
ese
análisis,
si
se
probaron
o
no
y
en
qué
medida
,
los
hechos
que
fundan
el
derecho
exigido
o
de
las
excepciones
o
defensas
opuestas;
y
finalmente,
debe
ser
exhaustiva
que
resuelva
todos
los
puntos
litigiosos
y
que
fueron
objeto
de
debate
(...)",
en
el
mismo
sentido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0255/2014
de
12
de
febrero
de
2014
precisa:
"Efectuando
una
sistematización
de
la
jurisprudencia
constitucional,
la
SCP
1916/2012
de
12
de
octubre,
estableció
que:
"El
principio
de
congruencia,
sobre
el
cual,
la
SC
0358/2010-R
de
22
de
junio,
indicó
que
implica:
'la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva
,
pero
además
esa
concordancia
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
emitidos
por
la
resolución,
esta
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume
.
En
base
a
esos
criterios
se
considera
que
quien
administra
justicia
debe
emitir
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes'.
(...).
Por
su
parte,
la
SC
0758/2010-R
de
2
de
agosto,
con
relación
a
la
obligación
de
motivación
que
tiene
toda
autoridad
a
tiempo
de
emitir
sus
fallos,
determinó
lo
siguiente:
"La
garantía
del
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones
,
lo
que
significa,
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
resolviendo
una
situación
jurídica,
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión,
para
lo
cual,
también
es
necesario
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma
,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad,
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
forma
de
resolver
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió.
Al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
se
ha
arribado,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia,
(...).En
conclusión,
una
resolución
judicial,
deberá
dar
respuesta
a
todas
y
cada
una
de
las
pretensiones
planteadas
por
las
partes
litigiosas,
pues
no
podrá
condenarse
al
demandado
por
otro
motivo
que
por
el
reclamado
en
la
demanda
ni
por
monto
diferente
al
reclamado;
en
tal
sentido
la
respuesta
proferida
por
el
juzgador,
deberá
encontrarse
debidamente
motivada,
de
modo
que,
el
destinatario
del
fallo,
pueda
comprender
las
razones
que
motivaron
al
juzgador
a
optar
por
determinada
decisión,
de
manera
que,
no
quepa
en
el
justiciable
o
en
la
parte
acusadora,
duda
alguna
respecto
a
la
imparcialidad
del
administrador
de
justicia
en
la
aplicación
de
la
ley."
(Las
negrillas
me
corresponden).
Bajo
este
contexto,
de
la
revisión
del
expediente
y
la
sentencia
recurrida
se
concluye
que:
De
fs.
304
a
306,
cursa
acta
de
audiencia
de
29
de
agosto
de
2014,
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
dispone:
"Seguidamente
conforme
a
procedimiento
se
aplicó
lo
señalado
por
el
Art.
83-5
de
la
Ley
1715,
referido
a
la
fijación
del
objeto
de
prueba
para
las
partes:
Para
la
parte
demandante
1.-
Probar
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
inmueble
a
reivindicar
mediante
titulo
autentico
de
dominio
o
título
ejecutorial
o
antecedente
en
título
ejecutorial.
2.-
Probar
haber
estado
en
posesión
del
predio
que
pretende
reivindicar
en
forma
previa
a
la
desposesión
conforme
lo
expuesto
a
la
demanda.
3.-
Probar
haber
sido
desposeído
por
los
demandados.
4.-
Probar
que
los
demandados
son
poseedores
o
poseen
el
terreno
sin
contar
con
justo
titulo.
Para
la
parte
demandada
1.-
Considerando
los
fundamentos
de
los
memoriales
de
contestación,
desvirtuar
los
puntos
a
probar
por
la
parte
demandante."
(el
subrayado
y
las
negrillas
nos
corresponden).
De
fs.
307
a
312
vta.,
cursa
Sentencia
N°
6/2014
de
2
de
septiembre
de
2014,
cuya
parte
considerativa
señala:
"Que,
(...);
se
acredita
el
derecho
propietario
de
los
actores
por
el
Certificado
Catastral
(...)
que
se
encuentra
a
nombre
de
Hilda
Cardozo
Vda.
de
Álvarez
y
Jesús
Cardozo
Ocampo
(...),
por
lo
que
se
tiene
como
probado
el
derecho
sobre
el
bien
inmueble
a
reivindicar.
(...)
por
otra
parte
el
testigo
de
fs.
302
señala
que
conoce
el
terreno
y
que
los
demandantes
le
dijeron
que
estaban
yendo
a
poner
alambre
de
púas
y
estaban
yendo
a
plantar
un
cerco
y
que
actualmente
en
el
terreno
es
don
Jhonny
a
quien
le
llama
por
ese
nombre
y
se
refiere
a
don
Juan
el
demandando,
(...).
Que,
los
co-demandados
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
conforme
a
los
términos
expuestos
al
contestar
la
demanda
refieren
no
encontrarse
en
posesión
del
terreno
y
quien
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
es
el
demandado
Juan
López
Cardozo
,
así
también
fue
manifestado
por
su
Abogado
en
la
audiencia
(...)
tal
como
consta
a
fs.
145
vta.
(...).
Que
los
demandantes
han
probado
que
al
presente
los
demandados
son
poseedores
ilegales
o
poseen
el
terreno
objeto
de
la
demanda
sin
contar
con
justo
titulo
(...),
el
vendedor
Juan
Uvaldo
López
Cardozo
previo
cumplimiento
de
lo
que
antecede
obtiene
Título
Ejecutorial
y
que
posteriormente
al
transferir
dichos
terrenos
a
los
demandantes
transfiere
también
no
solo
la
propiedad
sino
por
conjunción
también
la
posesión
(...).
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Quillacollo,
administrando
justicia
(...)
falla
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
(...),
asimismo
se
procederá
con
la
restitución
del
terreno
a
favor
de
los
demandantes
por
parte
de
los
demandados
(...):"
En
éste
contexto
se
concluye
que
la
sentencia
recurrida,
en
relación
a
si
los
demandados
Emmanuel
Franco
López
Huarayo,
Demetria
Orozco
y
Juan
Carlos
Quispe
Ayala
(con
excepción
de
Juan
López
Cardozo),
no
contiene
una
decisión
precisa
fundada
en
las
pruebas
del
proceso
a
efectos
de
determinar
si
se
encontraban
o
no
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
y
fueron
quienes
ejecutaron
los
actos
de
despojo,
aspectos
que
fueron
precisados
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puntos
de
hecho
a
probar
y
debieron
ser
resueltos
en
sentencia,
a
más
de
identificarse
la
existencia
de
incongruencia
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
señalándose
en
primera
instancia
que
los
codemandados
no
están
en
posesión
del
predio
en
litigio,
y
a
continuación,
afirmarse
que
los
demandantes
han
probado
que
los
demandados
son
poseedores
ilegales
o
poseen
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
condenándoselos
en
la
parte
resolutiva
a
la
restitución
del
mismo.
Que,
el
Juez
Agroambiental
como
director
del
proceso,
se
encuentra
obligado
a
tramitarlo
conforme
a
normativa
en
vigencia,
en
el
marco
del
debido
proceso,
así
lo
dispone
el
art.
115-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que,
a
la
letra
señala:
"El
Estado
garantizará
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
es
decir,
dictar
resolución
con
la
debida
motivación
y
congruencia
entre
los
puntos
de
hecho
a
probar,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
consecuentemente,
al
haber
dictado
una
sentencia
sin
tomar
en
cuenta
las
consideraciones
expuestas,
se
vulnera
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
motivación,
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
de
la
L.
N°
439
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
307,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
dictar
nueva
sentencia
conforme
a
derecho,
debiendo
ingresar
a
la
valoración
de
la
prueba
producida
en
el
curso
del
proceso,
análisis
que
deberá
guardar
la
debida
congruencia
con
lo
debatido
y
probado
por
las
partes
y
en
relación
a
cada
una
de
ellas,
sea
a
objeto
de
absolver
o
condenar
a
las
partes.
Se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
la
multa
de
Bs.
200
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Jefatura
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022