TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
075/2014
Expediente
:
Nº
1279
-
RCN
-
2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Cristina
Ascuy
de
Castellón
en
representación
de
Estefanía
Ascuy
Anturiano
Demandado
(s)
:
Eulogio
Velasco
Calatayud,
Ángel
Velasco
Balderrama
y
Reyna
Otalora
de
Velasco
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
diciembre
3
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
371
a
374
vta.,
interpuesto
por
Cristina
Ascuy
de
Castellón
en
representación
de
Estefanía
Ascuy
Anturiano,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
368
a
369,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Eulogio
Velasco
Calatayud,
Ángel
Velasco
Balderrama
y
Reyna
Otalora
de
Velasco,
memorial
de
respuesta
de
fs.
379
a
380,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Cristina
Ascuy
de
Castellón
en
representación
de
Estefanía
Ascuy
Anturiano
por
memorial
de
fs.
371
a
374
vta.
de
obrados
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
368
a
369,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
la
forma
y
realizando
una
descripción
de
los
argumentos
de
su
demanda,
así
como
de
los
actuados
procesales
cumplidos
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
indica
que
la
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
21
de
marzo
del
2013
y
notificada
a
los
demandados
el
1
de
abril
del
mismo
año,
fecha
en
la
cual
se
abrió
la
jurisdicción
(competencia)
de
la
autoridad
jurisdiccional,
teniendo
el
mismo
la
obligación
de
tramitar
la
causa
conforme
dispone
la
ley
N°
1715,
aspecto
que
lastimosamente
no
fue
cumplido,
conculcándose
con
ello
el
impulso
procesal
y
los
principios
de
dirección,
responsabilidad,
oralidad
e
inmediación,
generando
dilación
en
la
tramitación
del
presente
proceso.
Indica
que
en
el
transcurso
del
proceso,
se
ha
pretendido
corroborar
una
hipótesis
y/o
comentario
de
la
existencia
de
un
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
respecto
al
predio
objeto
de
litis
y
que
en
ningún
momento
se
planteo
la
excepción
de
incompetencia,
que
diera
lugar
a
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
ley
3545,
más
cuando
existen
informes
y
certificaciones
que
expresan
lo
contrario,
es
decir,
la
no
existencia
de
saneamiento.
Señala
que
en
el
caso
de
autos
la
autoridad
jurisdiccional
determina
de
forma
lacónica
y
general
su
falta
de
competencia
luego
de
haber
tramitado
el
juicio
oral
agrario
en
todas
sus
fases,
apartándose
del
procedimiento
y
de
la
propia
demanda,
aspecto
que
ataca
el
debido
proceso
a
la
seguridad
jurídica,
acceso
a
la
justicia
y
a
un
procedimiento
oral
agrario,
realizando
una
transcripción
del
art.
149
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
del
art.
117
de
la
C.P.E.
enfatiza
que
cuando
las
etapas
ya
se
encontraban
precluidas
se
admite
una
certificación
que
solo
hace
referencia
a
la
afectación
del
predio
en
litis,
pero
que
en
ningún
caso
demuestra
que
el
mismo
se
encuentra
en
etapa
de
saneamiento,
infringiéndose
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Con
estos
fundamentos
señala
que
el
auto
impugnado
infringe
el
debido
proceso,
aspecto
que
provoca
su
nulidad,
concluyéndose
que
el
mismo
infringe
lo
previsto
en
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
su
falta
de
motivación
y
fundamentación
e
incongruencia
entre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
la
contestación
y
la
prueba
colectada,
por
lo
expuesto
solicita
a
este
tribunal
se
case
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
22
de
septiembre
de
2014
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
con
imposición
de
costas
y
sea
conforme
a
ley.
Que,
corrido
en
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
379
a
380
de
obrados,
Eulogio
Velasco
Calatayud,
Ángel
Velasco
Balderrama
y
Reyna
Otalora
de
Velasco,
contestan
solicitando
a
este
tribunal
conceder
o
negar
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar,
cumplimiento
que
constituye
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando,
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
De
la
revisión
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Cristina
Ascuy
de
Castellón
en
representación
de
Estefanía
Ascuy
Anturiano,
podemos
concluir
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
impide
ingresar
a
un
análisis
de
fondo,
sin
embargo
y
al
encontrase
en
duda
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
realizar
una
resolución
fundamentada,
pasamos
a
resolver
el
mismo.
De
la
revisión
del
recurso
de
casación
se
advierte
que
el
recurrente
observa
la
posibilidad
de
que
el
juez
de
instancia,
una
vez
admitido
el
proceso
INTERDICTO
POSESORIO
(retener,
recobrar
,
adquirir),
pueda
apartarse
del
mismo
y
dejar
de
conocerlo,
si
en
el
transcurso
de
la
causa
se
conociere
de
forma
cierta
y
evidente,
que
el
predio
objeto
de
la
demanda,
el
INRA
de
conformidad
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°1715,
hubiese,
mediante
resolución
efectiva,
instruido
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
en
tal
razón,
ingresar
al
análisis
de
las
normas
legales
que
regulan
el
caso
particular,
concluyéndose
que:
El
art.
115,
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
cuyos
alcances
podrán
ser
regulados
por
ley
conforme
lo
establece
el
art.
109,
parágrafo
II
de
la
norma
constitucional
que
a
la
letra
señala:
"Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley".
Según
el
art.
12
de
la
Ley
N°
025
se
entiende
por
competencia:
"
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto"
respecto
al
tema
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
El
art.
39
de
la
L.
N°
1715
precisa
la
competencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
entre
las
cuales
se
encuentra:
"7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.",
siendo
menester
remarcar
que
dicha
competencia
encuentra
su
excepción
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
señala:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
u
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
El
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
prescribe:
"Son
nulos
los
actos
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
Según
Guillermo
Cabanellas
en
su
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
I
A-B,
pág.
146,
se
entiende
por
acto
nulo:
"(...)
aquel
que
no
surte
efectos
jurídicos
para
el
Derecho
(...)
El
acto
nulo,
pues,
está
prohibido
directa
o
indirectamente
por
la
ley
de
modo
absoluto
y
la
sanción
consiste
en
privarle
de
efectos
jurídicos
simplemente;
a
diferencia
del
delito,
hecho
prohibido
por
el
Derecho
pero
que
tiene
la
consecuencia
jurídica
de
la
pena"
Que,
de
la
revisión
del
expediente,
podemos
concluir
que,
si
bien
es
cierto
que,
en
el
caso
de
autos,
se
dio
curso
al
proceso
oral
agrario
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Ley
N°
1715,
no
es
menos
cierto
que
en
el
curso
del
proceso,
se
emitieron
y
adjuntaron
una
serie
de
certificaciones
respecto
a
la
situación
jurídica
del
predio
objeto
de
la
litis,
a
fin
de
verificar
si
el
mismo
se
encontraba
o
no,
en
proceso
de
saneamiento,
entre
estos
se
encuentra
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-JRV-CBBA
N°
290/2014
que
textualmente
señala:
"De
la
verificación
del
plano
georeferenciado
y
de
las
coordenadas
(de
carácter
referencial)
presentada
por
María
Sonia
Ascuy
y
Estefanía
Ascuy
Anturiano,
del
departamento
de
Cochabamba,
provincia
Quillacollo,
municipio
Vinto,
adjunta
a
la
Orden
Instruida
de
fecha
30
de
abril
de
2014,
en
la
que
solicita
si
el
área
es
parte
integrante
del
saneamiento
interno
de
la
comunidad
Iscaypata-Pairumani.
(...).
El
área
de
referencia
se
encuentra
dentro
del
área
determinada
de
saneamiento
conforme
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
346/2009
de
27
de
Febrero
de
2009
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
dando
a
conocer
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
al
interior
de
un
área
predeterminada
de
saneamiento,
que
cuenta
con
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
(RES-ADM
N°
RA-SS
346/2009
de
27
de
febrero
de
2009
cursante
de
fs.
352
a
360),
que
conforme
al
art.
294
-I
de
la
L.
N°
29215
tiene
por
finalidad
disponer
el
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que,
conforme
a
la
prohibición
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental
no
tiene
competencia
para
conocer
la
presente
causa;
y
de
continuar
con
la
sustanciación
del
proceso
daría
lugar
a
una
Sentencia
que
no
le
compete
emitir,
interfiriendo
las
atribuciones
asignadas
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
al
mandato
de
la
precitada
norma
legal
que,
en
lo
pertinente
expresa:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
Corresponde
aclarar
que,
si
bien
la
autoridad
jurisdiccional
asume,
en
primera
instancia,
competencia
en
el
conocimiento
de
la
causa,
lo
hizo
en
mérito
a
los
elementos
probatorios
que
le
correspondió
valorar,
empero
en
el
presente
caso
existe
documentación
a
través
de
la
cual
el
juzgador
determino
su
decisión.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
enmarcó
sus
actos
a
derecho,
en
consonancia
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
371
a
374
vta.,
interpuesto
por
Cristina
Ascuy
de
Castellón
en
representación
de
Estefanía
Ascuy
Anturiano,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
368
a
369,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022