Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2015

Fecha: 28-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2015
Expediente : 1315/2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Roman Torrez, Mary Luz Argota Taracayo y
Rolay Terrazas, en representación del
Proyecto Lechero en la "Comunidad
Campesina Palmar Grande"
Demandados : Egidio Coca Cisneros, Presidente de la OTB
"Comunidad Campesina Palmar Grande" y
Vicente Sullca.
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villamontes
Fecha : Sucre, 28 de enero de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 147 a 154 de obrados, interpuesto contra la
Sentencia Nº 004/2014/VM de fecha 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 137 a 144 y vta.,
emitido por el Juez Agroambiental de Villamontes declarándose probada la demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión, seguido por Román Torrez, Mary Luz Argota Tarecayo y
Rolay Terrazas, en representación del Proyecto Lechero de la "Comunidad Campesina Palmar
Grande", en contra de los actuales recurrentes, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Egidio Coca Cisneros, Presidente de la OTB "Comunidad Campesina
Palmar Grande" y Vicente Sullca, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma,
argumentado lo siguiente:
Que, se ha introducido prueba documental ilegalmente, por cuanto en ningún momento se
identificó o se ofreció como tal
en la demanda,
pero posteriormente fue valorada en
sentencia, señalan los arts. 330, 331, 379, 380 inc.1 del Cód. Pdto. Civ. y jurisprudencia en
ANA S1a. N° 53/2014 de 25/08/2014.
Que, los puntos de hecho a probar fueron direccionados, aprovechando que los demandados
no contaban con defensa técnica; que se fijaron los puntos de pericia sin la respectiva
notificación a los demandados como tampoco se practicó tal diligencia con el resultado de
dicho informe, mencionan los arts. 431, 440 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 115 y 119 de la CPE.
Aspectos que indican no fueron tomados en cuenta por el juzgador arguyendo indefensión.
Que, se habría cambiado de manera dolosa la declaración de los testigos de cargo, toda vez
que el juez a quo se limita a manifestar los aspectos que les son beneficiosos para los
demandantes, olvidando incluir las contradicciones en sus declaraciones y cambiando el
sentido de las respuestas más relevantes, como el obviar una coma en la redacción al señalar
"no están en posesión los demandados", cuando la declaración indicaba: "No, están en
posesión los demandados y antes nadie estaba en posesión solo era monte", esa
coma, señalan, favorece a los demandantes, hacen referencia a los arts. 476 del Cód. Pdto.
Civ. y 1286 y 1330 del Cód. Civ.
En la sentencia no se ha valorado la prueba documental de descargo, al tomarse más de dos
planas para valorar la escasa prueba de cargo y solo cuarta parte de plana para valorar la
abundante prueba de descargo que contenía prueba documental y testifical que asimismo se
hicieron llegar conclusiones de descargo que fue ignorado por el juez, hacen referencia a los
arts. 192 inc.2, 397, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1330 del Cód. Civ.
Que, el juzgador falta a la verdad al señalar que no se han desvirtuado los puntos señalados

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en el objeto de la prueba, cuando ampliamente se ha detallado cada uno de los hechos que
desvirtúan lo manifestado por los actores, refieren los arts. 375, 376 Cód. Pdto. Civ.
Y que la sentencia contiene motivaciones y fundamentaciones contrarias a la ley por cuanto
el Juez Agroambiental de Villamontes de alguna manera habría reconocido la legalidad de los
avasallamientos y aun así manifestado que los demandantes tiene la posesión, esta errónea
interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva lesiona sus derechos, señalan los
arts. 192-2), 330, 331, 375, 376, 379, 380-1), 390, 397, 431, 440, 476 del Cod. Pdto. Civ.,
arts. 1286, 1330 del Cod. Civ., y art. 115 y 119 de la C.P.E.
Por lo expuesto y demostrado supra, piden se CASE la sentencia recurrida por evidentes
violaciones denunciadas y deliberando en el fondo se rechace la demanda de interdicto de
recuperar la posesión en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso de casación, Román Torrez, Mary Luz
Argota Tarecayo y Rolay Terrazas a través del memorial cursante de fs. 156 a 157 y vta.,
contestan en los siguientes términos:
Que el recurso de casación interpuesto por los demandados, carece de fundamentación y
realiza una incorrecta interpretación jurídica de las normas, que como análisis de la justa
demanda mencionan supuestas infracciones y violaciones a la ley las cuales serian meras
suposiciones ya que varios de dichos supuestos serian alejados de la realidad y otros
inexistentes.
Por lo que solicitan se declare sin lugar el
recurso de Casación manteniendo firme la
sentencia N° 02/2014 de 12 de octubre de 2014 y que el auto supremo ratifique la sentencia
en todas sus partes con costas a la parte recurrente.
CONSIDERANDO : Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme prevé el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a materia agraria de
conformidad al artículo 78 de la Ley INRA, señala: "(Procedencia). - Quien poseyendo alguna
cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, es despojado con violencia o sin ella, se
presentará al juez expresando la posesión en que estuviere, el día en que hubiere sufrido la
eyección y pidiendo recibirle la prueba sobre estos extremos para reintegrarlo en la
posesión". Como vemos en este proceso se debe acreditar: a) La posesión del actor; b) que
fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y c) El
tiempo en que tuvo lugar la desposesión. Por su parte el Código Civil en su artículo 1461,
establece "(Acción de Recuperar la Posesión) I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real
sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado,
demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así
como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo". Consecuentemente
los presupuestos para la procedencia de la acción posesoria son: a) La posesión del actor; b)
que fue privado de ella y los caracteres de la desposesión (violencia o clandestinidad, etc.), y
además c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión, a efectos de determinar si la eyección
se produjo dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código Adjetivo Civil ya citado.
Así también Morales Guillen respecto al despojo concluye que "El despojo es un acto de
privación
o
de
menoscabo
grave.
Puede
ser
violento
o
no;
manifiesto
u
oculto
(clandestinidad), este puede ser violento, cuando se usa la violencia física; es clandestina,
cuando tiene lugar ocultamente por parte del despojador, también puede ser total o parcial
empero no se atiende a la medida del despojo, sino a la cualidad del atentado a la posesión.
Que conforme a la Jurisprudencia analizada "La acción de despojo como la de posesión
pacífica,
tiene carácter posesorio y debe acreditarse con elementos de convicción que
prueben de manera plena la eyección" (G. J. Nº 1216, p. 46). Cuya lógica se entiende en
sentido de que éste interdicto tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión
material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella.
Que respecto a la tutela jurisdiccional solicitada, de manera expresa la Ley Nº 3545 de 28 de
noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio

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general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a
través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de
propiedad y la posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias (parcela,
predio, fundo, comunidad agraria) se cumpla la función social y/o económica social
establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan, dependiendo del
tipo de propiedad de la que se trate, que en el caso de las Comunidades Campesinas "La
función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...) y
constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares".
En el cumplimiento de la función social, se reconocen las normas propias de las comunidades
y la posesión necesariamente debe ser legal a objeto de que se reconozca el derecho de
propiedad que se alega, por cuanto ambos elementos son imprescindibles para el
reconocimiento de una propiedad agraria.
Con dichas puntualizaciones y confrontados con los antecedentes del caso de autos y la
sentencia emitida, corresponde analizar lo siguiente:
Que, como antecedentes en el presente caso se tiene que a fs. 24 cursa el Certificado de
Emisión de Titulo Ejecutorial N° SAN SIM TRJ 0022 de fecha 19 de noviembre de 2003 emitido
a favor de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", determinada como "propiedad
comunaria colectiva", en una superficie de 1.712,9186 Has., ubicada en la provincia Gran
Chaco, tercera sección, cantón Villamontes del departamento de Tarija con Resolución
Declaratoria de Área Saneada RA/SS N° 0010/2004; consiguientemente, el objeto de la
presente demanda interdicta es recobrar la posesión de una parte de la propiedad titulada
colectivamente a favor de la "Comunidad Campesina Palmar Grande", que fue producto de un
proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en aplicación de la normativa agraria que la
regula; propiedad en la cual, se habría verificado el cumplimiento de la función social a partir
de la posesión legal en la que se sustenta.
Aspecto que se tiene analizado en la litis, cuando el Juez a quo en la Sentencia emitida en
fecha 17 de octubre de 2014 cursante a de fs. 137 a 144 y vta., específicamente en la foja
140 vta, señala que los hechos probados por los actores serian: "que en base al Acta de
creación del Comité del Proyecto Lechero en la Comunidad de Palmar Grande sobre un predio
de 32 has., de las cuales se tiene desmontadas 14 has., se demuestra la creación del
proyecto lechero, así como por el acta de reunión ordinaria de la OTB de la Comunidad del
Palmar Grande de fecha 10 de diciembre de 2013, asimismo por la prueba documental
consistente en el Titulo Ejecutorial de dotación colectiva de propiedad comunaria,
ubicada en la provincia Gran Chaco, tercera sección, cantón Villamontes del departamento de
Tarija y con Resolución Declaratoria de Área Saneada RA/SS N° 0010/2004, con personalidad
jurídica de fecha 06/04/95 al tener título ejecutorial colectivo y resolución de área
saneada por el INRA no se exige certificación y por las fotografías presentadas por los
actores se demuestra que entraron a postear dichas tierras y levantar mejoras y trabajos
tales como alambrados y posteado en 14 has. Y que por los datos señalados acreditados por
la prueba documental, testifical, inspección judicial e informe de perito se prueba que los
demandantes estuvieron en posesión hasta el día de la desposesión en fecha 7 de julio de
2014" (sic).
En ese sentido se tiene que el Juez de instancia llega a la convicción de que los demandantes
en el presente proceso estuvieron en posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en
una superficie de 32 has., pero de manera contradictoria en la misma sentencia reconoce
como un elemento probatorio independiente el hecho de que los demandantes "demuestran
la autorización de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande, sobre un predio de 32
has.", de las cuales 14 has. se tienen desmontadas y en tal circunstancia determina declarar
probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. Que al haber basado la decisión
del juez en una posesión actual, fruto de la autorización otorgada por la comunidad que es
titular colectivo del derecho propietario y no así en una posesión independiente de la
comunitaria, la misma que da lugar a derechos colectivos, no se adecúa a los presupuestos
de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión; por cuanto ha realizado
una errónea interpretación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado

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correctamente la prueba,
misma que determina la eficacia de los medios de prueba
practicados para la fijación de los hechos fácticos en la demanda, obviando que se trata de
una actividad de gran relevancia jurídica puesto que a través de la misma se determinará si
los hechos probatorios se han valorado en derecho y conforme a la sana critica, de ese modo,
lograr en definitiva una decisión judicial debidamente motivada, vulnerando el art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L N° 1715.
De lo previamente expuesto, debidamente compulsado con los antecedentes de la demanda
se tiene que la posesión según la prueba documental de cargo valorada en sentencia, la cual
se evidencia que sólo fue adjuntada y no admitida conforme prevé el art. 79-I-1 y 2 y art.
83-5 de la L. N° 1715, en la que se basa las afirmaciones de los demandantes consistentes en
fotocopias del Acta de posesión y directorio de la Comunidad, Acta de creación del Proyecto
Lechero, cursantes de fs. 8, 10 y 11 vta., solo otorga una "autorización" para desmontar que
no puede ser valorado como mejoras dentro de una posesión, que de ninguna manera es
propia al ser una propiedad comunaria; asimismo, la prueba pericial que también es valorada
por el juez a quo sin poner en conocimiento de la parte contraria conforme se evidencia a fs.
110 vta., no hace referencia alguna a la posesión actual o anterior, a la desposesión si la
hubo, mucho menos al tiempo transcurrido limitándose el informe pericial a establecer la
superficie desmontada en más de 14 has., conforme se evidencia del Informe de Peritaje de
fecha 28 de septiembre de 2014 adjunto de fs. 108 a 110 de obrados, esta afirmación prueba
la realización de un desmonte que no cuenta con una autorización de la ABT, toda vez que a
fs. 73 y 74 se adjunta como prueba de descargo la denuncia por parte del Presidente de la
Comunidad de Palmar Grande de desmonte ilegal por personas que son ajenas a la misma,
aspecto que ratificaba que la posesión no les corresponde en si misma, sino que deviene de
una autorización por tratarse un área comunal dentro de una propiedad comunaria, aspecto
que no fue valorado por el juez acorde al art. 476 del Cod. Pdto. Civ., concordante con el art.
1286 del Cod. Civ., evidenciándose su vulneración.
Finalmente una autorización temporal no implica una posesión real y efectiva menos pacifica
ni continua la cual correspondería a la "Comunidad Campesina Palmar Grande", entonces se
evidencia que el objeto de la litis lo constituye una propiedad comunaria cuya titularidad
pertenece a la misma, por lo que no se podría hablar de una desposesión por parte de los
demandados dentro de un escenario real, dado que se trata de un área colectiva y no así
sobre un predio individual, por los datos del proceso; reiterando que la posesión real, efectiva
y pacífica la ostenta la "Comunidad Campesina Palmar Grande"; consecuentemente, la parte
actora no podía alegar posesión anterior al supuesto despojo, por cuanto dicha posesión que
alegan haber perdido, es más bien una delegación temporal si se quiere, solo para uso
efímero dentro de su comunidad titulada colectivamente, las cuales fueron otorgadas por
autoridades transitorias elegidas por la comunidad y conforme a sus usos y costumbres.
Con relación a la valoración errónea de la prueba y a los otros aspectos señalados por los
recurrentes en la casación de fondo interpuesta, se tiene que éstos se subsumen al
argumento central de la presente acción cual era probar la errónea interpretación del alcance
del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia resulta innecesaria su valoración con
relación al argumento anteriormente resuelto.
Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del
recurso han demostrado lo previsto en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que se establecido la
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por lo que corresponde dar aplicación a
los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de
la C.P.E., y el art. 144 I. 1, de la L. Nº 025, CASA la Sentencia N°004/2014/VM de 17 de
octubre de 2014 y resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicto de
recobrar posesión interpuesta por Román Torrez, Mary Luz Argota Tarecayo y Rolay Terrazas,
en su condición de Presidente, Vice Presidenta y Vocal del Proyecto Lechero de la
"Comunidad Campesina Palmar Grande", en contra de Egidio Coca Cisneros y Vicente Sullca

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en su calidad de Presidente de la OTB Comunidad Campesina Palmar Grande y el segundo
como comunario de dicha comunidad, en consecuencia no a lugar a la restitución de la
posesión de los demandantes de las 32.107 Has. demandadas, ni del actual posteado y
alambrado que va de Norte a Sur sobre la brecha Padilla. Respecto al posteado paralelo de
los demandados, es decir el que continua después de los 143 M. sobre la referida brecha
Padilla, debe permanecer; con costas.
Se salva el derecho que le pudiera corresponder a las partes y terceros interesados, para la
acción y vía correspondiente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de
Villamontes la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación
Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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