TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
04/2015
Expediente
:
1315/2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Roman
Torrez,
Mary
Luz
Argota
Taracayo
y
Rolay
Terrazas,
en
representación
del
Proyecto
Lechero
en
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande"
Demandados
:
Egidio
Coca
Cisneros,
Presidente
de
la
OTB
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande"
y
Vicente
Sullca.
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villamontes
Fecha
:
Sucre,
28
de
enero
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
147
a
154
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
004/2014/VM
de
fecha
17
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
137
a
144
y
vta.,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
declarándose
probada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Román
Torrez,
Mary
Luz
Argota
Tarecayo
y
Rolay
Terrazas,
en
representación
del
Proyecto
Lechero
de
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande",
en
contra
de
los
actuales
recurrentes,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Egidio
Coca
Cisneros,
Presidente
de
la
OTB
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande"
y
Vicente
Sullca,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado
lo
siguiente:
Que,
se
ha
introducido
prueba
documental
ilegalmente,
por
cuanto
en
ningún
momento
se
identificó
o
se
ofreció
como
tal
en
la
demanda,
pero
posteriormente
fue
valorada
en
sentencia,
señalan
los
arts.
330,
331,
379,
380
inc.1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
jurisprudencia
en
ANA
S1a.
N°
53/2014
de
25/08/2014.
Que,
los
puntos
de
hecho
a
probar
fueron
direccionados,
aprovechando
que
los
demandados
no
contaban
con
defensa
técnica;
que
se
fijaron
los
puntos
de
pericia
sin
la
respectiva
notificación
a
los
demandados
como
tampoco
se
practicó
tal
diligencia
con
el
resultado
de
dicho
informe,
mencionan
los
arts.
431,
440
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
115
y
119
de
la
CPE.
Aspectos
que
indican
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
juzgador
arguyendo
indefensión.
Que,
se
habría
cambiado
de
manera
dolosa
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
toda
vez
que
el
juez
a
quo
se
limita
a
manifestar
los
aspectos
que
les
son
beneficiosos
para
los
demandantes,
olvidando
incluir
las
contradicciones
en
sus
declaraciones
y
cambiando
el
sentido
de
las
respuestas
más
relevantes,
como
el
obviar
una
coma
en
la
redacción
al
señalar
"no
están
en
posesión
los
demandados",
cuando
la
declaración
indicaba:
"No,
están
en
posesión
los
demandados
y
antes
nadie
estaba
en
posesión
solo
era
monte",
esa
coma,
señalan,
favorece
a
los
demandantes,
hacen
referencia
a
los
arts.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
En
la
sentencia
no
se
ha
valorado
la
prueba
documental
de
descargo,
al
tomarse
más
de
dos
planas
para
valorar
la
escasa
prueba
de
cargo
y
solo
cuarta
parte
de
plana
para
valorar
la
abundante
prueba
de
descargo
que
contenía
prueba
documental
y
testifical
que
asimismo
se
hicieron
llegar
conclusiones
de
descargo
que
fue
ignorado
por
el
juez,
hacen
referencia
a
los
arts.
192
inc.2,
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.
Que,
el
juzgador
falta
a
la
verdad
al
señalar
que
no
se
han
desvirtuado
los
puntos
señalados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
objeto
de
la
prueba,
cuando
ampliamente
se
ha
detallado
cada
uno
de
los
hechos
que
desvirtúan
lo
manifestado
por
los
actores,
refieren
los
arts.
375,
376
Cód.
Pdto.
Civ.
Y
que
la
sentencia
contiene
motivaciones
y
fundamentaciones
contrarias
a
la
ley
por
cuanto
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
de
alguna
manera
habría
reconocido
la
legalidad
de
los
avasallamientos
y
aun
así
manifestado
que
los
demandantes
tiene
la
posesión,
esta
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley
sustantiva
lesiona
sus
derechos,
señalan
los
arts.
192-2),
330,
331,
375,
376,
379,
380-1),
390,
397,
431,
440,
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
arts.
1286,
1330
del
Cod.
Civ.,
y
art.
115
y
119
de
la
C.P.E.
Por
lo
expuesto
y
demostrado
supra,
piden
se
CASE
la
sentencia
recurrida
por
evidentes
violaciones
denunciadas
y
deliberando
en
el
fondo
se
rechace
la
demanda
de
interdicto
de
recuperar
la
posesión
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Román
Torrez,
Mary
Luz
Argota
Tarecayo
y
Rolay
Terrazas
a
través
del
memorial
cursante
de
fs.
156
a
157
y
vta.,
contestan
en
los
siguientes
términos:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
demandados,
carece
de
fundamentación
y
realiza
una
incorrecta
interpretación
jurídica
de
las
normas,
que
como
análisis
de
la
justa
demanda
mencionan
supuestas
infracciones
y
violaciones
a
la
ley
las
cuales
serian
meras
suposiciones
ya
que
varios
de
dichos
supuestos
serian
alejados
de
la
realidad
y
otros
inexistentes.
Por
lo
que
solicitan
se
declare
sin
lugar
el
recurso
de
Casación
manteniendo
firme
la
sentencia
N°
02/2014
de
12
de
octubre
de
2014
y
que
el
auto
supremo
ratifique
la
sentencia
en
todas
sus
partes
con
costas
a
la
parte
recurrente.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
prevé
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
materia
agraria
de
conformidad
al
artículo
78
de
la
Ley
INRA,
señala:
"(Procedencia).
-
Quien
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
es
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
estuviere,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".
Como
vemos
en
este
proceso
se
debe
acreditar:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión.
Por
su
parte
el
Código
Civil
en
su
artículo
1461,
establece
"(Acción
de
Recuperar
la
Posesión)
I.
Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
puede
entablar,
dentro
del
año
transcurrido
desde
que
fue
despojado,
demanda
para
recuperar
su
posesión,
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo".
Consecuentemente
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
posesoria
son:
a)
La
posesión
del
actor;
b)
que
fue
privado
de
ella
y
los
caracteres
de
la
desposesión
(violencia
o
clandestinidad,
etc.),
y
además
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
a
efectos
de
determinar
si
la
eyección
se
produjo
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
artículo
592
del
Código
Adjetivo
Civil
ya
citado.
Así
también
Morales
Guillen
respecto
al
despojo
concluye
que
"El
despojo
es
un
acto
de
privación
o
de
menoscabo
grave.
Puede
ser
violento
o
no;
manifiesto
u
oculto
(clandestinidad),
este
puede
ser
violento,
cuando
se
usa
la
violencia
física;
es
clandestina,
cuando
tiene
lugar
ocultamente
por
parte
del
despojador,
también
puede
ser
total
o
parcial
empero
no
se
atiende
a
la
medida
del
despojo,
sino
a
la
cualidad
del
atentado
a
la
posesión.
Que
conforme
a
la
Jurisprudencia
analizada
"La
acción
de
despojo
como
la
de
posesión
pacífica,
tiene
carácter
posesorio
y
debe
acreditarse
con
elementos
de
convicción
que
prueben
de
manera
plena
la
eyección"
(G.
J.
Nº
1216,
p.
46).
Cuya
lógica
se
entiende
en
sentido
de
que
éste
interdicto
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa,
al
que
de
hecho
fue
despojado
de
ella.
Que
respecto
a
la
tutela
jurisdiccional
solicitada,
de
manera
expresa
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
denominada
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
modifica
la
Ley
Nº
1715,
incorpora
la
función
social
y
económica
social
como
un
principio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
general
de
la
administración
de
justicia
agraria.
Tenemos
entonces
que
El
Estado
Boliviano,
a
través
de
la
Judicatura
Agroambiental,
tutela
de
manera
efectiva
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
agraria
a
condición
de
que
en
las
propiedades
agrarias
(parcela,
predio,
fundo,
comunidad
agraria)
se
cumpla
la
función
social
y/o
económica
social
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
Leyes
que
la
regulan,
dependiendo
del
tipo
de
propiedad
de
la
que
se
trate,
que
en
el
caso
de
las
Comunidades
Campesinas
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...)
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares".
En
el
cumplimiento
de
la
función
social,
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades
y
la
posesión
necesariamente
debe
ser
legal
a
objeto
de
que
se
reconozca
el
derecho
de
propiedad
que
se
alega,
por
cuanto
ambos
elementos
son
imprescindibles
para
el
reconocimiento
de
una
propiedad
agraria.
Con
dichas
puntualizaciones
y
confrontados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
la
sentencia
emitida,
corresponde
analizar
lo
siguiente:
Que,
como
antecedentes
en
el
presente
caso
se
tiene
que
a
fs.
24
cursa
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SAN
SIM
TRJ
0022
de
fecha
19
de
noviembre
de
2003
emitido
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande",
determinada
como
"propiedad
comunaria
colectiva",
en
una
superficie
de
1.712,9186
Has.,
ubicada
en
la
provincia
Gran
Chaco,
tercera
sección,
cantón
Villamontes
del
departamento
de
Tarija
con
Resolución
Declaratoria
de
Área
Saneada
RA/SS
N°
0010/2004;
consiguientemente,
el
objeto
de
la
presente
demanda
interdicta
es
recobrar
la
posesión
de
una
parte
de
la
propiedad
titulada
colectivamente
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande",
que
fue
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
que
la
regula;
propiedad
en
la
cual,
se
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
partir
de
la
posesión
legal
en
la
que
se
sustenta.
Aspecto
que
se
tiene
analizado
en
la
litis,
cuando
el
Juez
a
quo
en
la
Sentencia
emitida
en
fecha
17
de
octubre
de
2014
cursante
a
de
fs.
137
a
144
y
vta.,
específicamente
en
la
foja
140
vta,
señala
que
los
hechos
probados
por
los
actores
serian:
"que
en
base
al
Acta
de
creación
del
Comité
del
Proyecto
Lechero
en
la
Comunidad
de
Palmar
Grande
sobre
un
predio
de
32
has.,
de
las
cuales
se
tiene
desmontadas
14
has.,
se
demuestra
la
creación
del
proyecto
lechero,
así
como
por
el
acta
de
reunión
ordinaria
de
la
OTB
de
la
Comunidad
del
Palmar
Grande
de
fecha
10
de
diciembre
de
2013,
asimismo
por
la
prueba
documental
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial
de
dotación
colectiva
de
propiedad
comunaria,
ubicada
en
la
provincia
Gran
Chaco,
tercera
sección,
cantón
Villamontes
del
departamento
de
Tarija
y
con
Resolución
Declaratoria
de
Área
Saneada
RA/SS
N°
0010/2004,
con
personalidad
jurídica
de
fecha
06/04/95
al
tener
título
ejecutorial
colectivo
y
resolución
de
área
saneada
por
el
INRA
no
se
exige
certificación
y
por
las
fotografías
presentadas
por
los
actores
se
demuestra
que
entraron
a
postear
dichas
tierras
y
levantar
mejoras
y
trabajos
tales
como
alambrados
y
posteado
en
14
has.
Y
que
por
los
datos
señalados
acreditados
por
la
prueba
documental,
testifical,
inspección
judicial
e
informe
de
perito
se
prueba
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión
hasta
el
día
de
la
desposesión
en
fecha
7
de
julio
de
2014"
(sic).
En
ese
sentido
se
tiene
que
el
Juez
de
instancia
llega
a
la
convicción
de
que
los
demandantes
en
el
presente
proceso
estuvieron
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parcela
de
terreno
en
una
superficie
de
32
has.,
pero
de
manera
contradictoria
en
la
misma
sentencia
reconoce
como
un
elemento
probatorio
independiente
el
hecho
de
que
los
demandantes
"demuestran
la
autorización
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
Palmar
Grande,
sobre
un
predio
de
32
has.",
de
las
cuales
14
has.
se
tienen
desmontadas
y
en
tal
circunstancia
determina
declarar
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Que
al
haber
basado
la
decisión
del
juez
en
una
posesión
actual,
fruto
de
la
autorización
otorgada
por
la
comunidad
que
es
titular
colectivo
del
derecho
propietario
y
no
así
en
una
posesión
independiente
de
la
comunitaria,
la
misma
que
da
lugar
a
derechos
colectivos,
no
se
adecúa
a
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
por
cuanto
ha
realizado
una
errónea
interpretación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
valorado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correctamente
la
prueba,
misma
que
determina
la
eficacia
de
los
medios
de
prueba
practicados
para
la
fijación
de
los
hechos
fácticos
en
la
demanda,
obviando
que
se
trata
de
una
actividad
de
gran
relevancia
jurídica
puesto
que
a
través
de
la
misma
se
determinará
si
los
hechos
probatorios
se
han
valorado
en
derecho
y
conforme
a
la
sana
critica,
de
ese
modo,
lograr
en
definitiva
una
decisión
judicial
debidamente
motivada,
vulnerando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L
N°
1715.
De
lo
previamente
expuesto,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
de
la
demanda
se
tiene
que
la
posesión
según
la
prueba
documental
de
cargo
valorada
en
sentencia,
la
cual
se
evidencia
que
sólo
fue
adjuntada
y
no
admitida
conforme
prevé
el
art.
79-I-1
y
2
y
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715,
en
la
que
se
basa
las
afirmaciones
de
los
demandantes
consistentes
en
fotocopias
del
Acta
de
posesión
y
directorio
de
la
Comunidad,
Acta
de
creación
del
Proyecto
Lechero,
cursantes
de
fs.
8,
10
y
11
vta.,
solo
otorga
una
"autorización"
para
desmontar
que
no
puede
ser
valorado
como
mejoras
dentro
de
una
posesión,
que
de
ninguna
manera
es
propia
al
ser
una
propiedad
comunaria;
asimismo,
la
prueba
pericial
que
también
es
valorada
por
el
juez
a
quo
sin
poner
en
conocimiento
de
la
parte
contraria
conforme
se
evidencia
a
fs.
110
vta.,
no
hace
referencia
alguna
a
la
posesión
actual
o
anterior,
a
la
desposesión
si
la
hubo,
mucho
menos
al
tiempo
transcurrido
limitándose
el
informe
pericial
a
establecer
la
superficie
desmontada
en
más
de
14
has.,
conforme
se
evidencia
del
Informe
de
Peritaje
de
fecha
28
de
septiembre
de
2014
adjunto
de
fs.
108
a
110
de
obrados,
esta
afirmación
prueba
la
realización
de
un
desmonte
que
no
cuenta
con
una
autorización
de
la
ABT,
toda
vez
que
a
fs.
73
y
74
se
adjunta
como
prueba
de
descargo
la
denuncia
por
parte
del
Presidente
de
la
Comunidad
de
Palmar
Grande
de
desmonte
ilegal
por
personas
que
son
ajenas
a
la
misma,
aspecto
que
ratificaba
que
la
posesión
no
les
corresponde
en
si
misma,
sino
que
deviene
de
una
autorización
por
tratarse
un
área
comunal
dentro
de
una
propiedad
comunaria,
aspecto
que
no
fue
valorado
por
el
juez
acorde
al
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
evidenciándose
su
vulneración.
Finalmente
una
autorización
temporal
no
implica
una
posesión
real
y
efectiva
menos
pacifica
ni
continua
la
cual
correspondería
a
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande",
entonces
se
evidencia
que
el
objeto
de
la
litis
lo
constituye
una
propiedad
comunaria
cuya
titularidad
pertenece
a
la
misma,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
una
desposesión
por
parte
de
los
demandados
dentro
de
un
escenario
real,
dado
que
se
trata
de
un
área
colectiva
y
no
así
sobre
un
predio
individual,
por
los
datos
del
proceso;
reiterando
que
la
posesión
real,
efectiva
y
pacífica
la
ostenta
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande";
consecuentemente,
la
parte
actora
no
podía
alegar
posesión
anterior
al
supuesto
despojo,
por
cuanto
dicha
posesión
que
alegan
haber
perdido,
es
más
bien
una
delegación
temporal
si
se
quiere,
solo
para
uso
efímero
dentro
de
su
comunidad
titulada
colectivamente,
las
cuales
fueron
otorgadas
por
autoridades
transitorias
elegidas
por
la
comunidad
y
conforme
a
sus
usos
y
costumbres.
Con
relación
a
la
valoración
errónea
de
la
prueba
y
a
los
otros
aspectos
señalados
por
los
recurrentes
en
la
casación
de
fondo
interpuesta,
se
tiene
que
éstos
se
subsumen
al
argumento
central
de
la
presente
acción
cual
era
probar
la
errónea
interpretación
del
alcance
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
resulta
innecesaria
su
valoración
con
relación
al
argumento
anteriormente
resuelto.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
los
recurrentes
en
la
interposición
del
recurso
han
demostrado
lo
previsto
en
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez,
que
se
establecido
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
y
el
art.
144
I.
1,
de
la
L.
Nº
025,
CASA
la
Sentencia
N°004/2014/VM
de
17
de
octubre
de
2014
y
resolviendo
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicto
de
recobrar
posesión
interpuesta
por
Román
Torrez,
Mary
Luz
Argota
Tarecayo
y
Rolay
Terrazas,
en
su
condición
de
Presidente,
Vice
Presidenta
y
Vocal
del
Proyecto
Lechero
de
la
"Comunidad
Campesina
Palmar
Grande",
en
contra
de
Egidio
Coca
Cisneros
y
Vicente
Sullca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
OTB
Comunidad
Campesina
Palmar
Grande
y
el
segundo
como
comunario
de
dicha
comunidad,
en
consecuencia
no
a
lugar
a
la
restitución
de
la
posesión
de
los
demandantes
de
las
32.107
Has.
demandadas,
ni
del
actual
posteado
y
alambrado
que
va
de
Norte
a
Sur
sobre
la
brecha
Padilla.
Respecto
al
posteado
paralelo
de
los
demandados,
es
decir
el
que
continua
después
de
los
143
M.
sobre
la
referida
brecha
Padilla,
debe
permanecer;
con
costas.
Se
salva
el
derecho
que
le
pudiera
corresponder
a
las
partes
y
terceros
interesados,
para
la
acción
y
vía
correspondiente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Delegación
Departamental
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022