TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
05/2015
Expediente
:
No
1298/2014
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble
mas
el
Pago
de
Daños
y
Perjuicios.
Demandante
:
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez,
representado
por
Jaime
Alberto
Montenegro
Ruiz
Demandados
:
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
de
Johns
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre
30
de
enero
del
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
855
a
865
de
obrados,
interpuesto
por
Jorge
Johns
Ayupe
y
Maria
Irma
Vargas
de
Johns,
contra
la
Sentencia
N°
02/2014
de
2
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
831
a
842,
que
declara
probada
la
demanda
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación,
Entrega
de
Bien
Inmueble
y
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez,
contestación
al
recurso
de
fs.
868
a
869,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
de
Johns,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando:
CASACION
EN
LA
FORMA
:
1.-
Refiere
que
la
sentencia
habría
sido
dictada
por
una
jueza
incompetente,
y
que
esta
autoridad
solamente
se
limitaría
en
fundamentar
en
la
sentencia
aludida
refiriendo
"...
que
no
habiendo
prueba
que
producir
respecto
a
esta
excepción
mediante
auto
de
fs.
689
a
690
se
resuelve
la
misma",
sin
que
se
haya
mencionado
cual
fue
la
decisión
o
resolución
de
la
excepción;
sigue
manifestando,
la
resolución
que
resolvió
dicha
excepción
no
se
le
ha
notificado
para
ser
uso
del
derecho
de
impugnar,
habiéndole
de
esta
manera
ocasionado
indefensión.
2.-
Asimismo,
los
recurrentes
fundamentan
su
recurso
manifestando
que
la
juez
a
quo
habría
perdido
competencia
al
haber
dictado
sentencia
después
de
transcurrido
mucho
tiempo,
violando
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
208
del
Cod.
Pdto.
Civ.
3.-
Por
otro
lado,
refiere
que
de
conformidad
al
art.
254-4
del
Cod.
Pdto.
Civ.
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
habría
pronunciado
en
relación
a
la
prueba
documental
de
interdicto
de
recuperar
la
posesión
ofrecida
por
ambos
sujetos
procesales
ya
que
este
fallo
seria
anterior
a
la
causa
presente
y
tendría
calidad
de
cosa
juzgada;
además
refiere
que
las
partes
son
las
mismas
así
como
la
causa
versa
sobre
el
mismo
objeto,
y
la
jueza
a
quo
habría
desconocido
este
fallo.
4.-
Finalmente,
manifiesta
que
la
jueza
de
la
causa
habría
actuado
de
manera
ultra
petita,
aceptando
a
la
parte
demandante
prueba
pericial
como
si
fuera
un
proceso
de
mensura
y
deslinde,
hecho
que
les
genera
una
indefensión
a
sus
intereses.
CASACION
EN
EL
FONDO:
1.-
Señala
la
existencia
del
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documental,
testifical
y
pericial
ya
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
habrían
presentado
como
pruebas
los
Testimonios
N°
771/2001
y
N°
330/2001,
certificado
alodial
del
año
2001,
certificación
del
INRA
de
fs.
777
y
778,
Testimonio
de
fs.
779
a
783,
Auto
de
Vista
de
julio
del
año
1975,
Resolución
Suprema
de
3
de
julio
de
1981,
memorial
de
apersonamiento
y
confesión
de
Rolando
Vargas
Melgar,
certificación
del
Corregidor
de
Paurito
y
que
estas
pruebas
de
descargo
no
tomó
en
cuenta
la
jueza
vulnerando
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
Sigue
manifestando
que
la
sentencia
es
contradictorio
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
61/2013
donde
habrían
demostrado
la
posesión
anterior
que
no
fue
considerado
por
la
juez
de
la
causa.
2.-
Argumenta
la
falta
de
valoración
de
las
pruebas
de
descargo
arrimadas
al
proceso
en
documentos
legalizados
como
ser:
La
Sentencia
01/2013
y
Auto
Nacional
N°
61/2013
sobre
un
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
iniciado
por
el
demandante
por
lo
que
se
demostraría
que
Rolando
Vargas
Villagómez
nunca
provó
su
supuesta
posesión,
y
ante
el
pedido
de
que
Rolando
Vargas
Melgar
(padre
del
demandante)
se
ratifique
en
su
testimonio,
la
jueza
de
la
causa
nunca
lo
llamó
para
este
fin;
como
tampoco
las
declaraciones
testificales
de
descargo
fueron
valoradas,
que
afirmaban
que
ante
la
ausencia
de
Jorge
Johns
Ayupe
y
María
Irma
Vargas
de
Johns
el
señor
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
fungía
como
cuidador,
y
la
autoridad
jurisdiccional
simplemente
se
limitó
fundamentando
su
decisión
que
"Se
concluye
que
los
demandados
despojaron
a
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
a
principio
del
año
2013",
apreciación
que
sería
parcializada
y
atentatoria
puesto
que
ellos
ingresaron
por
la
puerta
sin
utilizar
ninguna
violencia
física,
ni
psicológica,
ya
que
su
propio
padre
(Rolando
Vargas
Melgar)
les
habría
entregado
las
llaves
para
el
ingresó,
cuando
llegaron
de
España,
por
otro
lado
manifiestan
que
para
la
conservación
de
su
propiedad,
enviaban
dinero
a
Lucas
Rolando
Vargas
Villagomez
mediante
giros
desde
España;
en
cuanto
a
la
prueba
pericial
que
cursa
a
fs.
746
a
749
se
extrañan
que
la
juez
a
quo
habría
valorado
la
misma
cuando
dicho
perito
no
llegó
a
un
dictamen
final.
3.-
Finalmente
manifiestan
que
durante
la
tramitación
del
proceso
presentaron
Testimonio
N°
771/2001
y
N°
330/2001
de
adquisición
de
derecho
propietario,
certificación
del
INRA
de
fs.
778,
Testimonio
de
fs.
777
y
779
a
783,
Auto
de
Vista
de
julio
de
1975,
Resolución
Suprema
de
3
de
julio
del
1981y
la
jueza
de
la
causa
no
habría
dado
valor
legal
a
los
mismos
desnaturalizando
el
instituto
jurídico
de
la
copropiedad
común
u
ordinaria
establecidos
por
los
arts.
105,
106,
110,
158,
160
del
Cod.
Civ.
y
art.
397,
399-4,
400,
401
y
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
148,
149,
150
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
que
dan
fe
probatoria
a
los
documentos
adjuntos
que
la
jueza
a
quo
no
los
habría
valorado,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
prescindir
ilegalmente
de
los
mismos;
y
si
bien
no
fueron
inscritos
en
DD.RR.,
son
testimonios
que
demostraron
que
fueron
y
son
los
propietarios,
por
que
tuvieron
que
ausentarse
del
país
por
cuestiones
económicas,
por
lo
que
no
se
habría
interpretado
correctamente
los
art.
87-II,
88,
89
y
90
del
Cod.
Civ.
así
como
no
se
habría
valorado
los
arts.
228,
229
y
230
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil;
con
dichos
argumentos
a
tiempo
de
interponer
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
piden
se
case
la
sentencia
de
primera
instancia.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
al
recurso
mediante
memorial
cursante
de
fs.
868
a
869
de
obrados,
manifestando:
Que,
se
allanan
a
la
sentencia
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
ya
que
la
misma
es
justiciera
y
acorde
a
los
datos
del
proceso,
puesto
que
el
presente
proceso
es
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble
mas
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
y
no
así
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
es
decir
avocándose
a
establecer
si
hubo
o
no
eyección;
además,
el
titulo
ejecutorial
que
ostenta
seria
extendido
por
el
INRA
donde
se
habría
anulado
el
anterior
titulo
de
los
demandados,
con
lo
que
se
habría
demostrado
con
documento
eficaz
su
derecho
de
propiedad
respecto
al
predio
"San
Jorge",
ubicado
en
Tundi
Paurito,
Zona
Sur,
con
una
superficie
de
1.3710
has.
producto
de
la
adjudicación
según
Resolución
Suprema
de
fecha
17
de
noviembre
del
2010
y
Titulo
Ejecutorial
N°
SPPNAL
163699
e
inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
matricula
computarizada
7.01.2.02.0013054,
por
lo
que
pide
se
declare
infundado
el
recurso
planteado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Como
recurso
de
casación
en
la
forma
se
acusa
la
incompetencia
de
la
jueza,
al
respecto,
previos
los
tramites
de
ley
la
jueza
a
quo
mediante
auto
que
cursa
de
fs.
689
a
690
resuelve
declarar
improbada
la
excepción
de
incompetencia,
ésta
determinación
es
de
conocimiento
de
las
partes,
siendo
que
los
mismos
por
su
turno
manifiestan
su
conformidad
conforme
se
evidencia
a
fs.
690;
en
cuanto
a
la
perdida
de
competencia
de
la
jueza
aducida
por
los
recurrentes,
ésta
autoridad
mediante
decreto
de
fecha
25
de
septiembre
del
2014
dispone
"Estando
pendiente
la
respuesta
de
Derechos
Reales
solicitado
por
Oficio
100/2014;
en
ese
sentido,
la
presente
audiencia
se
prorroga
para
el
día
jueves
2
de
octubre
de
2014,
a
horas
17:00
(cinco
de
la
tarde)
a
efectos
de
dictar
sentencia.
Asimismo,
las
partes
quedan
prevenidas
que
la
misma
se
llevará
a
cabo
con
la
asistente
y
quedan
notificadas
con
el
presente
decreto",
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional,
justificó
plenamente
la
prórroga
para
dictar
sentencia.
2.-
Admitida
como
fue
la
demanda,
se
pone
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
habiendo
respondido
y
reconvenido
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
171
a
177
de
obrados
acompañando
a
ese
efecto,
entre
otras,
pruebas
literales
(fs.
105
a
167),
conforme
consta
por
decreto
que
cursa
a
fs.
186
y
vta.
y
que,
posterior
a
esta
actuación,
ante
la
modificación
y
ampliación
de
la
demanda,
a
través
de
la
providencia
cursante
a
fs.
213
ratifica
el
ofrecimiento
de
las
pruebas
literales
y
testificales
al
disponer
"Al
Otrosí
4.-
Por
ratificada
la
prueba
documental
y
testifical
ofrecidas,
Traslado";
que
cumplidas
las
etapas
previas,
en
cumplimiento
del
art.
82
de
la
L.
N°
1715,
la
juez
a
quo
señala
audiencia
pública
para
el
8
de
septiembre
del
2014,
desarrollada
como
fue
dicha
audiencia
cumpliendo
con
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
la
juez
de
la
causa
admite
como
pruebas
de
descargo
las
literales
cursantes
de
fs.
105
a
108,
110
a
121,
124
a
125,
131
a
167,
178
a
184
conforme
se
desprende
a
fs.
694
de
obrados
de
la
audiencia
principal,
ofrecimiento
que
fue
también
mencionado
a
fs.
834
de
la
Sentencia
recurrida
cuando
refiriéndose
a
las
pruebas
de
descargo
dice
"También
en
audiencia
principal,
acta
cursa
a
fs.
687
a
694
vlta.,
se
admitió
las
pruebas
documentales:
105
a
108,
110
a
121,
124
a
125,
131
a
167,
178
a
184
y
la
documental
de
fs.
777
a
789,
presentada
y
admitida
de
acuerdo
al
art.
331
del
Cod..
Pdto.
Civ.";
sin
embargo,
analizado
la
sentencia
recurrida,
pese
a
que
la
jueza
a
quo
en
el
cuarto
considerando
detalla
las
pruebas
ofrecidas
por
la
parte
demandada,
de
manera
inexplicable
en
la
fundamentación
jurídica
de
los
hechos
probados
por
la
demandada,
no
considera
ni
fundamenta
de
manera
detallada
y
precisa
las
documentales
que
cursan
a
fs.
105,
110
a
111,
117
a
121,
124
a
125,
131
a
167,
178
a
184
admitidas
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
ignorando
de
esta
manera
que
dichas
pruebas,
fueron
admitidas
expresamente
por
la
misma
autoridad,
habiendo
en
consecuencia
inobservado
lo
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
no
efectuó
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
cada
una
de
las
pruebas,
las
cuales
constituyen
la
apreciación
o
valoración
de
todo
medio
probatorio
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
en
aplicación
del
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera
puntual,
expresa,
clara,
precisa
y
fundamentada,
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
a
cabalidad
por
la
jueza
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
siendo
que
la
misma
constituye
en
el
caso
de
autos,
actuación
procesal
de
vital
importancia
ha
momento
de
dictar
sentencia,
puesto
que
con
ella
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
desarrollar
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
la
sentencia
pone
fin
al
litigio,
por
tal
deberá
contener
evaluación
fundamentada
de
las
pruebas
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada
siendo
su
inobservancia
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
02
de
octubre
del
2014
cursantes
de
fs.
831
a
842
de
obrados,
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativas
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone:
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
el
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
3.-
Finalmente,
se
advierte
que
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
la
debida
motivación
y
fundamentación
jurídica,
lo
que
origina
imprecisión
e
incertidumbre,
siendo
que
esta
actividad
es
trascendental
y
debe
concluir
con
decisiones
precisas
y
objetivas
basadas
en
hechos
o
derechos
demandados,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa,
exhaustiva
y
fundamentada,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario,
pues
refleja
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
que
no
se
observaron
en
la
Sentencia
N°
02/2014
de
fecha
02
de
octubre
del
2014,
al
no
ajustarse
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
transgrediendo
de
esta
manera
los
principios
constitucionales
señalados
supra
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
jueza
a
quo
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
831
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
dictar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
motivación
y
fundamentación
jurídica
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva.
Al
declararse
la
nulidad
del
proceso,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes,
debiendo
para
ello
notificarse
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022