Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 05/2015
Expediente : No 1298/2014
Proceso : Acción Reivindicatoria, Desocupación
y Entrega de Inmueble mas el Pago de
Daños y Perjuicios.
Demandante : Lucas Rolando Vargas Villagomez,
representado por Jaime Alberto
Montenegro Ruiz
Demandados : Jorge Johns Ayupe y María Irma
Vargas de Johns
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre 30 de enero del 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 855 a 865 de obrados,
interpuesto por Jorge Johns Ayupe y Maria Irma Vargas de Johns, contra la Sentencia N°
02/2014 de 2 de octubre de 2014 cursante de fs. 831 a 842, que declara probada la demanda
pronunciada por el Juez Agroambiental II de Santa Cruz dentro del proceso de Reivindicación,
Desocupación, Entrega de Bien Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios seguido por Lucas
Rolando Vargas Villagomez, contestación al recurso de fs. 868 a 869, antecedentes del
proceso; y.
CONSIDERANDO : Que, Jorge Johns Ayupe y María Irma Vargas de Johns, interponen recurso
de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
CASACION EN LA FORMA :
1.- Refiere que la sentencia habría sido dictada por una jueza incompetente, y que esta
autoridad solamente se limitaría en fundamentar en la sentencia aludida refiriendo "... que no
habiendo prueba que producir respecto a esta excepción mediante auto de fs. 689 a 690 se
resuelve la misma", sin que se haya mencionado cual fue la decisión o resolución de la
excepción; sigue manifestando, la resolución que resolvió dicha excepción no se le ha
notificado para ser uso del derecho de impugnar, habiéndole de esta manera ocasionado
indefensión.
2.- Asimismo, los recurrentes fundamentan su recurso manifestando que la juez a quo habría
perdido competencia al haber dictado sentencia después de transcurrido mucho tiempo,
violando de esta manera lo dispuesto por el art. 208 del Cod. Pdto. Civ.
3.- Por otro lado, refiere que de conformidad al art. 254-4 del Cod. Pdto. Civ. la autoridad
jurisdiccional no se habría pronunciado en relación a la prueba documental de interdicto de
recuperar la posesión ofrecida por ambos sujetos procesales ya que este fallo seria anterior a
la causa presente y tendría calidad de cosa juzgada; además refiere que las partes son las
mismas así como la causa versa sobre el mismo objeto, y la jueza a quo habría desconocido
este fallo.
4.- Finalmente, manifiesta que la jueza de la causa habría actuado de manera ultra petita,
aceptando a la parte demandante prueba pericial como si fuera un proceso de mensura y
deslinde, hecho que les genera una indefensión a sus intereses.
CASACION EN EL FONDO:
1.- Señala la existencia del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba

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documental, testifical y pericial ya que durante el desarrollo del proceso habrían presentado
como pruebas los Testimonios N° 771/2001 y N° 330/2001, certificado alodial del año 2001,
certificación del INRA de fs. 777 y 778, Testimonio de fs. 779 a 783, Auto de Vista de julio del
año 1975, Resolución Suprema de 3 de julio de 1981, memorial de apersonamiento y
confesión de Rolando Vargas Melgar, certificación del Corregidor de Paurito y que estas
pruebas de descargo no tomó en cuenta la jueza vulnerando el art. 180-I de la C.P.E. Sigue
manifestando que la sentencia es contradictorio con el Auto Nacional Agroambiental N°
61/2013 donde habrían demostrado la posesión anterior que no fue considerado por la juez
de la causa.
2.- Argumenta la falta de valoración de las pruebas de descargo arrimadas al proceso en
documentos legalizados como ser: La Sentencia 01/2013 y Auto Nacional N° 61/2013 sobre
un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, iniciado por el demandante por lo que se
demostraría que Rolando Vargas Villagómez nunca provó su supuesta posesión, y ante el
pedido de que Rolando Vargas Melgar (padre del demandante) se ratifique en su testimonio,
la jueza de la causa nunca lo llamó para este fin; como tampoco las declaraciones testificales
de descargo fueron valoradas, que afirmaban que ante la ausencia de Jorge Johns Ayupe y
María Irma Vargas de Johns el señor Lucas Rolando Vargas Villagomez fungía como cuidador,
y la autoridad jurisdiccional simplemente se limitó fundamentando su decisión que "Se
concluye que los demandados despojaron a Lucas Rolando Vargas Villagomez a principio del
año 2013", apreciación que sería parcializada y atentatoria puesto que ellos ingresaron por la
puerta sin utilizar ninguna violencia física, ni psicológica, ya que su propio padre (Rolando
Vargas Melgar) les habría entregado las llaves para el ingresó, cuando llegaron de España,
por otro lado manifiestan que para la conservación de su propiedad, enviaban dinero a Lucas
Rolando Vargas Villagomez mediante giros desde España; en cuanto a la prueba pericial que
cursa a fs. 746 a 749 se extrañan que la juez a quo habría valorado la misma cuando dicho
perito no llegó a un dictamen final.
3.- Finalmente manifiestan que durante la tramitación del proceso presentaron Testimonio N°
771/2001 y N° 330/2001 de adquisición de derecho propietario, certificación del INRA de fs.
778, Testimonio de fs. 777 y 779 a 783, Auto de Vista de julio de 1975, Resolución Suprema
de 3 de julio del 1981y la jueza de la causa no habría dado valor legal a los mismos
desnaturalizando el instituto jurídico de la copropiedad común u ordinaria establecidos por los
arts. 105, 106, 110, 158, 160 del Cod. Civ. y art. 397, 399-4, 400, 401 y 476 del Cod. Pdto.
Civ. concordante con los arts. 148, 149, 150 del Nuevo Código Procesal Civil que dan fe
probatoria a los documentos adjuntos que la jueza a quo no los habría valorado, incurriendo
en error de hecho y de derecho al prescindir ilegalmente de los mismos; y si bien no fueron
inscritos en DD.RR., son testimonios que demostraron que fueron y son los propietarios, por
que tuvieron que ausentarse del país por cuestiones económicas, por lo que no se habría
interpretado correctamente los art. 87-II, 88, 89 y 90 del Cod. Civ. así como no se habría
valorado los arts. 228, 229 y 230 del Nuevo Código Procesal Civil; con dichos argumentos a
tiempo de interponer recurso de casación en la forma y en el fondo piden se case la
sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, el demandante responde al recurso mediante
memorial cursante de fs. 868 a 869 de obrados, manifestando:
Que, se allanan a la sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz ya
que la misma es justiciera y acorde a los datos del proceso, puesto que el presente proceso
es Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Inmueble mas Pago de Daños y
Perjuicios, y no así Interdicto de Recobrar la Posesión; es decir avocándose a establecer si
hubo o no eyección; además, el titulo ejecutorial que ostenta seria extendido por el INRA
donde se habría anulado el anterior titulo de los demandados, con lo que se habría
demostrado con documento eficaz su derecho de propiedad respecto al predio "San Jorge",
ubicado en Tundi
Paurito,
Zona Sur,
con una superficie de 1.3710 has.
producto de la
adjudicación según Resolución Suprema de fecha 17 de noviembre del 2010 y Titulo
Ejecutorial N° SPPNAL 163699 e inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada
7.01.2.02.0013054, por lo que pide se declare infundado el recurso planteado.

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CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Como recurso de casación en la forma se acusa la incompetencia de la jueza, al respecto,
previos los tramites de ley la jueza a quo mediante auto que cursa de fs. 689 a 690 resuelve
declarar improbada la excepción de incompetencia, ésta determinación es de conocimiento
de las partes, siendo que los mismos por su turno manifiestan su conformidad conforme se
evidencia a fs. 690; en cuanto a la perdida de competencia de la jueza aducida por los
recurrentes, ésta autoridad mediante decreto de fecha 25 de septiembre del 2014 dispone
"Estando pendiente la respuesta de Derechos Reales solicitado por Oficio 100/2014; en ese
sentido, la presente audiencia se prorroga para el día jueves 2 de octubre de 2014, a horas
17:00 (cinco de la tarde) a efectos de dictar sentencia. Asimismo, las partes quedan
prevenidas que la misma se llevará a cabo con la asistente y quedan notificadas con el
presente decreto", por lo que la autoridad jurisdiccional, justificó plenamente la prórroga para
dictar sentencia.
2.- Admitida como fue la demanda, se pone en conocimiento de la parte contraria, habiendo
respondido y reconvenido mediante memorial que cursa de fs. 171 a 177 de obrados
acompañando a ese efecto, entre otras, pruebas literales (fs. 105 a 167), conforme consta
por decreto que cursa a fs. 186 y vta. y que, posterior a esta actuación, ante la modificación y
ampliación de la demanda,
a través de la providencia cursante a fs.
213 ratifica el
ofrecimiento de las pruebas literales y testificales al disponer "Al Otrosí 4.- Por ratificada la
prueba documental y testifical ofrecidas, Traslado"; que cumplidas las etapas previas, en
cumplimiento del art. 82 de la L. N° 1715, la juez a quo señala audiencia pública para el 8 de
septiembre del 2014, desarrollada como fue dicha audiencia cumpliendo con las actividades
procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715, la juez de la causa admite como pruebas
de descargo las literales cursantes de fs. 105 a 108, 110 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a
184 conforme se desprende a fs. 694 de obrados de la audiencia principal, ofrecimiento que
fue también mencionado a fs.
834 de la Sentencia recurrida cuando refiriéndose a las
pruebas de descargo dice "También en audiencia principal, acta cursa a fs. 687 a 694 vlta., se
admitió las pruebas documentales: 105 a 108, 110 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 y
la documental de fs. 777 a 789, presentada y admitida de acuerdo al art. 331 del Cod.. Pdto.
Civ."; sin embargo, analizado la sentencia recurrida, pese a que la jueza a quo en el cuarto
considerando detalla las pruebas ofrecidas por la parte demandada, de manera inexplicable
en la fundamentación jurídica de los hechos probados por la demandada, no considera ni
fundamenta de manera detallada y precisa las documentales que cursan a fs. 105, 110 a 111,
117 a 121, 124 a 125, 131 a 167, 178 a 184 admitidas durante el desarrollo de la audiencia
principal, ignorando de esta manera que dichas pruebas, fueron admitidas expresamente por
la misma autoridad, habiendo en consecuencia inobservado lo previsto en el art. 190 y 192-2)
del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N°
1715, toda vez que no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las
pruebas, las cuales constituyen la apreciación o valoración de todo medio probatorio
otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica,
en aplicación del art. 476 del Cod. Pdto. Civ. que por su importancia debe efectuarse de
manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que
fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la
prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló
precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la jueza a quo al prescindir
de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos,
actuación procesal de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella

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se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al desarrollar el art. 190 del
Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 que la sentencia pone fin al
litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión
expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de
carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la
Sentencia N° 02/2014 de fecha 02 de octubre del 2014 cursantes de fs. 831 a 842 de
obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de
esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios
constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de
impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo
jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía
social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional,
cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
3.- Finalmente, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y
fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, siendo que esta
actividad es trascendental y debe concluir con decisiones precisas y objetivas basadas en
hechos o derechos demandados, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de
manera clara, precisa, exhaustiva y fundamentada, donde la motivación cumple un papel
relevante y necesario, pues refleja que la decisión final es producto de un acto reflexivo
emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a
conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observaron en la Sentencia N° 02/2014 de
fecha 02 de octubre del 2014, al no ajustarse a la normativa procesal previsto en el art. 190 y
192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de
la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados supra
previstos en el art. 178-I de la C.P.E.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber
impuesto a la jueza a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del
Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N°
1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts.
271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 831 de obrados inclusive, correspondiendo a la
Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación
jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva.
Al declararse la nulidad del proceso, se impone a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz la
multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes, debiendo para ello notificarse la
presente resolución al Consejo de la Magistratura.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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