TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
06/2015
Expediente:
Nº
1316/2014
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Haidee
Camacho
de
Orellana
Demandada:
María
Silder
Ordoñez
de
Cáceres
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
29
de
enero
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
730
a
736
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
006/2014
de
17
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
697
a
709,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Haidee
Camacho
de
Orellana,
contra
María
Silder
Ordoñez
de
Cáceres,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Haidee
Camacho
de
Orellana
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando:
1.-
Acusa
interpretación
errónea
de
los
arts.
446-3
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
la
demandada
María
Silder
Ordóñez
presenta
tacha
relativa
en
contra
de
los
testigos
de
cargo
Juan
Carlos
Cáceres
Cruz
y
Gelacio
Cáceres
Cruz,
disponiendo
el
juez
de
instancia
tenerse
por
presentada
la
misma;
agrega
que
al
haber
opuesto
la
tacha
fuera
del
plazo
de
ley,
ha
caducado
el
derecho
de
tachar
y
al
haber
sido
aceptada
por
el
juez,
efectuó
una
interpretación
errónea
de
la
norma
procesal
señalada
precedentemente,
desconociendo
el
valor
probatorio
que
la
ley
otorga
a
los
testigos
cuyas
declaraciones
han
sido
valoradas
como
testigos
con
tacha
relativa.
2.-
Acusando
interpretación
errónea
de
los
arts.
596
y
597
del
Cód.
Pdto
Civ.,
señala
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
el
juez
a
quo
dispone
declarar
improbada
la
demanda
y
mantener
la
posesión
a
la
demandada
sobre
el
total
de
la
parte
que
ocupa
conforme
al
informe
pericial,
siendo
que
conforme
a
su
título
de
propiedad
el
predio
"Bermudas"
tiene
una
extensión
de
527.8081
has.,
habiendo
la
demandada
presentado
un
documento
privado
reconocido
que
en
una
de
sus
cláusulas
indica
haber
adquirido
una
fracción
de
350
has.,
quedando
un
saldo
de
217.8081
has.,
cuando
lo
correcto
hubiera
sido
que
se
resuelva
en
sentencia
otorgando
parcialmente
la
posesión
a
la
demandante
en
el
referido
saldo
del
predio
"Bermudas",
efectuando
el
juez
de
instancia
apreciación
o
interpretación
incorrecta
al
mantenerle
en
posesión
a
la
demandada
en
409.1772
has.
3.-
Acusando
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
vulnerando
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala:
a)
En
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
de
fs.
293
y
vta.
se
hace
figurar
como
presente
al
abogado
de
oficio
del
garante
de
evicción,
siendo
que
por
informe
de
la
Secretaria
Laura
N.
Anega,
éste
no
se
encontraba
presente,
sin
embargo
aparece
firmando
la
misma,
lo
que
invalida
la
inspección
judicial,
medio
de
prueba
que
ha
sido
valorado
positivamente
para
declarar
probada
la
demanda;
es
más
-indica
la
recurrente-
la
audiencia
ha
sido
llevada
a
cabo
en
el
portón
del
predio
"Bermudas"
sin
que
se
hubiera
ingresado
a
comprobar
el
terreno,
en
vista
de
haber
manifestado
el
juez
a
quo
que
es
la
tercera
vez
que
se
realiza
inspección
judicial
y
que
resulta
innecesario
comprobar
nuevamente
el
terreno,
solicitando
de
su
parte
proceder
a
la
mensura
del
terreno
que
no
fue
atendida
por
el
juez
de
instancia,
vulnerando
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
valorar
la
inspección
judicial
sin
que
se
hubiera
verificado
la
referida
propiedad.
b)
El
juez
a
quo
al
momento
de
valorar
la
prueba
de
confesión
provocada
de
María
Silder
Ordoñez,
ha
vulnerado
las
reglas
de
la
sana
crítica
al
precisar
en
la
sentencia
su
declaración
de
forma
genérica,
siendo
que
la
demandada
en
su
declaración
confesoria
ha
caído
en
muchas
contradicciones
(describe
respuestas
de
la
confesante);
agrega
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
la
demandada
ni
su
esposo
han
participado
como
poseedores
del
predio
"Bermudas"
y
la
propiedad
ya
se
hallaba
cerrada
conforme
consta
en
el
muestrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotográfico,
esgrimiéndose
de
ello
que
la
demandada
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio,
consignando
simplemente
el
juez
en
la
sentencia
que
la
confesante
ha
respondido
positivamente
los
16
puntos
del
cuestionario
sin
saber
cómo
llegó
a
esa
convicción.
c)
Describiendo
las
respuestas
efectuadas
por
los
testigos
Víctor
Hugo
Ruiz
Candia,
Antenor
Ramos
Soto,
Gelacio
Cáceres
Ruiz,
Juan
Carlos
Cáceres
Cruz,
señala
que
el
juez
a
quo
apreció
las
prueba
testifical
de
cargo
en
forma
negativa
y
no
consigna
en
la
sentencia
lo
que
manifiestaron.
4.-
De
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
319
relativa
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Bermudas"
se
ha
demostrado
que
la
demandada
ni
el
garante
de
evicción
Richard
Méndez
Rojas
jamás
se
apersonaron
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
documentación
legal
e
idónea
que
demuestre
su
derecho
propietario
o
la
posesión
en
el
predio,
ó
sea,
indica
la
recurrente,
no
han
demostrado
mejor
derecho
que
su
persona
sobre
el
predio
"Bermudas",
conforme
señala
el
art.
597-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
5.-
Describiendo
parte
de
la
sentencia
recurrida,
señala
que
el
juez
a
quo
vulneró
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
obliga
a
la
autoridad
jurisdiccional
a
emitir
un
fallo
acorde
y
en
consideración
a
los
hechos
y
pruebas
del
proceso
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación,
al
omitir
efectuar
valoración
positiva
o
negativa
de
la
prueba
documental
adjunta
al
memorial
de
fs.
213
a
215,
ocasionó
indefensión,
puesto
que
al
declarar
improbada
la
demanda
y
mantener
en
la
posesión
a
la
demandada
en
una
superficie
de
409.1772
has.
denota
falta
de
congruencia
entre
la
parte
considerativa
en
la
que
el
juez
de
instancia
arriba
a
la
conclusión
de
que
la
parte
que
ocupa
la
demandada
es
únicamente
350
has.
y
la
parte
resolutiva
que
declara
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demanda
versa
sobre
el
total
de
567.8081
has.
6.-
Desde
que
se
radicó
la
causa
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba
han
transcurrido
aproximadamente
6
meses
y
24
días
sin
que
dicte
sentencia,
que
si
bien
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
03/2014
anula
obrados
hasta
que
el
juez
dicte
nueva
sentencia,
pero
no
dice
que
se
abra
un
período
probatorio
para
pericia
e
inspección
judicial,
ni
tampoco
dice
hacer
uso
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
quebrantando
el
principio
del
debido
proceso
en
su
componente
del
derecho
de
igualdad.
Agrega
que
el
juez
no
corrió
en
traslado
el
incidente
de
pérdida
de
competencia
ingresando
a
resolver
el
mismo,
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
8
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normativa
que
precisa
que
el
juez
pierde
competencia
automáticamente
cuando
no
se
pronuncia
dentro
del
término
legal.
7.-
Citando
y
adjuntando
a
su
recurso
de
casación
documentos
referidos
a
un
proceso
instaurado
por
la
ABT
en
contra
de
José
David
Orellana
Caucota,
indica
que
se
evidencia
que
ha
venido
realizando
la
FES
desde
el
inicio
del
saneamiento
de
la
propiedad.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
aplicando
las
leyes
conculcadas
ordene
se
le
ministre
posesión
en
el
predio
"Las
Bermudas".
CONSIDERANDO
:
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
de
referencia,
la
demandada
María
Silder
Ordoñez
de
Cáceres,
por
memorial
de
fs.
741
a
742
y
vta.,
responde
manifestando
que
se
evidencia
la
formulación
errónea
del
recurso,
pues
la
casación
en
el
fondo
implica
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
advirtiéndose
contrariamente
que
el
recurso
hace
mención
a
supuestos
defectos
procesales.
Añade
que
la
recurrente
como
presunto
error
de
hecho
pretende
una
revalorización
de
los
elementos
de
prueba
que
se
amolde
a
sus
criterios,
omisión
que
debe
responder
a
un
error
fácilmente
evidenciable
u
ostensible
del
juez
al
momento
de
la
valoración
probatoria
que
no
concurre
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
un
fundamento
válido
para
casar
la
resolución
impugnada.
Menciona
que
el
recurrente
no
especifica
en
que
consiste
cada
una
de
las
infracciones
enunciadas
y
cual
sería
la
aplicación
que
se
pretende
y
finalmente
denuncia
como
supuesto
vicio
la
existencia
de
un
proceso
coactivo
fiscal,
siendo
el
mismo
impertinente
con
la
materia
del
proceso;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
congruentemente
el
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto
previsto
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
el
juez
a
quo
de
declarar
improbada
la
demanda
de
la
actora,
responde
a
la
inviabilidad
legal
y
material
de
otorgarle
tutela,
al
estar
el
predio
cuya
posesión
solicita,
en
poder
de
la
demandada
con
título
de
dueña,
cuya
posesión
no
puede
ser
privada
sin
antes
ser
oída
y
vencida
en
proceso
ordinario,
ó
sea,
en
una
acción
distinta
al
proceso
interdicto,
por
tener
ésta
finalidad
específica
con
marcada
diferencia
procedimental
y
de
fondo,
con
las
otras
acciones
previstas
por
ley
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental;
así
se
desprende
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
vertida
por
la
recurrente
de
haber
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
efectuado
interpretación
errónea
de
la
ley,
haber
incurrido
en
una
apreciación
errónea
de
la
prueba
y
de
haber
perdido
competencia.
En
efecto,
si
bien
por
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-000535
de
20
de
enero
de
2012
cursante
a
fs.
4
de
obrados,
la
actora
acredita
la
titularidad
sobre
el
predio
de
una
extensión
de
567.8081
has.
sito
en
el
cantón
Yacuiba,
sección
Primera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
objeto
de
la
demanda,
cumpliendo
de
este
modo
uno
de
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
que
como
primera
del
objeto
de
la
prueba
fue
fijado
por
auto
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
289,
no
es
menos
evidente
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
parte
del
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
de
la
demandada
María
Silder
Ordoñez
de
Cáceres
en
calidad
de
propietaria,
acreditando
su
derecho
mediante
el
documento
privado
reconocido
cursante
a
fs.
331
a
332
de
obrados
que
adquirió
en
calidad
de
compra
de
su
anterior
propietario
Richard
Méndez
Rojas,
quien
a
su
vez
obtuvo
en
compra
de
David
Orellana
Caucota,
copropietario
conjuntamente
con
la
actora
del
predio
de
referencia
en
conflicto,
así
como
la
posesión
que
ejerce
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos,
conforme
se
demuestra
por
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio
en
litigio
cuya
acta
cursa
de
fs.
420
a
424
de
obrados,
que
por
la
objetividad
que
caracteriza
a
este
medio
de
prueba
el
mismo
cuenta
con
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
la
ley,
complementado
con
el
informe
pericial
cursante
de
fs.
495
a
514
de
obrados,
cuya
fuerza
probatoria
fue
estimada
por
el
juez
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
entre
otros
medios
de
prueba
que
fueron
producidos
en
el
proceso,
sin
que
la
actora
hubiera
demostrado
plena
y
fehacientemente
lo
contrario,
esto
es,
que
la
demandada
no
cuente
con
derecho
propietario
y
ésta
no
estuviera
en
posesión
del
predio
objeto
del
proceso,
que
fue
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba;
lo
cual
determina
incuestionablemente
la
inviabilidad
de
la
pretensión
de
la
actora
de
adquirir
la
posesión
en
el
predio
demandado,
al
ser
un
requisito
legal
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
cuya
posesión
judicial
se
solicita
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
a
título
de
dueño
o
usufructuario,
conforme
prevé
el
precitado
art.
596
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.,
que
a
más
del
fundamento
legal
que
la
ley
adjetiva
civil
contempla
para
su
procedencia,
tiene
también
como
base
aspectos
de
simple
lógica
acorde
a
la
realidad
o
circunstancia
que
presenta
el
caso,
puesto
que
la
finalidad
del
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
en
otros
términos,
viene
a
constituir
la
ocupación
"física"
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
al
no
concebirse
ni
legal
y
materialmente
que
se
proceda
a
ministrar
posesión
cuando
el
mismo
está
poseído
por
otra
persona,
tomando
en
cuenta
el
efecto
legal
que
conlleva
la
referida
acción,
que
es
simplemente
ministrar
posesión
en
el
predio
y
no
así
desocupaciones
o
desapoderamientos
de
las
personas
que
poseen
el
inmueble
en
cuestión,
lo
que
impide
legal
y
materialmente
proceder
a
la
posesión
judicial
solicitada,
en
tanto
se
dilucide
en
otro
tipo
de
acción
los
derechos
que
les
asisten
a
la
partes
en
conflicto,
extremo
que
valoró
correctamente
en
sentencia
el
juez
de
instancia.
2.-
En
el
contexto
anteriormente
analizado,
el
cuestionamiento
que
efectúa
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación
de
referencia
con
relación
a
la
tacha
de
los
testigos
carece
de
trascendencia
al
fondo
de
la
controversia,
toda
vez
que
a
más
de
que
la
oposición
de
una
tacha
no
impide
recibir
la
declaración
de
una
persona
propuesta
como
testigo,
es
facultativo
del
juez
de
instancia
apreciar
la
misma
acorde
a
las
circunstancias
que
la
situación
presente,
más
aún
cuando
por
principio
procesal
de
verdad
material
que
prevé
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
la
autoridad
jurisdiccional
debe
lograr
todos
los
medios
probatarios
para
resolver
la
controversia
sometida
a
su
conocimiento
que
le
permita
impartir
justicia
bajo
los
principios
de
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
probidad,
equidad,
entre
otros,
previstos
por
el
art.
178
del
mismo
cuerpo
legal
constitucional,
por
lo
que
no
es
evidente
la
interpretación
errónea
de
los
arts.
446-3
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
arguye
la
recurrente.
De
otro
lado,
la
sentencia
recurrida
resuelve
congruentemente
la
pretensión
deducida,
puesto
que
como
se
señaló
en
el
punto
1
precedente,
es
inviable
legal
y
materialmente
proceder
a
ministrar
posesión
a
la
actora
al
estar
el
predio
en
cuestión
poseído
por
la
demandada,
menos
aún
pretender
que
se
le
posesione
en
una
"parte"
del
predio,
siendo
que
la
actora
en
su
demanda
impetra
que
se
le
posesione
en
la
totalidad
del
mismo,
tomando
en
cuenta
que
el
predio
no
está
dividido
como
para
proceder
a
posesionar
en
una
determinada
parte
o
fracción,
más
aún
cuando
sobre
el
mismo
existe
copropiedad
conforme
de
desprende
del
Título
Ejecutorial
antes
mencionado
lo
que
dificulta
aún
más
lo
solicitado
por
la
actora
en
su
recurso
de
casación,
por
lo
que
el
hecho
de
manifestar
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
de
que
se
mantiene
en
la
posesión
que
ejerce
la
demandada
en
el
predio,
es
una
consecuencia
lógica
y
legal
de
haberse
declarado
improbada
la
demanda;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiera
interpretado
erróneamente
los
arts.
596
y
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
tampoco
vulneró
los
arts.
190
y
192-2)
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil
como
afirma
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación.
Con
relación
al
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
la
formulación
de
la
sentencia
recurrida,
la
misma
carece
de
fundamento
y
consistencia,
toda
vez
que
al
referir
la
recurrente
que
la
sentencia
se
basó
en
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
a
fs.
293
y
vta.,
no
toma
en
cuenta
que
dicha
actuación
jurisdiccional
fue
llevada
a
cabo
por
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
a
cuyo
conocimiento
se
encontraba
en
principio
la
tramitación
de
la
causa,
siendo
que
al
asumir
conocimiento
del
proceso
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
éste
efectuó
nueva
inspección
judicial
en
el
inmueble
en
litigio,
conforme
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
de
fs.
420
a
424
de
obrados
objetivizando
con
dicha
actuación
la
realidad
del
predio
en
cuestión
siendo
esta
la
prueba
que
valoró
para
fundar
su
sentencia,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
acusa
la
recurrente.
Similar
situación
se
presenta
con
relación
a
la
confesión
provocada
que
prestó
la
demandada,
al
valorar
el
juez
dicho
medio
probatorio
conforme
prevé
el
art.
408
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
confesión
provocada
constituye
prueba
cuando
lo
declarado
por
la
confesante
produce
consecuencias
jurídicas
adversas
a
su
persona
o
favorables
a
la
parte
contraria,
sin
que
se
advierta
de
las
respuestas
cursantes
en
el
acta
de
fs.
294
vta.
a
295
de
obrados,
que
la
demandada
hubiera
reconocido
hechos
contrarias
a
su
persona
o
que
favorezcan
a
la
demandante,
por
lo
que
no
vulneró
las
reglas
de
la
sana
crítica
como
menciona
la
recurrente.
Del
mismo
modo,
respecto
de
las
declaraciones
testificales,
cuyas
atestaciones
fueron
valoradas
por
el
juez
con
la
facultad
privativa
que
le
asigna
la
ley,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
parte
actora
justifique
valoración
errónea
sobre
los
mismos
ingresando
en
el
campo
de
la
subjetividad.
Asimismo,
respecto
de
la
documental
relativa
al
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
dichas
actuaciones
administrativas
constituyen
la
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
derecho
propietario
de
la
actora
que
fue
pleno
y
legalmente
reconocido
por
el
juez
a
quo
en
el
caso
de
autos,
sin
embargo
la
misma
no
es
suficiente
para
ministrar
posesión
al
no
estar
el
predio
libre
sino
poseído
por
la
demandada
a
título
de
dueña;
así
también
respecto
del
proceso
administrativo
sancionador
instaurado
por
la
ABT
contra
el
esposo
de
la
actora,
que
no
enerva
en
absoluto
lo
constatado
por
el
juez
a
quo
en
el
predio
en
litigio,
coligiéndose
de
todo
ello,
no
ser
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
menos
vulneró
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
acusa
la
recurrente.
Finalmente,
la
decisión
del
juez
de
instancia
de
efectuar
nueva
inspección
judicial,
así
como
el
de
recabar
informe
pericial,
tiene
como
fundamento
la
búsqueda
de
la
verdad
material
como
principio
procesal
consagrado
por
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
sin
que
la
misma
constituya
vulneración
al
debido
proceso,
así
como
el
hecho
de
haber
el
juez
resuelto
el
incidente
de
pérdida
de
competencia,
que
por
el
principio
de
inmediatez
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
la
misma
no
es
procedente,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
378,
8
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusados
por
la
recurrente.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiere
incurrido
en
interpretación
errónea
de
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
y
tampoco
haber
perdido
competencia
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
730
a
736
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Haidee
Camacho
de
Orellana,
con
costas.
Se
regula
el
Honorario
Profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022