Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2015

Fecha: 13-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día martes 13 de enero de 2015, a Hrs. 17:00, siendo el día y la
hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral
Agrario de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION seguido por JULIANA CASILLA
GODOY contra ROBERTO PONCE ROJAS constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental
compuesto por la Dra. Susana Yvon Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos
Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la demandante
asistida de su abogado Dr. Román y presente el demandado asistido de su abogado Dr.
Vásquez. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por
Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el
siguiente: constituido
S E N T E N C I A No. 01/2015
Expediente: No. 82/2013
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Juliana Casilla Godoy
Demandados: Roberto Ponce Rojas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 13 de enero de 2015
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por JULIANA CASILLA GODOY contra
ROBERTO PONCE ROJAS.
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, JULIANA CASILLA GODOY acompañando las literales de fs. 1 a 5,
por memorial de 11 de julio de 2013, cursante a fs. 6 - 7, manifiesta que su hermano Rosendo
Casilla Godoy el año 1975 fue dotado por Ley de Reforma Agraria de un terreno, sin embargo
su hermano se fue a la Argentina y nunca entró en posesión, por lo que su persona desde
esos años, como legítima dueña se encuentra en posesión pacífica y continuada hasta la
fecha de una parcela terreno de la extensión superficial de 4.313,15 m2, ubicada en la
comunidad de Villa Concepción, comprensión de la 1ª Sección municipal de Cliza, provincia
Jordán del Departamento de Cochabamba. Que su sobrino Roberto Ponce Terrazas le pidió
que le cediera una pequeña franja de terreno para un pasaje al lado Norte, de Oeste a Este
de unos 3 metros de ancho, para que hiciera ladrillos, que de buena le cedió. La primera
semana del mes de julio, el demandado había ensanchado el pasaje cedido en unos cuatro
metros más de ancho, colocando postes, asimismo el 15 de junio de 2013 en horas de la
noche, con ayuda de otras personas en forma violenta le despojo de 412, 64 m2, colocando
hacia el lado unos postes en todo el largo de la franja.
Por lo expuesto, amparado en el Art. 607 del Código de procedimiento Civil y Arts. 39 inc. 7
de la Ley 1715, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la
misma contra Roberto Ponce Terrazas, pidiendo que en sentencia se declare probada la
demanda y se disponga la restitución del terreno, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 27 de agosto del año en
curso, corriente a fs. 55 se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la
diligencia de fs.56; quien por memorial de fs. 59 a 61 vta. contesta a la demanda negando los
extremos de la demanda, manifestando que el terreno que sirve de ingreso a su propiedad,
compraron juntamente con su esposa Bertha Veizaga de Ponce de teresa Godoy de Casilla
madre de la actora, en la que la demandante estuvo presente como testigo, asimismo, indica
que la demandante jamás estuvo en posesión de la fracción en litis, ya que ella reside en
Buenos Aires-Argentina, desde hace años, y mucho menos es dueña del terreno, ya que de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
prueba acompañada se desprende que el dueño es Rosendo Casilla, de quien autorizó a su
madre para que les venda el pasillo hace 29 años y nunca nadie reclamo hasta la fecha, por
lo que no hemos despojado a la actora, es así
En mérito a lo expuesto, piden se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 27 de octubre de 2014, corriente a fs. 71,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 61 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, si bien en el presente proceso la parte demandada presentó acción
reconvencional de interdicto de retener la posesión, en audiencia de 21 de noviembre de
2014, presentó desistimiento de dicha acción. Que, del análisis de la prueba admitida durante
la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : HECHOS
PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba,
pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis. (Ver acta de
inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs. 80 vta, 81 y 81 vta.). Asimismo, ha probado el
punto 3 del objeto de la prueba, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo
establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue
interpuesta en fecha 11 de julio de 2013 y, el supuesto despojo habría ocurrido el 15 junio del
mismo año (Ver cargo de fs. 7). La parte demandada ha probado el punto 1 del objeto de la
prueba, pues demostraron que no despojaron a la demandante de la fracción en litis. (Ver
acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de fs.80 vta, 81 y 81 vta., testifical de
descargo de fs. 82). (HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado el
punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que haya sido despojada por el
demandado de la fracción en litis (Ver acta de inspección de fs. 80, testificales de cargo de
fs.80 vta, 81 y 81 vta., testifical de descargo de fs. 82). Finalmente, La parte demandada
no demostró el punto 2 del objeto de la prueba, pues no demostró que la demandante no
haya estado nunca en posesión de la fracción en litis (Ver acta de inspección de fs. 80,
testificales de cargo de fs. 80 vta., 81 y 81 vta., testifical de descargo de fs. 82).
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante sí se encontraba en posesión de la fracción litis desde hace años atrás, tal cual
evidencia de las declaraciones testificales de cargo de Filiberto Escobar Pinto, Isabel Siles
casilla de Rivera y Corina Pereira Casilla; quienes sostienen de manera uniforme que el
terreno es de propiedad de Juliana casilla, quien hace trabajar el terreno año tras año, pero

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que el trabajo no lo realizaban en la totalidad, ya que la fracción en litis, en el límite Norte era
pajonal y en época de lluvia se detenían las aguas pluviales, además de que esa parte era
considerado pasaje. Asimismo, cabe mencionar que las muestras fotográficas cursantes de fs.
3 a 5 de obrados, fueron corroboradas en la inspección de visu realizadas al terreno. En
cuanto al segundo presupuesto , la demandante no ha demostrado que ha sido despojada
del terreno en litis por el demandado, ya que, las declaraciones testificales de cargo y de
descargo, en forma uniforme sostienen que desconocen lo sucedido el 15 de julio de 2013;
toda vez que desconocen quien coloco los postes de madera. Finalmente, en cuanto al tercer
presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término
establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la
materia, pues el despojo denunciado se habría producido el 15 de junio de 2013 y la acción
fue interpuesta el 11 de julio del mismo año, tal cual evidencia el cargo de fs. 7. En
consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la
carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 -7, con costas. Esta sentencia que
será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es
pronunciada en Punata a los 13 días del mes de enero del año 2015. ARCHIVESE. Leída que
fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15.
Doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2015
Expediente : Nº 1434/2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Juliana Casilla Godoy
Demandado : Roberto Ponce Rojas
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación cursante de fs. 90 a 91 vta. de obrados,
interpuesto por Juliana Casilla Godoy, contra la Sentencia N° 01/2015 de fecha 13 de enero
de 2015, cursante de fs. 84 a 86 vta. de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario
por la Jueza Agroambiental de Punata, mediante la cual se declara Improbada la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas; acción interpuesta por Juliana Casilla Godoy
en contra de Roberto Ponce Rojas; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Juliana Casilla Godoy, se
sustenta en los siguientes argumentos:
Que en la audiencia complementaria cursante de fs. 80 a 83 de obrados, no se habría llevado
a cabo la confesión judicial provocada a que fue deferida la demandante, sin embargo de
haberse aceptado como prueba, habiéndose producido y recepcionado la demás prueba y no
así la indicada confesión judicial, por lo que correspondería al Tribunal de Casación, anular
obrados hasta fs. 80.
Haciendo referencia al objeto de la prueba y a los hechos probados por la parte demandante,
la Sentencia indicaría que se probó el punto 1 respecto a que es evidente que se encontraba
la actora en posesión efectiva de la fracción en litis y el punto 3 que se refiere a que la acción
planteada se encuentra en el plazo de un año; y que la parte demandada habría probado el
Punto 1, demostrando que no despojó a la demandante de la fracción en litis, según
inspección y testificales de cargo y descargo de fs. 80 a 83 de obrados; sin embargo, indica la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante ahora recurrente, que la Jueza a quo no analiza tales declaraciones, sólo las
menciona literalmente, sin indicar qué contenido tendrían dichas declaraciones testificales. A
continuación, la recurrente hace referencia a los hechos no probados por ésta y por el
demandado, que señalaría la Sentencia, sin embargo no efectúa argumentación alguna al
respecto.
Que, la Jueza de instancia habría analizado parcialmente la prueba de inspección y la prueba
testifical de cargo, ya que reconoce de manera expresa que la demandante se encuentra en
posesión de la fracción en litis y la acción fue planteada dentro del término de ley, sin
embargo contradictoriamente indicaría (la Sentencia) que el demandado habría probado el
punto 2 del objeto de la prueba, pues "demostró" que no le despojó el terreno objeto de litis;
considerando la recurrente que el cercar con postes y alambrado, significa despojo por parte
del demandado, según confesión expresa de éste, mediante memorial de fs. 59 a 61 vta.;
agrega además que no existe prueba alguna sobre la supuesta compra del pasillo que
refieren los
demandados,
confesión expresa confirmada con lo manifestado (por
el
demandado): "habiendo ordenado incluso los dirigentes que se reponga los postes" (que a
decir de la recurrente fueron) naturalmente colocados por el demandado Roberto Ponce
Rojas, concluyendo con ello la demandante que el colocado de postes significa despojo del
terreno en litis, sobre el cual ésta se encontraba en posesión efectiva.
Que respecto al punto 2 del objeto de la prueba, referido a que como demandante no habría
demostrado que ha sido despojada del terreno en litis por el demandado por encontrarse en
posesión del mismo, la recurrente considera que el demandado al haber colocado los postes
y alambrado significa que cometió despojo.
Que no se habría analizado ni valorado la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 de obrados, que
demuestra gráficamente los trabajos agrícolas realizados por la actora cumpliendo con la
Función Económico Social, y no se habría valorado que todo el terreno se encuentra arado y
los postes colocados por el demandado Roberto Ponce Rojas, observándose la parte
despojada, arada e incluso la parte cedida.
Arguye la existencia de flagrante contradicción al indicar que la demandante se encuentra en
posesión efectiva en el terreno en litis y a continuación indica que no habría sido despojada
por el demandante.
Que, al haberse declarado improbada la demanda, se habrían violado los arts. 607 y 476 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no haber valorado las pruebas literales,
gráficas,
inspección ocular,
testificales, la confesión expresa del demandado al responder al traslado de la demanda; el
art. 1330 del Cód. Civ., conforme manda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en error
de derecho y de hecho y existir flagrante contradicción en las consideraciones de la
Sentencia impugnada, convalidando el despojo cometido por el demandado.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, el
demandado Roberto Ponce Rojas, mediante memorial de fs. 95 y vta. de obrados, responde al
mismo precisando:
Que en relación a la casación en la forma, las irregularidades que acusa la recurrente,
ninguna de ellas constituyen motivo para disponer la nulidad de obrados, como es el hecho
de no haberse llevado a cabo la confesión provocada a la que fue emplazada la demandante,
más aun si dicho medio de prueba fue propuesta por la parte demandada y aun cuando fue
admitido, sin embargo se renunció al mismo, petición que fue aceptada por la Juez a quo,
determinación que de ninguna manera constituiría vicio de nulidad ni afectaría el
procedimiento oral agrario.
En lo referente al recurso de casación en el fondo, no se señalaría de manera expresa, alguna
de las casuales establecidas por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., no siendo evidente que no se
haya analizado las testificales, ya que éstas son analizadas a detalle tanto las de cargo como
las de descargo y que precisamente en base a las mismas se arriba al convencimiento que no
hubo despojo, pues ninguno de los testigos de cargo conocen el mismo y menos quien sería
el autor y más bien sostienen que los postes ya fueron colocados con anterioridad en base a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
una decisión de los dirigentes de la comunidad; por lo que considera el demandado que en el
proceso la parte actora no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta.
Finalmente, manifiesta que no se señala de manera expresa la norma legal infringida o
vulnerada, interpretada erróneamente o indebidamente aplicada; que se acusa la violación
del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuando el recurso de casación en el fondo se refiere a la
vulneración de normas sustantivas y no adjetivas; por lo que pide al Tribunal de casación que
de conformidad con los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare improcedente o
infundado el recurso de casación interpuesto, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación
interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; por lo que
corresponde referirse bajo el siguiente análisis:
En referencia a la no producción de la prueba de descargo de confesión judicial a que fue
deferida la demandante y que considera causal de nulidad; es necesario precisar que
conforme se infiere del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., la obligación de la carga de la prueba que
implica la proposición y producción de la misma, corresponde a la parte que la propuso, por
consiguiente no podría alegarse como causal de nulidad el no ejercicio del referido derecho
procesal que corresponde a la parte proponente, en este caso a la demandada; al margen de
aquello, no consta que en el momento procesal correspondiente o antes de dictarse
Sentencia, la parte demandante haya efectuado algún reclamo al respecto, no
correspondiendo que en vía de casación se formule tal reclamo; determinándose en
consecuencia que la invocación de la nulidad procesal aludida no tiene asidero legal, al no
haberse vulnerado norma procesal alguna.
En cuanto a la falta de análisis de la prueba testifical producida y que sólo se mencionarían
literalmente; de la revisión de la Sentencia confutada se observa que la Jueza a quo efectúa
primeramente una relación de los hechos probados y no probados por las partes y
posteriormente mediante un análisis
integral
refiere expresamente con qué medios
probatorios llega a la convicción de la probanza o no de los puntos de hecho a probar, siendo
claras y concretas las conclusiones a las que arriba, infiriéndose que al no haber demostrado
la demandante el segundo presupuesto, consistente en que hubiera sido despojada del
terreno en litis por el demandado (conforme los testigos de cargo y de descargo de fs. 80 a
82 vta., que desconocen quien colocó los postes de madera en 15 de junio de 2013, y por la
inspección judicial que consta a fs. 80 y vta.), no ha probado los términos de su demanda, al
no cumplir con todos y cada unos de los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la
posesión, en este caso no haber demostrado objetivamente que el demandado fue el autor
de los actos materiales considerados según la actora como despojo, al ser presupuesto
indivisible de los otros que configuran dicha acción, debiendo concurrir todos ellos sine qua
non, para la viabilidad de la misma, extremo que no se da en el caso de autos, conforme se
desprende de la aplicación de los arts. 607 y 608 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo en todo caso
salvarse los derechos de la parte actora a la vía legal que corresponda.
Que, en referencia a que se habría incurrido en Sentencia en un análisis parcial de la prueba
de inspección y la prueba testifical, que contradictoriamente señalaría que el demandado
habría probado que no despojó el terreno objeto de litis; siendo que el cercar postes y
alambrado significa un despojo; se constata que no se ha aportado prueba alguna que dé
cuenta que el autor, de la colocación de postes y alambrado, sea el demandado Roberto
Ponce Rojas; así, las citas que realiza la recurrente, del memorial de contestación a la
demanda, no constituyen una confesión judicial puesto que si bien se hace referencia a los
postes y a la existencia del
corredor
o camino,
no existe declaración específica del
demandado reconociendo la autoría de los postes o alambrado o de algún acto que implique
despojo con violencia o sin ella.
Respecto a que no existiría prueba alguna que los demandados hayan comprado el pasillo o
camino objeto de controversia; se constata que tal aspecto no forma parte del objeto de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
litis, donde no se dilucida el mejor derecho propietario de uno u otro, sino mas bien la
existencia de una posesión y que ésta hubiere sido objeto de eyección o despojo;
concluyéndose que las aseveraciones de la parte actora en sentido de acusar como autor al
demandado de la colocación de postes y alambrado constitutivos de despojo de una fracción
de su predio, no se sustentan en pruebas objetivas y se basan únicamente en presunciones
que no han sido probadas con medios idóneos durante la tramitación de la causa.
Que, en cuanto a que no se habría analizado ni valorado la prueba fotográfica de fs. 3 a 10 de
obrados, que demuestran el cumplimiento de la FES por parte de la demandante, los postes
colocados, la parte despojada, la parte arada e incluso la parte cedida; en necesario
considerar que en Sentencia la Jueza a quo, respecto de las señaladas fotografías si bien las
considera de manera conjunta con la inspección judicial realizada al predio, es decir, en
aplicación del Principio de Inmediación, las valora no como elemento probatorio único, sino
que son estimadas en la medida que son corroboradas por la señalada inspección judicial; así
señala en el quinto considerando: "las muestras fotográficas cursantes de fs. 3 a 5 de
obrados, fueron corroboradas en la inspección de visu realizadas al terreno.", no siendo
evidente en consecuencia la ausencia o deficiencia de la valoración de la prueba señalada.
Que en referencia a la flagrante contradicción que dice encontrar la recurrente en la
Sentencia, al indicar que la demandante se encuentra en posesión efectiva del predio en litis
y a continuación indica que no habría sido despojada por el demandante; de la Sentencia se
advierte que ello no es evidente, ya que en el quinto considerando más bien se expresa: "la
demandante sí se encontraba en posesión de la fracción en litis desde hace años atrás"
conforme a la prueba que señala, expresando luego "que la demandante no ha demostrado
que ha sido despojada del terreno en litis por el demandado" conforme a las pruebas que
especifica, lo cual no constituye una contradicción propiamente dicha, sino es el análisis y
conclusión a que arriba la Jueza de instancia, respecto de la posesión y despojo como
presupuestos indivisibles del interdicto de recobrar la posesión.
Por lo expuesto, se evidencia claramente que en la Sentencia confutada no se ha vulnerado
el art. 607 referido a los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, ni el art. 476
concerniente a la valoración de la prueba testifical, ambas del Cód. Pdto. Civ.; tampoco se
advierte omisión en la valoración de las pruebas literales,
las gráficas (fotografías),
la
inspección ocular, las testificales, ni que exista confesión expresa del demandando en la
contestación; tampoco se encuentra vulneración del art. 1330 del Cód. Civ., que trata sobre
la eficacia probatoria de la prueba testifical, al margen que no se precisa concretamente de
qué manera considera que se hubieren violado tales normas legales; no dándose los
presupuestos previstos por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del recurso de
casación en el fondo y en la forma interpuesto por la recurrente, correspondiendo resolver en
ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso
de nulidad y/o casación cursante de fs. 90 a 91vta., interpuesto por Juliana Casilla Godoy, con
costas; pudiendo las partes, dada la naturaleza de la acción interdictal, acudir a la vía legal
que corresponda en resguardo de los derechos que consideren les asisten, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO