TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
13
de
enero
de
2015,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
seguido
por
JULIANA
CASILLA
GODOY
contra
ROBERTO
PONCE
ROJAS
constituido
el
Tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
con
la
presencia
de
la
demandante
asistida
de
su
abogado
Dr.
Román
y
presente
el
demandado
asistido
de
su
abogado
Dr.
Vásquez.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
constituido
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2015
Expediente:
No.
82/2013
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Juliana
Casilla
Godoy
Demandados:
Roberto
Ponce
Rojas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
13
de
enero
de
2015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
JULIANA
CASILLA
GODOY
contra
ROBERTO
PONCE
ROJAS.
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
JULIANA
CASILLA
GODOY
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
5,
por
memorial
de
11
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
6
-
7,
manifiesta
que
su
hermano
Rosendo
Casilla
Godoy
el
año
1975
fue
dotado
por
Ley
de
Reforma
Agraria
de
un
terreno,
sin
embargo
su
hermano
se
fue
a
la
Argentina
y
nunca
entró
en
posesión,
por
lo
que
su
persona
desde
esos
años,
como
legítima
dueña
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continuada
hasta
la
fecha
de
una
parcela
terreno
de
la
extensión
superficial
de
4.313,15
m2,
ubicada
en
la
comunidad
de
Villa
Concepción,
comprensión
de
la
1ª
Sección
municipal
de
Cliza,
provincia
Jordán
del
Departamento
de
Cochabamba.
Que
su
sobrino
Roberto
Ponce
Terrazas
le
pidió
que
le
cediera
una
pequeña
franja
de
terreno
para
un
pasaje
al
lado
Norte,
de
Oeste
a
Este
de
unos
3
metros
de
ancho,
para
que
hiciera
ladrillos,
que
de
buena
le
cedió.
La
primera
semana
del
mes
de
julio,
el
demandado
había
ensanchado
el
pasaje
cedido
en
unos
cuatro
metros
más
de
ancho,
colocando
postes,
asimismo
el
15
de
junio
de
2013
en
horas
de
la
noche,
con
ayuda
de
otras
personas
en
forma
violenta
le
despojo
de
412,
64
m2,
colocando
hacia
el
lado
unos
postes
en
todo
el
largo
de
la
franja.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
Arts.
39
inc.
7
de
la
Ley
1715,
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Roberto
Ponce
Terrazas,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
restitución
del
terreno,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
27
de
agosto
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
55
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.56;
quien
por
memorial
de
fs.
59
a
61
vta.
contesta
a
la
demanda
negando
los
extremos
de
la
demanda,
manifestando
que
el
terreno
que
sirve
de
ingreso
a
su
propiedad,
compraron
juntamente
con
su
esposa
Bertha
Veizaga
de
Ponce
de
teresa
Godoy
de
Casilla
madre
de
la
actora,
en
la
que
la
demandante
estuvo
presente
como
testigo,
asimismo,
indica
que
la
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
ya
que
ella
reside
en
Buenos
Aires-Argentina,
desde
hace
años,
y
mucho
menos
es
dueña
del
terreno,
ya
que
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
acompañada
se
desprende
que
el
dueño
es
Rosendo
Casilla,
de
quien
autorizó
a
su
madre
para
que
les
venda
el
pasillo
hace
29
años
y
nunca
nadie
reclamo
hasta
la
fecha,
por
lo
que
no
hemos
despojado
a
la
actora,
es
así
En
mérito
a
lo
expuesto,
piden
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
27
de
octubre
de
2014,
corriente
a
fs.
71,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
61
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
en
el
presente
proceso
la
parte
demandada
presentó
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
audiencia
de
21
de
noviembre
de
2014,
presentó
desistimiento
de
dicha
acción.
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
80,
testificales
de
cargo
de
fs.
80
vta,
81
y
81
vta.).
Asimismo,
ha
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
11
de
julio
de
2013
y,
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
el
15
junio
del
mismo
año
(Ver
cargo
de
fs.
7).
La
parte
demandada
ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
demostraron
que
no
despojaron
a
la
demandante
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
80,
testificales
de
cargo
de
fs.80
vta,
81
y
81
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
82).
(HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
haya
sido
despojada
por
el
demandado
de
la
fracción
en
litis
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
80,
testificales
de
cargo
de
fs.80
vta,
81
y
81
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
82).
Finalmente,
La
parte
demandada
no
demostró
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
demostró
que
la
demandante
no
haya
estado
nunca
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
80,
testificales
de
cargo
de
fs.
80
vta.,
81
y
81
vta.,
testifical
de
descargo
de
fs.
82).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
sí
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
litis
desde
hace
años
atrás,
tal
cual
evidencia
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Filiberto
Escobar
Pinto,
Isabel
Siles
casilla
de
Rivera
y
Corina
Pereira
Casilla;
quienes
sostienen
de
manera
uniforme
que
el
terreno
es
de
propiedad
de
Juliana
casilla,
quien
hace
trabajar
el
terreno
año
tras
año,
pero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
trabajo
no
lo
realizaban
en
la
totalidad,
ya
que
la
fracción
en
litis,
en
el
límite
Norte
era
pajonal
y
en
época
de
lluvia
se
detenían
las
aguas
pluviales,
además
de
que
esa
parte
era
considerado
pasaje.
Asimismo,
cabe
mencionar
que
las
muestras
fotográficas
cursantes
de
fs.
3
a
5
de
obrados,
fueron
corroboradas
en
la
inspección
de
visu
realizadas
al
terreno.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
la
demandante
no
ha
demostrado
que
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
el
demandado,
ya
que,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo,
en
forma
uniforme
sostienen
que
desconocen
lo
sucedido
el
15
de
julio
de
2013;
toda
vez
que
desconocen
quien
coloco
los
postes
de
madera.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
15
de
junio
de
2013
y
la
acción
fue
interpuesta
el
11
de
julio
del
mismo
año,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
7.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
6
-7,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
13
días
del
mes
de
enero
del
año
2015.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
20/2015
Expediente
:
Nº
1434/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Juliana
Casilla
Godoy
Demandado
:
Roberto
Ponce
Rojas
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
26
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y/o
casación
cursante
de
fs.
90
a
91
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juliana
Casilla
Godoy,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
fecha
13
de
enero
de
2015,
cursante
de
fs.
84
a
86
vta.
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
costas;
acción
interpuesta
por
Juliana
Casilla
Godoy
en
contra
de
Roberto
Ponce
Rojas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Juliana
Casilla
Godoy,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Que
en
la
audiencia
complementaria
cursante
de
fs.
80
a
83
de
obrados,
no
se
habría
llevado
a
cabo
la
confesión
judicial
provocada
a
que
fue
deferida
la
demandante,
sin
embargo
de
haberse
aceptado
como
prueba,
habiéndose
producido
y
recepcionado
la
demás
prueba
y
no
así
la
indicada
confesión
judicial,
por
lo
que
correspondería
al
Tribunal
de
Casación,
anular
obrados
hasta
fs.
80.
Haciendo
referencia
al
objeto
de
la
prueba
y
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante,
la
Sentencia
indicaría
que
se
probó
el
punto
1
respecto
a
que
es
evidente
que
se
encontraba
la
actora
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
y
el
punto
3
que
se
refiere
a
que
la
acción
planteada
se
encuentra
en
el
plazo
de
un
año;
y
que
la
parte
demandada
habría
probado
el
Punto
1,
demostrando
que
no
despojó
a
la
demandante
de
la
fracción
en
litis,
según
inspección
y
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
80
a
83
de
obrados;
sin
embargo,
indica
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
ahora
recurrente,
que
la
Jueza
a
quo
no
analiza
tales
declaraciones,
sólo
las
menciona
literalmente,
sin
indicar
qué
contenido
tendrían
dichas
declaraciones
testificales.
A
continuación,
la
recurrente
hace
referencia
a
los
hechos
no
probados
por
ésta
y
por
el
demandado,
que
señalaría
la
Sentencia,
sin
embargo
no
efectúa
argumentación
alguna
al
respecto.
Que,
la
Jueza
de
instancia
habría
analizado
parcialmente
la
prueba
de
inspección
y
la
prueba
testifical
de
cargo,
ya
que
reconoce
de
manera
expresa
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
la
acción
fue
planteada
dentro
del
término
de
ley,
sin
embargo
contradictoriamente
indicaría
(la
Sentencia)
que
el
demandado
habría
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
"demostró"
que
no
le
despojó
el
terreno
objeto
de
litis;
considerando
la
recurrente
que
el
cercar
con
postes
y
alambrado,
significa
despojo
por
parte
del
demandado,
según
confesión
expresa
de
éste,
mediante
memorial
de
fs.
59
a
61
vta.;
agrega
además
que
no
existe
prueba
alguna
sobre
la
supuesta
compra
del
pasillo
que
refieren
los
demandados,
confesión
expresa
confirmada
con
lo
manifestado
(por
el
demandado):
"habiendo
ordenado
incluso
los
dirigentes
que
se
reponga
los
postes"
(que
a
decir
de
la
recurrente
fueron)
naturalmente
colocados
por
el
demandado
Roberto
Ponce
Rojas,
concluyendo
con
ello
la
demandante
que
el
colocado
de
postes
significa
despojo
del
terreno
en
litis,
sobre
el
cual
ésta
se
encontraba
en
posesión
efectiva.
Que
respecto
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
referido
a
que
como
demandante
no
habría
demostrado
que
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
el
demandado
por
encontrarse
en
posesión
del
mismo,
la
recurrente
considera
que
el
demandado
al
haber
colocado
los
postes
y
alambrado
significa
que
cometió
despojo.
Que
no
se
habría
analizado
ni
valorado
la
prueba
fotográfica
de
fs.
3
a
10
de
obrados,
que
demuestra
gráficamente
los
trabajos
agrícolas
realizados
por
la
actora
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social,
y
no
se
habría
valorado
que
todo
el
terreno
se
encuentra
arado
y
los
postes
colocados
por
el
demandado
Roberto
Ponce
Rojas,
observándose
la
parte
despojada,
arada
e
incluso
la
parte
cedida.
Arguye
la
existencia
de
flagrante
contradicción
al
indicar
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
efectiva
en
el
terreno
en
litis
y
a
continuación
indica
que
no
habría
sido
despojada
por
el
demandante.
Que,
al
haberse
declarado
improbada
la
demanda,
se
habrían
violado
los
arts.
607
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
valorado
las
pruebas
literales,
gráficas,
inspección
ocular,
testificales,
la
confesión
expresa
del
demandado
al
responder
al
traslado
de
la
demanda;
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
conforme
manda
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
derecho
y
de
hecho
y
existir
flagrante
contradicción
en
las
consideraciones
de
la
Sentencia
impugnada,
convalidando
el
despojo
cometido
por
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
el
demandado
Roberto
Ponce
Rojas,
mediante
memorial
de
fs.
95
y
vta.
de
obrados,
responde
al
mismo
precisando:
Que
en
relación
a
la
casación
en
la
forma,
las
irregularidades
que
acusa
la
recurrente,
ninguna
de
ellas
constituyen
motivo
para
disponer
la
nulidad
de
obrados,
como
es
el
hecho
de
no
haberse
llevado
a
cabo
la
confesión
provocada
a
la
que
fue
emplazada
la
demandante,
más
aun
si
dicho
medio
de
prueba
fue
propuesta
por
la
parte
demandada
y
aun
cuando
fue
admitido,
sin
embargo
se
renunció
al
mismo,
petición
que
fue
aceptada
por
la
Juez
a
quo,
determinación
que
de
ninguna
manera
constituiría
vicio
de
nulidad
ni
afectaría
el
procedimiento
oral
agrario.
En
lo
referente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
se
señalaría
de
manera
expresa,
alguna
de
las
casuales
establecidas
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
evidente
que
no
se
haya
analizado
las
testificales,
ya
que
éstas
son
analizadas
a
detalle
tanto
las
de
cargo
como
las
de
descargo
y
que
precisamente
en
base
a
las
mismas
se
arriba
al
convencimiento
que
no
hubo
despojo,
pues
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
conocen
el
mismo
y
menos
quien
sería
el
autor
y
más
bien
sostienen
que
los
postes
ya
fueron
colocados
con
anterioridad
en
base
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
decisión
de
los
dirigentes
de
la
comunidad;
por
lo
que
considera
el
demandado
que
en
el
proceso
la
parte
actora
no
habría
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta.
Finalmente,
manifiesta
que
no
se
señala
de
manera
expresa
la
norma
legal
infringida
o
vulnerada,
interpretada
erróneamente
o
indebidamente
aplicada;
que
se
acusa
la
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
refiere
a
la
vulneración
de
normas
sustantivas
y
no
adjetivas;
por
lo
que
pide
al
Tribunal
de
casación
que
de
conformidad
con
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales;
por
lo
que
corresponde
referirse
bajo
el
siguiente
análisis:
En
referencia
a
la
no
producción
de
la
prueba
de
descargo
de
confesión
judicial
a
que
fue
deferida
la
demandante
y
que
considera
causal
de
nulidad;
es
necesario
precisar
que
conforme
se
infiere
del
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
obligación
de
la
carga
de
la
prueba
que
implica
la
proposición
y
producción
de
la
misma,
corresponde
a
la
parte
que
la
propuso,
por
consiguiente
no
podría
alegarse
como
causal
de
nulidad
el
no
ejercicio
del
referido
derecho
procesal
que
corresponde
a
la
parte
proponente,
en
este
caso
a
la
demandada;
al
margen
de
aquello,
no
consta
que
en
el
momento
procesal
correspondiente
o
antes
de
dictarse
Sentencia,
la
parte
demandante
haya
efectuado
algún
reclamo
al
respecto,
no
correspondiendo
que
en
vía
de
casación
se
formule
tal
reclamo;
determinándose
en
consecuencia
que
la
invocación
de
la
nulidad
procesal
aludida
no
tiene
asidero
legal,
al
no
haberse
vulnerado
norma
procesal
alguna.
En
cuanto
a
la
falta
de
análisis
de
la
prueba
testifical
producida
y
que
sólo
se
mencionarían
literalmente;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
confutada
se
observa
que
la
Jueza
a
quo
efectúa
primeramente
una
relación
de
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes
y
posteriormente
mediante
un
análisis
integral
refiere
expresamente
con
qué
medios
probatorios
llega
a
la
convicción
de
la
probanza
o
no
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
siendo
claras
y
concretas
las
conclusiones
a
las
que
arriba,
infiriéndose
que
al
no
haber
demostrado
la
demandante
el
segundo
presupuesto,
consistente
en
que
hubiera
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
el
demandado
(conforme
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
de
fs.
80
a
82
vta.,
que
desconocen
quien
colocó
los
postes
de
madera
en
15
de
junio
de
2013,
y
por
la
inspección
judicial
que
consta
a
fs.
80
y
vta.),
no
ha
probado
los
términos
de
su
demanda,
al
no
cumplir
con
todos
y
cada
unos
de
los
presupuestos
que
hacen
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
este
caso
no
haber
demostrado
objetivamente
que
el
demandado
fue
el
autor
de
los
actos
materiales
considerados
según
la
actora
como
despojo,
al
ser
presupuesto
indivisible
de
los
otros
que
configuran
dicha
acción,
debiendo
concurrir
todos
ellos
sine
qua
non,
para
la
viabilidad
de
la
misma,
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
conforme
se
desprende
de
la
aplicación
de
los
arts.
607
y
608
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
debiendo
en
todo
caso
salvarse
los
derechos
de
la
parte
actora
a
la
vía
legal
que
corresponda.
Que,
en
referencia
a
que
se
habría
incurrido
en
Sentencia
en
un
análisis
parcial
de
la
prueba
de
inspección
y
la
prueba
testifical,
que
contradictoriamente
señalaría
que
el
demandado
habría
probado
que
no
despojó
el
terreno
objeto
de
litis;
siendo
que
el
cercar
postes
y
alambrado
significa
un
despojo;
se
constata
que
no
se
ha
aportado
prueba
alguna
que
dé
cuenta
que
el
autor,
de
la
colocación
de
postes
y
alambrado,
sea
el
demandado
Roberto
Ponce
Rojas;
así,
las
citas
que
realiza
la
recurrente,
del
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
no
constituyen
una
confesión
judicial
puesto
que
si
bien
se
hace
referencia
a
los
postes
y
a
la
existencia
del
corredor
o
camino,
no
existe
declaración
específica
del
demandado
reconociendo
la
autoría
de
los
postes
o
alambrado
o
de
algún
acto
que
implique
despojo
con
violencia
o
sin
ella.
Respecto
a
que
no
existiría
prueba
alguna
que
los
demandados
hayan
comprado
el
pasillo
o
camino
objeto
de
controversia;
se
constata
que
tal
aspecto
no
forma
parte
del
objeto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litis,
donde
no
se
dilucida
el
mejor
derecho
propietario
de
uno
u
otro,
sino
mas
bien
la
existencia
de
una
posesión
y
que
ésta
hubiere
sido
objeto
de
eyección
o
despojo;
concluyéndose
que
las
aseveraciones
de
la
parte
actora
en
sentido
de
acusar
como
autor
al
demandado
de
la
colocación
de
postes
y
alambrado
constitutivos
de
despojo
de
una
fracción
de
su
predio,
no
se
sustentan
en
pruebas
objetivas
y
se
basan
únicamente
en
presunciones
que
no
han
sido
probadas
con
medios
idóneos
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Que,
en
cuanto
a
que
no
se
habría
analizado
ni
valorado
la
prueba
fotográfica
de
fs.
3
a
10
de
obrados,
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
demandante,
los
postes
colocados,
la
parte
despojada,
la
parte
arada
e
incluso
la
parte
cedida;
en
necesario
considerar
que
en
Sentencia
la
Jueza
a
quo,
respecto
de
las
señaladas
fotografías
si
bien
las
considera
de
manera
conjunta
con
la
inspección
judicial
realizada
al
predio,
es
decir,
en
aplicación
del
Principio
de
Inmediación,
las
valora
no
como
elemento
probatorio
único,
sino
que
son
estimadas
en
la
medida
que
son
corroboradas
por
la
señalada
inspección
judicial;
así
señala
en
el
quinto
considerando:
"las
muestras
fotográficas
cursantes
de
fs.
3
a
5
de
obrados,
fueron
corroboradas
en
la
inspección
de
visu
realizadas
al
terreno.",
no
siendo
evidente
en
consecuencia
la
ausencia
o
deficiencia
de
la
valoración
de
la
prueba
señalada.
Que
en
referencia
a
la
flagrante
contradicción
que
dice
encontrar
la
recurrente
en
la
Sentencia,
al
indicar
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
efectiva
del
predio
en
litis
y
a
continuación
indica
que
no
habría
sido
despojada
por
el
demandante;
de
la
Sentencia
se
advierte
que
ello
no
es
evidente,
ya
que
en
el
quinto
considerando
más
bien
se
expresa:
"la
demandante
sí
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
años
atrás"
conforme
a
la
prueba
que
señala,
expresando
luego
"que
la
demandante
no
ha
demostrado
que
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
el
demandado"
conforme
a
las
pruebas
que
especifica,
lo
cual
no
constituye
una
contradicción
propiamente
dicha,
sino
es
el
análisis
y
conclusión
a
que
arriba
la
Jueza
de
instancia,
respecto
de
la
posesión
y
despojo
como
presupuestos
indivisibles
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Por
lo
expuesto,
se
evidencia
claramente
que
en
la
Sentencia
confutada
no
se
ha
vulnerado
el
art.
607
referido
a
los
presupuestos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ni
el
art.
476
concerniente
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
ambas
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
tampoco
se
advierte
omisión
en
la
valoración
de
las
pruebas
literales,
las
gráficas
(fotografías),
la
inspección
ocular,
las
testificales,
ni
que
exista
confesión
expresa
del
demandando
en
la
contestación;
tampoco
se
encuentra
vulneración
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
que
trata
sobre
la
eficacia
probatoria
de
la
prueba
testifical,
al
margen
que
no
se
precisa
concretamente
de
qué
manera
considera
que
se
hubieren
violado
tales
normas
legales;
no
dándose
los
presupuestos
previstos
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
la
recurrente,
correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y/o
casación
cursante
de
fs.
90
a
91vta.,
interpuesto
por
Juliana
Casilla
Godoy,
con
costas;
pudiendo
las
partes,
dada
la
naturaleza
de
la
acción
interdictal,
acudir
a
la
vía
legal
que
corresponda
en
resguardo
de
los
derechos
que
consideren
les
asisten,
conforme
a
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022