TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
26
de
enero
de
2015
VISTOS.-
Conforme
se
desprende
del
memorial
de
fs.
3
y
vta.
Natalia
Gonzales
Martínez
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Octavina
Zegarra
Iriarte,
la
misma
que
responde
fuera
de
plazo
establecido
por
ley.
Que,
por
Auto
de
Fs.
61
vta.
se
procedió
a
señalar
audiencia
a
los
fines
establecidos
por
el
Art.
82-I
de
la
Ley
1715.
Que,
conforme
la
nota
que
antecede,
Emilio
Meneses
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Regional
de
Toco,
acompañando
literales
a
fs.
5
consistente
en
copias
legalizadas
del
Acta
de
Reunión
de
conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
y
Resolución,
del
cual
se
infiere
que
el
conflicto
agrario
que
se
ventila
en
este
despacho
judicial,
ya
habría
sido
resuelto
por
las
autoridades
mencionado
sindicato.
Que,
conforme
se
desprende
del
Art.
171-III
de
la
Constitución
Política
de
1967
(abrogada),
se
establecía
que
"Las
autoridades
naturales
de
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
podrán
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
normas
propias
como
solución
alternativa
de
conflictos,
en
conformidad
a
sus
costumbres
y
procedimientos,
siempre
que
no
sean
contrarias
a
esta
constitución
y
leyes
.......".
En
reconocimiento
de
estos
usos
y
costumbres
y
la
solución
alternativa
de
conflictos
que
realizan
las
autoridades
y
las
organizaciones
de
las
comunidades
campesinas
e
indígenas,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Nº
0295/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003,
reconoce
la
existencia
del
pluralismo
jurídico
presente
en
nuestro
país,
estableciendo
que
junto
a
la
justicia
oficial
u
ordinaria
convive
el
derecho
consuetudinario,
reconociendo
a
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
formadas
por
las
asociaciones
y
sindicatos
campesinos,
dirigidas
por
las
autoridades
del
lugar
que
ejercen
funciones
de
administración
y
aplicación
de
normas
como
solución
a
los
conflictos
que
se
suscitan
entre
sus
miembros.
Que,
conforme
a
esta
tendencia,
la
Constitución
Política
del
Estado
de
2009
(vigente),
reconociendo
la
pluralidad
jurídica
existente
en
el
país,
determina
que
la
función
judicial
es
única
y
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades.
Que,
conforme
establece
el
Art.
190-I
"Las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplicaran
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
Asimismo,
el
Art.
192-I
determina
que
"Toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina".
Que,
conforme
se
desprende
de
las
copias
legalizadas
acompañadas
a
fs.
5
del
Acta
de
Reunión
de
conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
y
Resolución
las
autoridades
procedieron
a
resolver
el
conflicto
de
las
partes
en
actual
litigio
en
este
despacho
judicial,
mediante
el
cual
manifiestan
"....la
solución
definitiva
que
consiste
en
Improcedente
ya
no
será
revisada
por
ninguna
persona
o
autoridad
y
será
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
tanto
el
conflicto
planteado
acido
solucionado
de
la
siguiente
forma
existiendo
el
documento
de
transferencia
firmado
por
los
vendedores
y
la
compradora
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
tiene
el
valor
legal
ante
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
tiene
el
valor
legal
ante
cualquier
instancia....".
De
lo
señalado,
se
establece
que
las
autoridades
de
la
comunidad
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
que
goza
de
igual
jerarquía
que
la
ordinaria,
ya
procedieron
a
la
resolución
del
actual
conflicto
ventilado
ante
este
juzgado
agroambiental,
pues
actuaron
con
plena
competencia
y
jurisdicción
enmarcando
sus
decisiones
a
sus
normas
y
costumbres
internas;
más
aún
cuando
actualmente
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
sus
normas
en
la
solución
de
conflictos,
no
constituye
solamente
una
solución
alternativa
de
conflictos
y,
por
consiguiente,
sus
decisiones
deben
ser
respetadas
y
acatadas,
sencillamente,
porque
las
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originarias
campesinas
y
de
las
comunidades
interculturales
tienen
su
fundamento
en
el
convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo
(OIT)
-
ratificada
por
Bolivia
mediante
Ley
No.
1257
de
11
de
julio
de
1991
-
y,
en
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
ratificada
por
Ley
No.
3760
de
7
de
noviembre
de
2007
y,
sobre
todo,
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009
y,
principalmente
porque
existe
amplia
jurisprudencia
al
respecto,
tal
el
caso
del
Auto
Nacional
Agrario
S1a
No.
045/2010
de
20
de
julio
de
2010.
POR
TANTO
.-
La
suscrita
Juez
Agroambiental
reconociendo
la
vigencia
y
jerarquía
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y,
la
forma
de
resolución
de
los
conflictos
en
base
a
los
usos
y
costumbres
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
comunidad,
plasmada
en
el
país
dentro
un
Sistema
Jurídico
Constitucional
integrado
a
la
vez
por
el
Sistema
Jurídico
Ordinario
y
el
Sistema
Jurídico
Indígena
Originario
Campesino,
tal
cual
se
infiere
de
los
Arts.
1,
30
-
II
-
14,
178
-
I
y,
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
separa
del
conocimiento
de
la
causa,
considerando
que
el
conflicto
en
cuestión
ya
se
encuentra
resuelto
por
la
justicia
indígena
originaria
campesina.
REGÍSTRESE
.-
Notifique
funcionaria.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
23/2015
Expediente:
Nº
1451/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Natalia
Gonzáles
Martínez
Demandada:
Octavina
Zegarra
Iriarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
98
a
99
y
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
de
26
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
88
y
vta.
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Natalia
Gonzáles
Martínez,
contra
Octavina
Zegarra
Iriarte,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
Natalia
Gonzáles
Martínez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
fondo
argumentando,
entre
otros
aspectos,
el
siguiente
de
relevancia
jurídica:
Que,
se
ha
planteado
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
26
de
enero
de
2015,
mismo
que
por
proveído
de
2
de
febrero
de
2015
ha
sido
rechazado
de
forma
telegráfica
sin
ninguna
fundamentación
fáctica
ni
legal,
que
tiene
carácter
de
cerrada
que
no
deja
ni
permite
entender
las
razones
porque
no
han
sido
consideradas
las
observaciones
e
impugnaciones
realizadas
en
el
recurso
de
reposición
sea
en
forma
favorable
o
en
contra,
por
lo
que
al
no
existir
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
en
el
proveído
de
rechazo
al
recurso
de
reposición,
cae
en
la
violación
a
la
disposición
constitucional
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
solicitando
se
deje
sin
efecto
el
auto
impugnado.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso
de
casación,
la
demandada
por
memorial
de
fs.
102
de
obrados
responde
manifestando
que
al
haberse
recurrido
fuera
del
término
de
Ley
se
debe
negar
la
concesión
del
recurso
declarando
ejecutoriado
el
Auto
recurrido
en
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
Tribunal
de
cierre
y
ante
el
recurso
de
casación
interpuesto,
cuenta
con
la
ineludible
obligación
de
revisar
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse,
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
Casación,
ante
el
recurso
formulado
y
examinado
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
Autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
Ley
para
los
juicios
orales
en
la
materia,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
la
resolución
de
los
recursos
previstos
por
Ley
que
se
interpusieran
durante
el
desarrollo
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
cuidando
en
su
pronunciamiento
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
al
constituir
la
resolución
de
los
recursos
un
acto
jurisdiccional
de
carácter
decisorio
donde
se
emite
juicios
de
valor,
por
ende,
sujeto
imprescindiblemente
en
su
pronunciamiento
a
lo
que
prevé
la
Ley,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional.
En
el
caso
sub
lite,
emitido
el
Auto
de
26
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
88
y
vta.
de
obrados
y
notificadas
como
fueron
los
sujetos
procesales,
la
actora
por
memorial
de
fs.
93
a
94
dentro
del
término
de
ley
interpone
recurso
de
reposición
con
los
fundamentos
en
él
expuestos,
emitiendo
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
el
proveído
de
2
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
95
señalando
lacónicamente:
"No
ha
lugar
al
recurso
de
reposición
solicitado,
manteniéndose
vigente
el
Auto
de
26
de
enero
del
año
en
curso,
en
mérito
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
mencionado
Auto"
(Las
cursivas
nos
pertenecen),
siendo
que
al
ser
un
recurso,
éste
merecía
su
resolución
por
la
Jueza
de
instancia
emitiendo
Auto
fundamentado
y
motivado
que
corresponda
y
no
un
lacónico
proveído
sin
fundamento
ni
motivación
alguna
limitándose
simple
y
llanamente
a
remitirse
lo
resuelto
en
el
Auto
motivo
del
recurso
de
reposición,
dejando
en
los
hechos
irresuelto
el
mismo,
de
lo
que
se
colige
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
no
resolvió
conforme
a
derecho
el
referido
recurso
de
reposición
interpuesto
por
la
parte
actora,
vulnerando
con
su
actuación
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
consagrados
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
razón
de
ser
un
imperativo
legal
que
el
órgano
jurisdiccional
deba
pronunciar
las
resoluciones
cuidando
a
más
de
la
forma,
el
de
fundamentar
y
motivar,
de
tal
manera
que
satisfagan
a
las
partes
y
les
sea
fácilmente
entendible
cual
el
razonamiento
del
juzgador
al
momento
de
resolver
su
petitorio
en
uno
u
otro
sentido.
Sobre
el
particular
resulta
valiosa
lo
expresado
por
el
tratadista
Eduardo
Couture
en
su
obra
Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil,
al
señalar:
"La
motivación
del
fallo
constituye
un
deber
administrativo
del
Magistrado.
La
ley
se
lo
impone
como
una
manera
de
fiscalizar
su
actividad
intelectual
frente
al
caso,
a
los
efectos
de
poderse
comprobar
que
su
decisión
es
un
acto
reflexivo,
emanado
de
un
estudio
de
las
circunstancias
particulares,
y
no
un
acto
discrecional
de
su
voluntad
autoritaria.
Una
sentencia
sin
motivación
priva
a
las
partes
del
más
elemental
de
sus
poderes
de
fiscalización
sobre
los
procesos
reflexivos
del
magistrado".
Asimismo,
es
uniforme
la
jurisprudencia
constitucional
sentada
sobre
esta
temática,
como
la
expresada
en
la
Sentencia
Constitucional
0977/2010-R
de
17
de
agosto
de
2010
al
señalar:
"(...)
Uno
de
los
componentes
del
debido
proceso
es
la
fundamentación
de
toda
resolución
que
busca
infligir
una
sanción,
aún
sea
en
instancia
administrativa.
Al
respecto,
la
SC1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
expresó
lo
siguiente:
"...todo
Tribunal
o
Juez
llamado
a
dictar
una
Resolución,
está
obligado
a
exponer
ampliamente
las
razones
y
citar
las
disposiciones
legales
que
apoyen
la
decisión
que
ha
elegido
tomar".
Luego
la
SC
0752/2002-R
de
22
de
junio,
señaló
que:
"...el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
los
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión";
presupuestos
inexcusables
que
no
fueron
debidamente
observados
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
ante
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
la
demandante
violentando
de
este
modo
lo
preceptuado
por
los
arts.
188
y
217
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
sus
actuaciones.
En
tal
sentido,
ante
la
vulneración
de
normas
que
hacen
al
debido
proceso
descritas
precedentemente,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
como
prevé
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
dada
que
la
infracción
cometida
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
2
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
95
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
resolver
conforme
a
derecho
con
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
la
actora
Natalia
Gonzáles
Martínez
contra
el
Auto
de
26
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
88
y
vta.
de
obrados,
observando
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Al
declararse
la
nulidad,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
la
multa
de
Bs.
300.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022