TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0070-2016
https://bit.ly/3tCWPSj
Nº:
12/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
EN
PARTE
Demandante:
KAHTRIN
KOHLER
KREIDSTEIN
representada
por
LUIS
FERNANDO
SIMON
TOVIAS-----------------------------------------------
Demandado:
LUIS
ASSAD
SIMON
TOVIAS
representado
por
MABEL
ANNETTE
SIMON
PEREIRA---------------------------------------------
----
SENTENCIA
Nº
05/2015
PRONUNCIADA
EN
LA
CIUDAD
DE
SAN
BORJA,
PROVINCIA
BALLIVIÁN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
A
HORAS
QUINCE
Y
TREINTA
DE
HOY
MARTES
DOS
DE
JUNIO
DEL
AÑO
DOS
MIL
QUINCE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
EN
PARTE,
SEGUIDO
POR
KAHTRIN
KOHLER
KREIDSTEIN
REPRESENTADA
POR
LUIS
FERNANDO
SIMON
HIZA
EN
CONTRA
DE
LUIS
ASSAD
SIMON.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
mediante
memorial
de
fs
06,
de
obrados
quien
manifiesta
por
el
título
ejecutorial
Nº
MPE-NAL-001265
de
fecha
13
de
agosto
de
2014
años
que
adjunta
a
la
presente,
acredita
que
su
mandante
es
única
y
legitima
propietaria
de
una
propiedad
ganadera
denominada
LOS
TAJIBOS
ubicada
en
el
cantón
de
Reyes,
Provincia
Ballivián,
del
Departamento
del
Beni,
con
una
extensión
superficial
total
de
2.835.0527
(Dos
Mil
ochocientos
Treinta
y
Cinco
Hectáreas
con
quinientos
veintisiete
metros
cuadrados),
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
publicitado
por
su
inscripción
en
los
registros
públicos
de
derechos
reales
de
la
provincia
Ballivián
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
8.03.0.10.0000015
,
Asiento
de
A-1,
de
fecha
28
de
enero
de
2015
años,
con
este
antecedente
del
derecho
propietario
de
mi
mandante
el
cual
lo
tiene
legalmente
constituido,
recurro
ante
su
autoridad
pidiendo
la
tutela
jurídica
del
Estado
al
derecho
de
propiedad
y
posesión
de
mi
mandante
sobre
el
ya
referido
fundo
agrario,
toda
vez
que
al
momento
es
víctima
del
ciudadano
LUIS
ASSAD
SIMON
TOVIAS,
quien
de
manera
arbitraria,
ilegal
y
clandestina
viene
detentando
una
parte
del
predio
descrito
precedentemente,
desarrollando
actividades
en
ganadería,
sin
el
consentimiento
y
autorización
de
su
propietaria,
entendido
como
el
poder
jurídico
que
permite
a
su
titular
el
uso,
goce
y
disfrute
de
la
cosa.
Hacer
conocer
que
por
motivos
ajenos
y
circunstanciales
la
propietaria
del
predio
no
ha
podido
hasta
la
fecha
tomar
posesión
de
la
totalidad
del
fundo
rústico,
esto
principalmente
debido
a
la
demora
en
la
emisión
del
título
ejecutorial,
instrumento
que
se
requería
para
poder
accionar
judicialmente,
situación
que
ha
sido
bien
aprovechada
por
el
demandado,
quien
se
rehúsa
a
desocupar
la
propiedad
sin
tener
fundamento
legal
alguno
para
ello,
hacer
notar
también
que
el
demandado
se
encuentra
ocupando
la
mayor
parte
de
la
propiedad
ganadera
de
mi
mandante,
situación
que
se
establecerá
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
a
través
de
un
peritaje
técnico.
Por
lo
expuesto
precedentemente
y
fundamentado
en
derecho
demando
en
la
vía
Agroambiental,
ACCION
REIVINDICATORIA
en
parte,
sobre
el
predio
denominado
Los
Tajibos,
de
propiedad
de
mi
mandante,
pidiendo
que
una
vez
concluido
con
los
trámites
de
rigor
dicte
sentencia
declarativa
de
derecho,
declarando
PROBADA
la
demanda,
ordenando
en
ejecución
de
sentencia
el
desapoderamiento
del
demandado
de
la
parte
del
fundo
rustico
Los
Tajibos
que
se
encuentra
detentando
y
sea
con
auxilio
de
la
fuerza
pública
si
fuere
necesario
con
expresa
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios
en
contra
del
demandado
solicitud
que
fundamento
al
amparo
de
los
arts.
327
y
siguientes
del
Código
de
procedimiento
civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art
78
y
art
79
de
la
ley
1715
con
relación
a
los
art
23
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
del
art
39
de
la
ley
1715,
norma
en
la
que
expresamente
se
establece
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
"conocer
otras
acciones
reales
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
y
los
arts.
105,
1538,
1453
I,
todos
del
código
civil
y
art
56
I
y
II,
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
a
fojas
11,
mediante
auto
de
admisión
de
fecha
30
de
Marzo
de
2015,
se
admite
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
en
parte
y
se
corre
traslado
al
demandado
Luis
Assad
Simon
Tovias
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días
mismo
que
fue
citado
con
la
demanda
cumpliendo
con
los
preceptos
del
código
de
procedimiento
civil
aplicado
supletoriamente
en
virtud
del
art
78
de
la
ley
1715
agraria.
3.-
Que
a
fs
61
la
parte
demandada
contesta
la
demanda
de
manera
ex
temporáneamente
es
decir
fuera
del
término
establecido
por
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria.
Apersonándose
e
este
efecto
la
ciudadana
Mabel
Annette
Simon
Pereira
en
representación
legal
de
su
señor
padre
Luis
Assad
Simon
Tovias,
en
mérito
al
poder
notarial
amplio
y
suficiente
refiriéndose
a
los
antecedentes
del
caso,
que
el
año
2001
su
señor
padre
suscribió
un
contrato
de
arrendamiento
con
el
entonces
propietario
del
predio
LOS
TAJIBOS
Sr.
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
a
través
de
su
representante
y
hermano
Sr.
Rolman
Enrique
Medina
Méndez,
por
ese
contrato
que
es
acuerdo
de
partes,
entró
en
posesión
legal
del
predio
en
la
fecha
de
la
suscripción
y
la
misma
la
ha
venido
ejerciendo
de
manera
libre,
pacífica
y
continuada.
A
través
de
los
años
con
el
sudor
de
su
frente,
ha
estado
trabajando
esa
propiedad
produciendo
ganado
vacuno,
es
decir
ejerciendo
una
posesión
continuada
sobre
el
predio
cumpliendo
conforme
determina
la
normativa
agraria
con
la
función
económica
social
a
través
del
trabajo
productivo
sostenible
y
vivencia
en
el
lugar
por
más
de
13
años,
suscrito
el
contrato
por
el
cual
entraba
en
posesión
del
predio
Los
Tajibos
pagaría
al
propietario
un
porcentaje
de
su
producción
ganadera
que
anualmente
tuviera,
fijándose
por
acuerdo
de
partes
un
término
de
15
años,
a
cuyo
final
por
acuerdo
de
palabra
o
promesa
de
venta,
el
propietario
Sr
Carlos
H
Medina
Mendez,
le
transferiría
en
calidad
de
venta
la
propiedad
por
un
monto
adicional
razonable.
Desafortunadamente,
el
entonces
propietario
falleció
de
manera
intempestiva
en
el
mes
de
junio
del
pasado
año
2006,
sin
poder
honrar
el
acuerdo
de
palabra
que
habían
acordado
entre
partes
quedando
así
el
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
ganadera
Los
Tajibos
vacantes,
sin
que
incluso
la
familia
demostrara
mayor
interés
por
retenerlo.
Fue
así
que
después
de
unos
años
surge
la
ahora
demandante
Sra.
Kahtrin
Kohler
Kreistein
reclamando
un
supuesto
derecho
propietario,
con
una
transferencia
que
el
propietario
le
habría
firmado,
vendiéndole
la
propiedad
Los
Tajibos.
Ahora
bien
decimos
y
mantenemos
que
el
surgimiento
o
aparición
de
esa
transferencia
del
predio
Los
Tajibos,
supuestamente
suscrito
entre
el
propietario
Carlos
Hugo
Medina
Mendez
y
la
ahora
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreisein
que
fuera
la
base
del
título
Ejecutorial
ahora
presentado,
es
ilegal
en
razón
a
que
enterados
de
su
presentación
ante
el
INRA
,
sospechando
que
se
trataría
de
un
acto
fraudulento,
ya
que
la
forma
en
la
cual
fue
supuestamente
realizado
el
negocio
y
la
suscripción
del
documento
de
transferencia,
no
coincidían
con
la
realidad
de
los
acontecimientos
de
la
vida
y
muerte
del
Sr
Carlos
H.
Medina
Mendez,
iniciamos
un
proceso
investigativo
penal
por
los
delitos
de
falsedad
material,
falsedad
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
esta
conclusión
sobre
todas
las
demás
pruebas
obtenidas
derivo
en
la
acusación
formal
en
contra
de
la
Sra.
Kahtrin
Kohler
Kreistein
y
sus
cómplices
señores
Carlos
Ivan
Salvatierra
Melgar
y
la
notaria
Mirian
Duran
Aue,
al
encontrar
en
el
actuar
de
estas
personas
suficientes
elementos
de
la
comisión
de
los
delitos
por
los
cuales
se
los
estaba
investigando,
a
la
fecha
el
proceso
investigativo
penal
se
encuentra
con
fijación
de
audiencia
conclusiva
penal,
para
pasar
a
juicio
oral,
pero
ni
aun
así
estas
personas
dejan
sus
intenciones
de
querer
apropiarse
indebidamente
tanto
documentalmente
como
materialmente
de
la
propiedad
Los
Tajibos.
Por
todos
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
líneas
arriba
reiteramos
nuestra
negativa
a
los
términos
de
la
demanda,
negándola
en
cuanto
al
derecho
propietario
que
no
tiene
la
demandante
y
su
solicitud
de
restitución
de
un
derecho
posesorio
que
jamás
obtuvo
o
ejerció
sobre
el
predio
Los
Tajibos,
ubicado
en
la
jurisdicción
de
la
provincia
Ballivián,
cantón
Reyes,
propiedad
sobre
la
cual
siempre
se
ejerció
posesión
por
mi
señor
padre
Luis
Assad
Simon
Tovias.
Señalándose
audiencia
principal
por
tener
esto
un
carácter
eminentemente
social.
3.
-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
en
el
proceso
se
dispuso
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
señalándose
día
y
hora
a
fin
de
cumplir
con
los
actuados
pertinentes
señalados
en
el
art
83
de
la
ley
1715
agraria.
Que
a
fs.
72
de
obrados
la
parte
demandada
solicita
suspensión
de
audiencia
por
motivos
climatológicos,
ante
esta
solicitud
mi
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
igualdad
de
partes
suspende
la
audiencia
señalada,
señalando
una
nueva
audiencia
para
el
día
lunes
18
de
mayo,
que
previa
revisión
de
antecedentes
habiéndose
suspendido
la
audiencia
central
se
evidencia
que
a
fs
78
cursa
el
acta
de
posesión
y
juramento
del
perito,
sin
haberse
llevado
ni
cumplido
con
lo
que
establece
el
art
83
de
la
ley
1715
Agraria,
siendo
facultad
de
los
jueces
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
como
directora
del
proceso
en
aplicación
del
art
3
numeral
1)
art
90
ambos
del
Codigo
de
proc
civil
velando
por
la
sanidad
del
proceso
se
dejó
sin
efecto
el
acta
de
juramento
y
posesión
cursante
a
fs
78,
debiendo
realizarse
el
mismo
acto
procesal
posterior
a
la
audiencia
central.
Instalada
que
fue
la
audiencia
central
correspondiente
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
124
a
fs.
131
de
obrados
las
partes
por
su
turno
hicieron
sus
intervenciones
a
los
fines
de
lo
previsto
en
el
Art.83
Num.1
de
la
Ley
Nº1715,
donde
el
demandado
se
hizo
presente
por
intermedio
de
su
representante
y
se
los
dio
por
apersonado
debiendo
someterte
al
proceso
en
el
estado
en
que
se
encuentra,
ya
que
ha
contestado
extemporáneamente
a
la
demanda
como
ya
se
tiene
referido,
haciendo
entrega
de
los
siguientes
documentos
en
audiencia:
documento
de
contrato
de
arrendamiento
con
su
reconocimiento
de
firmas,
plano
de
ubicación
geográfica
de
la
propiedad
Los
Tajibos,
fotocopia
de
carnet
del
señor
Assad
Simon
Tobias
y
Enrique
Rolman
Medina
Méndez,
certificado
del
Senasag
de
reyes,
certificado
de
Registro
de
Marca
y
de
vacunación
del
ciclo
2006
al
2014.
Habiéndose
interpuesto
un
recurso
de
reposición
la
parte
demandada
mismo
que
fue
resuelto
en
audiencia
conforme
cursa
en
acta.
No
existiendo
hechos
nuevos
en
lo
sustancial
alegados
por
las
partes
en
dicha
audiencia
la
que
concluyó
con
la
fijación
del
objeto
de
prueba,
y
habiéndose
señalado
ya
audiencia
de
inspección
judicial
para
el
día
siguiente.
1.-
MEDIOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS.-
A
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
cargo,
cursando
dicha
resolución
a
fs.
131
del
expediente.
a)
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDOS
POR
EL
DEMANDANTE.
-PRUEBA
DOCUMENTAL.-
La
aparejada,
cursante
a
fs.
1
a
05
de
obrados
consistente
en
un
Título
Ejecutorial,
folio
real
correspondiente
al
registro
en
derechos
reales,
del
derecho
propietario
de
la
demandante
sobre
el
predio
denominado
Los
Tajibos,
plano
de
ubicación,
todo
en
originales.
-PRUEBA
DE
INSPECCION
JUDICIAL.-
Medio
probatorio
Contenido
en
el
acta
de
fs.
133
a
137
y
vuelta
de
obrados
donde
se
pudo
verificar
la
posesión
en
parte
de
la
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreidsteien
y
el
demandado
Luis
Assad
Tovias,
sobre
el
predio
Los
Tajibos
,
se
pudo
evidenciar
en
dicha
audiencia
la
existencia
de
una
casa
de
material
antigua
con
varios
ambientes
que
vienen
a
ser
la
casa
principal
de
la
estancia,
misma
que
fue
construida
por
su
anterior
propietario,
construcción
que
es
actualmente
ocupada
por
la
Sra.
Kahtrin
Kohler
a
través
de
gente
de
su
confianza
quienes
desarrollan
tareas
de
actividad
ganaderas,
también
se
pudo
evidenciar
un
corral
que
es
ocupado
tanto
por
la
parte
demandada
como
demandante
encontrándose
en
ese
momento
aproximadamente
ochocientas
cabezas
de
ganado
vacuno
se
propiedad
del
demandado,
también
se
pudo
verificar
otro
ambiente
(casa)
aproximadamente
a
unos
cuarenta
metros
de
la
casa
principal,
la
cual
se
encuentra
ocupada
por
la
parte
demandada
que
vendría
hacer
también
viviendas
de
los
empleados
del
señor
Luis
Assad
Simon
Tovias,
continuando
con
la
inspección
también
se
pudo
evidenciar
un
hato
de
ganado
pastando
en
un
potrero
al
ingreso
de
la
propiedad
Los
Tajibos
,
potrero
se
encuentra
en
posesión
de
la
Sra.
Kathrin
Kohler
por
intermedio
de
sus
dependientes
quienes
ejercen
posesión
por
intermedio
de
su
propietaria.
Medio
probatorio
al
que
se
le
asigna
todo
el
valor
probatorio
del
Art
1334
del
código
civil
y
el
art
427
del
código
de
procedimiento
civil.
B).-
PRUEBA
CONFORME
EL
Art.
378
del
CODIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL.
PRUEBA
PERICIAL.-
Informe
Pericial
de
fs.
138
a
fs.
151
de
obrados
donde
de
acuerdo
a
los
puntos
de
pericia
establecidos
se
puede
establecer
que
existen
dos
áreas
de
viviendas
que
consta
que
por
sus
características
se
puede
nombrar
como
vivienda
principal
con
paredes
de
ladrillo
revestido
piso
de
cerámica
en
algunos
ambientes
y
otros
con
piso
de
cemento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planchado,
techo
de
calamina
ocupada
por
el
Sr
Herlan
Vaca
Ardaya
quien
dice
estar
en
calidad
de
encargado
por
parte
de
la
demandante,
contigua
a
esta
casa
existen
dos
galpones
con
cubierta
de
motacú
uno
para
las
monturas
y
otro
sirve
de
gallinero,
al
este
de
la
casa
aproximadamente
a
100
metros
hay
un
pequeño
galpón
de
motacù
con
un
corral
de
palma
para
animales
menores
como
ovejos,
en
la
segunda
área
de
vivienda
con
paredes
de
ladrillo
y
adobe
cubierta
de
calamina
y
piso
de
tierra
en
donde
vive
el
Sr.
Ángel
Duran
Rea
partidario
y
encargado
del
demandado
Luis
Assad
Simon
Tovias
quien
ocupa
también
el
corral
que
se
encuentra
contiguo
a
la
casa
principal,
todas
las
mejoras
descritas
son
de
data
antigua
construido
por
su
anterior
dueño.
En
lo
que
respecta
a
infraestructura
productiva
existen
tres
potreros
con
pasto
sembrado
en
partes
de
los
mismos,
el
potrero
número
1
de
115.1682
Has.
que
se
encuentra
en
ambos
lados
del
camino
de
ingreso
y
que
tiene
aproximadamente
un
70
%
de
pasto
cultivado
es
utilizado
por
la
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreisdtein
este
potero
tiene
una
poza
artificial
a
poco
metros
del
área
de
vivienda
ocupada
por
el
demandado,
el
potrero
Nº
2
de
195.0788
Has.
con
aproximadamente
un
60
%
de
pasto
cultivado
y
que
tiene
una
poza
artificial
para
provisión
de
agua
para
el
ganado
se
encuentra
siendo
utilizada
por
el
demandado
el
Sr
Luis
Assad
Simon
Tovias,
y
el
potrero
Nº
3
de
25.0091
Has
con
aproximadamente
un
35%
de
su
área
con
pasto
cultivado
está
siendo
ocupado
por
el
demandado
el
Sr.
Luis
Assad
Simon
Tovias.
El
área
ocupada
por
la
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreidstein
fuera
del
área
de
vivienda
es
de
140.
1773
Has.
y
el
área
ocupada
por
el
demandado
Sr.
Luis
Assad
Simon
Tovias
fuera
del
área
de
vivienda
es
de
2693.0788
Has.
Que
en
audiencia
central
la
parte
demandante
presenta
en
fotocopia
el
Informe
Legal
UFA
Nº021/2011,
de
fecha
19
de
Septiembre
de
2011
,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Direccion
Nacional
del
INRA,
dentro
del
proceso
agrario
de
saneamiento
del
predio
Los
Tajibos,
para
ser
valorada
por
la
juzgadora
bajo
el
principio
de
Verdad
Material.
Así
del
contenido
del
documento,
tomando
en
cuenta
la
pertinacia
y
utilidad
de
este
medio
probatorio
el
cual
se
encuentra
en
fotocopia,
sin
embargo
en
su
contenido
refiere
aspectos
de
relevancia
con
relación
a
lo
manifestado
por
las
partes
en
audiencia
conforme
se
evidencia
en
el
acta
de
audiencia
central
cursante
en
obrados,
la
suscrita
juzgadora
ve
por
conveniente
su
valoración
de
conformidad
al
mandato
constitucional
del
Art.180
de
la
C.P.E.
(Principio
de
Verdad
Material),
que
genera
la
primacía
de
la
realidad
de
los
hechos
sobre
la
aparente
verdad,
aplicando
este
principio,
debe
prevalecer
la
verificación
y
el
conocimiento
de
estos,
sobre
el
conocimiento
de
las
formas.
Y
privilegiando
el
principio
de
verdad
material,
significa
que
toda
prueba
si
bien
debe
observar
las
formas
establecidas,
es
necesario
determinar
si
la
valoración
de
una
prueba
que
no
observa
la
forma
afecta
la
decisión
final,
mas
si
se
constata
la
verdad
de
los
hechos
por
la
integralidad
de
las
pruebas
que
forman
la
comunidad
de
la
prueba.
Bajo
este
razonamiento
la
suscrita
juzgadora
analizando
su
contenido
por
utilidad
procesal
reconoce
todo
el
valor
probatorio
del
informe
legal
de
Fs.
109.
(prueba
Documental)
en
lo
conducente
y
pertinente
a
la
titulación
del
predio
Los
Tajibos,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.397
del
C.P.C..
CONSIDERANDO
I
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tienen
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
arts.
373,
375,
379
del
Cod.
Proc.
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
que
les
asigna
la
ley
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
de
conformidad
al
mandato
del
Art.397
del
C.P.C.,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
Resolución
los
siguientes:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE,
CONFORME
AL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA
DE
DEMANDA
DE
ACCION
REIVINDICATORIA
EN
PARTE.
1.-
La
parte
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreidstein,
por
medio
de
su
apoderado,
ha
demostrado
su
legal
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
predio
denominado
Los
Tajibos,
en
mérito
al
Título
Ejecutorial
NºMPE-NAL-001265,
de
fecha
13
de
agosto
de
2014,
el
cual
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales,
correspondiente
a
la
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni
(prueba
documental).
Documento
público
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
idóneo
que
acredita
la
titularidad
sobre
la
propiedad
agraria
por
mandato
del
Art.393
de
la
Ley
Nº3545,
en
relación
al
mandato
del
Art.64
de
la
Ley
Nº1715.
2.-
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales,
se
puede
establecer
que
necesariamente
para
interponer
la
acción
instaurada
es
necesario
que
exista
una
inscripción
en
derechos
reales
requisito
indispensable
para
que
pueda
ser
considerada
y
proceder
dicha
acción
interpuesta
con
otros
elementos
establecidos
en
materia
agraria,
es
decir
es
necesario
que
su
derecho
sea
inscrito,
esto
relacionado
estrictamente
con
el
artículo
1538
y
1453
I
del
código
civil.
3.-
La
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreistein
demanda
Acción
Reivindicatoria
en
parte
sobre
el
predio
Los
Tajibos
en
contra
de
Luis
Assad
Simon
Tovias
,
demostrando
en
la
sustanciación
del
proceso
claramente
estar
en
posesión
en
parte
del
predio
Los
Tajibos
de
la
cual
la
demandante
pretende
reivindicar.
4.-
Ha
quedada
demostrado
incuestionablemente
que
el
demandado
es
un
poseedor
ilegítimo,
que
no
cuentan
con
justo
título
sobre
el
predio
que
se
demanda
su
reivindicación
en
parte,
denominado
Los
Tajibos.
5.-
La
parte
demandante
a
demostrado
estar
en
posesión
actual
en
parte
del
predio
denominado
Los
Tajibos
tal
extremo
a
sido
demostrado
por
la
inspección
judicial
e
informe
pericial.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
El
demandado
Luis
Assad
Simon
Tovias
no
ha
desvirtuado
los
fundamentos
expuestos
por
la
parte
demandante
con
relación
a
la
acción
interpuesta,
toda
vez
que
el
demandado
no
ha
contestado
a
la
demanda
en
el
término
establecido
de
acuerdo
al
art
79
de
la
ley
1715
Agraria,
en
cuyo
mérito
no
ha
ofrecido
y
producido
ningún
medio
probatorio
que
merezca
su
valoración
en
sentencia.
Y
debido
a
la
garantía
constitucional
y
debido
proceso
se
lo
tiene
por
apersonado
y
deberá
tomar
su
defensa
en
el
estado
en
que
encuentre
el
proceso,
considerando
que
el
proceso
oral
agrario
debe
seguir
su
curso
legal
con
la
contestación
a
la
demanda
o
sin
ella.
CONSIDERANDO
II
:
Con
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
I.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
condiciones
referentes
a
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
prevista
en
el
art
1453
del
código
civil.
2.-
La
parte
demandante
Kahtrin
Kohle
Kreidstein
se
enmarca
a
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
por
adjuntar
el
titulo
ejecutorial
ya
que
es
el
documento
idóneo,
estableciéndose
para
su
procedencia
que
el
propietario
que
encontrándose
en
posesión
la
haya
perdido
es
decir
fuese
desposeído
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Conclusiones
referentes
a
la
defensa
del
Derecho
de
Propiedad.
4.-
Interpretando
el
verdadero
alcance
la
disposición
contenida
en
el
art
1538
del
código
civil
,
se
puede
establecer
que
necesariamente
para
interponer
la
acción
instaurada
es
necesario
que
exista
una
inscripción
o
publicidad
del
derecho
propietario
en
derechos
reales,
requisito
indispensable
para
que
pueda
ser
considerada
y
proceder
dicha
acción
interpuesta
con
otros
elementos
establecidos
para
materia
agraria,
es
decir
que
su
derechos
sea
inscrito,
esto
relacionado
estrictamente
con
el
art
1453
y
1538
del
código
civil,
enmarcándose
la
demandante
en
dicha
acción
al
haber
probado
su
legal
derecho
propietario
sobre
el
cual
demanda
reivindicación
en
parte.
5.-
Acción
reivindicatoria
es
la
que
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
poseído
por
otro
usurpativamente
(
G.J
Nº
1220.P11).
6.-
Accion
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posse
o
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detenta,
el
fundamento
de
la
acción
de
reivindicación,
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real
en
general
y
en
particular,
del
derecho
de
propiedad
(Messineo).
La
acción
Reivindicatoria
es
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
un
bien
sobre
el
cual
se
tiene
derecho
de
propiedad
y
que
por
cualquiera
motivo
està
siendo
poseído
por
terceros
sin
el
consentimiento
del
dueño
(G.J
Nº
1563.P
147)
7.-
interpretando
el
verdadero
alcance
la
disposición
contenida
en
el
art
1453
del
código
civil
importa
el
derecho
que
asiste
al
propietario
para
recuperar
la
posesión
o
la
tenencia
de
cuanto
le
pertenece
de
acuerdo
a
un
justo
título.
Máxime
si
la
reivindicación
se
encuentra
normada
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
como
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad.
8.-
La
demandante
Kahtrin
Kohler
Kredstein
demanda
Acción
Reivindicatoria
en
parte
en
contra
de
Luis
Assad
Simon
Tovias
Enmarcándose
dicha
acción
ya
que
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
poseído
por
otro
upurativamente.
.
CONSIDERANDO
III
Quien
pretende
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art.
1283
del
sustantivo
civil,
en
esta
clase
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
la
demandante
y
no
por
el
demandado
al
haber
contestado
fuera
del
término
la
demanda
y
se
sometió
al
estado
en
que
se
encuentra
el
proceso,
así
no
ha
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
dispone
los
artículos
1287,
1289,1327,
y
1334
del
código
civil,
con
relación
a
los
artículos
374,
398,
399,
427,
con
relación
al
Art.397
todos
del
procedimiento
civil
con
relación
a
la
supletoriedad
del
art
78
de
la
ley
1715
agraria.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja,
provincia
Ballivián,
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art.
3
numerales
1)
y
3)
90,
91,
192
y
198
todos
del
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
en
parte
cursante
a
Fs.
6,
7,
8,9
y
10,
de
obrados,
interpuesta
por
Kahtrin
Kohler
Kreidstein
representada
por
Luis
Fernando
Simon
Hiza.
DISPONIENDOSE:
1.-
El
desapoderamiento
del
demandado
de
la
parte
del
fundo
rustico
Los
Tajibos
que
se
encuentra
detentando
y
sea
con
la
fuerza
pública
si
fuere
necesario,
con
expresa
condenación
en
costas,
daños
y
perjuicios
en
contra
del
demandado.
2.-
En
ejecución
de
Sentencia
se
le
concede
un
plazo
de
15
días
al
demandado
Luis
Assad
Simon
Tovias
para
que
entregue
y
desocupe
parte
de
la
propiedad
donde
se
encuentran
asentado
ilegalmente
a
su
propietario
,
en
caso
de
incumplimiento
se
expedirá
mandamiento
de
desapoderamiento.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-----------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
37/2016
Expediente:
N°
1580/2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Kahtrin
Kohler
Kreidstein,
representado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
Luis
Fernando
Simón
Hiza
Demandado:
Luis
Assad
Simón
Tovias
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
17
de
mayo
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cursante
de
fs.
174
a
177
y
vta.
de
obrados
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
2
de
junio
de
2015
que
cursa
de
fs.
166
a
171
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja
que
declara
probada
la
demanda
dentro
de
la
Acción
Reivindicatoria
seguida
por
Kahtrin
Kohler
Kreidstein,
contra
Luis
Assad
Simón
Tovias,
respuesta
a
la
misma,
los
antecedentes
del
proceso,
el
Auto
de
Vista
N°
07/2016
de
23
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
218
a
226
vta.
de
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
Luis
Assad
Simón
Tovias,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
05/2015,
señalando
que
se
conculcó
sus
derechos
del
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
igualdad
de
oportunidades
y
la
seguridad
jurídica,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Casación
en
la
forma
(nulidad):
Señala
que
en
la
presente
demanda
se
incurrió
en
una
serie
de
irregularidades
procedimentales
insalvables
debido
a
que
la
jueza
de
instancia
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
en
juicio,
a
la
igualdad
de
las
partes
y
al
debido
proceso,
al
declarar
su
contestación
a
través
del
Auto
de
29
de
abril
de
2015,
fuera
de
termino,
así
como
al
no
considerar
la
prueba
de
descargo
presentada
por
su
parte,
en
grave
perjuicio
a
su
derecho
a
la
defensa,
contraviniendo
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
Asevera
que
en
varias
ocasiones,
tanto
en
su
contestación,
así
como
en
su
recurso
de
reposición
de
fs.
71
de
obrados,
reiteró
que
el
término
para
la
contestación
a
la
demanda,
al
igual
que
en
el
término
para
la
interposición
del
recurso
de
casación
debió
aplicarse
el
cómputo
establecido
por
el
art.
90-II
y
III
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
439,
es
decir
aplicar
el
cómputo
de
15
días,
contando
sólo
los
días
hábiles;
que
conforme
la
interpretación
y
lógica
jurídica
sentada
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2a
N°
050/2014
de
29
de
agosto
del
2014,
Auto
Nacional
Agrario
S1a
N°
74/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
y
Auto
Nacional
S1a
N°
77/2014
de
24
de
noviembre
de
2014,
señala
que
pese
a
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
especializada
tiene
su
propio
procedimiento
agroambiental,
es
decir
su
propio
computo
de
plazos
establecido
en
los
arts.
79-II
y
87-I
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
resuelve
por
aplicar
el
nuevo
computo
de
plazos
inserto
en
la
L.
N°
439,
por
primar
o
proteger
los
derechos
y
garantías
constitucionales
como
el
derecho
a
la
defensa,
la
igualdad
de
las
partes
y
el
debido
proceso
dado
el
carácter
constitucionalista
que
adquiere
el
Estado
Plurinacional
desde
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
siguiendo
esta
misma
línea
jurisprudencial,
refiere
que
debe
aplicarse
este
mismo
cómputo,
al
plazo
establecido
para
la
contestación
de
la
demanda,
siendo
lógico
que
en
un
mismo
procedimiento
oral
agroambiental
inserta
desde
el
art.
79
al
87
de
la
L.
N°
1715,
no
se
puede
aplicar
dos
criterios
jurisdiccionales
constitucionales
diferentes,
es
decir
el
de
pretender
NO
aplicar
en
un
artículo
el
computo
de
la
L.
N°
439
y
en
otro
artículo
del
mismo
procedimiento
SI
aplicarlo
y
más
cuando
el
criterio
sentado
por
el
Tribunal
Agroambiental
es
el
más
benigno
para
las
partes
en
cualquier
litigio.
Indica
que
con
el
accionar
de
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
se
habría
infringido
los
arts.
90-I-II
y
III
y
91-I
de
la
L.
N°
439,
que
por
criterio
jurisdiccional
vinculante
y
constitucionalista,
debió
ser
aplicado,
con
relación
al
art.
79-II
de
la
normativa
agraria;
determinación
de
la
Jueza
Agroambiental
que
señala
habría
violado
el
derecho
a
la
defensa,
la
igualdad
de
partes
y
el
debido
proceso,
protegidos
por
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.;
por
lo
manifestado
solicita
se
tenga
por
presentado
en
tiempo
hábil
su
recurso
de
casación
en
la
forma
y
se
declare
la
nulidad
de
obrados,
desde
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
desde
el
Auto
de
29
de
abril
de
2015
de
fs.
68
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
obrados,
disponiendo
se
restituya
el
procedimiento
a
su
cauce
normal
y
de
esta
manera,
se
restituyan
sus
derechos
constitucionales
y
procesales
violentados.
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
Expresa
que
la
Sentencia
que
impugna
contiene
graves
errores
de
valoración
de
la
prueba
e
interpretación
de
la
norma;
los
que
de
la
misma
forma
vulneran
su
derecho
a
la
defensa,
la
igualdad
de
las
partes,
así
como
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
derechos
por
los
cuales
toda
persona
que
acude
a
estrados
judiciales
sea
como
actor
activo
o
pasivo,
lo
hace
en
busca
de
una
protección
jurisdiccional
justa
y
equitativa;
que
según
el
recurrente
no
se
dio
en
el
presente
proceso,
habiéndose
cometido
errores
en
su
tramitación,
emitiéndose
una
sentencia
alejada
de
la
realidad,
debido
a
que
no
se
tomó
en
cuenta
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
citando
de
manera
puntual
las
siguientes:
1.-
Expresa
que
pese
haberse
observado
en
la
audiencia
oral,
la
aplicación
de
una
norma
de
orden
público
como
lo
es
el
art.
1289-II
del
Cód.
Civ.,
la
jueza
a
quo,
opta
por
considerar
y
valorar
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE
NAL
001265
de
13
de
agosto
de
2014,
que
es
emergente
de
una
ilegal
transferencia
del
fundo
rustico
ganadero
denominado
"Los
Tajibos"
(Testimonio
N°
375/2006
de
6
de
febrero
de
2006),
el
que
refiere
estaría
cuestionado
por
el
delito
de
falsedad
material
e
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado;
por
lo
que
según
el
recurrente,
no
debió
valorarse
dicho
documento;
habiéndose
infringido
también
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
en
cuanto
al
elemento
esencial
o
requisito
indispensable
para
poder
interponer
la
acción
reivindicatoria
(el
derecho
propietario)
y
el
art.
1289-I
del
Cód.
Civ.,
en
cuanto
al
valor
probatorio
de
los
documentos
públicos;
lo
cual
señala
transgrede
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
amparados
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.
2.-
Asimismo,
en
cuanto
a
la
valoración
errada
de
la
prueba,
señala
que
la
autoridad
agroambiental
en
el
proceso
no
obró
con
igualdad
y
transparencia,
porque
en
plena
audiencia
de
juicio
aceptó
un
documento
en
fotocopia
simple
signado
con
el
código
UFA
N°
021/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
el
cual
indica
fue
valorado
conforme
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
el
principio
de
"verdad
material",
conforme
lo
manifestaría
la
cuarta
hoja
de
la
sentencia,
antes
del
Considerando,
habiéndose
resuelto
el
presente
caso
de
manera
incongruente,
haciendo
caso
omiso
a
su
pedido
de
aplicar
el
art.
1289
del
Cód.
Cic.
no
dando
el
mismo
trato
respecto
a
la
"verdad
material",
al
aceptar
dicha
autoridad
una
fotocopia
simple,
la
cual
infiere
que
no
fue
ofrecida
en
la
demanda
ni
fue
introducida
como
prueba
de
reciente
obtención
conforme
establece
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
la
Jueza
Agroambiental
incurrió
en
la
causal
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
violentado
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.
con
relación
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
art.
79-I-1),
con
relación
al
art.
327
y
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
331
del
Cód
Pdto.
Civ.;
inobservancias
que
expresa
acarrean
la
vulneración
del
principio
de
"verdad
material",
así
como
al
debido
proceso,
la
igualdad
de
oportunidades
en
juicio
y
la
seguridad
jurídica,
reconocidos
y
amparados
en
la
C.P.E.
3.-
Que,
además
de
estos
hechos
cuestionados,
señala
que
se
ha
valorado
erróneamente
la
prueba
aportada
y
producida
en
el
proceso,
sobre
todo
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
del
predio
"Los
Tajibos"
y
el
peritaje
realizado
sobre
esta
propiedad
para
conocer
la
verdad
material
de
los
antecedentes
del
proceso;
que
de
haber
valorado
la
jueza
de
instancia,
señala
que
se
hubiese
emitido
una
sentencia
justa.
Que,
sobre
este
punto
cuestionado,
indica
que
la
jueza
a
quo
en
Hechos
Probados
para
la
parte
demandante
refirió
que
la
actora
ha
demostrado:
a)
El
derecho
propietario
a
través
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE
NAL
001265,
por
ser
emergente
de
una
transferencia
N°
375/2006;
prueba
documental
que
señala
fue
cuestionado
por
su
parte,
a
través
de
la
investigación
penal
por
el
delito
de
falsedad
del
mismo;
denuncia
penal
que
indica
no
ha
sido
admitido
por
haberse
declarado
extemporánea
la
contestación,
haciendo
una
discriminación
odiosa
entre
la
demandante
y
su
persona
b)
Señala
que
la
jueza
a
quo,
en
el
punto
3
de
los
Hechos
Probados
por
la
actora,
manifiesta
que
hubiere
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
una
parte
del
predio
"Los
Tajibos"
de
la
cual
pretende
reivindicar;
que
en
el
punto
5
además
señala
que
la
demandante
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
la
parte
del
predio
y
que
tal
extremo
habría
sido
demostrado
por
el
informe
pericial
y
la
inspección
judicial
realizada.
Que,
antes
estos
aspectos
refiere
que
no
se
ha
buscado
la
verdad
material
y
real
de
los
hechos
y
sobre
el
peritaje
señala
que
lo
único
que
se
probó
es
que
de
la
totalidad
del
predio
"Los
Tajibos",
la
demandante
ocupa
140.1773
has.
y
su
persona
2693.0788
has.;
que
a
esto
indica
se
suma
la
inexistencia
de
prueba
en
el
proceso
que
demuestre
la
posesión
agraria
de
la
demandante
y
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
en
el
predio
"Los
Tajibos",
con
trabajo
o
actividad
agrícola
o
ganadera
(Vacuno
o
caballar),
con
lo
que
se
demuestra
la
incongruencia
de
los
argumentos
vertidos
en
la
sentencia
en
cuanto
a
los
hechos
y
con
relación
a
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
misma.
En
consecuencia
indica
que
la
Sentencia
recurrida
incurre
en
la
causal
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haber
resuelto
la
jueza
a
quo
en
favor
de
la
actora,
en
base
a
inexistencia
de
pruebas,
valorando
erradamente
las
mismas,
los
cuales
contravienen
los
arts.
1286
(Apreciación
de
la
prueba),
1333
(Eficacia
del
peritaje)
y
1334
(Inspección
Judicial)
del
Cód.
Civ.
con
relación
a
los
arts.
397
y
437
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
además
de
la
Disposición
Única
de
la
L.
N°
80
(referida
a
la
obligatoriedad
de
acreditar
propiedad
de
ganado
vacuno
a
través
del
registro
de
marca);
que
además
señala
se
ha
contravenido
el
carácter
especial
de
la
normativa
agraria,
infringiendo
los
arts.
2-I-II-III
y
IV
(Función
Económica
Social),
parágrafo
VII
del
mismo
artículo
y
art.
41-3)
todos
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
167
de
su
Reglamento,
así
como
la
uniforme
jurisprudencia
mencionada
en
la
contestación
a
la
demanda.
Refiriéndose
a
los
tres
requisitos
establecidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
deben
valorarse
en
una
acción
reivindicatoria
de
derecho
propietario
agrario,
señala
que
las
mismas
han
sido
inobservadas
y
no
valoradas
por
la
jueza
de
instancia:
1.-
Acreditar
el
derecho
propietario.
2.-
Posesión
anterior
y
efectiva
sobre
el
predio
con
actividad
agrícola
o
ganadera.
3.-
Haber
perdido
la
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio;
despojo
que
indica
nunca
sucedió
en
el
caso
de
autos,
ya
que
cuando
presentó
su
transferencia,
su
persona
ya
venía
ejerciendo
posesión
sobre
el
predio.
Con
estos
fundamentos
expresa
que
se
habría
infringido
los
derechos
amparados
por
los
arts.
115,
117
y
119
de
la
C.P.E.,
habiendo
incurrido
dicha
autoridad
en
error
en
la
valoración
de
la
de
prueba
y
que
no
contempló
los
tres
requisitos
que
hacen
viable
la
acción
reinvindicatoria;
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
con
expresa
condenación
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
planteado
por
el
demandado,
la
actora,
representada
por
Luis
Fernando
Simón
Hiza,
mediante
memorial
de
fs.
180
a
183
y
vta.
de
obrados,
contesta
al
mismo,
manifestando:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma:
Señala
que
no
es
evidente
la
violación
al
derecho
a
la
defensa,
la
igualdad
y
el
debido
proceso,
refiriendo
que
la
jueza
a
quo,
de
ninguna
manera
negó
estos
derechos,
al
declarar
la
contestación
a
la
demanda
fuera
de
término,
toda
vez
que
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715
establece
con
absoluta
claridad
y
de
manera
imperativa
el
plazo
para
la
contestación
de
15
días
calendarios
para
que
conteste
el
demandado,
siendo
este
plazo
fatal
y
perentorio;
por
lo
que
la
juzgadora
ha
adecuado
su
accionar
a
la
normativa
señalada,
la
cual
es
especial
y
de
aplicación
preferente
frente
a
cualquier
otra
disposición
legal;
así
como
indica
que
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
sólo
es
aplicable
a
procedimientos
no
regulados
por
la
ley
agraria.
Expresa
que
el
proceso
agrario
por
su
concepción
axiológica
y
naturaleza
jurídica
otorgada
por
el
legislador,
se
encuentra
estructurado
a
un
procedimiento
propio
y
especial,
de
ahí
que
el
momento
procesal
para
el
ofrecimiento
de
las
pruebas,
se
encuentra
reservado
para
el
inicio
de
la
demanda
y
contestación
de
la
misma;
lo
que
significa
que
las
partes
deben
acompañar
y
ofrecer
a
su
demanda
o
contestación,
las
pruebas
de
las
que
intenten
valerse
para
demostrar
su
pretensión
jurídica,
no
existiendo
otro
momento
procesal
para
este
fin
salvo
la
emergencia
de
la
prueba
extraordinaria
o
de
reciente
obtención,
la
cual
puede
ser
producida
y
valorada
aún
de
oficio
bajo
el
principio
procesal
de
verdad
material
que
a
criterio
del
juzgador
sea
conducente
a
establecer
un
fallo
apegado
al
sentido
de
justicia
como
valor
supremo
que
pregona
el
ordenamiento
jurídico
constitucional;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
bajo
este
entendimiento
manifiesta
que
el
recurrente
no
puede
pretender
que
se
valore
una
prueba
que
legalmente
no
fue
ofrecida
en
el
proceso,
en
mérito
a
la
contestación
extemporánea
ya
que
se
operó
la
preclusión
de
su
derecho
para
esta
actividad
procesal
como
se
evidencia
de
obrados;
debiendo
el
demandado
someterse
al
proceso
en
el
estado
en
el
que
se
encuentre
la
causa,
sin
lugar
a
retrotraer
etapas
del
proceso
que
se
encuentran
vencidas.
Respecto
a
las
jurisprudencias
citadas
en
el
recurso,
el
demandante
señala
que
las
mismas
no
corresponden
al
caso
de
autos
ya
que
hace
referencia
al
cómputo
del
plazo
para
la
interposición
del
recurso
de
casación
y
de
reposición.
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
La
parte
actora
sostiene
que
de
manera
desleal
el
demandado
pretende
desconocer
el
valor
legal
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001265
de
13
de
agosto
de
2014,
tachándolo
de
nulo
en
mérito
a
un
precario
razonamiento
sobre
la
legalidad
de
este
documento
público,
que
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
su
titular,
siendo
que
debe
tenerse
presente
que
la
emisión
de
este
Título
Ejecutorial
ha
sido
como
consecuencia
del
proceso
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entendido
como
el
procedimiento
técnico
jurídico,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
una
actividad
productiva
o
Función
Económica
Social;
que
el
mismo
ha
sido
publicitado
mediante
su
inscripción
en
Derechos
Reales,
conforme
se
tiene
acreditado
en
el
proceso,
lo
cual
no
puede
ser
negado
por
el
demandado
quien
carece
de
legitimación,
dado
su
carácter
de
simple
detentador,
en
mérito
a
un
contrato
ilegal
de
arrendamiento
del
predio
Los
Tajibos",
ya
que
no
existe
posibilidad
de
contratar
fuera
de
los
márgenes
establecidos
por
ley
como
ocurre
en
el
caso
del
demandado
que
pretende
que
se
reconozca
un
contrato
suscrito
por
quince
años
de
duración,
en
franca
violación
del
art.
688
del
Cód.
Civ.
Por
otra
parte
señala
que
el
demandado
tiene
un
interés
ilegítimo
de
quedarse
con
la
propiedad
"Los
Tajibos",
con
el
argumento
de
tener
una
posesión
legal
en
mérito
a
un
contrato
de
arrendamiento
y
actividad
productiva,
la
cual
pretende
hacer
prevalecer
por
encima
del
derecho
de
propiedad
legalmente
constituido
en
favor
de
la
actora;
utilizando
para
este
propósito
desleal,
un
proceso
penal
en
el
que
señala
no
se
habría
demostrado
nada
hasta
la
fecha;
por
lo
que
manifiesta
que
no
se
puede
tachar
de
falso
el
documento,
mientras
no
exista
una
sentencia
con
calidad
de
juzgada
(principio
de
presunción
de
inocencia),
extremo
que
indica
en
su
momento
el
INRA
ya
lo
estableció
durante
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
evidencia
por
el
informe
legal
cursante
de
fs.
109
a
113
de
obrados;
prueba
que
fue
valorada
por
la
jueza
a
quo
en
lo
pertinente
y
conducente
para
establecer
la
verdad
de
los
hechos,
bajo
el
principio
de
verdad
material.
Por
otra
parte,
la
actora
observa
que
si
bien
inicialmente
el
recurrente
cuestionó
la
validez
o
legalidad
de
la
transferencia
del
predio
"Los
Tajibos"
inserta
supuestamente
en
el
Testimonio
N°
375/2006,
sin
embargo
en
el
presente
recurso
el
demandado
cambia
este
cuestionamiento
y
ataca
la
legalidad
del
Titulo
Ejecutorial,
tachándola
de
nulo;
razonamiento
que
expresa
a
todas
luces
carece
de
fundamento
legal,
ya
que
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
se
habría
cumplido
con
todas
las
formalidades
legales
y
técnicas
por
la
instancia
administrativa
encargada
del
saneamiento;
de
ahí
que
infiere
que
es
infundado
el
pretender
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
sólo
a
capricho
y
voluntad
del
demandado.
Afirma
también
que
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
no
puede
ser
objeto
de
debate
dentro
del
presente
proceso
ya
que
esta
acción
tiene
otra
connotación
jurídica
para
su
procedencia,
de
conformidad
al
mandato
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
cuya
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
este
tipo
de
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
está
reconocida
a
los
jueces
agroambientales;
asimismo,
señala
que
el
recurrente
confunde
el
proceso
agrario
con
el
proceso
técnico
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
que
los
aspectos
ahora
cuestionados
ya
fueron
objeto
de
verificación
y
constatación
en
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
realizadas
por
el
INRA;
por
lo
que
este
argumento
es
también
infundado.
Finalmente,
señala
que
el
recurrente
confiesa
que
de
la
totalidad
de
la
propiedad
'Los
Tajibos";
la
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreidstein
ocupa
la
superficie
de
140.1773
has.
y
que
su
persona
ocupa
la
superficie
de
2693.0788
has.;
confesión
judicial
espontanea
que
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
expresa
confirma
los
argumento
legales
y
materiales
de
su
demanda
y
su
procedencia;
concluyendo
que
de
su
parte
en
la
presente
causa
ha
demostrado:
a)
El
legal
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
'Los
Tajibos"
en
merito
al
Título
Ejecutorial
registrado
en
DD.RR.
b)
La
posesión
en
parte
del
predio
objeto
de
la
demanda
de
reivindicación.
c)
La
detentación
del
demandado
sobre
una
parte
del
predio
"Los
Tajibos";
elementos
concurrentes
que
fueron
demostrados
por
los
medios
de
prueba
ofrecidos
y
producidos
en
el
proceso
conforme
el
art.
375-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
art.
1283
del
Cód.
Civ.;
haciendo
notar
que
el
recurso
planteado
en
el
fondo
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
ya
que
confunde
aspectos
de
forma
relativos
al
procedimiento
como
fundamento
de
fondo
cuando
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma;
por
lo
que
pide
se
declare
infundado
el
recurso,
ya
que
no
se
evidencia
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
interpretación
errónea
o
infracción
a
leyes
sustantivas
o
aplicación
incorrecta
de
los
preceptos
adjetivos
en
el
que
hubiera
incurrido
la
juzgadora,
disponiendo
consiguientemente
se
mantenga
firme
en
todas
su
partes
la
Sentencia
N°05/2015
de
2
de
junio
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad):
Cabe
señalar
que
por
medio
de
este
recurso
debe
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa;
los
cuales
deben
responder
expresamente
a
los
casos
que
estén
estrictamente
relacionados
con
el
proceso
agroambiental,
los
que
están
establecidos
en
el
art.
220-III
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
los
que
se
sintetizan
en
los
siguientes:
1)
Por
autoridad
judicial
incompetente
o
por
Tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley.
2)
Por
autoridad
judicial
legalmente
impedida
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiera
sido
declarada
legal
por
Tribunal
incompetente.
3)
Faltar
alguna
diligencia
o
trámite
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresa
penada
con
la
nulidad
por
la
ley.
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes.
En
este
entendido,
en
cuanto
a
lo
acusado
por
la
parte
recurrente,
de
que
la
jueza
de
instancia
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
al
declarar
extemporánea,
fuera
de
término
su
contestación
a
la
demanda,
no
habiendo
considerado
la
prueba
de
descargo
presentada,
contraviniendo
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.,
al
no
haberse
contemplado
el
art.
90-II
de
la
L.
N°
439,
es
decir
al
no
haber
aplicado
el
computo
de
los
días
hábiles;
corresponde
señalar
que
el
art.
79-II
de
la
Ley
N°
1715,
es
preciso
y
puntual
al
respecto,
al
disponer:
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
conteste
en
el
plazo
de
quince
(15)
días
calendario
,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda";
consecuentemente,
el
plazo
para
responder
la
demanda
en
el
proceso
oral
agrario
se
computa
en
días
"calendario"
y
no
en
días
hábiles
como
erradamente
señala
el
recurrente;
siendo
aplicable
las
disposiciones
del
Código
Procesal
Civil
sólo
cuando
la
norma
agraria,
no
la
regula,
conforme
lo
establece
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
que
no
es
el
caso
de
autos
al
estar
contemplado
dicho
aspecto
de
manera
expresa
clara
y
puntual
en
materia
agraria,
hoy
agroambiental;
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
a
la
normativa
acusada
por
el
recurrente,
no
siendo
en
consecuencia
procedente
anular
obrados
como
solicita
el
recurrente;
así
lo
establece
inclusive
la
Resolución
de
Acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Amparo
Constitucional
N°
07/2016
dictado
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Beni
cursante
de
218
a
226
vta.
de
obrados
que
señala
"En
el
caso
de
autos,
es
evidente
que
la
accionante
contó
con
igualdad
de
condiciones
que
el
demandante,
con
todos
los
medios
de
defensa
que
la
ley
pone
a
disposición
de
quien
vea
afectados
y
disminuidos
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
sin
embargo
no
aportó
oportunamente
los
elementos
necesarios
para
desvirtuar
lo
demandado
por
la
parte
contraria,
entonces
mal
puede
acusar
la
lesión
a
la
garantía
al
debido
proceso
en
su
vertiente
del
derecho
a
la
defensa".
Por
otra
parte
en
lo
referente
a
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2a
N°
050/2014
de
29
de
agosto
del
2014,
Auto
Nacional
Agrario
S1a
N°
74/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
y
Auto
Nacional
S1a
N°
77/2014
de
24
de
noviembre
de
2014
citados
por
la
parte
recurrente;
cabe
señalar
que
dichos
Autos
Nacionales
Agroambientales
referidos,
hacen
referencia
al
cómputo
de
plazo
de
8
días
perentorio
para
interponer
el
recurso
de
casación
establecido
en
el
art.
87-
I
de
la
L.
N°
1715,
los
cuales
se
computan
en
días
hábiles
conforme
el
art.
90-II
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
no
así
con
relación
al
plazo
para
la
contestación
a
la
demanda
dentro
del
juicio
oral
agrario
determinado
en
el
art.
79-II
de
la
citada
Ley,
que
señala
15
días
calendario;
por
lo
que
dichos
Autos
Nacionales
Agroambientales
no
son
procedentes
ni
aplicables
al
presente
caso
de
autos.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Con
referencia
a
la
transgresión
de
la
norma
sustantiva
sentada
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.:
1.-
Derecho
propietario.
2.-
Posesión
y
3.-
Desposesión,
cabe
señalar
que
el
art.
271
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
establece:
I)
El
recurso
de
casación
se
funda
en
la
existencia
de
una
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
sea
en
el
fondo
y
en
la
forma.
Procederá
también
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
autoridad
judicial.
II)
En
cuanto
a
las
normas
procesales,
solo
constituirá
causal
la
infracción
o
la
errónea
aplicación
de
aquellas
que
fueren
esenciales
para
la
garantía
del
debido
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
juezas,
jueces
o
tribunales
inferiores.
Por
lo
que
para
su
consideración,
este
recurso
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
274
de
la
L.
N°
439.
En
ese
contexto
de
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
respuesta
al
mismo,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
derecho
propietario:
A
fs.
3
y
vta.
de
obrados
cursa
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-001265
del
predio
"Los
Tajibos"
a
nombre
de
Kahtrin
Kohler
Kreidstein
con
una
superficie
de
285.0527
has.,
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
aspecto
que
fue
valorado
por
el
juez
de
instancia
en
el
Considerando
I,
En
hechos
probados
por
la
parte
actora,
numerales
1
y
2
de
la
Sentencia
cursante
de
fs.
166
a
171
de
obrados;
literal
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
demandante
conforme
el
art.
1289-II
del
Cód.
Civ.
y
si
bien
la
parte
demandada
acusa
que
la
misma
hubiere
sido
emergente
de
una
ilegal
transferencia
del
fundo
rustico
ganadero
denominado
"Los
Tajibos",
mediante
el
Testimonio
N°
375/2006
de
6
de
febrero
de
2006,
cuestionándolo
por
el
delito
de
falsedad
material
e
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado;
sin
embargo
al
no
constar
en
el
expediente
sentencia
alguna
que
adquiera
la
calidad
de
cosa
juzgada
que
acredite
éste
extremo,
éste
Tribunal
no
puede
desconocer
el
valor
asignado
a
dicho
medio
de
prueba
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora.
2.-
Con
relación
a
la
valoración
errada
de
la
prueba,
en
la
cual
la
autoridad
agroambiental
en
el
proceso
no
habría
obrado
con
igualdad
y
transparencia,
porque
en
plena
audiencia
de
juicio
aceptó
un
documento
en
fotocopia
simple
signado
con
el
código
UFA
N°
021/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
que
fue
valorado
conforme
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
bajo
el
principio
de
"verdad
material":
Del
análisis
a
la
Sentencia
cursante
de
fs.
166
a
171
de
obrados;
a
fs.
169
la
autoridad
agroambiental
refiere:
"Que
en
audiencia
central
la
parte
demandante
presenta
en
fotocopia
el
Informe
Legal
UFA
N°
021/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
emitido
por
el
INRA
dentro
del
proceso
agrario
de
saneamiento
del
predio
"Los
Tajibos",
para
ser
valorada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
juzgadora
bajo
el
principio
de
verdad
material.
Así
del
contenido
del
documento,
tomando
en
cuenta
la
pertinencia
y
utilidad
de
este
medio
probatorio
el
cual
se
encuentra
en
fotocopia,
sin
embargo
en
su
contenido
refiere
aspectos
de
relevancia
con
relación
a
lo
manifestado
por
las
partes
en
audiencia
conforme
se
evidencia
en
el
acta
de
audiencia
central
cursante
en
obrados,
la
suscrita
jugadora
ve
por
conveniente
su
valoración
de
conformidad
al
art.
180
de
la
C.P.E.
(Principio
de
verdad
material)
que
genera
la
primacía
de
la
realidad
de
los
hechos
sobre
la
aparente
verdad...........por
lo
que
en
base
a
este
razonamiento
la
suscrita
juzgadora
analizando
su
contenido
por
utilidad
procesal
reconoce
todo
el
valor
probatorio
a
dicho
informe
legal
de
fs.
109
(prueba
documental)
de
conformidad
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ."
Del
análisis
a
la
valoración
asignada
por
la
jueza
a
quo
a
dicho
medio
de
prueba
documental
aportada
por
la
parte
actora;
se
tiene
que
de
la
revisión
del
expediente
de
Reinvindicación,
se
constata
que
la
misma
no
fue
propuesta
ni
ofrecida
por
la
actora
a
momento
de
presentar
la
demanda
principal
conforme
el
art.
79-I-1)
de
la
L.
N°
1715
que
señala:
"El
demandante
acompañara
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
y
propondrá
toda
otra
prueba
de
que
intentare
valerse";
habiendo
admitido
la
referida
autoridad
en
la
audiencia
central
dicho
medio
de
prueba
de
"oficio"
,
bajo
el
principio
de
verdad
material;
no
habiendo
obrado
o
dado
el
mismo
trato
la
autoridad
agroambiental
al
Contrato
de
Arrendamiento
de
8
de
marzo
de
2001
cursante
de
fs.
85
a
86
vta.
de
obrados,
aportado
por
la
parte
demandada
al
proceso
de
reinvindicación
de
manera
extemporánea;
medio
de
prueba
que
acredita
que
la
parte
demandada
se
encuentra
en
posesión
de
una
parte
del
predio
"Los
Tajibos"
desde
el
año
2001
por
un
plazo
de
15
años;
extremo
que
se
constata
a
través
de
la
cláusula
Tercera
que
señala:
Que
el
plazo
convenido
de
vigencia
del
contrato,
es
por
quince
años
computables
a
partir
del
presente
contrato,
a
cuyo
vencimiento
se
podrá
ampliar
con
la
firma
de
un
nuevo
documento.
Si
alguna
de
las
partes
quisiera
resolver
este
contrato
antes
de
su
vencimiento
deberá
entregar
a
la
otra
una
carta
notariada
expresando
su
voluntad
de
resolución.....";
hecho
que
no
fue
valorado
por
la
jueza
a
quo
también
de
oficio
en
sentencia,
conforme
se
tiene
también
señalado
en
la
Resolución
N°
07/2016
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
que
refiere:
"Que
el
juez
debe
considerar
en
su
conjunto,
sin
hacer
distinción
alguna
en
cuanto
al
origen
de
la
prueba,
como
lo
enseña
el
principio
de
su
comunidad
o
inquisición,
es
decir
no
interesa
si
llegó
al
proceso
inquisitivamente
por
actividad
oficiosa
del
juez
o
por
solicitud
o
a
instancia
de
parte
y
mucho
menos
si
proviene
del
demandante
o
del
demandado
o
de
un
tercero
interventor,
los
diversos
medios
de
prueba
deben
apreciarse
como
un
todo,
en
conjunto";
de
donde
se
concluye
que
en
el
presente
caso
autos,
no
se
comprobó
la
figura
de
despojo
o
eyección
de
una
parte
del
predio
por
parte
del
demandado,
debido
a
que
éste
ingreso
al
predio
con
autorización
del
propietario
el
año
2001
en
virtud
al
contrato
de
arrendamiento
y
no
de
manera
clandestina
y
sin
autorización,
como
erradamente
aduce
la
parte
actora
y
si
bien
el
Informe
Legal
UFA
N°
021/2011
de
19
de
septiembre
de
2011,
menciona
que
la
posesión
del
demandado
en
virtud
al
contrato
de
arrendamiento
no
sería
legal,
sin
embargo
dicho
informe
emitido
por
la
autoridad
administrativa
de
saneamiento,
no
desvirtúa
la
posesión
que
ejerce
el
demandado
en
virtud
a
un
contrato,
es
decir,
no
acredita
que
hubo
despojo
o
eyección
por
parte
del
demandado
de
una
parte
del
predio
"los
Tajibos",
dada
la
legalidad
del
contrato
de
arrendamiento
suscrito
con
el
propietario
del
predio
"Los
Tajibos"
por
espacio
de
15
años;
lo
que
significa
que
la
jueza
a
quo
incurrió
en
mala
valoración
e
interpretación
de
la
prueba,
al
no
dar
el
mismo
trato
al
contrato
de
arrendamiento
de
la
parte
demandada,
como
dio
al
Informe
Legal
UFA
N°
021/2011
cursante
de
fs.
109
a
112
de
obrados
que
presento
la
actora;
aspecto
que
vulnera
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
en
lo
que
respecta
a
la
verdad
material,
así
como
el
art.
1286
del
Cód
Civ.,
en
lo
que
respecta
a
la
apreciación
de
la
prueba,
el
cual
concuerda
con
el
art.
145
de
la
L.
N°
439
(concordante
con
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogado).
3.-
Con
relación
a
la
valoración
errónea
de
la
prueba
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
del
predio
"Los
Tajibos"
y
el
peritaje
realizado
sobre
esta
propiedad
para
conocer
la
verdad
material
de
los
antecedentes
del
proceso
.
En
lo
que
respecta
a
éste
argumento
cabe
señalar
con
carácter
previo,
que
del
análisis
al
memorial
de
demanda
de
Acción
Reinvindicatoria,
cursante
de
fs.
6
a
10
de
obrados,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderado
de
la
parte
actora
señala,
en
el
punto
II.-
Antecedentes
de
la
demanda:
"Señoría
hago
conocer
que
por
motivos
ajenos
y
circunstanciales
la
propietaria
del
predio
no
ha
podido
hasta
la
fecha
tomar
la
posesión
de
la
totalidad
del
predio
del
fundo
rústico
esto
principalmente
a
la
demora
en
la
emisión
del
título
ejecutorial,
instrumento
que
se
requería
para
poder
accionar
judicialmente..";
aseveración
que
constituye
Confesión
Judicial
Espontánea,
conforme
lo
prevé
el
art.
157-III
de
la
L.
N°
439,
que
señala:
"Es
confesión
judicial
espontanea
la
que
se
formulare
en
la
demanda,
la
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso
y
aun
en
ejecución
de
sentencia,
sin
interrogatorio
previo;
en
este
último
caso
importara
renuncia
a
los
beneficios
acordados
en
sentencia";
de
donde
se
tiene
que
la
parte
actora
ya
desde
el
momento
de
la
presentación
de
la
demanda
de
Acción
Reinvindicatoria,
manifestó
de
forma
escrita
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
totalidad
del
predio
"Los
Tajibos";
confesión
expresa
que
concuerda
plenamente,
conforme
se
dijo
precedentemente,
con
el
Contrato
de
Arrendamiento
cursante
de
fs.
86
y
vta.
de
obrados,
la
cual
acredita
que
la
parte
demandada
posee
o
detenta
una
parte
del
predio
"Los
Tajibos"
desde
el
8
de
marzo
del
año
2001;
confesión
que
comprueba
además
que
la
parte
actora
posee
la
otra
parte
del
predio
"Los
Tajibos"
desde
el
momento
que
adquirió
el
predio
(6
de
febrero
de
2006),
aspecto
que
se
acredita
por
la
literal
cursante
de
fs.
23
a
24
de
obrados
(Testimonio
de
Transferencia
N°
375/2006);
lo
que
significa
que
la
parte
actora
nunca
ingresó
en
posesión
en
la
parte
que
posee
el
demandado
en
virtud
al
contrato
de
arrendamiento
realizado
el
8
de
marzo
de
2001;
siendo
éste
aspecto
también
corroborado
y
constatado
en
la
sentencia
cursante
de
fs.
166
a
171
de
obrados,
debido
a
que
la
jueza
a
quo
a
fs.
168
y
vta.
en
lo
que
respecta
a
la
Prueba
de
Inspección
Judicial
dentro
de
los
aspectos
más
trascendentales
señala:
"Medio
de
prueba
contenido
en
el
acta
de
fs.
133
a
137
vta.
donde
se
pudo
verificar
la
posesión
en
parte
de
la
demandante
Kahtrin
Kohler
Kreidsteien
y
el
demandado
Luis
Assad
Tovias,
sobre
el
predio
"Los
Tajibos",
verificándose
una
casa
principal
que
fue
construida
por
su
anterior
propietario,
ocupada
actualmente
por
la
actora,
la
existencia
de
un
corral
ocupada
por
el
demandado
y
la
actora,
encontrándose
800
cabezas
de
ganado
de
propiedad
del
demandado,
otra
casa
la
cual
está
ocupado
por
el
demandado,
como
vivienda
para
los
empleados
del
demandado,
un
potrero
en
posesión
de
la
parte
actora";
en
referencia
a
la
Prueba
Pericial
la
autoridad
de
instancia
señala:
"Que
se
verificaron
dos
áreas
(ambientes)
donde
viven
los
encargados
de
la
parte
actora
y
la
parte
demandada,
como
infraestructura
señala
que
se
constata
tres
potreros
con
70%
de
pasto
cultivado
que
es
utilizado
por
la
parte
actora
y
60%
de
pasto
cultivado
con
una
poza
superficial
de
agua
y
un
potrero
que
es
utilizado
por
el
demandado
para
el
ganado,
más
con
otro
35%
de
pasto
cultivado.
El
área
ocupada
por
el
demandado
Luis
Assad
Simón
Tovias
fuera
del
área
de
la
vivienda
es
de
la
superficie
de
2693.0788
has.
y
el
área
ocupada
fuera
del
área
de
la
vivienda
de
la
parte
demandante
es
de
140.1773
has.
"
(Las
negrillas
son
nuestras).
Siendo
este
aspecto
también
valorado
por
la
jueza
a
quo
en
sentencia
en
el
Considerando
I,
En
hechos
Probados
por
la
parte
demandante
cursante
a
fs.
169
y
vta.
la
cual
señala
en
su
numeral
3.-
Que
la
demandante
ha
demostrado
claramente
estar
en
posesión
en
parte
del
predio
"Los
Tajibos"
de
la
cual
la
demandante
pretende
reinvindicar.
4.-
Ha
quedado
demostrado
incuestionablemente
que
el
demandado
es
un
poseedor
ilegitimo,
que
no
cuenta
con
justo
título
sobre
el
predio
que
se
demanda
su
reinvindicación
en
la
parte
del
predio
denominado
"Los
Tajibos".
5.-
La
parte
demandante
ha
demostrado
estar
en
posesión
actual
en
parte
del
predio
denominado
"Los
Tajibos",
extremo
que
ha
sido
demostrado
por
la
inspección
judicial
y
la
prueba
pericial."
De
lo
que
se
infiere
que
la
autoridad
agroambiental
incurrió
en
una
mala
valoración
e
interpretación
errónea
de
las
pruebas
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
y
desposesión
de
una
parte
del
predio
"Los
Tajibos";
no
habiendo
aplicado
a
cabalidad
el
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
en
términos
de
igualdad,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso,
en
razón
de
que
en
el
proceso
se
comprobó
que
de
la
totalidad
del
predio
"Los
Tajibos",
la
demandante
ocupa
140.1773
has.
y
el
demandado
2693.0788
has.
y
que
no
existe
prueba
que
acredite
que
la
actora
entró
en
posesión
de
la
parte
que
pretende
reinvindicar;
en
consecuencia
se
constata
que
la
Sentencia
recurrida
incurre
en
la
causal
establecida
en
el
art.
274-3)
de
la
L.
N°
439,
los
cuales
contravienen
los
arts.
1286
(Apreciación
de
la
prueba),
1333
(Eficacia
del
peritaje)
y
1334
(Inspección
Judicial)
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.
con
relación
a
los
arts.
145
(Valoración
de
la
prueba)
y
202
(Fuerza
probatoria
del
dictamen
pericial)
de
la
L.
N°
439.
4.-
Con
relación
a
los
tres
requisitos
establecidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
deben
valorarse
en
una
acción
reivindicatoria
de
derecho
propietario
agrario.
Que,
subsumiendo
con
lo
fundamentado
precedentemente,
se
tiene
que
la
acción
reivindicatoria
incoada
por
la
actora,
constituye
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
reivindicar
la
posesión
al
propietario
de
una
cosa,
de
quien
la
posea
o
la
detente,
conforme
señala
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
por
lo
que
siendo
ése,
el
bien
jurídico
cuya
tutela
se
solicita,
la
consideración,
estudio,
análisis
y
decisión
que
adopte
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
sobre
el
caso
concreto
y
dado
que
la
especialidad
de
la
materia,
versa
sobre
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
y
la
pérdida
de
ésta
por
actos
de
desposesión
arbitraria
e
ilegal
cometidos
por
un
detentador
precario,
constituyendo
presupuestos
indivisibles
y
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
este
sentido,
cabe
establecer
que
en
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
indica
que
"La
acción
reivindicatoria
compete
al
propietario
no
poseedor
contra
el
poseedor
no
propietario..."
Pág.
115;
concordante
con
este
entendimiento
se
tiene
que
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agraria
tiene
por
objeto
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
mediante
la
cual
el
propietario
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima
o
arbitraria,
solicita
la
recuperación
o
restitución
del
bien
mediante
la
desposesión
del
demandado;
que
en
la
substanciación
del
proceso
en
la
materia
se
requiere
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
establecida
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
la
parte
demandante
deberá
acreditar
necesariamente
los
presupuestos
básicos
e
insoslayables
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
que
son:
a)
La
titularidad
del
actor
sobre
el
predio;
b)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela;
c)
Haber
perdido
la
posesión;
y
d)
Que
el
predio
objeto
de
la
litis
esté
en
poder
de
un
poseedor
o
detentador
ilegitimo;
vale
decir,
sin
título.
De
estos
presupuestos
se
infiere
que
esta
acción
tiene
por
finalidad
la
de
recobrar
para
el
actor
la
posesión
perdida
que
la
tiene
un
tercero
(demandado)
sin
título;
consiguientemente
en
la
contienda
judicial
enfrenta
un
propietario
que
perdió
la
posesión
y
un
poseedor
o
detentador
no
propietario.
En
ese
sentido,
una
de
la
condiciones
"sine
qua
non"
para
la
viabilidad
de
la
acción
de
reivindicación,
es
acreditar
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
real
y
activamente
la
posesión
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
de
eyección
provenientes
de
un
tercero;
extremo
que
no
fue
acreditado
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
cursantes
en
el
expediente,
la
demandante
no
ha
demostrado
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
activa,
continua
y
pacífica
en
el
predio
motivo
de
la
litis,
con
las
características
propias
que
configuran
la
posesión
agraria;
que
de
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
anteriores,
se
infiere
con
meridiana
claridad,
que
la
demandante
no
ejerció
posesión
anterior
en
el
predio
con
las
características
propias
de
la
posesión
agraria
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
las
propiedades
agrarias
y
más
al
contrario
pretende
recién
poseer
esa
parte
del
predio
a
través
de
la
presente
acción
reinvindicatoria;
habiendo
demostrado
la
actora
solo
su
condición
de
propietaria
en
virtud
Título
Ejecutorial,
emergente
del
Testimonio
de
Transferencia
N°
375/2006
realizada
el
año
2006,
pero
no
así
los
otros
requisitos;
evidenciándose
más
al
contrario
que
el
que
ejercía
y
ejerce
posesión
agraria
en
la
parte
del
predio
que
se
pretende
reinvindicar,
es
el
demandado
y
no
así
la
demandante,
incumpliendo
de
este
modo
con
dicho
presupuesto
indivisible
y
concurrente
que
hace
procedente
la
acción
reivindicatoria;
aspecto
de
orden
fáctico
y
legal
que
no
fue
considerado
correctamente
por
la
jueza
a
quo
en
resolución,
pues
al
no
sustentar
la
sentencia
recurrida,
respecto
de
la
posesión
que
debió
ostentar
la
parte
actora
desde
el
momento
de
la
transferencia,
implica
también
que
no
hubo
desposesión
de
parte
del
demandado
en
virtud
al
contrato
de
arrendamiento
realizado
por
el
anterior
propietario
Carlos
Hugo
Medina
Méndez
el
8
de
marzo
de
2001,
por
espacio
de
15
años;
constituyendo
en
el
caso
de
autos,
una
interpretación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errónea
por
parte
de
la
jueza
de
instancia,
respecto
del
instituto
de
la
posesión
y
la
desposesión
en
materia
agraria,
toda
vez
que
la
aplicación
de
lo
previsto
por
la
normativa
sustantiva
civil
está
supeditada
a
los
principios
y
normas
que
rigen
en
materia
agraria
dada
la
especialidad
de
la
misma,
donde
el
instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
distintas
a
las
concebidas
en
materia
civil,
mismas
que
tienen
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real,
efectivo
y
continuo
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
Estado
tutele
el
derecho
propietario
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla;
consecuentemente,
al
no
haber
existido
posesión
de
la
parte
actora
sobre
la
parte
del
predio
que
pretende
reinvindicar,
no
pudo
haber
existido
por
parte
del
demandado
eyección
o
desposesión
en
relación
a
la
supuesta
posesión
ejercida
por
la
actora
y
menos
la
ilegitimidad
de
la
posesión
del
demandado;
lo
que
implica
que
tampoco
se
acreditó
el
tercer
presupuesto
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria
como
es
la
desposesión
o
despojo
por
parte
del
demandado,
incurriéndose
consiguientemente
en
la
sentencia
recurrida
en
una
interpretación
errónea
de
los
alcances
y
las
finalidades
de
la
acción
reivindicatoria
contenidas
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
siendo
errado
el
análisis
y
definición
que
sobre
el
particular
efectuó
la
jueza
de
instancia.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
se
concluye
que
la
jueza
a
quo,
tramitó
la
causa
en
ausencia
de
sindéresis
jurídica,
apartándose
de
la
razonabilidad
y
la
verdad
material
concernientes
al
art.
1453
del
C.C.,
por
lo
que
en
estricta
observancia
a
lo
prescrito
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
220-IV
y
278-I
de
la
L.
N°
439
por
aplicación
supletoria
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
conforme
las
Disposiciones
Transitorias
Cuarta-I
y
Sexta
de
la
L.
N°
439.
Finalmente
cabe
referir
que
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
se
emite
conforme
lo
prevé
el
art.
278-I
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
a
los
razonamientos
expresados
por
los
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
trámite
de
la
convocatoria
para
formar
resolución.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
278-I
de
la
L.
N°439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
la
Sentencia
N°
05/2015
de
2
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
165
a
171
de
obrados,
dictada
dentro
de
la
presente
acción
reivindicatoria
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
de
fs.
6
a
10
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Fernando
Simón
Hiza,
en
representación
de
Kahtrin
Kohler
Kreidstein,
en
contra
del
recurrente
Assad
Simón
Tovias,
sin
responsabilidad
a
la
juzgadora
por
ser
excusable
el
error.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022