Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2016

Fecha: 08-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S1-0070-2016
https://bit.ly/3tCWPSj
Nº: 12/2015-SAN BORJA
Proceso: DEMANDA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN PARTE
Demandante: KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN representada por
LUIS FERNANDO SIMON TOVIAS-----------------------------------------------
Demandado: LUIS ASSAD SIMON TOVIAS representado por
MABEL ANNETTE SIMON PEREIRA---------------------------------------------
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SENTENCIA Nº 05/2015
PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN BORJA, PROVINCIA
BALLIVIÁN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS QUINCE Y
TREINTA DE HOY MARTES DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA
EN PARTE, SEGUIDO POR KAHTRIN KOHLER KREIDSTEIN
REPRESENTADA POR LUIS FERNANDO SIMON HIZA EN CONTRA
DE LUIS ASSAD SIMON.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante mediante memorial de fs 06, de
obrados quien manifiesta por el título ejecutorial Nº MPE-NAL-001265 de fecha 13 de agosto
de 2014 años que adjunta a la presente, acredita que su mandante es única y legitima
propietaria de una propiedad ganadera denominada LOS TAJIBOS ubicada en el cantón de
Reyes, Provincia Ballivián, del Departamento del Beni, con una extensión superficial total de
2.835.0527 (Dos Mil ochocientos Treinta y Cinco Hectáreas con quinientos veintisiete metros
cuadrados), derecho propietario que se encuentra debidamente publicitado por su inscripción
en los registros públicos de derechos reales de la provincia Ballivián bajo la matricula
computarizada Nº 8.03.0.10.0000015 , Asiento de A-1, de fecha 28 de enero de 2015 años,
con este antecedente del derecho propietario de mi mandante el cual lo tiene legalmente
constituido, recurro ante su autoridad pidiendo la tutela jurídica del Estado al derecho de
propiedad y posesión de mi mandante sobre el ya referido fundo agrario, toda vez que al
momento es víctima del ciudadano LUIS ASSAD SIMON TOVIAS, quien de manera arbitraria,
ilegal y clandestina viene detentando una parte del predio descrito precedentemente,
desarrollando actividades en ganadería, sin el consentimiento y autorización de su
propietaria, entendido como el poder jurídico que permite a su titular el uso, goce y disfrute
de la cosa. Hacer conocer que por motivos ajenos y circunstanciales la propietaria del predio
no ha podido hasta la fecha tomar posesión de la totalidad del fundo rústico, esto
principalmente debido a la demora en la emisión del título ejecutorial, instrumento que se
requería para poder accionar judicialmente, situación que ha sido bien aprovechada por el
demandado, quien se rehúsa a desocupar la propiedad sin tener fundamento legal alguno
para ello, hacer notar también que el demandado se encuentra ocupando la mayor parte de
la propiedad ganadera de mi mandante, situación que se establecerá en la sustanciación de
la presente causa a través de un peritaje técnico.
Por lo expuesto precedentemente y fundamentado en derecho demando en la vía
Agroambiental, ACCION REIVINDICATORIA en parte, sobre el predio denominado Los Tajibos,
de propiedad de mi mandante, pidiendo que una vez concluido con los trámites de rigor dicte
sentencia declarativa de derecho, declarando PROBADA la demanda, ordenando en ejecución
de sentencia el desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos
que se encuentra detentando y sea con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario con
expresa condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado solicitud que
fundamento al amparo de los arts. 327 y siguientes del Código de procedimiento civil
aplicable supletoriamente por disposición del art 78 y art 79 de la ley 1715 con relación a los
art 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de fecha 28 de noviembre de 2006 que
sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art 39 de la ley 1715, norma en la que
expresamente se establece que es competencia de los jueces agrarios "conocer otras
acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria",
y los arts. 105, 1538, 1453 I, todos del código civil y art 56 I y II, de la C.P.E.

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2.- Que a fojas 11, mediante auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2015, se admite la
demanda de Acción Reivindicatoria en parte y se corre traslado al demandado Luis Assad
Simon Tovias para que conteste en el plazo de 15 días mismo que fue citado con la demanda
cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en
virtud del art 78 de la ley 1715 agraria.
3.- Que a fs 61 la parte demandada contesta la demanda de manera ex temporáneamente es
decir fuera del término establecido por el art 79 de la ley 1715 Agraria. Apersonándose e este
efecto la ciudadana Mabel Annette Simon Pereira en representación legal de su señor padre
Luis Assad Simon Tovias, en mérito al poder notarial amplio y suficiente refiriéndose a los
antecedentes del caso, que el año 2001 su señor padre suscribió un contrato de
arrendamiento con el entonces propietario del predio LOS TAJIBOS Sr. Carlos Hugo Medina
Méndez a través de su representante y hermano Sr. Rolman Enrique Medina Méndez, por ese
contrato que es acuerdo de partes, entró en posesión legal del predio en la fecha de la
suscripción y la misma la ha venido ejerciendo de manera libre, pacífica y continuada. A
través de los años con el sudor de su frente, ha estado trabajando esa propiedad produciendo
ganado vacuno, es decir ejerciendo una posesión continuada sobre el predio cumpliendo
conforme determina la normativa agraria con la función económica social a través del trabajo
productivo sostenible y vivencia en el lugar por más de 13 años, suscrito el contrato por el
cual entraba en posesión del predio Los Tajibos pagaría al propietario un porcentaje de su
producción ganadera que anualmente tuviera, fijándose por acuerdo de partes un término de
15 años, a cuyo final por acuerdo de palabra o promesa de venta, el propietario Sr Carlos H
Medina Mendez, le transferiría en calidad de venta la propiedad por un monto adicional
razonable. Desafortunadamente, el entonces propietario falleció de manera intempestiva en
el mes de junio del pasado año 2006, sin poder honrar el acuerdo de palabra que habían
acordado entre partes quedando así el derecho propietario sobre la propiedad ganadera Los
Tajibos vacantes, sin que incluso la familia demostrara mayor interés por retenerlo. Fue así
que después de unos años surge la ahora demandante Sra. Kahtrin Kohler Kreistein
reclamando un supuesto derecho propietario, con una transferencia que el propietario le
habría firmado, vendiéndole la propiedad Los Tajibos. Ahora bien decimos y mantenemos que
el surgimiento o aparición de esa transferencia del predio Los Tajibos, supuestamente
suscrito entre el propietario Carlos Hugo Medina Mendez y la ahora demandante Kahtrin
Kohler Kreisein que fuera la base del título Ejecutorial ahora presentado, es ilegal en razón a
que enterados de su presentación ante el INRA , sospechando que se trataría de un acto
fraudulento, ya que la forma en la cual fue supuestamente realizado el negocio y la
suscripción del documento de transferencia, no coincidían con la realidad de los
acontecimientos de la vida y muerte del Sr Carlos H. Medina Mendez, iniciamos un proceso
investigativo penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de
instrumento falsificado, esta conclusión sobre todas las demás pruebas obtenidas derivo en la
acusación formal en contra de la Sra. Kahtrin Kohler Kreistein y sus cómplices señores Carlos
Ivan Salvatierra Melgar y la notaria Mirian Duran Aue, al encontrar en el actuar de estas
personas suficientes elementos de la comisión de los delitos por los cuales se los estaba
investigando, a la fecha el proceso investigativo penal se encuentra con fijación de audiencia
conclusiva penal, para pasar a juicio oral, pero ni aun así estas personas dejan sus
intenciones de querer
apropiarse indebidamente tanto documentalmente como
materialmente de la propiedad Los Tajibos. Por todos los argumentos de hecho y de derecho
expuestos líneas arriba reiteramos nuestra negativa a los términos de la demanda, negándola
en cuanto al derecho propietario que no tiene la demandante y su solicitud de restitución de
un derecho posesorio que jamás obtuvo o ejerció sobre el predio Los Tajibos, ubicado en la
jurisdicción de la provincia Ballivián, cantón Reyes, propiedad sobre la cual siempre se ejerció
posesión por mi señor padre Luis Assad Simon Tovias.
Señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.
3. - Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo
del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes
señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. Que a fs. 72 de obrados la parte demandada
solicita suspensión de audiencia por motivos climatológicos, ante esta solicitud mi autoridad

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por igualdad de partes suspende la audiencia señalada, señalando una nueva audiencia para
el día lunes 18 de mayo, que previa revisión de antecedentes habiéndose suspendido la
audiencia central se evidencia que a fs 78 cursa el acta de posesión y juramento del perito,
sin haberse llevado ni cumplido con lo que establece el art 83 de la ley 1715 Agraria, siendo
facultad de los jueces cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como
directora del proceso en aplicación del art 3 numeral 1) art 90 ambos del Codigo de proc civil
velando por la sanidad del proceso se dejó sin efecto el acta de juramento y posesión
cursante a fs 78, debiendo realizarse el mismo acto procesal posterior a la audiencia central.
Instalada que fue la audiencia central correspondiente conforme consta en el acta de fs. 124
a fs. 131 de obrados las partes por su turno hicieron sus intervenciones a los fines de lo
previsto en el Art.83 Num.1 de la Ley Nº1715, donde el demandado se hizo presente por
intermedio de su representante y se los dio por apersonado debiendo someterte al proceso
en el estado en que se encuentra, ya que ha contestado extemporáneamente a la demanda
como ya se tiene referido, haciendo entrega de los siguientes documentos en audiencia:
documento de contrato de arrendamiento con su reconocimiento de firmas,
plano de
ubicación geográfica de la propiedad Los Tajibos, fotocopia de carnet del señor Assad Simon
Tobias y Enrique Rolman Medina Méndez, certificado del Senasag de reyes, certificado de
Registro de Marca y de vacunación del ciclo 2006 al 2014.
Habiéndose interpuesto un recurso de reposición la parte demandada mismo que fue resuelto
en audiencia conforme cursa en acta. No existiendo hechos nuevos en lo sustancial alegados
por las partes en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, y
habiéndose señalado ya audiencia de inspección judicial para el día siguiente.
1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante
auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha
resolución a fs. 131 del expediente.
a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.
-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 1 a 05 de obrados consistente en un
Título Ejecutorial, folio real correspondiente al registro en derechos reales, del derecho
propietario de la demandante sobre el predio denominado Los Tajibos, plano de ubicación,
todo en originales.
-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Medio probatorio Contenido en el acta de fs. 133 a
137 y vuelta de obrados donde se pudo verificar la posesión en parte de la demandante
Kahtrin Kohler Kreidsteien y el demandado Luis Assad Tovias, sobre el predio Los Tajibos , se
pudo evidenciar en dicha audiencia la existencia de una casa de material antigua con varios
ambientes que vienen a ser la casa principal de la estancia, misma que fue construida por su
anterior propietario, construcción que es actualmente ocupada por la Sra. Kahtrin Kohler a
través de gente de su confianza quienes desarrollan tareas de actividad ganaderas, también
se pudo evidenciar un corral que es ocupado tanto por la parte demandada como
demandante encontrándose en ese momento aproximadamente ochocientas cabezas de
ganado vacuno se propiedad del demandado, también se pudo verificar otro ambiente (casa)
aproximadamente a unos cuarenta metros de la casa principal, la cual se encuentra ocupada
por la parte demandada que vendría hacer también viviendas de los empleados del señor
Luis Assad Simon Tovias, continuando con la inspección también se pudo evidenciar un hato
de ganado pastando en un potrero al ingreso de la propiedad Los Tajibos , potrero se
encuentra en posesión de la Sra. Kathrin Kohler por intermedio de sus dependientes quienes
ejercen posesión por intermedio de su propietaria. Medio probatorio al que se le asigna todo
el valor probatorio del Art 1334 del código civil y el art 427 del código de procedimiento civil.
B).- PRUEBA CONFORME EL Art. 378 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRUEBA PERICIAL.- Informe Pericial de fs. 138 a fs. 151 de obrados donde de acuerdo a los
puntos de pericia establecidos se puede establecer que existen dos áreas de viviendas que
consta que por sus características se puede nombrar como vivienda principal con paredes de
ladrillo revestido piso de cerámica en algunos ambientes y otros con piso de cemento

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planchado, techo de calamina ocupada por el Sr Herlan Vaca Ardaya quien dice estar en
calidad de encargado por parte de la demandante, contigua a esta casa existen dos galpones
con cubierta de motacú uno para las monturas y otro sirve de gallinero, al este de la casa
aproximadamente a 100 metros hay un pequeño galpón de motacù con un corral de palma
para animales menores como ovejos, en la segunda área de vivienda con paredes de ladrillo
y adobe cubierta de calamina y piso de tierra en donde vive el Sr. Ángel Duran Rea partidario
y encargado del demandado Luis Assad Simon Tovias quien ocupa también el corral que se
encuentra contiguo a la casa principal, todas las mejoras descritas son de data antigua
construido por su anterior dueño. En lo que respecta a infraestructura productiva existen tres
potreros con pasto sembrado en partes de los mismos, el potrero número 1 de 115.1682 Has.
que se encuentra en ambos lados del camino de ingreso y que tiene aproximadamente un 70
% de pasto cultivado es utilizado por la demandante Kahtrin Kohler Kreisdtein este potero
tiene una poza artificial a poco metros del área de vivienda ocupada por el demandado, el
potrero Nº 2 de 195.0788 Has. con aproximadamente un 60 % de pasto cultivado y que tiene
una poza artificial para provisión de agua para el ganado se encuentra siendo utilizada por el
demandado el Sr Luis Assad Simon Tovias, y el potrero Nº 3 de 25.0091 Has con
aproximadamente un 35% de su área con pasto cultivado está siendo ocupado por el
demandado el Sr. Luis Assad Simon Tovias. El área ocupada por la demandante Kahtrin
Kohler Kreidstein fuera del área de vivienda es de 140. 1773 Has. y el área ocupada por el
demandado Sr. Luis Assad Simon Tovias fuera del área de vivienda es de 2693.0788 Has.
Que en audiencia central la parte demandante presenta en fotocopia el Informe Legal UFA
Nº021/2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011 , emitido por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria Direccion Nacional del INRA, dentro del proceso agrario de saneamiento del
predio Los Tajibos, para ser valorada por la juzgadora bajo el principio de Verdad Material. Así
del contenido del documento, tomando en cuenta la pertinacia y utilidad de este medio
probatorio el cual se encuentra en fotocopia, sin embargo en su contenido refiere aspectos de
relevancia con relación a lo manifestado por las partes en audiencia conforme se evidencia
en el acta de audiencia central cursante en obrados, la suscrita juzgadora ve por conveniente
su valoración de conformidad al mandato constitucional del Art.180 de la C.P.E. (Principio de
Verdad Material), que genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente
verdad, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos,
sobre el conocimiento de las formas. Y privilegiando el principio de verdad material, significa
que toda prueba si bien debe observar las formas establecidas, es necesario determinar si la
valoración de una prueba que no observa la forma afecta la decisión final, mas si se constata
la verdad de los hechos por la integralidad de las pruebas que forman la comunidad de la
prueba. Bajo este razonamiento la suscrita juzgadora analizando su contenido por utilidad
procesal reconoce todo el valor probatorio del informe legal de Fs. 109. (prueba Documental)
en lo conducente y pertinente a la titulación del predio Los Tajibos, de conformidad a lo
establecido por el Art.397 del C.P.C..
CONSIDERANDO I
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se
tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en
aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria
establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal que les asigna la
ley y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, de conformidad al mandato del
Art.397 del C.P.C., con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a
los efectos de dictar Resolución los siguientes:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA
PRUEBA DE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA EN PARTE.
1.- La parte demandante Kahtrin Kohler Kreidstein, por medio de su apoderado, ha
demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre el predio denominado Los
Tajibos, en mérito al Título Ejecutorial NºMPE-NAL-001265, de fecha 13 de agosto de 2014, el
cual se encuentra debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales, correspondiente
a la provincia Ballivián del departamento del Beni (prueba documental). Documento público

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idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria por mandato del Art.393 de la
Ley Nº3545, en relación al mandato del Art.64 de la Ley Nº1715.
2.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el
registro de los derechos reales, se puede establecer que necesariamente para interponer la
acción instaurada es necesario que exista una inscripción en derechos reales requisito
indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros
elementos establecidos en materia agraria, es decir es necesario que su derecho sea inscrito,
esto relacionado estrictamente con el artículo 1538 y 1453 I del código civil.
3.- La demandante Kahtrin Kohler Kreistein demanda Acción Reivindicatoria en parte sobre el
predio Los Tajibos en contra de Luis Assad Simon Tovias , demostrando en la sustanciación
del proceso claramente estar en posesión en parte del predio Los Tajibos de la cual la
demandante pretende reivindicar.
4.- Ha quedada demostrado incuestionablemente que el demandado es un poseedor
ilegítimo, que no cuentan con justo título sobre el predio que se demanda su reivindicación
en parte, denominado Los Tajibos.
5.- La parte demandante a demostrado estar en posesión actual en parte del predio
denominado Los Tajibos tal extremo a sido demostrado por la inspección judicial e informe
pericial.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA
PRUEBA:
El demandado Luis Assad Simon Tovias no ha desvirtuado los fundamentos expuestos por la
parte demandante con relación a la acción interpuesta, toda vez que el demandado no ha
contestado a la demanda en el término establecido de acuerdo al art 79 de la ley 1715
Agraria, en cuyo mérito no ha ofrecido y producido ningún medio probatorio que merezca su
valoración en sentencia. Y debido a la garantía constitucional y debido proceso se lo tiene por
apersonado y deberá tomar su defensa en el estado en que encuentre el proceso,
considerando que el proceso oral agrario debe seguir su curso legal con la contestación a la
demanda o sin ella.
CONSIDERANDO II :
Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir
del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la demanda de Acción
Reivindicatoria prevista en el art 1453 del código civil.
2.- La parte demandante Kahtrin Kohle Kreidstein se enmarca a la demanda de acción
reivindicatoria por adjuntar el titulo ejecutorial ya que es el documento idóneo,
estableciéndose para su procedencia que el propietario que encontrándose en posesión la
haya perdido es decir fuese desposeído puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.
Conclusiones referentes a la defensa del Derecho de Propiedad.
4.- Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1538 del código civil
, se puede establecer que necesariamente para interponer la acción instaurada es necesario
que exista una inscripción o publicidad del derecho propietario en derechos reales, requisito
indispensable para que pueda ser considerada y proceder dicha acción interpuesta con otros
elementos establecidos para materia agraria, es decir que su derechos sea inscrito, esto
relacionado estrictamente con el art 1453 y 1538 del código civil, enmarcándose la
demandante en dicha acción al haber probado su legal derecho propietario sobre el cual
demanda reivindicación en parte.
5.- Acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro
usurpativamente ( G.J Nº 1220.P11).
6.- Accion reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posse o la

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detenta, el fundamento de la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en
particular, del derecho de propiedad (Messineo).
La acción Reivindicatoria es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el cual se tiene
derecho de propiedad y que por cualquiera motivo està siendo poseído por terceros sin el
consentimiento del dueño (G.J Nº 1563.P 147)
7.- interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1453 del código civil
importa el derecho que asiste al propietario para recuperar la posesión o la tenencia de
cuanto le pertenece de acuerdo a un justo título. Máxime si la reivindicación se encuentra
normada por nuestro ordenamiento jurídico como una de las acciones de defensa de la
propiedad.
8.- La demandante Kahtrin Kohler Kredstein demanda Acción Reivindicatoria en parte en
contra de Luis Assad Simon Tovias Enmarcándose dicha acción ya que tiene por objeto
recuperar un inmueble poseído por otro upurativamente. .
CONSIDERANDO III
Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del
sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas,
medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y no por el demandado al haber
contestado fuera del término la demanda y se sometió al estado en que se encuentra el
proceso, así no ha desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor.
Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo
dispone los artículos 1287, 1289,1327, y 1334 del código civil, con relación a los artículos
374, 398, 399, 427, con relación al Art.397 todos del procedimiento civil con relación a la
supletoriedad del art 78 de la ley 1715 agraria.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja, provincia Ballivián, del
departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en
aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1)
y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos
expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art.
39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria en parte
cursante a Fs. 6, 7, 8,9 y 10, de obrados, interpuesta por Kahtrin Kohler Kreidstein
representada por Luis Fernando Simon Hiza.
DISPONIENDOSE:
1.- El desapoderamiento del demandado de la parte del fundo rustico Los Tajibos que se
encuentra detentando y sea con la fuerza pública si fuere necesario, con expresa
condenación en costas, daños y perjuicios en contra del demandado.
2.- En ejecución de Sentencia se le concede un plazo de 15 días al demandado Luis Assad
Simon Tovias para que entregue y desocupe parte de la propiedad donde se encuentran
asentado ilegalmente a su propietario , en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento
de desapoderamiento.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------
Fdo. y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI,
BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO
AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 37/2016
Expediente: N° 1580/2015
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Kahtrin Kohler Kreidstein, representado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por Luis Fernando Simón Hiza
Demandado: Luis Assad Simón Tovias
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2016
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 174 a 177 y vta. de
obrados interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015 que cursa de fs.
166 a 171 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja que declara
probada la demanda dentro de la Acción Reivindicatoria seguida por Kahtrin Kohler
Kreidstein, contra Luis Assad Simón Tovias, respuesta a la misma, los antecedentes del
proceso, el Auto de Vista N° 07/2016 de 23 de marzo de 2016 cursante de fs. 218 a 226 vta.
de obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente Luis Assad Simón Tovias, interpone recurso de casación
en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2015, señalando que se conculcó sus
derechos del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y la seguridad
jurídica, bajo los siguientes fundamentos:
Casación en la forma (nulidad): Señala que en la presente demanda se incurrió en una
serie de irregularidades procedimentales insalvables debido a que la jueza de instancia
habría vulnerado su derecho a la defensa en juicio, a la igualdad de las partes y al debido
proceso, al declarar su contestación a través del Auto de 29 de abril de 2015, fuera de
termino, así como al no considerar la prueba de descargo presentada por su parte, en grave
perjuicio a su derecho a la defensa, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.
Asevera que en varias ocasiones, tanto en su contestación, así como en su recurso de
reposición de fs. 71 de obrados, reiteró que el término para la contestación a la demanda, al
igual que en el término para la interposición del recurso de casación debió aplicarse el
cómputo establecido por el art. 90-II y III de la Disposición Transitoria Segunda de la L. N°
439, es decir aplicar el cómputo de 15 días, contando sólo los días hábiles; que conforme la
interpretación y lógica jurídica sentada en los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 050/2014 de
29 de agosto del 2014, Auto Nacional Agrario S1a N° 74/2014 de 21 de noviembre de 2014 y
Auto Nacional S1a N° 77/2014 de 24 de noviembre de 2014, señala que pese a que la
Jurisdicción Agroambiental especializada tiene su propio procedimiento agroambiental, es
decir su propio computo de plazos establecido en los arts. 79-II y 87-I de la L. N° 1715, sin
embargo resuelve por aplicar el nuevo computo de plazos inserto en la L. N° 439, por primar
o proteger los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, la
igualdad de las partes y el debido proceso dado el carácter constitucionalista que adquiere el
Estado Plurinacional desde la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.
Que, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, refiere que debe aplicarse este mismo
cómputo, al plazo establecido para la contestación de la demanda, siendo lógico que en un
mismo procedimiento oral agroambiental inserta desde el art. 79 al 87 de la L. N° 1715, no se
puede aplicar dos criterios jurisdiccionales constitucionales diferentes, es decir el de
pretender NO aplicar en un artículo el computo de la L. N° 439 y en otro artículo del mismo
procedimiento SI aplicarlo y más cuando el criterio sentado por el Tribunal Agroambiental es
el más benigno para las partes en cualquier litigio. Indica que con el accionar de la Jueza
Agroambiental de San Borja, se habría infringido los arts. 90-I-II y III y 91-I de la L. N° 439,
que por criterio jurisdiccional vinculante y constitucionalista, debió ser aplicado, con relación
al art. 79-II de la normativa agraria; determinación de la Jueza Agroambiental que señala
habría violado el derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, protegidos
por los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E.; por lo manifestado solicita se tenga por
presentado en tiempo hábil su recurso de casación en la forma y se declare la nulidad de
obrados, desde el vicio más antiguo, es decir desde el Auto de 29 de abril de 2015 de fs. 68

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de obrados, disponiendo se restituya el procedimiento a su cauce normal y de esta manera,
se restituyan sus derechos constitucionales y procesales violentados.
Recurso de casación en el fondo: Expresa que la Sentencia que impugna contiene graves
errores de valoración de la prueba e interpretación de la norma; los que de la misma forma
vulneran su derecho a la defensa, la igualdad de las partes, así como el debido proceso y la
seguridad jurídica, derechos por los cuales toda persona que acude a estrados judiciales sea
como actor activo o pasivo, lo hace en busca de una protección jurisdiccional justa y
equitativa; que según el recurrente no se dio en el presente proceso, habiéndose cometido
errores en su tramitación, emitiéndose una sentencia alejada de la realidad, debido a que no
se tomó en cuenta las pruebas aportadas por las partes, citando de manera puntual las
siguientes:
1.- Expresa que pese haberse observado en la audiencia oral, la aplicación de una norma de
orden público como lo es el art. 1289-II del Cód. Civ., la jueza a quo, opta por considerar y
valorar el Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265 de 13 de agosto de 2014, que es emergente
de una ilegal transferencia del fundo rustico ganadero denominado "Los Tajibos" (Testimonio
N° 375/2006 de 6 de febrero de 2006), el que refiere estaría cuestionado por el delito de
falsedad material
e ideológica y uso de instrumento falsificado;
por
lo que según el
recurrente, no debió valorarse dicho documento; habiéndose infringido también el art. 1453
del Cód. Civ. en cuanto al elemento esencial o requisito indispensable para poder interponer
la acción reivindicatoria (el derecho propietario) y el art. 1289-I del Cód. Civ., en cuanto al
valor probatorio de los documentos públicos; lo cual señala transgrede el debido proceso y la
seguridad jurídica, amparados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E.
2.- Asimismo, en cuanto a la valoración errada de la prueba, señala que la autoridad
agroambiental en el proceso no obró con igualdad y transparencia, porque en plena
audiencia de juicio aceptó un documento en fotocopia simple signado con el código UFA N°
021/2011 de 19 de septiembre de 2011, el cual indica fue valorado conforme el art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., bajo el principio de "verdad material", conforme lo manifestaría la cuarta hoja
de la sentencia, antes del Considerando, habiéndose resuelto el presente caso de manera
incongruente, haciendo caso omiso a su pedido de aplicar el art. 1289 del Cód. Cic. no dando
el mismo trato respecto a la "verdad material", al aceptar dicha autoridad una fotocopia
simple, la cual infiere que no fue ofrecida en la demanda ni fue introducida como prueba de
reciente obtención conforme establece el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que la Jueza
Agroambiental incurrió en la causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber violentado el
art. 1286 del Cod. Civ. con relación al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el art. 79-I-1), con relación
al art. 327 y 330 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 331 del Cód Pdto. Civ.; inobservancias
que expresa acarrean la vulneración del principio de "verdad material", así como al debido
proceso, la igualdad de oportunidades en juicio y la seguridad jurídica, reconocidos y
amparados en la C.P.E.
3.- Que, además de estos hechos cuestionados, señala que se ha valorado erróneamente la
prueba aportada y producida en el proceso, sobre todo de la audiencia de inspección judicial
del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad para conocer la verdad
material de los antecedentes del proceso; que de haber valorado la jueza de instancia, señala
que se hubiese emitido una sentencia justa.
Que, sobre este punto cuestionado, indica que la jueza a quo en Hechos Probados para la
parte demandante refirió que la actora ha demostrado:
a) El derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° MPE NAL 001265, por ser
emergente de una transferencia N° 375/2006; prueba documental que señala fue
cuestionado por su parte, a través de la investigación penal por el delito de falsedad del
mismo; denuncia penal que indica no ha sido admitido por haberse declarado extemporánea
la contestación, haciendo una discriminación odiosa entre la demandante y su persona
b) Señala que la jueza a quo, en el punto 3 de los Hechos Probados por la actora, manifiesta
que hubiere demostrado estar en posesión actual de una parte del predio "Los Tajibos" de la
cual pretende reivindicar; que en el punto 5 además señala que la demandante habría

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demostrado estar en posesión actual de la parte del predio y que tal extremo habría sido
demostrado por el informe pericial y la inspección judicial realizada. Que, antes estos
aspectos refiere que no se ha buscado la verdad material y real de los hechos y sobre el
peritaje señala que lo único que se probó es que de la totalidad del predio "Los Tajibos", la
demandante ocupa 140.1773 has. y su persona 2693.0788 has.; que a esto indica se suma la
inexistencia de prueba en el proceso que demuestre la posesión agraria de la demandante y
el cumplimiento efectivo de la FES en el predio "Los Tajibos", con trabajo o actividad agrícola
o ganadera (Vacuno o caballar), con lo que se demuestra la incongruencia de los argumentos
vertidos en la sentencia en cuanto a los hechos y con relación a la falta de motivación y
fundamentación de la misma. En consecuencia indica que la Sentencia recurrida incurre en la
causal del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. al haber resuelto la jueza a quo en favor de la
actora, en base a inexistencia de pruebas, valorando erradamente las mismas, los cuales
contravienen los arts. 1286 (Apreciación de la prueba), 1333 (Eficacia del peritaje) y 1334
(Inspección Judicial) del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 437 del Cód. Pdto. Civ.;
además de la Disposición Única de la L. N° 80 (referida a la obligatoriedad de acreditar
propiedad de ganado vacuno a través del registro de marca); que además señala se ha
contravenido el carácter especial de la normativa agraria, infringiendo los arts. 2-I-II-III y IV
(Función Económica Social), parágrafo VII del mismo artículo y art. 41-3) todos de la L. N°
1715 y el art. 167 de su Reglamento, así como la uniforme jurisprudencia mencionada en la
contestación a la demanda.
Refiriéndose a los tres requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que deben
valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario, señala que las mismas
han sido inobservadas y no valoradas por la jueza de instancia: 1.- Acreditar el derecho
propietario. 2.- Posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera.
3.- Haber perdido la demandante la posesión que ejercía sobre el predio; despojo que indica
nunca sucedió en el caso de autos, ya que cuando presentó su transferencia, su persona ya
venía ejerciendo posesión sobre el predio.
Con estos fundamentos expresa que se habría infringido los derechos amparados por los arts.
115, 117 y 119 de la C.P.E., habiendo incurrido dicha autoridad en error en la valoración de la
de prueba y que no contempló los tres requisitos que hacen viable la acción reinvindicatoria;
por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda de
acción reivindicatoria con expresa condenación de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación en la forma y en el fondo
planteado por el demandado, la actora, representada por Luis Fernando Simón Hiza,
mediante memorial de fs. 180 a 183 y vta. de obrados, contesta al mismo, manifestando:
Con relación al recurso de casación en la forma: Señala que no es evidente la violación
al derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso, refiriendo que la jueza a quo, de
ninguna manera negó estos derechos, al declarar la contestación a la demanda fuera de
término, toda vez que el art. 79-II de la L. N° 1715 establece con absoluta claridad y de
manera imperativa el plazo para la contestación de 15 días calendarios para que conteste el
demandado, siendo este plazo fatal y perentorio; por lo que la juzgadora ha adecuado su
accionar a la normativa señalada, la cual es especial y de aplicación preferente frente a
cualquier otra disposición legal; así como indica que se debe tomar en cuenta que el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, sólo es aplicable a procedimientos
no regulados por la ley agraria. Expresa que el proceso agrario por su concepción axiológica y
naturaleza jurídica otorgada por el legislador, se encuentra estructurado a un procedimiento
propio y especial, de ahí que el momento procesal para el ofrecimiento de las pruebas, se
encuentra reservado para el inicio de la demanda y contestación de la misma; lo que significa
que las partes deben acompañar y ofrecer a su demanda o contestación, las pruebas de las
que intenten valerse para demostrar su pretensión jurídica, no existiendo otro momento
procesal
para este fin salvo la emergencia de la prueba extraordinaria o de reciente
obtención, la cual puede ser producida y valorada aún de oficio bajo el principio procesal de
verdad material que a criterio del juzgador sea conducente a establecer un fallo apegado al
sentido de justicia como valor supremo que pregona el ordenamiento jurídico constitucional;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que bajo este entendimiento manifiesta que el recurrente no puede pretender que se valore
una prueba que legalmente no fue ofrecida en el proceso, en mérito a la contestación
extemporánea ya que se operó la preclusión de su derecho para esta actividad procesal como
se evidencia de obrados; debiendo el demandado someterse al proceso en el estado en el
que se encuentre la causa, sin lugar a retrotraer etapas del proceso que se encuentran
vencidas. Respecto a las jurisprudencias citadas en el recurso, el demandante señala que las
mismas no corresponden al caso de autos ya que hace referencia al cómputo del plazo para
la interposición del recurso de casación y de reposición.
Con referencia al recurso de casación en el fondo: La parte actora sostiene que de
manera desleal el demandado pretende desconocer el valor legal del Título Ejecutorial N°
MPE-NAL-001265 de 13 de agosto de 2014, tachándolo de nulo en mérito a un precario
razonamiento sobre la legalidad de este documento público, que a través del cual el Estado
reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de su titular, siendo que debe tenerse
presente que la emisión de este Título Ejecutorial ha sido como consecuencia del proceso
saneamiento de la propiedad agraria, entendido como el procedimiento técnico jurídico,
destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como
finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo una actividad productiva o
Función Económica Social; que el mismo ha sido publicitado mediante su inscripción en
Derechos Reales, conforme se tiene acreditado en el proceso, lo cual no puede ser negado
por el demandado quien carece de legitimación, dado su carácter de simple detentador, en
mérito a un contrato ilegal de arrendamiento del predio Los Tajibos", ya que no existe
posibilidad de contratar fuera de los márgenes establecidos por ley como ocurre en el caso
del demandado que pretende que se reconozca un contrato suscrito por quince años de
duración, en franca violación del art. 688 del Cód. Civ.
Por otra parte señala que el demandado tiene un interés ilegítimo de quedarse con la
propiedad "Los Tajibos", con el argumento de tener una posesión legal en mérito a un
contrato de arrendamiento y actividad productiva, la cual pretende hacer prevalecer por
encima del derecho de propiedad legalmente constituido en favor de la actora; utilizando
para este propósito desleal, un proceso penal en el que señala no se habría demostrado nada
hasta la fecha; por lo que manifiesta que no se puede tachar de falso el documento, mientras
no exista una sentencia con calidad de juzgada (principio de presunción de inocencia),
extremo que indica en su momento el INRA ya lo estableció durante el proceso de
saneamiento, conforme se evidencia por el informe legal cursante de fs. 109 a 113 de
obrados; prueba que fue valorada por la jueza a quo en lo pertinente y conducente para
establecer la verdad de los hechos, bajo el principio de verdad material.
Por otra parte, la actora observa que si bien inicialmente el recurrente cuestionó la validez o
legalidad de la transferencia del predio "Los Tajibos" inserta supuestamente en el Testimonio
N° 375/2006, sin embargo en el presente recurso el demandado cambia este
cuestionamiento y ataca la legalidad del Titulo Ejecutorial, tachándola de nulo; razonamiento
que expresa a todas luces carece de fundamento legal, ya que para la emisión del Título
Ejecutorial se habría cumplido con todas las formalidades legales y técnicas por la instancia
administrativa encargada del saneamiento; de ahí que infiere que es infundado el pretender
la nulidad del Título Ejecutorial sólo a capricho y voluntad del demandado. Afirma también
que la nulidad de un Título Ejecutorial no puede ser objeto de debate dentro del presente
proceso ya que esta acción tiene otra connotación jurídica para su procedencia, de
conformidad al mandato del art. 50 de la Ley N° 1715 cuya jurisdicción y competencia para
conocer este tipo de demanda de nulidad de Título Ejecutorial no está reconocida a los jueces
agroambientales; asimismo, señala que el recurrente confunde el proceso agrario con el
proceso técnico de saneamiento de la propiedad agraria en la que los aspectos ahora
cuestionados ya fueron objeto de verificación y constatación en la etapa de las Pericias de
Campo realizadas por el INRA; por lo que este argumento es también infundado.
Finalmente,
señala que el
recurrente confiesa que de la totalidad de la propiedad 'Los
Tajibos"; la demandante Kahtrin Kohler Kreidstein ocupa la superficie de 140.1773 has. y que
su persona ocupa la superficie de 2693.0788 has.; confesión judicial espontanea que de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
manera expresa confirma los argumento legales y materiales de su demanda y su
procedencia; concluyendo que de su parte en la presente causa ha demostrado: a) El legal
derecho de propiedad sobre el fundo 'Los Tajibos" en merito al Título Ejecutorial registrado en
DD.RR. b) La posesión en parte del predio objeto de la demanda de reivindicación. c) La
detentación del demandado sobre una parte del predio "Los Tajibos"; elementos concurrentes
que fueron demostrados por los medios de prueba ofrecidos y producidos en el proceso
conforme el art. 375-1 del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 1283 del Cód. Civ.; haciendo
notar que el recurso planteado en el fondo no cumple con la técnica recursiva ya que
confunde aspectos de forma relativos al procedimiento como fundamento de fondo cuando
corresponde al recurso de casación en la forma; por lo que pide se declare infundado el
recurso, ya que no se evidencia error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas,
interpretación errónea o infracción a leyes sustantivas o aplicación incorrecta de los
preceptos adjetivos en el que hubiera incurrido la juzgadora, disponiendo consiguientemente
se mantenga firme en todas su partes la Sentencia N°05/2015 de 2 de junio de 2015.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo
este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse
errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y
el derecho a la defensa.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de
casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente
compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes
elementos de juicio:
Con relación al recurso de casación en la forma (nulidad): Cabe señalar que por medio
de este recurso debe impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de
nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa; los cuales deben
responder expresamente a los casos que estén estrictamente relacionados con el proceso
agroambiental, los que están establecidos en el art. 220-III de la L. N° 439 de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, los que se sintetizan en los siguientes: 1)
Por autoridad judicial incompetente o por Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por
la ley. 2) Por autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere
pendiente o hubiera sido declarada legal por Tribunal incompetente. 3) Faltar alguna
diligencia o trámite o trámite declarados esenciales, falta expresa penada con la nulidad por
la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes.
En este entendido, en cuanto a lo acusado por la parte recurrente, de que la jueza de
instancia habría vulnerado su derecho a la defensa al declarar extemporánea, fuera de
término su contestación a la demanda, no habiendo considerado la prueba de descargo
presentada, contraviniendo los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E., al no haberse
contemplado el art. 90-II de la L. N° 439, es decir al no haber aplicado el computo de los días
hábiles; corresponde señalar que el art. 79-II de la Ley N° 1715, es preciso y puntual al
respecto, al disponer: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que
conteste en el plazo de quince (15) días calendario , observando los mismos requisitos
señalados para la demanda"; consecuentemente, el plazo para responder la demanda en el
proceso oral agrario se computa en días "calendario" y no en días hábiles como
erradamente señala el recurrente; siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil
sólo cuando la norma agraria, no la regula, conforme lo establece el art. 78 de la Ley N°
1715; que no es el caso de autos al estar contemplado dicho aspecto de manera expresa
clara y puntual en materia agraria, hoy agroambiental; por lo que no es evidente la
vulneración a la normativa acusada por el recurrente, no siendo en consecuencia procedente
anular obrados como solicita el recurrente; así lo establece inclusive la Resolución de Acción

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de Amparo Constitucional N° 07/2016 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia del Beni cursante de 218 a 226 vta. de obrados que señala "En el
caso de autos, es evidente que la accionante contó con igualdad de condiciones que el
demandante, con todos los medios de defensa que la ley pone a disposición de quien vea
afectados y disminuidos sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo no aportó
oportunamente los elementos necesarios para desvirtuar lo demandado por la parte
contraria, entonces mal puede acusar la lesión a la garantía al debido proceso en su vertiente
del derecho a la defensa".
Por otra parte en lo referente a los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 050/2014 de 29 de
agosto del 2014, Auto Nacional Agrario S1a N° 74/2014 de 21 de noviembre de 2014 y Auto
Nacional S1a N° 77/2014 de 24 de noviembre de 2014 citados por la parte recurrente; cabe
señalar que dichos Autos Nacionales Agroambientales referidos, hacen referencia al cómputo
de plazo de 8 días perentorio para interponer el recurso de casación establecido en el art. 87-
I de la L. N° 1715, los cuales se computan en días hábiles conforme el art. 90-II de la L. N°
439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 y no así con relación al
plazo para la contestación a la demanda dentro del juicio oral agrario determinado en el art.
79-II de la citada Ley, que señala 15 días calendario; por lo que dichos Autos Nacionales
Agroambientales no son procedentes ni aplicables al presente caso de autos.
En lo que respecta al recurso de casación en el fondo: Con referencia a la transgresión
de la norma sustantiva sentada en el art. 1453 del Cód. Civ.: 1.- Derecho propietario. 2.-
Posesión y 3.- Desposesión, cabe señalar que el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación
supletoria prevista por el art. 78 de la L.N° 1715, establece: I) El recurso de casación se
funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
sea en el fondo y en la forma. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se
hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a
través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la
autoridad judicial. II) En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción
o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso
y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. Por lo que para su
consideración, este recurso debe circunscribirse a las exigencias del art. 274 de la L. N° 439.
En ese contexto de los fundamentos del recurso de casación en el fondo y respuesta al
mismo, se tiene los siguientes elementos de juicio:
1.- Con relación al derecho propietario: A fs. 3 y vta. de obrados cursa Título Ejecutorial
N° MPE-NAL-001265 del predio "Los Tajibos" a nombre de Kahtrin Kohler Kreidstein con una
superficie de 285.0527 has., clasificada como Empresa Ganadera, aspecto que fue valorado
por el juez de instancia en el Considerando I, En hechos probados por la parte actora,
numerales 1 y 2 de la Sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados; literal que acredita el
derecho propietario de la demandante conforme el art. 1289-II del Cód. Civ. y si bien la parte
demandada acusa que la misma hubiere sido emergente de una ilegal transferencia del fundo
rustico ganadero denominado "Los Tajibos", mediante el Testimonio N° 375/2006 de 6 de
febrero de 2006, cuestionándolo por el delito de falsedad material e ideológica y uso de
instrumento falsificado; sin embargo al no constar en el expediente sentencia alguna que
adquiera la calidad de cosa juzgada que acredite éste extremo, éste Tribunal no puede
desconocer el valor asignado a dicho medio de prueba que acredita el derecho propietario de
la parte actora.
2.- Con relación a la valoración errada de la prueba, en la cual la autoridad
agroambiental en el proceso no habría obrado con igualdad y transparencia,
porque en plena audiencia de juicio aceptó un documento en fotocopia simple
signado con el código UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, que fue
valorado conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., bajo el principio de "verdad
material": Del análisis a la Sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados; a fs. 169 la
autoridad agroambiental refiere: "Que en audiencia central la parte demandante presenta en
fotocopia el Informe Legal UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011, emitido por el
INRA dentro del proceso agrario de saneamiento del predio "Los Tajibos", para ser valorada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por la juzgadora bajo el principio de verdad material. Así del contenido del documento,
tomando en cuenta la pertinencia y utilidad de este medio probatorio el cual se encuentra en
fotocopia, sin embargo en su contenido refiere aspectos de relevancia con relación a lo
manifestado por las partes en audiencia conforme se evidencia en el acta de audiencia
central cursante en obrados, la suscrita jugadora ve por conveniente su valoración de
conformidad al art. 180 de la C.P.E. (Principio de verdad material) que genera la primacía de
la realidad de los hechos sobre la aparente verdad...........por lo que en base a este
razonamiento la suscrita juzgadora analizando su contenido por utilidad procesal reconoce
todo el valor probatorio a dicho informe legal de fs. 109 (prueba documental) de conformidad
al art. 397 del Cód. Pdto. Civ."
Del análisis a la valoración asignada por la jueza a quo a dicho medio de prueba documental
aportada por la parte actora; se tiene que de la revisión del expediente de Reinvindicación,
se constata que la misma no fue propuesta ni ofrecida por la actora a momento de presentar
la demanda principal conforme el art. 79-I-1) de la L. N° 1715 que señala: "El demandante
acompañara la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de
que intentare valerse"; habiendo admitido la referida autoridad en la audiencia central dicho
medio de prueba de "oficio" , bajo el principio de verdad material; no habiendo obrado o
dado el mismo trato la autoridad agroambiental al Contrato de Arrendamiento de 8 de marzo
de 2001 cursante de fs. 85 a 86 vta. de obrados, aportado por la parte demandada al proceso
de reinvindicación de manera extemporánea; medio de prueba que acredita que la parte
demandada se encuentra en posesión de una parte del predio "Los Tajibos" desde el año
2001 por un plazo de 15 años; extremo que se constata a través de la cláusula Tercera que
señala: Que el plazo convenido de vigencia del contrato, es por quince años computables a
partir del presente contrato, a cuyo vencimiento se podrá ampliar con la firma de un nuevo
documento. Si alguna de las partes quisiera resolver este contrato antes de su vencimiento
deberá entregar a la otra una carta notariada expresando su voluntad de resolución.....";
hecho que no fue valorado por la jueza a quo también de oficio en sentencia, conforme se
tiene también señalado en la Resolución N° 07/2016 de Acción de Amparo Constitucional que
refiere: "Que el juez debe considerar en su conjunto, sin hacer distinción alguna en cuanto al
origen de la prueba, como lo enseña el principio de su comunidad o inquisición, es decir no
interesa si llegó al proceso inquisitivamente por actividad oficiosa del juez o por solicitud o a
instancia de parte y mucho menos si proviene del demandante o del demandado o de un
tercero interventor, los diversos medios de prueba deben apreciarse como un todo, en
conjunto"; de donde se concluye que en el presente caso autos, no se comprobó la figura de
despojo o eyección de una parte del predio por parte del demandado, debido a que éste
ingreso al predio con autorización del propietario el año 2001 en virtud al contrato de
arrendamiento y no de manera clandestina y sin autorización, como erradamente aduce la
parte actora y si bien el Informe Legal UFA N° 021/2011 de 19 de septiembre de 2011,
menciona que la posesión del demandado en virtud al contrato de arrendamiento no sería
legal, sin embargo dicho informe emitido por la autoridad administrativa de saneamiento, no
desvirtúa la posesión que ejerce el demandado en virtud a un contrato, es decir, no acredita
que hubo despojo o eyección por parte del demandado de una parte del predio "los Tajibos",
dada la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del predio "Los
Tajibos" por espacio de 15 años; lo que significa que la jueza a quo incurrió en mala
valoración e interpretación de la prueba, al no dar el mismo trato al contrato de
arrendamiento de la parte demandada, como dio al Informe Legal UFA N° 021/2011 cursante
de fs. 109 a 112 de obrados que presento la actora; aspecto que vulnera el art. 180-I de la
C.P.E. en lo que respecta a la verdad material, así como el art. 1286 del Cód Civ., en lo que
respecta a la apreciación de la prueba, el cual concuerda con el art. 145 de la L. N° 439
(concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. abrogado).
3.- Con relación a la valoración errónea de la prueba de la audiencia de inspección
judicial del predio "Los Tajibos" y el peritaje realizado sobre esta propiedad para
conocer la verdad material de los antecedentes del proceso .
En lo que respecta a éste argumento cabe señalar con carácter previo, que del análisis al
memorial de demanda de Acción Reinvindicatoria, cursante de fs. 6 a 10 de obrados, el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
apoderado de la parte actora señala, en el punto II.- Antecedentes de la demanda: "Señoría
hago conocer que por motivos ajenos y circunstanciales la propietaria del predio no ha podido
hasta la fecha tomar la posesión de la totalidad del predio del fundo rústico esto
principalmente a la demora en la emisión del título ejecutorial, instrumento que se requería
para poder accionar judicialmente.."; aseveración que constituye Confesión Judicial
Espontánea, conforme lo prevé el art. 157-III de la L. N° 439, que señala: "Es confesión
judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro
acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último
caso importara renuncia a los beneficios acordados en sentencia"; de donde se tiene que la
parte actora ya desde el momento de la presentación de la demanda de Acción
Reinvindicatoria, manifestó de forma escrita que nunca estuvo en posesión de la totalidad del
predio "Los Tajibos"; confesión expresa que concuerda plenamente, conforme se dijo
precedentemente, con el Contrato de Arrendamiento cursante de fs. 86 y vta. de obrados, la
cual acredita que la parte demandada posee o detenta una parte del predio "Los Tajibos"
desde el 8 de marzo del año 2001; confesión que comprueba además que la parte actora
posee la otra parte del predio "Los Tajibos" desde el momento que adquirió el predio (6 de
febrero de 2006), aspecto que se acredita por la literal cursante de fs. 23 a 24 de obrados
(Testimonio de Transferencia N° 375/2006); lo que significa que la parte actora nunca ingresó
en posesión en la parte que posee el demandado en virtud al contrato de arrendamiento
realizado el 8 de marzo de 2001; siendo éste aspecto también corroborado y constatado en la
sentencia cursante de fs. 166 a 171 de obrados, debido a que la jueza a quo a fs. 168 y vta.
en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial dentro de los aspectos más
trascendentales señala: "Medio de prueba contenido en el acta de fs. 133 a 137 vta. donde se
pudo verificar la posesión en parte de la demandante Kahtrin Kohler Kreidsteien y el
demandado Luis Assad Tovias, sobre el predio "Los Tajibos", verificándose una casa principal
que fue construida por su anterior propietario, ocupada actualmente por la actora, la
existencia de un corral ocupada por el demandado y la actora, encontrándose 800 cabezas
de ganado de propiedad del demandado, otra casa la cual está ocupado por el demandado,
como vivienda para los empleados del demandado, un potrero en posesión de la parte
actora"; en referencia a la Prueba Pericial la autoridad de instancia señala: "Que se
verificaron dos áreas (ambientes) donde viven los encargados de la parte actora y la parte
demandada, como infraestructura señala que se constata tres potreros con 70% de pasto
cultivado que es utilizado por la parte actora y 60% de pasto cultivado con una poza
superficial de agua y un potrero que es utilizado por el demandado para el ganado, más con
otro 35% de pasto cultivado. El área ocupada por el demandado Luis Assad Simón
Tovias fuera del área de la vivienda es de la superficie de 2693.0788 has. y el área
ocupada fuera del área de la vivienda de la parte demandante es de 140.1773 has.
" (Las negrillas son nuestras). Siendo este aspecto también valorado por la jueza a quo en
sentencia en el Considerando I, En hechos Probados por la parte demandante cursante a fs.
169 y vta. la cual señala en su numeral 3.- Que la demandante ha demostrado claramente
estar en posesión en parte del predio "Los Tajibos" de la cual la demandante pretende
reinvindicar. 4.- Ha quedado demostrado incuestionablemente que el demandado es un
poseedor ilegitimo, que no cuenta con justo título sobre el predio que se demanda su
reinvindicación en la parte del predio denominado "Los Tajibos". 5.- La parte demandante ha
demostrado estar en posesión actual en parte del predio denominado "Los Tajibos", extremo
que ha sido demostrado por la inspección judicial y la prueba pericial."
De lo que se infiere que la autoridad agroambiental incurrió en una mala valoración e
interpretación errónea de las pruebas en lo que respecta a la posesión y desposesión de una
parte del predio "Los Tajibos"; no habiendo aplicado a cabalidad el principio de verdad
material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., en términos de igualdad, aspecto que
vulnera el debido proceso, en razón de que en el proceso se comprobó que de la totalidad del
predio "Los Tajibos", la demandante ocupa 140.1773 has. y el demandado 2693.0788 has. y
que no existe prueba que acredite que la actora entró en posesión de la parte que pretende
reinvindicar; en consecuencia se constata que la Sentencia recurrida incurre en la causal
establecida en el art. 274-3) de la L. N° 439, los cuales contravienen los arts. 1286
(Apreciación de la prueba), 1333 (Eficacia del peritaje) y 1334 (Inspección Judicial) del Cód.

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Civ. con relación a los arts. 145 (Valoración de la prueba) y 202 (Fuerza probatoria del
dictamen pericial) de la L. N° 439.
4.- Con relación a los tres requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que
deben valorarse en una acción reivindicatoria de derecho propietario agrario.
Que, subsumiendo con lo fundamentado precedentemente, se tiene que la acción
reivindicatoria incoada por la actora, constituye una de las acciones de defensa de la
propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien
la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ.; por lo que siendo ése, el
bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte
el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la
materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria
traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de
ésta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario,
constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.
En este sentido, cabe establecer que en relación a la acción reivindicatoria, el Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete
al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con
este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo
agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o
restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del
proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de
la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; por lo que la parte demandante deberá acreditar
necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción
reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en
posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto
de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos
presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la
posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la
contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador
no propietario.
En ese sentido, una de la condiciones "sine qua non" para la viabilidad de la acción de
reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la
posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero;
extremo que no fue acreditado en el caso de autos, toda vez que conforme se evidencia de
los actuados y medios probatorios cursantes en el expediente, la demandante no ha
demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica
en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión
agraria; que de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, se infiere con meridiana
claridad, que la demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las características
propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica
Social de las propiedades agrarias y más al contrario pretende recién poseer esa parte del
predio a través de la presente acción reinvindicatoria; habiendo demostrado la actora solo su
condición de propietaria en virtud Título Ejecutorial, emergente del Testimonio de
Transferencia N° 375/2006 realizada el año 2006, pero no así los otros requisitos;
evidenciándose más al contrario que el que ejercía y ejerce posesión agraria en la parte del
predio que se pretende reinvindicar, es el demandado y no así la demandante, incumpliendo
de este modo con dicho presupuesto indivisible y concurrente que hace procedente la acción
reivindicatoria; aspecto de orden fáctico y legal que no fue considerado correctamente por la
jueza a quo en resolución, pues al no sustentar la sentencia recurrida, respecto de la
posesión que debió ostentar la parte actora desde el momento de la transferencia, implica
también que no hubo desposesión de parte del demandado en virtud al contrato de
arrendamiento realizado por el anterior propietario Carlos Hugo Medina Méndez el 8 de marzo
de 2001, por espacio de 15 años; constituyendo en el caso de autos, una interpretación

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errónea por parte de la jueza de instancia, respecto del instituto de la posesión y la
desposesión en materia agraria, toda vez que la aplicación de lo previsto por la normativa
sustantiva civil está supeditada a los principios y normas que rigen en materia agraria dada
la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad
conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia
civil, mismas que tienen que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y
continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias,
constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable
para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria
que en ella se desarrolla; consecuentemente, al no haber existido posesión de la parte actora
sobre la parte del predio que pretende reinvindicar, no pudo haber existido por parte del
demandado eyección o desposesión en relación a la supuesta posesión ejercida por la actora
y menos la ilegitimidad de la posesión del demandado; lo que implica que tampoco se
acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la
desposesión o despojo por parte del demandado, incurriéndose consiguientemente en la
sentencia recurrida en una interpretación errónea de los alcances y las finalidades de la
acción reivindicatoria contenidas en el art. 1453 del Cód. Civ.; siendo errado el análisis y
definición que sobre el particular efectuó la jueza de instancia.
Que, por los razonamientos efectuados supra, se concluye que la jueza a quo, tramitó la
causa en ausencia de sindéresis jurídica, apartándose de la razonabilidad y la verdad material
concernientes al art. 1453 del C.C., por lo que en estricta observancia a lo prescrito por el art.
87-IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-IV y 278-I de la L. N°
439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme las
Disposiciones Transitorias Cuarta-I y Sexta de la L. N° 439.
Finalmente cabe referir que el presente Auto Nacional Agroambiental, se emite conforme lo
prevé el art. 278-I de la L. N° 439 y en virtud a los razonamientos expresados por los
Magistrados del Tribunal Agroambiental en el trámite de la convocatoria para formar
resolución.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 278-I de la L. N°439 y en virtud
de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2015 de 2 de junio de 2015,
cursante de fs. 165 a 171 de obrados, dictada dentro de la presente acción reivindicatoria y
deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria de fs. 6 a
10 de obrados, interpuesta por Luis Fernando Simón Hiza, en representación de Kahtrin
Kohler Kreidstein, en contra del recurrente Assad Simón Tovias, sin responsabilidad a la
juzgadora por ser excusable el error.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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