TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
02/2015
Expediente
:
N°
1296-RCN-2014
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Juan
Alberto
Yebara
Ortega
y
Yola
Mery
Lima
Villa
en
representación
de
Roberto
Iván
Aguilar
Gómez
Ministro
de
Educación
Demandados
:
Edwin
Joel
Choque
Espejo
y
otros
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
2
de
enero
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
161
a
162,
interpuesto
por
Juan
Alberto
Yebara
Ortega
y
Yola
Mery
Lima
Villa
en
representación
de
Roberto
Iván
Aguilar
Gomez
en
su
calidad
de
Ministro
de
Educación,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
27/2014
de
2
de
octubre
de
2014,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Edwin
Joel
Choque
Espejo,
Benjamin
Lara
Taconi
y
Simón
Mamani
Olori
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
161
a
162,
Juan
Alberto
Yebara
Ortega
y
Yola
Mery
Lima
Villa,
interponen
recurso
de
casación
en
representación
Roberto
Iván
Aguilar
Gomez
en
su
calidad
de
Ministro
de
Educación,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No.
27/2014
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
La
Paz;
bajo
el
argumento
que
si
bien
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°3545
establece
que
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
juicios
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respectos
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
por
lo
que
interpretando
correctamente
el
Informe
Legal
INF.DES-JRA
N°0767/2014
el
cual
claramente
expresa
que:
"tomando
en
cuenta
el
nombre
proporcionado
por
la
solicitud
se
procedió
a
revisar
la
Base
de
Datos
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST),
así
como
la
Base
de
Datos
de
Campo
del
proyección
Avocación
Caranavi,
no
encontrándose
registro
de
que
haya
intervenido
con
saneamiento
la
Colonia
Bronchi"
sic.,
así
como
la
Resolución
Administrativa
RA-US-DDLP
N°023/2005
se
concluye
que
el
área
citada
no
cuenta
con
trabajos
de
pericia
de
campo
por
conflictos
la
existencia
de
conflictos
sin
resolver,
por
lo
que
en
el
presente
caso
está
claro
que
no
existe
registro
de
intervención
ni
tramite
vigente
de
saneamiento
además
de
no
establecerse
con
exactitud
el
lugar
por
lo
que
aplicando
el
aforismo
jurídico
de
ampliar
lo
favorable
y
restringir
lo
odioso
la
demanda
debió
ser
admitida
considerando
que
el
Ministerio
de
Educación
cuenta
con
Título
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
y
no
persigue
ser
titulado
cual
es
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento;
asimismo
y
luego
de
referir
la
calidad
del
inmueble
objeto
del
proceso
y
su
calidad
de
propiedad
del
Estado,
solicita
se
case
el
auto
recurrido
sea
con
el
lleno
de
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
y
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
observando
además
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
al
dictar
el
auto
interlocutorio
definitivo
declarándose
incompetente,
si
bien
toma
en
cuenta
los
aspectos
normativos
desarrollados
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
no
es
menos
evidente
que
conforme
al
Informe
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fs.98
de
obrados
existe
una
contradicción
respecto
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
de
la
litis,
toda
vez
que
por
una
parte
refiere:
"...
que
el
predio
que
refiere
se
encuentra
en
la
"Colonia
Broncini"
de
la
provincia
Caranavi
del
Departamento
de
La
Paz"
y
por
otra
parte
señala:
"...sin
embargo
no
adjunta
plano
georeferenciado
(con
coordenadas)
que
permita
individualizar
el
predio
para
verificar
si
dicha
área
ya
fue
o
no
sujeto
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
".
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
igual
forma
y
posteriormente
se
advierte
que
la
autoridad
administrativa
es
decir
el
INRA,
mediante
el
Informe
Legal
cursante
a
fs.
138
de
obrados
hace
conocer
al
juez
de
instancia
la
imposibilidad
de
establecer
el
área
(objeto
de
la
solicitud)
cuando
refiere:
"No
es
posible
establecer
el
área
objeto
de
solicitud
con
exactitud
al
no
haberse
proporcionado
coordenadas..."
(las
negrillas
nos
corresponden);
infiriéndose
así
que
respecto
a
la
solicitud
realizada
por
el
juez
y
ambos
informes
emitidos
por
el
INRA
no
se
ha
dejado
claramente
establecido,
si
el
área
objeto
del
proceso
interdicto
de
recuperar
la
posesión
se
encuentra
o
no
dentro
de
los
alcances
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
asimismo
de
la
revisión
de
la
resolución
cursante
a
fs.
140
a
146
de
obrados
se
infiere
que
el
polígono
N°
12
ha
sido
subdividido
creándose
el
sub
polígono
N°
013
habiéndose
en
ambos
casos,
determinado
que
el
proceso
de
saneamiento
en
cada
uno
de
los
citados
polígonos
se
realice
de
forma
independiente
y
autónoma,
elemento
que
debe
ser
considerado
por
el
juez
de
instancia
a
tiempo
de
solicitar
y
valorara
la
información
(complementaria
que
vaya
a
emitir
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
ha
decir
del
tratadista
Eduardo
J.
Couture,
"La
competencia
es
la
medida
de
la
Jurisdicción
asignada
a
un
órgano
del
poder
judicial,
a
efecto
de
la
determinación
genérica
de
los
asuntos
en
que
es
llamado
a
conocer
por
razón
de
la
materia,
de
la
cantidad
y
del
lugar",
constituyéndose
así
en
un
deber
de
los
jueces
al
momento
de
determinar
su
competencia
fundamentar
su
decisión
en
documentación
idónea,
la
misma
que
evidencie
de
forma
absolutamente
clara
que
los
procesos
sometidos
a
su
conocimiento
son
o
no
de
su
competencia
y
no
así
como
en
el
presente
caso
en
la
que
el
juez
de
instancia
ha
fundado
su
decisión
en
documentación
contradictoria
y/
o
en
supuestos
referenciales
(documentación
cursante
a
fs.
98
y
138
de
obrados),
esto
con
el
objeto
principal
que
el
juez
como
director
del
proceso
debe
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
por
lo
que
al
haber
determinado
declararse
incompetente
sin
sustentar
dicha
decisión
en
documentación
idónea,
clara
y
precisa
ha
vulnerado
su
rol
de
director
del
proceso
establecido
en
el
art.
87
del
adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
orden
público,
correspondiendo
dar
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
establecidos
en
la
previsión
de
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
decreto
de
fs.
112,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
conminar
a
la
parte
demandante
la
presentación
del
plano
georefenciado
del
predio
objeto
de
la
litis
y
en
consecuencia
determinar
si
el
mismo
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545;
y
en
caso
de
incumplimiento
dar
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto
Civ,
aplicable
supletoriamente
conforme
al
régimen
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.N°1715.
´
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
la
multa
de
Bs.
200.-,
que
le
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agroambiental,
a
cuyo
efecto
póngase
en
conocimiento
del
Responsable
de
Recursos
Humanos
de
este
Tribunal
Dando
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
El
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022