Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2015

Fecha: 02-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 02/2015
Expediente : N° 1296-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Juan Alberto Yebara Ortega y Yola Mery Lima
Villa en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez Ministro
de Educación
Demandados : Edwin Joel Choque Espejo y otros
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : La Paz
Fecha : Sucre, 2 de enero de 2015
Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 162, interpuesto por Juan Alberto Yebara Ortega
y Yola Mery Lima Villa en representación de Roberto Iván Aguilar Gomez en su calidad de
Ministro de Educación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 27/2014 de 2 de octubre de
2014, pronunciado por el Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Edwin Joel Choque Espejo,
Benjamin Lara Taconi y Simón Mamani Olori antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 161 a 162, Juan Alberto Yebara Ortega y Yola
Mery Lima Villa, interponen recurso de casación en representación Roberto Iván Aguilar
Gomez en su calidad de Ministro de Educación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo No.
27/2014 pronunciado por el Juez Agroambiental de La Paz; bajo el argumento que si bien la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N°3545 establece que durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria los juicios agrarios solo podrán conocer y resolver
acciones interdictas agrarias respectos de predios que aun no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de
aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, por lo que
interpretando correctamente el Informe Legal INF.DES-JRA N°0767/2014 el cual claramente
expresa que: "tomando en cuenta el nombre proporcionado por la solicitud se procedió a
revisar la Base de Datos Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), así como la Base de
Datos de Campo del proyección Avocación Caranavi, no encontrándose registro de que haya
intervenido con saneamiento la Colonia Bronchi" sic., así como la Resolución Administrativa
RA-US-DDLP N°023/2005 se concluye que el área citada no cuenta con trabajos de pericia de
campo por conflictos la existencia de conflictos sin resolver, por lo que en el presente caso
está claro que no existe registro de intervención ni tramite vigente de saneamiento además
de no establecerse con exactitud el lugar por lo que aplicando el aforismo jurídico de ampliar
lo favorable y restringir lo odioso la demanda debió ser admitida considerando que el
Ministerio de Educación cuenta con Título propietario registrado en Derechos Reales y no
persigue ser titulado cual es el objeto del proceso de saneamiento; asimismo y luego de
referir la calidad del inmueble objeto del proceso y su calidad de propiedad del Estado,
solicita se case el auto recurrido sea con el lleno de las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se
evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90
y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. observando además principios constitucionales, circunscritos
al debido proceso.
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el
auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos
normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos
evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
cursante a fs.98 de obrados existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble
objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se
encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y
por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas)
que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a

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saneamiento ". (las negrillas nos corresponden).
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA,
mediante el Informe Legal cursante a fs. 138 de obrados hace conocer al juez de instancia la
imposibilidad de establecer el área (objeto de la solicitud) cuando refiere: "No es posible
establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado
coordenadas..." (las negrillas nos corresponden); infiriéndose así que respecto a la solicitud
realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente
establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o
no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, asimismo de
la revisión de la resolución cursante a fs. 140 a 146 de obrados se infiere que el polígono N°
12 ha sido subdividido creándose el sub polígono N° 013 habiéndose en ambos casos,
determinado que el proceso de saneamiento en cada uno de los citados polígonos se realice
de forma independiente y autónoma, elemento que debe ser considerado por el juez de
instancia a tiempo de solicitar y valorara la información (complementaria que vaya a emitir el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que ha decir del tratadista Eduardo J. Couture, "La competencia es la medida de la
Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de
los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar",
constituyéndose así en un deber de los jueces al momento de determinar su competencia
fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma
absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su
competencia y no así como en el presente caso en la que el juez de instancia ha fundado su
decisión en documentación contradictoria y/ o en supuestos referenciales (documentación
cursante a fs. 98 y 138 de obrados), esto con el objeto principal que el juez como director del
proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber
determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea,
clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del
adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación
del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275
todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L.
Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta el decreto de fs. 112, correspondiendo al Juez Agroambiental de La
Paz, conminar a la parte demandante la presentación del plano georefenciado del predio
objeto de la litis y en consecuencia determinar si el mismo se encuentra dentro de los
alcances Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; y en caso de incumplimiento dar
aplicación al art. 333 del Cód. Pdto Civ, aplicable supletoriamente conforme al régimen
establecido en el art. 78 de la L.N°1715. ´
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de La
Paz la multa de Bs. 200.-, que le serán descontados de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace
Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto póngase en
conocimiento del Responsable de Recursos Humanos de este Tribunal
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente
decisión al Consejo de la Magistratura.
El Magistrado Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

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