TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
26
de
enero
de
2015
VISTOS.-
Conforme
se
desprende
del
memorial
de
fs.
3
y
vta.
Natalia
Gonzales
Martínez
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Octavina
Zegarra
Iriarte,
la
misma
que
responde
fuera
de
plazo
establecido
por
ley.
Que,
por
Auto
de
fs.
61
vta.
se
procedió
a
señalar
audiencia
a
los
fines
establecidos
por
el
Art.
82-I
de
la
Ley
1715.
Que,
conforme
la
nota
que
antecede,
Emilio
Meneses
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Regional
de
Toco,
acompañando
literales
a
fs.
5
consistente
en
copias
legalizadas
del
Acta
de
Reunión
de
Conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
y
Resolución,
del
cual
se
infiere
que
el
conflicto
agrario
que
se
ventila
en
este
despacho
judicial,
ya
habría
sido
resuelto
por
las
autoridades
mencionado
Sindicato.
Que,
conforme
se
desprende
del
Art.
171-III
de
la
Constitución
Política
de
1967
(abrogada),
se
establecía
que
"Las
autoridades
naturales
de
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
podrán
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
normas
propias
como
solución
alternativa
de
conflictos,
en
conformidad
a
sus
costumbres
y
procedimientos,
siempre
que
no
sean
contrarias
a
esta
constitución
y
leyes
.......".
En
reconocimiento
de
estos
usos
y
costumbres
y
la
solución
alternativa
de
conflictos
que
realizan
las
autoridades
y
las
organizaciones
de
las
comunidades
campesinas
e
indígenas,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Nº
0295/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003,
reconoce
la
existencia
del
pluralismo
jurídico
presente
en
nuestro
país,
estableciendo
que
junto
a
la
justicia
oficial
u
ordinaria
convive
el
derecho
consuetudinario,
reconociendo
a
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
formadas
por
las
asociaciones
y
sindicatos
campesinos,
dirigidas
por
las
autoridades
del
lugar
que
ejercen
funciones
de
administración
y
aplicación
de
normas
como
solución
a
los
conflictos
que
se
suscitan
entre
sus
miembros.
Que,
conforme
a
esta
tendencia,
la
Constitución
Política
del
Estado
de
2009
(vigente),
reconociendo
la
pluralidad
jurídica
existente
en
el
país,
determina
que
la
función
judicial
es
única
y
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades.
Que,
conforme
establece
el
Art.
190-I
"Las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplicaran
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
Asimismo,
el
Art.
192-I
determina
que
"Toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina".
Que,
conforme
se
desprende
de
las
copias
legalizadas
acompañadas
a
fs.
5
del
Acta
de
Reunión
de
Conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
y
Resolución
las
autoridades
procedieron
a
resolver
el
conflicto
de
las
partes
en
actual
litigio
en
este
despacho
judicial,
mediante
el
cual
manifiestan
"....la
solución
definitiva
que
consiste
en
Improcedente
ya
no
será
revisada
por
ninguna
persona
o
autoridad
y
será
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
tanto
el
conflicto
planteado
acido
solucionado
de
la
siguiente
forma
existiendo
el
documento
de
transferencia
firmado
por
los
vendedores
y
la
compradora
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
tiene
el
valor
legal
ante
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
tiene
el
valor
legal
ante
cualquier
instancia....".
De
lo
señalado,
se
establece
que
las
autoridades
de
la
comunidad
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
que
goza
de
igual
jerarquía
que
la
ordinaria,
ya
procedieron
a
la
resolución
del
actual
conflicto
ventilado
ante
este
juzgado
agroambiental,
pues
actuaron
con
plena
competencia
y
jurisdicción
enmarcando
sus
decisiones
a
sus
normas
y
costumbres
internas;
más
aún
cuando
actualmente
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
sus
normas
en
la
solución
de
conflictos,
no
constituye
solamente
una
solución
alternativa
de
conflictos
y,
por
consiguiente,
sus
decisiones
deben
ser
respetadas
y
acatadas,
sencillamente,
porque
las
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originarias
campesinas
y
de
las
comunidades
interculturales
tienen
su
fundamento
en
el
convenio
169
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo
(OIT)
-
ratificada
por
Bolivia
mediante
Ley
No.
1257
de
11
de
julio
de
1991
-
y,
en
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
ratificada
por
Ley
No.
3760
de
7
de
noviembre
de
2007
y,
sobre
todo,
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009
y,
principalmente
porque
existe
amplia
jurisprudencia
al
respecto,
tal
el
caso
del
Auto
Nacional
Agrario
S1a
No.
045/2010
de
20
de
julio
de
2010.
POR
TANTO
.-
La
suscrita
Juez
Agroambiental
reconociendo
la
vigencia
y
jerarquía
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y,
la
forma
de
resolución
de
los
conflictos
en
base
a
los
usos
y
costumbres
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
comunidad,
plasmada
en
el
país
dentro
un
Sistema
Jurídico
Constitucional
integrado
a
la
vez
por
el
Sistema
Jurídico
Ordinario
y
el
Sistema
Jurídico
Indígena
Originario
Campesino,
tal
cual
se
infiere
de
los
Arts.
1,
30
-
II
-
14,
178
-
I
y,
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
separa
del
conocimiento
de
la
causa,
considerando
que
el
conflicto
en
cuestión
ya
se
encuentra
resuelto
por
la
justicia
indígena
originaria
campesina.
REGÍSTRESE
.-
Notifique
funcionaria.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
006/2016
Expediente
:
Nº
1760-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Natalia
Gonzales
Martínez
Demandado
(s)
:
Octavina
Zegarra
Iriarte
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
enero
27
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
interpuesto
por
Natalia
Gonzales
Martínez,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
26
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
88
y
vta.,
pronunciado
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
accionante
contra
Octavina
Zegarra
Iriarte,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Natalia
Gonzales
Martínez
por
memorial
de
fs.
122
a
124
de
obrados
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
26
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
88
y
vta.
de
obrados,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
derecho,
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
las
partes
intervinientes
son
Natalia
Gonzales
Martínez
en
calidad
de
demandante
y
Octavina
Zegarra
Iriarte
en
calidad
de
demandada.
Continúa
y
afirma
que
Emilio
Meneses
Rojas
en
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Regional
Toco,
se
apersona
al
proceso
mediante
memorial
de
19
de
enero
de
2015,
solicitando
la
declinatoria
de
competencia
de
la
juez
agroambiental
que
conocía
el
caso
y
acusa
que
al
no
haber
sido
parte
del
proceso
no
tendría
legitimación
con
poder
suficiente,
siendo
que
para
ser
parte
del
mismo
se
debería
haber
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
327
y
346
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
afirma
que
con
referencia
a
la
prueba
acompañada
al
referido
memorial,
consistente
en
el
acta
de
reunión
de
conciliación
sobre
el
conflicto
de
terreno
rural
de
15
de
noviembre
de
2013,
ya
existiría
un
pronunciamiento
de
autoridad
jurisdiccional,
por
lo
que
dicha
prueba
no
podría
ser
considerada
al
carecer
de
valor
legal.
Sin
embargo
de
lo
señalado,
añade
que
del
acta
presentada
se
evidencio
que
existió
parcialidad
hacia
la
demandada
en
perjuicio
de
la
demandante,
por
no
haberse
considerado
el
derecho
de
posesión
de
ésta
última,
disponiéndose
arbitrariamente
que
el
terreno
motivo
del
proceso
es
de
propiedad
de
la
demanda,
vulnerando
de
esta
forma
su
derecho
consagrado
en
el
art.
110
de
la
C.P.E.
Continua
e
indica
que
el
art.
10
inc.
c)
de
la
L.
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
señala
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
no
alcanza
al
derecho
agrario,
por
lo
que
sus
autoridades,
no
tendrían
competencia
para
conocer
y
determinar
derechos
sobre
la
propiedad
o
posesión
en
propiedades
privadas
agrarias
como
en
el
presente
caso,
sino
que
solamente
podía
conocer
acerca
de
la
distribución
de
tierras
comunitarias
o
de
propiedad
colectiva,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso
desconociéndose
sus
atribuciones
o
facultades
establecidas
en
la
L.
N°
073
toda
vez
que
las
demandas
interdictas
de
Recobrar
la
Posesión
deben
ser
de
conocimiento
de
los
juzgados
agroambientales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
señala
que
en
resguardo
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
el
acceso
a
la
justicia
y
al
debido
proceso,
al
no
haber
sido
fundamentado
el
auto
recurrido,
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
el
auto
de
26
de
enero
de
2015,
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
solicitando
se
deje
sin
efecto
el
auto
impugnado
y
se
determine
la
prosecución
del
proceso.
Que,
corrido
en
traslado
la
parte
contraria
contesta
el
recurso
mediante
memorial
de
fs.
127
y
vta.,
señalando
que
el
recurso
de
casación
planteado
por
Natalia
Gonzales
Martínez
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
inc.
2
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
confundiendo
los
recursos
en
el
fondo
y
en
la
forma,
que
necesariamente
deben
acusar
la
infracción
de
leyes
sustantivas
y
el
quebrantamiento
de
las
formas
esenciales
del
proceso;
solicitando
al
tribunal
lo
declare
improcedente,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
En
éste
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto,
se
concluye
que
el
mismo
no
cumple
estrictamente
con
lo
establecido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
en
atención
al
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efectos
de
dar
solución
al
conflicto
suscitado
y
otorgar
una
solución
coherente
conforme
a
derecho
se
pasa
a
resolver
el
mismo,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho:
Cursa
a
fs.
3
y
vta.
de
obrados
memorial
de
demanda
de
05
de
marzo
de
2014,
señalando
en
los
fundamentos
de
hecho
que:
"(...)
con
la
finalidad
de
hacer
respetar
mis
derechos
y
garantías
constitucionales
por
haber
sufrido
el
despojo
del
derecho
de
posesión
que
tengo
sobre
los
terrenos
de
hace
muchos
años
atrás,
conforme
señala
el
art.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
que
instauro
DEMANDA
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
contra
OCTAVINA
ZEGARRA
IRIARTE,
mayor
de
edad,
hábil
por
derecho,
dedicada
a
Lab.
de
hogar,
con
domicilio
en
Ckochi-Prov.
Cliza.
solicitando
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda
(...)".
Cursa
de
fs.
29
a
30
vta.
de
obrados
memorial
de
responde
a
la
demanda
y
excepción
de
conciliación
de
24
de
abril
de
2014,
cuyo
numeral
2
expresa
que:
"(...)
es
absolutamente
falso
que
la
Sra.
Natalia
Gonzales
Martínez
haya
estado
en
posesión
del
terreno
en
litis
menos
por
el
lapso
de
20
años.
Siendo
por
el
contrario
evidente
de
que
mi
persona
Octavina
Zegarra
Iriarte
compré
el
citado
terreno
de
la
extensión
superficial
de
DOS
ARROBADAS
de
su
anteriores
propietarios
Florinda
Ramos
Vda.
de
Gonzales,
Jhony
Gonzales
Ramos,
Rimy
Ariel
Gonzales
Ramos
y
Karina
Gonzales
Ramos
en
su
condición
de
herederos
de
Sinforiano
Gonzales
Martinez,
tal
cual
acredita
la
minuta
de
fecha
14
de
abril
de
2013
reconocido
en
fecha
02
de
mayo
de
2013;
y
es
así
que
desde
esa
fecha
de
la
compra
indicada
estoy
en
posesión
del
predio.
Sin
embargo,
por
la
tozudez
de
la
Sra.
Natalia
Gonzales
Martínez
que
a
toda
costa
pretendía
apropiarse
el
mencionado
terreno
se
llegó
ante
las
autoridades
campesinas
del
lugar
concretamente
la
CENTRAL
REGIONAL
UNICA
DE
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DE
TOCO,
PROVINCIA
GERMAN
JORDAN
,
donde
en
fecha
15
de
noviembre
de
2013
se
llego
a
resolver
el
conflicto
vía
conciliación,
reconociéndome
a
mi
OCTAVINA
ZEGARRA
IRIARTE
como
poseedora
y
propietaria
del
terreno
en
litis".
Al
respecto
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
señala
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
en
el
mismo
sentido,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
El
art.
39
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
competencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
entre
las
cuales
se
encuentra:
"7.
Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.",
siendo
menester
remarcar
que
dicha
competencia
encuentra
su
excepción
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
señala:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
o
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
Que,
los
actos
realizados
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
ser
desarrollados
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo.
"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88.
En
éste
contexto,
se
tiene
que
la
recurrente
acusa
que
la
a
quo,
respecto
al
acta
de
conciliación
presentada
por
Octavina
Zegarra
Iriarte
a
momento
de
responder
a
la
demanda,
ya
se
habría
pronunciado
al
respecto
declarando
improbada
la
excepción
de
conciliación,
disponiendo
en
consecuencia
la
prosecución
de
la
acción
hasta
el
estado
de
dictarse
sentencia;
sin
embargo
es
importante
señalar
que
dicha
resolución
fue
objeto
de
recurso
de
casación,
siendo
resuelto
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
039/2014
de
09
de
julio
de
2014,
en
el
que
anulan
obrados
(hasta
fs.
18
del
proceso)
en
razón
a
que
la
juez
de
instancia
resolvió
admitir
la
causa
sin
haber
verificado
su
competencia,
vulnerando
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
lo
que
derivo
en
la
transgresión
de
las
normas
del
debido
proceso,
concluyéndose
que
todos
los
actos
de
la
autoridad
jurisdiccional
quedaron
sin
efecto
legal,
entre
estas
la
decisión
asumida
en
torno
a
la
excepción
de
conciliación,
aspecto
que
determinó
que
la
causa
se
sustanciará
nuevamente.
Cursa
a
fs.
87
y
vta.,
memorial
presentado
por
Emilio
Meneses
Rojas
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
regional
de
Trabajadores
Campesinos
del
Municipio
de
Toco,
provincia
Germán
Jordan,
acompañando
Acta
de
Reunión
de
Conciliación
sobre
Conflicto
de
Terreno
Rural
de
15
de
noviembre
de
2013
y
Resolución
de
05
de
enero
de
2015,
que
en
relación
a
la
declinatoria
de
competencia
señala:
"(...)
en
vista
haber
existido
un
conflicto
sobre
la
posesión
y
propiedad
del
indicado
terreno
entre
las
señoras
Natalia
Gonzales
Martinez
y
Octavina
Zegarra
Iriarte,
la
misma
se
resolvió
a
través
de
la
Justicia
Comunitaria,
reconociéndose
tanto
la
posesión
como
el
derecho
propietario
del
indicado
terreno
de
la
compañera
Octavina
Zegarra
Iriarte
(...).
En
ese
sentido,
habiendo
sido
ya
conocido
y
resuelto
el
conflicto
del
terreno
señalado
por
la
Justicia
Comunitaria,
el
cual
tiene
validez
por
disposisción
de
los
arts.
410,
191
y
192-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
7
y
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
(Ley
N°
073);
en
representación
de
la
CENTRAL
REGIONAL
DE
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DEL
MUNICIPIO
DE
TOCO,
PROVINCIA
GERMAN
JORDAN,
solicito
a
su
autoridad,
se
sirva
declinar
de
competencia
(...)".
Haciendo
una
transcripción
de
las
partes
pertinentes
del
acta
de
conciliación
de
15
de
noviembre
de
2013
se
tiene:
"(...)
por
lo
tanto
las
partes
que
aceptaron
conciliar,
están
obligadas
a
aceptar
la
conciliación
de
buena
fe
está
proponiendo
el
dirigente
sin
parcializarce
a
ningún
lado
(...)
posteriormente
la
solución
definitiva
que
consiste
a
improcedente
ya
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
será
revisada
por
ninguna
persona
o
autoridad
y
será
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
tanto
el
conflicto
planteado
ha
sido
solucionado
de
la
siguiente
forma
existiendo
el
documento
de
transferencia
firmada
por
los
vendedores
y
la
compradora
además
realizado
el
reconocimiento
de
firmas
del
indicado
documento
se
resuelve
que
dicho
documento
tiene
el
valor
legal
ante
cualquier
instancia
(...)"
Solicitud
que
fue
respondida
a
través
del
auto
a
fs.
88
y
vta.
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
se
establece
que
las
autoridades
de
la
comunidad
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
que
goza
de
igual
jerarquía
que
la
ordinaria,
ya
procedieron
a
la
resolución
del
actual
conflicto
ventilado
ante
este
juzgado
agroambiental,
pues
actuaron
con
plena
competencia
y
jurisdicción
enmarcando
sus
decisiones
a
sus
normas
y
costumbres
internas;
(...)
sus
decisiones
deben
ser
respetadas
y
acatadas
(...)
POR
TANTO
.-
la
suscrita
Juez
Agroambiental
reconociendo
la
vigencia
y
jerarquía
de
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
y,
la
forma
de
la
resolución
de
los
conflictos
en
base
a
los
usos
y
costumbres
de
dicha
comunidad,
plasmada
en
el
país
dentro
un
sistema
Jurídico
Constitucional
integrado
a
la
vez
por
el
Sistema
Jurídico
Ordinario
y
el
Sistema
Jurídico
Originario
Campesino,
tal
cual
se
infiere
de
los
arts.
1,
30-II-14,
178-I
y
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
separa
del
conocimiento
de
la
causa,
considerando
que
el
conflicto
en
cuestión
ya
se
encuentra
resuelto
por
la
justicia
indígena
originario
campesina
(...)".
Conforme
a
lo
previamente
expuesto
contrastado
con
los
antecedentes
del
proceso,
es
necesario
ingresar
al
análisis
jurídico-doctrinal
de
la
"jurisdicción
indígena
originaria
campesina",
a
fin
de
integrar
mayores
elementos
de
comprensión
debiendo
considerarse
que:
En
cuanto
a
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
el
art.
179
de
la
C.P.E.
señala:
"I.
La
función
judicial
es
única.
La
jurisdicción
ordinaria
se
ejerce
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
los
tribunales
departamentales
de
justicia,
los
tribunales
de
sentencia
y
los
jueces;
la
jurisdicción
agroambiental
por
el
Tribunal
y
jueces
agroambientales;
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesinas
se
ejerce
por
sus
propias
autoridades;
(...).
II.
La
jurisdicción
ordinaria
y
la
jurisdicción
indígena
originario
campesina
gozarán
de
igual
jerarquía.
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
190
de
la
C.P.E.
indica:
"I.
Las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
ejercerán
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
competencia
a
través
de
sus
autoridades,
y
aplicarán
sus
principios,
valores
culturales,
normas
y
procedimientos
propios.
II.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
respeta
el
derecho
a
la
vida,
el
derecho
a
la
defensa
y
demás
derechos
y
garantías
establecidos
en
la
presente
Constitución.
(Las
negrillas
nos
corresponden).
El
art.
192-I
de
la
C.P.E.
refiere:
"I.
Toda
autoridad
pública
o
persona
acatará
las
decisiones
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden).
En
ese
ámbito
también
es
importante
hacer
mención
a
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
cuyo
art.
1
señala:
"La
presente
Ley
tiene
por
objeto
regular
los
ámbitos
de
vigencia,
dispuestos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
entre
la
jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
las
otras
jurisdicciones
reconocidas
constitucionalmente;
y
determinar
los
mecanismos
de
coordinación
y
cooperación
entre
estas
jurisdicciones,
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico",
concordante
con
los
arts.
3
y
7
señalando
en
lo
pertinente
que:
"La
función
judicial
es
única.
La
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
goza
de
igual
jerarquía
que
la
jurisdicción
ordinaria,
la
jurisdicción
agroambiental
y
otras
jurisdicciones
legalmente
reconocidas"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
"Es
la
potestad
que
tienen
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos
de
administrar
justicia
de
acuerdo
a
su
sistema
de
justicia
propio
y
se
ejerce
por
medio
de
sus
autoridades,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
presente
Ley"
en
ese
sentido
las
decisiones
de
las
autoridades
Indígena
Originarias
Campesinas
son
de
cumplimiento
obligatorio
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12
parágrafos
I
y
II
de
la
precitada
ley
"I.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
de
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obligatorio
y
serán
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades
y
II.
Las
decisiones
de
las
autoridades
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
son
irrevisables
por
la
jurisdicción
ordinaria
,
la
agroambiental
y
las
otras
legalmente
reconocidas"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Asimismo
el
art.
4
inc.
e)
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
en
lo
pertinente
señala
"Pluralismo
jurídico
con
igualdad
jerárquica.
Se
respeta
y
garantiza
la
coexistencia,
convivencia
e
independencia
de
los
diferentes
sistemas
jurídicos,
dentro
del
Estado
Plurinacional,
en
igualdad
de
jerarquía".
Por
lo
señalado
se
concluye
que
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
ingresa
en
un
ámbito
de
igualdad
frente
a
las
otras
jurisdicciones,
entre
estas
la
"Jurisdicción
Agroambiental",
motivo
por
el
cual
toda
resolución,
que
emane
de
las
autoridades
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
en
el
ámbito
de
sus
competencias
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
no
podrán
ser
revisadas
ni
cuestionadas
en
otra
jurisdicción,
debiendo
ser
acatada
por
toda
persona
o
autoridad
pública,
adquiriendo
por
lo
mismo
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Con
referencia
a
que
el
juez
de
la
causa,
no
debió
admitir
la
participación
de
Emilio
Meneses
Rojas
en
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
regional
de
Trabajadores
Campesinos
provincia
Germán
Jordán
del
Municipio
de
Toco,
al
no
ser
parte
del
proceso,
corresponde
manifestar
que
este
se
apersono
al
proceso,
en
calidad
de
autoridad
Indígena
Originario
Campesina,
a
través
de
la
solicitud
de
fs.
87,
a
objeto
de
solicitar
la
declinatoria
de
competencia
de
la
juez,
presentando,
en
calidad
de
prueba,
el
acta
de
conciliación
de
fs.
24
a
26,
infiriéndose,
que
no
actuó
como
parte
sino
como
autoridad,
no
siendo
aplicable
los
arts.
79
de
la
L.
N°
1715
y
327
y
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
menos
acusarse
que
dichas
normas
hayan
sido
vulneradas
(violadas)
en
razón
a
que,
precisamente,
no
son
aplicables
al
caso
que
tocó
analizar
a
la
autoridad
jurisdiccional.
En
ese
contexto
con
referencia
al
acta
de
conciliación
se
tiene
que,
en
virtud
a
la
libre
determinación,
los
Pueblos
Indígena
Originario
Campesino
deciden
y
ejercen
sus
propias
formas
de
gobierno,
promoviendo,
desarrollando
y
manteniendo
sus
estructuras
institucionales
y
sus
propias
costumbres,
tradiciones
y
procedimientos
con
el
fin
de
construir
su
desarrollo
económico,
social
y
cultural,
sin
injerencias
externas
en
base
al
principio
del
derecho
propio,
en
esa
línea
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
Sentencia
Nº
0295/2003-R
de
11
de
marzo
de
2003,
reconoce
la
existencia
del
pluralismo
jurídico
presente
en
nuestro
país,
estableciendo
que
junto
a
la
justicia
oficial
u
ordinaria
convive
el
derecho
consuetudinario,
reconociendo
a
las
comunidades
indígenas
y
campesinas
del
lugar
que
ejercen
funciones
de
administración
y
aplican
normas
propias
para
la
solución
de
los
conflictos
que
se
suscitan
entre
sus
integrantes;
concluyéndose
que
la
juez
de
la
causa
ha
entendido
correctamente
el
sentido
de
la
administración
de
justicia
Indígena
Originaria
Campesina
habiéndose
resuelto
el
conflicto
el
15
de
noviembre
de
2013,
es
decir
con
anterioridad
a
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
(05
de
marzo
de
2014),
en
aplicación
del
art.
192-I
de
la
C.P.E.
y
arts.
3,
7
y
12
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
que
establecen
que
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
goza
de
igual
jerarquía
que
la
Jurisdicción
Agroambiental,
sus
decisiones
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
deben
ser
acatadas
por
todas
las
personas
y
autoridades,
al
ser
irrevisables
en
otras
jurisdicciones,
es
que
la
juez
decidió
separase
del
conocimiento
de
la
causa.
En
éste
contexto,
la
ahora
recurrente,
no
niega
y
menos
prueba
que
no
se
haya
suscrito
el
acuerdo
conciliatorio
presentado
por
Emilio
Meneses
Rojas,
menos
que
se
hubiese
recurrido
ante
las
autoridades
de
la
CENTRAL
REGIONAL
DE
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DEL
MUNICIPIO
DE
TOCO,
PROVINCIA
GERMAN
JORDAN
de
forma
voluntaria
siendo
aplicable,
por
analogía,
la
doctrina
o
principio
de
los
"actos
propios"
en
razón
al
cual
no
es
permisible
desarrollar
una
conducta
contraria
a
la
anterior
o
divergente
con
hechos
ejecutados
por
la
misma
persona,
en
éste
sentido
no
se
podría
aceptar
un
comportamiento
contrario
en
desmedro
de
un
acto
constituido
de
buena
fe
o
con
la
sola
idea
de
afectar
derechos
ya
reconocidos
a
favor
de
terceras
personas,
aspecto
que
en
el
ámbito
del
derecho
internacional
es
conocido
como
el
principio
de
estoppel
definido
por
las
Naciones
Unidas
como
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"manifestación
implícita
derivada
de
los
propios
actos
(...)
Con
este
término
se
quiere
dar
a
entender
que
el
que
ha
inducido
a
otro
a
actuar
de
determinada
manera
(aseverando
algo,
con
su
conducta,
con
su
silencio,
por
medio
de
una
escritura
pública,
etc.)
no
puede
negar
lo
dicho
o
hecho,
o
volverse
atrás
cuando
las
consecuencias
jurídicas
de
su
aseveración
le
son
desfavorables"
En
éste
contexto,
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0026/2013
de
4
de
enero
de
2015,
que
en
lo
pertinente,
tiene
señalado:
"(...)
es
lógico
aceptar
que
es
posible
el
juzgamiento
de
personas
que
no
necesariamente
pertenezcan
a
la
nación
o
pueblo
indígena
originaria
campesino
pero
que
voluntariamente
de
manera
expresa
o
tácitamente
se
sometan
a
dicha
jurisdicción"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
aspecto
que
se
identifica
en
el
caso
que
le
toco
analizar
a
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
toda
vez
que,
como
se
tiene
analizado,
la
ahora
recurrente,
acudió
voluntariamente
ante
las
autoridades
de
la
CENTRAL
REGIONAL
DE
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DEL
MUNICIPIO
DE
TOCO,
PROVINCIA
GERMAN
JORDAN,
entendiéndose
que
la
ahora
recurrente
reconoció,
por
acto
propio,
la
jurisdicción
y
competencia
de
las
autoridades
de
la
precitada
persona
colectiva.
Asimismo,
la
precitada
Sentencia
Constitucional,
respecto
al
ámbito
de
vigencia
material,
ha
señalado
que:
"(...)
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina:
"...conoce
los
asuntos
indígena
originario
campesinos
de
conformidad
a
lo
establecido
en
una
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional",
pese
a
ello,
a
este
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
le
resulta
absolutamente
claro
que
las
comunidades
indígena
originario
campesinas
vienen
conociendo
desde
la
antigüedad
todas
las
controversias
surgidas
en
la
misma
de
forma
que
cuentan
con
la
presunción
de
competencia
por
su
situación
histórica
de
desventaja
respecto
a
la
jurisdicción
ordinaria
por
lo
que
la
interpretación
de
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
debe
efectuarse
de
tal
manera
que
lo
inhibido
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
sea
el
resultado
de
una
interpretación
sistemática
del
texto
constitucional
de
donde
resulte
que
la
exclusión
de
un
"asunto"
de
la
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
busque
de
manera
evidente
y
clara
en
el
caso
concreto
proteger
un
bien
jurídico
de
entidad
nacional
o
internacional
de
acuerdo
a
las
particularidades
del
caso
concreto",
concluyéndose
que,
a
partir
de
éste
elemento,
"flexibilidad",
al
no
estar
acreditado,
de
forma
fehaciente,
que
el
objeto
del
acuerdo
conciliatorio
escape
de
las
competencias
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
más
cuando
la
ahora
recurrente,
de
forma
voluntaria
se
sometió
a
dicha
jurisdicción
integrando
en
su
conducta
la
presunción
de
que
dicha
jurisdicción
actuó
con
plena
competencia
conforme
a
lo
regulado
por
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional,
la
juez
de
instancia
actuó
sin
vulnerar
la
precitada
norma
legal.
En
éste
ámbito
normativo,
doctrinal
y
jurisprudencial,
bajo
los
principios
del
acto
propio,
buena
fe,
equidad
procesal
y
seguridad
jurídica
corresponde
fallar
a
éste
Tribunal
conforme
a
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asumiendose
esta
decisión
en
función
a
las
características
de
la
Plurinacionalidad
del
Estado
en
el
marco
del
respeto
y
observancia
del
Pluralismo
Jurídico.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
122
a
123
vta.,
interpuesto
por
Natalia
Gonzales
Martínez.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
la
Magistrada
Deysi
Villagómez
Velasco
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022