Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2016

Fecha: 26-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 26 de enero de 2015
VISTOS.- Conforme se desprende del memorial de fs. 3 y vta. Natalia Gonzales Martínez
interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Octavina Zegarra Iriarte, la
misma que responde fuera de plazo establecido por ley. Que, por Auto de fs. 61 vta. se
procedió a señalar audiencia a los fines establecidos por el Art. 82-I de la Ley 1715. Que,
conforme la nota que antecede, Emilio Meneses Secretario Ejecutivo de la Central Regional
de Toco, acompañando literales a fs. 5 consistente en copias legalizadas del Acta de Reunión
de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural y Resolución, del cual se infiere que el
conflicto agrario que se ventila en este despacho judicial, ya habría sido resuelto por las
autoridades mencionado Sindicato. Que, conforme se desprende del Art. 171-III de la
Constitución Política de 1967 (abrogada), se establecía que "Las autoridades naturales de las
comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y
aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus
costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución y leyes
.......". En reconocimiento de estos usos y costumbres y la solución alternativa de conflictos
que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas e
indígenas, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de
2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, estableciendo
que junto a la justicia oficial u ordinaria convive el derecho consuetudinario, reconociendo a
las comunidades indígenas y campesinas formadas por las asociaciones y sindicatos
campesinos, dirigidas por las autoridades del lugar que ejercen funciones de administración y
aplicación de normas como solución a los conflictos que se suscitan entre sus miembros. Que,
conforme a esta tendencia, la Constitución Política del Estado de 2009 (vigente),
reconociendo la pluralidad jurídica existente en el país, determina que la función judicial es
única y que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias
autoridades. Que, conforme establece el Art. 190-I "Las naciones y pueblos indígenas
originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de
sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios. Asimismo, el Art. 192-I determina que "Toda autoridad pública o persona acatará las
decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina". Que, conforme se desprende de
las copias legalizadas acompañadas a fs. 5 del Acta de Reunión de Conciliación sobre
Conflicto de Terreno Rural y Resolución las autoridades procedieron a resolver el conflicto de
las partes en actual litigio en este despacho judicial, mediante el cual manifiestan "....la
solución definitiva que consiste en Improcedente ya no será revisada por ninguna persona o
autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo tanto el conflicto planteado acido
solucionado de la siguiente forma existiendo el documento de transferencia firmado por los
vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento de firmas del indicado
documento tiene el valor legal ante además realizado el reconocimiento de firmas del
indicado documento tiene el valor legal ante cualquier instancia....". De lo señalado, se
establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena
originaria campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la
resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con
plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres
internas; más aún cuando actualmente ejercer funciones de administración y aplicación de
sus normas en la solución de conflictos, no constituye solamente una solución alternativa de
conflictos y, por consiguiente, sus decisiones deben ser respetadas y acatadas,
sencillamente, porque las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y
pueblos indígena originarias campesinas y de las comunidades interculturales tienen su
fundamento en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - ratificada
por Bolivia mediante Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991 - y, en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Ley No. 3760 de
7 de noviembre de 2007 y, sobre todo, la Constitución Política del Estado de febrero de 2009
y, principalmente porque existe amplia jurisprudencia al respecto, tal el caso del Auto
Nacional Agrario S1a No. 045/2010 de 20 de julio de 2010. POR TANTO .- La suscrita Juez
Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originaria
campesina y, la forma de resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de

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dicha comunidad, plasmada en el país dentro un Sistema Jurídico Constitucional integrado a
la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino,
tal cual se infiere de los Arts. 1, 30 - II - 14, 178 - I y, 190 de la Constitución Política del
Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya
se encuentra resuelto por la justicia indígena originaria campesina. REGÍSTRESE .- Notifique
funcionaria.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 006/2016
Expediente : Nº 1760- RCN - 2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Natalia Gonzales Martínez
Demandado (s) : Octavina Zegarra Iriarte
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, enero 27 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 122 a 124 de obrados,
interpuesto por Natalia Gonzales Martínez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de
enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta., pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, en
el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora accionante contra
Octavina Zegarra Iriarte, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Natalia Gonzales Martínez por memorial de fs. 122 a 124 de obrados
interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra el Auto Interlocutorio
Definitivo de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, bajo los argumentos de
hecho y derecho, que a continuación se detallan:
Señala que en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, las partes intervinientes son
Natalia Gonzales Martínez en calidad de demandante y Octavina Zegarra Iriarte en calidad de
demandada. Continúa y afirma que Emilio Meneses Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo
de la Central Regional Toco, se apersona al proceso mediante memorial de 19 de enero de
2015, solicitando la declinatoria de competencia de la juez agroambiental que conocía el caso
y acusa que al no haber sido parte del proceso no tendría legitimación con poder suficiente,
siendo que para ser parte del mismo se debería haber dado cumplimiento a lo dispuesto por
el art. 79 de la L. N° 1715 y los arts. 327 y 346 del Cód. de Pdto. Civ., conforme al régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.
Asimismo,
afirma que con referencia a la prueba acompañada al
referido memorial,
consistente en el acta de reunión de conciliación sobre el conflicto de terreno rural de 15 de
noviembre de 2013, ya existiría un pronunciamiento de autoridad jurisdiccional, por lo que
dicha prueba no podría ser considerada al carecer de valor legal. Sin embargo de lo señalado,
añade que del acta presentada se evidencio que existió parcialidad hacia la demandada en
perjuicio de la demandante, por no haberse considerado el derecho de posesión de ésta
última, disponiéndose arbitrariamente que el terreno motivo del proceso es de propiedad de
la demanda, vulnerando de esta forma su derecho consagrado en el art. 110 de la C.P.E.
Continua e indica que el art. 10 inc. c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, señala que la
jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por lo que sus
autoridades, no tendrían competencia para conocer y determinar derechos sobre la
propiedad o posesión en propiedades privadas agrarias como en el presente caso, sino que
solamente podía conocer acerca de la distribución de tierras comunitarias o de propiedad
colectiva, lo que no ocurrió en el presente caso desconociéndose sus atribuciones o
facultades establecidas en la L. N° 073 toda vez que las demandas interdictas de Recobrar la
Posesión deben ser de conocimiento de los juzgados agroambientales.

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Finalmente señala que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el acceso a
la justicia y al debido proceso, al no haber sido fundamentado el auto recurrido, plantea
recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de 26 de enero de 2015, al
amparo de lo establecido por el art. 87 de la L. N° 1715, solicitando se deje sin efecto el auto
impugnado y se determine la prosecución del proceso.
Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 127
y vta., señalando que el recurso de casación planteado por Natalia Gonzales Martínez no
cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Cód. de Pdto. Civ.,
confundiendo los recursos en el fondo y en la forma, que necesariamente deben acusar la
infracción de leyes sustantivas y el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso;
solicitando al tribunal lo declare improcedente, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio
que rigen la tramitación de los procesos.
En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto,
se concluye que el mismo no cumple estrictamente con lo establecido en el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., sin embargo, en atención al principio pro actione, que señala que los
formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una
ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a
efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a
derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Cursa a fs. 3 y vta. de obrados memorial de demanda de 05 de marzo de 2014, señalando en
los fundamentos de hecho que: "(...) con la finalidad de hacer respetar mis derechos y
garantías constitucionales por haber sufrido el despojo del derecho de posesión que tengo
sobre los terrenos de hace muchos años atrás, conforme señala el art. 607 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, es que instauro DEMANDA INTERDICTA DE RECOBRAR LA
POSESIÓN contra OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE, mayor de edad, hábil por derecho, dedicada a
Lab. de hogar, con domicilio en Ckochi-Prov. Cliza. solicitando que en sentencia declare
probada la demanda (...)".
Cursa de fs. 29 a 30 vta. de obrados memorial de responde a la demanda y excepción de
conciliación de 24 de abril de 2014, cuyo numeral 2 expresa que: "(...) es absolutamente falso
que la Sra. Natalia Gonzales Martínez haya estado en posesión del terreno en litis menos por
el lapso de 20 años. Siendo por el contrario evidente de que mi persona Octavina Zegarra
Iriarte compré el
citado terreno de la extensión superficial
de DOS ARROBADAS de su
anteriores propietarios Florinda Ramos Vda. de Gonzales, Jhony Gonzales Ramos, Rimy Ariel
Gonzales Ramos y Karina Gonzales Ramos en su condición de herederos de Sinforiano
Gonzales Martinez, tal cual acredita la minuta de fecha 14 de abril de 2013 reconocido en
fecha 02 de mayo de 2013; y es así que desde esa fecha de la compra indicada estoy en
posesión del predio. Sin embargo, por la tozudez de la Sra. Natalia Gonzales Martínez que a
toda costa pretendía apropiarse el mencionado terreno se llegó ante las autoridades
campesinas del lugar concretamente la CENTRAL REGIONAL UNICA DE TRABAJADORES
CAMPESINOS DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN , donde en fecha 15 de noviembre
de 2013 se llego a resolver el conflicto vía conciliación, reconociéndome a mi OCTAVINA
ZEGARRA IRIARTE como poseedora y propietaria del terreno en litis".
Al respecto el art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una
magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria
campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en el mismo sentido, el
autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano
Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un

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órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de
los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial
existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"
El art. 39 de la L. N° 1715 desarrolla las competencia de los jueces agrarios, ahora jueces
agroambientales, entre las cuales se encuentra: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.",
siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver
acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de
aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".
Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en
el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos
autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el
derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula
general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas
las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o
indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo
justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez
Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.
En éste contexto, se tiene que la recurrente acusa que la a quo, respecto al acta de
conciliación presentada por Octavina Zegarra Iriarte a momento de responder a la demanda,
ya se habría pronunciado al respecto declarando improbada la excepción de conciliación,
disponiendo en consecuencia la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse
sentencia; sin embargo es importante señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de
casación, siendo resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 039/2014 de 09 de
julio de 2014, en el que anulan obrados (hasta fs. 18 del proceso) en razón a que la juez de
instancia resolvió admitir la causa sin haber verificado su competencia,
vulnerando lo
establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo que derivo en la
transgresión de las normas del debido proceso, concluyéndose que todos los actos de la
autoridad jurisdiccional quedaron sin efecto legal, entre estas la decisión asumida en torno a
la excepción de conciliación, aspecto que determinó que la causa se sustanciará
nuevamente.
Cursa a fs. 87 y vta., memorial presentado por Emilio Meneses Rojas Secretario Ejecutivo de
la Central regional de Trabajadores Campesinos del Municipio de Toco, provincia Germán
Jordan, acompañando Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural de 15
de noviembre de 2013 y Resolución de 05 de enero de 2015, que en relación a la declinatoria
de competencia señala:
"(...) en vista haber existido un conflicto sobre la posesión y propiedad del indicado terreno
entre las señoras Natalia Gonzales Martinez y Octavina Zegarra Iriarte, la misma se resolvió a
través de la Justicia Comunitaria, reconociéndose tanto la posesión como el derecho
propietario del indicado terreno de la compañera Octavina Zegarra Iriarte (...). En ese
sentido, habiendo sido ya conocido y resuelto el conflicto del terreno señalado por la Justicia
Comunitaria, el cual tiene validez por disposisción de los arts. 410, 191 y 192-I de la
Constitución Política del Estado y arts. 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N°
073); en representación de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL
MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, solicito a su autoridad, se sirva
declinar de competencia (...)".
Haciendo una transcripción de las partes pertinentes del acta de conciliación de 15 de
noviembre de 2013 se tiene: "(...) por lo tanto las partes que aceptaron conciliar, están
obligadas a aceptar la conciliación de buena fe está proponiendo el dirigente sin parcializarce
a ningún lado (...) posteriormente la solución definitiva que consiste a improcedente ya no

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será revisada por ninguna persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo
tanto el
conflicto planteado ha sido solucionado de la siguiente forma existiendo el
documento de transferencia firmada por los vendedores y la compradora además realizado el
reconocimiento de firmas del indicado documento se resuelve que dicho documento tiene el
valor legal ante cualquier instancia (...)"
Solicitud que fue respondida a través del auto a fs. 88 y vta. que en lo pertinente expresa:
"(...) se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena
originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la
resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con
plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres
internas; (...) sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- la suscrita
Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario
campesina y, la forma de la resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de
dicha comunidad, plasmada en el país dentro un sistema Jurídico Constitucional integrado a
la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Originario Campesino, tal cual se
infiere de los arts. 1, 30-II-14, 178-I y 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del
conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto
por la justicia indígena originario campesina (...)".
Conforme a lo previamente expuesto contrastado con los antecedentes del proceso, es
necesario ingresar al análisis jurídico-doctrinal de la "jurisdicción indígena originaria
campesina", a fin de integrar mayores elementos de comprensión debiendo considerarse
que:
En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I.
La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de
Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la
jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción
indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de
igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)
El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos
ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y
aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La
jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la
defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
(Las negrillas nos corresponden).
El
art.
192-I
de la C.P.E.
refiere:
"I.
Toda autoridad pública o persona acatará las
decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina (...)" (las negrillas nos
corresponden).
En ese ámbito también es importante hacer mención a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo
art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en
la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las
otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de
coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico",
concordante con los arts. 3 y 7 señalando en lo pertinente que: "La función judicial es única.
La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la
jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente
reconocidas" (Las negrillas nos corresponden), "Es la potestad que tienen las naciones y
pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de
justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley" en ese sentido las decisiones de las
autoridades Indígena Originarias Campesinas son de cumplimiento obligatorio conforme a lo
dispuesto por el art. 12 parágrafos I y II de la precitada ley "I. Las decisiones de las
autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento

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obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades y II. Las
decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son
irrevisables por la jurisdicción ordinaria , la agroambiental y las otras legalmente
reconocidas" (Las negrillas nos corresponden).
Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en lo pertinente señala
"Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia,
convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado
Plurinacional, en igualdad de jerarquía".
Por lo señalado se concluye que la jurisdicción indígena originaria campesina ingresa en un
ámbito de igualdad frente a las otras jurisdicciones, entre estas la "Jurisdicción
Agroambiental", motivo por el cual toda resolución, que emane de las autoridades de la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en el ámbito de sus competencias son de
cumplimiento obligatorio y no podrán ser revisadas ni cuestionadas en otra jurisdicción,
debiendo ser acatada por toda persona o autoridad pública, adquiriendo por lo mismo la
calidad de cosa juzgada.
Con referencia a que el juez de la causa, no debió admitir la participación de Emilio Meneses
Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos
provincia Germán Jordán del Municipio de Toco, al no ser parte del proceso, corresponde
manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario
Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de
competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a
26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts.
79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas
hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que
tocó analizar a la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto con referencia al acta de conciliación se tiene que, en virtud a la libre
determinación, los Pueblos Indígena Originario Campesino deciden y ejercen sus propias
formas de gobierno,
promoviendo,
desarrollando y manteniendo sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos con el fin de construir
su desarrollo económico, social y cultural, sin injerencias externas en base al principio del
derecho propio, en esa línea el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Nº 0295/2003-R
de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro
país,
estableciendo
que
junto
a
la
justicia
oficial
u
ordinaria
convive
el
derecho
consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que
ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los
conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que la juez de la causa ha
entendido correctamente el sentido de la administración de justicia Indígena Originaria
Campesina habiéndose resuelto el
conflicto el
15 de noviembre de 2013,
es decir con
anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión
(05 de marzo de 2014), en aplicación del art. 192-I de la C.P.E. y arts. 3, 7 y 12 de la Ley de
Deslinde Jurisdiccional, que establecen que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
goza de igual jerarquía que la Jurisdicción Agroambiental, sus decisiones son de cumplimiento
obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, al ser irrevisables en
otras jurisdicciones, es que la juez decidió separase del conocimiento de la causa.
En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el
acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido
ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL
MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por
analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible
desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la
misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en
desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya
reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional
es conocido como el
principio de estoppel
definido por
las Naciones Unidas como la

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"manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a
entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo,
con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo
dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son
desfavorables"
En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013
de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es
posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación
o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera
expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos
corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad
jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió
voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES
CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la
ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades
de la precitada persona colectiva.
Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional, respecto al ámbito de vigencia material, ha
señalado que: "(...) la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos
indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde
Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta
absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo
desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con
la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la
jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe
efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el
resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la
exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad
nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto", concluyéndose
que, a partir de éste elemento, "flexibilidad", al no estar acreditado, de forma fehaciente, que
el objeto del acuerdo conciliatorio escape de las competencias de la jurisdicción indígena
originaria campesina, más cuando la ahora recurrente, de forma voluntaria se sometió a
dicha jurisdicción integrando en su conducta la presunción de que dicha jurisdicción actuó
con plena competencia conforme a lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la juez
de instancia actuó sin vulnerar la precitada norma legal.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios del acto propio,
buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme a
los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., asumiendose esta decisión en función a las
características de la Plurinacionalidad del Estado en el marco del respeto y observancia del
Pluralismo Jurídico.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 122 a 123 vta.,
interpuesto por Natalia Gonzales Martínez.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
No firma la Magistrada Deysi Villagómez Velasco por estar declarada en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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