Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2015

Fecha: 05-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 01/2015
Expediente No. 25/14
Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.
Demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES
QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE
QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y
LUCIA QUISPE QUISPE.
Demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y
FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ
Distrito: La Paz - El Alto
Asiento Judicial: El Alto.
Juez: Dr. Humberto Medina Cruz
Fecha: 5 de enero de 2015
VISTOS: Los antecedentes de la acción, pruebas que se adjuntan, y todo lo demás que ver,
convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que , mediante Auto Nacional Agroambiental S2a No. 051/2014, cursante
a fs. 277 a 281 de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dispone se anule
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda
cursante a fs. 49 vta., correspondiendo al juez de primera instancia observar la demanda y
solicitar que los demandantes, de forma previa acrediten su derecho propietario, disposición
que fue cumplida mediante Auto cursante a fs. 285.
Que, los demandantes JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE,
FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE,
JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE , mediante memoriales de fs. 7, 7 vta.,
fs. 44 a 47 vta., y memorial que modifica y subsana su demanda cursante a fs. 326 a 327
vta., al amparo de la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS No. 477,
interponen y formalizan DEMANDA DE DESALOJO , dirigiendo su acción contra: JUSTO
LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ,
manifestando que son legítimos propietarios de una parcela de terreno rústico ubicado en la
Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una
superficie de 7.9774 Has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2122010006223,
asiento 3; empero, el lote de terreno citado era de propiedad de sus progenitores ADRIAN
QUISPE ZACARIAS y JULIANA QUISPE DE QUISPE , tal cual se observa en la matrícula
2122010006223, asiento 1; que fue transferido a favor de PEDRO SULLCALLA QUISBERT el
año 2007; pero no se habían desprendido de la posesión y luego de cinco meses desde que
se hizo la transferencia a favor del comprador, este los transfirió a título de compra venta
mediante Escritura Pública No. 277/2007 de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por ante el
Notario de Fe Pública Dr. Pablo Lopez Condori, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo
la matrícula No. 2122010006223; Asiento 3, sin embargo, el terreno antes citado, siempre lo
han poseído por más de 30 años, en los cuales vienen cultivando de manera continua, sin que
haya mediado interrupción alguna, cosechando papa, cebada, avena y otros, así como en
épocas de descanso de la tierra, han realizado pastoreo de ganado ovino y vacuno, terreno
del cual han cumplido con todos los usos y costumbres, realizando cargos en la comunidad,
es decir que el terreno es de su familia, realizando sembradíos que les permite sobrevivir y
alimentarse, así como lo hicieron sus antepasados, constituyendo el sustento de su familia;
sin embargo, en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando se encontraban como de costumbre
en su comunidad, así como pasteando su ganado, aproximadamente a horas 10:00 a.m., se
presentaron los sujetos que se identificaron como Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y
Francisco Condori Fernandez, acompañados de varias personas desconocidas, indicando que
ese lugar supuestamente se habrían comprado y serían los propietarios, y ante semejante
aseveración los dejaron totalmente sorprendidos y de inmediato, les solicitaron sus
documentos, más no pudieron exhibir documento alguno y se retiraron del lugar, ante esa
situación se pusieron en alerta y denunciaron el hecho ante la autoridad originaria que tiene
la comunidad, toda vez que, se asemejaba a un inminente avasallamiento, misma que los
materializaron el día jueves 9 de enero de 2014 , habría sido en horas de la noche ,
porque el viernes 10 de enero amaneció el lugar con carpas y aparecieron en distintos

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lugares descargado montones de piedras, arena corriente, ladrillos en grandes cantidades,
ocupando una determinada área dentro su propiedad, en un radio aproximado de 3 Has.,
siendo amenazados con dinamitas en mano, advirtiéndoles que, si nos atrevíamos a entrar al
lugar nos victimarían, ante nuestra impotencia acudimos ante la autoridad originaria,
asimismo, a la fecha vienen construyendo varias viviendas precarias en un número de 15
viviendas aproximadamente y continuamente vienen realizando construcciones con la
intención de despojarlos de todo su terreno. Por lo referido, amparados en el Art. 24 y 56 de
la Constitución Política del Estado y en aplicación del Art. 1, num. 1), Art. 2, Art. 3 y siguientes
de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 años, interponen demanda de DESALOJO, de los
ocupantes clandestinos y avasalladores asentados ilegalmente en su propiedad rústica,
ubicado en la Comunidad Puchocollo Alto, Provincia Los Andes, Departamento de La Paz, con
una superficie de 7.9774 Has.,
inscrito en Derechos
Reales
bajo la Matrícula No.
2122010006223, Asiento 3, estando asentados los ocupantes clandestinos en un radio de 3
Has., debiendo previos los trámites de rigor declarar en sentencia PROBADA la demanda,
disponiendo que desalojen voluntariamente los autores materiales e intelectuales, y en caso
de negativa disponer el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y restituirlos la
posesión. Asimismo, mediante memorial de fs. 326 a 327 vta., afirman que subsanan las
observaciones efectuadas a su demanda, presentando prueba documental que acredita su
derecho propietario con antecedente dominial en título ejecutorial.
Que , admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 329 a 330 de obrados, de fecha 1ro.
de octubre del año 2014, se dispuso se corra en traslado para su citación y emplazamiento de
los demandados: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO
CONDORI FERNANDEZ, quien fue citado de manera personal diligencia cursante a fs. 355, y
respondiendo de manera conjunta los tres codemandados mediante memorial cursante a fs.
391 a 393 en fecha 6 de octubre de 2014, en virtud a la ampliación de plazos dispuesta por el
suscrito juez, en consideración a los domicilios reales de los codemandados Justo Lopez
Condori y Elias Quispe Cuiza, la misma que se halla ubicada en la ciudad de Oruro y la Prov.
Poopó del Departamento de Oruro respectivamente.
Que, mediante memorial de fs. 391 a 393 de fecha 6 de octubre de 2014, los demandados
JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ,
se apersonan ante este despacho judicial e interponen EN LA VIA INCIDENTAL,
RECUSACION CONTRA EL SUSCRITO JUEZ, por haber supuestamente manifestado opinión
sobre la pretensión litigada mediante Sentencia No. 03/2014, corrida en traslado la
recusación y respuesta a la misma, se resolvió la misma mediante auto, en audiencia de
fecha 7 de octubre del año 2014, disponiéndose que el suscrito juez, no se allana a la
recusación planteada por los incidentistas, razón por la cual, se elaboró el informe explicativo
cursante a fs. 641 y nota de remisión al Tribunal Agroambiental, siendo resuelta por dicha
instancia jurisdiccional previa fundamentación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a
No. 62/2014 cursante a fs. 645 a 646 de la Sala Primera, de fecha 30 de octubre del 2014, el
cual dispone se RECHAZA el incidente de recusación, siendo remitida al juzgado de origen
mediante nota de remisión cursante a fs. 648, con fecha de cargo de 3 de diciembre de 2014.
Que , mediante memorial cursante a fs. 443 a 444, de fecha 8 de octubre de 2014, el
codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, responde negativamente a la demanda
y se ratifica en su memorial de fs. 178 a 180, que en su parte pertinente refiere que los
demandantes no acreditaron derecho propietario y que en el presente caso no se ha
cometido ningún avasallamiento, por lo que, pide se declare improbada la demanda de
desalojo y de la misma manera, se ratifican en las pruebas de descargo cursantes a fs. 145 a
165 de obrados.
Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, num. 3) de la Ley 477, mediante
Auto cursante a fs. 329 a 330, se señaló audiencia de Inspección Ocular, en consideración a
la ampliación de plazos procesales, en virtud a la citación personal que debía efectuarse a los
demandados en la ciudad de Oruro y la Prov. Poopó del Departamento de Oruro, se llevó a
cabo en fecha 7 de octubre de 2014 a horas: 15:00 p.m., acto procesal en la que en uso de la
palabra el Dr. Edgar Felix Martinez Abogado Patrocinante de los demandados, de manera

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textual manifestó: "que conste en acta que para nosotros no tiene sentido que se
lleve a cabo la presente audiencia de inspección ocular, porque su autoridad ya ha
conocido el lugar de los hechos, por lo que, al no tener sentido esta audiencia pide
se suspenda la presente audiencia, digo esto en representación de mis tres
defendidos" , afirmaciones a las que el Abogado Patrocinante de los demandantes Dr.
Ruddy Gustavo Quiroga Luna, en mérito a la gran cantidad de personas aglomeradas y que
impidieron el desarrollo normal de la audiencia de inspección ocular, manifestó que se
adhiere a la solicitud del Abogado de la parte demandada por estar de acuerdo y
solicito que conforme ya se tuvo conocimiento del
hecho, se ratifique dichos
actuados por lo que, en atención a ambas solicitudes y precautelando la integridad
física de las partes, sus Abogados y el personal de este despacho judicial y en
virtud del Art. 378 del Código de Procedimiento Civil se dispuso se tenga por válida
y ratificada en lo pertinente el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fecha 16
de mayo del presente año, cursante a fs. 118 a 122 vta., y las fotografías cursantes
a fs. 194 a 207, en cuyo efecto se tiene lo siguiente:
a)PROMOCION DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACION , etapa
procesal en la que, pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios
conciliatorios necesarios, no hubo conciliación alguna.
b)DETERMINACION DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDA y conforme
lo solicitado por la parte demandante, se dispuso la aplicación de la medida precautoria de
paralización y suspensión de todo tipo de trabajo que estén desarrollando los demandados,
hasta la conclusión del presente proceso de desalojo, es decir hasta la ejecutoria de le
sentencia.
c)Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, teniendo en cuenta que la parte
demandante OFRECIO PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL, INSPECCION OCULAR,
CONFESION PROVOCADA, LAS MISMAS FUERON ADMITIDAS y otorgadas la valoración y
diligenciamiento conforme a procedimiento.
De la misma manera, el codemandado FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ , mediante
memorial cursante a fs. 443 a 444, se ratificó en su memorial de fs. 178 a 180 de obrados
PRUEBA DOCUMENTAL y TESTIFICAL siendo admitidas y diligenciadas conforme a
procedimiento.
CONSIDERANDO.- Que la PRUEBA DOCUMENTAL, ofrecida por las partes y admitida es
conforme a la siguiente relación:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDANTES.- (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE,
ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL
QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):
-Fs. 1 - Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, Asiento No. 3, a
nombre de los demandantes.
-Fs. 2 y 3 - Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado en la
Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una superficie de
7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los
compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe
Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio
Quispe Quispe,
-Fs. 5 - Plano de lote Geo referenciado,
-Fs. 15 a 17 - Informes del INRA,
-Fs. 18 - Certificación emitida por el Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto,
-Fs. 19 - Formularios de pago de impuestos,
-Fs. 20 - Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de
fecha 19 de febrero del año 2014, sobre el predio agrícola objeto de la Litis que refiere como

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propietarios a los demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE,
FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA
QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE)
-Fs. 21 a 24 - Fotografías del área en conflicto donde se observa a la demandante Juliana
Quispe Vda. de Quispe conjuntamente a su familia,
-Fs. 25 - Informe de la Dirección Técnica y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de
Laja.
-Fs. 292 Certificado de Emisión de Título Ejecutorial a nombre de ADRIAN QUISPE, (esposo
de la demandante Juliana Quispe Vda. de Quispe y padre de los codemandantes)
extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fecha 26 de septiembre de 2014.
-Fs. 293 a 295 vta., Escritura Pública No. 423/1979, de la División y Partición de Terrenos de
uso colectivo suscrita por los miembros de la Comunidad Puchocollo Alto de la Localidad de
Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en mérito al derecho propietario que
les asistía sobre una superficie total de 230.9432 Has., como terrenos de uso común inscrita
en Derechos Reales bajo la Partida No. 401, Fs. 401 del Libro No. 43 de fecha 3 de julio de
1974, transfieren A FAVOR DE LOS ESPOSOS ADRIAN QUISPE ZACARIAS y JULIANA
QUISPE DE QUISPE la superficie de 7.9774 has., el cual se halla debidamente registrado en
las oficinas de Derechos Reales de manera individual.
-Fs. 296 a 296 vta., Folio Real con el número de Matrícula No. 2.12.2.01.0006223 sobre una
superficie de 7.9774 Has., en Puchocollo, Cantón Laja, Prov. Los Andes.
-Fs. 297 a 298 vta., Escritura Pública No. 356/2007, referida a una transferencia de terreno
ubicado en el Cantón Laja, Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Prov. Los Andes del
Departamento de La Paz, sobre una superficie de 7.9774 Has., otorgado por ADRIAN QUISPE
ZACARI y JULIANA QUISPE DE QUISPE a favor de PEDRO SULLCALLA QUISBERT.
-Fs. 301 a 301 vta., Formulario de Información Rápida extendida por la oficina de
Derechos Reales, que refiere que sobre la superficie de 7.98 Has., en Puchocollo,
Cantón Laja Prov. Los Andes se encuentra registrado como propietario vigente:
JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE,
JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE
y LUCIA QUISPE QUISPE.
-Fs. 305 a 305 vta., Acta de Reorganización de la Comunidad Puchocollo del año 1979, el cual
acredita que el Sr. Adrián Quispe esposo de la demandante Juliana Quispe Vda. Quispe, fue
elegido Secretario General de la mencionada comunidad.
-Fs. 305 a 320 vta., Acta de Reorganización, Elección y Posesión de dirigentes en diferentes
gestiones de la Comunidad Puchocollo, documentación que acredita que los demandantes
fueron elegidos autoridades de la mencionada comunidad.
-Fs. 424 y 424 vta., Poder Especial, Suficiente y Amplio que confiere JUAN MANUEL QUISPE
QUISPE y JUAN LUCIO QUISPE QUISPE a favor de RAMIRO POCOACA QUISPE.
-Fs. 567, Fotocopia Legalizada por el INRA, del Plano de Replanteo de la Propiedad Puchocollo
alto, en la que figura como beneficiario el Sr. ADRIAN QUISPE, (esposo de la demandante
Juliana Quispe Vda. Quispe y padre de los codemandantes).
-Fs. 568 a 569, informe del Documento No. 276312 extendido por la Dra. Roxana Roque Yujra
- Sub Registradora de Derechos Reales del Cantón Laja, Prov. Los Andes, de fecha 2 de
octubre del año 2014, que acredita que el predio agrícola objeto del litigio ubicado en
el Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes, con una superficie
inicial
de 10.0420 Has.,
limitada a la superficie de 7.9774 Has.,
cuenta con
antecedente de derecho propietario y dominial en Título Ejecutorial, siendo el
primer beneficiario ADRIAN QUISPE,
quien adquirió el
predio por
DOTACION con
TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL No. 470282 y un SEGUNDO TITULO EJECUTORIAL
COLECTIVO No. 470531 de fecha 28 de julio de 1972, en cumplimiento a la Resolución

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Suprema No. 162210 de fecha 10 de marzo de 1972, expedido por el Presidente de la
República Cnl. DAEM Hugo Banzer Suarez, y que los actuales propietarios, son los ahora
demandantes: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE
QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA
QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, asimismo, el referido informe señala que
el predio agrícola de referencia no contempla gravámenes, restricciones,
limitaciones, notas marginales, trámites pendientes y otras que pudiera contener
el registro.
PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS: ( JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS QUISPE
CUIZA):
No presentaron prueba documental alguna:
PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO: ( FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ),
presentado mediante memorial cursante a fs. 443 a 444, que se ratifica en las pruebas
presentadas en su memorial de fs. 178 a 180 de obrados y que están referidas a:
-Fs. 145 y 146, Formularios de pago de impuestos a nombre de Wilfredo Revollo Sosa.
-Fs. 147 Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo
-Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de
terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva
Chuca Revollo
-Plano de lote de terreno a nombre de Genoveva Chuca Revollo
-Fs. 155 Folio Real bajo el número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno
ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo
asiento No. 1 se halla a nombre de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se
conoce.
-Fs. 156 a 158 vta., de obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de
PROPIEDAD RUSTICA otorgada por el Sr. David Blanco Ramos a favor de la Urb. 14 de
Septiembre "Alto La Paz", representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS
QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad
Puchucollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie
total de 29.520 m2 .
-Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la
Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782,
ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas
colindancias no se señala.
-Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de Laja a nombre de la Urb.
14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782.
-Fs. 161 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública, de la Resolución Concejal No.
002/2005
-Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de la Ordenanza Municipal No.
039/2009.
-Fs. 164 y 165 fotocopia legalizada ante Notario de Fe Pública de un informe elevado por el
Lic. Enrique Villanueva - Gerente General "SERVIGEOTEC".
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba pertinente presentada y los
elementos objeto de probanza, se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE,
ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL
QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE):
a) .- De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada, los demandantes probaron que el predio

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agrícola objeto de la litis, se halla ubicada en la Comunidad Puchocollo Alto, Prov. Los Andes
del Departamento de La Paz. que cuenta con una superficie total de 7.9774 Has., de las
cuales,
se halla afectada la superficie de 3 Has.,
aproximadamente por
parte de los
demandados y de la superficie de terreno restante, los demandantes se encuentran en quieta
y pacífica posesión, realizando sus actividades agrícolas y ganaderas conforme consta en las
placas fotográficas que cursan a fs. 204 y 205 de obrados, las mismas que fueron tomadas en
inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014), ratificada en audiencia de Inspección
Ocular de fecha 7 de octubre de 2014.
-De la PRUEBA DOCUMENTAL presentada consistente en: Certificado de Emisión de Título
Ejecutorial, Folio Real, con el número de Matrícula 2.12.2.01.0006223 vigente, a nombre de
los demandantes: Escritura Pública No. 277/2007 de compra venta de lote de terreno ubicado
en la Comunidad Ex Fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes, con una
superficie de 7.9774 Has., suscrito por el vendedor señor Pedro Sullcalla Quispe a favor de los
compradores señores: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe
Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucía Quispe Quispe, Andrés Quispe Quispe y Juan Lucio
Quispe Quispe, Plano de lote Geo referenciado, Informes del INRA, Certificación emitida por el
Ayllu Indígena Originario de Puchocollo Alto, Formularios de pago de impuestos, Formulario
de Información Rápida extendida por la oficina de Derechos Reales de fecha 19 de febrero del
año 2014; informe del Documento No. 276312 extendido por la Dra. Roxana Roque Yujra -
Sub Registradora de Derechos Reales del Cantón Laja, Prov. Los Andes de fecha 2 de octubre
del año 2014, que acredita que el predio agrícola objeto del litigio ubicada en el Ex Fundo
Puchocollo Alto, Cantón Laja, Prov. Los Andes, con una superficie inicial de 10.0420 Has.,
limitada a la superficie de 7.9774 Has., cuenta con antecedente de derecho propietario y
dominial en Título Ejecutorial, siendo el primer beneficiario ADRIAN QUISPE , quien adquirió
el predio por DOTACION con TITULO EJECUTORIAL INDIVIDUAL No. 470282 y un
SEGUNDO TITULO EJECUTORIAL COLECTIVO No. 470531 de fecha 28 de julio de 1972, y
que los actuales propietarios son los ahora demandantes, JULIANA QUISPE VDA. DE
QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE
QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE
QUISPE ; Fotografías del área en conflicto, donde se observa a la demandante Juliana Quispe
Vda. de Quispe conjuntamente a su familia y el Informe de la Dirección Técnica y Transporte
del Gobierno Autónomo Municipal de Laja cursante a fs. 25, que señala textualmente lo
siguiente: "2.- La Comunidad Puchocollo Alto, no cuenta con Ordenanza Municipal o
decreto que delimite el área Urbana, considerándose como rústica" y "4.- El
municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el área urbana" .
-De la CERTIFICACION solicitada por el suscrito Juez a las autoridades del Ayllu Indígena
Originario Puchocollo Alto, en mérito al Principio de Cooperación señalada en la Ley de
Deslinde Jurisdiccional y en aplicación a las facultades previstas en el Art. 378 del Código de
Procedimiento Civil, respuesta que fue remitida a este despacho judicial en fecha 8 de
octubre del 2014, por el Tata Jacinto Ticona Callisaya - MALLKU JILAQATA - Ayllu Puchocollo
Alto, cursante a fs. 438 a 439 de obrados y que certifican lo siguiente:
Al Punto Uno .- En la Comunidad Puchocollo Alto si, se desarrolla actividades agrícolas
dentro de toda la extensión que tiene la comunidad, donde no solo se desarrolla actividad
agrícola, sino de pastoreo, cría de ganado vacuno, ovino, auquénidos, en este caso todas las
parcelas cumplen la función económica social, en área colectiva con un descanso de tres
años, exceptuando los terrenos que ya están urbanizados como son: Japón, Virgen de la
Nieves y Victor Hustares.
Al Punto Dos .- Si, la mayoría de las tierras de la Comunidad Puchocollo Alto, son cultivables
y son cultivados por cada miembro de la comunidad en sus respectivas sayañas, así como
en tierras colectivas que es repartido entre cada comunario , y en épocas de
descanso de la tierra sirve para pastoreo de nuestros ganados.
Al Punto Tres .- Si, es cierto y evidente que los demandantes Juliana Quispe Vda. de Quispe,
Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe
Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía Quispe Quispe, desarrollan actividad agrícola en todas

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sus parcelas y cumplen a cabalidad la función económica social, así como cumplen con los
usos y costumbres en la Comunidad Puchocollo Alto, sin embargo, personas extrañas a la
comunidad quisieron entrarse por la fuerza a las propiedades de la familia Quispe, este año
ya aparecieron uno o más murallas de ladrillo para vivienda, esto ha ocurrido el 9 de enero
de 2014, en nuestra calidad de autoridades hemos instruido la paralización de construcciones
de viviendas, porque esa propiedad es de la familia Quispe, pero siguen haciendo hasta la
fecha.
Al Punto Cuatro .- Conforme a nuestros usos y costumbres, la Comunidad Puchocollo Alto,
se encuentra afiliado al Consejo de Ayllus y Marcas Qullanas, CONAMAQ, y está plenamente
considerado como AYLLU INDIGENA ORIGINARIO PUCHOCOLLO ALTO y sus terrenos tienen
todas las características desde sus antepasados como terrenos agrícolas.
Al Punto Quinto .- Los terrenos ocupados por los avasalladores, siempre han conocido como
terrenos del compañero Adrián Quispe Zacarías y Juliana Quispe Vda. de Quispe, al
fallecimiento de Dn. Adrián Quispe Zacarías, han continuado cultivando y poseyendo la viuda
Juliana Quispe Vda. de Quispe y sus hijos, compañeros Andres Quispe Quispe, Felipe Quispe
Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucía
Quispe Quispe, quienes están registrados como miembros originarios de la comunidad, ese
terreno ha sido cultivado siempre por la familia Quispe y cumplen con la función económica
social, porque en la comunidad nosotros vivimos de lo que sembramos y de la cría de los
ganados.
Al Punto Seis.- Los mencionados demandados por los propietarios de tierra de la familia
Quispe Quispe, a los señores Justo Lopez Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori
Fernandez,
no son comunarios,
ni
afiliados,
dicen ser
propietarios,
ni
demuestran la
documentación legal; son unos avasalladores de los terrenos de los comunarios de Puchocollo
Alto.
PRUEBA DOCUMENTAL que acredita el Derecho Propietario, con antecedente de derecho
dominial en Título Ejecutorial que les asiste a los demandantes respecto al predio objeto de la
Litis, en consideración al Art. 393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un
documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares" y que se halla ubicado en el área rural, cumpliendo la
función económica social, siendo la actividad principal del predio objeto de la litis el trabajo
agrícola y ganadero y que fueron objeto de avasallamiento a partir del 9 de enero del año
2014.
b) .- De la INSPECCION OCULAR llevada a cabo en fecha 7 de octubre de 2014, en la que a
pedido de las partes, solicitaron se ratifique el Acta de INSPECCION OCULAR de fecha 16 de
mayo del año 2014 al predio objeto de la litis y que como valor probatorio asignado en base
al principio de inmediación, en dicha oportunidad se evidenció previo recorrido de
aproximadamente las 3 Has.,
en conflicto,
la existencia de gran cantidad de ladrillos
amontonados en diferentes lugares, construcciones de varias viviendas de ladrillo y cemento
en diferentes lugares, algunas que ya cuentan con puertas, ventanas, techo de calamina y
otras que no la tienen, las construcciones son de data reciente y se ha podido evidenciar que
se encuentran trabajando albañiles en diferentes lugares, asimismo se evidenció la existencia
de vestigios de surcos de sembradíos agrícolas, que no se puede precisar con exactitud
cuanta antigüedad tienen, por otra parte, se evidenció la existencia de promontorios de
arena, piedras, machones parados y materiales que están destinados a la construcción de
otras viviendas y que en audiencia se pudo verificar que en el área en conflicto existen
aproximadamente 15 viviendas precarias construidas recientemente y se encuentran
deshabitadas, no existiendo construcciones antiguas, todas son de data reciente, que por la
forma, el estado y características propias de las construcciones, se evidencia que todas estas
habitaciones, fueron construidas recientemente y como refieren los demandantes fueron a
partir del 9 de enero del año 2014; asimismo, en el interior de las construcciones precarias se
evidenció que aún permanece el suelo con vestigios de surcos agrícolas y paja brava natural
(placas fotográficas que cursan a fs. 194 a 207 de obrados, las mismas que fueron
autorizadas por el suscrito juez al amparo del Art. 378 del Código de Procedimiento

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Civil y tomadas en inspección ocular de fecha 16 de mayo del 2014).
De la misma manera, se pudo verificar que el predio objeto del proceso, tiene todas las
características para ser considerada "agrícola", toda vez que, en el lugar no se cuenta con
servicios básicos como ser luz, agua potable o medios de transporte de servicio público que
permita el transporte de los comunarios, evidenciándose simplemente la existencia de la
conexión de servicio de energía eléctrica en un solo inmueble, de la cual se desconoce su
legalidad o ilegalidad de la conexión.
Por otra parte, habiendo sido consultado en la vía informativa el Sr. JACINTO TICONA
CALLISAYA - Mallku Jilaqata del Ayllu Puchocollo Alto, manifestó que ocupa el cargo de
Jilaqata de la Comunidad por segunda vez, el año 2009 ha sido Jilaqata, en ese lugar del
terreno, no existía ni una casa, había sembradíos de papa, ignora si habían estacas o no,
sembraban en el terreno la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia, su esposo era
el señor Adrián Quispe quien ya falleció, no ha tenido conocimiento de ninguna resolución de
homologación de la urbanización 14 de Septiembre, puesto que en el lugar donde nos
encontramos pertenece a la señora Juliana Quispe Vda. de Quispe y su familia según la
documentación que le presentaron y con relación a los señores Justo López, Elías Quispe y
Francisco Condori, manifestó que a ellos los conoce desde el mes de marzo del año 2014.
Asimismo, de la INSPECCION OCULAR , de fecha 16 de mayo del año 2014, se evidenció
que el predio motivo de la litis, tiene todas las características para ser considerada agrícola y
que las viviendas precarias construidas recientemente por los demandados, cortan la
continuidad de los surcos de plantaciones agrícolas antiguas, no existe servicios básicos
como ser agua, luz, alcantarillado y otros, en consecuencia, se evidencia que la posesión de
los demandados, no se adecúa a los principios generales establecidos en el Art. 76 de la Ley
1715 al referirse al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD que dispone textualmente "Consiste
en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un
tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales,
históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural" ,
c) .- Por la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO cursante a fs. 426, 426 vta., 428, 428 vta., 430,
430 vta., 432, 432 vta., 434 y 434 vta., de obrados, demostraron que el predio agrícola objeto
de la litis pertenece a: JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE,
FELIPE QUISPE QUISPE, JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE,
JUANA QUISPE QUISPE y LUCIA QUISPE QUISPE, quienes cumplen con los usos y
costumbres de la Comunidad Puchocollo Alto de la Prov. Los Andes del Departamento de La
Paz, también cumplen la función económica social, toda vez que, se dedican a la actividad
agrícola, realizando plantaciones de papa, cebada, avena y otros, como así también a la cría
de ganado vacuno, producción y comercialización de leche, de la que obtienen sus únicos
recursos económicos que les permite satisfacer las necesidades de su familia, así también
afirman que se encontraban en pacífica posesión respecto al área de terreno agrícola de 3
has., en conflicto aproximadamente, hasta antes del 9 de enero del año 2014, fecha en la
que producto de una serie de amenazas fueron avasallados los demandantes y ahora no les
permiten el ingreso libre a su lote de terreno, no conocen la existencia legal de la Urb. 14 de
Septiembre y afirman que el área motivo de la Litis, por ser agrícola no cuenta con servicios
básicos como ser luz, agua y otros. Con relación a los demandados Justo Lopez Condori, Elias
Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernandez, los testigos de cargo afirmaron que dichos
ciudadanos no son afiliados a la comunidad y en las asambleas no se hacen presentes.
d).- Con relación a la CONFESION PROVOCADA de los codemandados JUSTO LOPEZ
CONDORI y ELIAS QUISPE CUIZA , quienes pese a estar legalmente notificados para la
audiencia señalada al efecto, no se hicieron presentes, y con relación al codemandado ELIAS
QUISPE CUIZA , se retiró de la audiencia sin haber absuelto el cuestionario de confesión
provocada, Acta cursante a fs. 441 y 441 vta., por lo que, en aplicación del Art. 424 del
Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al cuestionario presentado por la parte
demandante y que cursa a fs. 440 de obrados.
HECHOS PROBADOS POR LOS CODEMANDADOS: (JUSTO LOPEZ CONDORI y ELIAS

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QUISPE CUIZA)
No probaron nada, toda vez que, no presentaron prueba de descargo alguna.
HECHOS PROBADOS POR EL CODEMANDADO: (FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ)
a). - De la PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO cursante a Fs. 155 Folio Real bajo el
número de matrícula 2.12.0.00.0001782, de un lote de terreno ubicado en Puchu Collo Alto,
Cantón Laja con una superficie de 18.960.00 m2 ., en cuyo asiento No. 1 se halla a nombre
de la Urb. 14 de Septiembre y cuyos linderos, señala no se conoce; Fs. 156 a 158 vta., de
obrados Escritura Pública No. 189/90, sobre una asignación de PROPIEDAD RUSTICA
otorgada por el Sr. David Blanco a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz",
representado por los señores: JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO
CONDORI FERNANDEZ, sobre un predio ubicado en la Comunidad Puchucollo Alto, Cantón
Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 29.520 m2 ;
Fs. 159 Formulario de Información Rápida de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la
Urb. 14 de Septiembre, respecto al predio registrado bajo la matrícula No. 2120000001782,
ubicado en Puchu Collo Alto, Cantón Laja, con una superficie de 17.280.00 m2 ., cuyas
colindancias no se señala; Fs. 160 Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales de
Laja a nombre de la Urb. 14 de Septiembre, respecto a la matrícula No. 2120000001782;
demostraron que a nombre de la Urb. 14 de Septiembre se realizaron varias transferencias de
terreno, pero sin embargo , los documentos antes mencionados no guardan ninguna
relación entre sí, en cuanto a la superficie de terreno, ni con el área de terreno de 3 has., en
conflicto, menos señalan la ubicación exacta de los mismos; asimismo, a fs. 156 a 158 vta.,
de obrados la Escritura Pública No. 189/90, refiere de manera clara la transferencia por parte
del propietario a favor de la Urb. 14 de Septiembre "Alto La Paz", una PROPIEDAD RUSTICA,
PERO NO REFIERE QUE LA TRANSFERENCIA SEA DE UNA PROPIEDAD URBANA, como afirma el
codemandado Francisco Condori Fernandez, quien no acreditó con documentación idónea
dicho extremo; en consecuencia, no acreditó su derecho propietario o posesión legal,
respecto al predio agrícola objeto de la litis.
De la prueba documental cursante a Fs. 145 y 146 Formularios de pago de impuestos; Fs. 147
Folio Real a nombre de Genoveva Chuca Revollo; Fs. 148 y 148 vta., de obrados Escritura
Pública No. 1037/2013 de transferencia de lote de terreno suscrito por Wilfredo Revollo Sosa
y Percida Vera de Revollo a favor de Genoveva Chuca Revollo; Plano de lote de terreno a
nombre de Genoveva Chuca Revollo, no son considerados, toda vez que, dichos documentos
refieren a ciudadanos que no son sujetos procesales, dentro el presente proceso
Con relación a las literales cursantes a fs. 161 fotocopia legalizada de la Resolución Concejal
No. 002/2005; Fs. 162 y 163 fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal No. 039/2009; Fs.
164 y 165 fotocopia legalizada de un informe elevado por el Lic. Enrique Villanueva - Gerente
General "SERVIGEOTEC", no son considerados, porque contravienen lo previsto por la Ley del
Notariado y toda vez que, dicha documentación, al no ser parte de los archivos del Notario de
Fe Pública que lo legaliza, carecen de validez jurídica, en previsión a lo dispuesto por el Art.
1311 del Código Civil, que señala que las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos
técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos,
si es acreditado por un funcionario público autorizado, en el presente caso, la documentación
presentada, no fue legalizada por un funcionario autorizado por el Gobierno Autónomo
Municipal de Laja.
b) .- De la valoración y análisis de la PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO , cursante a fs.
451, 451 vta., 453, 455, 455 vta., 457, 457 vta., se tiene de manera general respuestas
ambiguas "creo" o negativas "no sé", "no conozco" o en el peor de los casos afirmaron
contar con lotes de terreno en el área en conflicto, lo cual denota que tienen interés en el
resultado del presente proceso.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
a)No probaron contar con su derecho propietario o posesión legal respecto al predio objeto de
la Litis, en consideración a lo previsto por el Art. 3 de la Ley 477.

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b)No demostraron fehacientemente que el área de terreno en conflicto 3 has., dentro la
Comunidad Puchocollo Alto, es urbano, que cuenta con planimetría aprobada por el Gobierno
Autónomo Municipal de Laja y no demostraron que se encuentre debidamente homologada
por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
c) No demostraron que el predio objeto de la litis, cuenta con las características para ser
considerada área urbana,
toda vez
que,
las
precarias
construcciones
verificadas
en
inspección ocular, evidenciaron que dichas viviendas se hallan construidas sobre vestigios de
surcos de plantaciones agrícolas y otras construidas en área de terreno que cuentan con paja
brava en su interior y que no cuentan con la instalación de servicios básicos.
d)No desvirtuaron, haber participado del acto de avasallamiento y despojo conjuntamente los
actuales asentados en el predio objeto del litigio y que refieren los demandantes se produjo a
partir del 9 de enero del año 2014.
e)No demostraron que las construcciones existentes en el predio objeto de la litis, sean
antiguas o anteriores a la promulgación de la Ley 477.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 3 de la Ley No. 477 establece: "Para fines de esta Ley, se
entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales". De donde se colige que uno de los presupuestos para la presente acción de
desalojo, es la verificación del derecho propietario de los demandantes, requisito que fue
cumplido por los mismos y al contrario los demandados en ninguna etapa del proceso
demostraron su derecho propietario o posesión legal, ni mucho menos demostraron que no
participaron del acto de avasallamiento respecto al predio objeto de la litis.
Que , conforme dispone la Ley No. 477 LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO
DE TIERRAS , en su Art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) Par. I, num. 1) señala que
EL TITULAR AFECTADO A MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA, DEBERA ACREDITAR SU
DERECHO PROPIETARIO, que en materia agroambiental se lo acredita con el Título Ejecutorial
o Testimonio y Folio Real, con antecedentes de derecho dominial en Título Ejecutorial
respecto al predio agrícola objeto de la Litis, presupuesto legal que fue cumplido por los
demandantes, por la prueba presentada y la Certificación extendida por Derechos Reales
respecto al derecho dominial con antecedente en Título Ejecutorial cursante a fs. 568 a 569; y
por consiguiente, cumplió lo previsto por los Arts. 330 del C.Pr.C., y Art. 79 Par. I de la Ley
1715, en consideración al Art. 393 del D.S. 29215 que dispone "El Título Ejecutorial es un
documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares" y lo dispuesto por la Sentencia Constitucional No.
0009/2013 de 3 de enero de 2013 que dispone: "Los Títulos Ejecutoriales son
documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de
sus titulares, cumplidas las formalidades por ley..." y la Sentencia Constitucional
Plurinacional No. 1514/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 que dispone " ... Es así que
en materia agraria para la procedencia de la reivindicación el demandante debe
acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: 1)
Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título
Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título
Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales...".
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0610/2013 - L, en Revisión de la Resolución
097 de 6 de septiembre de 2010 dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesto y en
el que se señala como: 1.1.2 Derechos supuestamente vulnerados: Señala como lesionado
su derecho a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica" citando al efecto, los Arts. 56 y
109. I de la Constitución Política del Estado y en el punto 1.1.3 Petitorio. Solicitan se conceda
la tutela y se ordene: a) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de
su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública.

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De la compulsa y análisis realizado por el Tribunal Constitucional y para conceder la tutela
solicitada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, señalan entre otras, en la parte
final del punto III. 3 Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho:
ii)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la
carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela DEBE
ACREDITAR SU TITULARIDAD o DOMINIALIDAD DEL BIEN en relación al cual se
ejerció vías de hecho, ASPECTO DEMOSTRADO CON EL REGISTRO DE PROPIEDAD,
EN MERITO DEL CUAL, SE GENERA EL DERECHO DE OPONIBILIDAD FRENTE A
TERCEROS"
Que , el Art. 56 Par. II de la Constitución Política del Estado, establece que "Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo", razón por la cual, la jurisdicción agroambiental, siendo competente para
el conocimiento del presente proceso, tiene la obligación constitucional de precautelar la
propiedad privada, tomando en cuenta la actividad agraria como fin al cual se halla destinada
la propiedad.
Que , por mandato del Art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
materia agroambiental en virtud del art. 78 de la Ley 1715, es deber de los Jueces, que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la
igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, respetando las garantías
constitucionales referidas al debido proceso y la legítima defensa, consagradas en el Art. 115
de la Constitución Política del Estado y evitar se vulnere el Principio de Seguridad Jurídica
prevista en el Art. 3 num. 4) de la Ley 025; razón por la cual, durante todo el desarrollo del
presente proceso, se exhortó a la parte demandada para que presente toda prueba que obre
en su poder para asumir su defensa.
Que, se evidenció de manera clara que, el predio objeto de la litis, se encuentra ubicada en
el área rural, Comunidad Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los Andes del Departamento
de La Paz, contando con las características necesarias para ser consideradas predio agrícola,
cumpliendo la función económica social, y que la principal función o actividad de los
demandantes y comunarios en dichos predios es la agricultura (contando con sembradíos de
papa, cebada y otros), dedicándose a la crianza de ganado vacuno y ovino.
Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige
entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el
gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad
constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.
Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción
agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de
competencia de autoridades administrativas.
Que , de acuerdo a la Ley No. 247 de 5 de junio del año 2012, cuyo antecedente constituye la
Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995, establece de manera categórica en su Art. 6 lit. a)
que corresponde a los municipios determinar su radio o área urbana, debiendo ser
necesariamente
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo;
en
consecuencia, previo cumplimiento de este procedimiento se determinará formalmente el
carácter urbano de un área, requisito que en el presente caso los demandados no
cumplieron, toda vez que no presentaron y mucho menos probaron la existencia de dicho
instrumento legal a nombre de la supuesta Urb. 14 de Septiembre, más al contrario, cursa en
obrados la Certificación de fs. 25, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja ,
y que certifica lo siguiente:
"2.-
La Comunidad Puchocollo Alto,
no cuenta con
Ordenanza Municipal o decreto que delimite el área Urbana, considerándose como
rústica" y "4.- El municipio, no cuenta con Ordenanza Municipal que delimite el
área urbana" ,
Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la

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fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" ,
precepto legal que no fue tomado en cuenta por los demandados, toda vez que, en ningún
momento demostraron el elemento esencial del cumplimiento de la función social o la función
económica social para salvaguardar su supuesto derecho.
Que, mediante memorial de fs. 462 a 463, los codemandados JUSTO LOPEZ CONDORI y
ELIAS QUISPE CUIZA, INTERPONEN EN LA VIA INCIDENTAL Y POR CAUSAL
SOBREVINIENTE, RECUSACION CONTRA EL SUSCRITO JUEZ, por existir supuestamente
en el juzgador, resentimiento contra los incidentistas, por haber violado derechos
constitucionales, dejándolos en indefensión, omitiendo el debido proceso y fundamentando
su pretensión en lo previsto en el Art. 347 num. 4) del Código Procesal Civil, corrida en
traslado la recusación y respondida la misma, se resolvió mediante Auto de fecha 22 de
octubre del año 2014, cursante a fs. 468 a 469, disponiéndose que el suscrito juez, no se
allana a la pretensión de los incidentistas, razón por la cual, se elaboró el informe explicativo
cursante a fs. 558 a 559 y nota de remisión al Tribunal Agroambiental, siendo resuelta por
dicha instancia jurisdiccional previa fundamentación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo
S2a No. 093/2014, cursante a fs. 563 a 564 vta., de la Sala Segunda, de fecha 13 de
noviembre del 2014, el cual dispone se RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación,
siendo remitida al juzgado de origen mediante nota de remisión cursante a fs. 566, con fecha
de cargo de 2 de diciembre de 2014.
Que, mediante memorial de fs. 391 a 393, de fecha 6 de octubre de 2014, los demandados
JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ,
interponen RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE ADMISION A LA DEMANDA
CURSANTE A Fs. 329, manifestando que la presente demanda no cumple lo dispuesto por
el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo allanarse de conocer el presente caso,
declinando de jurisdicción y competencia, remitiendo obrados a otro juzgado agroambiental
que la ley fija al efecto y corrido en traslado mediante decreto de fs. 394 y respondida la
misma por los demandantes mediante memorial cursante a fs. 447 a 447 vta., manifiestan
que el Recurso de Reposición planteado por los demandados, es de manera general y no es
específica, toda vez que, no señalan que inciso del Art. 327 del C.Pr.C., no fue cumplido por
los demandantes, por otra parte, no fundamentan jurídicamente su pretensión, no precisan
en que consiste la violación u omisión de un derecho o una norma, por lo que, solicitan se
rechace el Recurso de Reposición.
Que , teniendo en cuenta que la demanda es un acto procesal que presupone la
manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, siendo uno
de sus efectos del Auto de Admisión a la demanda, el del nacimiento del proceso y la
apertura de la instancia, solo el hecho de la presentación cumpliendo las formalidades de ley,
obliga al juez a admitirla y a considerar las peticiones del actor, no pudiendo negarse a
hacerlo, porque incurriría en denegación de justicia, razón por la cual, previa revisión y
cumplimiento de las formalidades de ley de la acción, se dictó el Auto cursante a fs. 329 y
330 de obrados.
Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 004/2013, en uso de
sus atribuciones constitucionales y legales, acuerda aprobar la redistribución de la
competencia territorial de los 57 Juzgados Agroambientales de Bolivia, en la que se encuentra
la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con su municipio de Laja, que se
encuentra bajo la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de El Alto.
Que , mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental No. 001/2014, en uso de
sus atribuciones legales, acuerdan aprobar la vacación anual correspondiente a la gestión
2014 para los funcionarios de la jurisdicción agroambiental, la misma que comprende del 8 al
31 de diciembre de 2014, con suspensión de todo plazo en la tramitación de los procesos.
Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que los
demandantes han demostrado los extremos de su demanda, sobre la base de los requisitos

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exigidos para la procedencia del desalojo, conforme se halla prevista en la Ley No. 477 LEY
CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS;
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La
Paz, con la competencia prevista en el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley
Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477, administrando justicia agroambiental
en primera instancia y en mérito a que la parte demandante cumplió lo previsto por el Art.
327 y 375 del C.P.C., y Art. 5 Par. I num. 1) de la Ley 477, FALLA: declarando PROBADA LA
DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesto por los demandantes:
JULIANA QUISPE VDA. DE QUISPE, ANDRES QUISPE QUISPE, FELIPE QUISPE QUISPE,
JUAN LUCIO QUISPE QUISPE, JUAN MANUEL QUISPE QUISPE, JUANA QUISPE QUISPE
y LUCIA QUISPE QUISPE, cursante a fs. fs. 7, 7 vta., 44 a 47 vta., y memorial que modifica
y subsana su demanda cursante a fs. 326 a 327 vta.; en consecuencia, en mérito al derecho
propietario que les asiste, se dispone que los demandados JUSTO LOPEZ CONDORI, ELIAS
QUISPE CUIZA y FRANCISCO CONDORI FERNANDEZ y todos quienes participaron de la
acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios
agrícolas objeto de la Litis, en una superficie aproximada de 3 Has., ubicado en la Comunidad
Puchocollo Alto de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, dentro del plazo de 96
horas, después de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la presente Sentencia,
bajo alternativa de aplicarse el Art. 5, Par. I, num. 7) de la Ley 477, con costas, sea con las
formalidades de ley.
Con relación al Recurso de Reposición cursante a fs. 391 a 393, interpuesto por los
demandados contra el Auto de fs. 329 y 330, la falta de fundamentación jurídica en la misma,
ausencia de precisión,
para identificar los vicios de nulidad y requisitos supuestamente
incumplidos por los demandantes con relación al Art. 327 del C.Pr.C.; por lo que, en aplicación
del Art. 217 del Código de Procedimiento Civil y Art. 85 de la Ley 1715, se CONFIRMA el Auto
cursante a fs. 329 y 330, quedando firme y subsistente.
Todo de conformidad a lo establecido en el Art. 4, Art. 5, Par. I, num. 6) de la Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477; Arts. 39 num. 8) y 9), 79, 85 y 86 de la Ley 1715;
Arts. 190, 191, 192 y 217 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.
Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El
Alto del Departamento de La Paz, a los 5 días del mes de enero del año 2015.
REGISTRESE, TOMESE RAZON Y CUMPLASE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 017/2015
Expediente: No. 1418 - RCN - 2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe,
Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, y Lucia Quispe
Quispe.
Demandado: Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández.
Distrito: La Paz - El Alto
Asiento Judicial: El Alto
Propiedad: "Puchocollo Alto"
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2015
Magistrada Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tala
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 679 a 685 vta. y de fs. 688,
interpuesto contra la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de 2015 de fs. 650 a 657,
pronunciada por el Juez Agroambiental de El Alto del Distrito La Paz, dentro del proceso de
desalojo por avasallamiento seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe

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Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana
Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elias Quispe Cuiza y
Francisco Condori Fernández, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que, Justo López Condori y Elias Quispe Cuiza, interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo y como refieren ellos mismos dentro del término previsto
en el art. 257 del Cód. Pdto. Civ, argumentando lo siguiente:
I.1 .- Respecto al recurso de casación en la forma refiere :
Primero : Que la resolución 01/2015 atenta al orden público , como es la competencia
de la autoridad jurisdiccional y que no cumplió con el Auto Nacional Agroambiental No. S2da.
51/2014.
Segundo : Señala violación a los arts. .... de la Constitución Política del Estado , y en
su exposición refiere en lo principal que la competencia de la autoridad jurisdiccional nace de
la ley y no puede ser modificado y/o alterado, por actuaciones procesales encubiertas; que la
propiedad en litigio se encuentra en la comunidad Puchocollo Alto del cantón Laja de la
Pronvincia Los Andes y que existe un juzgado agroambiental en la provincia Los Andes, con
asiento en la localidad de Pucarani, y que los demandados residen en la ciudad de Oruro y
Provincia Poopó; por lo que señala que el a quo incurrió en faltas gravísimas establecidas en
el art. 188 núm. 12) de la Ley del Órgano Judicial y vulneración al art. 10 numeral 1) del Cód.
Pdto. Civ., que establece que la autoridad competente es donde se encuentre la cosa
litigiosa.
Tercero : incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental No. 51/2014 de fs. 277 a
281, arguyendo que la sentencia recurrida atenta contra el art. 5 de la L. No. 477, cuando
ordena que el demandante deberá acreditar derecho propietario, y que el mismo no fue
cumplido por los demandantes, por lo siguiente: a) que el certificado de título ejecutorial de
Adrian Quispe establece la dotación de terrenos en una superficie de 230 has con 420 mts2
de la Comunidad Puchocollo Alto del Cantón Laja de la Provincia Los Andes y que el plano
legalizado del INRA establece que dicha Comunidad tiene una superficie de 437.1717 has.
existiendo 19 campesinos que fueron dotados y que sin embargo en la demanda se tiene que
se avasalló la extensión de 3 hectáreas; b) de la Escritura Pública No. 423/1979 de fs. 293 a
295 se tiene un división y partición con relación al comunario Adrián Quispe Zacarías, sobre
un total de 7 has y 9774 mts2, sin especificar el lugar exacto de las 437 has, que debió
adjuntarse a la demanda, que no señala colindancias ni puntos de referencia, menos planos
aprobados de división que debería estar inscrito en Derechos Reales y que los demandante
no adjuntaron documentación idónea.
Cuarto : No existe audiencia de Inspección ocular .- Señala que la ley de avasallamiento
se basa esencialmente en la prueba de inspección ocular, el mismo que no fue realizado, sino
que se ratificó un acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto
Nacional Agroambiental No. 051/2014. Por otro lado refiere que la ausencia de plano de
división y partición de la propiedad de la comunidad de Puchocollo, no se sabe qué lugar en
previsión se habría inspeccionado, al estar en lo proindiviso, señalada por los demandantes.
Quinto : Que se extraña en la demanda de desalojo y pruebas técnicas adjuntadas, la
ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de supuesto avasallamiento, requisito
que en materia agroambiental se sustenta con plan técnico aprobado con el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, que cursa a fs. 6 de obrados, pero que no esta legalizado y que
tampoco tiene eficacia probatoria su plano georeferenciado de fs. 5 por haber sido elaborado
por un topógrafo particular y que solo refieren vagamente los demandantes que serian en un
radio de tres hectáreas de las 7.9774 has de su propiedad.
Sexto : continúa señalando que para la admisión de la demanda no se exigió con el art. 5 - I
núm. 1. de la L. No. 477, consistente en acreditar el derecho propietario, que en materia
agroambiental es el "Título Ejecutorial", único documento que acredita el derecho de
propiedad agraria, siendo impertinente e inaplicable la sscc No. 0610/2013 y que está dirigida
solo a materia civil.

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Séptimo : Que del examen minucioso del Folio Real de fs. 1, en el asiento 0 es de los "Ex
colonos de la Comunidad Puchocollo" y que además es un terreno de área común colectivo,
ratificada en Inspección judicial de fs. 120 vta, ratificado por el abogado de los demandantes
que señalo que "este sector era colectivo..." (Sic.).
Consiguientemente y con tales antecedentes dominiales, los demandantes actuaron sin
legitimación activa, sin poder o mandato legal que los habilite para demandar terreno
colectivos de los ex colonos de la Comunidad Puchocollo, además no tenían capacidad legal
para otorgar poder a terceras personas como el de fs. 125 a 126 vta., viciando de nulidad el
proceso.
-OBSERVA VIOLACION A LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO : Señala al art. 254
inc. 7 del Cód. Proc. Civil, en las diligencias citatorias a los demandados de fs. 59 y 59 vta.,
refiriendo que el a quo incumplió su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad según manda el art. 3 inc. 1) del Cód. Proc. Civil, ya que no advirtió que la
notificadora, incurrió en los siguientes errores formales que vician de nulidad dichos actos.
(¿?)
Primero: Señala también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López
Condori y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que
obliga al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad.
-Denuncia violación a las formas esenciales del proceso, en la falta de fijación del
objeto de la prueba o puntos de hecho a probar en la audiencia de s. 118 a 122 y en todo
el proceso: Primero: Refiere que si bien el proceso se ha tramitado por L. No. 439 que
tiene naturaleza sumarísima , no exime al juzgador para que obligatoriamente aplique el
art. 79 de la L. No. 1715, como lo hace a fs. 214 vta., que extrañamente a fs. 118 a 122 vta.
el a quo no aplica el art. 83 núm. 5 referente a la fijación del objeto de la prueba, análogo al
proceso sumarísimo contenido en el art. 485-11 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es decir, que sobre
qué base las partes podrían presentar, reproducir sus medios probatorios, y en síntesis
probar la demanda o desvirtuarla y alcanzar una sentencia justa. Tal omisión, está
sancionado con nulidad, conforme se evidencia de la jurisprudencia agroambiental.
-Observa violación a las formas esenciales del proceso art. 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civil, en
la otorgación de más de lo pedido por las partes (ultra petita), verificable a fs. 215 vta. de la
sentencia: Señalando que la defectuosa demanda de fs. 44 a 47 vta., admitida por auto de fs.
49 y vta., constituye la base del juicio, que determina la pretensión de los actores y la
participación de los demandados Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori
Fernandez, y nadie más. Que el a quo, parcializándose con los demandantes, infringió el art.
192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ, que manda que se emitan decisiones claras y precisas. En la
parte Resolutiva de la Sentencia en forma arbitraria e ilegalmente se aparta de lo demandado
y agrega unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de avasallamiento", sin
que estos hayan sido demandados.
I.2.- Respecto del recurso de casación en el fondo refiere :
Primero : Observa error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo
evidenciada en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del
juzgador : Señala que de la sentencia recurrida, la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19,
20, 21 a 24 y 25 admitidas en audiencia de inspección ocular, no están respaldadas en Título
Ejecutorial individual ni colectivo, ni se hace mención ni presentación de dicho instrumento
público, único documento que acredita el derecho propietario agrario; tampoco el plano
georeferenciado de fs. 5, reviste legalidad, al no ser emitido o aprobado por autoridad pública
o emergente de proceso de saneamiento, al tenor del art. 1311 del Código Civil.
Asimismo, observa la admisión de formularios de pago de impuestos del demandante de fs.
19, no tiene valor probatorio; asimismo, señala que a fs. 212 de la sentencia la equivocación
del juzgador se manifiesta al respaldar su criterio judicial de que con ellos los demandantes
probaron su derecho propietario.
Segundo : Que la equivocación del juzgador se manifiesta al no tomar en cuenta que existen

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en el área colectivo, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y
que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas.
Continúa señalando que estas
actuaciones
fueron planificadas
y ejecutadas
por
los
demandantes con muchas falsedades y vicios procesales insubsanables, como ser:
-Refiere una relación circunstanciada de ilícitos como, falsedad material, falsedad
ideológica,
uso de instrumento falsificado y otr os:
1º.-)
Que el
certificado de
matrimonio demuestra el matrimonio de Adrian Quispe Zacarias y Juliana Quispe Clares en
fecha 17 de julio de 1965; 2º.-) Que Adrian Quispe Zacarías, antes de su muerte consolido su
derecho propietario sobre un lote de terreno mediante testimonio No. 423/1979 de 4 de
diciembre de 2006, por la división y partición de terreno de uso colectivo por los miembros de
la comunidad Puchocollo Alto de la localidad de Laja, Provincia los Andes del Departamento
de La Paz, a favor de Adrian Quispe Zacarias y Juliana Quispe de Quispe, según folio real No.
2.12.2.01.0006223 de 23 de marzo de 2007; 3º.-) y que por el certificado de defunción, se
establece que Adrián Quispe Zacarías, falleció el 9 de diciembre de 1998 años; 4º.-) Que por
memorial presentado por el fallecido Adrian Quispe Zacarías al juzgado de instrucción de
turno de la ciudad de El Alto, en fecha 27 de noviembre de 2006, que solicita una orden
judicial, para que la notaria de fe pública No. 18 le extienda duplicado del testimonio No.
423/79, y que dicho memorial es firmado por el fallecido Adrian Quispe Zacarías; 5º.-) Que,
en fecha 25 de enero de 2007, mediante minuta de compra venta, el fallecido Adrian Quispe
Zacarías y su esposa Juliana Quispe de Quispe, dan en venta real y enajenación perpetua el
lote de terreno; 6º.-) continua señalando que por formulario de impuestos municipales a la
transferencia, el pago la realiza el fallecido Adrian Quispe Zacarías, impuesto a la
transferencia a favor de Pedro Sullcalla Quisbert; 7º.-) que una vez transferido el terreo, el
comprador obtiene de forma fraudulenta, ilegal protocolización en el testimonio No. 356/2007
de 30 de enero de 2007; 8º.-) Que de éste último testimonio, nace otro testimonio ilegal con
No. 277/2007, donde Pedro Sullcalla Quisbert vende el terreno a favor e Juliana Quispe Vda.
de Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Lucia
Quispe Quispe, Andres Quispe Quispe y Juan Lucio Quispe Quispe; 9º.-) la compra es
corroborada por la información rápida expedida por derechos reales; 10º.-) Que, consolidado
el hecho delictivo y con el fin de cuidar sus intereses, la familia Quispe, otorgan poder a favor
de Hans Joel Arano Blanco, para que mediante esta persona se tramite toda clase de tareas,
demandas judiciales y otras actividades; 11º.-) Que, luego de obtener de forma ilegal la
documentación en su favor, la familia Quispe, después de amenazar y amedrentar, avasallan
sectores de su urbanización 14 de septiembre, donde los actores refieren ser propietarios.
Por lo que demandan el
desalojo por avasallamiento,
donde ya no firma el
fallecido,
insertaron declaraciones falsas y que solicitan la inspección técnica ocular al juzgado
agroambiental para la verificación de la documentación señalada; 12º.-) continua señalando
que por justicia la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicto Auto Nacional
Agroambiental S2 No. 051/2014 de 29 de agosto d 2014, que anula obrados. Por lo que pide
se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Acompaña a su escrito del recurso de casación diversos documentos descritos en el cargo de
recepción de recepción de fs. 685 vta.
Finalmente, los recurrentes señalando el Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424 es nulo de
pleno derecho, por lo que en el recurso de casación en la forma, demandan la nulidad de
dicho Auto de Vista, por lo que piden que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
restableciendo el estado de derecho, deje sin efecto la resolución impugnada, anule obrados
hasta el vicio más antiguo, con costas, daños y perjuicios.
Corrido en traslado, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 694 a 696 responde al
recurso de casación, solicitando declarar inadmisible el recurso planteado en la forma y en el
fondo, y en su caso Infundado.
CONSIDERANDO II : Que, conforme prevé el arto 87-1 de la Ley N° 1715, contra la
sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el
recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal

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Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos
señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y que por la jurisprudencia establecida por éste
Tribunal el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal
adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, se encarga de
precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa
consideración de los siguientes aspectos:
1.- La Constitución Política del Estado : Uno de los pilares esenciales del Estado
Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de
acuerdo con lo previsto en el arto 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma
Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
La primacía de la Constitución (principio de constitucionalidad y su base principista ),
propio del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de
legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho.
En ese sentido la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional, la primacía de la
Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano
judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el
contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".
Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias como es
agroambiental , donde sea aplicable este cuerpo normativo adjetivo civil, tienen un alcance
conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado
legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y
otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de
Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y
justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). (Las negrillas y subrayado son
añadidas ).
En el Estado Constitucional de Derecho , la procedencia de las nulidades de actos
procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no
haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las
nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades
de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades,
infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un
proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las
partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso
contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en
cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
Sobre las
nulidades
procesales
emergentes
de notificaciones
irregulares
o
defectuosas : En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de
notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede
ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica
debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y
ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad
procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación
defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el
acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de
cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las
notificaciones en sentido general
siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente
mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y
resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y
formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor

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diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para
asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el
destinatario , garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a
los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
2.- Desde el Código de Procedimiento Civil : La causa esencial establecida en el arto 254
inc. 7) del Cód. Pdto. Civ. supone que las diligencias o trámites sean, primero que todo,
admitidos por las leyes y, en segundo lugar, que su falta haya podido producir indefensión.
3.- RECURSO DE CASACIÓN. Alcances, forma y efectos .
El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su
interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y se limita al examen de los errores de derecho en que se
hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, por lo general, el tribunal de
casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos
establecidos por los jueces de mérito sobre el tema de la controversia, a efectos de emitir
un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de casación, estando sus
atribuciones determinadas y limitadas dentro del margen señalado por el propio recurso, por
los motivos sobre los cuales se fundamenta. Por la naturaleza jurídica del proceso de desalojo
por avasallamiento y la competencia de Tribunal Agroambiental como de los juzgados
agroambientales delimitan el recurso.
Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza
sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza,
puede ser in procedendo o in iudicando . Respecto al primero, el error procesal , se
presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del
iter procesal; al segundo , el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia
se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es
correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el
fondo ; conforme determina el arto 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos
deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran
regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita
taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte
el arto 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la
procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de
forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente
diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el
tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la
adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto
de la controversia o del litigio es decir, que se case la Sentencia ; por su parte a través del
recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente
sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el
desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, es decir, busca la
anulación del proceso a fin de reencausar el trámite en base a la correcta aplicación del
procedimiento, en resguardo de las formas esenciales del proceso y del debido proceso, dada
la distinta naturaleza de ambos recursos.
4.- Principios de especificidad, finalidad, trascendencia, y convalidación .-
A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios
doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima
"pas nullité sans texte " (no hay nulidad sin ley específica que la establezca ). Es

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decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o
defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe
estar prescripta por ley, así se encuentra establecido en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y art.
17 de la L. No. 025.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del act o, en razón del
cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la
finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro presupuesto esencial para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto
procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullite sans
grief " (no hay nulidad sin perjuicio ). En virtud a este requisito no es dable admitir la
declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal
debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede
subsanar se mediante la declaración de nulidad.
De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido
convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o
supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil , lo que
importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber
activado oportunamente esa facultad.
5.- Ley No. 477 de Avasallamiento : Su propósito es garantizar efectivamente la
propiedad privada en el área urbana y rural y que incorpora al Código Penal las figuras de
tráfico de tierras y avasallamiento y sanciona estos delitos con la privación de libertad de tres
a ocho años; asimismo, ante las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derecho o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, se consideran como avasallamiento .
Asimismo, dentro de las competencias, se otorga por lo establecido en el art. 4 a los Juzgados
Agroambientales y Juzgados en materia penal, y del procedimiento en la jurisdiccional
agroambiental se encuentra plena y claramente establecido en los arts. 5, 6 y 7 de la
señalada L. No. 477.
CONSIDERANDO III .- En el caso concreto y lo señalado supra:
III.1.- En cuanto al recurso de Casación en la forma y los puntos glosados por los
recurrentes:
Al Primero : Que la resolución 01/2015 atenta al orden público, como es la competencia de
la autoridad jurisdiccional y que no cumplió con el Auto Nacional Agroambiental No. S2da.
51/2014. Al respecto, del análisis minucioso de la Sentencia No. 01/2015 de 5 de enero de
2015, éste Tribunal no advierte ninguna vulneración al orden público, menos los recurrentes
señalan clara y precisa la forma en la que el a quo, hubiera violado el orden público;
asimismo, la competencia del Juzgado Agroambiental de El Alto, se halla regulada por
acuerdo de Sala Plena No. 004/2013 de 15 de mayo de 2013 del Tribunal Agroambiental con
la atribución del art. 189 núm. 4. de la C.P.E., de organizar los juzgados agroambientales,
aprobó la redistribución de la competencia territorial para los juzgados agroambientales de
todo el país, en el caso concreto, el juzgado agroambiental de El Alto tiene competencia
territorial sobre las Provincias General José Manuel Pando (Municipios de: Catacora, Santiago
de Machaca), Ingavi (Municipios de: San Andres de Machaca, Jesús de Machaca,
Desaguadero, Guaqui, Taraco y Tiahuanacu), Murillo (Municipios de: El Alto y Achocalla), y
Los Andes (Municipio de Laja). Consiguientemente el Juez Agroambiental de El Alto, actuó con
plena competencia en el caso de Autos. En relación al incumplimiento del Auto Nacional
Agroambiental S2 No. 051/2014, por el principio de independencia e imparcialidad
establecidos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, el juzgador se debe a la Constitución
Política del Estado, desde y conforme a la Constitución, consiguientemente éste Tribunal no
halla incumplimiento del referido Auto Nacional Agroambiental por parte del a quo.

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Al Segundo : Señala violación a los arts.....(¿?) de la Constitución Política del Estado,
volviendo a señalar la competencia del juzgador y las faltas establecidas en el art. 188 núm.
12) de la Ley del Órgano Judicial y vulneración al art. 10 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., que
establece que la autoridad competente es donde se encuentre la cosa litigiosa, en el caso
concreto, la competencia del a quo, fue claramente descrita precedentemente, es decir se
halla con plena competencia para conocer el proceso de Desalojo por Avasallamiento de
acuerdo al Acuerdo de Sala Plena No. 004/2013, consiguientemente, a criterio de éste
Tribunal no ha vulnerado el art. 188 núm. 12 de la L. No. 025, además de no ser aplicable al
presente proceso, que es de otra instancia su conocimiento; respecto a lo dispuesto por el
art. 10 del Cód. Pdto. Civ., es claro en su inc. 1) y sub inciso a) cuando señala: En las
demandas por acciones reales, será competente el juez del lugar donde estuviere
situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante ,
regla y requisito cumplido por la parte actora y debidamente aplicada por el juzgador al
admitir la demanda . Sin embargo, los recurrentes, no fueron claros ni precisos al señalar
claramente estas reglas de competencia cumplidas por él a quo, menos señalan y describen
la supuesta violación de la Constitución Política del Estado y en que artículos , y cual la
pertinencia de los mismos.
Al Tercero , sobre el incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental No. 51/2014
de fs. 277 a 281, arguyendo que la sentencia recurrida atenta contra el art. 5 de la L. No.
477, cuando ordena que el demandante deberá acreditar derecho propietario. Al respecto y
en el caso concreto, el derecho propietario como elemento fundamental para la admisión
de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de
Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en
el registro de Derechos Reales , que sin embargo, al tenor de la ley No. 477, para la
admisión de la demanda, solo se requiere ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO , esto
es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario
con: Testimonio de Transferencia debidamente registrado en Derechos Reales,
Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado siempre que tenga
antecedente agrario , documentos suficientes para acreditar el derecho propietario como
dispone la L. No. 477. En el caso de autos, los actores cumplieron con lo dispuesto por el art.
5 de la L. No. 477, así como el a quo, cumplió e interpretó correctamente los alcances de esta
normativa especial, por las razones glosadas precedentemente. Consiguientemente, éste
Tribunal, por las razones expuestas, no halla sustento referente al incumplimiento del
señalado Auto Nacional Agroambiental, por los principios de independencia e imparcialidad
dispuestos en el art. 3 núms. 2. y 3. de la L. No. 025, y los principios procesales de legalidad,
eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso establecido en el art. 180-I de la C.P.E.
Al Cuarto, cuando señalan que no existe audiencia de Inspección ocular ,
fundamenta que, la ley de avasallamiento se basa esencialmente en la prueba de inspección
ocular, y que la misma no fue realizado, sino que se ratificó un acta de audiencia de fecha 16
de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental No. 051/2014. En el caso
concreto y de la revisión del acta de audiencia de fecha 7 de octubre de 2014 cursante de fs.
536 a 539 de obrados, específicamente en lo relativo a la inspección ocular cursante de fs.
537 vta. a 538, el a quo cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó: a) "su
autoridad podrá evidenciar que en el lugar hay una gran cantidad de personas reunidas, y
que en anterior oportunidad con el recorrido del lugar del hecho, que a diferencia de ese
entonces, en los lugares que se encontraban vacios, ahora se encuentran con
construcciones impidiéndonos entrar al lugar de los hechos", "por lo que pido se prosiga
con la audiencia"; por su parte el abogado de la partes demandada manifestó: (Dr. Edgar
Felix Martinez Aliaga) "Solicito que conste en acta de que para nosotros no tiene sentido que
se lleve a cabo la presente audiencia de inspección ocular, porque su autoridad ya ha
conocido el lugar de los hechos , por lo que al no tener sentido esta audiencia" (Sic.); ante
esta manifestación de la parte demandada a través de su abogado refirió: "...ya se ha tenido
conocimiento del hecho, lo que implica que se está ratificando los actos de la inspección, por
lo que pido se ratifique dichos actuados conforme acaba de manifestar el abogado de la parte
demandante" (Sic.); ante éstas declaraciones de ambas partes, el a quo, con las

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consideraciones efectuadas, dio por válida en lo pertinente el acta de inspección ocular de
fecha 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 118 a 122 vta. y las fotografías cursantes de fs.
194 a 207, a cuyo efecto complemento dicha acta, señalando: "en la presente audiencia se
ha evidenciado que los muros y construcciones que se realizaban y fueron verificadas en
audiencia de fecha 16 de mayo, las mismas en su mayoría se encuentran concluidas,
contando con techos de calamina, puertas y ventanas, existiendo nuevos muros y
construcciones. Asimismo, los actos procesales previstos por el art. 5-I núm. 4. de la L. No.
477, debido a la falta de garantías y condiciones en el predio agrícola objeto del proceso y
debido a la integridad física del Señor Secretario y del suscrito Juez corrían peligro, dicha
actividad es complementada en Despacho...", no existiendo en la indicada fecha y
posteriores actuados ninguna objeción o recurso y/o incidente que invalide dicho
actuado judicial , al margen de la manifestación voluntaria de ambas partes.
En cuanto al plano de división o partición de la comunidad Puchocollo y referencia a lo
manifestado por la parte recurrente, de la revisión minuciosa de obrados, tampoco de
advierte que exista alguna excepción o incidente que amerite el pronunciamiento judicial;
asimismo, no existe observación alguna en el acta de Audiencia de Inspección Ocular de fs.
536 a 539, y del acta de Inspección de fs. 118 a 122 vta. donde los demandados a través de
su defensa técnica hubieren observado dicho extremo, convalidando en consecuencia
cualquier error u omisión por parte del juzgador, dejando precluir ese derecho de reclamar
oportunamente y menos aun pretender sustituir en el presente recurso de casación dicha
desidia o negligencia. Consiguientemente, lo actuado por el Juez de Instancia, se enmarca
dentro de lo correcto en procedimiento.
Al Quinto , cuando refieren que se extraña en la demanda las pruebas adjuntas, sobre la
ubicación exacta de las tres hectáreas denunciadas de avasallamiento y que el plano
georeferenciado de fs. 5 no tuviera validez. Al respecto, y de acuerdo a procedimiento
establecido en la L. No. 477, la parte demandada tenía todo el derecho de observar dichas
pruebas a momento de apersonarse o en la Audiencia de Inspección Ocular, en el cual se
desarrollaron las actividades señaladas; sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal,
las actas de Inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que
los demandados hubieran observado la validez o invalidez de dicha prueba, y cada etapa en
el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalados supra, se admitieron todas las
pruebas de cargo, sin objeción alguna, menos se incidentó de nulidad el procedimiento,
momento procesal en el cual se puede observar y objetar la prueba de cargo en la Audiencia
de Inspección. Consiguientemente, lo observado en el recurso de casación en la forma, no
tiene asidero.
Al Sexto , continúan señalando que para la admisión de la demanda no se exigió lo
establecido en el art. 5 - I núm. 1. de la L. No. 477, consistente en acreditar el derecho
propietario, que en materia agroambiental refieren es el "Título Ejecutorial", como único
documento que acredita el derecho de propiedad agraria. Al respecto, líneas precedentes,
dando respuesta al punto tercero se ha glosado suficientemente sobre la acreditación del
derecho propietario y que en el caso de autos, no es el único requisito el Título Ejecutorial
para acreditar el derecho propietario, sino que los documentos adjuntos a la demanda, han
acreditado suficientemente, dicho extremo. Consiguientemente, no tiene asidero legal lo
denunciado.
Al séptimo , cuando los recurrentes señalan que de acuerdo al folio real sea de un terreno
de carácter colectivo, ratificado por el abogado de los demandantes con expreso que "este
sector era colectivo", que los demandantes actuaron sin legitimación activa y que no podían
otorgar poder a terceros. Al respecto y de la revisión atenta de la demanda, prueba adjunta,
auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, acta de audiencia de
inspección ocular de fs. 536 a 539 y de fs. 118 a 122 vta., no se evidencia que los
demandados hayan interpuesto incidente alguno que observe dichos extremos, más al
contrario, contribuyeron al desarrollo de la realización del proceso y de la audiencia hasta
dictarse sentencia; más aún el a quo, con la facultad otorgada a su competencia al momento
de admitir la demanda efectuó correctamente el análisis de la misma y la prueba adjunta,

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como prueba del derecho y de la acción de los actores, por lo que, tampoco se advierte
ninguna vulneración al procedimiento en sí.
Respecto a la violación de las formas esenciales del proceso, en cuanto a las
diligencias citatorias , tal como dispone el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., en las
diligencias citatorias a los demandados de fs. 59 y 59 vta., que él a quo no advirtió que la
notificadora, incurrió en los siguientes errores formales que vician de nulidad dichos actos.
De la revisión de dichas diligencias, no se advierte error alguno que vicien de
nulidad las mismas ; más aún, los recurrentes en su escrito del recurso de casación, no
señalan en forma clara y precisa cuales serían estos errores.
Señalan también, que él a quo provocó indefensión a los codemandados Justo López Condori
y Elías Quispe Cuiza, al omitir el art. 78-111 del Código Procesal Civil (L. No. 439) que obliga
al Juez a designar defensor de oficio, bajo pena de nulidad (Sic.). De la revisión del Código
Procesal Civil (L. No. 439, el art. 78, no contiene el númeral o parágrafo 111 "ciento once"),
solo establece a los parágrafos I, II, III y IV); sin embargo, analizando el mencionado art. 78 de
la L. No. 439, se refiere a la citación por Edictos , que en el caso concreto, la citación se
efectuó mediante cédula , tal cual prevé la normativa procesal establecida en la ley de
desalojo por avasallamiento y su característica especial, más aún, las diligencias de fs. 59 y
vta. se encuentran debidamente respaldadas con fotografías y croquis, donde los
demandados fueron citados y emplazados tal como se dispuso en Auto de admisión de la
demanda. Consecuentemente, este Tribunal tampoco encuentra, vulneración o infracción, no
siendo aplicable la designación de defensor de oficio, por lo señalado supra. Más aun, los
demandados asumieron defensa en el caso de autos, convalidando cualquier vicio si es que
hubiera con su apersonamiento y defensa en juicio, y que además, no incidentaron en su
oportunidad, si hubieren creido la nulidad de la citación, dejaron precluir ese derecho.
Respecto de la violación a las formas esenciales del proceso, en relación a la falta
de fijación del objeto de la prueba o puntos de hecho a probar en la audiencia de s. 118 a
122 y en todo el proceso. Al respecto, el juez podrá fijar por cuestión práctica y de orden, la
producción de prueba, que no significa causal de nulidad, por cuanto la L. No. 439 es clara y
precisa en su procedimiento, específicamente en el art. 5 de la citada ley, y en relación al
desarrollo de la audiencia se tiene: a) promoción de desalojo voluntario y conciliación; b)
determinación de las medidas precautorias que corresponda; c) presentación y valoración de
las pruebas de ambas partes.
En ese orden, no es aplicable lo establecido en el art. 79 de la L. No. 1715, menos lo
establecido en el art. 485-II inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el proceso de Desalojo
por Avasallamiento tiene su procedimiento ya establecido, y que establecida la demanda,
admisión y prueba que acredite el derecho propietario, implica que por el principio de la
inversión de la prueba, la parte demandada tiene la obligación de acreditar también su
derecho propietario o posesión legal que le asista, para desvirtuar la demanda principal, no
siendo necesaria la fijación de los puntos de hecho a probar
como manifiestan los
recurrentes. Consecuentemente, el a quo, obró correctamente en la tramitación del
proceso en análisis.
Respecto a la violación a las formas esenciales del proceso, art. 254 inc. 4) del Cód.
Pdto. Civ., en la otorgación de más de lo pedido por las partes (ultra petita),
señalando en lo principal que el a quo, parcializándose con los demandantes infringió el art.
192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone en la parte resolutiva apartándose de lo
demandado y agregando unilateralmente a "todos quienes participaron de la acción de
avasallamiento", sin que estos hayan sido demandados. Al respecto el art. 5-II de la L. No.
477, establece claramente: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos
quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente". Es
decir, que el a quo, al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia ahora recurrida en
casación para todos quienes participaron de la acción de avasallamiento , obró
conforme a procedimiento, no advirtiéndose que haya actuado unilateralmente o ultra petita,
por la aplicación correcta de la normativa señalada supra.

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Se tenga presente que las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si
el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o
garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo
cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que
se presenten en el marco de un proceso.
En el caso que no ocupa, éste Tribunal a través de su Sala Segunda no ha encontrado ni
constatadas irregularidades, infracciones o vulneraciones a la norma procesal en análisis, tal
cual denuncian los recurrentes, siendo infundados los fundamentos expuestos en cuanto al
recurso de casación en la forma.
III.2.- En cuanto al recurso de Casación en el fondo y lo glosado por los recurrentes
: A
l Primero , en relación al error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo
evidenciada en documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación del
juzgador , señalando al efecto que de la sentencia recurrida, la prueba de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a
17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25 admitidas en audiencia de inspección, no estuvieran respaldadas
con Título Ejecutorial, único documento que acredita el derecho propietario agrario; el plano
georeferenciado de fs. 5, no es legal al no ser emitido o aprobado por autoridad pública,
emergente de proceso de saneamiento, al tenor del art. 1311 del Cód. Civ. Asimismo,
observa la admisión de formularios de pago de impuestos de fs. 19, señalando que a fs. 212
de la sentencia la equivocación del a quo, se manifiesta al respaldar su decisión, que con
dichos documentos, los demandantes probaron su derecho propietario. En el caso concreto, a
fs. 212 de obrados cursa la relación de los hechos probados del considerando tercero de la
Sentencia No. 03/2014 de mayo de 2014, que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental
S2 No. 051/2014, no correspondiendo en el presente caso su consideración; sin embargo, de
la revisión de oficio de la Sentencia No.
01/2015 de obrados,
en relación a la prueba
documental él a quo claramente señala: "...de la prueba documental presentada consistente
en: Certificado de emisión de Título Ejecutorial, Folio Real con No. Mat. 2.12.2.01.000623
vigente a nombre de los demandantes, Escritura Pública No. 277/2007 de compra y venta de
lote de terreno ubicado en la comunidad ex fundo Puchocollo Alto, Cantón Laja, Provincia Los
Andes, plano de lote geo referenciado, informes del INRA, certificación emitida por el Ayllu
Indígena Originario de Puchocollo Alto, formularios de pago de impuestos, formulario de
información rápida, acredita que el predio objeto del litigio, cuenta con antecedente de
derecho propietario y dominial en Título ejecutorial , siendo el primer beneficiario,
Adrian Quispe...", es decir, que él a quo, ha valorado correctamente y en su integridad la
documental señalada por los recurrentes de fs. 1, 2, 3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25,
que fueron admitidas en la audiencia de inspección ocular cursante de fs. 536 a 539, que no
fueron objetadas por los demandados, tal cual se constata de dicha acta, dejando precluir ese
derecho en el momento procesal correspondiente.
Consecuentemente, el a quo ha valorado correctamente y en su integralidad la prueba de
cargo, en relación a lo establecido por el art. 5 de la L. No. 477, habiendo los demandantes
acreditado suficientemente su derecho propietario.
Al Segundo , en relación a la supuesta equivocación del a quo, al no tomar en cuenta que
existen en el área, urbanizaciones como son Japón, Virgen de las Nieves y Victor Ustarez, y
que el área colectiva de la comunidad tiene características urbanas. Al respecto , de
acuerdo a la revisión de obrados en relación a la Sentencia No. 01/2015, los demandados no
han producido ninguna prueba de descargo que amerite la consideración por parte del
juzgador, quien baso su decisión en la prueba adjunta como pre constituida, la ratificada y
producida en audiencia de inspección conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la
L. No. 477; es decir, tal cual mandan los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. el a
quo, ha decidido la controversia correctamente y de acuerdo a los antecedentes
cursantes en obrados, no existiendo error de hecho o de derecho y tal cual se ha
glosado, no existe documentación o acto que demuestre la equivocación manifiesta
del juez de la instancia.

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Continúa
señalando
que
las
actuaciones
fueron
planificadas
y
ejecutadas
por
los
demandantes con muchas falsedades y vicios procesales insubsanables, como ser:
-Refiere una relación circunstanciada de ilícitos como, falsedad material, falsedad
ideológica, uso de instrumento falsificado y otr os, acompañando a su escrito del
recurso de casación diversos documentos descritos en el cargo de recepción de recepción de
fs. 685 vta. como prueba del recurso de casación en el fondo. Sin embargo, de lo establecido
en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. que a la letra establece: "El recurso deberá reunir los
requisitos siguientes: inc. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación falsedad o error, ya
se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones
deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente ", "Inc. 3) en el recurso de nulidad no
será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad
por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores , salvos
los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252". (Las negrillas y
subrayado son agregadas). Es decir, la documental presentada con el recurso de casación no
fue objeto de controversia en el proceso de desalojo por avasallamiento, menos se ha
reclamado oportunamente algún defecto o error procesal, o error de derecho, que pudiera
afectar al proceso, y que tuviera en consecuencia alguna decisión adversa, como sería un
rechazo a un incidente o alguna excepción interpuesta por los demandados. De la revisión
minuciosa del expediente y de la audiencia de inspección cursante de fs. 536 a 539, no se
advierte que los demandados hubieran reclamado, observado, menos introducido prueba de
descargo que ameriten que el a quo, pudiera fallar en otro sentido.
Consiguientemente, la documental adjunta al escrito del recurso de casación
conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 685 vta., no son consideradas en
la presente resolución, por cuanto son ajenas al proceso de desalojo por
avasallamiento y posteriores de haberse dictado la sentencia No. 01/2015.
En cuanto al Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424 señalado en el escrito el recurso de
casación en el fondo y que esta sería nula de pleno derecho, además que piden que la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, restableciendo el estado de derecho, deje sin
efecto la resolución impugnada, anule obrados anule obrados hasta el vicio más antiguo, con
costas, daños y perjuicios. Al respecto no amerita pronunciarse en el presente Auto Nacional
Agroambiental, por cuanto el referido Auto de Vista No. 068/02 de fs. 423 y 424, es ajeno al
proceso e inexistente, más aún, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido
extinguida con la L. No. 025, y que actualmente tiene vida legal el Tribunal Supremo de
Justicia, también ajeno a la jurisdicción Agroambiental y al presente proceso.
Que, por lo supra mencionado y la actividad desarrollada en audiencia de inspección ocular
cursante de fs. 536 a 539, y de fs. 118 a 122, el juzgador concedió la oportunidad a ambas
partes en igualdad de condiciones en cada momento de la inspección y las actividades
desarrolladas conforme establece el arto 5 - I de la L. 477, sin vulnerar el debido proceso e
igualdad de las partes, habiendo sido admitidas en la misma la prueba de cargo (De fs. 1, 2,
3, 5, 15 a 17, 18, 19, 20, 21 a 24 y 25), no habiendo sido objeto de objeción u observación
por la parte demandada; la parte demandada no probó ni desvirtuó la demanda, menos
produjo prueba de descargo.
Consiguientemente éste Tribunal no encuentra ninguna vulneración o mala o defectuosa
valoración de la prueba y que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o error de
hecho en la valoración efectuada en la sentencia cursante de fs. 650 a 657 respecto a los
hechos probados.
Que, dada la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, los afectados y
demandados tienen abiertas las vías legales correspondientes a fin de salvaguardar sus
derechos.
Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, este Tribunal no

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encuentra violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el
recurrente ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba como acusa el
recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271 Inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
aplicables a la materia por disposición del arto 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189 núm. 1. de la C.P.E., 4-I núm. 2. de la L. N° 025, 87-IV de la L. No. 1715
modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212, en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce, FALLA declarando:
I.- INFUNDADO el recurso de casación en el forma y en el fondo cursante de fs. 679 a 685
vta., con costas.
II.- Se salva los derechos de los demandados a la vía llamada por ley.
III.- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo.- (Ochocientos
00/100 bolivianos).
En cumplimiento a lo dispuesto por el arto 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 200.- a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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