TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2015
Expediente
No.
25/14
Proceso:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO.
Demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE.
Demandados:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
Distrito:
La
Paz
-
El
Alto
Asiento
Judicial:
El
Alto.
Juez:
Dr.
Humberto
Medina
Cruz
Fecha:
5
de
enero
de
2015
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción,
pruebas
que
se
adjuntan,
y
todo
lo
demás
que
ver,
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que
,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
No.
051/2014,
cursante
a
fs.
277
a
281
de
obrados,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
dispone
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
49
vta.,
correspondiendo
al
juez
de
primera
instancia
observar
la
demanda
y
solicitar
que
los
demandantes,
de
forma
previa
acrediten
su
derecho
propietario,
disposición
que
fue
cumplida
mediante
Auto
cursante
a
fs.
285.
Que,
los
demandantes
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE
,
mediante
memoriales
de
fs.
7,
7
vta.,
fs.
44
a
47
vta.,
y
memorial
que
modifica
y
subsana
su
demanda
cursante
a
fs.
326
a
327
vta.,
al
amparo
de
la
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS
No.
477,
interponen
y
formalizan
DEMANDA
DE
DESALOJO
,
dirigiendo
su
acción
contra:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
manifestando
que
son
legítimos
propietarios
de
una
parcela
de
terreno
rústico
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.
2122010006223,
asiento
3;
empero,
el
lote
de
terreno
citado
era
de
propiedad
de
sus
progenitores
ADRIAN
QUISPE
ZACARIAS
y
JULIANA
QUISPE
DE
QUISPE
,
tal
cual
se
observa
en
la
matrícula
2122010006223,
asiento
1;
que
fue
transferido
a
favor
de
PEDRO
SULLCALLA
QUISBERT
el
año
2007;
pero
no
se
habían
desprendido
de
la
posesión
y
luego
de
cinco
meses
desde
que
se
hizo
la
transferencia
a
favor
del
comprador,
este
los
transfirió
a
título
de
compra
venta
mediante
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
fecha
01
de
junio
de
2007,
suscrito
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Dr.
Pablo
Lopez
Condori,
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
No.
2122010006223;
Asiento
3,
sin
embargo,
el
terreno
antes
citado,
siempre
lo
han
poseído
por
más
de
30
años,
en
los
cuales
vienen
cultivando
de
manera
continua,
sin
que
haya
mediado
interrupción
alguna,
cosechando
papa,
cebada,
avena
y
otros,
así
como
en
épocas
de
descanso
de
la
tierra,
han
realizado
pastoreo
de
ganado
ovino
y
vacuno,
terreno
del
cual
han
cumplido
con
todos
los
usos
y
costumbres,
realizando
cargos
en
la
comunidad,
es
decir
que
el
terreno
es
de
su
familia,
realizando
sembradíos
que
les
permite
sobrevivir
y
alimentarse,
así
como
lo
hicieron
sus
antepasados,
constituyendo
el
sustento
de
su
familia;
sin
embargo,
en
fecha
10
de
diciembre
de
2013,
cuando
se
encontraban
como
de
costumbre
en
su
comunidad,
así
como
pasteando
su
ganado,
aproximadamente
a
horas
10:00
a.m.,
se
presentaron
los
sujetos
que
se
identificaron
como
Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernandez,
acompañados
de
varias
personas
desconocidas,
indicando
que
ese
lugar
supuestamente
se
habrían
comprado
y
serían
los
propietarios,
y
ante
semejante
aseveración
los
dejaron
totalmente
sorprendidos
y
de
inmediato,
les
solicitaron
sus
documentos,
más
no
pudieron
exhibir
documento
alguno
y
se
retiraron
del
lugar,
ante
esa
situación
se
pusieron
en
alerta
y
denunciaron
el
hecho
ante
la
autoridad
originaria
que
tiene
la
comunidad,
toda
vez
que,
se
asemejaba
a
un
inminente
avasallamiento,
misma
que
los
materializaron
el
día
jueves
9
de
enero
de
2014
,
habría
sido
en
horas
de
la
noche
,
porque
el
viernes
10
de
enero
amaneció
el
lugar
con
carpas
y
aparecieron
en
distintos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugares
descargado
montones
de
piedras,
arena
corriente,
ladrillos
en
grandes
cantidades,
ocupando
una
determinada
área
dentro
su
propiedad,
en
un
radio
aproximado
de
3
Has.,
siendo
amenazados
con
dinamitas
en
mano,
advirtiéndoles
que,
si
nos
atrevíamos
a
entrar
al
lugar
nos
victimarían,
ante
nuestra
impotencia
acudimos
ante
la
autoridad
originaria,
asimismo,
a
la
fecha
vienen
construyendo
varias
viviendas
precarias
en
un
número
de
15
viviendas
aproximadamente
y
continuamente
vienen
realizando
construcciones
con
la
intención
de
despojarlos
de
todo
su
terreno.
Por
lo
referido,
amparados
en
el
Art.
24
y
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
aplicación
del
Art.
1,
num.
1),
Art.
2,
Art.
3
y
siguientes
de
la
Ley
477
de
30
de
diciembre
de
2013
años,
interponen
demanda
de
DESALOJO,
de
los
ocupantes
clandestinos
y
avasalladores
asentados
ilegalmente
en
su
propiedad
rústica,
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Provincia
Los
Andes,
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.
2122010006223,
Asiento
3,
estando
asentados
los
ocupantes
clandestinos
en
un
radio
de
3
Has.,
debiendo
previos
los
trámites
de
rigor
declarar
en
sentencia
PROBADA
la
demanda,
disponiendo
que
desalojen
voluntariamente
los
autores
materiales
e
intelectuales,
y
en
caso
de
negativa
disponer
el
lanzamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
y
restituirlos
la
posesión.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
326
a
327
vta.,
afirman
que
subsanan
las
observaciones
efectuadas
a
su
demanda,
presentando
prueba
documental
que
acredita
su
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
Que
,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
329
a
330
de
obrados,
de
fecha
1ro.
de
octubre
del
año
2014,
se
dispuso
se
corra
en
traslado
para
su
citación
y
emplazamiento
de
los
demandados:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
quien
fue
citado
de
manera
personal
diligencia
cursante
a
fs.
355,
y
respondiendo
de
manera
conjunta
los
tres
codemandados
mediante
memorial
cursante
a
fs.
391
a
393
en
fecha
6
de
octubre
de
2014,
en
virtud
a
la
ampliación
de
plazos
dispuesta
por
el
suscrito
juez,
en
consideración
a
los
domicilios
reales
de
los
codemandados
Justo
Lopez
Condori
y
Elias
Quispe
Cuiza,
la
misma
que
se
halla
ubicada
en
la
ciudad
de
Oruro
y
la
Prov.
Poopó
del
Departamento
de
Oruro
respectivamente.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
391
a
393
de
fecha
6
de
octubre
de
2014,
los
demandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
se
apersonan
ante
este
despacho
judicial
e
interponen
EN
LA
VIA
INCIDENTAL,
RECUSACION
CONTRA
EL
SUSCRITO
JUEZ,
por
haber
supuestamente
manifestado
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
mediante
Sentencia
No.
03/2014,
corrida
en
traslado
la
recusación
y
respuesta
a
la
misma,
se
resolvió
la
misma
mediante
auto,
en
audiencia
de
fecha
7
de
octubre
del
año
2014,
disponiéndose
que
el
suscrito
juez,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
los
incidentistas,
razón
por
la
cual,
se
elaboró
el
informe
explicativo
cursante
a
fs.
641
y
nota
de
remisión
al
Tribunal
Agroambiental,
siendo
resuelta
por
dicha
instancia
jurisdiccional
previa
fundamentación,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
No.
62/2014
cursante
a
fs.
645
a
646
de
la
Sala
Primera,
de
fecha
30
de
octubre
del
2014,
el
cual
dispone
se
RECHAZA
el
incidente
de
recusación,
siendo
remitida
al
juzgado
de
origen
mediante
nota
de
remisión
cursante
a
fs.
648,
con
fecha
de
cargo
de
3
de
diciembre
de
2014.
Que
,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
443
a
444,
de
fecha
8
de
octubre
de
2014,
el
codemandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
responde
negativamente
a
la
demanda
y
se
ratifica
en
su
memorial
de
fs.
178
a
180,
que
en
su
parte
pertinente
refiere
que
los
demandantes
no
acreditaron
derecho
propietario
y
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
cometido
ningún
avasallamiento,
por
lo
que,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
de
desalojo
y
de
la
misma
manera,
se
ratifican
en
las
pruebas
de
descargo
cursantes
a
fs.
145
a
165
de
obrados.
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
Par.
I,
num.
3)
de
la
Ley
477,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
329
a
330,
se
señaló
audiencia
de
Inspección
Ocular,
en
consideración
a
la
ampliación
de
plazos
procesales,
en
virtud
a
la
citación
personal
que
debía
efectuarse
a
los
demandados
en
la
ciudad
de
Oruro
y
la
Prov.
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
se
llevó
a
cabo
en
fecha
7
de
octubre
de
2014
a
horas:
15:00
p.m.,
acto
procesal
en
la
que
en
uso
de
la
palabra
el
Dr.
Edgar
Felix
Martinez
Abogado
Patrocinante
de
los
demandados,
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
textual
manifestó:
"que
conste
en
acta
que
para
nosotros
no
tiene
sentido
que
se
lleve
a
cabo
la
presente
audiencia
de
inspección
ocular,
porque
su
autoridad
ya
ha
conocido
el
lugar
de
los
hechos,
por
lo
que,
al
no
tener
sentido
esta
audiencia
pide
se
suspenda
la
presente
audiencia,
digo
esto
en
representación
de
mis
tres
defendidos"
,
afirmaciones
a
las
que
el
Abogado
Patrocinante
de
los
demandantes
Dr.
Ruddy
Gustavo
Quiroga
Luna,
en
mérito
a
la
gran
cantidad
de
personas
aglomeradas
y
que
impidieron
el
desarrollo
normal
de
la
audiencia
de
inspección
ocular,
manifestó
que
se
adhiere
a
la
solicitud
del
Abogado
de
la
parte
demandada
por
estar
de
acuerdo
y
solicito
que
conforme
ya
se
tuvo
conocimiento
del
hecho,
se
ratifique
dichos
actuados
por
lo
que,
en
atención
a
ambas
solicitudes
y
precautelando
la
integridad
física
de
las
partes,
sus
Abogados
y
el
personal
de
este
despacho
judicial
y
en
virtud
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
dispuso
se
tenga
por
válida
y
ratificada
en
lo
pertinente
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
presente
año,
cursante
a
fs.
118
a
122
vta.,
y
las
fotografías
cursantes
a
fs.
194
a
207,
en
cuyo
efecto
se
tiene
lo
siguiente:
a)PROMOCION
DEL
DESALOJO
VOLUNTARIO
Y
TENTATIVA
DE
CONCILIACION
,
etapa
procesal
en
la
que,
pese
a
haber
sido
propuesto
el
desalojo
voluntario
y
los
medios
conciliatorios
necesarios,
no
hubo
conciliación
alguna.
b)DETERMINACION
DE
LAS
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
QUE
CORRESPONDA
y
conforme
lo
solicitado
por
la
parte
demandante,
se
dispuso
la
aplicación
de
la
medida
precautoria
de
paralización
y
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajo
que
estén
desarrollando
los
demandados,
hasta
la
conclusión
del
presente
proceso
de
desalojo,
es
decir
hasta
la
ejecutoria
de
le
sentencia.
c)Presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes,
teniendo
en
cuenta
que
la
parte
demandante
OFRECIO
PRUEBA
DOCUMENTAL,
TESTIFICAL,
INSPECCION
OCULAR,
CONFESION
PROVOCADA,
LAS
MISMAS
FUERON
ADMITIDAS
y
otorgadas
la
valoración
y
diligenciamiento
conforme
a
procedimiento.
De
la
misma
manera,
el
codemandado
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
443
a
444,
se
ratificó
en
su
memorial
de
fs.
178
a
180
de
obrados
PRUEBA
DOCUMENTAL
y
TESTIFICAL
siendo
admitidas
y
diligenciadas
conforme
a
procedimiento.
CONSIDERANDO.-
Que
la
PRUEBA
DOCUMENTAL,
ofrecida
por
las
partes
y
admitida
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
LOS
DEMANDANTES.-
(JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE):
-Fs.
1
-
Folio
Real,
con
el
número
de
Matrícula
2.12.2.01.0006223
vigente,
Asiento
No.
3,
a
nombre
de
los
demandantes.
-Fs.
2
y
3
-
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
suscrito
por
el
vendedor
señor
Pedro
Sullcalla
Quispe
a
favor
de
los
compradores
señores:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Lucía
Quispe
Quispe,
Andrés
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
-Fs.
5
-
Plano
de
lote
Geo
referenciado,
-Fs.
15
a
17
-
Informes
del
INRA,
-Fs.
18
-
Certificación
emitida
por
el
Ayllu
Indígena
Originario
de
Puchocollo
Alto,
-Fs.
19
-
Formularios
de
pago
de
impuestos,
-Fs.
20
-
Formulario
de
Información
Rápida
extendida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
febrero
del
año
2014,
sobre
el
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis
que
refiere
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietarios
a
los
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE)
-Fs.
21
a
24
-
Fotografías
del
área
en
conflicto
donde
se
observa
a
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
conjuntamente
a
su
familia,
-Fs.
25
-
Informe
de
la
Dirección
Técnica
y
Transporte
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja.
-Fs.
292
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
ADRIAN
QUISPE,
(esposo
de
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
padre
de
los
codemandantes)
extendido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
26
de
septiembre
de
2014.
-Fs.
293
a
295
vta.,
Escritura
Pública
No.
423/1979,
de
la
División
y
Partición
de
Terrenos
de
uso
colectivo
suscrita
por
los
miembros
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
Localidad
de
Laja,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
en
mérito
al
derecho
propietario
que
les
asistía
sobre
una
superficie
total
de
230.9432
Has.,
como
terrenos
de
uso
común
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
No.
401,
Fs.
401
del
Libro
No.
43
de
fecha
3
de
julio
de
1974,
transfieren
A
FAVOR
DE
LOS
ESPOSOS
ADRIAN
QUISPE
ZACARIAS
y
JULIANA
QUISPE
DE
QUISPE
la
superficie
de
7.9774
has.,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
manera
individual.
-Fs.
296
a
296
vta.,
Folio
Real
con
el
número
de
Matrícula
No.
2.12.2.01.0006223
sobre
una
superficie
de
7.9774
Has.,
en
Puchocollo,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes.
-Fs.
297
a
298
vta.,
Escritura
Pública
No.
356/2007,
referida
a
una
transferencia
de
terreno
ubicado
en
el
Cantón
Laja,
Comunidad
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
sobre
una
superficie
de
7.9774
Has.,
otorgado
por
ADRIAN
QUISPE
ZACARI
y
JULIANA
QUISPE
DE
QUISPE
a
favor
de
PEDRO
SULLCALLA
QUISBERT.
-Fs.
301
a
301
vta.,
Formulario
de
Información
Rápida
extendida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales,
que
refiere
que
sobre
la
superficie
de
7.98
Has.,
en
Puchocollo,
Cantón
Laja
Prov.
Los
Andes
se
encuentra
registrado
como
propietario
vigente:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE.
-Fs.
305
a
305
vta.,
Acta
de
Reorganización
de
la
Comunidad
Puchocollo
del
año
1979,
el
cual
acredita
que
el
Sr.
Adrián
Quispe
esposo
de
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
Quispe,
fue
elegido
Secretario
General
de
la
mencionada
comunidad.
-Fs.
305
a
320
vta.,
Acta
de
Reorganización,
Elección
y
Posesión
de
dirigentes
en
diferentes
gestiones
de
la
Comunidad
Puchocollo,
documentación
que
acredita
que
los
demandantes
fueron
elegidos
autoridades
de
la
mencionada
comunidad.
-Fs.
424
y
424
vta.,
Poder
Especial,
Suficiente
y
Amplio
que
confiere
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE
y
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE
a
favor
de
RAMIRO
POCOACA
QUISPE.
-Fs.
567,
Fotocopia
Legalizada
por
el
INRA,
del
Plano
de
Replanteo
de
la
Propiedad
Puchocollo
alto,
en
la
que
figura
como
beneficiario
el
Sr.
ADRIAN
QUISPE,
(esposo
de
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
Quispe
y
padre
de
los
codemandantes).
-Fs.
568
a
569,
informe
del
Documento
No.
276312
extendido
por
la
Dra.
Roxana
Roque
Yujra
-
Sub
Registradora
de
Derechos
Reales
del
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes,
de
fecha
2
de
octubre
del
año
2014,
que
acredita
que
el
predio
agrícola
objeto
del
litigio
ubicado
en
el
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes,
con
una
superficie
inicial
de
10.0420
Has.,
limitada
a
la
superficie
de
7.9774
Has.,
cuenta
con
antecedente
de
derecho
propietario
y
dominial
en
Título
Ejecutorial,
siendo
el
primer
beneficiario
ADRIAN
QUISPE,
quien
adquirió
el
predio
por
DOTACION
con
TITULO
EJECUTORIAL
INDIVIDUAL
No.
470282
y
un
SEGUNDO
TITULO
EJECUTORIAL
COLECTIVO
No.
470531
de
fecha
28
de
julio
de
1972,
en
cumplimiento
a
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
No.
162210
de
fecha
10
de
marzo
de
1972,
expedido
por
el
Presidente
de
la
República
Cnl.
DAEM
Hugo
Banzer
Suarez,
y
que
los
actuales
propietarios,
son
los
ahora
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
asimismo,
el
referido
informe
señala
que
el
predio
agrícola
de
referencia
no
contempla
gravámenes,
restricciones,
limitaciones,
notas
marginales,
trámites
pendientes
y
otras
que
pudiera
contener
el
registro.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
LOS
DEMANDADOS:
(
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA):
No
presentaron
prueba
documental
alguna:
PRUEBA
DOCUMENTAL
DEL
DEMANDADO:
(
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ),
presentado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
443
a
444,
que
se
ratifica
en
las
pruebas
presentadas
en
su
memorial
de
fs.
178
a
180
de
obrados
y
que
están
referidas
a:
-Fs.
145
y
146,
Formularios
de
pago
de
impuestos
a
nombre
de
Wilfredo
Revollo
Sosa.
-Fs.
147
Folio
Real
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Fs.
148
y
148
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
1037/2013
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrito
por
Wilfredo
Revollo
Sosa
y
Percida
Vera
de
Revollo
a
favor
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Plano
de
lote
de
terreno
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo
-Fs.
155
Folio
Real
bajo
el
número
de
matrícula
2.12.0.00.0001782,
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja
con
una
superficie
de
18.960.00
m2
.,
en
cuyo
asiento
No.
1
se
halla
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
cuyos
linderos,
señala
no
se
conoce.
-Fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
189/90,
sobre
una
asignación
de
PROPIEDAD
RUSTICA
otorgada
por
el
Sr.
David
Blanco
Ramos
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
representado
por
los
señores:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
sobre
un
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Puchucollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
total
de
29.520
m2
.
-Fs.
159
Formulario
de
Información
Rápida
de
fecha
22
de
octubre
de
2013,
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
al
predio
registrado
bajo
la
matrícula
No.
2120000001782,
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja,
con
una
superficie
de
17.280.00
m2
.,
cuyas
colindancias
no
se
señala.
-Fs.
160
Certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Laja
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
a
la
matrícula
No.
2120000001782.
-Fs.
161
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública,
de
la
Resolución
Concejal
No.
002/2005
-Fs.
162
y
163
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
039/2009.
-Fs.
164
y
165
fotocopia
legalizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
un
informe
elevado
por
el
Lic.
Enrique
Villanueva
-
Gerente
General
"SERVIGEOTEC".
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
prueba
pertinente
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza,
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE):
a)
.-
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada,
los
demandantes
probaron
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrícola
objeto
de
la
litis,
se
halla
ubicada
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz.
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
7.9774
Has.,
de
las
cuales,
se
halla
afectada
la
superficie
de
3
Has.,
aproximadamente
por
parte
de
los
demandados
y
de
la
superficie
de
terreno
restante,
los
demandantes
se
encuentran
en
quieta
y
pacífica
posesión,
realizando
sus
actividades
agrícolas
y
ganaderas
conforme
consta
en
las
placas
fotográficas
que
cursan
a
fs.
204
y
205
de
obrados,
las
mismas
que
fueron
tomadas
en
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
2014),
ratificada
en
audiencia
de
Inspección
Ocular
de
fecha
7
de
octubre
de
2014.
-De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada
consistente
en:
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
Folio
Real,
con
el
número
de
Matrícula
2.12.2.01.0006223
vigente,
a
nombre
de
los
demandantes:
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes,
con
una
superficie
de
7.9774
Has.,
suscrito
por
el
vendedor
señor
Pedro
Sullcalla
Quispe
a
favor
de
los
compradores
señores:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Lucía
Quispe
Quispe,
Andrés
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Plano
de
lote
Geo
referenciado,
Informes
del
INRA,
Certificación
emitida
por
el
Ayllu
Indígena
Originario
de
Puchocollo
Alto,
Formularios
de
pago
de
impuestos,
Formulario
de
Información
Rápida
extendida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
febrero
del
año
2014;
informe
del
Documento
No.
276312
extendido
por
la
Dra.
Roxana
Roque
Yujra
-
Sub
Registradora
de
Derechos
Reales
del
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes
de
fecha
2
de
octubre
del
año
2014,
que
acredita
que
el
predio
agrícola
objeto
del
litigio
ubicada
en
el
Ex
Fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes,
con
una
superficie
inicial
de
10.0420
Has.,
limitada
a
la
superficie
de
7.9774
Has.,
cuenta
con
antecedente
de
derecho
propietario
y
dominial
en
Título
Ejecutorial,
siendo
el
primer
beneficiario
ADRIAN
QUISPE
,
quien
adquirió
el
predio
por
DOTACION
con
TITULO
EJECUTORIAL
INDIVIDUAL
No.
470282
y
un
SEGUNDO
TITULO
EJECUTORIAL
COLECTIVO
No.
470531
de
fecha
28
de
julio
de
1972,
y
que
los
actuales
propietarios
son
los
ahora
demandantes,
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE
;
Fotografías
del
área
en
conflicto,
donde
se
observa
a
la
demandante
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
conjuntamente
a
su
familia
y
el
Informe
de
la
Dirección
Técnica
y
Transporte
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
cursante
a
fs.
25,
que
señala
textualmente
lo
siguiente:
"2.-
La
Comunidad
Puchocollo
Alto,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
o
decreto
que
delimite
el
área
Urbana,
considerándose
como
rústica"
y
"4.-
El
municipio,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
que
delimite
el
área
urbana"
.
-De
la
CERTIFICACION
solicitada
por
el
suscrito
Juez
a
las
autoridades
del
Ayllu
Indígena
Originario
Puchocollo
Alto,
en
mérito
al
Principio
de
Cooperación
señalada
en
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
en
aplicación
a
las
facultades
previstas
en
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respuesta
que
fue
remitida
a
este
despacho
judicial
en
fecha
8
de
octubre
del
2014,
por
el
Tata
Jacinto
Ticona
Callisaya
-
MALLKU
JILAQATA
-
Ayllu
Puchocollo
Alto,
cursante
a
fs.
438
a
439
de
obrados
y
que
certifican
lo
siguiente:
Al
Punto
Uno
.-
En
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
si,
se
desarrolla
actividades
agrícolas
dentro
de
toda
la
extensión
que
tiene
la
comunidad,
donde
no
solo
se
desarrolla
actividad
agrícola,
sino
de
pastoreo,
cría
de
ganado
vacuno,
ovino,
auquénidos,
en
este
caso
todas
las
parcelas
cumplen
la
función
económica
social,
en
área
colectiva
con
un
descanso
de
tres
años,
exceptuando
los
terrenos
que
ya
están
urbanizados
como
son:
Japón,
Virgen
de
la
Nieves
y
Victor
Hustares.
Al
Punto
Dos
.-
Si,
la
mayoría
de
las
tierras
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
son
cultivables
y
son
cultivados
por
cada
miembro
de
la
comunidad
en
sus
respectivas
sayañas,
así
como
en
tierras
colectivas
que
es
repartido
entre
cada
comunario
,
y
en
épocas
de
descanso
de
la
tierra
sirve
para
pastoreo
de
nuestros
ganados.
Al
Punto
Tres
.-
Si,
es
cierto
y
evidente
que
los
demandantes
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Andres
Quispe
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe
y
Lucía
Quispe
Quispe,
desarrollan
actividad
agrícola
en
todas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
parcelas
y
cumplen
a
cabalidad
la
función
económica
social,
así
como
cumplen
con
los
usos
y
costumbres
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
sin
embargo,
personas
extrañas
a
la
comunidad
quisieron
entrarse
por
la
fuerza
a
las
propiedades
de
la
familia
Quispe,
este
año
ya
aparecieron
uno
o
más
murallas
de
ladrillo
para
vivienda,
esto
ha
ocurrido
el
9
de
enero
de
2014,
en
nuestra
calidad
de
autoridades
hemos
instruido
la
paralización
de
construcciones
de
viviendas,
porque
esa
propiedad
es
de
la
familia
Quispe,
pero
siguen
haciendo
hasta
la
fecha.
Al
Punto
Cuatro
.-
Conforme
a
nuestros
usos
y
costumbres,
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
se
encuentra
afiliado
al
Consejo
de
Ayllus
y
Marcas
Qullanas,
CONAMAQ,
y
está
plenamente
considerado
como
AYLLU
INDIGENA
ORIGINARIO
PUCHOCOLLO
ALTO
y
sus
terrenos
tienen
todas
las
características
desde
sus
antepasados
como
terrenos
agrícolas.
Al
Punto
Quinto
.-
Los
terrenos
ocupados
por
los
avasalladores,
siempre
han
conocido
como
terrenos
del
compañero
Adrián
Quispe
Zacarías
y
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
al
fallecimiento
de
Dn.
Adrián
Quispe
Zacarías,
han
continuado
cultivando
y
poseyendo
la
viuda
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
sus
hijos,
compañeros
Andres
Quispe
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe
y
Lucía
Quispe
Quispe,
quienes
están
registrados
como
miembros
originarios
de
la
comunidad,
ese
terreno
ha
sido
cultivado
siempre
por
la
familia
Quispe
y
cumplen
con
la
función
económica
social,
porque
en
la
comunidad
nosotros
vivimos
de
lo
que
sembramos
y
de
la
cría
de
los
ganados.
Al
Punto
Seis.-
Los
mencionados
demandados
por
los
propietarios
de
tierra
de
la
familia
Quispe
Quispe,
a
los
señores
Justo
Lopez
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernandez,
no
son
comunarios,
ni
afiliados,
dicen
ser
propietarios,
ni
demuestran
la
documentación
legal;
son
unos
avasalladores
de
los
terrenos
de
los
comunarios
de
Puchocollo
Alto.
PRUEBA
DOCUMENTAL
que
acredita
el
Derecho
Propietario,
con
antecedente
de
derecho
dominial
en
Título
Ejecutorial
que
les
asiste
a
los
demandantes
respecto
al
predio
objeto
de
la
Litis,
en
consideración
al
Art.
393
del
D.S.
29215
que
dispone
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
y
que
se
halla
ubicado
en
el
área
rural,
cumpliendo
la
función
económica
social,
siendo
la
actividad
principal
del
predio
objeto
de
la
litis
el
trabajo
agrícola
y
ganadero
y
que
fueron
objeto
de
avasallamiento
a
partir
del
9
de
enero
del
año
2014.
b)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
llevada
a
cabo
en
fecha
7
de
octubre
de
2014,
en
la
que
a
pedido
de
las
partes,
solicitaron
se
ratifique
el
Acta
de
INSPECCION
OCULAR
de
fecha
16
de
mayo
del
año
2014
al
predio
objeto
de
la
litis
y
que
como
valor
probatorio
asignado
en
base
al
principio
de
inmediación,
en
dicha
oportunidad
se
evidenció
previo
recorrido
de
aproximadamente
las
3
Has.,
en
conflicto,
la
existencia
de
gran
cantidad
de
ladrillos
amontonados
en
diferentes
lugares,
construcciones
de
varias
viviendas
de
ladrillo
y
cemento
en
diferentes
lugares,
algunas
que
ya
cuentan
con
puertas,
ventanas,
techo
de
calamina
y
otras
que
no
la
tienen,
las
construcciones
son
de
data
reciente
y
se
ha
podido
evidenciar
que
se
encuentran
trabajando
albañiles
en
diferentes
lugares,
asimismo
se
evidenció
la
existencia
de
vestigios
de
surcos
de
sembradíos
agrícolas,
que
no
se
puede
precisar
con
exactitud
cuanta
antigüedad
tienen,
por
otra
parte,
se
evidenció
la
existencia
de
promontorios
de
arena,
piedras,
machones
parados
y
materiales
que
están
destinados
a
la
construcción
de
otras
viviendas
y
que
en
audiencia
se
pudo
verificar
que
en
el
área
en
conflicto
existen
aproximadamente
15
viviendas
precarias
construidas
recientemente
y
se
encuentran
deshabitadas,
no
existiendo
construcciones
antiguas,
todas
son
de
data
reciente,
que
por
la
forma,
el
estado
y
características
propias
de
las
construcciones,
se
evidencia
que
todas
estas
habitaciones,
fueron
construidas
recientemente
y
como
refieren
los
demandantes
fueron
a
partir
del
9
de
enero
del
año
2014;
asimismo,
en
el
interior
de
las
construcciones
precarias
se
evidenció
que
aún
permanece
el
suelo
con
vestigios
de
surcos
agrícolas
y
paja
brava
natural
(placas
fotográficas
que
cursan
a
fs.
194
a
207
de
obrados,
las
mismas
que
fueron
autorizadas
por
el
suscrito
juez
al
amparo
del
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil
y
tomadas
en
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
del
2014).
De
la
misma
manera,
se
pudo
verificar
que
el
predio
objeto
del
proceso,
tiene
todas
las
características
para
ser
considerada
"agrícola",
toda
vez
que,
en
el
lugar
no
se
cuenta
con
servicios
básicos
como
ser
luz,
agua
potable
o
medios
de
transporte
de
servicio
público
que
permita
el
transporte
de
los
comunarios,
evidenciándose
simplemente
la
existencia
de
la
conexión
de
servicio
de
energía
eléctrica
en
un
solo
inmueble,
de
la
cual
se
desconoce
su
legalidad
o
ilegalidad
de
la
conexión.
Por
otra
parte,
habiendo
sido
consultado
en
la
vía
informativa
el
Sr.
JACINTO
TICONA
CALLISAYA
-
Mallku
Jilaqata
del
Ayllu
Puchocollo
Alto,
manifestó
que
ocupa
el
cargo
de
Jilaqata
de
la
Comunidad
por
segunda
vez,
el
año
2009
ha
sido
Jilaqata,
en
ese
lugar
del
terreno,
no
existía
ni
una
casa,
había
sembradíos
de
papa,
ignora
si
habían
estacas
o
no,
sembraban
en
el
terreno
la
señora
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
su
familia,
su
esposo
era
el
señor
Adrián
Quispe
quien
ya
falleció,
no
ha
tenido
conocimiento
de
ninguna
resolución
de
homologación
de
la
urbanización
14
de
Septiembre,
puesto
que
en
el
lugar
donde
nos
encontramos
pertenece
a
la
señora
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe
y
su
familia
según
la
documentación
que
le
presentaron
y
con
relación
a
los
señores
Justo
López,
Elías
Quispe
y
Francisco
Condori,
manifestó
que
a
ellos
los
conoce
desde
el
mes
de
marzo
del
año
2014.
Asimismo,
de
la
INSPECCION
OCULAR
,
de
fecha
16
de
mayo
del
año
2014,
se
evidenció
que
el
predio
motivo
de
la
litis,
tiene
todas
las
características
para
ser
considerada
agrícola
y
que
las
viviendas
precarias
construidas
recientemente
por
los
demandados,
cortan
la
continuidad
de
los
surcos
de
plantaciones
agrícolas
antiguas,
no
existe
servicios
básicos
como
ser
agua,
luz,
alcantarillado
y
otros,
en
consecuencia,
se
evidencia
que
la
posesión
de
los
demandados,
no
se
adecúa
a
los
principios
generales
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
al
referirse
al
PRINCIPIO
DE
INTEGRALIDAD
que
dispone
textualmente
"Consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural"
,
c)
.-
Por
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
cursante
a
fs.
426,
426
vta.,
428,
428
vta.,
430,
430
vta.,
432,
432
vta.,
434
y
434
vta.,
de
obrados,
demostraron
que
el
predio
agrícola
objeto
de
la
litis
pertenece
a:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
quienes
cumplen
con
los
usos
y
costumbres
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
también
cumplen
la
función
económica
social,
toda
vez
que,
se
dedican
a
la
actividad
agrícola,
realizando
plantaciones
de
papa,
cebada,
avena
y
otros,
como
así
también
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
producción
y
comercialización
de
leche,
de
la
que
obtienen
sus
únicos
recursos
económicos
que
les
permite
satisfacer
las
necesidades
de
su
familia,
así
también
afirman
que
se
encontraban
en
pacífica
posesión
respecto
al
área
de
terreno
agrícola
de
3
has.,
en
conflicto
aproximadamente,
hasta
antes
del
9
de
enero
del
año
2014,
fecha
en
la
que
producto
de
una
serie
de
amenazas
fueron
avasallados
los
demandantes
y
ahora
no
les
permiten
el
ingreso
libre
a
su
lote
de
terreno,
no
conocen
la
existencia
legal
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
afirman
que
el
área
motivo
de
la
Litis,
por
ser
agrícola
no
cuenta
con
servicios
básicos
como
ser
luz,
agua
y
otros.
Con
relación
a
los
demandados
Justo
Lopez
Condori,
Elias
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernandez,
los
testigos
de
cargo
afirmaron
que
dichos
ciudadanos
no
son
afiliados
a
la
comunidad
y
en
las
asambleas
no
se
hacen
presentes.
d).-
Con
relación
a
la
CONFESION
PROVOCADA
de
los
codemandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA
,
quienes
pese
a
estar
legalmente
notificados
para
la
audiencia
señalada
al
efecto,
no
se
hicieron
presentes,
y
con
relación
al
codemandado
ELIAS
QUISPE
CUIZA
,
se
retiró
de
la
audiencia
sin
haber
absuelto
el
cuestionario
de
confesión
provocada,
Acta
cursante
a
fs.
441
y
441
vta.,
por
lo
que,
en
aplicación
del
Art.
424
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
por
confeso
al
cuestionario
presentado
por
la
parte
demandante
y
que
cursa
a
fs.
440
de
obrados.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
CODEMANDADOS:
(JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
QUISPE
CUIZA)
No
probaron
nada,
toda
vez
que,
no
presentaron
prueba
de
descargo
alguna.
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
CODEMANDADO:
(FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ)
a).
-
De
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
cursante
a
Fs.
155
Folio
Real
bajo
el
número
de
matrícula
2.12.0.00.0001782,
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja
con
una
superficie
de
18.960.00
m2
.,
en
cuyo
asiento
No.
1
se
halla
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
y
cuyos
linderos,
señala
no
se
conoce;
Fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
189/90,
sobre
una
asignación
de
PROPIEDAD
RUSTICA
otorgada
por
el
Sr.
David
Blanco
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
representado
por
los
señores:
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
sobre
un
predio
ubicado
en
la
Comunidad
Puchucollo
Alto,
Cantón
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
total
de
29.520
m2
;
Fs.
159
Formulario
de
Información
Rápida
de
fecha
22
de
octubre
de
2013,
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
al
predio
registrado
bajo
la
matrícula
No.
2120000001782,
ubicado
en
Puchu
Collo
Alto,
Cantón
Laja,
con
una
superficie
de
17.280.00
m2
.,
cuyas
colindancias
no
se
señala;
Fs.
160
Certificación
emitida
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Laja
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre,
respecto
a
la
matrícula
No.
2120000001782;
demostraron
que
a
nombre
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
se
realizaron
varias
transferencias
de
terreno,
pero
sin
embargo
,
los
documentos
antes
mencionados
no
guardan
ninguna
relación
entre
sí,
en
cuanto
a
la
superficie
de
terreno,
ni
con
el
área
de
terreno
de
3
has.,
en
conflicto,
menos
señalan
la
ubicación
exacta
de
los
mismos;
asimismo,
a
fs.
156
a
158
vta.,
de
obrados
la
Escritura
Pública
No.
189/90,
refiere
de
manera
clara
la
transferencia
por
parte
del
propietario
a
favor
de
la
Urb.
14
de
Septiembre
"Alto
La
Paz",
una
PROPIEDAD
RUSTICA,
PERO
NO
REFIERE
QUE
LA
TRANSFERENCIA
SEA
DE
UNA
PROPIEDAD
URBANA,
como
afirma
el
codemandado
Francisco
Condori
Fernandez,
quien
no
acreditó
con
documentación
idónea
dicho
extremo;
en
consecuencia,
no
acreditó
su
derecho
propietario
o
posesión
legal,
respecto
al
predio
agrícola
objeto
de
la
litis.
De
la
prueba
documental
cursante
a
Fs.
145
y
146
Formularios
de
pago
de
impuestos;
Fs.
147
Folio
Real
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo;
Fs.
148
y
148
vta.,
de
obrados
Escritura
Pública
No.
1037/2013
de
transferencia
de
lote
de
terreno
suscrito
por
Wilfredo
Revollo
Sosa
y
Percida
Vera
de
Revollo
a
favor
de
Genoveva
Chuca
Revollo;
Plano
de
lote
de
terreno
a
nombre
de
Genoveva
Chuca
Revollo,
no
son
considerados,
toda
vez
que,
dichos
documentos
refieren
a
ciudadanos
que
no
son
sujetos
procesales,
dentro
el
presente
proceso
Con
relación
a
las
literales
cursantes
a
fs.
161
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Concejal
No.
002/2005;
Fs.
162
y
163
fotocopia
legalizada
de
la
Ordenanza
Municipal
No.
039/2009;
Fs.
164
y
165
fotocopia
legalizada
de
un
informe
elevado
por
el
Lic.
Enrique
Villanueva
-
Gerente
General
"SERVIGEOTEC",
no
son
considerados,
porque
contravienen
lo
previsto
por
la
Ley
del
Notariado
y
toda
vez
que,
dicha
documentación,
al
no
ser
parte
de
los
archivos
del
Notario
de
Fe
Pública
que
lo
legaliza,
carecen
de
validez
jurídica,
en
previsión
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
que
señala
que
las
copias
fotográficas
u
otras
obtenidas
por
métodos
técnicos
para
la
reproducción
directa
de
documentos
originales,
harán
la
misma
fe
que
estos,
si
es
acreditado
por
un
funcionario
público
autorizado,
en
el
presente
caso,
la
documentación
presentada,
no
fue
legalizada
por
un
funcionario
autorizado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja.
b)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
,
cursante
a
fs.
451,
451
vta.,
453,
455,
455
vta.,
457,
457
vta.,
se
tiene
de
manera
general
respuestas
ambiguas
"creo"
o
negativas
"no
sé",
"no
conozco"
o
en
el
peor
de
los
casos
afirmaron
contar
con
lotes
de
terreno
en
el
área
en
conflicto,
lo
cual
denota
que
tienen
interés
en
el
resultado
del
presente
proceso.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
a)No
probaron
contar
con
su
derecho
propietario
o
posesión
legal
respecto
al
predio
objeto
de
la
Litis,
en
consideración
a
lo
previsto
por
el
Art.
3
de
la
Ley
477.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)No
demostraron
fehacientemente
que
el
área
de
terreno
en
conflicto
3
has.,
dentro
la
Comunidad
Puchocollo
Alto,
es
urbano,
que
cuenta
con
planimetría
aprobada
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
y
no
demostraron
que
se
encuentre
debidamente
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo.
c)
No
demostraron
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cuenta
con
las
características
para
ser
considerada
área
urbana,
toda
vez
que,
las
precarias
construcciones
verificadas
en
inspección
ocular,
evidenciaron
que
dichas
viviendas
se
hallan
construidas
sobre
vestigios
de
surcos
de
plantaciones
agrícolas
y
otras
construidas
en
área
de
terreno
que
cuentan
con
paja
brava
en
su
interior
y
que
no
cuentan
con
la
instalación
de
servicios
básicos.
d)No
desvirtuaron,
haber
participado
del
acto
de
avasallamiento
y
despojo
conjuntamente
los
actuales
asentados
en
el
predio
objeto
del
litigio
y
que
refieren
los
demandantes
se
produjo
a
partir
del
9
de
enero
del
año
2014.
e)No
demostraron
que
las
construcciones
existentes
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
sean
antiguas
o
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
477.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
3
de
la
Ley
No.
477
establece:
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
De
donde
se
colige
que
uno
de
los
presupuestos
para
la
presente
acción
de
desalojo,
es
la
verificación
del
derecho
propietario
de
los
demandantes,
requisito
que
fue
cumplido
por
los
mismos
y
al
contrario
los
demandados
en
ninguna
etapa
del
proceso
demostraron
su
derecho
propietario
o
posesión
legal,
ni
mucho
menos
demostraron
que
no
participaron
del
acto
de
avasallamiento
respecto
al
predio
objeto
de
la
litis.
Que
,
conforme
dispone
la
Ley
No.
477
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS
,
en
su
Art.
5
(PROCEDIMIENTO
DE
DESALOJO)
Par.
I,
num.
1)
señala
que
EL
TITULAR
AFECTADO
A
MOMENTO
DE
INTERPONER
LA
DEMANDA,
DEBERA
ACREDITAR
SU
DERECHO
PROPIETARIO,
que
en
materia
agroambiental
se
lo
acredita
con
el
Título
Ejecutorial
o
Testimonio
y
Folio
Real,
con
antecedentes
de
derecho
dominial
en
Título
Ejecutorial
respecto
al
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis,
presupuesto
legal
que
fue
cumplido
por
los
demandantes,
por
la
prueba
presentada
y
la
Certificación
extendida
por
Derechos
Reales
respecto
al
derecho
dominial
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
568
a
569;
y
por
consiguiente,
cumplió
lo
previsto
por
los
Arts.
330
del
C.Pr.C.,
y
Art.
79
Par.
I
de
la
Ley
1715,
en
consideración
al
Art.
393
del
D.S.
29215
que
dispone
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
y
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
No.
0009/2013
de
3
de
enero
de
2013
que
dispone:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
por
ley..."
y
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
No.
1514/2012
de
fecha
24
de
septiembre
de
2012
que
dispone
"
...
Es
así
que
en
materia
agraria
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
el
demandante
debe
acreditar
necesariamente
tres
requisitos
o
presupuestos
elementales
que
son:
1)
Su
calidad
de
Propietario,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales...".
Que,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0610/2013
-
L,
en
Revisión
de
la
Resolución
097
de
6
de
septiembre
de
2010
dentro
la
acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
y
en
el
que
se
señala
como:
1.1.2
Derechos
supuestamente
vulnerados:
Señala
como
lesionado
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
a
la
"seguridad
jurídica"
citando
al
efecto,
los
Arts.
56
y
109.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
el
punto
1.1.3
Petitorio.
Solicitan
se
conceda
la
tutela
y
se
ordene:
a)
El
desalojo
de
los
avasalladores
dentro
de
las
veinticuatro
horas
de
su
legal
notificación,
sea
con
auxilio
de
la
fuerza
pública.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
compulsa
y
análisis
realizado
por
el
Tribunal
Constitucional
y
para
conceder
la
tutela
solicitada
en
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto,
señalan
entre
otras,
en
la
parte
final
del
punto
III.
3
Jurisprudencia
constitucional
aplicable
a
las
medidas
de
hecho:
ii)Para
el
caso
específico
de
vías
de
hecho
vinculadas
al
avasallamiento,
al
margen
de
la
carga
probatoria
desarrollada
en
el
anterior
inciso,
el
peticionante
de
tutela
DEBE
ACREDITAR
SU
TITULARIDAD
o
DOMINIALIDAD
DEL
BIEN
en
relación
al
cual
se
ejerció
vías
de
hecho,
ASPECTO
DEMOSTRADO
CON
EL
REGISTRO
DE
PROPIEDAD,
EN
MERITO
DEL
CUAL,
SE
GENERA
EL
DERECHO
DE
OPONIBILIDAD
FRENTE
A
TERCEROS"
Que
,
el
Art.
56
Par.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
que
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
razón
por
la
cual,
la
jurisdicción
agroambiental,
siendo
competente
para
el
conocimiento
del
presente
proceso,
tiene
la
obligación
constitucional
de
precautelar
la
propiedad
privada,
tomando
en
cuenta
la
actividad
agraria
como
fin
al
cual
se
halla
destinada
la
propiedad.
Que
,
por
mandato
del
Art.
3
num.
1)
y
3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
materia
agroambiental
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
es
deber
de
los
Jueces,
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
respetando
las
garantías
constitucionales
referidas
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
consagradas
en
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
evitar
se
vulnere
el
Principio
de
Seguridad
Jurídica
prevista
en
el
Art.
3
num.
4)
de
la
Ley
025;
razón
por
la
cual,
durante
todo
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
exhortó
a
la
parte
demandada
para
que
presente
toda
prueba
que
obre
en
su
poder
para
asumir
su
defensa.
Que,
se
evidenció
de
manera
clara
que,
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
encuentra
ubicada
en
el
área
rural,
Comunidad
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
contando
con
las
características
necesarias
para
ser
consideradas
predio
agrícola,
cumpliendo
la
función
económica
social,
y
que
la
principal
función
o
actividad
de
los
demandantes
y
comunarios
en
dichos
predios
es
la
agricultura
(contando
con
sembradíos
de
papa,
cebada
y
otros),
dedicándose
a
la
crianza
de
ganado
vacuno
y
ovino.
Que
,
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria,
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
jurisdicción
agroambiental,
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
Que
,
el
Art.
131
Par.
II
de
la
Ley
No.
025
del
Organo
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria
,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas.
Que
,
de
acuerdo
a
la
Ley
No.
247
de
5
de
junio
del
año
2012,
cuyo
antecedente
constituye
la
Ley
No.
1669
de
30
de
octubre
de
1995,
establece
de
manera
categórica
en
su
Art.
6
lit.
a)
que
corresponde
a
los
municipios
determinar
su
radio
o
área
urbana,
debiendo
ser
necesariamente
homologada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo;
en
consecuencia,
previo
cumplimiento
de
este
procedimiento
se
determinará
formalmente
el
carácter
urbano
de
un
área,
requisito
que
en
el
presente
caso
los
demandados
no
cumplieron,
toda
vez
que
no
presentaron
y
mucho
menos
probaron
la
existencia
de
dicho
instrumento
legal
a
nombre
de
la
supuesta
Urb.
14
de
Septiembre,
más
al
contrario,
cursa
en
obrados
la
Certificación
de
fs.
25,
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
,
y
que
certifica
lo
siguiente:
"2.-
La
Comunidad
Puchocollo
Alto,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
o
decreto
que
delimite
el
área
Urbana,
considerándose
como
rústica"
y
"4.-
El
municipio,
no
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
que
delimite
el
área
urbana"
,
Que,
el
Art.
397
Par.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
determina
que
"El
trabajo
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
,
precepto
legal
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
los
demandados,
toda
vez
que,
en
ningún
momento
demostraron
el
elemento
esencial
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
supuesto
derecho.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
462
a
463,
los
codemandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI
y
ELIAS
QUISPE
CUIZA,
INTERPONEN
EN
LA
VIA
INCIDENTAL
Y
POR
CAUSAL
SOBREVINIENTE,
RECUSACION
CONTRA
EL
SUSCRITO
JUEZ,
por
existir
supuestamente
en
el
juzgador,
resentimiento
contra
los
incidentistas,
por
haber
violado
derechos
constitucionales,
dejándolos
en
indefensión,
omitiendo
el
debido
proceso
y
fundamentando
su
pretensión
en
lo
previsto
en
el
Art.
347
num.
4)
del
Código
Procesal
Civil,
corrida
en
traslado
la
recusación
y
respondida
la
misma,
se
resolvió
mediante
Auto
de
fecha
22
de
octubre
del
año
2014,
cursante
a
fs.
468
a
469,
disponiéndose
que
el
suscrito
juez,
no
se
allana
a
la
pretensión
de
los
incidentistas,
razón
por
la
cual,
se
elaboró
el
informe
explicativo
cursante
a
fs.
558
a
559
y
nota
de
remisión
al
Tribunal
Agroambiental,
siendo
resuelta
por
dicha
instancia
jurisdiccional
previa
fundamentación,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
No.
093/2014,
cursante
a
fs.
563
a
564
vta.,
de
la
Sala
Segunda,
de
fecha
13
de
noviembre
del
2014,
el
cual
dispone
se
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación,
siendo
remitida
al
juzgado
de
origen
mediante
nota
de
remisión
cursante
a
fs.
566,
con
fecha
de
cargo
de
2
de
diciembre
de
2014.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
391
a
393,
de
fecha
6
de
octubre
de
2014,
los
demandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ,
interponen
RECURSO
DE
REPOSICION
CONTRA
EL
AUTO
DE
ADMISION
A
LA
DEMANDA
CURSANTE
A
Fs.
329,
manifestando
que
la
presente
demanda
no
cumple
lo
dispuesto
por
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
debiendo
allanarse
de
conocer
el
presente
caso,
declinando
de
jurisdicción
y
competencia,
remitiendo
obrados
a
otro
juzgado
agroambiental
que
la
ley
fija
al
efecto
y
corrido
en
traslado
mediante
decreto
de
fs.
394
y
respondida
la
misma
por
los
demandantes
mediante
memorial
cursante
a
fs.
447
a
447
vta.,
manifiestan
que
el
Recurso
de
Reposición
planteado
por
los
demandados,
es
de
manera
general
y
no
es
específica,
toda
vez
que,
no
señalan
que
inciso
del
Art.
327
del
C.Pr.C.,
no
fue
cumplido
por
los
demandantes,
por
otra
parte,
no
fundamentan
jurídicamente
su
pretensión,
no
precisan
en
que
consiste
la
violación
u
omisión
de
un
derecho
o
una
norma,
por
lo
que,
solicitan
se
rechace
el
Recurso
de
Reposición.
Que
,
teniendo
en
cuenta
que
la
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
la
voluntad
y
constituye
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción,
siendo
uno
de
sus
efectos
del
Auto
de
Admisión
a
la
demanda,
el
del
nacimiento
del
proceso
y
la
apertura
de
la
instancia,
solo
el
hecho
de
la
presentación
cumpliendo
las
formalidades
de
ley,
obliga
al
juez
a
admitirla
y
a
considerar
las
peticiones
del
actor,
no
pudiendo
negarse
a
hacerlo,
porque
incurriría
en
denegación
de
justicia,
razón
por
la
cual,
previa
revisión
y
cumplimiento
de
las
formalidades
de
ley
de
la
acción,
se
dictó
el
Auto
cursante
a
fs.
329
y
330
de
obrados.
Que
,
mediante
Acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
No.
004/2013,
en
uso
de
sus
atribuciones
constitucionales
y
legales,
acuerda
aprobar
la
redistribución
de
la
competencia
territorial
de
los
57
Juzgados
Agroambientales
de
Bolivia,
en
la
que
se
encuentra
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
su
municipio
de
Laja,
que
se
encuentra
bajo
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agroambiental
de
El
Alto.
Que
,
mediante
Acuerdo
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
No.
001/2014,
en
uso
de
sus
atribuciones
legales,
acuerdan
aprobar
la
vacación
anual
correspondiente
a
la
gestión
2014
para
los
funcionarios
de
la
jurisdicción
agroambiental,
la
misma
que
comprende
del
8
al
31
de
diciembre
de
2014,
con
suspensión
de
todo
plazo
en
la
tramitación
de
los
procesos.
Que
,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado,
se
tiene
que
los
demandantes
han
demostrado
los
extremos
de
su
demanda,
sobre
la
base
de
los
requisitos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exigidos
para
la
procedencia
del
desalojo,
conforme
se
halla
prevista
en
la
Ley
No.
477
LEY
CONTRA
EL
AVASALLAMIENTO
Y
TRAFICO
DE
TIERRAS;
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
El
Alto,
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
num.
8)
y
9)
de
la
Ley
1715
y
Art.
4
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
No.
477,
administrando
justicia
agroambiental
en
primera
instancia
y
en
mérito
a
que
la
parte
demandante
cumplió
lo
previsto
por
el
Art.
327
y
375
del
C.P.C.,
y
Art.
5
Par.
I
num.
1)
de
la
Ley
477,
FALLA:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
interpuesto
por
los
demandantes:
JULIANA
QUISPE
VDA.
DE
QUISPE,
ANDRES
QUISPE
QUISPE,
FELIPE
QUISPE
QUISPE,
JUAN
LUCIO
QUISPE
QUISPE,
JUAN
MANUEL
QUISPE
QUISPE,
JUANA
QUISPE
QUISPE
y
LUCIA
QUISPE
QUISPE,
cursante
a
fs.
fs.
7,
7
vta.,
44
a
47
vta.,
y
memorial
que
modifica
y
subsana
su
demanda
cursante
a
fs.
326
a
327
vta.;
en
consecuencia,
en
mérito
al
derecho
propietario
que
les
asiste,
se
dispone
que
los
demandados
JUSTO
LOPEZ
CONDORI,
ELIAS
QUISPE
CUIZA
y
FRANCISCO
CONDORI
FERNANDEZ
y
todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento,
material
o
intelectualmente,
desalojen
voluntariamente
los
predios
agrícolas
objeto
de
la
Litis,
en
una
superficie
aproximada
de
3
Has.,
ubicado
en
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
del
plazo
de
96
horas,
después
de
haber
sido
notificados
con
el
Auto
de
Ejecutoria
de
la
presente
Sentencia,
bajo
alternativa
de
aplicarse
el
Art.
5,
Par.
I,
num.
7)
de
la
Ley
477,
con
costas,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Con
relación
al
Recurso
de
Reposición
cursante
a
fs.
391
a
393,
interpuesto
por
los
demandados
contra
el
Auto
de
fs.
329
y
330,
la
falta
de
fundamentación
jurídica
en
la
misma,
ausencia
de
precisión,
para
identificar
los
vicios
de
nulidad
y
requisitos
supuestamente
incumplidos
por
los
demandantes
con
relación
al
Art.
327
del
C.Pr.C.;
por
lo
que,
en
aplicación
del
Art.
217
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
85
de
la
Ley
1715,
se
CONFIRMA
el
Auto
cursante
a
fs.
329
y
330,
quedando
firme
y
subsistente.
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
4,
Art.
5,
Par.
I,
num.
6)
de
la
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras
No.
477;
Arts.
39
num.
8)
y
9),
79,
85
y
86
de
la
Ley
1715;
Arts.
190,
191,
192
y
217
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
dictada
en
la
ciudad
de
El
Alto
del
Departamento
de
La
Paz,
a
los
5
días
del
mes
de
enero
del
año
2015.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
Y
CUMPLASE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a.
No.
017/2015
Expediente:
No.
1418
-
RCN
-
2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Andrés
Quispe
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
y
Lucia
Quispe
Quispe.
Demandado:
Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernández.
Distrito:
La
Paz
-
El
Alto
Asiento
Judicial:
El
Alto
Propiedad:
"Puchocollo
Alto"
Fecha:
Sucre,
19
de
marzo
de
2015
Magistrada
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tala
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
679
a
685
vta.
y
de
fs.
688,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
01/2015
de
5
de
enero
de
2015
de
fs.
650
a
657,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
del
Distrito
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
seguido
por
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Andrés
Quispe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juan
Lucio
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe
y
Lucia
Quispe
Quispe
contra
Justo
López
Condori,
Elias
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernández,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Justo
López
Condori
y
Elias
Quispe
Cuiza,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
y
como
refieren
ellos
mismos
dentro
del
término
previsto
en
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ,
argumentando
lo
siguiente:
I.1
.-
Respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
refiere
:
Primero
:
Que
la
resolución
01/2015
atenta
al
orden
público
,
como
es
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
que
no
cumplió
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
S2da.
51/2014.
Segundo
:
Señala
violación
a
los
arts.
....
de
la
Constitución
Política
del
Estado
,
y
en
su
exposición
refiere
en
lo
principal
que
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
nace
de
la
ley
y
no
puede
ser
modificado
y/o
alterado,
por
actuaciones
procesales
encubiertas;
que
la
propiedad
en
litigio
se
encuentra
en
la
comunidad
Puchocollo
Alto
del
cantón
Laja
de
la
Pronvincia
Los
Andes
y
que
existe
un
juzgado
agroambiental
en
la
provincia
Los
Andes,
con
asiento
en
la
localidad
de
Pucarani,
y
que
los
demandados
residen
en
la
ciudad
de
Oruro
y
Provincia
Poopó;
por
lo
que
señala
que
el
a
quo
incurrió
en
faltas
gravísimas
establecidas
en
el
art.
188
núm.
12)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
vulneración
al
art.
10
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
autoridad
competente
es
donde
se
encuentre
la
cosa
litigiosa.
Tercero
:
incumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
51/2014
de
fs.
277
a
281,
arguyendo
que
la
sentencia
recurrida
atenta
contra
el
art.
5
de
la
L.
No.
477,
cuando
ordena
que
el
demandante
deberá
acreditar
derecho
propietario,
y
que
el
mismo
no
fue
cumplido
por
los
demandantes,
por
lo
siguiente:
a)
que
el
certificado
de
título
ejecutorial
de
Adrian
Quispe
establece
la
dotación
de
terrenos
en
una
superficie
de
230
has
con
420
mts2
de
la
Comunidad
Puchocollo
Alto
del
Cantón
Laja
de
la
Provincia
Los
Andes
y
que
el
plano
legalizado
del
INRA
establece
que
dicha
Comunidad
tiene
una
superficie
de
437.1717
has.
existiendo
19
campesinos
que
fueron
dotados
y
que
sin
embargo
en
la
demanda
se
tiene
que
se
avasalló
la
extensión
de
3
hectáreas;
b)
de
la
Escritura
Pública
No.
423/1979
de
fs.
293
a
295
se
tiene
un
división
y
partición
con
relación
al
comunario
Adrián
Quispe
Zacarías,
sobre
un
total
de
7
has
y
9774
mts2,
sin
especificar
el
lugar
exacto
de
las
437
has,
que
debió
adjuntarse
a
la
demanda,
que
no
señala
colindancias
ni
puntos
de
referencia,
menos
planos
aprobados
de
división
que
debería
estar
inscrito
en
Derechos
Reales
y
que
los
demandante
no
adjuntaron
documentación
idónea.
Cuarto
:
No
existe
audiencia
de
Inspección
ocular
.-
Señala
que
la
ley
de
avasallamiento
se
basa
esencialmente
en
la
prueba
de
inspección
ocular,
el
mismo
que
no
fue
realizado,
sino
que
se
ratificó
un
acta
de
audiencia
de
fecha
17
de
mayo
de
2014,
que
fue
anulada
por
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
051/2014.
Por
otro
lado
refiere
que
la
ausencia
de
plano
de
división
y
partición
de
la
propiedad
de
la
comunidad
de
Puchocollo,
no
se
sabe
qué
lugar
en
previsión
se
habría
inspeccionado,
al
estar
en
lo
proindiviso,
señalada
por
los
demandantes.
Quinto
:
Que
se
extraña
en
la
demanda
de
desalojo
y
pruebas
técnicas
adjuntadas,
la
ubicación
exacta
de
las
tres
hectáreas
denunciadas
de
supuesto
avasallamiento,
requisito
que
en
materia
agroambiental
se
sustenta
con
plan
técnico
aprobado
con
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
cursa
a
fs.
6
de
obrados,
pero
que
no
esta
legalizado
y
que
tampoco
tiene
eficacia
probatoria
su
plano
georeferenciado
de
fs.
5
por
haber
sido
elaborado
por
un
topógrafo
particular
y
que
solo
refieren
vagamente
los
demandantes
que
serian
en
un
radio
de
tres
hectáreas
de
las
7.9774
has
de
su
propiedad.
Sexto
:
continúa
señalando
que
para
la
admisión
de
la
demanda
no
se
exigió
con
el
art.
5
-
I
núm.
1.
de
la
L.
No.
477,
consistente
en
acreditar
el
derecho
propietario,
que
en
materia
agroambiental
es
el
"Título
Ejecutorial",
único
documento
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
agraria,
siendo
impertinente
e
inaplicable
la
sscc
No.
0610/2013
y
que
está
dirigida
solo
a
materia
civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Séptimo
:
Que
del
examen
minucioso
del
Folio
Real
de
fs.
1,
en
el
asiento
0
es
de
los
"Ex
colonos
de
la
Comunidad
Puchocollo"
y
que
además
es
un
terreno
de
área
común
colectivo,
ratificada
en
Inspección
judicial
de
fs.
120
vta,
ratificado
por
el
abogado
de
los
demandantes
que
señalo
que
"este
sector
era
colectivo..."
(Sic.).
Consiguientemente
y
con
tales
antecedentes
dominiales,
los
demandantes
actuaron
sin
legitimación
activa,
sin
poder
o
mandato
legal
que
los
habilite
para
demandar
terreno
colectivos
de
los
ex
colonos
de
la
Comunidad
Puchocollo,
además
no
tenían
capacidad
legal
para
otorgar
poder
a
terceras
personas
como
el
de
fs.
125
a
126
vta.,
viciando
de
nulidad
el
proceso.
-OBSERVA
VIOLACION
A
LAS
FORMAS
ESENCIALES
DEL
PROCESO
:
Señala
al
art.
254
inc.
7
del
Cód.
Proc.
Civil,
en
las
diligencias
citatorias
a
los
demandados
de
fs.
59
y
59
vta.,
refiriendo
que
el
a
quo
incumplió
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
según
manda
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Proc.
Civil,
ya
que
no
advirtió
que
la
notificadora,
incurrió
en
los
siguientes
errores
formales
que
vician
de
nulidad
dichos
actos.
(¿?)
Primero:
Señala
también,
que
él
a
quo
provocó
indefensión
a
los
codemandados
Justo
López
Condori
y
Elías
Quispe
Cuiza,
al
omitir
el
art.
78-111
del
Código
Procesal
Civil
(L.
No.
439)
que
obliga
al
Juez
a
designar
defensor
de
oficio,
bajo
pena
de
nulidad.
-Denuncia
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
la
falta
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
o
puntos
de
hecho
a
probar
en
la
audiencia
de
s.
118
a
122
y
en
todo
el
proceso:
Primero:
Refiere
que
si
bien
el
proceso
se
ha
tramitado
por
L.
No.
439
que
tiene
naturaleza
sumarísima
,
no
exime
al
juzgador
para
que
obligatoriamente
aplique
el
art.
79
de
la
L.
No.
1715,
como
lo
hace
a
fs.
214
vta.,
que
extrañamente
a
fs.
118
a
122
vta.
el
a
quo
no
aplica
el
art.
83
núm.
5
referente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
análogo
al
proceso
sumarísimo
contenido
en
el
art.
485-11
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
que
sobre
qué
base
las
partes
podrían
presentar,
reproducir
sus
medios
probatorios,
y
en
síntesis
probar
la
demanda
o
desvirtuarla
y
alcanzar
una
sentencia
justa.
Tal
omisión,
está
sancionado
con
nulidad,
conforme
se
evidencia
de
la
jurisprudencia
agroambiental.
-Observa
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Proc.
Civil,
en
la
otorgación
de
más
de
lo
pedido
por
las
partes
(ultra
petita),
verificable
a
fs.
215
vta.
de
la
sentencia:
Señalando
que
la
defectuosa
demanda
de
fs.
44
a
47
vta.,
admitida
por
auto
de
fs.
49
y
vta.,
constituye
la
base
del
juicio,
que
determina
la
pretensión
de
los
actores
y
la
participación
de
los
demandados
Justo
López
Condori,
Elías
Quispe
Cuiza
y
Francisco
Condori
Fernandez,
y
nadie
más.
Que
el
a
quo,
parcializándose
con
los
demandantes,
infringió
el
art.
192
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
manda
que
se
emitan
decisiones
claras
y
precisas.
En
la
parte
Resolutiva
de
la
Sentencia
en
forma
arbitraria
e
ilegalmente
se
aparta
de
lo
demandado
y
agrega
unilateralmente
a
"todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento",
sin
que
estos
hayan
sido
demandados.
I.2.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
refiere
:
Primero
:
Observa
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo
evidenciada
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
:
Señala
que
de
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
de
fs.
1,
2,
3,
5,
15
a
17,
18,
19,
20,
21
a
24
y
25
admitidas
en
audiencia
de
inspección
ocular,
no
están
respaldadas
en
Título
Ejecutorial
individual
ni
colectivo,
ni
se
hace
mención
ni
presentación
de
dicho
instrumento
público,
único
documento
que
acredita
el
derecho
propietario
agrario;
tampoco
el
plano
georeferenciado
de
fs.
5,
reviste
legalidad,
al
no
ser
emitido
o
aprobado
por
autoridad
pública
o
emergente
de
proceso
de
saneamiento,
al
tenor
del
art.
1311
del
Código
Civil.
Asimismo,
observa
la
admisión
de
formularios
de
pago
de
impuestos
del
demandante
de
fs.
19,
no
tiene
valor
probatorio;
asimismo,
señala
que
a
fs.
212
de
la
sentencia
la
equivocación
del
juzgador
se
manifiesta
al
respaldar
su
criterio
judicial
de
que
con
ellos
los
demandantes
probaron
su
derecho
propietario.
Segundo
:
Que
la
equivocación
del
juzgador
se
manifiesta
al
no
tomar
en
cuenta
que
existen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
área
colectivo,
urbanizaciones
como
son
Japón,
Virgen
de
las
Nieves
y
Victor
Ustarez,
y
que
el
área
colectiva
de
la
comunidad
tiene
características
urbanas.
Continúa
señalando
que
estas
actuaciones
fueron
planificadas
y
ejecutadas
por
los
demandantes
con
muchas
falsedades
y
vicios
procesales
insubsanables,
como
ser:
-Refiere
una
relación
circunstanciada
de
ilícitos
como,
falsedad
material,
falsedad
ideológica,
uso
de
instrumento
falsificado
y
otr
os:
1º.-)
Que
el
certificado
de
matrimonio
demuestra
el
matrimonio
de
Adrian
Quispe
Zacarias
y
Juliana
Quispe
Clares
en
fecha
17
de
julio
de
1965;
2º.-)
Que
Adrian
Quispe
Zacarías,
antes
de
su
muerte
consolido
su
derecho
propietario
sobre
un
lote
de
terreno
mediante
testimonio
No.
423/1979
de
4
de
diciembre
de
2006,
por
la
división
y
partición
de
terreno
de
uso
colectivo
por
los
miembros
de
la
comunidad
Puchocollo
Alto
de
la
localidad
de
Laja,
Provincia
los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
a
favor
de
Adrian
Quispe
Zacarias
y
Juliana
Quispe
de
Quispe,
según
folio
real
No.
2.12.2.01.0006223
de
23
de
marzo
de
2007;
3º.-)
y
que
por
el
certificado
de
defunción,
se
establece
que
Adrián
Quispe
Zacarías,
falleció
el
9
de
diciembre
de
1998
años;
4º.-)
Que
por
memorial
presentado
por
el
fallecido
Adrian
Quispe
Zacarías
al
juzgado
de
instrucción
de
turno
de
la
ciudad
de
El
Alto,
en
fecha
27
de
noviembre
de
2006,
que
solicita
una
orden
judicial,
para
que
la
notaria
de
fe
pública
No.
18
le
extienda
duplicado
del
testimonio
No.
423/79,
y
que
dicho
memorial
es
firmado
por
el
fallecido
Adrian
Quispe
Zacarías;
5º.-)
Que,
en
fecha
25
de
enero
de
2007,
mediante
minuta
de
compra
venta,
el
fallecido
Adrian
Quispe
Zacarías
y
su
esposa
Juliana
Quispe
de
Quispe,
dan
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
el
lote
de
terreno;
6º.-)
continua
señalando
que
por
formulario
de
impuestos
municipales
a
la
transferencia,
el
pago
la
realiza
el
fallecido
Adrian
Quispe
Zacarías,
impuesto
a
la
transferencia
a
favor
de
Pedro
Sullcalla
Quisbert;
7º.-)
que
una
vez
transferido
el
terreo,
el
comprador
obtiene
de
forma
fraudulenta,
ilegal
protocolización
en
el
testimonio
No.
356/2007
de
30
de
enero
de
2007;
8º.-)
Que
de
éste
último
testimonio,
nace
otro
testimonio
ilegal
con
No.
277/2007,
donde
Pedro
Sullcalla
Quisbert
vende
el
terreno
a
favor
e
Juliana
Quispe
Vda.
de
Quispe,
Felipe
Quispe
Quispe,
Juana
Quispe
Quispe,
Juan
Manuel
Quispe
Quispe,
Lucia
Quispe
Quispe,
Andres
Quispe
Quispe
y
Juan
Lucio
Quispe
Quispe;
9º.-)
la
compra
es
corroborada
por
la
información
rápida
expedida
por
derechos
reales;
10º.-)
Que,
consolidado
el
hecho
delictivo
y
con
el
fin
de
cuidar
sus
intereses,
la
familia
Quispe,
otorgan
poder
a
favor
de
Hans
Joel
Arano
Blanco,
para
que
mediante
esta
persona
se
tramite
toda
clase
de
tareas,
demandas
judiciales
y
otras
actividades;
11º.-)
Que,
luego
de
obtener
de
forma
ilegal
la
documentación
en
su
favor,
la
familia
Quispe,
después
de
amenazar
y
amedrentar,
avasallan
sectores
de
su
urbanización
14
de
septiembre,
donde
los
actores
refieren
ser
propietarios.
Por
lo
que
demandan
el
desalojo
por
avasallamiento,
donde
ya
no
firma
el
fallecido,
insertaron
declaraciones
falsas
y
que
solicitan
la
inspección
técnica
ocular
al
juzgado
agroambiental
para
la
verificación
de
la
documentación
señalada;
12º.-)
continua
señalando
que
por
justicia
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
dicto
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
051/2014
de
29
de
agosto
d
2014,
que
anula
obrados.
Por
lo
que
pide
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Acompaña
a
su
escrito
del
recurso
de
casación
diversos
documentos
descritos
en
el
cargo
de
recepción
de
recepción
de
fs.
685
vta.
Finalmente,
los
recurrentes
señalando
el
Auto
de
Vista
No.
068/02
de
fs.
423
y
424
es
nulo
de
pleno
derecho,
por
lo
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
demandan
la
nulidad
de
dicho
Auto
de
Vista,
por
lo
que
piden
que
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
restableciendo
el
estado
de
derecho,
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Corrido
en
traslado,
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
694
a
696
responde
al
recurso
de
casación,
solicitando
declarar
inadmisible
el
recurso
planteado
en
la
forma
y
en
el
fondo,
y
en
su
caso
Infundado.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
conforme
prevé
el
arto
87-1
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
por
la
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos:
1.-
La
Constitución
Política
del
Estado
:
Uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
es
el
respeto
a
los
derechos
fundamentales,
los
cuales,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
arto
109-I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
13-III
de
la
misma
Norma
Suprema,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
directamente
aplicables
y
justiciables.
La
primacía
de
la
Constitución
(principio
de
constitucionalidad
y
su
base
principista
),
propio
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
(principio
de
legalidad)
exponente
del
Estado
legal
o
legislativo
de
Derecho.
En
ese
sentido
la
SCP
0112/2012,
refirió:
"En
el
Estado
Constitucional,
la
primacía
de
la
Constitución
desplaza
a
la
primacía
de
la
ley
.
Surge
la
preponderancia
del
órgano
judicial
que
exige
de
los
jueces
un
razonamiento
que
desborda
la
subsunción
y
por
el
contrario
requiera
la
aplicación
directa
de
la
Constitución".
Las
nulidades
de
los
actos
procesales
en
el
proceso
civil
y
en
otras
materias
como
es
agroambiental
,
donde
sea
aplicable
este
cuerpo
normativo
adjetivo
civil,
tienen
un
alcance
conceptualmente
diferente,
si
se
interpreta
y
aplica
desde
el
punto
de
vista
del
Estado
legislativo
o
legal
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
ley,
en
desmedro
de
la
Constitución)
y
otro
diametralmente
contrario
desde
la
perspectiva
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
(en
el
que
impera
la
Constitución
como
norma
jurídica
directamente
aplicable
y
justiciable
desplazando
incluso
a
la
ley
y
sus
reglas).
(Las
negrillas
y
subrayado
son
añadidas
).
En
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
,
la
procedencia
de
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
si
el
procedimiento
está
o
no
viciado,
por
no
haber
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes,
solo
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso,
siempre
que
éstas
a
través
de
la
invalidación
de
los
actos
procesales,
aseguren
a
las
partes
del
proceso
los
derechos
al
debido
proceso
o
a
la
tutela
judicial
efectiva,
caso
contrario,
si
no
garantizan
esos
derechos,
entonces,
la
invalidación
del
acto
procesal
en
cuestión
a
través
de
una
nulidad
procesal
no
tienen
relevancia
constitucional.
Sobre
las
nulidades
procesales
emergentes
de
notificaciones
irregulares
o
defectuosas
:
En
ese
orden,
en
lo
que
toca
a
las
nulidades
procesales
emergentes
de
notificaciones
irregulares
o
defectuosas
por
infracción
de
normas
procesales
puede
ilustrarse
con
este
ejemplo:
Si
dentro
de
un
proceso
judicial
determinado
no
se
notifica
debidamente
con
la
demanda
a
la
parte
demandada,
es
decir,
cumpliendo
las
formalidades
y
ritualidades
que
exige
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
existe
per
se
una
nulidad
procesal
con
relevancia
meramente
procesal,
pero
dependerá,
si
pese
a
esa
notificación
defectuosa
o
inválida
se
le
causó
o
no
indefensión
al
demandado,
para
que
el
Juez
invalide
el
acto
procesal
debido
a
que
toda
nulidad
procesal
tiene
que
tener
relevancia
constitucional.
Es
decir,
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos
tienen
la
obligación
específica
de
cumplir
todas
las
formas,
formalidades
y
ritualidades
procesales
que
regulan
las
notificaciones
en
sentido
general
siguiendo
su
contenido
regulatorio
normativo
exigente
mínimo
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
dichos
órganos
y
más
allá
del
cumplimiento
de
esas
ritualidades
y
formalidades
legales
de
las
notificaciones
tienen
el
deber
de
adoptar,
con
la
mayor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diligencia,
todas
las
medidas
que
resulten
razonablemente
adecuadas
para
asegurar
que
la
determinación
judicial
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
,
garantizando
los
derechos
de
las
partes
procesales
a
acceder
al
proceso
y
a
los
recursos
legalmente
establecidos,
evitando
así,
la
indefensión.
2.-
Desde
el
Código
de
Procedimiento
Civil
:
La
causa
esencial
establecida
en
el
arto
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
supone
que
las
diligencias
o
trámites
sean,
primero
que
todo,
admitidos
por
las
leyes
y,
en
segundo
lugar,
que
su
falta
haya
podido
producir
indefensión.
3.-
RECURSO
DE
CASACIÓN.
Alcances,
forma
y
efectos
.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
se
limita
al
examen
de
los
errores
de
derecho
en
que
se
hubiera
incurrido
al
dictar
la
resolución
impugnada,
por
lo
general,
el
tribunal
de
casación
no
tiene
facultades
para
hacer
una
reevaluación
de
los
hechos
establecidos
por
los
jueces
de
mérito
sobre
el
tema
de
la
controversia,
a
efectos
de
emitir
un
nuevo
juicio
o
decisión,
como
lo
puede
hacer
un
tribunal
de
casación,
estando
sus
atribuciones
determinadas
y
limitadas
dentro
del
margen
señalado
por
el
propio
recurso,
por
los
motivos
sobre
los
cuales
se
fundamenta.
Por
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
y
la
competencia
de
Tribunal
Agroambiental
como
de
los
juzgados
agroambientales
delimitan
el
recurso.
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal,
por
ello
se
dice
que
el
error
acusado,
dependiendo
de
su
naturaleza,
puede
ser
in
procedendo
o
in
iudicando
.
Respecto
al
primero,
el
error
procesal
,
se
presenta
cuando
dentro
de
un
proceso
se
afecta
el
desarrollo
armónico,
equitativo
y
justo
del
iter
procesal;
al
segundo
,
el
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
En
atención
a
la
naturaleza
del
error
que
motiva
el
recurso
de
casación,
éste
puede
presentarse
como
recurso
de
casación
en
la
forma
o
como
recurso
de
casación
en
el
fondo
;
conforme
determina
el
arto
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
además
dispone
que
ambos
deban
ser
interpuestos
simultáneamente
en
un
mismo
escrito.
Sin
embargo,
se
debe
tener
en
cuenta
que,
las
causales
de
procedencia
de
uno
y
otro
medio
de
impugnación
se
encuentran
regladas
expresamente
por
la
ley,
en
ese
sentido
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimita
taxativamente
las
causales
que
darán
lugar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
su
parte
el
arto
254
del
citado
Código
Adjetivo,
contiene
el
catálogo
de
causales
que
habilitan
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad.
Establecido
lo
anterior
concluiremos
diciendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
de
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes
y
que
proceden
ante
supuestos
igualmente
disímiles.
En
efecto,
a
través
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
la
correcta
aplicación
o
interpretación
de
la
norma
sustantiva
o
la
adecuada
valoración
de
la
prueba,
en
la
resolución
del
mérito
o
fondo
del
tema
que
es
objeto
de
la
controversia
o
del
litigio
es
decir,
que
se
case
la
Sentencia
;
por
su
parte
a
través
del
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
que
se
pretende
es
que
el
tribunal
de
casación
oriente
sobre
la
correcta
aplicación
de
las
normas
procesales
que
resultan
esenciales
para
el
desarrollo
del
mismo
y
el
resguardo
de
la
garantía
del
debido
proceso,
es
decir,
busca
la
anulación
del
proceso
a
fin
de
reencausar
el
trámite
en
base
a
la
correcta
aplicación
del
procedimiento,
en
resguardo
de
las
formas
esenciales
del
proceso
y
del
debido
proceso,
dada
la
distinta
naturaleza
de
ambos
recursos.
4.-
Principios
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia,
y
convalidación
.-
A
efectos
de
determinar
la
nulidad
de
un
proceso
se
debe
tener
en
cuenta
principios
doctrinales
esenciales
como
el
de
especificidad
o
legalidad,
en
cuya
virtud
rige
la
máxima
"pas
nullité
sans
texte
"
(no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
establezca
).
Es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento;
ella
debe
ser
expresa,
específica,
debe
estar
prescripta
por
ley,
así
se
encuentra
establecido
en
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
17
de
la
L.
No.
025.
Por
otro
lado,
se
debe
tener
en
cuenta
el
principio
de
la
finalidad
del
act
o,
en
razón
del
cual
el
acto
es
legítimo
si
ha
sido
actuado
de
un
modo
apto
para
el
logro
de
la
finalidad
a
que
estaba
destinado,
no
procediendo
por
lo
tanto
su
nulidad.
Otro
presupuesto
esencial
para
la
procedencia
de
la
declaración
de
nulidad
de
un
acto
procesal,
es
el
principio
de
trascendencia
plasmado
en
la
máxima
"pas
de
nullite
sans
grief
"
(no
hay
nulidad
sin
perjuicio
).
En
virtud
a
este
requisito
no
es
dable
admitir
la
declaración
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
por
ello,
el
litigante
que
invoca
el
vicio
formal
debe
probar
que
el
mismo
le
acarreó
un
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
sólo
puede
subsanar
se
mediante
la
declaración
de
nulidad.
De
igual
modo,
es
menester
que
la
omisión
o
el
acto
defectuoso
no
haya
sido
convalidado
expresa
o
tácitamente
por
las
partes,
puesto
que,
los
actos
viciados
o
supuestamente
viciados
se
consolidan
si
no
se
los
ataca
en
tiempo
hábil
,
lo
que
importa
la
preclusión
del
derecho
a
solicitar
la
nulidad
del
procedimiento
por
no
haber
activado
oportunamente
esa
facultad.
5.-
Ley
No.
477
de
Avasallamiento
:
Su
propósito
es
garantizar
efectivamente
la
propiedad
privada
en
el
área
urbana
y
rural
y
que
incorpora
al
Código
Penal
las
figuras
de
tráfico
de
tierras
y
avasallamiento
y
sanciona
estos
delitos
con
la
privación
de
libertad
de
tres
a
ocho
años;
asimismo,
ante
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
se
consideran
como
avasallamiento
.
Asimismo,
dentro
de
las
competencias,
se
otorga
por
lo
establecido
en
el
art.
4
a
los
Juzgados
Agroambientales
y
Juzgados
en
materia
penal,
y
del
procedimiento
en
la
jurisdiccional
agroambiental
se
encuentra
plena
y
claramente
establecido
en
los
arts.
5,
6
y
7
de
la
señalada
L.
No.
477.
CONSIDERANDO
III
.-
En
el
caso
concreto
y
lo
señalado
supra:
III.1.-
En
cuanto
al
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
los
puntos
glosados
por
los
recurrentes:
Al
Primero
:
Que
la
resolución
01/2015
atenta
al
orden
público,
como
es
la
competencia
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
que
no
cumplió
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
S2da.
51/2014.
Al
respecto,
del
análisis
minucioso
de
la
Sentencia
No.
01/2015
de
5
de
enero
de
2015,
éste
Tribunal
no
advierte
ninguna
vulneración
al
orden
público,
menos
los
recurrentes
señalan
clara
y
precisa
la
forma
en
la
que
el
a
quo,
hubiera
violado
el
orden
público;
asimismo,
la
competencia
del
Juzgado
Agroambiental
de
El
Alto,
se
halla
regulada
por
acuerdo
de
Sala
Plena
No.
004/2013
de
15
de
mayo
de
2013
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
atribución
del
art.
189
núm.
4.
de
la
C.P.E.,
de
organizar
los
juzgados
agroambientales,
aprobó
la
redistribución
de
la
competencia
territorial
para
los
juzgados
agroambientales
de
todo
el
país,
en
el
caso
concreto,
el
juzgado
agroambiental
de
El
Alto
tiene
competencia
territorial
sobre
las
Provincias
General
José
Manuel
Pando
(Municipios
de:
Catacora,
Santiago
de
Machaca),
Ingavi
(Municipios
de:
San
Andres
de
Machaca,
Jesús
de
Machaca,
Desaguadero,
Guaqui,
Taraco
y
Tiahuanacu),
Murillo
(Municipios
de:
El
Alto
y
Achocalla),
y
Los
Andes
(Municipio
de
Laja).
Consiguientemente
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
actuó
con
plena
competencia
en
el
caso
de
Autos.
En
relación
al
incumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
051/2014,
por
el
principio
de
independencia
e
imparcialidad
establecidos
en
el
art.
3
núms.
2.
y
3.
de
la
L.
No.
025,
el
juzgador
se
debe
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
desde
y
conforme
a
la
Constitución,
consiguientemente
éste
Tribunal
no
halla
incumplimiento
del
referido
Auto
Nacional
Agroambiental
por
parte
del
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
Segundo
:
Señala
violación
a
los
arts.....(¿?)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
volviendo
a
señalar
la
competencia
del
juzgador
y
las
faltas
establecidas
en
el
art.
188
núm.
12)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
vulneración
al
art.
10
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
la
autoridad
competente
es
donde
se
encuentre
la
cosa
litigiosa,
en
el
caso
concreto,
la
competencia
del
a
quo,
fue
claramente
descrita
precedentemente,
es
decir
se
halla
con
plena
competencia
para
conocer
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
acuerdo
al
Acuerdo
de
Sala
Plena
No.
004/2013,
consiguientemente,
a
criterio
de
éste
Tribunal
no
ha
vulnerado
el
art.
188
núm.
12
de
la
L.
No.
025,
además
de
no
ser
aplicable
al
presente
proceso,
que
es
de
otra
instancia
su
conocimiento;
respecto
a
lo
dispuesto
por
el
art.
10
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
claro
en
su
inc.
1)
y
sub
inciso
a)
cuando
señala:
En
las
demandas
por
acciones
reales,
será
competente
el
juez
del
lugar
donde
estuviere
situada
la
cosa
litigiosa
o
el
del
domicilio
del
demandado,
a
elección
del
demandante
,
regla
y
requisito
cumplido
por
la
parte
actora
y
debidamente
aplicada
por
el
juzgador
al
admitir
la
demanda
.
Sin
embargo,
los
recurrentes,
no
fueron
claros
ni
precisos
al
señalar
claramente
estas
reglas
de
competencia
cumplidas
por
él
a
quo,
menos
señalan
y
describen
la
supuesta
violación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
que
artículos
,
y
cual
la
pertinencia
de
los
mismos.
Al
Tercero
,
sobre
el
incumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
51/2014
de
fs.
277
a
281,
arguyendo
que
la
sentencia
recurrida
atenta
contra
el
art.
5
de
la
L.
No.
477,
cuando
ordena
que
el
demandante
deberá
acreditar
derecho
propietario.
Al
respecto
y
en
el
caso
concreto,
el
derecho
propietario
como
elemento
fundamental
para
la
admisión
de
la
demanda
verbal
o
escrita,
deberá
ser
acreditado
por
un
Título
Ejecutorial
o
Título
de
Propiedad
que
tenga
antecedentes
agrarios
y
que
se
encuentren
debidamente
inscritos
en
el
registro
de
Derechos
Reales
,
que
sin
embargo,
al
tenor
de
la
ley
No.
477,
para
la
admisión
de
la
demanda,
solo
se
requiere
ACREDITAR
EL
DERECHO
PROPIETARIO
,
esto
es,
no
solo
con
el
Título
Ejecutorial,
sino
que
se
puede
acreditar
el
derecho
propietario
con:
Testimonio
de
Transferencia
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
Folio
Real,
documento
de
compra
y
venta
del
predio
avasallado
siempre
que
tenga
antecedente
agrario
,
documentos
suficientes
para
acreditar
el
derecho
propietario
como
dispone
la
L.
No.
477.
En
el
caso
de
autos,
los
actores
cumplieron
con
lo
dispuesto
por
el
art.
5
de
la
L.
No.
477,
así
como
el
a
quo,
cumplió
e
interpretó
correctamente
los
alcances
de
esta
normativa
especial,
por
las
razones
glosadas
precedentemente.
Consiguientemente,
éste
Tribunal,
por
las
razones
expuestas,
no
halla
sustento
referente
al
incumplimiento
del
señalado
Auto
Nacional
Agroambiental,
por
los
principios
de
independencia
e
imparcialidad
dispuestos
en
el
art.
3
núms.
2.
y
3.
de
la
L.
No.
025,
y
los
principios
procesales
de
legalidad,
eficacia,
eficiencia,
verdad
material,
debido
proceso
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
Al
Cuarto,
cuando
señalan
que
no
existe
audiencia
de
Inspección
ocular
,
fundamenta
que,
la
ley
de
avasallamiento
se
basa
esencialmente
en
la
prueba
de
inspección
ocular,
y
que
la
misma
no
fue
realizado,
sino
que
se
ratificó
un
acta
de
audiencia
de
fecha
16
de
mayo
de
2014,
que
fue
anulada
por
Auto
Nacional
Agroambiental
No.
051/2014.
En
el
caso
concreto
y
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
fecha
7
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
536
a
539
de
obrados,
específicamente
en
lo
relativo
a
la
inspección
ocular
cursante
de
fs.
537
vta.
a
538,
el
a
quo
cedió
la
palabra
a
la
parte
demandante
quien
manifestó:
a)
"su
autoridad
podrá
evidenciar
que
en
el
lugar
hay
una
gran
cantidad
de
personas
reunidas,
y
que
en
anterior
oportunidad
con
el
recorrido
del
lugar
del
hecho,
que
a
diferencia
de
ese
entonces,
en
los
lugares
que
se
encontraban
vacios,
ahora
se
encuentran
con
construcciones
impidiéndonos
entrar
al
lugar
de
los
hechos",
"por
lo
que
pido
se
prosiga
con
la
audiencia";
por
su
parte
el
abogado
de
la
partes
demandada
manifestó:
(Dr.
Edgar
Felix
Martinez
Aliaga)
"Solicito
que
conste
en
acta
de
que
para
nosotros
no
tiene
sentido
que
se
lleve
a
cabo
la
presente
audiencia
de
inspección
ocular,
porque
su
autoridad
ya
ha
conocido
el
lugar
de
los
hechos
,
por
lo
que
al
no
tener
sentido
esta
audiencia"
(Sic.);
ante
esta
manifestación
de
la
parte
demandada
a
través
de
su
abogado
refirió:
"...ya
se
ha
tenido
conocimiento
del
hecho,
lo
que
implica
que
se
está
ratificando
los
actos
de
la
inspección,
por
lo
que
pido
se
ratifique
dichos
actuados
conforme
acaba
de
manifestar
el
abogado
de
la
parte
demandante"
(Sic.);
ante
éstas
declaraciones
de
ambas
partes,
el
a
quo,
con
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideraciones
efectuadas,
dio
por
válida
en
lo
pertinente
el
acta
de
inspección
ocular
de
fecha
16
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
118
a
122
vta.
y
las
fotografías
cursantes
de
fs.
194
a
207,
a
cuyo
efecto
complemento
dicha
acta,
señalando:
"en
la
presente
audiencia
se
ha
evidenciado
que
los
muros
y
construcciones
que
se
realizaban
y
fueron
verificadas
en
audiencia
de
fecha
16
de
mayo,
las
mismas
en
su
mayoría
se
encuentran
concluidas,
contando
con
techos
de
calamina,
puertas
y
ventanas,
existiendo
nuevos
muros
y
construcciones.
Asimismo,
los
actos
procesales
previstos
por
el
art.
5-I
núm.
4.
de
la
L.
No.
477,
debido
a
la
falta
de
garantías
y
condiciones
en
el
predio
agrícola
objeto
del
proceso
y
debido
a
la
integridad
física
del
Señor
Secretario
y
del
suscrito
Juez
corrían
peligro,
dicha
actividad
es
complementada
en
Despacho...",
no
existiendo
en
la
indicada
fecha
y
posteriores
actuados
ninguna
objeción
o
recurso
y/o
incidente
que
invalide
dicho
actuado
judicial
,
al
margen
de
la
manifestación
voluntaria
de
ambas
partes.
En
cuanto
al
plano
de
división
o
partición
de
la
comunidad
Puchocollo
y
referencia
a
lo
manifestado
por
la
parte
recurrente,
de
la
revisión
minuciosa
de
obrados,
tampoco
de
advierte
que
exista
alguna
excepción
o
incidente
que
amerite
el
pronunciamiento
judicial;
asimismo,
no
existe
observación
alguna
en
el
acta
de
Audiencia
de
Inspección
Ocular
de
fs.
536
a
539,
y
del
acta
de
Inspección
de
fs.
118
a
122
vta.
donde
los
demandados
a
través
de
su
defensa
técnica
hubieren
observado
dicho
extremo,
convalidando
en
consecuencia
cualquier
error
u
omisión
por
parte
del
juzgador,
dejando
precluir
ese
derecho
de
reclamar
oportunamente
y
menos
aun
pretender
sustituir
en
el
presente
recurso
de
casación
dicha
desidia
o
negligencia.
Consiguientemente,
lo
actuado
por
el
Juez
de
Instancia,
se
enmarca
dentro
de
lo
correcto
en
procedimiento.
Al
Quinto
,
cuando
refieren
que
se
extraña
en
la
demanda
las
pruebas
adjuntas,
sobre
la
ubicación
exacta
de
las
tres
hectáreas
denunciadas
de
avasallamiento
y
que
el
plano
georeferenciado
de
fs.
5
no
tuviera
validez.
Al
respecto,
y
de
acuerdo
a
procedimiento
establecido
en
la
L.
No.
477,
la
parte
demandada
tenía
todo
el
derecho
de
observar
dichas
pruebas
a
momento
de
apersonarse
o
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
en
el
cual
se
desarrollaron
las
actividades
señaladas;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal,
las
actas
de
Inspección
ocular
de
fs.
536
a
539
y
de
fs.
118
a
122
vta.,
no
se
evidencia
que
los
demandados
hubieran
observado
la
validez
o
invalidez
de
dicha
prueba,
y
cada
etapa
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
inspección
ocular,
señalados
supra,
se
admitieron
todas
las
pruebas
de
cargo,
sin
objeción
alguna,
menos
se
incidentó
de
nulidad
el
procedimiento,
momento
procesal
en
el
cual
se
puede
observar
y
objetar
la
prueba
de
cargo
en
la
Audiencia
de
Inspección.
Consiguientemente,
lo
observado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
tiene
asidero.
Al
Sexto
,
continúan
señalando
que
para
la
admisión
de
la
demanda
no
se
exigió
lo
establecido
en
el
art.
5
-
I
núm.
1.
de
la
L.
No.
477,
consistente
en
acreditar
el
derecho
propietario,
que
en
materia
agroambiental
refieren
es
el
"Título
Ejecutorial",
como
único
documento
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Al
respecto,
líneas
precedentes,
dando
respuesta
al
punto
tercero
se
ha
glosado
suficientemente
sobre
la
acreditación
del
derecho
propietario
y
que
en
el
caso
de
autos,
no
es
el
único
requisito
el
Título
Ejecutorial
para
acreditar
el
derecho
propietario,
sino
que
los
documentos
adjuntos
a
la
demanda,
han
acreditado
suficientemente,
dicho
extremo.
Consiguientemente,
no
tiene
asidero
legal
lo
denunciado.
Al
séptimo
,
cuando
los
recurrentes
señalan
que
de
acuerdo
al
folio
real
sea
de
un
terreno
de
carácter
colectivo,
ratificado
por
el
abogado
de
los
demandantes
con
expreso
que
"este
sector
era
colectivo",
que
los
demandantes
actuaron
sin
legitimación
activa
y
que
no
podían
otorgar
poder
a
terceros.
Al
respecto
y
de
la
revisión
atenta
de
la
demanda,
prueba
adjunta,
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
de
fs.
536
a
539
y
de
fs.
118
a
122
vta.,
no
se
evidencia
que
los
demandados
hayan
interpuesto
incidente
alguno
que
observe
dichos
extremos,
más
al
contrario,
contribuyeron
al
desarrollo
de
la
realización
del
proceso
y
de
la
audiencia
hasta
dictarse
sentencia;
más
aún
el
a
quo,
con
la
facultad
otorgada
a
su
competencia
al
momento
de
admitir
la
demanda
efectuó
correctamente
el
análisis
de
la
misma
y
la
prueba
adjunta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
prueba
del
derecho
y
de
la
acción
de
los
actores,
por
lo
que,
tampoco
se
advierte
ninguna
vulneración
al
procedimiento
en
sí.
Respecto
a
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cuanto
a
las
diligencias
citatorias
,
tal
como
dispone
el
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
las
diligencias
citatorias
a
los
demandados
de
fs.
59
y
59
vta.,
que
él
a
quo
no
advirtió
que
la
notificadora,
incurrió
en
los
siguientes
errores
formales
que
vician
de
nulidad
dichos
actos.
De
la
revisión
de
dichas
diligencias,
no
se
advierte
error
alguno
que
vicien
de
nulidad
las
mismas
;
más
aún,
los
recurrentes
en
su
escrito
del
recurso
de
casación,
no
señalan
en
forma
clara
y
precisa
cuales
serían
estos
errores.
Señalan
también,
que
él
a
quo
provocó
indefensión
a
los
codemandados
Justo
López
Condori
y
Elías
Quispe
Cuiza,
al
omitir
el
art.
78-111
del
Código
Procesal
Civil
(L.
No.
439)
que
obliga
al
Juez
a
designar
defensor
de
oficio,
bajo
pena
de
nulidad
(Sic.).
De
la
revisión
del
Código
Procesal
Civil
(L.
No.
439,
el
art.
78,
no
contiene
el
númeral
o
parágrafo
111
"ciento
once"),
solo
establece
a
los
parágrafos
I,
II,
III
y
IV);
sin
embargo,
analizando
el
mencionado
art.
78
de
la
L.
No.
439,
se
refiere
a
la
citación
por
Edictos
,
que
en
el
caso
concreto,
la
citación
se
efectuó
mediante
cédula
,
tal
cual
prevé
la
normativa
procesal
establecida
en
la
ley
de
desalojo
por
avasallamiento
y
su
característica
especial,
más
aún,
las
diligencias
de
fs.
59
y
vta.
se
encuentran
debidamente
respaldadas
con
fotografías
y
croquis,
donde
los
demandados
fueron
citados
y
emplazados
tal
como
se
dispuso
en
Auto
de
admisión
de
la
demanda.
Consecuentemente,
este
Tribunal
tampoco
encuentra,
vulneración
o
infracción,
no
siendo
aplicable
la
designación
de
defensor
de
oficio,
por
lo
señalado
supra.
Más
aun,
los
demandados
asumieron
defensa
en
el
caso
de
autos,
convalidando
cualquier
vicio
si
es
que
hubiera
con
su
apersonamiento
y
defensa
en
juicio,
y
que
además,
no
incidentaron
en
su
oportunidad,
si
hubieren
creido
la
nulidad
de
la
citación,
dejaron
precluir
ese
derecho.
Respecto
de
la
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
relación
a
la
falta
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
o
puntos
de
hecho
a
probar
en
la
audiencia
de
s.
118
a
122
y
en
todo
el
proceso.
Al
respecto,
el
juez
podrá
fijar
por
cuestión
práctica
y
de
orden,
la
producción
de
prueba,
que
no
significa
causal
de
nulidad,
por
cuanto
la
L.
No.
439
es
clara
y
precisa
en
su
procedimiento,
específicamente
en
el
art.
5
de
la
citada
ley,
y
en
relación
al
desarrollo
de
la
audiencia
se
tiene:
a)
promoción
de
desalojo
voluntario
y
conciliación;
b)
determinación
de
las
medidas
precautorias
que
corresponda;
c)
presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes.
En
ese
orden,
no
es
aplicable
lo
establecido
en
el
art.
79
de
la
L.
No.
1715,
menos
lo
establecido
en
el
art.
485-II
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
tiene
su
procedimiento
ya
establecido,
y
que
establecida
la
demanda,
admisión
y
prueba
que
acredite
el
derecho
propietario,
implica
que
por
el
principio
de
la
inversión
de
la
prueba,
la
parte
demandada
tiene
la
obligación
de
acreditar
también
su
derecho
propietario
o
posesión
legal
que
le
asista,
para
desvirtuar
la
demanda
principal,
no
siendo
necesaria
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
como
manifiestan
los
recurrentes.
Consecuentemente,
el
a
quo,
obró
correctamente
en
la
tramitación
del
proceso
en
análisis.
Respecto
a
la
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
otorgación
de
más
de
lo
pedido
por
las
partes
(ultra
petita),
señalando
en
lo
principal
que
el
a
quo,
parcializándose
con
los
demandantes
infringió
el
art.
192
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
dispone
en
la
parte
resolutiva
apartándose
de
lo
demandado
y
agregando
unilateralmente
a
"todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento",
sin
que
estos
hayan
sido
demandados.
Al
respecto
el
art.
5-II
de
la
L.
No.
477,
establece
claramente:
"Se
establece
la
responsabilidad
solidaria
para
todos
quienes
participaron
de
acciones
de
avasallamiento
material
o
intelectualmente".
Es
decir,
que
el
a
quo,
al
disponer
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
ahora
recurrida
en
casación
para
todos
quienes
participaron
de
la
acción
de
avasallamiento
,
obró
conforme
a
procedimiento,
no
advirtiéndose
que
haya
actuado
unilateralmente
o
ultra
petita,
por
la
aplicación
correcta
de
la
normativa
señalada
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
tenga
presente
que
las
nulidades
de
actos
procesales,
está
condicionada
únicamente
si
el
procedimiento
está
o
no
viciado,
por
no
haber
hecho
efectivo
un
derecho
fundamental
o
garantía
constitucional,
es
decir,
las
nulidades
procesales
tienen
relevancia
constitucional.
Bajo
esta
concepción,
las
nulidades
de
los
actos
procesales
serán
procedentes,
solo
cuando
se
constate
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
de
normas
procesales
que
se
presenten
en
el
marco
de
un
proceso.
En
el
caso
que
no
ocupa,
éste
Tribunal
a
través
de
su
Sala
Segunda
no
ha
encontrado
ni
constatadas
irregularidades,
infracciones
o
vulneraciones
a
la
norma
procesal
en
análisis,
tal
cual
denuncian
los
recurrentes,
siendo
infundados
los
fundamentos
expuestos
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
III.2.-
En
cuanto
al
recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
lo
glosado
por
los
recurrentes
:
A
l
Primero
,
en
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
de
cargo
evidenciada
en
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestran
la
equivocación
del
juzgador
,
señalando
al
efecto
que
de
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
de
fs.
1,
2,
3,
5,
15
a
17,
18,
19,
20,
21
a
24
y
25
admitidas
en
audiencia
de
inspección,
no
estuvieran
respaldadas
con
Título
Ejecutorial,
único
documento
que
acredita
el
derecho
propietario
agrario;
el
plano
georeferenciado
de
fs.
5,
no
es
legal
al
no
ser
emitido
o
aprobado
por
autoridad
pública,
emergente
de
proceso
de
saneamiento,
al
tenor
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Asimismo,
observa
la
admisión
de
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
19,
señalando
que
a
fs.
212
de
la
sentencia
la
equivocación
del
a
quo,
se
manifiesta
al
respaldar
su
decisión,
que
con
dichos
documentos,
los
demandantes
probaron
su
derecho
propietario.
En
el
caso
concreto,
a
fs.
212
de
obrados
cursa
la
relación
de
los
hechos
probados
del
considerando
tercero
de
la
Sentencia
No.
03/2014
de
mayo
de
2014,
que
fue
anulada
por
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
051/2014,
no
correspondiendo
en
el
presente
caso
su
consideración;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
oficio
de
la
Sentencia
No.
01/2015
de
obrados,
en
relación
a
la
prueba
documental
él
a
quo
claramente
señala:
"...de
la
prueba
documental
presentada
consistente
en:
Certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial,
Folio
Real
con
No.
Mat.
2.12.2.01.000623
vigente
a
nombre
de
los
demandantes,
Escritura
Pública
No.
277/2007
de
compra
y
venta
de
lote
de
terreno
ubicado
en
la
comunidad
ex
fundo
Puchocollo
Alto,
Cantón
Laja,
Provincia
Los
Andes,
plano
de
lote
geo
referenciado,
informes
del
INRA,
certificación
emitida
por
el
Ayllu
Indígena
Originario
de
Puchocollo
Alto,
formularios
de
pago
de
impuestos,
formulario
de
información
rápida,
acredita
que
el
predio
objeto
del
litigio,
cuenta
con
antecedente
de
derecho
propietario
y
dominial
en
Título
ejecutorial
,
siendo
el
primer
beneficiario,
Adrian
Quispe...",
es
decir,
que
él
a
quo,
ha
valorado
correctamente
y
en
su
integridad
la
documental
señalada
por
los
recurrentes
de
fs.
1,
2,
3,
5,
15
a
17,
18,
19,
20,
21
a
24
y
25,
que
fueron
admitidas
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
cursante
de
fs.
536
a
539,
que
no
fueron
objetadas
por
los
demandados,
tal
cual
se
constata
de
dicha
acta,
dejando
precluir
ese
derecho
en
el
momento
procesal
correspondiente.
Consecuentemente,
el
a
quo
ha
valorado
correctamente
y
en
su
integralidad
la
prueba
de
cargo,
en
relación
a
lo
establecido
por
el
art.
5
de
la
L.
No.
477,
habiendo
los
demandantes
acreditado
suficientemente
su
derecho
propietario.
Al
Segundo
,
en
relación
a
la
supuesta
equivocación
del
a
quo,
al
no
tomar
en
cuenta
que
existen
en
el
área,
urbanizaciones
como
son
Japón,
Virgen
de
las
Nieves
y
Victor
Ustarez,
y
que
el
área
colectiva
de
la
comunidad
tiene
características
urbanas.
Al
respecto
,
de
acuerdo
a
la
revisión
de
obrados
en
relación
a
la
Sentencia
No.
01/2015,
los
demandados
no
han
producido
ninguna
prueba
de
descargo
que
amerite
la
consideración
por
parte
del
juzgador,
quien
baso
su
decisión
en
la
prueba
adjunta
como
pre
constituida,
la
ratificada
y
producida
en
audiencia
de
inspección
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
art.
5
de
la
L.
No.
477;
es
decir,
tal
cual
mandan
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
a
quo,
ha
decidido
la
controversia
correctamente
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
no
existiendo
error
de
hecho
o
de
derecho
y
tal
cual
se
ha
glosado,
no
existe
documentación
o
acto
que
demuestre
la
equivocación
manifiesta
del
juez
de
la
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
señalando
que
las
actuaciones
fueron
planificadas
y
ejecutadas
por
los
demandantes
con
muchas
falsedades
y
vicios
procesales
insubsanables,
como
ser:
-Refiere
una
relación
circunstanciada
de
ilícitos
como,
falsedad
material,
falsedad
ideológica,
uso
de
instrumento
falsificado
y
otr
os,
acompañando
a
su
escrito
del
recurso
de
casación
diversos
documentos
descritos
en
el
cargo
de
recepción
de
recepción
de
fs.
685
vta.
como
prueba
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Sin
embargo,
de
lo
establecido
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
la
letra
establece:
"El
recurso
deberá
reunir
los
requisitos
siguientes:
inc.
2)
Deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente
",
"Inc.
3)
en
el
recurso
de
nulidad
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores
,
salvos
los
casos
que
interesaren
al
orden
público
para
los
efectos
del
artículo
252".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
Es
decir,
la
documental
presentada
con
el
recurso
de
casación
no
fue
objeto
de
controversia
en
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
menos
se
ha
reclamado
oportunamente
algún
defecto
o
error
procesal,
o
error
de
derecho,
que
pudiera
afectar
al
proceso,
y
que
tuviera
en
consecuencia
alguna
decisión
adversa,
como
sería
un
rechazo
a
un
incidente
o
alguna
excepción
interpuesta
por
los
demandados.
De
la
revisión
minuciosa
del
expediente
y
de
la
audiencia
de
inspección
cursante
de
fs.
536
a
539,
no
se
advierte
que
los
demandados
hubieran
reclamado,
observado,
menos
introducido
prueba
de
descargo
que
ameriten
que
el
a
quo,
pudiera
fallar
en
otro
sentido.
Consiguientemente,
la
documental
adjunta
al
escrito
del
recurso
de
casación
conforme
al
detalle
del
cargo
de
recepción
de
fs.
685
vta.,
no
son
consideradas
en
la
presente
resolución,
por
cuanto
son
ajenas
al
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
y
posteriores
de
haberse
dictado
la
sentencia
No.
01/2015.
En
cuanto
al
Auto
de
Vista
No.
068/02
de
fs.
423
y
424
señalado
en
el
escrito
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
que
esta
sería
nula
de
pleno
derecho,
además
que
piden
que
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
restableciendo
el
estado
de
derecho,
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
anule
obrados
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Al
respecto
no
amerita
pronunciarse
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental,
por
cuanto
el
referido
Auto
de
Vista
No.
068/02
de
fs.
423
y
424,
es
ajeno
al
proceso
e
inexistente,
más
aún,
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
ha
sido
extinguida
con
la
L.
No.
025,
y
que
actualmente
tiene
vida
legal
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
también
ajeno
a
la
jurisdicción
Agroambiental
y
al
presente
proceso.
Que,
por
lo
supra
mencionado
y
la
actividad
desarrollada
en
audiencia
de
inspección
ocular
cursante
de
fs.
536
a
539,
y
de
fs.
118
a
122,
el
juzgador
concedió
la
oportunidad
a
ambas
partes
en
igualdad
de
condiciones
en
cada
momento
de
la
inspección
y
las
actividades
desarrolladas
conforme
establece
el
arto
5
-
I
de
la
L.
477,
sin
vulnerar
el
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes,
habiendo
sido
admitidas
en
la
misma
la
prueba
de
cargo
(De
fs.
1,
2,
3,
5,
15
a
17,
18,
19,
20,
21
a
24
y
25),
no
habiendo
sido
objeto
de
objeción
u
observación
por
la
parte
demandada;
la
parte
demandada
no
probó
ni
desvirtuó
la
demanda,
menos
produjo
prueba
de
descargo.
Consiguientemente
éste
Tribunal
no
encuentra
ninguna
vulneración
o
mala
o
defectuosa
valoración
de
la
prueba
y
que
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
valoración
efectuada
en
la
sentencia
cursante
de
fs.
650
a
657
respecto
a
los
hechos
probados.
Que,
dada
la
naturaleza
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
los
afectados
y
demandados
tienen
abiertas
las
vías
legales
correspondientes
a
fin
de
salvaguardar
sus
derechos.
Que,
por
lo
supra
señalado,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
el
recurrente,
este
Tribunal
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
como
acusa
el
recurrente,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271
Inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
arto
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189
núm.
1.
de
la
C.P.E.,
4-I
núm.
2.
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
No.
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando:
I.-
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
679
a
685
vta.,
con
costas.
II.-
Se
salva
los
derechos
de
los
demandados
a
la
vía
llamada
por
ley.
III.-
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,oo.-
(Ochocientos
00/100
bolivianos).
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
arto
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200.-
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022