TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/2015
Expediente:
Nº
648
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Silverio
Coronado
Llanos.
Demandado:
La
Comunidad
de
Loma
Grande,
representada
por
su
dirigente
Ángel
Morales
Urquizu.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
23
de
enero
de
2015.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
de
viernes
veintitrés
de
enero
de
dos
mil
quince,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
relación
a
la
parcela
de
cultivo
sito
en
la
comunidad
"Loma
Grande",
ex
fundo
Alegría
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
una
hectárea
tres
mil
ciento
ochenta
y
siete
metros
cuadrados.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
33
a
35,
la
respuesta
a
la
observación
de
fs.
39,
Auto
Admisorio
de
fs.
40,
las
pruebas
producidas
y
admitidas
en
la
audiencia
saliente
a
fs.
65
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Silverio
Coronado
Llanos,
en
su
petitorio
indica
que:
como
emergencia
de
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
contenido
en
el
documento
adjunto,
desde
hace
varios
años
realiza
siembra
anual
de
productos
agrícolas
en
los
terrenos
de
cultivo
a
secano
que
se
encuentran
en
dicho
predio;
que
lamentablemente
desde
hace
unos
tres
años
algunos
vecinos
de
la
comunidad
"Loma
Grande"
pretendieron
desconocer
su
derecho
propietario
en
el
procedimiento
interno
de
saneamiento
que
se
pretendió
realizar
sobre
su
terreno,
con
su
oposición
a
la
pretensión
de
los
dirigentes
de
la
mencionada
comunidad,
se
declaró
área
en
conflicto
paralizando
el
proceso
de
saneamiento;
que
desde
entonces
por
los
sucesivos
conflictos
presentados
en
el
INRA
no
dispuso
hasta
la
fecha
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
las
reglas
del
procedimiento
común,
pese
a
ello,
en
forma
extraña
y
sorpresiva
por
comentarios
ha
tomado
conocimiento
que
el
INRA
en
contubernio
con
algunos
dirigentes
de
la
Comunidad
de
"loma
Grande",
han
proseguido
con
el
proceso
de
saneamiento
interno
con
relación
a
su
terreno
(como
si
no
existiese
conflicto
sobre
el
mismo)
y
como
consecuencia
de
ello,
aparentemente
se
emitió
un
título
de
propiedad
a
favor
de
la
Comunidad
que
nunca
ejerció
posesión
real
sobre
sus
terrenos,
ya
que
todos
los
años
fueron
sembrados
por
su
persona,
en
el
que
además
tiene
construida
su
vivienda
desde
hace
varios
años;
que
si
bien
no
compete
al
proceso
resolver
el
derecho
de
propiedad,
pero
considera
importante
que
mi
autoridad
conozca
los
antecedentes
que
violentaron
su
derecho
constitucional
en
el
proceso
de
saneamiento.
Continúa
indicando
que,
con
los
antecedentes
expuestos,
los
pasados
días
ha
solicitado
la
extensión
de
copias
legalizadas
de
los
títulos
de
propiedad
irregularmente
otorgados
para
recurrir
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
pidiendo
se
declare
su
nulidad,
pero
una
vez
más
se
puso
de
manifiesto
el
contubernio
de
algunos
funcionarios
del
INRA
en
el
fraude
armado
con
algunos
malos
dirigentes,
para
despojarlo
de
su
propiedad
y
consecuentemente
negaron
su
solicitud
que
le
permitirá
defender
sus
derechos
frente
a
los
abusivos
de
la
Comunidad.
Que,
pretendiendo
ejercer
el
derecho
de
propiedad
ilegalmente
adquirido,
el
pasado
9
de
octubre
del
presente
año,
utilizando
maquinaria
agrícola
y
aprovechando
que
se
encontraba
jornaleando
en
una
comunidad
vecina,
procedieron
a
cultivar
el
terreno
y
luego
sembraron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cebada,
que
a
la
fecha
empezó
a
nacer.
Que
las
actividades
productivas
en
su
terreno
se
han
desarrollado
sin
ninguna
interferencia
por
parte
de
sus
vecinos
y
terceras
personas,
hasta
el
pasado
9
de
octubre
de
2014,
cuando
el
dirigente
de
la
comunidad
de
"Loma
Grande",
ha
ingresado
a
su
terreno
para
cultivarlo
con
maquinaria
agrícola
y
sembrar
cebada,
que
a
la
fecha
recién
está
terminando
de
nacer,
con
ello
le
han
privado
de
la
posesión
de
sus
terrenos
de
cultivo.
Que,
el
terreno
objeto
de
la
demanda
es
una
pequeña
propiedad
desmembrada
del
ex
fundo
Alegría,
con
una
superficie
de
1.3187
Has.
Colindante
con
una
quebrada,
con
la
propiedad
de
Vicente
Coronado,
con
la
propiedad
de
Honorata
Copa
de
Durán
y
Sabino
Medrano,
del
cantón
San
Sebastián
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
ahora
se
encuentra
ubicado
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Sucre
por
la
reciente
ampliación,
pero
que
no
ha
cambiado
su
uso
esencialmente
agrícola,
en
consecuencia,
corresponde
la
competencia
a
mi
autoridad
para
sustanciar
y
resolver
el
presente
caso,
conforme
ha
establecido
entre
otros
el
A.N.A.
S1a
No
032/2013,
hace
referencia
a
dos
aspectos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
para
determinar
la
competencia
del
juez
agroambiental,
el
primer
aspecto
se
considera
el
elemento
técnico
de
determinación
del
área
urbana
o
rural
del
Municipio,
que
debe
necesariamente
estar
homologado
y
el
segundo
aspecto
se
refiere
a
que
en
el
predio
objeto
del
proceso
debe
evidenciarse
el
desarrollo
de
actividades
agrarias,
como
son
los
cultivos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
encuentran
frente
a
un
predio
que
se
encuentra
en
área
rural,
pues
por
la
Certificación
que
se
adjunta
se
advierte
que
la
homologación
del
radio
urbano,
no
comprende
al
predio
ahora
en
litigio,
pues
todo
el
sector
de
Loma
Grande
fue
excluido
del
mismo,
además
que
la
actividad
principal
del
predio
es
la
actividad
agraria,
debiendo
mi
autoridad
tomar
en
cuenta
estos
aspectos
indispensables
para
la
apertura
de
competencia.
Indica
que,
el
Estado
boliviano
en
su
legislación
agraria
positiva
brinda
seguridad
jurídica
y
protección
especial
a
la
actividad
productiva
como
prueba
incuestionable
del
trabajo,
consecuentemente,
por
intermedio
de
sus
autoridades
legalmente
constituidas
reprime
los
actos
arbitrarios
que
impiden
el
ejercicio
de
las
actividades
productiva
privadas
reconocidas
en
el
art.
397
de
la
CPE.
Que,
los
hechos
arbitrarios
e
ilegales
descritos
anteriormente
se
enmarcan
dentro
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1282,
1462
del
Código
Civil;
591-3),
607
del
CPC,
haciendo
procedente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
resguardando
el
derecho
y
deber
constitucional
del
campesino
a
mantener
sus
terrenos
libres
de
los
abusos
de
terceros
así
estén
organizados
en
comunidades
que
recurrentemente
y
por
ahora
son
los
más
abusivos
con
los
derechos
individuales
de
los
ciudadanos,
como
ocurre
en
el
caso,
tratándose
de
un
área
periurbana
de
la
ciudad
de
Sucre,
que
despertó
la
codicia
de
éstos
personajes
para
apropiarse
de
su
terreno
y
luego
venderlos
al
mejor
postor
en
el
mercado
de
lotes.
Señala
algunas
teorías
sobre
dominio,
para
concluir
indicando
que
por
los
fundamentos
señalados,
al
amparo
de
los
arts.
24,
180,
186
y
397
de
la
CPE;
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
su
terreno
de
cultivo
en
la
comunidad
de
"Loma
Grande"
con
una
superficie
de
1.3187
Has.
Contra
la
comunidad
de
"Loma
Grande",
representada
por
su
dirigente
Ángel
Morales
Urquizu,
solicitando
se
conceda
la
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
ordenando
a
los
miembros
de
la
comunidad
demandada
restituirle
la
posesión
sobre
su
terreno,
bajo
apercibimiento
de
ley.
CONSIDERANDO
II
Observada
la
demanda,
es
cumplida
mediante
memorial
de
fs.
39
adjuntando
certificación
del
INRA.
Admitida
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
mediante
Auto
de
fs.
40,
corrida
en
traslado,
la
Comunidad
demandada,
por
intermedio
de
su
dirigente,
no
responde
dentro
el
plazo
previsto
en
el
art.
79-II
de
la
Ley
No
1715,
motivo
por
el
que
mediante
Auto
de
fs.
47
vlta.,
se
señala
audiencia,
conforme
a
la
disposición
del
art.
82-I
de
la
Ley
de
la
materia,
disponiendo
se
notifique
con
este
señalamiento
al
representante
de
la
comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Loma
Grande".
Notificado
con
el
señalamiento
de
audiencia,
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Loma
Grande",
Ángel
Morales
Urquizu;
Antonio
SolamayoTamares
y
Vicente
Gonzáles
Chocllo,
estas
dos
últimas
autoridades
que
no
fueron
demandadas,
responden
la
demanda
fuera
del
plazo
legal,
motivo
por
el
que
se
rechaza
la
respuesta
por
haber
precluido
el
plazo
para
responder,
y
sólo
se
acepta
como
representante
de
la
Comunidad
"Loma
Grande",
al
Secretario
General
Ángel
Morales
Urquizu
y
no
a
los
otros,
porque
no
prueban
su
elección.
Para
tener
plena
conocimiento
de
la
ubicación
del
bien
en
cuestión,
verbalmente
se
solicitó
el
apoyo
del
Técnico
del
Juzgado,
informe
si
la
parcela
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano,
Técnico
que
mediante
la
documental
de
fs.
41,
certifica
que
la
parcela
en
cuestión
se
encuentra
fuera
del
área
urbana
del
municipio
de
Sucre,
por
lo
que
el
juzgado
tiene
competencia
para
resolver
este
recurso.
CONSIDERANDO
III
Conforme
al
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
65
y
siguientes),
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
las
partes.
Continuando
la
audiencia,
con
la
presencia
de
las
partes,
el
actor
por
intermedio
de
su
abogado,
ratifica
los
términos
de
la
demanda.
Asimismo,
se
escuchó
a
los
demandados,
disponiendo
que
al
haber
precluido
el
plazo
para
responder
se
rechaza
la
respuesta,
sin
embargo
al
amparo
del
principio
de
defensa,
se
tiene
por
propuesta
la
prueba
ofrecida.
En
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
por
intermedio
de
sus
respectivos
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
a
esta
instancia
de
la
audiencia,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados
manifiestan
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad
a
esta
instancia
de
la
audiencia.
Se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiéndose
llegar
a
ningún
acuerdo.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
mediante
Auto
Simple,
que
no
fue
observado;
admitiéndose
la
prueba
documental
de
cargo
ofrecida
por
el
actor
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia;
igualmente
la
testifical
e
inspección
judicial.
Asimismo
se
admitió
la
documental
de
descargo
y
la
testifical,
que
será
analizada
conforme
a
su
pertinencia.
Asimismo,
de
acuerdo
a
procedimiento,
se
resolvió
en
audiencia
las
observaciones
realizadas
por
las
partes.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
producida
y
admitida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
examinada
con
arreglo
al
objeto
de
la
prueba
y
a
su
pertinencia,
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
asume
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:Del
análisis
de
la
documental
de
cargo
saliente
fs.
1,
consistente
en
una
certificación,
misma
al
no
tener
fecha,
no
sirve
como
prueba.
El
Testimonio
de
fs.
2
a
3,
prueba
que
María
Sabina
Durán
Urquizu
de
Barrón
transfiere
a
favor
de
Pascuala
Coronado
Calderón
y
al
actor
Silverio
Coronado
Llanos
la
parcela
en
cuestión
el
11
de
febrero
de
2006,
y
la
documental
de
fs.
4
prueba
que
la
transferencia
fue
inscrita
en
derechos
reales.
Asimismo
el
memorial
saliente
de
fs.
10
a
12,
en
fotocopias
que
no
fue
observado
por
los
demandados,
prueba
que
el
actor
presentó
denuncia
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
contra
el
saneamiento
que
estaba
realizando
el
INRA
Chuquisaca,
este
memorial
prueba
que
el
actor
estaba
en
conocimiento
del
saneamiento
ya
el
año
2010,
y
que
en
ese
proceso
de
saneamiento
ya
desconocieron
su
derecho
propietario.
Igualmente,
reconoce
el
actor
en
su
demanda
interdictal,
que
la
comunidad
"Loma
Grande"
desde
hace
tres
años
pretendieron
desconocer
su
derecho
propietario,
que
tuvieron
conflictos
en
el
saneamiento
con
el
INRA
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
emitió
un
título
de
propiedad
a
favor
de
la
Comunidad.
La
presente
acción
no
puede
servir
para
tratar
de
desconocer
el
trabajo
realizado
por
el
INRA
Chuquisaca,
puesto
que
en
el
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
en
el
trabajo
de
campo
certifica
la
posesión
del
terreno
y
la
función
social
o
económica
social,
pretender
invalidar
el
trabajo
del
INRA
mediante
una
acción
interdicta,
no
es
el
camino
correcto,
debiendo
el
actor
acudir
ante
las
instancias
legales
que
la
misma
ley
de
faculta
para
ejercer
su
derechos
cuando
estos
son
vulnerados.
Las
deposiciones
prestadas
por
los
testigos
de
cargo:
Antonio
Santos
Rodríguez
Rodríguez,
indica
que
la
comunidad
está
sembrando
desde
octubre
de
2013;
la
atestación
de
Eduardo
Coronado
Rojas,
es
poco
creíble
por
ser
sobrino
del
actor;
Igualmente
de
Román
Rivera
Rivadineira,
puesto
que
no
sabe
del
despojo;
por
último
Primitivo
Méndez
indica
que
la
Comunidad
está
trabajando
de
uno
a
tres
semanas,
que
queda
desvirtuado
por
la
inspección
judicial,
puesto
que
la
cebada
tiene
más
de
un
mes
de
sembrado.
Estas
atestaciones
no
son
uniformes
y
no
se
las
puede
tener
en
cuenta
como
prueba
plena.
Prueba
de
descargo:
La
documental
saliente
a
fs.
49
a
56,
no
se
encuentran
en
el
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
son
impertinentes,
no
se
tendrá
en
cuenta
en
autos,
sin
embargo,
el
actor
indica
que
el
Título
Ejecutorial
presentado
(fs.
52),
sirve
como
referencia,
al
haber
habilitado
esta
prueba,
se
tiene
que
la
comunidad
de
"Loma
Grande"
está
en
poder
de
0.8319
Has.
Mucho
menos
del
área
reclamada.
Los
testigos
de
descargo,
Máxima
Montalvo
Callahuara
de
Torihuano,
indica
que
la
comunidad
está
en
poder
de
la
parcela
hace
más
de
dieciocho;
y
Bernabel
Saavedra
Paco,
revela
que
desde
que
está
afiliado
a
la
comunidad,
hace
siete
años,
la
comunidad
está
siembra
en
la
parcela
en
cuestión.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
idóneo
para
constituir
convicción
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
previo
recorrido
de
los
predios,
se
evidencia
que
parte
de
la
parcela
en
cuestión
se
encuentra
sembrada
con
cebada
por
la
comunidad
hace
más
de
un
mes,
y
no
se
tiene
convicción
que
el
actor
hubiera
estado
ocupando
la
parcela
con
siembra
alguna.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
Hechos
no
probados:
El
actor
no
han
logrado
probar
en
el
proceso
ninguno
de
los
puntos
de
probanza
señalados
en
el
Auto
Objeto
de
la
prueba,
es
así
que
no
ha
demostrado
conforme
a
derecho
que
estaba
en
posesión
de
la
parcela
en
cuestión,
y
que
los
demandados
les
hayan
despojado
de
los
mismos;
consecuentemente
no
probo
que
la
presente
acción
interdicta
se
haya
planteado
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
Asimismo,
se
evidencia
que
la
parcela
en
posesión
de
la
Comunidad
de
"Loma
Grande"
tiene
una
superficie
inferior
a
la
superficie
demandada,
conforme
se
deduce
del
Título
Ejecutorial
saliente
a
fs.
52.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
faculta
a
los
jueces
agroambientales
conocer
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
sobre
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
Que,
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
determina:
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión",
por
lo
que
tendrá
que
probar
que
1.
Haya
estado
en
posesión
de
la
parcela
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
detentando
la
misma;
2.
Haya
sido
despojado,
con
violencia
o
sin
ella;
asimismo,
conforme
al
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
dispone
que
el
interdicto
deberá
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
por
lo
que
deberá
probar
que
la
acción
fue
pedida
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
Que
los
interdictos
posesorios,
tienen
la
finalidad
de
preservar
y
proteger
la
posesión
actual
del
bien,
para
salvaguardar
la
paz
pública,
en
otras
palabras,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
como
fin
el
de
restituir
la
posesión
de
una
cosa
a
una
determinada
persona
frente
a
otra
de
manera
provisional.
Por
esta
prescripción
es
que,
en
los
procesos
interdictos,
se
resuelve
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
con
el
objeto
de
dar
tranquilidad
y
paz
social,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
la
acción
interdicta,
no
está
prevista
para
revisar
actuaciones
que
realiza
el
INRA
en
el
saneamiento
que
realiza,
y
quien
sintiere
que
su
derecho
está
siendo
vulnerado
en
el
saneamiento,
debe
acudir
a
las
vías
legales
que
le
confiere
nuestro
ordenamiento
jurídico
para
asumir
su
defensa
y
no
esgrimir
la
presente
acción
interdicta,
que
no
es
supletoria.
Que,
valoradas
las
pruebas
presentadas,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
evidencia
que
la
parcela
reclamada
por
el
actor
está
sembrada
por
la
Comunidad
de
"Loma
Grande";
asimismo,
que
la
superficie
reclamada
por
el
actor
no
está
acorde
a
la
superficie
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
Comunidad
demandada;
conforme
a
lo
argumentado,
el
actor
no
ha
probado
que
el
despojo
se
haya
realizado
dentro
del
año.
Que
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
dispone:
"El
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren",
así
preceptúa
Auto
Nacional
Agroambiental
S
2ª,
N°
08/2012
de
26
de
marzo;
preceptos
legales
indispensables
para
que
sea
posible
la
tutela,
que
no
fueron
cumplidos
ni
probados
por
el
actor.
Que,
valorada
la
prueba
presentada
por
el
actor,
conforme
a
derecho,
se
tiene
que
no
ha
probado
la
posesión,
el
despojo
y
la
fecha
de
sucedidos
los
hechos;
puntos
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba,
consecuentemente
no
corresponde
otorgarle
la
tutela
pedida
por
el
actor.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.S.N.R.A,
Nº.
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Silverio
Coronado
Llanos
Contra
la
comunidad
de
"Loma
Grande"
representado
por
su
secretario
General
Ángel
Morales
Urquizu.
Regístrese.
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
G.------------------------------------------------------JUEZ
ANTE
MÍ
ROGER
IVÁN
CORTÉS
MICHEL---------------------------------SECRETARIO
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
19/2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
:
Nº
1431
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Silverio
Coronado
Llanos
Demandado
(s)
:
Ángel
Morales
Urquizu
en
representación
de
la
"Comunidad
Loma
Grande"
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
Sucre,
marzo
26
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
84
a
87
de
obrados,
interpuesto
por
Silverio
Coronado
Llanos,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
2/2015
de
23
de
enero
de
2105
cursante
de
fs.
74
a
79,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Ángel
Morales
Urquizu
en
representación
de
la
"Comunidad
de
Loma
Grande"
,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
2/2015
de
23
de
enero
de
2105
cursante
de
fs.
74
a
79,
Silverio
Coronado
Llanos,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
y,
efectuando
una
síntesis
de
los
argumentos
centrales
de
la
Sentencia
impugnada
y
del
por
qué
la
autoridad
jurisdiccional
declaró
improbada
la
misma,
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
actuado
a
favor
de
la
Comunidad
demandada
con
la
finalidad
de
evitar
presiones,
las
cuales
son
ejercidas
por
estos
grupos
de
poder,
motivo
por
el
cual
se
ve
obligado
a
recurrir
de
casación
con
la
esperanza
de
que
las
autoridades
superiores
actúen
bajo
el
marco
de
la
legalidad,
reponiendo
la
justicia
frente
a
los
abusos
denunciados,
toda
vez
que
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
y
consiguientemente
afectado
sus
derechos
constitucionales
de
seguridad
jurídica,
legalidad
y
a
una
justicia
social,
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
recurso:
I.-
Bajo
el
rótulo
de
hechos
que
motivan
el
recurso
en
la
forma;
manifiesta
que
en
el
memorial
de
demanda
se
ha
ofrecido
prueba
documental,
testifical,
confesión
provocada
y
pericial
entre
otras,
determinándose
mediante
providencia
de
fs.
40
que
la
producción
de
las
mismas
se
realizara
en
audiencia,
no
obstante
de
la
confesión
del
representante
legal
de
la
comunidad
demandada,
así
como
la
pericia
ofrecida
no
fue
producida,
siendo
las
mismas
esenciales
frente
a
las
mentiras
contenidas
en
las
declaraciones
testificales
de
descargo
o
para
determinar
las
practicas
de
laboreo
en
años
anteriores
y
la
antigüedad
de
la
vivienda.
Continúa
y
señala
que
se
ha
descartado
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
sin
que
exista
prueba
que
acredite
la
tacha
presentada
en
su
contra
actuando
el
a
quo
de
abogado
defensor
de
dicha
comunidad
quien,
sin
explicación
alguna,
descarta
su
valoración.
Concluye
indicando
que
con
los
actos
procesales
erróneos
descritos
y
los
fundamentos
expuestos
con
la
facultad
contenida
en
los
arts.
87.I
de
la
L.
N°
1715
y
250,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
pidiendo
que
una
vez
analizados
los
antecedentes
procesales,
se
dicte
auto
anulatorio
conforme
manda
el
art.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ordenando
al
juez
producir
la
prueba
pendiente
a
efectos
de
establecer
la
verdad
material
de
los
hechos
denunciados
y
sea
con
las
formalidades
de
ley.
II.-
Bajo
el
rótulo
de
motivos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo;
señala
que
a
efectos
de
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pasa
a
detallar
por
separado
los
fundamentos
de
su
recurso:
II.1.-
Acusa
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
(requisito
de
procedencia
previsto
en
el
art.
253.3
del
C.P.C)
e
indica
que
los
testigos
de
cargo
señalan
con
precisión
que
desde
varios
años
atrás
vive
en
el
predio
objeto
de
litis,
detallando
inclusive
los
productos
agrícolas
que
fue
sembrando
todos
los
años,
pero
pese
a
ello
la
autoridad
jurisdiccional
concluye
que
no
existe
prueba
que
demuestre
su
posesión
anterior
al
despojo
y
lo
justifica
bajo
la
apreciación
de
que
los
testigos
no
son
creíbles
sin
considerar
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contradicciones
encontradas
en
las
mismas,
como
ser
las
identificadas
en
las
declaraciones
de
Román
Rivera
R.,
Primitivo
Méndez
y
Antonio
Santos
Rodríguez,
asimismo
afirma
que
revisado
el
contenido
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
se
advierte
que
mienten
porque
tienen
interés
directo
en
el
proceso
al
ser
los
mismos
afiliados
a
la
comunidad
demandada,
falsedad
que
puede
ser
advertida
al
señalar
que
hace
más
de
veinte
años
ocupan
el
lugar,
pero
si
eso
fuera
cierto
por
qué
no
se
titularon
en
toda
la
superficie
ya
que
como
señala
su
dirigente
solo
se
titularon
en
ocho
mil
metros
cuadrados,
indicios
reales
que
hacen
dudar
de
la
veracidad
de
sus
declaraciones,
pese
a
ello
la
testigo
de
descargo
Máxima
Montalvo
Callahuara
señala
que
mi
vivienda
fue
construida
hace
más
de
dos
años,
esta
declaración
junto
a
los
testigos
de
cargo
y
la
inspección
harían
plena
prueba
respecto
a
su
residencia
en
el
lugar
del
terreno
y
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
año
tras
año
y
tal
como
se
tiene
dispuesto
en
la
normativa
agraria
la
posesión
en
pequeñas
propiedades
se
demuestran
también
con
la
residencia
del
propietario
en
el
lugar
del
terreno,
aspecto
que
tampoco
fue
considerado
por
el
juez
de
la
causa.
II.2.-
Negación
indebida
de
la
valoración
de
la
prueba
documental
en
sentencia;
refiere
que
en
la
sentencia
no
se
valora
la
certificación
cursante
a
fs.
1
por
el
hecho
de
no
tener
fecha
no
obstante
que
la
referida
documental
fue
admitida
en
su
oportunidad,
siendo
observada
por
la
parte
contraria
indicando
que
su
contenido
no
señala
desde
cuando
se
encontraría
en
posesión
del
terreno
sin
considerar
que
dicho
documento
dejo
constancia
que
desde
la
compra
del
terreno
no
ha
abandonado
dicho
lote,
realizando
la
siembra
anual
de
productos
agrícolas,
cuya
fecha
de
compra
se
encuentra
inserta
en
el
mismo
testimonio,
además
de
ello
son
los
vecinos
que
certifican
que
vivo
en
el
lugar,
esta
prueba
documental
debió
valorarse
en
concordancia
con
el
resto
de
los
medios
probatorios
como
el
memorial
de
fs.
10
a
12,
testigos
de
cargo,
inspección
judicial,
por
todo
ello
y
de
un
análisis
correcto
de
la
prueba
para
demostrar
la
posesión
anterior
por
todo
lo
desarrollado
se
concluiría
que
este
hecho
si
fue
probado.
II.3.-
Omisión
en
la
valoración
de
la
documental
y
testifical
(requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
253.
3
del
C.P.C.);
señala
que
contrariamente
a
lo
que
establece
la
sentencia,
existe
prueba
documental
y
testifical
que
demuestran
el
error
en
el
que
incurrió
el
a
quo,
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
posesión
anterior
aclara
que
el
testimonio
N°
135/2006
no
solo
demuestra
la
compra
sino
también
el
inicio
de
la
posesión,
los
recibos
de
pago
de
impuestos,
la
certificación
emitida
por
varios
vecinos,
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial
y
en
la
misma
línea
afirma
que
en
sentencia
se
descarta
la
declaración
de
Román
Rivera
señalando
que
no
conoce
el
despojo
que
constituye
una
arbitrariedad
debido
a
que
la
declaración
de
los
testigos
puede
estar
destinada
a
probar
uno
o
más
hechos
investigados,
como
en
el
presente
caso
ya
que
este
testigo
informa
sobre
la
posesión
anterior
de
mi
persona
cuyo
extremo
debe
de
ser
valorado.
II.4.-
Errónea
comprensión
de
los
alcances
del
proceso
interdicto;
manifiesta
que
la
autoridad
jurisdiccional
sostiene
en
la
sentencia
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
propiedad
y
que
pretendería
desconocerse
dicho
proceso,
aseveraciones
absurdas
como
la
valoración
de
la
prueba,
toda
vez
que
en
ninguna
parte
de
la
demanda
se
solicita
lo
que
imagina
el
señor
juez,
en
sentido
de
que
simplemente
se
pide
la
tutela
de
la
posesión
que
ejerzo
mas
allá
de
los
abusos
del
INRA
aspecto
que
se
discutirá
en
la
instancia
correspondiente,
además
de
ello
resulta
también
absurdo
cuando
se
revisa
el
título
ejecutorial
ya
que
en
este
se
demuestra
el
derecho
propietario
de
ocho
mil
metros
cuadrados
y
no
sobre
la
totalidad
del
terreno
objeto
de
demanda
y
que
fue
sembrado
en
forma
abusiva
por
los
comunarios
conforme
se
ha
confesado
en
el
proceso,
es
decir,
el
juez
omite
considerar
la
naturaleza
misma
del
presente
interdicto,
pues
lo
que
se
pretende
es
tutelar
la
posesión
y
no
así
dilucidar
el
derecho
propietario
y
concluye
señalando
que
se
habría
omitido,
en
sentencia,
realizar
una
interpretación
sistemática
de
los
arts.
8,
9,
15.
V,
115,
180
de
la
C.P.E.,
art.
76
de
la
L.
N°
1715
(principios
de
integralidad
y
servicio
a
la
sociedad),
3
y
157
del
D.S
29215,
arts.
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
lo
que
violenta
sus
derechos
constitucionales
como
ser
el
debido
proceso
y
una
tutela
judicial
efectiva,
desconociéndose
además
las
garantías
constitucionales
de
legalidad,
seguridad
jurídica
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valores
de
equidad
y
justicia.
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
N°
02/2015
de
23
de
enero
de
2015,
pidiendo
que
revisados
los
antecedentes
del
proceso
y
en
caso
de
no
encontrar
suficientes
motivos
para
anular
el
mismo,
analizando
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
ordenándose
a
la
comunidad
demandada
la
inmediata
restitución
de
su
terreno,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
90
a
91
y
vta.,
Ángel
Morales
Urquizu
y
Antonio
Solamayo
Tamarez
en
representación
de
la
"Comunidad
Campesina
Loma
Grande",
responden
al
recurso
interpuesto
por
Silverio
Coronado
Llanos,
solicitando
a
este
tribunal
se
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recurso
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
en
ése
contexto,
se
concluye
que:
I.En
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
De
fs.
33
a
35
cursa
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
presentada
por
Silverio
Coronado
Llanos,
ofreciendo
en
calidad
de
prueba,
entre
otras,
la
pericial
y
la
confesión
del
representante
legal
de
la
Comunidad
demandada.
A
fs.
40
cursa
Auto
de
admisión
de
18
de
noviembre
de
2014,
que
en
lo
pertinente
señala:
"(...)
Proveyendo
al
memorial
de
fs.
33
a
35:
Al
Otrosí.-
Téngase
presente,
a
conocimiento
de
la
Srta.
Oficial
de
notificaciones.
Al
Otrosí
1°.-Téngase
por
propuesta
la
documental
adjunta,
la
testifical,
la
inspección
judicial,
la
confesión
judicial
y
la
pericial
,
con
conocimiento
de
parte
demandada"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
65
a
66
vta.,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
13
de
enero
de
2015,
que
en
sus
partes
más
salientes
señala:
"El
juez
al
no
existir
observación
al
auto
que
antecede,
dispuso
que
por
Secretaria
se
proceda
a
describir
la
prueba
de
cargo
ofrecida,
para
que
de
acuerdo
a
la
pertinencia
sea
admitida.
(...)
igualmente
se
admite
la
inspección
judicial,
la
confesión
y
la
testifical.
Con
relación
a
la
prueba
pericial
se
deja
pendiente
esta
prueba
para
ver
su
pertinencia
o
no
en
la
inspección
judicial
."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
De
fs.
69
a
71
vta.,
cursa
Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Pública
de
16
de
enero
de
2015,
en
la
que
se
recibe
las
declaraciones
de
los
testigos
ofrecidos
señalando
en
su
parte
final
"Ambas
partes
dan
por
concluida
la
prueba
testifical
.
Existiendo
todavía
prueba
que
producir,
se
declara
cuarto
intermedio
en
la
presente
audiencia
hasta
el
día
lunes
19
del
presente
mes
y
año
en
curso,
(...)
con
la
finalidad
de
llevar
a
cabo
la
inspección
judicial."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
72
y
vta.,
cursa
Acta
de
Reinstalación
de
Audiencia
Pública
de
19
de
enero
de
2015,
oportunidad
en
la
que
se
efectúa
la
inspección
judicial
del
predio
objeto
de
demanda,
señalando
en
su
parte
in
fine:
"Una
vez
concluida
la
Inspección
judicial,
ambas
partes
manifiestan
que
dan
por
concluida
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
y
admitida;
(...)
"(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
este
contexto
y
del
análisis
de
los
argumentos
expuestos
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
concluye
que
los
fundamentos
expuestos
por
el
recurrente
giran
en
base
a:
1)
La
no
producción
de
la
prueba
pericial
y
la
confesión
provocada
y
2)
El
haberse
descartado
las
declaraciones
testificales
de
cargo
sin
que
exista
prueba
con
relación
a
la
tacha
interpuesta
por
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
(Ley
del
Órgano
Judicial)
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos",
bajo
ese
mismo
razonamiento
el
autor
Alfredo
Antezana
Palacios
en
su
libro
"Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil",
tomo
1,
página
41,
con
relación
al
principio
de
preclusión
señala:
"El
proceso
tiene
diversas
etapas
que
se
desarrollan
en
forma
sucesiva
mediante
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
ellas
y
no
está
permitido
a
las
partes
el
regreso
a
etapas
y
momentos
ya
extinguidos.
(...).
Según
Couture,
la
preclusión
puede
operarse
por
las
siguientes
posibilidades:
a)
Por
no
haberse
observado
el
orden
u
oportunidad
dado
por
la
ley
para
la
realización
de
un
acto;
b)
Por
haberse
cumplido
una
actividad
incompatible
con
el
ejercicio
de
otra;
c)
Por
haberse
ejercido
ya
una
vez;
válidamente,
esa
facultad
(consumación
propiamente
dicha)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
de
la
misma
forma
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso
,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Bajo
ese
contexto,
si
bien
lo
acusado
por
el
recurrente
en
relación
a
la
confesión
judicial
y
prueba
pericial
ofrecida
resulta
evidente,
no
es
menos
cierto
que
la
no
producción
de
la
misma
fue
consentida,
tácitamente,
por
el
actor
y
convalidando
el
actuar
de
la
autoridad
jurisdiccional,
debiendo
entenderse
que
al
no
emplearse,
oportunamente,
los
medios
idóneos
que
le
franquea
la
ley
su
derecho
a
cuestionar
los
actos
u
omisiones
del
a
quo
se
encontraría
precluido,
conforme
a
las
consideraciones
legales,
doctrinales
y
jurisprudenciales
desarrolladas
previamente.
En
relación
a
que
las
declaraciones
testificales
de
cargo
habrían
sido
descartadas
sin
haberse
acreditado
la
existencia
de
prueba
que
permita
acreditar
la
tacha,
es
preciso
hacer
notar
que
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"En
oportunidad
de
dictar
sentencia
definitiva,
el
juez
según
las
reglas
de
la
sana
critica,
apreciara
las
circunstancias
y
motivos
que
corroboraren
a
disminuyeren
la
fuerza
de
las
declaraciones
de
los
testigos,
(...)",
en
tal
razón,
la
valoración
de
la
prueba
testifical
se
encontraba
librada
a
la
sana
critica
del
juzgador,
debiendo
considerarse
que
la
valoración
de
la
prueba,
en
esta
instancia,
resulta
incensurable,
por
ser
una
facultad
de
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
máxime
si
no
se
acredita
que
la
valoración
de
la
misma
haya
vulnerado
principios
legales
de
cumplimiento
obligatorio,
habiendo
el
recurrente
limitado
su
recurso
a
la
exposición
de
simples
afirmaciones
sin
precisar
de
forma
clara
las
normas
legales
que
fueron
infringidas
a
tiempo
de
valorarse
la
prueba
testifical.
Por
lo
supra
mencionado,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
especial
que
rige
a
la
materia,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
II.Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
recurrente
funda
su
recurso
en
el
contenido
del
art.
253
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
a
efectos
de
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda
es
preciso
ingresar
al
análisis
de
la
precitada
norma
legal,
entendiéndose
que:
El
art.
253
-
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
"Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador"
El
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158
en
relación
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico
.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba
,
le
asigna
un
valor
distinto"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
En
el
caso
en
examen
deberá
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
basado
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
siendo
imperativo
demostrar,
conforme
a
ley
y
de
manera
clara,
concreta
y
precisa,
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
En
éste
contexto
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
y
documental
presentada
en
el
caso
de
autos,
no
obstante
se
limita
a
realizar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
análisis
efectuado
por
el
juzgador
respecto
a
la
valoración
que
debió
realizar
el
juzgador
en
sentencia
para
al
final
concluir
que
la
autoridad
omitió
realizar
una
interpretación
sistemática
de
los
arts.
8,
9,
15.V,
115,
180
de
la
C.P.E.,
art.
76
de
la
L.
N°
1715
(principios
de
integralidad,
servicio
a
la
sociedad),
3
y
157
del
D.S
29215,
arts.
397,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
siquiera
hacerse
mención
a
las
normas
que
se
presumen
infringidas,
la
forma
en
que
han
sido
vulneradas
y/o
la
forma
en
la
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
hecho
o
derecho
a
tiempo
de
valorar
la
prueba,
menos
se
precisa
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
las
normas
"supuestamente
infringidas"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar.
En
ese
contexto,
si
bien
es
cierto
que
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles,
sino
que
pueden
ser
"no
exigibles"
en
tanto
que
las
demandas
y
recursos
cumplan
con
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico
,
en
cuyo
supuesto
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
meramente
formales
que
en
su
esencia
resultarían
insustanciales
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
memorial
de
casación
que,
en
sí,
se
aparta
diametralmente
de
lo
mínimo
que
debería
contener
un
recurso
de
ésta
naturaleza.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Silverio
Coronado
Llanos
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
2/2015
de
23
de
enero
de
2105
cursante
de
fs.
74
a
79,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022