TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
22/2015
Expediente
:
Nº
1450
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Vicente
Colque
Domínguez
Demandado
(s)
:
Martha
Mallcu
Colque,
Enrique
Mamani
Colque,
Simón
Huarachi
Ocampo
y
Miguel
Valencia
Distrito
:
Potosí
Asiento
Judicial
:
Cotagaita
Fecha
:
Sucre,
abril
8
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
interpuesto
por
Vicente
Colque
Domínguez,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
enero
de
2015,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cotagaita,
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Martha
Mallcu
Colque,
Enrique
Mamani
Colque,
Simón
Huarachi
Ocampo
y
Miguel
Valencia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Vicente
Colque
Domínguez
por
memorial
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
interpone
recurso
de
nulidad
contra
el
Auto
Definitivo
de
13
de
enero
de
2015,
cursante
a
fs.
118,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cotagaita,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Realizando
una
transcripción
de
su
demanda
como
de
las
contestaciones
realizadas
a
la
misma,
señala
que
la
autoridad
jurisdiccional
ha
vulnerado
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
tener
como
no
presentada
su
acción,
al
no
haber
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
mediante
auto
de
17
de
noviembre
de
2014,
a
través
del
cual
se
le
conminaba
a
presentar
certificado
de
saneamiento
expedido
por
el
INRA,
acto
que
podía
haber
sido
observado
en
el
momento
de
la
presentación
de
la
demanda
y
no
esperar
más
de
7
meses
como
en
el
caso
en
análisis,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
la
certificación
referida
no
resultaría
relevante
para
la
sustanciación
de
la
presente
acción
ya
que
por
la
documentación
presentada
junto
a
su
demanda
se
acreditaría
el
derecho
propietario
que
ostenta
respecto
a
los
predios
objeto
de
la
demanda,
documentos
que
constituyen
plena
prueba,
tal
como
lo
establece
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento.
Por
otro
lado
indica
que,
al
pronunciarse
el
Auto
definitivo
de
13
de
enero
de
2015,
la
autoridad
jurisdiccional
ha
violado
los
arts.
90
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
79
de
Ley
N°
1715
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
no
cumplir
con
las
formalidades
de
ley,
tal
como
dispone
la
jurisprudencia
agraria
conforme
al
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
Nro.
14/2012
que
señala:
"Que
es
competencia
de
los
juzgados
agroambientales
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
además
que
las
mismas
se
lleven
sin
ningún
vicio
de
nulidad
(...)"
debiéndo
tomarse
en
cuenta
"Que
el
recurso
de
nulidad
como
medio
de
impugnación
extraordinaria,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
el
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
leyes
en
la
decisión
de
las
causa,
así
como
el
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
prueba".
Con
estos
argumentos,
solicita
que
previa
revisión
de
todo
lo
actuado
se
disponga
la
nulidad
del
auto
apelado
y
se
ordene
la
continuidad
de
la
presente
demanda,
sea
con
las
formalidades
que
correspondan.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Vicente
Colque
Domínguez,
podemos
concluir
que
el
mismo
no
adecúa,
en
su
contenido
a
lo
establecido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
impediría
ingresar
a
un
análisis
de
fondo,
sin
embargo
y
en
virtud
del
principio
pro
actione,
que
señala
que
los
formalismos
procesales
son
susceptibles
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ser
flexibilizados
por
el
juzgador
a
partir
de
una
ponderación
entre
el
incumplimiento
de
la
formalidad
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
a
efecto
de
dar
una
respuesta
clara
y
precisa
al
recurrente
y
realizar
una
resolución
fundamentada,
en
tal
razón
y
siendo
que
en
el
recurso
presentado
se
identifico
elementos
mínimos
que
requieren
consideración,
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
en
examen.
Que,
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
señala
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto
",
en
el
mismo
sentido,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
pág.
57
señala:
"Competencia
es
la
cualidad
que
legitima
a
un
órgano
judicial
para
conocer
de
un
determinado
asunto
,
preciso
y
concreto,
con
exclusión
de
los
demás
órganos
judiciales
de
la
misma
rama
de
la
jurisdicción.
Para
cada
caso
judicial
existe
un
juez
concreto
que
debe
conocer
y
resolver
el
caso"
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
39
de
la
L.
N°
1715
cita
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
una
de
ellas
es
la
de
"Conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.",
siendo
menester
remarcar
que
dicha
competencia
encuentra
su
excepción
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
que
textualmente
señala:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
o
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
".
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
prescribe:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Según
Guillermo
Cabanellas
en
su
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
Tomo
I
A-B,
pág.
146,
en
relación
al
acto
nulo
desarrolla
el
siguiente
entendimiento:
"(...)
aquel
que
no
surte
efectos
jurídicos
para
el
Derecho
(...)
El
acto
nulo,
pues,
está
prohibido
directa
o
indirectamente
por
la
ley
de
modo
absoluto
y
la
sanción
consiste
en
privarle
de
efectos
jurídicos
simplemente;
a
diferencia
del
delito,
hecho
prohibido
por
el
Derecho
pero
que
tiene
la
consecuencia
jurídica
de
la
pena".
El
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"Cuando
la
demanda
no
se
ajustase
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada",
al
respecto
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
331
señala:
"Los
requisitos
de
la
demanda
deben
revisarse
de
oficio
por
el
juzgador
y
ordenar
que
se
corrijan
los
defectos,
para
evitar
luego
nulidades
o
inconvenientes
en
la
tramitación
y
decisión
de
la
causa
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
tenemos
que:
A
fs.
111
cursa,
auto
de
17
de
noviembre
de
2014,
en
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
señala:
"A
fin
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
3
núm.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
anula
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
e
inclusive
el
auto
de
admisión
de
fs.
7,
como
consecuencia
de
aquello
el
demandante
VICENTE
COLQUE
DOMÍNGUEZ,
previamente
presente
el
certificado
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
litigio,
en
cumplimiento
de
lo
que
dispone
la
disposición
transitoria
primera
(Acciones
interdictas
durante
el
saneamiento)
(...)
para
tal
fin
se
le
otorga
un
plazo
de
10
días
desde
su
legal
notificación,
caso
contrario
se
aplicará
lo
dispuesto
por
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(...)
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
115
cursa,
memorial
de
24
de
noviembre
de
2014,
presentado
por
Vicente
Colque
Domínguez,
que
en
lo
más
relevante
señala:
"(...)
Que,
conforme
consta
en
antecedentes,
su
autoridad
a
tiempo
de
ANULAR
obrados,
ha
dispuesto
que
presente
Certificación
de
Saneamiento
del
Predio
objeto
de
la
Litis
y;
fue
con
ese
objetivo
que
me
constituí
en
las
oficinas
del
INRA
Departamental
Potosí,
en
donde
me
manifestaron
que
para
la
otorgación
de
dicha
Certificación
debo
presentar
un
Plano
Topográfico
(...)
como
su
autoridad
podrá
advertir,
la
elaboración
de
dicho
plano
por
la
extensión,
la
distancia
y
falta
de
medios
de
transporte
hasta
el
lugar
sobre
todo
en
ésta
época
de
lluvias,
conllevará
un
margen
de
tiempo
muchísimo
más
del
concedido
para
la
presentación
de
la
Certificación
extrañada,
(...),
por
todo
ello
solicito
a
su
autoridad
AMPLIE
EL
PLAZO
concedido
a
90
días
calendario
(...)".
(las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
115
vta.,
cursa
decreto
de
25
de
noviembre
de
2014,
que
señala:
"En
merito
a
la
solicitud
de
la
parte
demandante,
no
obstante
de
haberle
concedido
un
plazo,
se
le
amplía
un
plazo
de
10
días
más
,
(...)"
(las
negrillas
son
nuestras)
A
fs.
117
cursa,
representación
suscrita
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cotagaita,
que
en
lo
más
pertinente
señala:
"(...)
revisado
el
expediente
se
puede
constatar
que
su
autoridad
mediante
auto
de
fecha
17
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
111
ordena
que
el
demandante
(...)
presente
certificación
de
saneamiento
del
predio
objeto
del
litigio
(...),
posteriormente
a
solicitud
de
la
parte
demandante
su
autoridad
mediante
providencia
de
fecha
25
de
noviembre
de
2014
de
fs.
115
vta.,
su
autoridad
le
otorga
un
nuevo
plazo
de
10
días
(...)
Sin
embargo
revisado
el
libro
diario
el
demandante
Vicente
Colque
no
ha
presentado
memorial
o
certificación
alguna
en
el
plazo
señalado
por
su
autoridad
".
(las
negrillas
nos
corresponden)
A
fs.
118
cursa,
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
enero
de
2015,
a
través
del
cual,
el
Juez
Agroambiental
de
Cotagaita
al
amparo
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resuelve
declarar
por
no
presentada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Vicente
Colque
Domínguez
.
Conforme
a
lo
supra
mencionado,
podemos
concluir
que:
Si
bien
es
cierto
que
la
tramitación
del
presente
proceso
se
llevó
a
tal
extremo
de
haberse,
incluso,
contestado
la
demanda,
no
es
menos
cierto
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cotagaita,
al
percatarse
que
el
predio
objeto
de
litis
podría
encontrarse
en
proceso
de
saneamiento,
al
amparo
de
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
3
núm.
1
del
Cód.
Pdto
Civ.,
anuló
obrados
hasta
el
auto
de
admisión,
e
intimó
a
la
parte
actora
presentar
certificación
a
través
de
la
cual
se
acredite
si
el
predio
objeto
de
litis
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
verificar
si
la
jurisdicción
agroambiental
era
o
no
competente
para
la
tramitación
de
la
presente
causa
conforme
a
lo
regulado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
lo
contrario
importa
vulnerar
el
contenido
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo,
es
preciso
puntualizar
que
el
actor
al
tener
conocimiento
del
Auto
de
17
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
111,
no
efectuó
observación
o
reclamo
alguno,
más
al
contrario,
solicita
mediante
memorial
de
24
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
115,
ampliación
de
plazo,
hecho
que
hace
entrever
que
da
por
bien
hecho
lo
actuado
por
la
autoridad
jurisdiccional
y
al
no
presentar
la
certificación
requerida
a
través
de
la
cual
se
acredite
que
el
predio,
objeto
de
litis,
se
encuentre
o
no
en
proceso
de
saneamiento
incumple
lo
establecido
en
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
textualmente
señala:
"La
carga
de
la
prueba
incumbe:
1)
Al
actor
en
cuando
al
hecho
constitutivo
(...)",
negligencia
que
no
puede
ser
subsanada
por
este
Tribunal.
Que,
en
éste
contexto
legal,
fáctico
y
doctrinal,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
al
rechazar
la
demanda
interpuesta
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
vulneró
normativa
alguna,
desarrollando
sus
actos
en
el
marco
del
derecho
y
en
armonía
con
los
principios
de
legalidad,
dirección
y
competencia,
consecuentemente
corresponde
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
122
a
124
de
obrados,
interpuesto
por
Vicente
Colque
Domínguez.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022