TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
JUZGADO:
AGROAMBIENTAL
DE
YACUIBA
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
REMBERTO
ESPÍNDOLA
SAGREDO
DEMANDADO:
ABRAHAM
OLLER
SORUCO
OBJETO:
LECTURA
DE
SENTENCIA
JUEZ:
DR.
ABRAHAM
JESÚS
AMAS
VELIZ
SECRETARIA:
Abog.LUZ
MARLENE
JIMENEZ
SOTO
FECHA:
VIERNES,
30
DE
ENERO
DE
2015
HORA:
09:30
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
001/2015
Pronunciada
en
la
ciudad
de
Yacuiba
Capital
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
a
los
Treinta
días
del
mes
de
Enero
del
año
Dos
mil
quince,
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Remberto
Espíndola
Sagredo
en
contra
de
Abraham
Soruco
Oller,
en
suplencia
legal
del
Juez
de
la
causa,
emergente
del
allanamiento
a
la
recusación.---
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
36
a
40,
la
contestación
de
fs.
102
a
fs.
103,
la
audiencia
de
fijación
de
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
y
todo
cuanto
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
EXPOSICION
DE
LOS
HECHOS
DEMANDADOS
Y
NEGADOS.
I.La
Demanda.-
Que,
el
demandante
señala
que
en
fecha
18
de
Octubre
de
2010,
ANDRES
AVELINO
SANCHEZ
le
vendió
un
predio
de
25
Has.
y
sus
mejoras;
y,
en
fecha
19
de
Octubre
de
2010,
en
horas
de
la
mañana,
habría
concurrido
junto
a
su
esposa
e
hijos
así
como
de
otras
dos
personas,
para
tomar
posesión
pacífica,
pública
y
continua
de
esa
superficie
de
terreno;
parcela
que
estaría
situada
en
la
Comunidad
Campesina
de
Cototo
y
ésta
dentro
de
la
Comunidad
mayor
denominada
Tarairí
del
Distrito
Nº
9
de
la
Jurisdicción
Municipal
de
Villa
Montes
-
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija;
cuyas
colindancias
conforme
al
plano
presentado,
sería:
Al
Note
con
predio
de
José
Gil
Galarza,
al
Sur
con
la
Brecha
Wester,
al
Este
con
la
Vía
Férrea
y
al
Oeste
con
predio
del
señor
Juán
Sánchez.
Que,
en
fecha
25
de
Noviembre
de
2012,
solicitó
al
Presidente
de
la
Comunidad
Campesina
de
Tarairí,
señor
Alejandro
Suárez,
apruebe
la
ampliación
del
predio;
mismo
que
poniendo
en
consideración
de
una
reunión;
y
en
ella
se
le
hizo
conocer
a
la
Sra.
Silvia
Angulo
-
Presidenta
de
la
OTB
de
Cototo.
Concediéndole
la
posesión,
uso
y
aprovechamiento
en
la
extensión
aproximada
de
9
Has.
Que,
toda
la
posesión
sumaría
a
la
extensión
superficial
de
34
Has.,
que
tendría
por
colindancias,
al
Norte
con
el
predio
de
José
Gil
Galarza
Gonzales
en
la
extensión
de
965
mts.,
al
Sud
con
el
predio
de
Juán
Sánchez
586
mts.
y
con
la
Brecha
Wester
con
150
mts.,
por
el
Este
con
la
Vía
Férrea
con
1036
mts.
y
al
Oeste
con
predio
de
Santiago
Cuellar
con
55
mts.
y
predio
de
Juán
Sánchez
con
866
mts.;
adjuntando
el
Plano
de
Ubicación.
Que,
el
predio
vendido
por
Andrés
Abelino
Sánchez
antes
correspondía
a
Alfredo
Gómez
Cossío.
Que,
entre
los
hechos
concretos
atribuidos
al
demandado,
el
actor
decía:
1.En
fecha
24
de
Junio
de
2013,
el
señor
ABRAHAM
OLLER
SORUCO,
procedió
al
desmonte
de
una
superficie
de
100
x
15
mts.
aproximadamente,
dentro
de
su
predio
antes
indicado,
ofreciendo
probar
por
la
solicitud
de
desmonte
y
el
acta
de
suspensión
de
trabajos.
2.En
fechas
9
y
10
de
Septiembre
de
2013,
en
forma
violenta
la
misma
persona
habría
procedido
a
plantar
postes
y
a
efectuar
el
alambrado
con
5
hilos
de
alambre
liso
en
parte
su
predio
en
una
longitud
de
800
lineales;
hecho
que
estaría
ubicado
al
lado
este
de
su
parcela
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antes
descrita,
colindante
con
la
vía
férrea
Yacuiba
-
Santa
Cruz,
como
consta
en
el
muestrario
fotográfico.
Aclarando
que
la
violencia
consistiría
porque
dicha
persona
habría
arrancado
80
postes
de
cuchi
o
urundel.
3.Que,
los
hechos
antes
mencionados,
manifiesta
probar
con
la
prueba
documental,
testifical,
confesión
judicial
provocada,
pericial
e
inspección
judicial.
Que,
dicha
demanda
fue
presentada
el
23
de
Septiembre
de
2013.
Que,
en
fecha
24
de
Septiembre
de
2013,
se
admite
la
demanda.
II.La
Contestación.-
Que,
citado
el
demandado
ABRAHAM
OLLER
SORUCO,
responde
la
demanda
en
fecha
10
de
Octubre
de
2013,
mismo
que,
dice:
1.Que,
niega
el
contenido
de
la
demanda,
porque
la
misma
no
tendría
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho.
2.Que,
entre
otros
aspectos
dice:
1)Que,
el
actor
dice
que
compró
mejoras
y
que
habría
estado
en
posesión
del
mismo;
pero,
el
despojo
no
ocurrió.
2)Que,
nunca
arrancó
los
postes
afirmados
en
la
demanda.
3)Que,
de
acuerdo
al
Estatuto
Orgánico
de
la
Sociedad
Agrícola
y
Ganadera
de
la
comunidad
de
Tarairí,
una
persona
no
puede
tener
34
Has.,
porque
en
su
Artículo
19
diría
admitiría
una
extensión
mínima
de
una
hectáreas
en
el
caso
para
uso
agrícola
y
cinco
hectáreas
para
uso
pecuario;
y,
como
máximas,
cinco
hectáreas
para
uso
agrícola
y
de
cincuenta
hectáreas
para
uso
pecuario.
Asimismo,
cita
otros
preceptos
de
dicho
Estatuto
Orgánico.
4)Señala
que
él
junto
a
su
familia,
realiza
trabajos
en
la
comunidad,
hecho
que
probará
con
su
muestrario
fotográfico.
5)Que,
ofrece
como
prueba
de
descargo
la
testifical
y
documental
citada
en
su
contestación
de
fs.
102
a
103.
CONSIDERANDO:
INSTAMIENTO
A
CONCILIACION
Y
FIJACION
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.
Que,
por
auto
de
fs.
103
se
tiene
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa
y
a
la
vez
en
aplicación
del
Artículo
82
de
la
Ley
Nº
1715,
señalando
audiencia
principal
para
el
día
martes
22
de
Octubre
de
2013
(fs.
110
a
111),
a
horas
09:00
a.m.
Que,
en
fecha
22
de
Octubre
de
2013,
se
instaló
la
audiencia,
donde
se
cumplieron
con
los
siguientes
actuados:
Que,
no
se
alegaron
nuevos
hechos.
Que,
no
se
presentaron
incidentes.
Que,
no
se
interpuso
excepciones.
Que,
se
intentó
la
conciliación
como
ordena
el
numeral
4
del
Artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
sin
lograr
resultado
alguno,
por
lo
que
se
prosiguió
la
siguiente
secuencia;
sin
embargo,
se
entró
en
cuarto
intermedio
con
el
mismo
objeto
(conciliar)
para
el
día
martes
29
de
Octubre
de
2013.
Misma
que
se
lleva
a
cabo,
se
toma
juramento
de
perito
y
presenta
informes,
conforme
al
acta
de
fs.
163
a
fs.
175,
sin
llegar
a
acuerdo
alguno.
Que,
en
atención
al
numeral
5
del
Artículo
83
de
la
misma
Ley,
se
fijaron
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
consistentes
en:
PARA
EL
DEMANDANTE:
1)Posesión
actual,
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
dentro
de
la
comunidad
campesina
de
Tarairí.
2)El
despojo
con
o
sin
violencia
por
parte
del
demandado
Abraham
Oller
Soruco,
en
contra
de
las
mejoras
y
trabajos
que
se
encuentran
dentro
del
predio
concedido
en
posesión
a
favor
del
comunitario
demandante.
3)Que,
la
desposesión
se
haya
cometido
dentro
del
año
del
interdicto.
PARA
EL
DEMANDADO
:
Desvirtuar
los
puntos
fijados
para
el
demandante.
1.Que,
se
señaló
nueva
audiencia
para
el
día
jueves
14
de
Noviembre
de
2013,
de
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
del
lugar
en
conflicto
y
de
recepción
de
las
demás
pruebas.
CONSIDERANDO:
LA
RECEPCION
DE
LA
PRUEBA
DE
CARGO
Y
DE
DESCARGO.
Que,
en
fecha
14
de
Noviembre
de
2013
(fs.
328
a
fs.
329),
se
llevó
adelante
la
audiencia
de
inspección
judicial
del
terreno
en
conflicto
,
donde
se
procedió
a
verificar
lo
siguiente:
Se
procedió
a
la
anotación
de
lo
que
se
continuó
viendo,
como
por
ejemplo
el
Poste
marcado
como
P-2,
a
cuyo
alrededor,
se
vio
desmontes,
posteado
y
alambrados,
inter
distantes
de
15
metros
de
ancho
y
150
mts.
de
largo;
y,
así
sucesivamente,
los
demás
trabajos
que
se
pudo
constatar
in
situ,
que
constan
en
el
acta
de
inspección
ocular
de
fs.
328
a
fs.
329.
Y
en
fecha
11
de
Julio
de
2014
se
llevó
una
segunda
Inspección
Judicial,
conforme
refiere
el
acta
cursante
en
obrados
(fs.
408
a
fs.
412
vta.).
Que,
en
la
primera
audiencia
de
Inspección
judicial,
se
señaló
audiencia
de
recepción
de
prueba
testifical
para
el
jueves
21
de
noviembre
del
2013
a
horas
9:00
a.m.
Que,
en
la
indicada
fecha
y
hora
se
procedió
a
recibir
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo
,
siguientes:
1.El
testigo
Andrés
Abelino
Sánchez
con
CI
Nº
1856418-Tja
.,
dijo:
1)Al
interrogatorio:
A
la
primera,
dijo:
"Está
el
señor
Remberto
desde
el
año
octubre
del
año
2010";
respecto
a
la
fecha
de
posesión
dijo:
"Se
encontraba
al
otro
día,
él
y
su
esposa
y
otro
señor
al
otro
día,
de
fecha
y
tercera
persona
el
nombre
no
me
acuerdo";
respecto
al
desmonte
realizado
por
Abraham
Oller
Soruco
dijo:
"Existe
desmonte,
creo
que
fue
en
mes
de
junio"
y
"existe
el
desmonte,
en
que
fecha
no
me
acuerdo;
y,
respecto
a
la
longitud
del
posteado
y
alambrado,
dijo:
"son
aproximadamente
800
metros
lineales"
(fs.
331
vta.).
2)Al
contrainterrogatorio
dijo:
"si
existía
potrero,
alambrado,
posteado,
sacaron
el
alambrado
unas
25
hectáreas";
sobre
el
momento
de
toma
de
posesión,
dijo:
"no
me
acuerdo";
y,
respecto
a
si
Abraham
Oller
realizó
trabajos
dentro
de
la
parcela
de
Remberto
Espíndola
dijo:
"Sí
está
dentro
de
la
posesión"
(fs.
331
vta.).
1.El
testigo,
Oscar
Bruno
Arroyo
con
CI
Nº
12721770-Tja
.,
respondiendo
a
las
preguntas
del
interrogatorio
dijo:
A
la
primera,
dijo
que:
"está
en
posesión
desde
el
año
2010";
a
la
segunda,
dijo:
"estaba
don
Abelino
Sánchez
y
su
esposa
Hilsa
(esposa
del
demandante)
y
mi
persona
y
el
poseedor
Remberto
Espíndola";
a
la
tercera,
cuarta
y
quinta
dijo:
"no
sé",
a
la
cuarta:
"No
he
visto"
y
"No
lo
sé".
No
hubo
contrainterrogatorio.
(fs.
332).
1.La
testigo
Silvia
Angulo
Morales
con
CI
Nº
10692015-Tja.:
1)Respondiendo
el
mismo
interrogatorio
dijo,
a
la
primera:
"está
en
posesión
desde
el
mes
de
octubre
del
2010
año",
a
la
segunda:
"en
reunión
nos
comentó
don
Remberto
que
estaba
don
Abelino
y
don
Bruno";
a
la
tercera:
"Sí
existe
el
desmonte,
fue
más
o
menos
en
junio
del
2013
que
se
realizó
este
desmonte",
a
la
cuarta:
"Sí
existe
en
septiembre
del
2013
año"
y
a
la
quinta:
"más
o
menos
800
metros
lineales"
(fs.
332
vta.).
2)Al
contrainterrogatorio,
dijo:
A
la
primera:
"Había
un
poco
de
mejoras
después
lo
a
concluido
don
Remberto
con
trabajos;
a
la
segunda:
"fui
a
ver
los
trabajos
que
realiza
el
señor
Abraham
Oller
con
oruga,
en
el
predio
del
señor
Remberto
Espíndola
y
del
señor
Galarza";
y
a
la
tercera:
"Porque
la
vía
férrea
está
marcada
por
kilómetro,
los
800
metros
lineales
están
marcado
el
kilómetro
9
y
10"
(fs.
332
vta.).
1.El
testigo
Santiago
Noguera
Sánchez
con
CI
Nº
5810446-Tja.,
respondió:
1)Al
interrogatorio
:
A
la
primera,
dijo:
"El
está
desde
2010
del
mes
de
octubre
en
posesión
en
el
predio
objeto
de
litigio";
a
la
segunda,
dijo:
"Es
la
misma
fecha,
estaba
con
el
anterior
dueño
Abelino
Sánchez,
Oscar
Bruno,
y
la
Esposa
del
Remberto
Espíndola";
a
la
tercera,
dijo:
"Dentro
del
predio
del
Sr.
Remberto
Espíndola
si
existe,
ese
desmonte,
ha
sido
realizado,
este
año
en
mes
de
Junio
más
o
menos
por
Abraham
Oller.
4.
Si
existe,
eso
debió
ser
en
Octubre
de
éste
año
2013";
y,
a
la
Quinta,
dijo:
"Más
o
menos
800
metros,
este
alambrado
fue
realizado
sobre
el
predio
de
Remberto
Espíndola.
Yo
tomé
conocimiento
en
la
reunión
dentro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Comunidad
de
Cototo"
(fs.
333).
2)Al
contrainterrogatorio
dijo:
"Me
consta
que
compró
mejoras,
el
desmonte,
pastura
y
potrero
cerrados
y
otros",
a
la
segunda
dijo:
"Yo
cabalmente
paso
de
mi
puesto
a
Villamontes
día
por
medio.
Yo
vi
que
estaba
realizando
trabajos
con
máquinas
y
tractor
oruga";
a
la
tercera,
dijo:
"Me
consta
que
había
un
potrero
y
mejoras
que
realizó
don
Remberto
Espíndola,
y
por
lo
tanto
había
mejoras
antes,
estaba
con
alambrado.
Aclara
el
testigo,
yo
Santiago
Noguera
Sánchez,
realicé
el
trabajo
de
posteado
y
alambrado
para
don
Abelino
Sánchez
en
el
año
1998
quien
fue
el
vendedor
de
Remberto
Espíndola,
cuyo
trabajo
que
realicé
como
contratista
(este
posteado
y
alambrado
está
dentro
de
los
800
metros
lineales
que
va
a
vía
férrea"
(fs.
333).
1.El
testigo
Cresencio
Calizaya
Tolay
con
CI
Nº
10701282-Tja.,
respondió:
1)Al
interrogatorio:
A
la
primera:
Está
más
o
menos
desde
octubre
del
año
2010";
a
la
segunda,
dijo:
"En
una
reunión
se
hizo
conocer
sobre
la
venta,
de
mejoras,
en
la
posesión
que
estaban
el
Sr.
Abelino
Sánchez,
Oscar
Bruno
la
señora
del
Remberto
Espíndola";
a
la
tercera,
dijo:
"Si
existe
ahora,
si
existe
dentro
de
la
posesión
de
don
Remberto
Espíndola
este
desmonte
se
hizo
en
junio
del
año
2013";
a
la
cuarta,
dijo:
"Si
existe
posteado
y
alambrado
realizado
por
el
Sr.
Abraham
Oller,
en
el
predio
de
don
Remberto
Espíndola,
ese
alambrado
fue
hecho
en
septiembre
del
año
2013";
y,
a
la
quinta,
dijo:
"Es
más
o
menos
800
a
700
metros
lineales
de
posteados
y
alambrados.
El
alambrado
hizo
el
señor
Abraham
Oller
en
el
predio
del
Remberto
Espíndola"
(fs.
333
vta.).
2)Al
contrainterrogatorio,
dijo:
A
la
primera:
"me
consta
que
compró
mejoras
el
señor
Remberto
Espíndola,
también
se
que
informó
que
compró
25
hectáreas,
y
más
la
ampliación
solicitada
y
concedida";
y,
a
la
segunda,
dijo:
"Sí
sé",
expreso
en
estos
términos
porque
soy
viviente
de
la
zona"
(fs.
333
vta.).
Que,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
la
recepción
de
prueba
de
descargo,
para
el
día
viernes
22
de
Noviembre
de
2013
a
horas
15:00
y
para
la
recepción
de
la
confesión
judicial
provocada;
misma,
que
se
instaló,
a
la
que
no
concurrió
el
demandado
ni
sus
testigos
de
descargo;
procediéndose
a
aperturar
el
sobre
cerrado
del
cuestionario
de
la
confesión
judicial
provocada,
y
al
no
haberse
presentado
el
demandado
para
absolver
la
misma,
se
dio
por
confesión
presunta
conforme
señala
el
Artículo
424
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
valorarse
en
sentencia.
Que,
en
la
misma
fecha,
se
señaló
audiencia
de
lectura
de
sentencia
para
el
día
lunes
2
de
Diciembre
de
2013
a
horas
16:00,
misma
se
instaló
conforme
al
acta
cursante
de
fs.
344
a
fs.
347,
con
la
presencia
del
demandante
y
del
demandado,
con
sus
respectivos
abogados.
Que,
dentro
del
proceso
se
apersonan
los
comunarios
señores
JUAN
RAIMUNDO
SANCHEZ
ROMERO,
JOSE
GIL
GALARZA
GONZALES
y
GENARO
RUEDA
BRAVO
conforme
constan
a
fs.
149
a
150,
156
a
157
y
de
fs.
161
a
162,
el
primero,
el
segundo
y
el
tercero
respectivamente,
sosteniendo
ser
socios
de
la
comunidad
campesina
Tarairí
y
acreditando
con
certificaciones
de
ser
socios
activos
de
dicha
comunidad,
en
calidad
de
terceros
interesados,
expresando
la
presumible
existencia
de
sobre
posesión
del
señor
Abraham
Oller
Soruco;
mismos
que
estuvieron
presentes
en
audiencias
del
juzgado
y
en
la
audiencia
de
inspección
judicial.
CONSIDERANDO:
Que,
recurrida
en
casación
la
sentencia,
el
Tribunal
Agroambiental
por
ANA
S2ª
Nº
015/2014,
anuló
obrados
hasta
fojas
344
inclusive
e
instruyó
dictar
nueva
sentencia
en
los
términos
extrañados
en
dicho
fallo.
CONSIDERANDO:
MOTIVACION
Y
FUNDAMENTOS
DE
LA
SENTENCIA.
I.SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
en
lo
pertinente,
los
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
lo
afirmado
y
probado
por
el
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Artículo
376,
397,
476
y
477
del
Código
Adjetivo
Civil,
concordantes
con
el
Artículo
1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.El
actor
REMBERTO
ESPINDOLA
SAGREDO
,
mediante
documento
privado
reconocido
de
fecha
18
de
Octubre
de
2010,
por
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
3
de
Segunda
Clase
que
se
encuentra
a
cargo
de
la
Dra.
Elvira
Tejeda
Bernal,
que
cursa
en
obrados
a
fs.
2
a
3
y
de
la
autorización
comunal
de
Tarairí
para
ocupar
más
tierra
comunal
contigua
a
su
compra,
acredita
que
ANDRES
AVELINO
SANCHEZ
en
su
condición
de
socio
y
afiliado
a
la
comunidad
de
Cototo
situada
dentro
de
la
comunidad
campesina
mayor
denominada
Tarairí
le
vendió
a
su
favor
las
mejoras
de
una
parcela
de
25
Has.;
y,
a
la
vez
que
el
comprador
recibió
de
la
Comunidad
Campesina
de
Tarairí
otras
9
has.
de
terreno
contiguo
a
las
25
Has.,
que
suman
a
las
34
Has.;
mismas
que
entró
a
poseer
la
primera
el
19
de
Octubre
del
2010
y
la
otra
desde
Noviembre
del
2012;
cuyas
medidas,
colindancias,
superficie
y
ubicación,
están
salientes
en
el
Plano
presentado
por
el
demandante
y
mencionadas
por
el
informe
pericial
de
fs.
163
a
fs.
175
consistentes
en
el
Plano
Topográfico,
Fotografías
e
Informe
que
demuestra
el
área
avasallada
y
despojada,
cuyas
medidas
son:
1)Al
Norte:
Colinda
con
el
predio
de
posesión
de
José
Gil
Galarza
Gonzales,
con
965
mts.
lineales.
2)Al
Sud:
Colinda
con
el
predio
de
posesión
de
Juán
Sánchez
con
586
mts.
lineales
por
un
lado
y
con
la
Brecha
Wester
con
150
mts.
lineales.
3)Al
Este:
Colinda
con
la
vía
férrea
de
Yacuiba
a
Santa
Cruz,
con
1036
mts.
lineales.
4)Al
Oeste:
Colinda
con
el
predio
rural
de
Santiago
Cuellar
con
55
mts.
lineales
por
una
parte
y
con
predio
de
Juán
Sánchez
con
866
mts.
lineales
por
otra
parte.
Que,
con
los
datos
antes
señalados
acreditados
por
la
prueba
documental
arriba
descrita,
la
testifical
detallada
de
los
cinco
testigos
uniformes
y
contestes,
en
tiempos,
hechos,
lugares
y
personas,
más
la
confesión
presunta
provocada
que
no
absolvió
el
demandado,
corroborada
por
la
inspección
judicial,
prueba
que
Remberto
Espíndola
Sagredo
estuvo
hasta
los
días
de
la
desposesión
24
de
Junio
de
2013
por
un
lado
(desmonte
de
100
x
50
m.
por
otro)
y
entre
los
días
9
y
10
de
Noviembre
de
2013,
estuvo
en
posesión
actual
de
las
fracciones
de
terrenos,
en
forma
real
y
efectiva,
que
le
fueron
despojadas
por
el
demandado;
y,
corroboradas,
por
la
misma
versión
de
la
madre
del
demandado
llamada
Yola
Soruco
de
Oller
que
cursa
a
fs.
328
de
obrados.
Ese
predio
está
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
Campesina
denominada
Tarairí;
asimismo,
se
prueba,
que
el
despojo
efectuado
con
violencia
por
parte
de
Abraham
Oller
Soruco,
sacando
los
postes
del
alambrado
y
del
mismo
alambrado
de
propiedad
del
demandante,
fuerza
realizada
en
las
cosas
usando
maquinaria
(Tractor
Oruga),
como
señalan
los
testigos;
que,
los
actos
del
despojo
o
eyección,
fue
efectuada
en
dos
fechas:
la
primera
el
24
de
junio
del
2013
de
los
100
x
50
m.;
y,
la
segunda
del
posteado
y
alambrado
de
más
de
800
metros
lineales,
en
las
fechas
9
y
10
de
Noviembre
de
2013;
y,
la
demanda
se
presentó
en
fecha
23
de
Septiembre
de
2013,
lo
que
significa
que
el
despojo
se
materializó
antes
del
año
de
la
presentación
de
la
demanda.
Que,
en
síntesis
se
tiene
que:
1)La
posesión
actual
referida
a
que
el
demandante,
tenía
que
estar
en
posesión
real
y
efectiva
al
día
de
la
desposesión,
se
probó
con
la
prueba
documental,
testifical,
pericial,
inspección
ocular
y
la
confesión
judicial
presunta.
2)El
despojo
con
violencia
o
sin
ella
perpetrado
por
el
demandado
en
contra
del
demandante
y
de
sus
bienes,
igualmente
está
probado
por
las
declaraciones
testificales,
prueba
pericial
y
la
inspección
judicial,
corroborado
por
la
confesión
presunta,
en
vista
de
que
el
actor
procedió
a
sacar
los
postes
y
alambrado
de
propiedad
del
actor,
a
sabiendas
de
que
esos
trabajos
fueron
efectuado
primeramente
por
el
otrora
propietario
Andrés
Abelino
Sánchez
y
por
el
demandante
como
nuevo
titular
desde
el
19
de
Octubre
de
2010;
esa
violencia,
fue
efectuada
rompiendo
los
alambres
del
alambrado
y
arrancando
los
postes,
usando
instrumentos
y
maquinarias,
que
sin
ellas
el
demandado
no
hubiera
por
si
solo
sacado
dichas
mejoras;
de
modo
que,
el
despojo
fue
efectuado
usando
la
fuerza.
3)Los
hechos
del
despojo
fueron
efectuados
por
etapas
,
la
primera
en
Junio
(24)
y
la
segunda
en
Septiembre
(9
y
10)
ambos
del
año
2013;
y,
la
demanda,
se
instauró
el
día
23
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Septiembre
del
2013,
es
decir,
se
la
presentó
la
demanda
antes
del
año
de
producidos
los
hechos
,
es
decir,
dentro
del
plazo
legal.
2.El
demandado,
no
ha
probado
absolutamente
nada;
al
contrario,
evadiendo
absolver
el
interrogatorio,
no
se
presentó
en
el
día
y
hora
de
la
audiencia
fijada
para
que
él
mismo
responda
cada
uno
de
los
puntos
del
cuestionario
adjunto;
teniéndose
dicha
no
presentación,
los
efectos
de
confesión
presunta,
en
los
términos
del
Artículo
424
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Tampoco
presentó
sus
testigos
de
descargo
propuestos.
II.SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
caso,
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.Por
prescripción
del
Artículo
30
y
39
numeral
7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
jurisdicción
agroambiental:
"el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señala
la
ley"
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor,
en
la
presente
causa.
2.Por
disposición
de
los
Artículos
607
y
608
del
Código
Adjetivo
Civil,
y
Artículo
1461
del
Sustantivo
Civil,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
la
demanda
contra
el
despojante
o
sus
herederos
universales,
así
como
contra
los
adquirentes
a
título
particular
que
conocían
el
despojo,
copartícipes
o
beneficiarios
del
despojo.
Al
respecto
Guillermo
Cabanellas
y
Manuel
Ángel
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
dichas
precisiones,
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados,
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo,
como
lo
dispone
el
Artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
3.En
autos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
,
prescindiendo
de
la
cuestión
relativa
a
la
titularidad
del
derecho
propietario
o
del
dominio,
propia
de
la
acción
petitoria
y
se
concreta
en
la
defensa
de
la
posesión;
y,
de
acuerdo
al
Artículo
87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
.
Esta
norma
sustantiva,
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
cuyo
aprovechamiento
sea
sustentable
de
la
tierra,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión
,
según
manda
el
Artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
4.Los
presupuestos
que
deben
demostrar
los
actores:
1)El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
En
principio
el
actor
y
corroborado
por
el
Informe
Pericial,
se
demostró
que
el
predio
de
las
34
Has.,
estaba
ocupado
por
el
mismo
con
anterioridad
al
hecho
del
despojo,
en
forma
real
y
efectiva,
con
los
trabajos
de
desmonte
para
cultivo
en
la
extensión
superficial
de
las
5
hectáreas
para
cultivo,
su
casa
de
campo
fuera
del
área
de
cultivo
con
sus
respectivas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dependencias,
tanque
de
agua,
depósito
de
agua
membraneado,
troje
para
maíz
y
otros
productos
cosechados
del
campo,
corral
de
chancho,
gallineros
y
otros
(ejemplo
patio,
entre
otros);
esa
posesión,
estuvo
siendo
practicada
en
forma
continuada,
pacífica
y
pública.
Este
hecho
significa
que
el
actor
tenía
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parcela
de
terreno
en
litis;
consiguientemente
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
2)El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrida,
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Según
la
Enciclopedia
Jurídica
Omeba
entiende
que:
para
algunos
autores
el
despojo
"...es
el
acto
violento
mediante
el
cual
alguien
es
expulsado
de
un
inmueble
que
poseía
y
para
otros,
el
acto
violento
no
es
característica
del
despojo,
pues
puede
darse
este
también
cuando
la
desposesión
proviene
de
actos
clandestinos
o
de
abuso
de
confianza..."
.
En
otros
términos
por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse".
En
autos,
se
tiene
demostrado,
que
para
sacar
los
postes
y
alambrados,
se
uso
maquinaria,
que
su
solo
uso
implica
el
empleo
de
violencia,
sin
ella
el
actor
por
sí
solo
no
hubiera
logrado
su
cometido.
Según
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
en
los
interdictos
posesorios
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad,
sino
la
posesión;
pero
no
podemos
dejar
de
mencionar
ante
una
realidad
cierta,
que
por
determinación
del
Artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
para
ello
se
ha
establecido
el
proceso
de
saneamiento,
que
culmina
con
la
extensión
del
título
ejecutorial,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
disponen
el
Artículo
64
y
66
de
la
Ley
1715
y
que
la
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
conforme
previenen
el
Artículo
394-II
de
la
Carta
Magna
y
Artículo
41
Numeral
2)
de
la
Ley
1715.
En
autos,
si
bien
en
principio
la
parcela
de
terreno
objeto
de
litis,
formaba
parte
de
una
extensión
mayor,
pero
fue
fraccionado
materialmente
por
comunidades
y
luego
sometido
a
proceso
de
ocupaciones
para
los
afiliados
de
la
Comunidad
Mayor
denominada
Tarairí
y
luego
para
los
afiliados
de
las
comunidades
menores,
denominada
Cototo.
3)El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
El
caso
sub
lite,
se
tiene
que
los
hechos
se
iniciaron
el
24
de
Junio
de
2013
y
continuaron
hasta
el
día
10
de
Septiembre
de
2013,
con
una
serie
de
actos;
y,
la
demanda,
se
presentó
el
día
Lunes
23
de
Septiembre
de
2013,
a
horas
16:20,
lo
que
significa
que,
esos
datos
se
hallan
debidamente
probados,
por
las
pruebas
de
cargo
consistentes
en
las
documentales,
testificales,
pericial,
inspección
judicial
y
la
confesión
judicial
presunta.
4)Un
cuarto
presupuesto:
la
demanda
debe
ser
presentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
En
el
caso
sub-lite,
la
demanda
se
presentó
el
23
de
Septiembre
de
2013;
y,
los
hechos
se
ejecutaron
los
días
24
de
Junio
de
2013
y
los
días
9
y
10
de
Septiembre
de
2013,
es
decir,
dentro
del
año
previsto
en
el
Artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
5)Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
Igualmente,
este
aspecto
está
demostrado,
porque
se
rompió
alambres
y
se
arrancaron
los
postes;
fuera
de
otros
aspectos,
que
serán
cuantificados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
suscrito
Juez,
llegó
a
la
conclusión
irrefutable,
de
que
el
demandado
cometió
el
despojo
con
violencia,
privando
al
actor
de
su
posesión;
no
obstante,
de
que
sí
el
demandado
habría
tenido
algún
derecho
sobre
el
predio,
debió
acudir
a
la
vía
legal
pertinente,
porque
si
alguien
alega
tener
derecho
sobre
determinada
cosa,
debe
acudir
ante
el
juez
competente,
en
demanda
de
protección
de
su
derechos,
ya
que
nadie
está
autorizado
para
tomar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justicia
por
sus
propias
manos,
conforme
los
disponen
los
Artículos
1281,
1282
y
1449
del
Código
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
-
Primera
Sección
de
la
Provincia
del
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
36
a
fs.
40
en
todas
sus
partes,
interpuesta
por
Remberto
Espíndola
Sagredo
en
contra
de
Abraham
Oller
Soruco;
consiguientemente
se
dispone
que
el
demandado,
restituya
a
favor
del
demandante
todo
el
área
despojada,
levantando
el
demandado
sus
trabajos
construidos
dentro
de
la
posesión
del
predio
del
demandante
consistentes
en
un
alambrado
de
770,64
metros
lineales,
conformados
por
postes
y
cinco
hilos
de
alambre
liso,
posteado
y
alambrado
que
está
paralelo
a
la
vía
férrea
del
Ferrocarril
que
va
de
Yacuiba
a
Santa
Cruz
y
demás
mejoras
introducidas
al
predio
en
forma
ilegal
e
indebida;
para
el
efecto,
se
le
concede
el
plazo
fatal
y
perentorio
de
quince
días
computables
desde
la
fecha
de
notificación
con
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
a
ser
ejecutada
por
la
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
con
Apoyo
de
personal
de
la
Policía
Boliviana,
para
el
efecto
se
emitirá
el
mandamiento
de
lanzamiento
o
de
desapoderamiento.
HA
LUGAR
también
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitado
por
el
actor,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
y
con
costas
a
favor
del
demandante
a
ser
calificadas
en
sujeción
del
Artículo
198-II
del
mismo
Código
Adjetivo
Civil.
Esta
Sentencia
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Yacuiba,
a
los
Treinta
días
del
mes
de
Enero
del
año
Dos
mil
quince,
y
dictada
bajo
los
Principios
Generales
del
Derecho
y
firmada
en
audiencia
pública,
esta
sentencia
que
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
fundamentos
los
Artículos
180
Parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
87,
1281,
1282
y
1449
del
Código
Civil,
397,
476,
592,
607
al
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
30,
39
Numeral
7
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Artículo
23
de
la
Ley
Nº
3545
y
78
y
ss.
de
la
Ley
Nº
1715.-
ANÓTESE.-
Con
lo
que
concluye
el
presente
acto
"Audiencia
de
Lectura
de
Sentencia",
a
horas
10:10
a.m.,
se
hace
constar
que
en
el
transcurso
de
la
Lectura
de
Sentencia
el
Dr.
Palavecino
ingresó
a
Audiencia
a
horas
9:38
a.m.,
el
Dr.
Iván
Torrejón
ingresó
a
horas
9:45
a.m.,
el
Dr.
Abel
Torrejón
ingresó
a
horas
9:48
a.m.,
el
tercer
interesado
Sr.
José
Gil
Galarza
ingresó
a
horas
9:50
a.m.
y
el
demandante
Sr.
Remberto
Espíndola
Sagredo
ingresó
a
horas
10:08
a.m.,
por
lo
que,
quedan
notificadas
legalmente
ambas
partes
y
el
tercer
interesado
presente,
entregándoseles
copia
de
la
sentencia
a
los
presentes
en
audiencia,
y
a
los
ausentes
a
través
de
sus
domicilios
procesales
señalados
en
obrados,
firman
en
constancia
de
lo
actuado
las
partes
y
los
abogados
Abel
Torrejón
y
Hilton
Palavecino,
y
el
tercer
interesado,
junto
al
señor
Juez
en
suplencia
legal
y
la
suscrita
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yacuiba.-
ANOTESE.-
REMBERTO
ESPÍNDOLA
SAGREDO
ABRAHAM
OLLER
SORUCO
DEMANDANTE
DEMANDADO
DR.
ABEL
TORREJON
VILCA
JOSÉ
GIL
GALARZA
DR.
JORGE
HILTON
PALAVECINO
V.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
26/2015
Expediente
:
N°
1463-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Remberto
Espindola
Sagredo
Demandado
:
Abraham
Oller
Soruco
Departamento
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Yacuiba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre,
10
de
abril
de
2015
2ª
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
628
a
632
de
obrados
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Remberto
Espindola
Sagredo
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Abraham
Oller
Soruco
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
01/2015
cursante
de
fs.
615
a
622
de
obrados,
a
tal
efecto
realizan
una
serie
de
consideraciones
previas,
para
posteriormente
fundamentar
el
recurso
de
casación
bajo
el
siguiente
argumento:
Señalan
la
violación
del
art.
3
párrafo
3ro
de
la
ley
INRA,
con
relación
a
los
arts.
20,
21
y
22
del
Estatuto
de
la
Comunidad
Campesina
de
Tarairi,
describiendo
la
norma
citada,
señalando
que
la
sentencia
no
hace
referencia
alguna
a
dichas
normas,
careciendo
de
motivación
jurídica
excluyendo
del
proceso
lógico
jurídico,
un
aspecto
transcendental
para
la
resolución
del
conflicto
suscitado,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
Ley
INRA,
categoriza
como
"Garantías
Constitucionales"
las
distintas
modalidades
de
propiedad
agraria,
señalando
que
dichas
tierras
no
pueden
ser
enajenadas
y
que
el
aprovechamiento
y
distribución
para
uso
individual
y
familiar
al
interior
debe
regirse
por
las
reglas
internas,
aspecto
esto
que
fue
el
argumento
de
su
defensa
es
decir
la
violación
de
los
estatutos
internos
de
la
"Sociedad
Agrícola
Ganadera
de
Tarairi"
señalando
que
la
adquisición
a
título
de
compra
venta
y
posterior
ampliación
en
los
cuales
se
ampara
el
demandante
la
protección
de
su
posesión
de
34
has.,
no
cumple
con
los
requisitos
formales
de
la
comunidad
establecidos
en
los
art.
20,
21
y
22,
en
consecuencia
no
amerita
la
tutela
judicial
efectiva
por
reputarse
la
posesión
del
demandado
como
posesión
clandestina
e
ilegal,
por
lo
que
el
juez
de
grado
debió
analizar
los
artículos
citados.
Asimismo
señalan
que
no
se
puede
admitir
como
válida
y
suficiente
la
sentencia
recurrida,
si
la
misma
hace
abstracción
integra
del
análisis
del
Título
de
Propiedad
presentado
por
ambas
partes
en
litigio,
así
en
el
considerando
respecto
a
la
motivación
fundamento
de
la
sentencia,
el
juez
de
instancia
se
limito
a
mencionar
y
evaluar
las
normas
relativas
a
sus
competencia,
excluyendo
se
su
norma
el
art.
3
-
III)
de
la
Ley
INRA,
resolviendo
el
conflicto
cual
si
se
tratara
de
un
derecho
propietario
posesorio
individual
y
no
así
comunitario
como
amerita
el
caso.
Fundamenta
también
el
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
transcribiendo
el
punto
1
del
acápite
motivación
y
fundamentos
de
la
sentencia
señalando
que
las
afirmaciones
o
conclusiones
arribadas
por
el
juez
a
quo,
provienen
de
severos
errores
de
hecho
en
su
apreciación
de
la
prueba,
básicamente
de
los
elementos
probatorios
citando
para
tal
efecto
actuados
procesales
con
el
objeto
de
que
sean
verificados
por
este
tribunal,
igualmente
señala
que
existe
error
de
hecho
en
la
compulsa
valoración
de
la
pruebas
debiéndose
concluir
que
existen
dos
fracciones
poseídas
por
el
demandado
una
de
25
hs.
y
el
segundo
una
ampliación
de
9
hs.
adquiridas
supuestamente
a
título
oneroso
la
primera
en
2010
y
la
segunda
en
febrero
de
2013
coligiendo
así
que
no
se
alcanza
al
año
de
posesión
establecido
en
el
art.
1461,
artículo
que
establece
que
la
posesión
se
concede
si
solo
se
alcanzo
cuando
menos
un
año
de
posesión,
segundo
que
existe
ausencia
de
forma
en
la
transmisión
realizada
presuntamente
al
demandante,
para
alegar
una
posesión
legitima
toda
vez
que
no
existe
acta
donde
figure
la
homologación
por
la
Asamblea
Sectorial
constituyendo
en
un
simple
ardid;
tercero
que
las
cedulas
del
actor
y
su
esposa
demuestran
residencia
en
Villamontes,
aspecto
que
no
fue
extrañado
por
el
juez
de
instancia;
concluyendo
que
la
posesión
del
actor
es
ilegal
solicitando
a
este
tribunal
case
la
sentencia
recurrida
con
costas
y
declarando
sin
lugar
a
la
demanda
de
recobrar
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
mencionado
recurso,
este
es
respondido
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
mediante
el
memorial
cursante
a
fs.
639
a
641
de
obrados,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
De
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
el
recurrente,
realiza
una
relación
de
hechos,
descuidando
en
su
fundamentación
lo
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Procesal
Civil,
sin
embargo
de
esto
y
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
habiendo
de
alguna
forma
propuesto
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
establece
que
en
la
misma
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
los
demandantes
conforme
lo
señala
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
con
relación
al
conjunto
de
la
prueba
producida,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
su
pretensión,
que
siendo
esta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
consecuentemente
no
es
evidente
que
la
juez
de
la
causa
hubiese
violado
la
normativa
sustantiva
civil
citada
por
los
recurrentes.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
caso
de
autos
quien
basa
su
fundamentación
en
títulos
de
propiedad,
que
no
hacen
a
la
acción
intentada,
toda
vez
que
como
se
tiene
expuesto,
en
la
presente
acción
interdicta
el
objeto
es
la
tutela
de
la
posesión
y
no
así
la
acreditación
de
derecho
propietario
o
mejor
derecho
sobre
el
bien
objeto
de
la
litis.
Asimismo
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
328
a
329
y
vta
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
emitió
la
sentencia
recurrida,
valorando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
fs.
628
a
632
vta.,
interpuesto
por
Abraham
Oller
Soruco.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
de
instancia.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022