Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0026/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA
JUZGADO: AGROAMBIENTAL DE YACUIBA
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: REMBERTO ESPÍNDOLA SAGREDO
DEMANDADO: ABRAHAM OLLER SORUCO
OBJETO: LECTURA DE SENTENCIA
JUEZ: DR. ABRAHAM JESÚS AMAS VELIZ
SECRETARIA: Abog.LUZ MARLENE JIMENEZ SOTO
FECHA: VIERNES, 30 DE ENERO DE 2015
HORA: 09:30
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S E N T E N C I A Nº 001/2015
Pronunciada en la ciudad de Yacuiba Capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de
Tarija, a los Treinta días del mes de Enero del año Dos mil quince, dentro del Proceso
Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Remberto Espíndola Sagredo en contra de
Abraham Soruco Oller, en suplencia legal del Juez de la causa, emergente del allanamiento a
la recusación.---
VISTOS: La demanda de fs. 36 a 40, la contestación de fs. 102 a fs. 103, la audiencia de
fijación de puntos del objeto de la prueba, las pruebas de cargo y de descargo y todo cuanto
convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: EXPOSICION DE LOS HECHOS DEMANDADOS Y NEGADOS.
I.La Demanda.- Que, el demandante señala que en fecha 18 de Octubre de 2010, ANDRES
AVELINO SANCHEZ le vendió un predio de 25 Has. y sus mejoras; y, en fecha 19 de Octubre
de 2010, en horas de la mañana, habría concurrido junto a su esposa e hijos así como de
otras dos personas, para tomar posesión pacífica, pública y continua de esa superficie de
terreno; parcela que estaría situada en la Comunidad Campesina de Cototo y ésta dentro de
la Comunidad mayor denominada Tarairí del Distrito Nº 9 de la Jurisdicción Municipal de Villa
Montes - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; cuyas colindancias conforme al
plano presentado, sería: Al Note con predio de José Gil Galarza, al Sur con la Brecha Wester,
al Este con la Vía Férrea y al Oeste con predio del señor Juán Sánchez.
Que, en fecha 25 de Noviembre de 2012, solicitó al Presidente de la Comunidad Campesina
de Tarairí, señor Alejandro Suárez, apruebe la ampliación del predio; mismo que poniendo en
consideración de una reunión; y en ella se le hizo conocer a la Sra. Silvia Angulo - Presidenta
de la OTB de Cototo. Concediéndole la posesión, uso y aprovechamiento en la extensión
aproximada de 9 Has. Que, toda la posesión sumaría a la extensión superficial de 34 Has.,
que tendría por colindancias, al Norte con el predio de José Gil Galarza Gonzales en la
extensión de 965 mts., al Sud con el predio de Juán Sánchez 586 mts. y con la Brecha Wester
con 150 mts., por el Este con la Vía Férrea con 1036 mts. y al Oeste con predio de Santiago
Cuellar con 55 mts. y predio de Juán Sánchez con 866 mts.; adjuntando el Plano de Ubicación.
Que, el predio vendido por Andrés Abelino Sánchez antes correspondía a Alfredo Gómez
Cossío. Que, entre los hechos concretos atribuidos al demandado, el actor decía:
1.En fecha 24 de Junio de 2013, el señor ABRAHAM OLLER SORUCO, procedió al desmonte de
una superficie de 100 x 15 mts. aproximadamente, dentro de su predio antes indicado,
ofreciendo probar por la solicitud de desmonte y el acta de suspensión de trabajos.
2.En fechas 9 y 10 de Septiembre de 2013, en forma violenta la misma persona habría
procedido a plantar postes y a efectuar el alambrado con 5 hilos de alambre liso en parte su
predio en una longitud de 800 lineales; hecho que estaría ubicado al lado este de su parcela

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antes descrita, colindante con la vía férrea Yacuiba - Santa Cruz, como consta en el
muestrario fotográfico. Aclarando que la violencia consistiría porque dicha persona habría
arrancado 80 postes de cuchi o urundel.
3.Que, los hechos antes mencionados, manifiesta probar con la prueba documental, testifical,
confesión judicial provocada, pericial e inspección judicial. Que, dicha demanda fue
presentada el 23 de Septiembre de 2013. Que, en fecha 24 de Septiembre de 2013, se
admite la demanda.
II.La Contestación.- Que, citado el demandado ABRAHAM OLLER SORUCO, responde la
demanda en fecha 10 de Octubre de 2013, mismo que, dice:
1.Que, niega el contenido de la demanda, porque la misma no tendría fundamentos de hecho
y de derecho.
2.Que, entre otros aspectos dice:
1)Que, el actor dice que compró mejoras y que habría estado en posesión del mismo; pero, el
despojo no ocurrió.
2)Que, nunca arrancó los postes afirmados en la demanda.
3)Que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Sociedad Agrícola y Ganadera de la comunidad
de Tarairí, una persona no puede tener 34 Has., porque en su Artículo 19 diría admitiría una
extensión mínima de una hectáreas en el caso para uso agrícola y cinco hectáreas para uso
pecuario; y, como máximas, cinco hectáreas para uso agrícola y de cincuenta hectáreas para
uso pecuario. Asimismo, cita otros preceptos de dicho Estatuto Orgánico.
4)Señala que él junto a su familia, realiza trabajos en la comunidad, hecho que probará con
su muestrario fotográfico.
5)Que, ofrece como prueba de descargo la testifical y documental citada en su contestación
de fs. 102 a 103.
CONSIDERANDO: INSTAMIENTO A CONCILIACION Y FIJACION DEL OBJETO DE LA
PRUEBA.
Que, por auto de fs. 103 se tiene por contestada la demanda en forma negativa y a la vez en
aplicación del Artículo 82 de la Ley Nº 1715, señalando audiencia principal para el día martes
22 de Octubre de 2013 (fs. 110 a 111), a horas 09:00 a.m. Que, en fecha 22 de Octubre de
2013, se instaló la audiencia, donde se cumplieron con los siguientes actuados:
Que, no se alegaron nuevos hechos. Que, no se presentaron incidentes. Que, no se interpuso
excepciones. Que, se intentó la conciliación como ordena el numeral 4 del Artículo 83 de la
Ley Nº 1715, sin lograr resultado alguno, por lo que se prosiguió la siguiente secuencia; sin
embargo, se entró en cuarto intermedio con el mismo objeto (conciliar) para el día martes 29
de Octubre de 2013. Misma que se lleva a cabo, se toma juramento de perito y presenta
informes, conforme al acta de fs. 163 a fs. 175, sin llegar a acuerdo alguno. Que, en atención
al numeral 5 del Artículo 83 de la misma Ley, se fijaron los puntos objeto de la prueba,
consistentes en:
PARA EL DEMANDANTE:
1)Posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio dentro de la comunidad campesina
de Tarairí.
2)El despojo con o sin violencia por parte del demandado Abraham Oller Soruco, en contra de
las mejoras y trabajos que se encuentran dentro del predio concedido en posesión a favor del
comunitario demandante.
3)Que, la desposesión se haya cometido dentro del año del interdicto.
PARA EL DEMANDADO : Desvirtuar los puntos fijados para el demandante.
1.Que, se señaló nueva audiencia para el día jueves 14 de Noviembre de 2013, de inspección

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judicial del lugar en conflicto y de recepción de las demás pruebas.
CONSIDERANDO: LA RECEPCION DE LA PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO.
Que, en fecha 14 de Noviembre de 2013 (fs. 328 a fs. 329), se llevó adelante la audiencia
de inspección judicial
del
terreno en conflicto ,
donde se procedió a verificar lo
siguiente: Se procedió a la anotación de lo que se continuó viendo, como por ejemplo el Poste
marcado como P-2, a cuyo alrededor, se vio desmontes, posteado y alambrados, inter
distantes de 15 metros de ancho y 150 mts. de largo; y, así sucesivamente, los demás
trabajos que se pudo constatar in situ, que constan en el acta de inspección ocular de fs. 328
a fs. 329. Y en fecha 11 de Julio de 2014 se llevó una segunda Inspección Judicial, conforme
refiere el acta cursante en obrados (fs. 408 a fs. 412 vta.). Que, en la primera audiencia de
Inspección judicial, se señaló audiencia de recepción de prueba testifical para el jueves 21 de
noviembre del 2013 a horas 9:00 a.m.
Que, en la indicada fecha y hora se procedió a recibir las declaraciones testificales de
cargo y de descargo , siguientes:
1.El testigo Andrés Abelino Sánchez con CI Nº 1856418-Tja ., dijo:
1)Al interrogatorio: A la primera, dijo: "Está el señor Remberto desde el año octubre del año
2010"; respecto a la fecha de posesión dijo: "Se encontraba al otro día, él y su esposa y otro
señor al otro día, de fecha y tercera persona el nombre no me acuerdo"; respecto al
desmonte realizado por Abraham Oller Soruco dijo: "Existe desmonte, creo que fue en mes de
junio" y "existe el desmonte, en que fecha no me acuerdo; y, respecto a la longitud del
posteado y alambrado, dijo: "son aproximadamente 800 metros lineales" (fs. 331 vta.).
2)Al contrainterrogatorio dijo: "si existía potrero, alambrado, posteado, sacaron el alambrado
unas 25 hectáreas"; sobre el momento de toma de posesión, dijo: "no me acuerdo"; y,
respecto a si Abraham Oller realizó trabajos dentro de la parcela de Remberto Espíndola dijo:
"Sí está dentro de la posesión" (fs. 331 vta.).
1.El testigo, Oscar Bruno Arroyo con CI Nº 12721770-Tja ., respondiendo a las
preguntas del interrogatorio dijo: A la primera, dijo que: "está en posesión desde el año
2010"; a la segunda, dijo: "estaba don Abelino Sánchez y su esposa Hilsa (esposa del
demandante) y mi persona y el poseedor Remberto Espíndola"; a la tercera, cuarta y quinta
dijo: "no sé", a la cuarta: "No he visto" y "No lo sé". No hubo contrainterrogatorio. (fs.
332).
1.La testigo Silvia Angulo Morales con CI Nº 10692015-Tja.:
1)Respondiendo el mismo interrogatorio dijo, a la primera: "está en posesión desde el mes de
octubre del 2010 año", a la segunda: "en reunión nos comentó don Remberto que estaba don
Abelino y don Bruno"; a la tercera: "Sí existe el desmonte, fue más o menos en junio del 2013
que se realizó este desmonte", a la cuarta: "Sí existe en septiembre del 2013 año" y a la
quinta: "más o menos 800 metros lineales" (fs. 332 vta.).
2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "Había un poco de mejoras después lo a
concluido don Remberto con trabajos; a la segunda: "fui a ver los trabajos que realiza el señor
Abraham Oller con oruga, en el predio del señor Remberto Espíndola y del señor Galarza"; y a
la tercera: "Porque la vía férrea está marcada por kilómetro, los 800 metros lineales están
marcado el kilómetro 9 y 10" (fs. 332 vta.).
1.El testigo Santiago Noguera Sánchez con CI Nº 5810446-Tja., respondió:
1)Al interrogatorio : A la primera, dijo: "El está desde 2010 del mes de octubre en posesión
en el predio objeto de litigio"; a la segunda, dijo: "Es la misma fecha, estaba con el anterior
dueño Abelino Sánchez, Oscar Bruno, y la Esposa del Remberto Espíndola"; a la tercera, dijo:
"Dentro del predio del Sr. Remberto Espíndola si existe, ese desmonte, ha sido realizado, este
año en mes de Junio más o menos por Abraham Oller. 4. Si existe, eso debió ser en Octubre
de éste año 2013"; y, a la Quinta, dijo: "Más o menos 800 metros, este alambrado fue
realizado sobre el predio de Remberto Espíndola. Yo tomé conocimiento en la reunión dentro

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de la Comunidad de Cototo" (fs. 333).
2)Al contrainterrogatorio dijo: "Me consta que compró mejoras, el desmonte, pastura y
potrero cerrados y otros", a la segunda dijo: "Yo cabalmente paso de mi puesto a Villamontes
día por medio. Yo vi que estaba realizando trabajos con máquinas y tractor oruga"; a la
tercera, dijo: "Me consta que había un potrero y mejoras que realizó don Remberto Espíndola,
y por lo tanto había mejoras antes, estaba con alambrado. Aclara el testigo, yo Santiago
Noguera Sánchez, realicé el trabajo de posteado y alambrado para don Abelino Sánchez en el
año 1998 quien fue el vendedor de Remberto Espíndola, cuyo trabajo que realicé como
contratista (este posteado y alambrado está dentro de los 800 metros lineales que va a vía
férrea" (fs. 333).
1.El testigo Cresencio Calizaya Tolay con CI Nº 10701282-Tja., respondió:
1)Al interrogatorio: A la primera: Está más o menos desde octubre del año 2010"; a la
segunda, dijo: "En una reunión se hizo conocer sobre la venta, de mejoras, en la posesión que
estaban el Sr. Abelino Sánchez, Oscar Bruno la señora del Remberto Espíndola"; a la tercera,
dijo: "Si existe ahora, si existe dentro de la posesión de don Remberto Espíndola este
desmonte se hizo en junio del año 2013"; a la cuarta, dijo: "Si existe posteado y alambrado
realizado por el Sr. Abraham Oller, en el predio de don Remberto Espíndola, ese alambrado
fue hecho en septiembre del año 2013"; y, a la quinta, dijo: "Es más o menos 800 a 700
metros lineales de posteados y alambrados. El alambrado hizo el señor Abraham Oller en el
predio del Remberto Espíndola" (fs. 333 vta.).
2)Al contrainterrogatorio, dijo: A la primera: "me consta que compró mejoras el señor
Remberto Espíndola, también se que informó que compró 25 hectáreas, y más la ampliación
solicitada y concedida"; y, a la segunda, dijo: "Sí sé", expreso en estos términos porque soy
viviente de la zona" (fs. 333 vta.).
Que, se señaló día y hora de audiencia para la recepción de prueba de descargo, para el día
viernes 22 de Noviembre de 2013 a horas 15:00 y para la recepción de la confesión judicial
provocada; misma, que se instaló, a la que no concurrió el demandado ni sus testigos de
descargo; procediéndose a aperturar el sobre cerrado del cuestionario de la confesión judicial
provocada, y al no haberse presentado el demandado para absolver la misma, se dio por
confesión presunta conforme señala el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a
valorarse en sentencia.
Que, en la misma fecha, se señaló audiencia de lectura de sentencia para el día lunes 2 de
Diciembre de 2013 a horas 16:00, misma se instaló conforme al acta cursante de fs. 344 a fs.
347, con la presencia del demandante y del demandado, con sus respectivos abogados.
Que, dentro del proceso se apersonan los comunarios señores JUAN RAIMUNDO SANCHEZ
ROMERO, JOSE GIL GALARZA GONZALES y GENARO RUEDA BRAVO conforme constan a fs.
149 a 150, 156 a 157 y de fs. 161 a 162, el primero, el segundo y el tercero respectivamente,
sosteniendo ser socios de la comunidad campesina Tarairí y acreditando con certificaciones
de ser socios activos de dicha comunidad, en calidad de terceros interesados, expresando la
presumible existencia de sobre posesión del señor Abraham Oller Soruco; mismos que
estuvieron presentes en audiencias del juzgado y en la audiencia de inspección judicial.
CONSIDERANDO: Que, recurrida en casación la sentencia, el Tribunal Agroambiental por
ANA S2ª Nº 015/2014, anuló obrados hasta fojas 344 inclusive e instruyó dictar nueva
sentencia en los términos extrañados en dicho fallo.
CONSIDERANDO: MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
I.SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente en lo pertinente, los hechos alegados en la pretensión del actor y lo afirmado y
probado por el demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y
de acuerdo a lo previsto por el Artículo 376, 397, 476 y 477 del Código Adjetivo Civil,
concordantes con el Artículo 1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

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1.El actor REMBERTO ESPINDOLA SAGREDO , mediante documento privado reconocido de
fecha 18 de Octubre de 2010, por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Segunda Clase que se
encuentra a cargo de la Dra. Elvira Tejeda Bernal, que cursa en obrados a fs. 2 a 3 y de la
autorización comunal de Tarairí para ocupar más tierra comunal contigua a su compra,
acredita que ANDRES AVELINO SANCHEZ en su condición de socio y afiliado a la comunidad
de Cototo situada dentro de la comunidad campesina mayor denominada Tarairí le vendió a
su favor las mejoras de una parcela de 25 Has.; y, a la vez que el comprador recibió de la
Comunidad Campesina de Tarairí otras 9 has. de terreno contiguo a las 25 Has., que suman a
las 34 Has.; mismas que entró a poseer la primera el 19 de Octubre del 2010 y la otra desde
Noviembre del 2012; cuyas medidas, colindancias, superficie y ubicación, están salientes en
el Plano presentado por el demandante y mencionadas por el informe pericial de fs. 163 a fs.
175 consistentes en el Plano Topográfico, Fotografías e Informe que demuestra el área
avasallada y despojada, cuyas medidas son:
1)Al Norte: Colinda con el predio de posesión de José Gil Galarza Gonzales, con 965 mts.
lineales.
2)Al Sud: Colinda con el predio de posesión de Juán Sánchez con 586 mts. lineales por un lado
y con la Brecha Wester con 150 mts. lineales.
3)Al Este: Colinda con la vía férrea de Yacuiba a Santa Cruz, con 1036 mts. lineales.
4)Al Oeste: Colinda con el predio rural de Santiago Cuellar con 55 mts. lineales por una parte
y con predio de Juán Sánchez con 866 mts. lineales por otra parte.
Que, con los datos antes señalados acreditados por la prueba documental arriba descrita, la
testifical detallada de los cinco testigos uniformes y contestes, en tiempos, hechos, lugares y
personas, más la confesión presunta provocada que no absolvió el demandado, corroborada
por la inspección judicial, prueba que Remberto Espíndola Sagredo estuvo hasta los
días de la desposesión 24 de Junio de 2013 por un lado (desmonte de 100 x 50 m. por otro) y
entre los días 9 y 10 de Noviembre de 2013, estuvo en posesión actual de las fracciones de
terrenos, en forma real y efectiva, que le fueron despojadas por el demandado; y,
corroboradas, por la misma versión de la madre del demandado llamada Yola Soruco de Oller
que cursa a fs. 328 de obrados. Ese predio está ubicado dentro de la Comunidad Campesina
denominada Tarairí; asimismo, se prueba, que el despojo efectuado con violencia por parte
de Abraham Oller Soruco, sacando los postes del alambrado y del mismo alambrado de
propiedad del demandante, fuerza realizada en las cosas usando maquinaria (Tractor Oruga),
como señalan los testigos; que, los actos del despojo o eyección, fue efectuada en dos
fechas: la primera el 24 de junio del 2013 de los 100 x 50 m.; y, la segunda del posteado y
alambrado de más de 800 metros lineales, en las fechas 9 y 10 de Noviembre de 2013; y, la
demanda se presentó en fecha 23 de Septiembre de 2013, lo que significa que el despojo se
materializó antes del año de la presentación de la demanda.
Que, en síntesis se tiene que:
1)La posesión actual referida a que el demandante, tenía que estar en posesión real y
efectiva al día de la desposesión, se probó con la prueba documental, testifical, pericial,
inspección ocular y la confesión judicial presunta.
2)El despojo con violencia o sin ella perpetrado por el demandado en contra del
demandante y de sus bienes, igualmente está probado por las declaraciones testificales,
prueba pericial y la inspección judicial, corroborado por la confesión presunta, en vista de que
el actor procedió a sacar los postes y alambrado de propiedad del actor, a sabiendas de que
esos trabajos fueron efectuado primeramente por el otrora propietario Andrés Abelino
Sánchez y por el demandante como nuevo titular desde el 19 de Octubre de 2010; esa
violencia, fue efectuada rompiendo los alambres del alambrado y arrancando los postes,
usando instrumentos y maquinarias, que sin ellas el demandado no hubiera por si solo sacado
dichas mejoras; de modo que, el despojo fue efectuado usando la fuerza.
3)Los hechos del despojo fueron efectuados por etapas , la primera en Junio (24) y la
segunda en Septiembre (9 y 10) ambos del año 2013; y, la demanda, se instauró el día 23 de

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Septiembre del 2013, es decir, se la presentó la demanda antes del año de producidos
los hechos , es decir, dentro del plazo legal.
2.El demandado, no ha probado absolutamente nada; al contrario, evadiendo absolver
el interrogatorio, no se presentó en el día y hora de la audiencia fijada para que él mismo
responda cada uno de los puntos del cuestionario adjunto; teniéndose dicha no presentación,
los efectos de confesión presunta, en los términos del Artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.
Tampoco presentó sus testigos de descargo propuestos.
II.SOBRE EL FONDO.- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar
la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.Por prescripción del Artículo 30 y 39 numeral 7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, corresponde a la jurisdicción agroambiental: "el conocimiento y la resolución de
todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad
agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y
otros que le señala la ley" y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia
plena, para conocer la acción planteada por el actor, en la presente causa.
2.Por disposición de los Artículos 607 y 608 del Código Adjetivo Civil, y Artículo 1461 del
Sustantivo Civil, el Interdicto de Recobrar la Posesión se interpone por quien poseyendo
alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella,
se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá la demanda contra el
despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular
que conocían el despojo, copartícipes o beneficiarios del despojo.
Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Ángel Osorio, señalan que este interdicto tiene por
objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que
gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De dichas
precisiones, surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia,
cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia
o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo, como lo dispone
el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
3.En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN , prescindiendo de la cuestión
relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y
se concreta en la defensa de la posesión; y, de acuerdo al Artículo 87 del Código Civil "la
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan
la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" . Esta
norma sustantiva, conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS,
que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL
PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario
con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el
ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que
vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo
aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyendo por lo tanto, el
trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo la posesión , según manda el Artículo 397 de la
Constitución Política del Estado.
4.Los presupuestos que deben demostrar los actores:
1)El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio
objeto de demanda.
En principio el actor y corroborado por el Informe Pericial, se demostró que el predio de las 34
Has., estaba ocupado por el mismo con anterioridad al hecho del despojo, en forma real y
efectiva, con los trabajos de desmonte para cultivo en la extensión superficial de las 5
hectáreas para cultivo, su casa de campo fuera del área de cultivo con sus respectivas

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dependencias, tanque de agua, depósito de agua membraneado, troje para maíz y otros
productos cosechados del campo, corral de chancho, gallineros y otros (ejemplo patio, entre
otros); esa posesión, estuvo siendo practicada en forma continuada, pacífica y pública. Este
hecho significa que el actor tenía posesión real y efectiva sobre la parcela de terreno en litis;
consiguientemente ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
2)El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida, ya sea con
violencia o sin ella.
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba entiende que: para algunos autores el despojo "...es el
acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía y
para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este
también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de
confianza..." . En otros términos por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza
irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD
presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del
poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la
persona que tiene derecho a oponerse". En autos, se tiene demostrado, que para sacar
los postes y alambrados, se uso maquinaria, que su solo uso implica el empleo de violencia,
sin ella el actor por sí solo no hubiera logrado su cometido.
Según la doctrina y la jurisprudencia, en los interdictos posesorios no se discute el derecho
de propiedad, sino la posesión; pero no podemos dejar de mencionar ante una realidad
cierta, que por determinación del Artículo 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo
es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria y para
ello se ha establecido el proceso de saneamiento, que culmina con la extensión del título
ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la función social, conforme disponen el
Artículo 64 y 66 de la Ley 1715 y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable, conforme previenen el Artículo 394-II de la Carta Magna y
Artículo 41 Numeral 2) de la Ley 1715. En autos, si bien en principio la parcela de terreno
objeto de litis, formaba parte de una extensión mayor, pero fue fraccionado materialmente
por comunidades y luego sometido a proceso de ocupaciones para los afiliados de la
Comunidad Mayor denominada Tarairí y luego para los afiliados de las comunidades menores,
denominada Cototo.
3)El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
El caso sub lite, se tiene que los hechos se iniciaron el 24 de Junio de 2013 y continuaron
hasta el día 10 de Septiembre de 2013, con una serie de actos; y, la demanda, se presentó el
día Lunes 23 de Septiembre de 2013, a horas 16:20, lo que significa que, esos datos se hallan
debidamente probados, por las pruebas de cargo consistentes en las documentales,
testificales, pericial, inspección judicial y la confesión judicial presunta.
4)Un cuarto presupuesto: la demanda debe ser presentada dentro del año de
producidos los hechos.
En el caso sub-lite, la demanda se presentó el 23 de Septiembre de 2013; y, los hechos se
ejecutaron los días 24 de Junio de 2013 y los días 9 y 10 de Septiembre de 2013, es decir,
dentro del año previsto en el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
5)Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
Igualmente, este aspecto está demostrado, porque se rompió alambres y se arrancaron los
postes; fuera de otros aspectos, que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, el suscrito Juez, llegó a la conclusión irrefutable, de que el demandado cometió el
despojo con violencia, privando al actor de su posesión; no obstante, de que sí el demandado
habría tenido algún derecho sobre el predio, debió acudir a la vía legal pertinente, porque si
alguien alega tener derecho sobre determinada cosa, debe acudir ante el juez competente,
en demanda de protección de su derechos, ya que nadie está autorizado para tomar la

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justicia por sus propias manos, conforme los disponen los Artículos 1281, 1282 y 1449 del
Código Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba - Primera Sección de la Provincia del
Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA
declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 36 a fs. 40 en
todas sus partes, interpuesta por Remberto Espíndola Sagredo en contra de Abraham Oller
Soruco; consiguientemente se dispone que el demandado, restituya a favor del demandante
todo el área despojada, levantando el demandado sus trabajos construidos dentro de la
posesión del predio del demandante consistentes en un alambrado de 770,64 metros
lineales, conformados por postes y cinco hilos de alambre liso, posteado y alambrado que
está paralelo a la vía férrea del Ferrocarril que va de Yacuiba a Santa Cruz y demás mejoras
introducidas al predio en forma ilegal e indebida; para el efecto, se le concede el plazo fatal y
perentorio de quince días computables desde la fecha de notificación con la presente
sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento a ser ejecutada por la Oficial de Diligencias del
Juzgado con Apoyo de personal de la Policía Boliviana, para el efecto se emitirá el
mandamiento de lanzamiento o de desapoderamiento. HA LUGAR también al pago de daños y
perjuicios solicitado por el actor, averiguables en ejecución de sentencia y con costas a favor
del demandante a ser calificadas en sujeción del Artículo 198-II del mismo Código Adjetivo
Civil.
Esta Sentencia es pronunciada en la ciudad de Yacuiba, a los Treinta días del mes de Enero
del año Dos mil quince, y dictada bajo los Principios Generales del Derecho y firmada en
audiencia pública, esta sentencia que tomará razón y registrada donde corresponda, tiene
como fundamentos los Artículos 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 87,
1281, 1282 y 1449 del Código Civil, 397, 476, 592, 607 al 613 del Código de Procedimiento
Civil, 30, 39 Numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por Artículo 23 de la Ley Nº 3545 y 78 y
ss. de la Ley Nº 1715.- ANÓTESE.-
Con lo que concluye el presente acto "Audiencia de Lectura de Sentencia", a horas 10:10
a.m., se hace constar que en el transcurso de la Lectura de Sentencia el Dr. Palavecino
ingresó a Audiencia a horas 9:38 a.m., el Dr. Iván Torrejón ingresó a horas 9:45 a.m., el Dr.
Abel Torrejón ingresó a horas 9:48 a.m., el tercer interesado Sr. José Gil Galarza ingresó a
horas 9:50 a.m. y el demandante Sr. Remberto Espíndola Sagredo ingresó a horas 10:08 a.m.,
por lo que, quedan notificadas legalmente ambas partes y el tercer interesado presente,
entregándoseles copia de la sentencia a los presentes en audiencia, y a los ausentes a través
de sus domicilios procesales señalados en obrados, firman en constancia de lo actuado las
partes y los abogados Abel Torrejón y Hilton Palavecino, y el tercer interesado, junto al señor
Juez en suplencia legal y la suscrita Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yacuiba.-
ANOTESE.-
REMBERTO ESPÍNDOLA SAGREDO ABRAHAM OLLER SORUCO
DEMANDANTE DEMANDADO
DR. ABEL TORREJON VILCA JOSÉ GIL GALARZA
DR. JORGE HILTON PALAVECINO V.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 26/2015
Expediente : N° 1463-RCN-2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Remberto Espindola Sagredo
Demandado : Abraham Oller Soruco
Departamento : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha : Sucre, 10 de abril de 2015 2ª Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 632 de obrados interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso interdicto de recobrar
la posesión seguido por Remberto Espindola Sagredo contra el ahora recurrente, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Abraham Oller Soruco plantea recurso de casación en el fondo contra
la Sentencia Nº 01/2015 cursante de fs. 615 a 622 de obrados, a tal efecto realizan una serie
de consideraciones previas, para posteriormente fundamentar el recurso de casación bajo el
siguiente argumento:
Señalan la violación del art. 3 párrafo 3ro de la ley INRA, con relación a los arts. 20, 21 y 22
del Estatuto de la Comunidad Campesina de Tarairi, describiendo la norma citada, señalando
que la sentencia no hace referencia alguna a dichas normas, careciendo de motivación
jurídica excluyendo del proceso lógico jurídico, un aspecto transcendental para la resolución
del conflicto suscitado, toda vez que el art. 3 de la Ley INRA, categoriza como "Garantías
Constitucionales" las distintas modalidades de propiedad agraria, señalando que dichas
tierras no pueden ser enajenadas y que el aprovechamiento y distribución para uso individual
y familiar al interior debe regirse por las reglas internas, aspecto esto que fue el argumento
de su defensa es decir la violación de los estatutos internos de la "Sociedad Agrícola
Ganadera de Tarairi" señalando que la adquisición a título de compra venta y posterior
ampliación en los cuales se ampara el demandante la protección de su posesión de 34 has.,
no cumple con los requisitos formales de la comunidad establecidos en los art. 20, 21 y 22,
en consecuencia no amerita la tutela judicial efectiva por reputarse la posesión del
demandado como posesión clandestina e ilegal, por lo que el juez de grado debió analizar los
artículos citados.
Asimismo señalan que no se puede admitir como válida y suficiente la sentencia recurrida, si
la misma hace abstracción integra del análisis del Título de Propiedad presentado por ambas
partes en litigio, así en el considerando respecto a la motivación fundamento de la sentencia,
el juez de instancia se limito a mencionar y evaluar las normas relativas a sus competencia,
excluyendo se su norma el art. 3 - III) de la Ley INRA, resolviendo el conflicto cual si se tratara
de un derecho propietario posesorio individual y no así comunitario como amerita el caso.
Fundamenta también el error de hecho en la valoración de la prueba, transcribiendo el punto
1 del acápite motivación y fundamentos de la sentencia señalando que las afirmaciones o
conclusiones arribadas por el juez a quo, provienen de severos errores de hecho en su
apreciación de la prueba, básicamente de los elementos probatorios citando para tal efecto
actuados procesales con el objeto de que sean verificados por este tribunal, igualmente
señala que existe error de hecho en la compulsa valoración de la pruebas debiéndose
concluir que existen dos fracciones poseídas por el demandado una de 25 hs. y el segundo
una ampliación de 9 hs. adquiridas supuestamente a título oneroso la primera en 2010 y la
segunda en febrero de 2013 coligiendo así que no se alcanza al año de posesión establecido
en el art. 1461, artículo que establece que la posesión se concede si solo se alcanzo cuando
menos un año de posesión, segundo que existe ausencia de forma en la transmisión realizada
presuntamente al demandante, para alegar una posesión legitima toda vez que no existe
acta donde figure la homologación por la Asamblea Sectorial constituyendo en un simple
ardid; tercero que las cedulas del actor y su esposa demuestran residencia en Villamontes,
aspecto que no fue extrañado por el juez de instancia; concluyendo que la posesión del actor
es ilegal solicitando a este tribunal case la sentencia recurrida con costas y declarando sin
lugar a la demanda de recobrar la posesión.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, este es
respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante a fs. 639 a
641 de obrados, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art.

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253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una
relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del Código
Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de
casación bajo los siguientes argumentos:
Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia.
De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte
actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del
art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que
hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto
por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse
dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de
instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al
predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los
presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de
la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes
conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, con relación al conjunto de la
prueba producida, lo cual determina la viabilidad de su pretensión, que siendo esta una de
las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre
la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la
posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los
mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la
normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en

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el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la
acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el
objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor
derecho sobre el bien objeto de la litis.
Asimismo es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados,
concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de
Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que
permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular
fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.
Que por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación fs. 628 a 632 vta., interpuesto por Abraham Oller Soruco.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez de instancia.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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