Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2016

Fecha: 26-Oct-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 21/2015
Expediente: Nº 1726/2015
Demandante: Rosa Flores de Romero
Demandados: Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes
y Flavia Espíndola Galeán de Romero
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: 26 de octubre de 2015
Juez: Maritza Sánchez Gil
VISTOS
Demanda de anulabilidad de contrato de fs. 27 a 29 vta., contestaciones extemporáneas de
fs. 42 a 43 vta., 45 a 45 vta., datos que informan el cuaderno de autos
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I .1. Rosa Flores Romero se apersona por escrito de fs. 27 a 29 vta. manifestando que el 30
de junio de 2009 compraron con su ex esposo un bien inmueble con una superficie de 3.5282
has de los padres de su ex esposo, predio ubicado en el cantón santa Ana, comunidad la
Cabaña, , por la confianza que se tenían ambos esposos, se inserto a su ex esposo como
comprador en el documento de compra venta, terreno pagado en cuotas y al pago del precio
total recién se ha elaborado la minuta definitiva, sin embargo y actuando de mala fe se hizo
insertar el solo como propietario en el INRA
El 17 de diciembre de 2014 estando vigente el matrimonio acto efectuado el 09 de mayo de
1998 actuando de manera arbitraria e ilegal y con la finalidad de no hacerla participe de la
propiedad, habría dispuesto disolver la venta sin consultarle y conforme corresponde tendría
que haber expresado su consentimiento, y al haber dispuesto de un bien ganancial ha
incurrido en causal de anulabilidad.
II. 1. Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero,
mediante escritos salientes de fs. 42 a 43 vta., 45 a 45 vta., contestan la demanda de
manera extemporánea.
De fs. 49 Omar Romero Espíndola plantea incidente de nulidad de citación con la demanda
que es resuelto en audiencia sin lugar a la nulidad planteada.
Mediante escrito de fs. 74 Eusebio Romero y Flavia Espíndola Galeán de Romero interponen
incidente de nulidad de obrados, declarándose sin lugar a lo peticionado.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley
1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y
producción correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final
con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes
hechos:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA
1.- El 09 de mayo de 1998 Omar Romero Espíndola y Rosa Flores contrajeron matrimonio civil
ante la oficialía del Registro Civil No. 6110 en la ciudad de Tarija, provincia Cercado, (ver
certificado de matrimonio a fs. 7)
2.- El 30 de julio de 2009 se ha adquirido conjuntamente con su esposo Omar Romero
Espíndola un bien inmueble con una superficie de 3.5282 has sito en el Cantón Santa Ana,
comunidad la Cabaña, Provincia Cercado, de los padres de su ex conyugue y por la confianza
que se tenían entre esposos simplemente se inserto a su ex esposo como comprador, terreno
que se ha pagado en cuotas y al pago del precio total recién se giro la minuta definitiva (ver

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fotocopias legalizadas de la minuta de transferencia de fs. 2 a 4)
3.- El 17 de diciembre de 2014 en vigencia del matrimonio Omar Romero Espíndola de
manera unilateral dispuso la disolución de la venta sin consultarle en absoluto a la actora no
habiendo expresado su consentimiento de manera expresa ni tacita y sin haber firmado su
persona se dispuso de un bien ganancial incurriendo en causal de anulabilidad del documento
de disolución de venta.( ver escritura pública de disolución de venta de fs. 5 a 7)
HECHOS NO PROBADOS
No se han desvirtuado los extremos de la demanda
VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en fotocopias legalizadas de las Escritura Pública No. 1696/2009 de 30
de julio de 2009 de fs. 2 a 4, el Testimonio de la Escritura Pública No. 1712/2014 con la fe
probatoria que les asigna el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen
documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos
por el artículo 399, 401 ambos del código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con
la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que en vigencia del
matrimonio Romero-Flores se adquirió un bien inmueble sito en el Cantón Santa Ana,
comunidad la Cabaña, Provincia Cercado de los ciudadanos Eusebio Romero Reyes y Flavia
Espíndola Galeán de Romero por la suma de Bs 20.000, (veinte mil) que posteriormente de
manera unilateral Omar Romero Espíndola disolvió la venta de este predio sin el
consentimiento de su conyugue.,
El certificado de matrimonio saliente a fs. 7 es valorado al tenor del artículo 1296 del código
sustantivo y hacen plena prueba con relación a lo contenido en ella, y evidencia la unión
conyugal de Omar Romero Espíndola con Rosa Flores el 09 de mayo de 1998.
La documental de fs. 8 a 20, consistente en fotocopias legalizadas del proceso de divorcio
con la fe probatoria que le asigna el artículo 1309, 1311 del código sustantivo constituyen
documentos públicos apreciados y valorados al tenor del artículo 397 del código de
Procedimiento Civil, acreditan que se ha sustanciado el proceso de divorcio entre los esposos
Romero-Flores el que ha concluido con sentencia de desvinculación de fecha 25 de junio de
2015 quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis.
El informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA de fs. 24 a 26, es
valorado conforme al artículo 1296 del Código Civil, y hacen plena prueba con relación a lo
contenido en el, acredita que el fundo se encuentra en proceso de saneamiento figurando
como único beneficiario Omar Romero Espíndola.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,
DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS
ESENCIALES, DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, DE LA ANULABILIDAD DEL
CONTRATO
I.- DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica,
presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama
requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor
son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las
partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en
los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad
y anulabilidad)
El
consentimiento es definido por Giorgi
como la manifestación reciproca del
consenso
completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue
a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a
hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una
relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación
y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la
normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y
determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en
dinero y ser útil para el acreedor.
B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en la especie, se encuentra
por falta del consentimiento (art. 554-inciso 1) del Código Civil)
II.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del código civil es un tipo de
ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad
con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad
del otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En
este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa,
pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el
contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son
claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad,
que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo,
referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las
prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos
e intereses (art. en su caso si tal no fuera posible se deberá restituir su equivalente (art...
Son características de la acción de anulabilidad :
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la
cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar
esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se
concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo
de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo
DE LA ANULABILIDAD
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios
jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los
mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos"
carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su
nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad
relativa".
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio
tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación
y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez
simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley,
no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un
acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado,
probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en
consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que
acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando
invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el
acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a
constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere
A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la
anulabilidad de un contrato y señala:
1.-Por falta de consentimiento para su formación
2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá
reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o
entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra
parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o
por otra circunstancia.
4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan
sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6.-En los demás casos determinados por ley.
El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes
en interés o protección de quienes han sido establecida".
En el caso que se estudia el contrato de disolución de transferencia efectuado por Omar
Romero Espíndola a favor de Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero en
fecha 17 de diciembre de 2014 ha sido efectuado sin el consentimiento de la conyugue Rosa
Flores , pues no consta en ninguna parte de la escritura Pública de Disolución que la actora
haya participado en dicho contrato, por tanto se encuentra demostrada la causal inserta en el
articulo 554 numeral 1) del Código Civil.
III . DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN EL CODIGO DE FAMILIA ANTERIOR Y EL
NUEVO CODIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESOS FAMILIARES
El matrimonio produce dos clase de efectos: Uno de ellos es la fidelidad, ayuda, colaboración,
el otro efecto es de orden patrimonial, que en el caso de la legislación boliviana se refiere a la
comunidad de gananciales "Ope legis", por el solo ministerio de la ley, desde el momento de
la celebración del matrimonio. En régimen como el nuestro, resulta inmodificable, sin que se
pueda renunciar o modificar.
QUE ES LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Constitución de bienes que se adquieren en la vigencia del matrimonio, por el trabajo,
industria, hacer, de alguno de los conyugues, así como los frutos naturales y/o civiles que
están destinados a la satisfacción de las cargas patrimoniales que se disponen y administran
por los conyugues. Se produce desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del
mismo. Exceptuando la declaración de separación conyugal y separación judicial de bienes.
La norma contenida en el art. 116 del Código de Familia, establece que los actos de
disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes
comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a
título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el
valor real de la misma. (Artículo 192 del código de Las Familias y del Proceso Familiar)

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Analizando el contenido de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la
invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges
afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición
patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al
cónyuge que no dio su consentimiento. Sin embargo, ese entendimiento, debe ser
completado con lo expresado en la propia norma, en sentido de que es posible que el
cónyuge afectado prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien
dispuesto, para cuyo efecto, es decir para reivindicar o recuperar la parte que le corresponda,
necesariamente debe invalidarse la disposición patrimonial que afecta a esa parte; es decir la
propia norma habilita al cónyuge interesado, a optar ya sea por la invalidez de todo el acto de
disposición o únicamente del 50% que le corresponde a efectos de reivindicar dicha parte a
su favor.
Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del
Código de Familia anterior al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser
genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de
anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este
razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en
cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir,
art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar,
hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y
evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de
gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de
defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante
la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y
de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de
Familia.
En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los
actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de
los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden
anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de
disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y
ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de
anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es
precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que
constituye causal de anulabilidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código
Civil.
En el caso de autos Omar Romero Espíndola de manera unilateral procedió a disolver el
contrato suscrito el 13 de julio de 2009 y protocolizado el 30 de julio de esa gestión, sin que
en la disolución de dicho contrato haya participado la esposa Rosa Flores y precisamente esta
falta de consentimiento de la conyugue afectada constituye causal de anulabilidad
Es decir el negocio de la disolución de la transferencia realizada por Omar Romero Espíndola
compromete el futuro de un bien inmueble ganancial, por consiguiente está sujeto al
principio de cogestión en el sentido que no basta para su plena validez la actuación de uno
solo de los conyugues, sino que se precisa también el consentimiento del otro, de modo que
no habiendo intervenido Rosa Flores en dicho contrato de disolución , ni prestado el
consentimiento en forma alguna para tal operación está facultada para ejercitar la acción de
anulabilidad y al haberse hecho dentro del plazo legal de 5 años previsto en el artículo 556.
Parágrafo I procede acordar la anulabilidad solicitada
La demandante ha demostrado por los medios probatorios pertinentes que constan en el
cuaderno de autos la falta de consentimiento en la suscripción de la Escritura Pública de
disolución de la venta de 17 de diciembre de 2014, cuya literal cursa de fs. 5 a 7 ,
consiguientemente se tiene demostrado que en la formación del contrato objeto de la
anulabilidad única y exclusivamente ha sido suscrito entre Omar Romero Espíndola
(propietario disolvente ) y Eusebio Romero Reyes (comprador disolvente) y Flavia Espíndola

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Galeán de Romero ( esposa anuente ) tal como figura en la Escritura Pública de disolución de
transferencia No. 1712/2014, no participa de este acto Rosa Flores esposa de Omar Romero
Espíndola contraviniendo con este accionar lo normado por el artículo 116 del Código de
familia que a la letra refiere" (...) los actos de disposición o de imposición de derechos reales
de uno de los conyugues respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda del
otro conyugue (...) "sic, al haber sido adquirido este bien dentro de matrimonio.
CONCLUSIONES
La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la
estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin
en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores
constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo
sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.
La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la
solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en
armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 cuando refiere a la jurisdicción, que" Es
potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la
resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que conforme al artículo 180.1) y el
enunciado de que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la
materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la
obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico,
buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal
Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado
Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe
constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de
cumplimiento de la formas procesales) por consiguiente se tiene demostrado lo siguiente
CON RELACION AL CONTRATO
1.- En vigencia del matrimonio Romero-Flores se ha adquirido un bien rustico sito en el
Cantón Santa Ana conforme a las características descritas en la Escritura Pública de
transferencia No. 1696/2009, el mismo que es parte de la comunidad de gananciales.
2.- Se ha realizado la disolución de la venta de un inmueble rustico sito en el Cantón Santa
Ana por parte de Omar Romero Espíndola sin el consentimiento de la esposa. Existe la
anulabilidad tipificada en el precepto legal del articulo 554-1) del código civil
3.- La pretensión de la parte actora con relación a la anulabilidad de la Escritura pública de
disolución de transferencia de 17 de diciembre de 2014 se encuentra plenamente justificada,
al haberse r realizado un acto de disposición por parte de Omar Romero Espíndola en
vigencia del matrimonio sin el consentimiento de la conyugue.
4. -La parte actora ha intentado la demanda de anulabilidad del contrato de disolución de
transferencia dentro del plazo legal otorgado por el parágrafo I del artículo 556 del código
civil.
5.- La carga de la prueba impuesta por el artículo 1283-1 del Código Civil y artículo 375- de
su procedimiento ha sido cumplida por la demandante toda vez que se ha acreditado los
presupuestos para que proceda la anulabilidad del contrato de transferencia demandado.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 27 a 29 vta. interpuesta por Rosa
Flores de Romero contra Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola
Galeán de Romero

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.-Declarar la ANULABILIDAD de la Escritura Pública de disolución de transferencia de una
parcela rural sito en la localidad de Santa Ana, Comunidad la Cabaña suscrito entre Omar
Romero Espíndola con Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero el 17 de
diciembre de 2014.
3.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar a la Notario de Fe pública
abogada Patricia Aguayo Siles con la presente resolución a los efectos de ley.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 010/2016
Expediente: Nº 1830/2015
Proceso: Anulabilidad de Documento
Demandante: Rosa Flores de Romero
Demandados: Omar Romero Espíndola, Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de
Romero
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Cercado - Tarija
Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de "casación y nulidad" cursante de fs. 93 a 96 de obrados, presentado
por Eusebio Romero Reyes, Flavia Espíndola Galean de Reyes y Omar Romero Espíndola,
contra la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 80 a 84 vta. de
obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, dentro del proceso de
anulabilidad de contrato, misma que declara probada la demanda interpuesta por Rosa Flores
de Romero contra los ahora recurrentes, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los actores recurren de "casación y nulidad" al amparo del art. 87 de
la L. N° 1715 con relación al art. 258 del CPC., alegando lo siguiente:
Que frente a la total marginación durante el desarrollo del proceso por cuanto la Juez de
primera instancia habría vulnerado el sagrado derecho a la defensa consagrado en el art. 115
del CPE., al referir que: "toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
y tribunales en el ejercicio de su derechos (...)", figura jurídica que no se dio; que en
audiencia de lectura de sentencia solo se leyó la parte resolutiva y del Por Tanto, situación
contraria al cumplimiento del procedimiento cuando se señaló audiencia para el día 26 del
mes y año en curso a hs. 15 p.m., mediante resolución de 7 de octubre de 2015, estos y otros
actos anómalos vulnerarían su sagrado derecho establecido en el art. 115 de la CPE., que
hacen viable la interposición de este recurso de casación y nulidad.
De igual forma señalan que, la presente demanda es de Anulabilidad del documento de
Disolución de Contrato de Compraventa, firmado entre Omar Romero Espíndola y sus padres
Eusebio Romero Reyes y Flavia Espíndola Galeán de Romero (ambos de la tercera edad),
aclarando que la venta se hizo sobre un terreno rural dado como anticipo de legítima a través
de un documento privado, todo para favorecer al hijo en la obtención de un crédito bancario
que aún se continua pagando y en el fondo jamás hubo pago de precio alguno por dicha
transferencia, que la demanda interpuesta por Rosa Flores de Romero adjuntando la
sentencia de divorcio ejecutoriada, pone fin al vínculo matrimonial, que sobre los bienes
gananciales el 50% para cada uno y el terreno rural de la localidad de Santa la Nueva
denominado "La Cabaña", indica "se estará a la resolución del saneamiento a cargo del INRA"
(sic); por lo que al estar ejecutoriada la misma, causa estado, extremo no observado por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Jueza de primera instancia incumpliendo así las disposiciones de orden público y arrogándose
competencias que no le corresponden, conforme determina el art. 122 de la CPE., en cuanto
a la competencia en razón de materia, vulnerando el art. 1319 del C.C.
Asimismo, los recurrentes observan que ha momento de la admisión de la demanda, la
juzgadora incurrió en error de identificación de la actora con el nombre y generales de ley
como Rosa Flores de Romero (casada), en total contradicción a lo resuelto en la Sentencia de
Divorcio y lo dispuesto por el art. 327-3) del CPC., aún así se instruyó su citación, que observa
por no haber cumplido el art. 74 de la nueva Ley de 19 de noviembre de 2013, que dispone la
citación personal al demandado con constancia de su firma, exigencia que no figura en el
cuaderno de autos, vulnerando de esta manera la jueza a quo, los arts. 3-1)-3) y 90 del citado
CPC.
Finalmente, señalan que la juzgadora llevó adelante un proceso unilateral porque la
demandante solo presentó su demanda y "todo para adelante hizo la jueza hasta la dictación
de la sentencia" (sic), olvidando la juzgadora que los procesos son recíprocos con relación
continua de los sujetos procesales para establecer la igualdad procesal (art.3-3) del CPC), no
corrió en traslado las excepciones e incidente de nulidad, admitiendo la demanda sobre un
documento donde Rosa Flores no participa en nada, poniendo en tela de juicio el terreno que
a la fecha está en jurisdicción del INRA, vulnerando los arts. 122 de la CPE. y 191 del CC.
Por lo tanto, al solo imponerles costas procesales, como cuando impuso multa por temeridad
por plantear la nulidad de obrados, sin respetar el estado de salud ni las garantías que
dispone la CPE., para los adultos mayores (art. 67 y 68) solicitan se haga una valoración de
dichos actos procedimentales y en el fondo declaren nulo dicho proceso, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de "casación y nulidad", por memorial
de fs. 100 a 102 vta. de obrados, Rosa Flores de Romero se pronuncia sobre los aspectos
expuestos por los demandados, señalando de "sui generis" el recurso el cual no discrimina la
casación en la forma del fondo o ambos y se limitarían a manifestar supuestos agravios que
no se ajusta al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que debía rechazarse de oficio el recurso de
casación por cuanto debe equipararse a una demanda nueva de puro derecho cuya
fundamentación deber ser clara, precisa además de congruente con las pretensiones de
quien lo interpone, al respecto cita jurisprudencia en el "Auto Supremo del Tribunal Supremo
A.S. N° 180 de 13 de mayo de 2011".
Señala que, no se pone en duda los alcances de la sentencia dictada por la Juez de Partido
Segundo de Familia, en la que se dispuso la disolución del matrimonio, habiendo quedado
pendiente la partición del terreno objeto del presente proceso, empero de manera arbitraria,
Omar Romero Espindola, dispone de un "bien ganancial" que corresponde a ambos esposos,
y al tratarse de un bien rural, la competencia pertenece a los jueces especializados en la
materia, conforme señala el art. 30 de la L. N° 1715 por lo que no es evidente que se actuó
sin competencia.
Con relación a su nombre, indica que los datos se extrajo del documento de identidad que al
no haberse procedido a la cancelación de partida matrimonial continúa vigente; por otra
parte señala que el bien objeto de la litis no ha sido objeto de división y partición en la
demanda de divorcio y ha quedado pendiente hasta que el INRA ejecute el saneamiento y
luego se proceda a su partición como bien ganancial, pero que la disolución de la venta fue
sin su consentimiento por lo que no es evidente la vulneración del art. 1319 del Cód. Civ.
Por lo referido, pide que el recurso extraordinario de casación se declare improcedente y que
en caso de llegarse a su consideración en aplicación del art. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada
parcialmente por la L. N° 3545 y conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria establecida por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal
Agroambiental resolver el recurso de "casación y nulidad" contra la Sentencia emitida por la
Jueza Agroambiental de Cercado; que si bien dicho recurso cursante de fs. 93 a 96 de
obrados, denota desorden en la fundamentación de los hechos y la cita de las disposiciones
legales observadas así como imprecisiones en cuanto a diferenciar entre el recurso en el
fondo y en la forma, empero en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia, y al
amparo del principio de servicio a la sociedad, se ingresa a analizar sobre el fondo del
recurso, tal cual se encuentra planteado resolviendo el mismo en base a los siguientes
argumentos:
Que, con relación a que la jueza de manera informal dispone la lectura de la sentencia solo
de la parte resolutiva de la misma, audiencia que no se habría cumplido conforme a lo
dispuesto en la Resolución de 7 de octubre de 2015, cuando de manera textual señala
audiencia para el día 26 del mes y año en curso a hs. 15 pm.; que identificados los actuados
procesales contenidos en obrados, se tiene que a fs. 59 de obrados, se evidencia que a la
conclusión de la audiencia principal y pública de 7 de octubre de 2015, desarrollada por la
Jueza de primera instancia en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, sin asistencia de los
codemandados ni su abogado, estableciendo cuarto intermedio y señalando una nueva
audiencia, indica: "hasta el día lunes 26 del mes y año en curso a horas 15:00 p.m. a objeto
de proceder a dar lectura de la sentencia" (sic); disponiendo la notificación a la parte
demandada en su domicilio procesal por cedula judicial que consta a fs. 60 y 61 de obrados,
asimismo a fs. 85 cursa el Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2015 (hs. 15:00 p.m.) con
inasistencia de los demandados; efectivamente fue llevada a cabo la audiencia de lectura de
sentencia en su oportunidad con la citación a los demandados de manera correcta y legal,
acto al cual a mas de no hacerse presentes los recurrentes, no señalan en casación de qué
forma les hubiera causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido
a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria,
dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la
dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta;
careciendo de veracidad lo argüido por los recurrentes respecto a que no cumplió el
procedimiento. En tal sentido, cabe manifestar que la diligencia de citación observada
cumplió su objetivo final
que es el
de hacer conocer a la parte demandada la acción
interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro de los plazos previsto por ley, no
habiendo ejercido tal derecho los recurrentes, cuando tenían la responsabilidad de
apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por
ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es
evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la
C.P.E.
Con relación a la disolución de transferencia sobre un terreno rural firmado por los ahora
recurrentes, Omar Romero Espindola y sus padres Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola
Galean de Romero, realizado en calidad de anticipo de legitima, para favorecer al hijo bajo
documento privado, desvirtuando que se trate de un bien ganancial; se tiene que en la
Sentencia N° 21/2015 cursante de fs. 80 a 84 vta., ahora recurrida, la jueza habría
establecido que: "el contrato de disolución de transferencia efectuado por Omar Romero
Espindola a favor de Eusebio Romero y Flavia Espindola de Romero en fecha 17 de diciembre
de 2014 ha sido efectuado sin el consentimiento de la cónyuge Rosa Flores, pues no consta
en ninguna parte de la Escritura Pública de Disolución que la actora haya participado en dicho
contrato, por tanto se encuentra demostrado la causal inserta en el art. 554-1) del Cod. Civ."
(sic); es decir, la falta de consentimiento para su formación, haciendo asimismo referencia al
art. 116 del Cód. de Familia que señala: "para enajenar, hipotecar, gravar empeñar los bienes
comunes es indispensable el consentimiento (...)" (sic), al haber adquirido el bien dentro del
matrimonio, al respecto la jueza cita el art. 190 del actual Cód. de las Familias, cuyo
parágrafo I establece, que: "Los bienes se presumen comunes, salvo que pruebe que son

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propios de la o el conyuge" (sic) , que en el caso de autos Omar Romero Espindola no ha
probado ni desvirtuado este extremo, al contrario se evidencia de fs. 42 a 43 y decreto de fs.
46 vta., que los demandados a más de excepcionar y negar la demanda que fue presentada
de manera extemporánea, no han adjuntado prueba alguna que demuestre "que se trate de
un anticipo de legitima firmado por sus padres para favorecer al hijo en una obtención de
crédito bancario", por lo que se ha desvirtuado que se trate de documento privado, dado que
la jueza en sentencia hace referencia a una Escritura Pública, de una Minuta de Disolución de
Transferencia N° 1712/2014, cuyo primer Testimonio es de 17 de diciembre de 2014
conforme se tiene demostrado, indicando que por la documental de fs. 6 a 7 de obrados, se
evidencia que no participa Rosa Flores, esposa de Omar Romero adecuándose por tal a la
previsión contenida en el art. 192 del Cód. de las Familias y Proceso Familiar, "el cual
prescribe que los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los
cónyuges de los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge (...)"; de lo
que se infiere que la legitimación activa de la actora se encuentra sustentada en la
Sentencia, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., toda vez que esta norma prevé "que quienes
pueden demandar la anulación son los que tienen un interés legítimo".
En el caso de autos, Rosa Flores (ex esposa de Omar Romero), demostró un interés legitimo
en el contrato de disolución de transferencia objeto de anulabilidad referido a una parcela
rural sito en la localidad de Santa Ana, Comunidad La Cabaña, suscrito entre Omar Romero
Espindola con Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de Romero el 17 de
diciembre de 2014 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 1712/2014, por el
cual se disolvió la transferencia realizada por Escritura Pública No. 1696/2009 de 30 de julio
de 2009 respecto al mismo predio, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs.
2 a 3; 4 a 5 y 7 de obrados; por lo que la actora habría demostrado por todos los medios
probatorios la legitimación activa que le asiste, enmarcando su demanda en la causal inserta
en el art. 554-1) del Cód. Civ., así como la falta de consentimiento en la suscripción del
contrato de disolución de venta de 17 de diciembre de 2014 y acorde a lo previsto por el art.
192 del Cód. de las Familias.
Por otra parte y ante el argumento de que el terreno rural de Santa Ana la Nueva
denominada La Cabaña que hace mención el documento del que se demanda su anulabilidad
ya fue tratada y resuelta en el proceso de divorcio encontrándose totalmente ejecutoriada,
eludiendo así la Jueza los arts. 190 y 196 del Cód. Pdto. Civ.; se establece que de fs. 18 a 20
de obrados cursa copia legalizada de la Sentencia de Divorcio N° 131/2015 de fecha 25 de
junio de 20015 que fue adjuntada como prueba documental por la actora (Rosa Flores), que
con relación a la propiedad rural en particular no resuelve al señalar "que será necesario
dejar para después de la sentencia de divorcio", aclarando que la entidad pertinente que
determina el derecho propietario es el Estado representado por el INRA a través del
saneamiento, que en caso de corresponder se procederá a su división y partición, salvo
acuerdo de partes; no siendo por tanto evidente que se haya resuelto la situación jurídica del
predio, quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis, menos entonces
puede constituirse cosa juzgada por cuanto el art. 1319 del Cod. Civ., al respecto señala: "La
cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia", no
siendo por tal evidente su infracción.
Al margen de lo señalado, el INRA como ente ejecutor del saneamiento a tiempo de verificar
la posesión y el cumplimiento de la función social respecto al predio para efectos de su
regulación de derecho de propiedad, ineludiblemente debe garantizar y priorizar la
participación de la mujer en los proceso de saneamiento en cumplimiento de la Disposición
Final Octava de la L. N° 3545, en el caso concreto, el Informe Técnico emitido por el INRA de
2 de octubre de 2014, que es valorado por la jueza de instancia, conforme al art. 1296 del
Cód. Civ., acredita que la propiedad rural se encuentra en proceso de saneamiento
consignándose como único propietario a Omar Romero Espindola, deduciendo que dichos
informes fueron elaborados en vigencia del vínculo matrimonial entre los esposos Rosa Flores
de Romero y Omar Romero Espindola en virtud a la comunidad de gananciales que se
constituyen en función de los bienes que se adquieren en vigencia del matrimonio, por el
trabajo, industria, hacer de alguno de los cónyuges, así como los frutos naturales y/o civiles

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que están destinados a la satisfacción de las cargas patrimoniales que se disponen y
administran por los cónyuges, se produce desde la celebración del matrimonio hasta la
disolución del mismo, así lo determinó la jueza de primera instancia en la fundamentación de
la sentencia ahora impugnada.
Respecto al cuestionamiento que realizan los recurrentes con relación al nombre de la actora
arguyendo error en el que habría incurrido la juzgadora en la demanda de anulabilidad del
documento al consignar a la demandante con el nombre de casada, cuando conocía de la
sentencia de divorcio, se tiene de los antecedentes que a fs. 1 cursa fotocopia de la cedula de
identidad de la actora con el nombre de "Rosa Flores de Romero", cuyo estado civil señala
casada, con validez hasta el año 2020, asimismo de fs. 18 a 20 cursa la Sentencia de Divorcio
N° 131/2015 de 25 de junio de 2015 que en la parte final del por tanto, (Cuarta) señala:
"comuníquese al Servicio Departamental del Registro Cívico y procédase a su cancelación de
la Partida Matrimonial (...) de fecha 09 de mayo de 1998" (sic). Y por la interposición de la
demanda de Anulabilidad de Documento ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia
Cercado realizada en fecha 31 de julio de 2015 se deduce que aun no se procedió a la
cancelación de dicha partida, aspecto por el que es fácil determinar que el documento de
identidad de la Sra. Flores continúa siendo con el apellido de casada, así lo ratifica la actora
en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 100 a 102 vta., por lo
que no se evidencia vulneración al art. 327-3 del Cód. Pdto. Civ.
Que, los recurrentes arguyen que el proceso se habría llevado de manera unilateral, por
cuanto sus excepciones e incidente no se habrían corrido en traslado, en vulneración del art.
3-3) del Cod. Pdto., Civ., al respecto la diligencia por comisión da cuenta de la citación a los
actuales recurrentes el 19 de agosto de 2015, con la orden instruida N° 050/2015 cursante de
fs. 34 a 38 de obrados, por memorial de fs. 42 a 43 vta., Omar Romero Espindola interpone la
excepción de falta de legitimación e impersoneria y de cosa juzgada, negando la demanda
incoada por la actora (Rosa Flores), que fue rechazada por la jueza de instancia por
encontrarse fuera del plazo que señala el art. 79 de la L. N° 1715, conforme decreto de fs. 46
vta., aspecto por el que no correspondía correr traslado respecto a las excepciones al haber
sido planteadas con la contestación de manera extemporánea, asimismo se evidencia
respecto al incidente de nulidad interpuesto a fs. 49 vta., que el mismo fue resuelto en
audiencia principal y pública de fs. 57 a 59 de obrados, donde se evidencia la no asistencia
de los codemandados y su abogado pese a la citación por cedula de fs. 51 y 52, así como la
cedula judicial en el domicilio procesal que consta a fs. 55 de obrados, dando cuenta del
nuevo señalamiento de audiencia a fs. 54, audiencia a la que tampoco asistieron, intentando
por otra parte la nulidad de obrados, aspecto resuelto por la jueza de instancia mediante Auto
de fs. 76 a 77 vta., declarando no ha lugar el mismo con imposición de costas, Auto que fue
de conocimiento de los demandados por cedula de fs. 78 de obrados, finalmente por acta de
audiencia de lectura de Sentencia de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 85 a 86 de
obrados, se constata la inasistencia de los demandados y su abogado, acto al que fueron
convocados mediante cedula de fs. 70 en fecha 8 de octubre de 2015, de lo que se infiere
que la parte demandante intencionalmente no asumió defensa ni participó del proceso,
dejando transcurrir los plazos con esporádicas apariciones, evidenciándose en consecuencia
que este aspecto "de llevar el proceso unilateralmente" por parte de la jueza no es evidente,
por lo que se asume que el proceso fue desarrollado conforme a normativa procesal
agroambiental vigente, habiéndose aplicando supletoriamente las disposiciones civiles
adjetivas en lo pertinente, sin que se advierta en la tramitación del proceso irregularidad o
vulneración de los derechos que la recurrente señala.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal no encuentra que la Sentencia N° 21/2015
de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, dictada en el caso de
autos, haya vulnerado los arts. 3-3) del Cód. Pdto. Civ. y 115 de la C.P.E.; ni el art. 90 del Cód.
Pdto. Civ., en la forma y alcances que son señalados por la parte recurrente en el presente
recurso; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo al art. 271-2) con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art.
78 de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el
recurso de "casación y nulidad" cursante de fs. 93 a 96 de obrados, interpuesto por Eusebio
Romero Reyes, Flavia Espíndola Galean de Romero y Omar Romero Espíndola, contra la
Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 80 a 84 vta. de obrados, con
costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO