TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
21/2015
Expediente:
Nº
1726/2015
Demandante:
Rosa
Flores
de
Romero
Demandados:
Omar
Romero
Espíndola,
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
26
de
octubre
de
2015
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
anulabilidad
de
contrato
de
fs.
27
a
29
vta.,
contestaciones
extemporáneas
de
fs.
42
a
43
vta.,
45
a
45
vta.,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
.1.
Rosa
Flores
Romero
se
apersona
por
escrito
de
fs.
27
a
29
vta.
manifestando
que
el
30
de
junio
de
2009
compraron
con
su
ex
esposo
un
bien
inmueble
con
una
superficie
de
3.5282
has
de
los
padres
de
su
ex
esposo,
predio
ubicado
en
el
cantón
santa
Ana,
comunidad
la
Cabaña,
,
por
la
confianza
que
se
tenían
ambos
esposos,
se
inserto
a
su
ex
esposo
como
comprador
en
el
documento
de
compra
venta,
terreno
pagado
en
cuotas
y
al
pago
del
precio
total
recién
se
ha
elaborado
la
minuta
definitiva,
sin
embargo
y
actuando
de
mala
fe
se
hizo
insertar
el
solo
como
propietario
en
el
INRA
El
17
de
diciembre
de
2014
estando
vigente
el
matrimonio
acto
efectuado
el
09
de
mayo
de
1998
actuando
de
manera
arbitraria
e
ilegal
y
con
la
finalidad
de
no
hacerla
participe
de
la
propiedad,
habría
dispuesto
disolver
la
venta
sin
consultarle
y
conforme
corresponde
tendría
que
haber
expresado
su
consentimiento,
y
al
haber
dispuesto
de
un
bien
ganancial
ha
incurrido
en
causal
de
anulabilidad.
II.
1.
Omar
Romero
Espíndola,
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero,
mediante
escritos
salientes
de
fs.
42
a
43
vta.,
45
a
45
vta.,
contestan
la
demanda
de
manera
extemporánea.
De
fs.
49
Omar
Romero
Espíndola
plantea
incidente
de
nulidad
de
citación
con
la
demanda
que
es
resuelto
en
audiencia
sin
lugar
a
la
nulidad
planteada.
Mediante
escrito
de
fs.
74
Eusebio
Romero
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
interponen
incidente
de
nulidad
de
obrados,
declarándose
sin
lugar
a
lo
peticionado.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
ACTORA
1.-
El
09
de
mayo
de
1998
Omar
Romero
Espíndola
y
Rosa
Flores
contrajeron
matrimonio
civil
ante
la
oficialía
del
Registro
Civil
No.
6110
en
la
ciudad
de
Tarija,
provincia
Cercado,
(ver
certificado
de
matrimonio
a
fs.
7)
2.-
El
30
de
julio
de
2009
se
ha
adquirido
conjuntamente
con
su
esposo
Omar
Romero
Espíndola
un
bien
inmueble
con
una
superficie
de
3.5282
has
sito
en
el
Cantón
Santa
Ana,
comunidad
la
Cabaña,
Provincia
Cercado,
de
los
padres
de
su
ex
conyugue
y
por
la
confianza
que
se
tenían
entre
esposos
simplemente
se
inserto
a
su
ex
esposo
como
comprador,
terreno
que
se
ha
pagado
en
cuotas
y
al
pago
del
precio
total
recién
se
giro
la
minuta
definitiva
(ver
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fotocopias
legalizadas
de
la
minuta
de
transferencia
de
fs.
2
a
4)
3.-
El
17
de
diciembre
de
2014
en
vigencia
del
matrimonio
Omar
Romero
Espíndola
de
manera
unilateral
dispuso
la
disolución
de
la
venta
sin
consultarle
en
absoluto
a
la
actora
no
habiendo
expresado
su
consentimiento
de
manera
expresa
ni
tacita
y
sin
haber
firmado
su
persona
se
dispuso
de
un
bien
ganancial
incurriendo
en
causal
de
anulabilidad
del
documento
de
disolución
de
venta.(
ver
escritura
pública
de
disolución
de
venta
de
fs.
5
a
7)
HECHOS
NO
PROBADOS
No
se
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
La
literal
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
las
Escritura
Pública
No.
1696/2009
de
30
de
julio
de
2009
de
fs.
2
a
4,
el
Testimonio
de
la
Escritura
Pública
No.
1712/2014
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1289,
1296
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
públicos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
código
de
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
en
vigencia
del
matrimonio
Romero-Flores
se
adquirió
un
bien
inmueble
sito
en
el
Cantón
Santa
Ana,
comunidad
la
Cabaña,
Provincia
Cercado
de
los
ciudadanos
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
por
la
suma
de
Bs
20.000,
(veinte
mil)
que
posteriormente
de
manera
unilateral
Omar
Romero
Espíndola
disolvió
la
venta
de
este
predio
sin
el
consentimiento
de
su
conyugue.,
El
certificado
de
matrimonio
saliente
a
fs.
7
es
valorado
al
tenor
del
artículo
1296
del
código
sustantivo
y
hacen
plena
prueba
con
relación
a
lo
contenido
en
ella,
y
evidencia
la
unión
conyugal
de
Omar
Romero
Espíndola
con
Rosa
Flores
el
09
de
mayo
de
1998.
La
documental
de
fs.
8
a
20,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
divorcio
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1309,
1311
del
código
sustantivo
constituyen
documentos
públicos
apreciados
y
valorados
al
tenor
del
artículo
397
del
código
de
Procedimiento
Civil,
acreditan
que
se
ha
sustanciado
el
proceso
de
divorcio
entre
los
esposos
Romero-Flores
el
que
ha
concluido
con
sentencia
de
desvinculación
de
fecha
25
de
junio
de
2015
quedando
pendiente
la
división
del
bien
que
es
objeto
de
la
litis.
El
informe
técnico
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
de
fs.
24
a
26,
es
valorado
conforme
al
artículo
1296
del
Código
Civil,
y
hacen
plena
prueba
con
relación
a
lo
contenido
en
el,
acredita
que
el
fundo
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
figurando
como
único
beneficiario
Omar
Romero
Espíndola.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA,
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES,
DE
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES,
DE
LA
ANULABILIDAD
DEL
CONTRATO
I.-
DEL
CONTRATO
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
La
importancia
de
estos
elementos
o
requisitos
constitutivos
del
contrato,
se
manifiesta
en
los
diversos
efectos
que
resultan
de
la
eventual
falta
de
cada
uno
de
ellos:
invalidez
(nulidad
y
anulabilidad)
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
B).-
Entre
las
causales
de
anulabilidad
de
un
contrato,
invocada
en
la
especie,
se
encuentra
por
falta
del
consentimiento
(art.
554-inciso
1)
del
Código
Civil)
II.-
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
CAUSAS
DE
ANULABILIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
anulabilidad
se
encuentra
regulada
en
los
artículos
554
del
código
civil
es
un
tipo
de
ineficacia
del
contrato
que
tiene
lugar
cuando
el
mismo
adolece
de
un
vicio
que
lo
invalidad
con
arreglo
a
la
ley,
como
pueden
ser
el
defecto
de
capacidad
de
obrar,
la
falta
de
capacidad
del
otro
conyugue
y
los
vicios
del
consentimiento
(error,
dolo
violencia)
o
intimidación).
En
este
caso
el
contrato
existe,
puesto
que
en
el
concurren,
consentimiento,
objeto
y
causa,
pero
si
sufre
algún
vicio
o
defecto,
por
lo
que
es
susceptible
de
anulación
por
los
tribunales.
La
anulabilidad
se
conceptúa
como
un
tipo
de
ineficacia
relativa
caracterizada
porque
el
contrato
produce
sus
efectos
desde
el
momento
de
su
perfección,
pero
estos
son
claudicantes,
ya
que
su
eficacia
puede
destruirse
por
el
ejercicio
de
la
acción
de
anulabilidad,
que
en
el
caso
de
prosperar,
determina
la
aparición
de
la
ineficacia
con
efecto
retroactivo,
referida
la
fecha
de
celebración
del
contrato,
produciéndose
entonces,
la
restitución
de
las
prestaciones
que
las
partes
hubieran
realizado
en
virtud
del
contrato
anulado,
con
sus
frutos
e
intereses
(art.
en
su
caso
si
tal
no
fuera
posible
se
deberá
restituir
su
equivalente
(art...
Son
características
de
la
acción
de
anulabilidad
:
-La
anulabilidad
no
opera
ipso
jure,
sino
que
precisa
del
ejercicio
de
una
acción
mediante
la
cual
se
declare
por
la
autoridad
judicial
competente
que
tal
ineficacia
existe.
-La
legitimación
es
limitada
el
art
555
del
Código
Civil
que
establece
que
pueden
ejercitar
esta
acción
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
ha
sido
establecida
-En
cuanto
al
plazo
para
ejercitar
la
misma
es
de
5
años
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.
(artículo
556
del
Código
sustantivo)
En
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato
por
vicios
del
consentimiento
en
los
cuales
el
plazo
de
cinco
años
corre
desde
que
cesa
la
violencia
o
se
descubre
el
error
o
el
dolo
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere
A.-
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
2.-Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
articulo
555
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
En
el
caso
que
se
estudia
el
contrato
de
disolución
de
transferencia
efectuado
por
Omar
Romero
Espíndola
a
favor
de
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
en
fecha
17
de
diciembre
de
2014
ha
sido
efectuado
sin
el
consentimiento
de
la
conyugue
Rosa
Flores
,
pues
no
consta
en
ninguna
parte
de
la
escritura
Pública
de
Disolución
que
la
actora
haya
participado
en
dicho
contrato,
por
tanto
se
encuentra
demostrada
la
causal
inserta
en
el
articulo
554
numeral
1)
del
Código
Civil.
III
.
DE
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES
EN
EL
CODIGO
DE
FAMILIA
ANTERIOR
Y
EL
NUEVO
CODIGO
DE
LAS
FAMILIAS
Y
PROCESOS
FAMILIARES
El
matrimonio
produce
dos
clase
de
efectos:
Uno
de
ellos
es
la
fidelidad,
ayuda,
colaboración,
el
otro
efecto
es
de
orden
patrimonial,
que
en
el
caso
de
la
legislación
boliviana
se
refiere
a
la
comunidad
de
gananciales
"Ope
legis",
por
el
solo
ministerio
de
la
ley,
desde
el
momento
de
la
celebración
del
matrimonio.
En
régimen
como
el
nuestro,
resulta
inmodificable,
sin
que
se
pueda
renunciar
o
modificar.
QUE
ES
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES
Constitución
de
bienes
que
se
adquieren
en
la
vigencia
del
matrimonio,
por
el
trabajo,
industria,
hacer,
de
alguno
de
los
conyugues,
así
como
los
frutos
naturales
y/o
civiles
que
están
destinados
a
la
satisfacción
de
las
cargas
patrimoniales
que
se
disponen
y
administran
por
los
conyugues.
Se
produce
desde
la
celebración
del
matrimonio
hasta
la
disolución
del
mismo.
Exceptuando
la
declaración
de
separación
conyugal
y
separación
judicial
de
bienes.
La
norma
contenida
en
el
art.
116
del
Código
de
Familia,
establece
que
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
cónyuges
de
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge,
salvo
que
este
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
del
bien
dispuesto,
si
ello
es
posible,
o
tener
el
valor
real
de
la
misma.
(Artículo
192
del
código
de
Las
Familias
y
del
Proceso
Familiar)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Analizando
el
contenido
de
esa
norma,
se
concluye
que
en
principio,
es
evidente
que
la
invalidez
del
acto
de
disposición
sin
que
medie
el
consentimiento
de
uno
de
los
cónyuges
afecta
al
acto
de
transferencia
como
tal,
en
otras
palabras,
lo
que
se
invalida
es
la
disposición
patrimonial
en
su
conjunto
y
no
únicamente
respecto
de
la
parte
que
correspondería
al
cónyuge
que
no
dio
su
consentimiento.
Sin
embargo,
ese
entendimiento,
debe
ser
completado
con
lo
expresado
en
la
propia
norma,
en
sentido
de
que
es
posible
que
el
cónyuge
afectado
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
del
bien
dispuesto,
para
cuyo
efecto,
es
decir
para
reivindicar
o
recuperar
la
parte
que
le
corresponda,
necesariamente
debe
invalidarse
la
disposición
patrimonial
que
afecta
a
esa
parte;
es
decir
la
propia
norma
habilita
al
cónyuge
interesado,
a
optar
ya
sea
por
la
invalidez
de
todo
el
acto
de
disposición
o
únicamente
del
50%
que
le
corresponde
a
efectos
de
reivindicar
dicha
parte
a
su
favor.
Sin
embargo,
cabe
aclarar
con
relación
al
punto
5
en
la
que
se
hace
análisis
del
art.
116
del
Código
de
Familia
anterior
al
referir
que
ésta
al
contener
la
expresión
anularse
y
que
al
ser
genérico
este
texto
pudiera
entenderse
que
no
se
refiere
solo
y
estrictamente
al
proceso
de
anulabilidad
-dando
a
entender
que
pudiera
también
demandarse
la
nulidad-,
este
razonamiento
no
es
correcto
ni
tiene
sustento
legal
con
relación
al
tema
específico
en
cuestión
cual
es
la
acción
que
pudiera
intentarse
en
sujeción
a
la
norma
abordada,
es
decir,
art.
116
del
Código
de
Familia,
siendo
claro
que
la
misma
prevé
que
"Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento..."
y
evidentemente,
a
efectos
de
conseguir
la
protección
de
sus
derecho
sobre
la
comunidad
de
gananciales
puede
interponer
cualquier
proceso
que
la
ley
ponga
a
su
disposición
a
fin
de
defender
sus
derechos,
pero
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
554
del
Código
Civil
ante
la
taxatividad
de
la
norma
especial
que
rige
el
orden
familiar,
al
ser
norma
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
al
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
5
del
mismo
Código
de
Familia.
En
otros
términos,
cuando
el
referido
art.
116
del
Código
de
familia,
hace
referencia
a
que
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales,
de
uno
de
los
cónyuges,
respecto
de
los
bienes
comunes
sin
que
hubiese
mediado
consentimiento
del
otro
cónyuge,
pueden
anularse
a
demanda
de
éste,
hace
mención
en
forma
genérica
a
la
invalidez
de
ese
acto
de
disposición
patrimonial,
la
cual
debe
hacerse
valer
a
través
de
la
acción
que
corresponda
y
ésta
de
conformidad
al
art
554
num.
1)
del
Código
Civil,
no
es
otra
que
la
acción
de
anulabilidad,
toda
vez
que
el
presupuesto
que
habilita
a
la
invalidez
demandada
es
precisamente
la
falta
de
consentimiento
del
cónyuge
afectado,
falta
de
consentimiento
que
constituye
causal
de
anulabilidad
conforme
dispone
el
citado
art.
554
num.
1)
del
Código
Civil.
En
el
caso
de
autos
Omar
Romero
Espíndola
de
manera
unilateral
procedió
a
disolver
el
contrato
suscrito
el
13
de
julio
de
2009
y
protocolizado
el
30
de
julio
de
esa
gestión,
sin
que
en
la
disolución
de
dicho
contrato
haya
participado
la
esposa
Rosa
Flores
y
precisamente
esta
falta
de
consentimiento
de
la
conyugue
afectada
constituye
causal
de
anulabilidad
Es
decir
el
negocio
de
la
disolución
de
la
transferencia
realizada
por
Omar
Romero
Espíndola
compromete
el
futuro
de
un
bien
inmueble
ganancial,
por
consiguiente
está
sujeto
al
principio
de
cogestión
en
el
sentido
que
no
basta
para
su
plena
validez
la
actuación
de
uno
solo
de
los
conyugues,
sino
que
se
precisa
también
el
consentimiento
del
otro,
de
modo
que
no
habiendo
intervenido
Rosa
Flores
en
dicho
contrato
de
disolución
,
ni
prestado
el
consentimiento
en
forma
alguna
para
tal
operación
está
facultada
para
ejercitar
la
acción
de
anulabilidad
y
al
haberse
hecho
dentro
del
plazo
legal
de
5
años
previsto
en
el
artículo
556.
Parágrafo
I
procede
acordar
la
anulabilidad
solicitada
La
demandante
ha
demostrado
por
los
medios
probatorios
pertinentes
que
constan
en
el
cuaderno
de
autos
la
falta
de
consentimiento
en
la
suscripción
de
la
Escritura
Pública
de
disolución
de
la
venta
de
17
de
diciembre
de
2014,
cuya
literal
cursa
de
fs.
5
a
7
,
consiguientemente
se
tiene
demostrado
que
en
la
formación
del
contrato
objeto
de
la
anulabilidad
única
y
exclusivamente
ha
sido
suscrito
entre
Omar
Romero
Espíndola
(propietario
disolvente
)
y
Eusebio
Romero
Reyes
(comprador
disolvente)
y
Flavia
Espíndola
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Galeán
de
Romero
(
esposa
anuente
)
tal
como
figura
en
la
Escritura
Pública
de
disolución
de
transferencia
No.
1712/2014,
no
participa
de
este
acto
Rosa
Flores
esposa
de
Omar
Romero
Espíndola
contraviniendo
con
este
accionar
lo
normado
por
el
artículo
116
del
Código
de
familia
que
a
la
letra
refiere"
(...)
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
conyugues
respecto
a
los
bienes
comunes,
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
conyugue
(...)
"sic,
al
haber
sido
adquirido
este
bien
dentro
de
matrimonio.
CONCLUSIONES
La
labor
del
juez
debe
ser
proactiva
para
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos,
la
estructura
del
sistema
de
administración
de
justicia
boliviano
no
puede
concebirse
con
un
fin
en
sí
mismo,
sino
como
un
medio
para
obtener
el
logro
y
realización
de
los
valores
constitucionales,
por
otra
parte
impele
a
reconocer
la
prevalencia
del
derecho
sustantivo
sobre
el
derecho
adjetivo
o
sobre
las
formas
procesales.
La
administración
de
justicia
tiene
por
finalidad
garantizar
el
cumplimiento
de
las
leyes,
la
solución
de
conflictos
suscitados
por
las
partes,
buscando
que
la
vida
social
se
desarrolle
en
armonía,
debe
entenderse
el
artículo
11
de
la
ley
025
cuando
refiere
a
la
jurisdicción,
que"
Es
potestad
que
tiene
el
Estado
Plurinacional
de
administrar
justicia,
situación
que
implica
la
resolución
de
las
controversias
suscitadas
respetando
y
cumpliendo
con
lo
mandado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
conforme
al
artículo
180.1)
y
el
enunciado
de
que
la
función
de
impartir
justicia
es
de
obligatorio
cumplimiento,
la
materialización
de
los
principios
de
eficacia
y
verdad
material
entre
otros,
garantizan
la
obtención
de
los
objetivos,
fines
y
metas
propuestos
por
el
mismo
ordenamiento
jurídico,
buscando
la
libertad
histórica
de
los
hechos
y
conforme
al
razonamiento
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
N°
0140/201"
que
desde
la
concepción
del
Estado
Constitucional
de
derecho,
la
tramitación
de
los
procesos
judicial
o
administrativo
no
debe
constituirse
en
simples
enunciados
formales
(justicia
formal
como
mera
constatación
de
cumplimiento
de
la
formas
procesales)
por
consiguiente
se
tiene
demostrado
lo
siguiente
CON
RELACION
AL
CONTRATO
1.-
En
vigencia
del
matrimonio
Romero-Flores
se
ha
adquirido
un
bien
rustico
sito
en
el
Cantón
Santa
Ana
conforme
a
las
características
descritas
en
la
Escritura
Pública
de
transferencia
No.
1696/2009,
el
mismo
que
es
parte
de
la
comunidad
de
gananciales.
2.-
Se
ha
realizado
la
disolución
de
la
venta
de
un
inmueble
rustico
sito
en
el
Cantón
Santa
Ana
por
parte
de
Omar
Romero
Espíndola
sin
el
consentimiento
de
la
esposa.
Existe
la
anulabilidad
tipificada
en
el
precepto
legal
del
articulo
554-1)
del
código
civil
3.-
La
pretensión
de
la
parte
actora
con
relación
a
la
anulabilidad
de
la
Escritura
pública
de
disolución
de
transferencia
de
17
de
diciembre
de
2014
se
encuentra
plenamente
justificada,
al
haberse
r
realizado
un
acto
de
disposición
por
parte
de
Omar
Romero
Espíndola
en
vigencia
del
matrimonio
sin
el
consentimiento
de
la
conyugue.
4.
-La
parte
actora
ha
intentado
la
demanda
de
anulabilidad
del
contrato
de
disolución
de
transferencia
dentro
del
plazo
legal
otorgado
por
el
parágrafo
I
del
artículo
556
del
código
civil.
5.-
La
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
artículo
1283-1
del
Código
Civil
y
artículo
375-
de
su
procedimiento
ha
sido
cumplida
por
la
demandante
toda
vez
que
se
ha
acreditado
los
presupuestos
para
que
proceda
la
anulabilidad
del
contrato
de
transferencia
demandado.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
de
fs.
27
a
29
vta.
interpuesta
por
Rosa
Flores
de
Romero
contra
Omar
Romero
Espíndola,
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-Declarar
la
ANULABILIDAD
de
la
Escritura
Pública
de
disolución
de
transferencia
de
una
parcela
rural
sito
en
la
localidad
de
Santa
Ana,
Comunidad
la
Cabaña
suscrito
entre
Omar
Romero
Espíndola
con
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
el
17
de
diciembre
de
2014.
3.-
Ordenar
que
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
a
notificar
a
la
Notario
de
Fe
pública
abogada
Patricia
Aguayo
Siles
con
la
presente
resolución
a
los
efectos
de
ley.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
010/2016
Expediente:
Nº
1830/2015
Proceso:
Anulabilidad
de
Documento
Demandante:
Rosa
Flores
de
Romero
Demandados:
Omar
Romero
Espíndola,
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espindola
Galean
de
Romero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
-
Tarija
Fecha:
Sucre,
01
de
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
"casación
y
nulidad"
cursante
de
fs.
93
a
96
de
obrados,
presentado
por
Eusebio
Romero
Reyes,
Flavia
Espíndola
Galean
de
Reyes
y
Omar
Romero
Espíndola,
contra
la
Sentencia
N°
21/2015
de
26
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
80
a
84
vta.
de
obrados,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado
Tarija,
dentro
del
proceso
de
anulabilidad
de
contrato,
misma
que
declara
probada
la
demanda
interpuesta
por
Rosa
Flores
de
Romero
contra
los
ahora
recurrentes,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
actores
recurren
de
"casación
y
nulidad"
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
art.
258
del
CPC.,
alegando
lo
siguiente:
Que
frente
a
la
total
marginación
durante
el
desarrollo
del
proceso
por
cuanto
la
Juez
de
primera
instancia
habría
vulnerado
el
sagrado
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
115
del
CPE.,
al
referir
que:
"toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
su
derechos
(...)",
figura
jurídica
que
no
se
dio;
que
en
audiencia
de
lectura
de
sentencia
solo
se
leyó
la
parte
resolutiva
y
del
Por
Tanto,
situación
contraria
al
cumplimiento
del
procedimiento
cuando
se
señaló
audiencia
para
el
día
26
del
mes
y
año
en
curso
a
hs.
15
p.m.,
mediante
resolución
de
7
de
octubre
de
2015,
estos
y
otros
actos
anómalos
vulnerarían
su
sagrado
derecho
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE.,
que
hacen
viable
la
interposición
de
este
recurso
de
casación
y
nulidad.
De
igual
forma
señalan
que,
la
presente
demanda
es
de
Anulabilidad
del
documento
de
Disolución
de
Contrato
de
Compraventa,
firmado
entre
Omar
Romero
Espíndola
y
sus
padres
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espíndola
Galeán
de
Romero
(ambos
de
la
tercera
edad),
aclarando
que
la
venta
se
hizo
sobre
un
terreno
rural
dado
como
anticipo
de
legítima
a
través
de
un
documento
privado,
todo
para
favorecer
al
hijo
en
la
obtención
de
un
crédito
bancario
que
aún
se
continua
pagando
y
en
el
fondo
jamás
hubo
pago
de
precio
alguno
por
dicha
transferencia,
que
la
demanda
interpuesta
por
Rosa
Flores
de
Romero
adjuntando
la
sentencia
de
divorcio
ejecutoriada,
pone
fin
al
vínculo
matrimonial,
que
sobre
los
bienes
gananciales
el
50%
para
cada
uno
y
el
terreno
rural
de
la
localidad
de
Santa
la
Nueva
denominado
"La
Cabaña",
indica
"se
estará
a
la
resolución
del
saneamiento
a
cargo
del
INRA"
(sic);
por
lo
que
al
estar
ejecutoriada
la
misma,
causa
estado,
extremo
no
observado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jueza
de
primera
instancia
incumpliendo
así
las
disposiciones
de
orden
público
y
arrogándose
competencias
que
no
le
corresponden,
conforme
determina
el
art.
122
de
la
CPE.,
en
cuanto
a
la
competencia
en
razón
de
materia,
vulnerando
el
art.
1319
del
C.C.
Asimismo,
los
recurrentes
observan
que
ha
momento
de
la
admisión
de
la
demanda,
la
juzgadora
incurrió
en
error
de
identificación
de
la
actora
con
el
nombre
y
generales
de
ley
como
Rosa
Flores
de
Romero
(casada),
en
total
contradicción
a
lo
resuelto
en
la
Sentencia
de
Divorcio
y
lo
dispuesto
por
el
art.
327-3)
del
CPC.,
aún
así
se
instruyó
su
citación,
que
observa
por
no
haber
cumplido
el
art.
74
de
la
nueva
Ley
de
19
de
noviembre
de
2013,
que
dispone
la
citación
personal
al
demandado
con
constancia
de
su
firma,
exigencia
que
no
figura
en
el
cuaderno
de
autos,
vulnerando
de
esta
manera
la
jueza
a
quo,
los
arts.
3-1)-3)
y
90
del
citado
CPC.
Finalmente,
señalan
que
la
juzgadora
llevó
adelante
un
proceso
unilateral
porque
la
demandante
solo
presentó
su
demanda
y
"todo
para
adelante
hizo
la
jueza
hasta
la
dictación
de
la
sentencia"
(sic),
olvidando
la
juzgadora
que
los
procesos
son
recíprocos
con
relación
continua
de
los
sujetos
procesales
para
establecer
la
igualdad
procesal
(art.3-3)
del
CPC),
no
corrió
en
traslado
las
excepciones
e
incidente
de
nulidad,
admitiendo
la
demanda
sobre
un
documento
donde
Rosa
Flores
no
participa
en
nada,
poniendo
en
tela
de
juicio
el
terreno
que
a
la
fecha
está
en
jurisdicción
del
INRA,
vulnerando
los
arts.
122
de
la
CPE.
y
191
del
CC.
Por
lo
tanto,
al
solo
imponerles
costas
procesales,
como
cuando
impuso
multa
por
temeridad
por
plantear
la
nulidad
de
obrados,
sin
respetar
el
estado
de
salud
ni
las
garantías
que
dispone
la
CPE.,
para
los
adultos
mayores
(art.
67
y
68)
solicitan
se
haga
una
valoración
de
dichos
actos
procedimentales
y
en
el
fondo
declaren
nulo
dicho
proceso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
"casación
y
nulidad",
por
memorial
de
fs.
100
a
102
vta.
de
obrados,
Rosa
Flores
de
Romero
se
pronuncia
sobre
los
aspectos
expuestos
por
los
demandados,
señalando
de
"sui
generis"
el
recurso
el
cual
no
discrimina
la
casación
en
la
forma
del
fondo
o
ambos
y
se
limitarían
a
manifestar
supuestos
agravios
que
no
se
ajusta
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
debía
rechazarse
de
oficio
el
recurso
de
casación
por
cuanto
debe
equipararse
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
cuya
fundamentación
deber
ser
clara,
precisa
además
de
congruente
con
las
pretensiones
de
quien
lo
interpone,
al
respecto
cita
jurisprudencia
en
el
"Auto
Supremo
del
Tribunal
Supremo
A.S.
N°
180
de
13
de
mayo
de
2011".
Señala
que,
no
se
pone
en
duda
los
alcances
de
la
sentencia
dictada
por
la
Juez
de
Partido
Segundo
de
Familia,
en
la
que
se
dispuso
la
disolución
del
matrimonio,
habiendo
quedado
pendiente
la
partición
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
empero
de
manera
arbitraria,
Omar
Romero
Espindola,
dispone
de
un
"bien
ganancial"
que
corresponde
a
ambos
esposos,
y
al
tratarse
de
un
bien
rural,
la
competencia
pertenece
a
los
jueces
especializados
en
la
materia,
conforme
señala
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
actuó
sin
competencia.
Con
relación
a
su
nombre,
indica
que
los
datos
se
extrajo
del
documento
de
identidad
que
al
no
haberse
procedido
a
la
cancelación
de
partida
matrimonial
continúa
vigente;
por
otra
parte
señala
que
el
bien
objeto
de
la
litis
no
ha
sido
objeto
de
división
y
partición
en
la
demanda
de
divorcio
y
ha
quedado
pendiente
hasta
que
el
INRA
ejecute
el
saneamiento
y
luego
se
proceda
a
su
partición
como
bien
ganancial,
pero
que
la
disolución
de
la
venta
fue
sin
su
consentimiento
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.
Por
lo
referido,
pide
que
el
recurso
extraordinario
de
casación
se
declare
improcedente
y
que
en
caso
de
llegarse
a
su
consideración
en
aplicación
del
art.
271-2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
contra
la
Sentencia
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Cercado;
que
si
bien
dicho
recurso
cursante
de
fs.
93
a
96
de
obrados,
denota
desorden
en
la
fundamentación
de
los
hechos
y
la
cita
de
las
disposiciones
legales
observadas
así
como
imprecisiones
en
cuanto
a
diferenciar
entre
el
recurso
en
el
fondo
y
en
la
forma,
empero
en
un
sentido
amplio
y
de
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
y
al
amparo
del
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
se
ingresa
a
analizar
sobre
el
fondo
del
recurso,
tal
cual
se
encuentra
planteado
resolviendo
el
mismo
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que,
con
relación
a
que
la
jueza
de
manera
informal
dispone
la
lectura
de
la
sentencia
solo
de
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
audiencia
que
no
se
habría
cumplido
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
de
7
de
octubre
de
2015,
cuando
de
manera
textual
señala
audiencia
para
el
día
26
del
mes
y
año
en
curso
a
hs.
15
pm.;
que
identificados
los
actuados
procesales
contenidos
en
obrados,
se
tiene
que
a
fs.
59
de
obrados,
se
evidencia
que
a
la
conclusión
de
la
audiencia
principal
y
pública
de
7
de
octubre
de
2015,
desarrollada
por
la
Jueza
de
primera
instancia
en
cumplimiento
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
sin
asistencia
de
los
codemandados
ni
su
abogado,
estableciendo
cuarto
intermedio
y
señalando
una
nueva
audiencia,
indica:
"hasta
el
día
lunes
26
del
mes
y
año
en
curso
a
horas
15:00
p.m.
a
objeto
de
proceder
a
dar
lectura
de
la
sentencia"
(sic);
disponiendo
la
notificación
a
la
parte
demandada
en
su
domicilio
procesal
por
cedula
judicial
que
consta
a
fs.
60
y
61
de
obrados,
asimismo
a
fs.
85
cursa
el
Acta
de
Audiencia
de
26
de
octubre
de
2015
(hs.
15:00
p.m.)
con
inasistencia
de
los
demandados;
efectivamente
fue
llevada
a
cabo
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
en
su
oportunidad
con
la
citación
a
los
demandados
de
manera
correcta
y
legal,
acto
al
cual
a
mas
de
no
hacerse
presentes
los
recurrentes,
no
señalan
en
casación
de
qué
forma
les
hubiera
causado
agravios,
dado
que
el
hecho
de
que
la
juzgadora
se
haya
remitido
a
dar
lectura
a
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
no
está
reñido
con
ninguna
norma
agraria,
dado
que
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715
solo
se
remite
a
señalar
que
la
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia,
sin
necesidad
de
alegatos
de
las
partes
y
constara
en
acta;
careciendo
de
veracidad
lo
argüido
por
los
recurrentes
respecto
a
que
no
cumplió
el
procedimiento.
En
tal
sentido,
cabe
manifestar
que
la
diligencia
de
citación
observada
cumplió
su
objetivo
final
que
es
el
de
hacer
conocer
a
la
parte
demandada
la
acción
interpuesta
en
su
contra
para
que
asuma
defensa
dentro
de
los
plazos
previsto
por
ley,
no
habiendo
ejercido
tal
derecho
los
recurrentes,
cuando
tenían
la
responsabilidad
de
apersonarse
al
proceso
para
su
defensa
y
responder
a
la
demanda
en
el
plazo
establecido
por
ley
lo
cual
no
sucedió,
debiendo
asumir
las
consecuencias
que
ello
acarrea,
por
lo
cual
no
es
evidente
la
supuesta
vulneración
al
derecho
de
defensa,
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Con
relación
a
la
disolución
de
transferencia
sobre
un
terreno
rural
firmado
por
los
ahora
recurrentes,
Omar
Romero
Espindola
y
sus
padres
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espindola
Galean
de
Romero,
realizado
en
calidad
de
anticipo
de
legitima,
para
favorecer
al
hijo
bajo
documento
privado,
desvirtuando
que
se
trate
de
un
bien
ganancial;
se
tiene
que
en
la
Sentencia
N°
21/2015
cursante
de
fs.
80
a
84
vta.,
ahora
recurrida,
la
jueza
habría
establecido
que:
"el
contrato
de
disolución
de
transferencia
efectuado
por
Omar
Romero
Espindola
a
favor
de
Eusebio
Romero
y
Flavia
Espindola
de
Romero
en
fecha
17
de
diciembre
de
2014
ha
sido
efectuado
sin
el
consentimiento
de
la
cónyuge
Rosa
Flores,
pues
no
consta
en
ninguna
parte
de
la
Escritura
Pública
de
Disolución
que
la
actora
haya
participado
en
dicho
contrato,
por
tanto
se
encuentra
demostrado
la
causal
inserta
en
el
art.
554-1)
del
Cod.
Civ."
(sic);
es
decir,
la
falta
de
consentimiento
para
su
formación,
haciendo
asimismo
referencia
al
art.
116
del
Cód.
de
Familia
que
señala:
"para
enajenar,
hipotecar,
gravar
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
(...)"
(sic),
al
haber
adquirido
el
bien
dentro
del
matrimonio,
al
respecto
la
jueza
cita
el
art.
190
del
actual
Cód.
de
las
Familias,
cuyo
parágrafo
I
establece,
que:
"Los
bienes
se
presumen
comunes,
salvo
que
pruebe
que
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propios
de
la
o
el
conyuge"
(sic)
,
que
en
el
caso
de
autos
Omar
Romero
Espindola
no
ha
probado
ni
desvirtuado
este
extremo,
al
contrario
se
evidencia
de
fs.
42
a
43
y
decreto
de
fs.
46
vta.,
que
los
demandados
a
más
de
excepcionar
y
negar
la
demanda
que
fue
presentada
de
manera
extemporánea,
no
han
adjuntado
prueba
alguna
que
demuestre
"que
se
trate
de
un
anticipo
de
legitima
firmado
por
sus
padres
para
favorecer
al
hijo
en
una
obtención
de
crédito
bancario",
por
lo
que
se
ha
desvirtuado
que
se
trate
de
documento
privado,
dado
que
la
jueza
en
sentencia
hace
referencia
a
una
Escritura
Pública,
de
una
Minuta
de
Disolución
de
Transferencia
N°
1712/2014,
cuyo
primer
Testimonio
es
de
17
de
diciembre
de
2014
conforme
se
tiene
demostrado,
indicando
que
por
la
documental
de
fs.
6
a
7
de
obrados,
se
evidencia
que
no
participa
Rosa
Flores,
esposa
de
Omar
Romero
adecuándose
por
tal
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
192
del
Cód.
de
las
Familias
y
Proceso
Familiar,
"el
cual
prescribe
que
los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
cónyuges
de
los
bienes
comunes
pueden
anularse
a
demanda
del
otro
cónyuge
(...)";
de
lo
que
se
infiere
que
la
legitimación
activa
de
la
actora
se
encuentra
sustentada
en
la
Sentencia,
con
arreglo
al
art.
555
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
esta
norma
prevé
"que
quienes
pueden
demandar
la
anulación
son
los
que
tienen
un
interés
legítimo".
En
el
caso
de
autos,
Rosa
Flores
(ex
esposa
de
Omar
Romero),
demostró
un
interés
legitimo
en
el
contrato
de
disolución
de
transferencia
objeto
de
anulabilidad
referido
a
una
parcela
rural
sito
en
la
localidad
de
Santa
Ana,
Comunidad
La
Cabaña,
suscrito
entre
Omar
Romero
Espindola
con
Eusebio
Romero
Reyes
y
Flavia
Espindola
Galean
de
Romero
el
17
de
diciembre
de
2014
y
su
posterior
protocolización
mediante
Testimonio
N°
1712/2014,
por
el
cual
se
disolvió
la
transferencia
realizada
por
Escritura
Pública
No.
1696/2009
de
30
de
julio
de
2009
respecto
al
mismo
predio,
conforme
se
tiene
demostrado
por
las
documentales
de
fs.
2
a
3;
4
a
5
y
7
de
obrados;
por
lo
que
la
actora
habría
demostrado
por
todos
los
medios
probatorios
la
legitimación
activa
que
le
asiste,
enmarcando
su
demanda
en
la
causal
inserta
en
el
art.
554-1)
del
Cód.
Civ.,
así
como
la
falta
de
consentimiento
en
la
suscripción
del
contrato
de
disolución
de
venta
de
17
de
diciembre
de
2014
y
acorde
a
lo
previsto
por
el
art.
192
del
Cód.
de
las
Familias.
Por
otra
parte
y
ante
el
argumento
de
que
el
terreno
rural
de
Santa
Ana
la
Nueva
denominada
La
Cabaña
que
hace
mención
el
documento
del
que
se
demanda
su
anulabilidad
ya
fue
tratada
y
resuelta
en
el
proceso
de
divorcio
encontrándose
totalmente
ejecutoriada,
eludiendo
así
la
Jueza
los
arts.
190
y
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
se
establece
que
de
fs.
18
a
20
de
obrados
cursa
copia
legalizada
de
la
Sentencia
de
Divorcio
N°
131/2015
de
fecha
25
de
junio
de
20015
que
fue
adjuntada
como
prueba
documental
por
la
actora
(Rosa
Flores),
que
con
relación
a
la
propiedad
rural
en
particular
no
resuelve
al
señalar
"que
será
necesario
dejar
para
después
de
la
sentencia
de
divorcio",
aclarando
que
la
entidad
pertinente
que
determina
el
derecho
propietario
es
el
Estado
representado
por
el
INRA
a
través
del
saneamiento,
que
en
caso
de
corresponder
se
procederá
a
su
división
y
partición,
salvo
acuerdo
de
partes;
no
siendo
por
tanto
evidente
que
se
haya
resuelto
la
situación
jurídica
del
predio,
quedando
pendiente
la
división
del
bien
que
es
objeto
de
la
litis,
menos
entonces
puede
constituirse
cosa
juzgada
por
cuanto
el
art.
1319
del
Cod.
Civ.,
al
respecto
señala:
"La
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
con
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia",
no
siendo
por
tal
evidente
su
infracción.
Al
margen
de
lo
señalado,
el
INRA
como
ente
ejecutor
del
saneamiento
a
tiempo
de
verificar
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
respecto
al
predio
para
efectos
de
su
regulación
de
derecho
de
propiedad,
ineludiblemente
debe
garantizar
y
priorizar
la
participación
de
la
mujer
en
los
proceso
de
saneamiento
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
N°
3545,
en
el
caso
concreto,
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
INRA
de
2
de
octubre
de
2014,
que
es
valorado
por
la
jueza
de
instancia,
conforme
al
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
acredita
que
la
propiedad
rural
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
consignándose
como
único
propietario
a
Omar
Romero
Espindola,
deduciendo
que
dichos
informes
fueron
elaborados
en
vigencia
del
vínculo
matrimonial
entre
los
esposos
Rosa
Flores
de
Romero
y
Omar
Romero
Espindola
en
virtud
a
la
comunidad
de
gananciales
que
se
constituyen
en
función
de
los
bienes
que
se
adquieren
en
vigencia
del
matrimonio,
por
el
trabajo,
industria,
hacer
de
alguno
de
los
cónyuges,
así
como
los
frutos
naturales
y/o
civiles
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
están
destinados
a
la
satisfacción
de
las
cargas
patrimoniales
que
se
disponen
y
administran
por
los
cónyuges,
se
produce
desde
la
celebración
del
matrimonio
hasta
la
disolución
del
mismo,
así
lo
determinó
la
jueza
de
primera
instancia
en
la
fundamentación
de
la
sentencia
ahora
impugnada.
Respecto
al
cuestionamiento
que
realizan
los
recurrentes
con
relación
al
nombre
de
la
actora
arguyendo
error
en
el
que
habría
incurrido
la
juzgadora
en
la
demanda
de
anulabilidad
del
documento
al
consignar
a
la
demandante
con
el
nombre
de
casada,
cuando
conocía
de
la
sentencia
de
divorcio,
se
tiene
de
los
antecedentes
que
a
fs.
1
cursa
fotocopia
de
la
cedula
de
identidad
de
la
actora
con
el
nombre
de
"Rosa
Flores
de
Romero",
cuyo
estado
civil
señala
casada,
con
validez
hasta
el
año
2020,
asimismo
de
fs.
18
a
20
cursa
la
Sentencia
de
Divorcio
N°
131/2015
de
25
de
junio
de
2015
que
en
la
parte
final
del
por
tanto,
(Cuarta)
señala:
"comuníquese
al
Servicio
Departamental
del
Registro
Cívico
y
procédase
a
su
cancelación
de
la
Partida
Matrimonial
(...)
de
fecha
09
de
mayo
de
1998"
(sic).
Y
por
la
interposición
de
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Documento
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Cercado
realizada
en
fecha
31
de
julio
de
2015
se
deduce
que
aun
no
se
procedió
a
la
cancelación
de
dicha
partida,
aspecto
por
el
que
es
fácil
determinar
que
el
documento
de
identidad
de
la
Sra.
Flores
continúa
siendo
con
el
apellido
de
casada,
así
lo
ratifica
la
actora
en
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
100
a
102
vta.,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
al
art.
327-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
recurrentes
arguyen
que
el
proceso
se
habría
llevado
de
manera
unilateral,
por
cuanto
sus
excepciones
e
incidente
no
se
habrían
corrido
en
traslado,
en
vulneración
del
art.
3-3)
del
Cod.
Pdto.,
Civ.,
al
respecto
la
diligencia
por
comisión
da
cuenta
de
la
citación
a
los
actuales
recurrentes
el
19
de
agosto
de
2015,
con
la
orden
instruida
N°
050/2015
cursante
de
fs.
34
a
38
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.,
Omar
Romero
Espindola
interpone
la
excepción
de
falta
de
legitimación
e
impersoneria
y
de
cosa
juzgada,
negando
la
demanda
incoada
por
la
actora
(Rosa
Flores),
que
fue
rechazada
por
la
jueza
de
instancia
por
encontrarse
fuera
del
plazo
que
señala
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
conforme
decreto
de
fs.
46
vta.,
aspecto
por
el
que
no
correspondía
correr
traslado
respecto
a
las
excepciones
al
haber
sido
planteadas
con
la
contestación
de
manera
extemporánea,
asimismo
se
evidencia
respecto
al
incidente
de
nulidad
interpuesto
a
fs.
49
vta.,
que
el
mismo
fue
resuelto
en
audiencia
principal
y
pública
de
fs.
57
a
59
de
obrados,
donde
se
evidencia
la
no
asistencia
de
los
codemandados
y
su
abogado
pese
a
la
citación
por
cedula
de
fs.
51
y
52,
así
como
la
cedula
judicial
en
el
domicilio
procesal
que
consta
a
fs.
55
de
obrados,
dando
cuenta
del
nuevo
señalamiento
de
audiencia
a
fs.
54,
audiencia
a
la
que
tampoco
asistieron,
intentando
por
otra
parte
la
nulidad
de
obrados,
aspecto
resuelto
por
la
jueza
de
instancia
mediante
Auto
de
fs.
76
a
77
vta.,
declarando
no
ha
lugar
el
mismo
con
imposición
de
costas,
Auto
que
fue
de
conocimiento
de
los
demandados
por
cedula
de
fs.
78
de
obrados,
finalmente
por
acta
de
audiencia
de
lectura
de
Sentencia
de
26
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
85
a
86
de
obrados,
se
constata
la
inasistencia
de
los
demandados
y
su
abogado,
acto
al
que
fueron
convocados
mediante
cedula
de
fs.
70
en
fecha
8
de
octubre
de
2015,
de
lo
que
se
infiere
que
la
parte
demandante
intencionalmente
no
asumió
defensa
ni
participó
del
proceso,
dejando
transcurrir
los
plazos
con
esporádicas
apariciones,
evidenciándose
en
consecuencia
que
este
aspecto
"de
llevar
el
proceso
unilateralmente"
por
parte
de
la
jueza
no
es
evidente,
por
lo
que
se
asume
que
el
proceso
fue
desarrollado
conforme
a
normativa
procesal
agroambiental
vigente,
habiéndose
aplicando
supletoriamente
las
disposiciones
civiles
adjetivas
en
lo
pertinente,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
irregularidad
o
vulneración
de
los
derechos
que
la
recurrente
señala.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
este
Tribunal
no
encuentra
que
la
Sentencia
N°
21/2015
de
26
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
80
a
84
vta.
de
obrados,
dictada
en
el
caso
de
autos,
haya
vulnerado
los
arts.
3-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
115
de
la
C.P.E.;
ni
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
la
forma
y
alcances
que
son
señalados
por
la
parte
recurrente
en
el
presente
recurso;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
cursante
de
fs.
93
a
96
de
obrados,
interpuesto
por
Eusebio
Romero
Reyes,
Flavia
Espíndola
Galean
de
Romero
y
Omar
Romero
Espíndola,
contra
la
Sentencia
N°
21/2015
de
26
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
80
a
84
vta.
de
obrados,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022